AAP-S1-0089-2021

Fecha de resolución: 04-11-2021
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Interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con los siguientes argumentos y fundamentos:

1. Refiere que el juez no valoro en sentencia declaraciones del demandado Eugenio Incata quien habría manifestado que el año pasado se pusieron todos de acuerdo para sacar la tierra con maquinaria; asimismo, el demandado Santiago Ortega indicó que la tierra es de ellos y que el habría "paleado la misma" y que los árboles de sauces que se encuentran a la orilla del canal de riego los perjudicaría, por lo que tendría que "volar los mismos". De la misma forma, la testigo de cargo Rosa Tejerina Cardozo habría señalado que la tierra que servía como muralla para que no trastorne el agua a su terreno, fue removida por don Santiago con maquinaria de la Alcaldía de Incahuasi en fecha 10 y 11 de agosto de 2021.

2. Indica que el juzgador no tomó en cuenta aspectos importantes de la declaración testifical de cargo de Edgar Ortega Tarifa, quien manifestó que vio y presenció que los "cequieros" a la cabeza de Santiago Ortega y Eugenio Incata removieron la tierra con maquinaria de la Alcaldía e incluso le dijeron que dicha tierra era de su propiedad; tampoco se consideró la confesión de Alfredo Ortega Durán, quien expresó que no autorizó el ingreso a su terreno que se encontraría titulado hasta la acequia, así como la confesión de Eugenio Incata, quien refiere que los anteriores años bajaron la tierra a pura pala.

3. Manifiesta que, la autoridad judicial en sentencia habría señalado que la maquinaria fue solicitada para realizar trabajos de limpieza del canal de riego, cuando en realidad la retroexcavadora fue requerida para desborde de la acequia, existiendo contradicción al respecto. 

4. Señala que, la sentencia recurrida no analiza la sobreposición que existe al área titulada de 0.1065 ha, que indica el informe técnico, así como el trabajo de movimiento de tierra al borde del canal de riego, rastros de árboles talados y caídos, tampoco se mencionaría porque se las excluye, determinando aspectos diferentes a lo que el informe técnico acredita, siendo el mismo fundamental en procesos de avasallamiento, además que tiene la fuerza probatoria que le asignan los arts. 193.I, 194.I, 195.II y 202 del "CPC", y determina con exactitud si la parte avasallada corresponde o no al propietario titulado, pues con el referido informe técnico era suficiente para establecer el avasallamiento de tierras, empero el Juez de instancia sostiene que la parte actora no cumplió con el segundo presupuesto de la medida de hecho.

5. Expresa que, en el presente caso estaría plenamente demostrado la manifiesta equivocación del Juez Aquo, quien se apartó de la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas, toda vez que conforme se explicó anteriormente, algunas pruebas fueron distorsionadas, otras no fueron valoradas en su verdadera dimensión, algunas fueron valoradas solo en parte, otras fueron excluidas sin ningún motivo, incurriendo en errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerado por las reglas de la lógica, ni de la experiencia, dicha omisión sería sustancial, infringiendo el art. 145 del "CPC", art. 115 de la CPE, por tal razón correspondería aplicar los arts. 271 inc. I) y 274 del "CPC".

6. Refiere que la negativa del juzgador a efectos de analizar correctamente la prueba aportada, implicaría vulneración del derecho a la propiedad previsto en el art. 56.I de la CPE, por lo que correspondería aplicar el art. 220-III-V del "CPC", casando la sentencia recurrida; toda vez que conforme se tiene de la prueba testifical de cargo, inspección ocular, informe pericial, confesiones judiciales espontáneas y documental, se habría acreditado de manera fehaciente los presupuestos para la procedencia de la acción de avasallamiento, pues se demostró no sólo el derecho propietario sino también la posesión, además de la ocupación o invasión de hecho por parte de los demandados sobre la área avasallada, con la ejecución de trabajos agrícolas realizados con maquinaria pesada en el borde de la acequia de su propiedad, incursión que fue violenta con talado y destrucción de plantas de sauces, sin autorización, perturbando el ejercicio de su derecho propietario y posesión.

"(...) es posible evidenciar que lo acusado resulta ser falso, toda vez que el juzgador en el Considerando II y III realiza una relación de toda la prueba de cargo y de descargo aportada al proceso de Desalojo por Avasallamiento, consistente en la documental, testifical, inspección ocular, informe técnico, además de la prueba generada de oficio por la autoridad judicial en virtud de la verdad material establecida en los arts. 134, 136-III de la Ley N° 439 y art. 180-I de la CPE, relativa a la confesión judicial del demandante Alfredo Ortega Durán, así como de los demandados Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata".

" (...)  se advierte que el Juez de instancia efectúa un análisis y valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes, de conformidad a lo establecido en los arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1311 del Cód. Civ., arts. 137-1), 145, 147-I y II), 148-I) y 149-I y II) de la Ley N° 439, específicamente en lo relativo a la prueba documental de cargo adjuntada por la parte actora cursante de fs. 1 a 3 y 4 a 8 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164810 de 24 de abril de 2013, a nombre de Alfredo Ortega Durán, el predio individual denominado "Pueblo Alto Parcela 179", con una superficie total de 1.0502 ha, así como el correspondiente Plano Catastral NP: 010703028179 CAT-SAN y Folio Real de DD.RR. con matrícula N° 1070300001706, Bajo el Asiento N° A-1, documentación con la cual sostiene el juzgador que el actor cumple con el presupuesto de sujeto activo para interponer la demanda de avasallamiento, además que con dicha documentación el demandante habría demostrado su derecho propietario y por consiguiente el primer presupuesto para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento".

" (...) se advierte que el juzgador realizó una valoración adecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (confesiones judiciales), pero fundamentalmente la inspección ocular efectuada al predio objeto de litigio celebrada en previsión del art. 5.I.3. de la Ley N° 477, siendo esta prueba considerada una de las más importantes en procesos de avasallamiento a efectos de la verificación personal y directa de la autoridad judicial respecto al área denunciada de ocupación de hecho, con la finalidad de esclarecer estos extremos que interesen a la decisión del proceso".

" (...)   no hubo ocupación de hecho de la propiedad del demandante, como tampoco existió ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedades privadas individuales, condiciones que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la acción de avasallamiento conforme dispone el art. 3 de la Ley Nº 477, situación que no acontece en el caso de autos; por consiguiente, no se acreditó la concurrencia del segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, relativo a la incursión violenta o pacífica en la propiedad privada del demandante, motivo por el cual la autoridad judicial una vez valoradas las pruebas declaró improbada la demanda".

" En cuanto a la denuncia realizada por el actor con relación a que los demandados habrían destruido sus plantaciones de sauces y talado de árboles que se encontraban al borde del canal de riego; dicha aseveración fue desvirtuada en la inspección judicial, al comprobarse que las ramas secas se cayeron de forma natural como consecuencia de la antigüedad de las mismas y como efecto de los vientos, aspecto que también es corroborado por las fotografías insertas en el Informe Técnico".

"(...) no resulta cierto que el Juez de instancia, hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas, máxime considerando que la parte recurrente no especifica qué pruebas hubieran sido excluidas del proceso, siendo esta afirmación muy genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo, de donde se concluye, que no existe apreciación errónea de la prueba producida en el caso de autos, habiendo en consecuencia el juzgador valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439.

"(...) dicha acusación resulta ser muy ambigua e imprecisa, toda vez que se limita a realizar una escueta descripción del contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos de cargo, así como de las confesiones de la parte actora y de los demandados; sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el Juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular".

"es menester dejar establecido, que si bien toda resolución judicial imperativamente deber estar debidamente fundamentada y motivada, en aras de resguardar el derecho al debido proceso; empero, ello no significa que los argumentos en que se sustenta la decisión de la autoridad judicial, no puedan ser claros, positivos y precisos sobre los aspectos demandados; es así que, de la revisión de la fundamentación probatoria y normativa de la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre, es posible evidenciar que el Juez Agroambiental de Camargo, fundamentó y motivó de forma clara en base a una valoración integral de la prueba, la decisión adoptada en la referida sentencia a efecto de resolver como improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento".

"(...) el Juez A quo actuó de forma legal a momento de emitir la sentencia declarando improbada la demanda de avasallamiento, asimismo corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente".

"Con relación a la denuncia que realiza el recurrente, en sentido de que nadie a título de bien social puede avasallar una propiedad privada; al respecto es pertinente recalcar que el movimiento de tierras realizado por los demandados como parte de la limpieza del canal de riego, obedece sin duda alguna a un fin social en beneficio de la comunidad, cual es garantizar el suministro de agua para la producción agrícola que favorezca a dichos comunarios, además de garantizar la seguridad alimentaria para el pueblo boliviano conforme establece el art. 407 num. 1) de la CPE; considerando además que el derecho al agua es un derecho humano fundamentalísimo, debiendo prevalecer en todo caso el interés colectivo frente al individual cuando se trate de acceso al agua".

"(...).es pertinente recalcar que el movimiento de tierras realizado por los demandados como parte de la limpieza del canal de riego, obedece sin duda alguna a un fin social en beneficio de la comunidad, cual es garantizar el suministro de agua para la producción agrícola que favorezca a dichos comunarios, además de garantizar la seguridad alimentaria para el pueblo boliviano conforme establece el art. 407 num. 1) de la CPE; considerando además que el derecho al agua es un derecho humano fundamentalísimo, debiendo prevalecer en todo caso el interés colectivo frente al individual cuando se trate de acceso al agua, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas así como en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; de la misma forma, cabe enfatizar que cuando se busca la protección del derecho al agua en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, como en el presente caso se trata de un sistema de riego para la producción agrícola de los miembros de la comunidad denominada "Pueblo Alto", considerando sobre todo que el agua es vital para la vida y sobrevivencia de los seres humanos, sin ella no podría concebirse la coexistencia de personas, animales y plantas".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por Alfredo Ortega Durán, contra la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Lo acusado resulta ser falso, toda vez que el juzgador  realiza una relación de toda la prueba de cargo y de descargo aportada al proceso de Desalojo por Avasallamiento, consistente en la documental, testifical, inspección ocular, informe técnico, además de la prueba generada de oficio por la autoridad judicial en virtud de la verdad material.

2. Se advierte que el Juez de instancia efectúa un análisis y valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes, de conformidad a lo establecido en los arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1311 del Cód. Civ., arts. 137-1), 145, 147-I y II), 148-I) y 149-I y II) de la Ley N° 439.

3. No hubo ocupación de hecho de la propiedad del demandante, como tampoco existió ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedades privadas individuales, condiciones que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la acción de avasallamiento.

4. Es posible evidenciar que el Juez Agroambiental de Camargo, fundamentó y motivó de forma clara en base a una valoración integral de la prueba, la decisión adoptada en la referida sentencia a efecto de resolver como improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

No hubo ocupación de hecho de la propiedad del demandante, como tampoco existió ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedades privadas individuales, condiciones que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la acción de avasallamiento conforme dispone el art. 3 de la Ley Nº 477.

"(...) no hubo ocupación de hecho de la propiedad del demandante, como tampoco existió ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedades privadas individuales, condiciones que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la acción de avasallamiento conforme dispone el art. 3 de la Ley Nº 477, situación que no acontece en el caso de autos; por consiguiente, no se acreditó la concurrencia del segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, relativo a la incursión violenta o pacífica en la propiedad privada del demandante, motivo por el cual la autoridad judicial una vez valoradas las pruebas declaró improbada la demanda". " (...) se advierte que el juzgador realizó una valoración adecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (confesiones judiciales), pero fundamentalmente la inspección ocular efectuada al predio objeto de litigio celebrada en previsión del art. 5.I.3. de la Ley N° 477, siendo esta prueba considerada una de las más importantes en procesos de avasallamiento a efectos de la verificación personal y directa de la autoridad judicial respecto al área denunciada de ocupación de hecho, con la finalidad de esclarecer estos extremos que interesen a la decisión del proceso".

SC 0832/2005 de 25 de julio:"...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

En casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

Inexistencia

Son requisitos para el Desalojo por Avasallamiento: primero, demostrar la calidad de propietario y segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal; no se cumple con el último requisito, cuando se presenta prueba documental, que acredita la posesión legal (AAP-S1-0075-2018)