AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 89/2021

Expediente: Nº 4378/2021.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Partes: Alfredo Ortega Durán contra Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata y Florencio Ortega Durán.

Recurrente: Alfredo Ortega Durán.

Resolución recurrida: Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Camargo.

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 64 a 68 vta. de obrados, interpuesto por Alfredo Ortega Durán, contra la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, cursante de fs. 53 a 56 vta. de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Alfredo Ortega Durán contra Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata y Florencio Ortega Durán.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021, se declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas y costos al actor, con los siguientes argumentos:

1) Que, la parte demandante acompañando prueba documental de respaldo, expresa que los demandados con el empleo de una máquina retroexcavadora de propiedad del municipio procedieron a realizar limpieza de acequia en una dimensión de 4 metros por 200 metros en todo el canal de riego, afectando también los muros naturales que colindan con el río, afectando de esa manera a su terreno porque al haber desaparecido estos, no contará con la protección que generaban provocando que en época de lluvia el agua ingrese a su terreno.

2) Que, conforme a la documentación de cargo cursante de fs. 1 a 8 de obrados, consistente en Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164810 de 24 de abril de 2013, Folio Real con Matrícula Nº 1070300001706 y Plano Catastral la parte actora habría demostrado su derecho propietario sobre el predio en litigio y por ende el primer requisito para la procedencia de la acción de avasallamiento.

3) Que, de acuerdo a la inspección in situ, la interpretación realizada en función a la sana crítica prevista en el art. 145-II de la Ley Nº 439, con relación a lo establecido en los arts. 1 num. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, relativo al objeto, finalidad y concepto del avasallamiento, en ese entendido, conforme a la inspección judicial, prueba testifical de cargo, confesión judicial de las partes y el informe técnico pericial, se establecería que los trabajos denunciados de avasallamiento no tendrían la intención de apropiarse del predio, al haber extraído sedimentos y realizado la limpieza de los bordes del canal de riego que por años fueron acumulándose, habiéndose reunido hasta la fecha una gran cantidad de tierra, razón por la cual los beneficiarios del sistema de riego procedieron a realizar un trabajo social en beneficio de todos, previa solicitud realizada al Alcalde del Municipio de Incahuasi (fs. 39), sin que en gestiones pasadas el actor haya interpuesto acción alguna, sedimentos y tierras que los beneficiarios del sistema de riego se comprometen a dejar limpio el lugar, consecuentemente por el análisis efectuado, la parte actora no cumplió con el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de avasallamiento.

4) Que, la parte demandada indicó que no sería la primera vez que los obstaculiza para realizar el trabajo que es en beneficio de todos los usuarios, pese a que el demandante también es de la comunidad y conociendo plenamente que los trabajos de paleado desde la acequia que es profunda su ejecución resulta imposible para muchas personas de edad avanzada y madres solteras, razón por la que se habría solicitado maquinaria pesada de la Alcaldía, además manifestaron que dejarían todo el terreno del demandante totalmente despejado; con estos aspectos, los demandados habrían demostrado que no están avasallando desvirtuando por consiguiente el segundo requisito para la procedencia de la acción de avasallamiento.

5) Que, del análisis y valoración legal de las pruebas aportadas por las partes, lo desarrollado durante la audiencia de inspección ocular sobre avasallamiento y tráfico de tierras, la prueba testifical, confesión judicial y el informe técnico cursante de fs. 45 a 48, el actor no habría demostrado haber sufrido avasallamiento en su propiedad (Parcela 179), con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164810, con una superficie de 1.0502 ha, por su parte los demandados habrían desvirtuado los extremos de la demanda.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Alfredo Ortega Durán, en su calidad de demandante.

Por memorial cursante de fs. 64 a 68 vta. de obrados, de conformidad al art. 180-II de la CPE, "art. 287 de la Ley Nº 1715" y art. 271 del CPC, se interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021, solicitando a este Tribunal case dicha sentencia y declare probada la demanda de avasallamiento, con costas y costos y resarcimiento de daños y perjuicios, con los siguientes argumentos de orden legal:

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.

Señala que, para determinar el error de hecho en la apreciación de la prueba en la que incurrió el juzgador y hacer una comparación de lo que se dice en sentencia y de lo que verdaderamente contienen dichas pruebas, sería necesario transcribir su contenido real y exacto que están en audio DVD de audiencia de inspección cursante a fs. 41, en ese sentido, refiere que en la audiencia de inspección el demandado Eugenio Incata habría manifestado que el año pasado se pusieron todos de acuerdo para sacar la tierra con maquinaria; asimismo, el demandado Santiago Ortega indicó que la tierra es de ellos y que el habría "paleado la misma" y que los árboles de sauces que se encuentran a la orilla del canal de riego los perjudicaría, por lo que tendría que "volar los mismos". De la misma forma, la testigo de cargo Rosa Tejerina Cardozo habría señalado que la tierra que servía como muralla para que no trastorne el agua a su terreno, fue removida por don Santiago con maquinaria de la Alcaldía de Incahuasi en fecha 10 y 11 de agosto de 2021, aspecto que les afectaría a los demandantes, al margen de que destruyeron 8 sauces; dicha declaración no habría sido valorada en sentencia por el Juez de instancia.

Asimismo, refiere que el juzgador no tomó en cuenta aspectos importantes de la declaración testifical de cargo de Edgar Ortega Tarifa, quien manifestó que vio y presenció que los "cequieros" a la cabeza de Santiago Ortega y Eugenio Incata removieron la tierra con maquinaria de la Alcaldía e incluso le dijeron que dicha tierra era de su propiedad, este aspecto al margen del avasallamiento les generará una pérdida de su cosecha por el ingreso del agua a su terreno porque se inundará el mismo; tampoco se consideró la confesión de Alfredo Ortega Durán, quien expresó que no autorizó el ingreso a su terreno que se encontraría titulado hasta la acequia, así como la confesión de Eugenio Incata, quien refiere que los anteriores años bajaron la tierra a pura pala.

Manifiesta que, la autoridad judicial en sentencia habría señalado que la maquinaria fue solicitada para realizar trabajos de limpieza del canal de riego, cuando en realidad mediante oficio (fs. 39) la retroexcavadora fue requerida para desborde de la acequia, existiendo contradicción al respecto. De otra parte, con relación a la inspección ocular, menciona que en la misma se pudo evidenciar un removido de tierra de gran magnitud hecha con maquinaria pesada, de aproximadamente 250 metros lineales y con una distancia de 5 a 6 metros de ancho conforme al informe técnico, además del talado y destrucción de sauces, este hecho fue confesado por los demandados, sin embargo en la sentencia recurrida el juzgador de forma equivocada sostiene que lo que se hizo fue el limpiado del canal con votado de sedimentos.

Señala que, la sentencia recurrida no analiza la sobreposición que existe al área titulada de 0.1065 ha, que indica el informe técnico, así como el trabajo de movimiento de tierra al borde del canal de riego, rastros de árboles talados y caídos, tampoco se mencionaría porque se las excluye, determinando aspectos diferentes a lo que el informe técnico acredita, siendo el mismo fundamental en procesos de avasallamiento, además que tiene la fuerza probatoria que le asignan los arts. 193.I, 194.I, 195.II y 202 del "CPC", y determina con exactitud si la parte avasallada corresponde o no al propietario titulado, pues con el referido informe técnico era suficiente para establecer el avasallamiento de tierras, empero el Juez de instancia sostiene que la parte actora no cumplió con el segundo presupuesto de la medida de hecho.

Expresa que, en el presente caso estaría plenamente demostrado la manifiesta equivocación del Juez Aquo, quien se apartó de la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas, toda vez que conforme se explicó anteriormente, algunas pruebas fueron distorsionadas, otras no fueron valoradas en su verdadera dimensión, algunas fueron valoradas solo en parte, otras fueron excluidas sin ningún motivo, incurriendo en errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerado por las reglas de la lógica, ni de la experiencia, dicha omisión sería sustancial, infringiendo el art. 145 del "CPC", art. 115 de la CPE, por tal razón correspondería aplicar los arts. 271 inc. I) y 274 del "CPC".

Asimismo, describiendo los arts. 1 num. 1), 2 y 3 de la Ley Nº 477, art. 105-I del Cód. Civ., así como la SCP 0121/2012, refiere que la negativa del juzgador a efectos de analizar correctamente la prueba aportada, implicaría vulneración del derecho a la propiedad previsto en el art. 56.I de la CPE, por lo que correspondería aplicar el art. 220-III-V del "CPC", casando la sentencia recurrida; toda vez que conforme se tiene de la prueba testifical de cargo, inspección ocular, informe pericial, confesiones judiciales espontáneas y documental, se habría acreditado de manera fehaciente los presupuestos para la procedencia de la acción de avasallamiento, pues se demostró no sólo el derecho propietario sino también la posesión, además de la ocupación o invasión de hecho por parte de los demandados sobre la área avasallada, con la ejecución de trabajos agrícolas realizados con maquinaria pesada en el borde de la acequia de su propiedad, incursión que fue violenta con talado y destrucción de plantas de sauces, sin autorización, perturbando el ejercicio de su derecho propietario y posesión, máxime cuando ninguno de los demandados acreditó ser propietario o poseedor legal de la parte avasallada; siendo en consecuencia, falsa la apreciación del Juez de instancia cuando manifiesta en sentencia que los trabajos denunciados de avasallamiento no tendrían la intensión de apropiarse del predio, cuando en audiencia de inspección Santiago Ortega (demandado) expresó "esta tierra es de nosotros" y "los árboles ya son leyenda tienen que volar". Asimismo, menciona el recurrente que no sería evidente que sólo el arado y preparado de tierra con fines de cultivo sería considerado trabajo agrícola, pues existirían otros como el cavado de pozo, retirado y removido de tierra, limpieza de canal, construcción de una casa para guardar productos agrícolas, realización de caminos, cavado y mejora de acequias, instalación de tuberías y otros; por consiguiente, el removido de tierra en la parte de la acequia en su predio, sería un trabajo netamente agrícola que realizaron los demandados, además que nadie a título de bien social puede avasallar e invadir propiedades privadas.

Por lo expuesto, solicita se case la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda de avasallamiento.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante a fs. 73 vta. de obrados, los codemandados Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata, responden al recurso de casación pidiendo se declare infundado, bajo los siguientes argumentos:

Bajo el rótulo Primer fundamento (mala valoración de la prueba), señalan: a) Que, el Juez verificó en audiencia de inspección ocular que sus personas jamás tuvieron la intencionalidad de avasallar ningún terreno; b) Con la prueba testifical se corrobora lo sucedido en la audiencia de inspección judicial, siendo los testigos esposa e hijo del demandante; c) El informe técnico referiría que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego, pero en ningún lugar establecería que haya gente avasallando esos terrenos.

Manifiestan que, el recurrente no explicaría tampoco fundamentaría de qué forma el juzgador infringió el art. 145 del "CPC", art. 115 de la CPE, y que por ello correspondería aplicar los arts. 271 inc. I) y 274 del CPC; asimismo, la SCP-0121/2012, señalada en el recurso de casación, sería referencial y no de carácter obligatorio.

Señalan que, se habría denunciado también infracción del art. 56-I de la CPE, relativo al derecho a la propiedad, solicitando se aplique el art. 220-III del "CPC", casando la sentencia recurrida; al respecto indican que el recurso de casación interpuesto no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 271 del "CPC", toda vez, que se haría referencia y transcripción de las declaraciones de los testigos, del informe técnico y no fundamentaría cual fuera la violación de algún derecho, además dicho recurso debería cumplir los requisitos exigidos por la Ley Nº 1715, pues en ninguna parte del recurso se señalaría el error de hecho o de derecho de la supuesta mala valoración de la prueba, más al contrario en una explicación debida de la ley el Juez de instancia realizó una interpretación real de la prueba aportada en el proceso.

Con dicho argumento, solicitan se declare infundado el recurso, con la condenación de costas y costos del proceso.

Asimismo, por memorial cursante de fs. 75 a 76 vta. de obrados, el codemandado Florencio Ortega Durán, contesta al recurso de casación pidiendo se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos:

Señala que, el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 274-3 de la Ley Nº 439, toda vez que en el recurso de casación, se evidencia que el demandante se limitaría a transcribir partes de los actuados procesales realizados en audiencia de inspección, tergiversando a conveniencia las declaraciones testificales y la confesión de los demandados, faltando al principio de lealtad procesal y buena fe que debe existir en un proceso, sin especificar de qué manera dichos actos hubiesen vulnerado sus derechos y lo más importante cuales serían esos derechos.

Refiere que, dentro del proceso el juzgador habría evidenciado que no hubo avasallamiento alguno, sino la limpieza del canal de riego (acequia) que realizaron los beneficiarios con el objetivo de contar con agua para regar sus sembradíos, que en muchos casos son el único medio de vida que tienen, trabajo realizado sin afectar y menos desconocer el derecho propietario del demandante. Asimismo, hace referencia a la amplia jurisprudencia sobre la interposición del recurso de casación en el fondo contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2019 de 25 de abril, relativo a las causales y los requisitos formales que debe contener el recurso de casación, mismos que se encuentran establecidos en los arts. 271 y 274-I-3) de la Ley Nº 439; señalando en consecuencia que la Sentencia 09/2021 se encontraría debidamente motivada y fundamentada por el Juez de instancia, quien indica que los hechos y circunstancias que causaron el convencimiento fueron basados en la producción y valoración de las pruebas de cargo y descargo, traducidos en el fallo hoy recurrido; en cuyo mérito, solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto y se mantenga incólume la sentencia recurrida, sea con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley Nº 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4378/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispone Autos para resolución mediante decreto de 06 de octubre de 2021 cursante a fs. 83 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 14 de octubre de 2021, cursante a fs. 85 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 15 de octubre de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 87 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 1 a 3 de obrados, cursa Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164810 de 24 de abril de 2013, otorgado a favor de Alfredo Ortega Durán, respecto a la propiedad denominada "Pueblo Alto Parcela 179", con una superficie de 1.0502 ha, ubicada en el municipio de Incahuasi, provincia Nor Cinti, del departamento de Chuquisaca, así como Plano Catastral y Folio Real con Matrícula 1.07.000.0001706, con asiento Nº 1, correspondiente al predio supra señalado.

I.5.2 . A fs. 13 de obrados, cursa Auto de 30 de agosto de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Camargo, mediante el cual admite la demanda de avasallamiento incoada por Alfredo Ortega Durán.

I.5.3 . De fs. 42 a 44 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular, llevada a cabo el 02 de septiembre de 2021, en el predio denunciado de avasallamiento, donde se recepcionó la prueba testifical de cargo y las confesiones judiciales de oficio absueltas por la parte actora (Alfredo Ortega Durán) y los demandados (Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata).

I.5.4 . De fs. 45 a 48 de obrados, cursa Informe Técnico respecto al predio denunciado de avasallamiento "Pueblo Alto Parcela 179", elaborado por el Top. Félix Flores Moreno, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, donde se estableció que el área del perímetro mensurado en campo se sobrepone al área titulada en una superficie de 0.1065 ha, asimismo se habría evidenciado que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego T-1.

I.5.5 . De fs. 53 a 56 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, mediante la cual declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Alfredo Ortega Durán en contra de Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata y Florencio Ortega Durán.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y nulidad, la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2) El proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S1 42/2020 de 27 de noviembre, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2 De la acción de Desalojo por Avasallamiento

La acción de Avasallamiento establecida en la Ley N° 477, está orientada a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad.

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, tanto en el área urbana como rural, cuya finalidad a decir del art. 2, es "precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

La referida Ley, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal.

De lo señalado se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

En ese contexto, la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

Ahora bien, en casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños".

Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifican claramente los argumentos de casación en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar en forma precisa la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas errónea o indebidamente, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas, por lo que, lo acusado por el recurrente incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en errónea valoración de la prueba y cómo debió haber sustentado su decisión, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales y requisitos que establecen los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la Ley N° 439, no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a los recursos y medios de impugnación, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, analizada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, considerados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.

De los argumentos del recurso de casación

1. Con relación a que el Juez de instancia incurrió en errónea apreciación de las pruebas, toda vez que algunas habrían sido distorsionadas, otras no fueron valoradas de forma adecuada y otras se excluyeron sin ningún motivo, vulnerando el art. 145 de la Ley N° 439 y art. 115 de la CPE; cabe señalar que, de la revisión de la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021, emitida por el Juez de instancia, es posible evidenciar que lo acusado resulta ser falso, toda vez que el juzgador en el Considerando II y III realiza una relación de toda la prueba de cargo y de descargo aportada al proceso de Desalojo por Avasallamiento, consistente en la documental, testifical, inspección ocular, informe técnico, además de la prueba generada de oficio por la autoridad judicial en virtud de la verdad material establecida en los arts. 134, 136-III de la Ley N° 439 y art. 180-I de la CPE, relativa a la confesión judicial del demandante Alfredo Ortega Durán, así como de los demandados Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata; asimismo, de la revisión del CONSIDERANDO IV se advierte que el Juez de instancia efectúa un análisis y valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes, de conformidad a lo establecido en los arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1311 del Cód. Civ., arts. 137-1), 145, 147-I y II), 148-I) y 149-I y II) de la Ley N° 439, específicamente en lo relativo a la prueba documental de cargo adjuntada por la parte actora cursante de fs. 1 a 3 y 4 a 8 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-164810 de 24 de abril de 2013, a nombre de Alfredo Ortega Durán, el predio individual denominado "Pueblo Alto Parcela 179", con una superficie total de 1.0502 ha, así como el correspondiente Plano Catastral NP: 010703028179 CAT-SAN y Folio Real de DD.RR. con matrícula N° 1070300001706, Bajo el Asiento N° A-1, documentación con la cual sostiene el juzgador que el actor cumple con el presupuesto de sujeto activo para interponer la demanda de avasallamiento, además que con dicha documentación el demandante habría demostrado su derecho propietario y por consiguiente el primer presupuesto para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento.

Asimismo, en este acápite el Juez A quo señala que conforme a lo visualizado al predio in situ, objeto del litigio, así como la interpretación en función a la sana crítica (art. 145-II de la Ley N° 439), describiendo los arts. 1-1, 2 y 3 de la Ley N° 477, refiere de forma textual: "conforme la inspección ocular, prueba testifical de cargo, confesión judicial a las partes y el informe técnico pericial, se puede establecer en primer lugar, que los trabajos denunciados de avasallamiento no tienen la intensión de apropiarse del predio, al haber extraído sedimentos y la limpieza de los bordes del canal de riego que por años ya fueron acumulándose, habiéndose reunido a la presente fecha una gran cantidad de tierra, razón por la cual los beneficiarios procedieron a realizar un trabajo social en beneficio de todos, como ser ancianos, mujeres solas que no pueden valerse por sí mismas para poder cumplir con las obligaciones de la comunidad y del micro riego...sedimentos y tierra que los beneficiarios se comprometen a dejar limpio el lugar, pese a no haber conciliado"; en ese entendido, la autoridad judicial concluye que la parte actora no cumplió con el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de avasallamiento, cual es la incursión violenta, pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que hayan ingresado sin autorización del propietario, demostrándose en consecuencia que los demandados no estarían avasallando y desvirtuándose el segundo presupuesto para la procedencia del desalojo por avasallamiento.

En ese contexto, el Juez Agroambiental de Camargo con la competencia establecida en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, así como el art. 39-I, nums. 5) y 8) de la Ley Nº 1715 y art. 152 nums. 1) y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, valorando las pruebas producidas en el proceso, sobre la base legal de los arts. 3 y 5-I, num. 4, inc. c) de la Ley Nº 477, arts. 1283, 1287, 1289, 1296-I, 1321 y 1334 del Cód. Civ., arts. 134, 136, 137, 138, 145, 147-II, 148-I, num. 1, 149 y 202 de la Ley Nº 439, arts. 56-I y II, 393 y 397 de la CPE en concordancia con los arts. 2 y 3-I de la Ley Nº 1715; concluye señalando que conforme a las pruebas aportadas por las partes y lo desarrollado durante la audiencia de inspección judicial en el predio denunciado de avasallamiento, la prueba testifical, confesión judicial y el informe técnico, la parte demandante no habría demostrado haber sufrido avasallamiento en su propiedad, sin embargo los demandados si habrían desvirtuado los extremos de la demanda; bajo esos argumentos y de acuerdo a los datos del proceso el Juez de instancia, falla declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por Alfredo Ortega Durán en contra de Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata y Florencio Ortega Durán, con costas y costos.

Ahora bien, del análisis de la Sentencia ahora impugnada se advierte que el juzgador realizó una valoración adecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (confesiones judiciales), pero fundamentalmente la inspección ocular efectuada al predio objeto de litigio celebrada en previsión del art. 5.I.3. de la Ley N° 477, siendo esta prueba considerada una de las más importantes en procesos de avasallamiento a efectos de la verificación personal y directa de la autoridad judicial respecto al área denunciada de ocupación de hecho, con la finalidad de esclarecer estos extremos que interesen a la decisión del proceso, es así que en el desarrollo de la referida audiencia de inspección se evidenció la existencia de un canal de riego, mismo que fue limpiado por todos los beneficiarios con votado de sedimentos y tierra hacia la orilla del terreno del demandante, dejando un espacio libre en todo el borde a lo largo de la acequia de aproximadamente 250 metros lineales, trabajo que lo realizarían cada año con el objetivo de que el canal de riego que beneficia aproximadamente a 25 familias no se tape, conforme lo manifiestan los demandados en sus confesiones judiciales, quienes fueron además designados como Jueces de Agua por los regantes para la defensa de dicho micro riego.

De lo anterior, el juzgador infiere que el movimiento de tierra, el corte de algunas ramas de sauce llorón fue realizado con la finalidad de limpiar y despejar todo el largo de la acequia, sin que los demandados y beneficiarios hayan procedido a efectuar trabajos de arado ni preparado de tierra con fines de cultivo en el terreno que corresponde al demandante, máxime cuando dicha labor fue desarrollada únicamente durante 2 días conforme se tiene de las propias declaraciones del actor, así como de los testigos de cargo, de donde se infiere una vez más que no hubo ocupación de hecho de la propiedad del demandante, como tampoco existió ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedades privadas individuales, condiciones que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la acción de avasallamiento conforme dispone el art. 3 de la Ley Nº 477, situación que no acontece en el caso de autos; por consiguiente, no se acreditó la concurrencia del segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, relativo a la incursión violenta o pacífica en la propiedad privada del demandante, motivo por el cual la autoridad judicial una vez valoradas las pruebas declaró improbada la demanda.

Al respecto y de la revisión de datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento no demostró la concurrencia del segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, pues según la normativa y la jurisprudencia citada precedentemente se deberá acreditar los dos requisitos de manera concurrente.

Asimismo, corresponde hacer énfasis en cuanto a la denuncia realizada por el actor con relación a que los demandados habrían destruido sus plantaciones de sauces y talado de árboles que se encontraban al borde del canal de riego; dicha aseveración fue desvirtuada en la inspección judicial, al comprobarse que las ramas secas se cayeron de forma natural como consecuencia de la antigüedad de las mismas y como efecto de los vientos, aspecto que también es corroborado por las fotografías insertas en el Informe Técnico de fs. 45 a 47 de obrados, donde además resalta la conclusión a la cual se llegó en el referido informe, cuando refiere de forma textual: "Se pudo evidenciar que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego T1"; aseveración que está relacionada a la limpieza efectuada del canal de riego conforme se verificó por el propio juzgador en la inspección judicial realizada in situ al área objeto de la Litis, sin que dicha labor se constituya de ninguna manera en una medida de hecho respecto al predio denunciado de avasallamiento, de donde se colige que este aspecto también se encuentra relacionado con la determinación asumida por el Juez A quo en la Sentencia recurrida.

De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, no resulta cierto que el Juez de instancia, hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas, máxime considerando que la parte recurrente no especifica qué pruebas hubieran sido excluidas del proceso, siendo esta afirmación muy genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo, de donde se concluye, que no existe apreciación errónea de la prueba producida en el caso de autos, habiendo en consecuencia el juzgador valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de la Ley Nº 439, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", por tanto, causaron convicción en la autoridad jurisdiccional respecto a que la parte actora no cumplió con los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, además de que no cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el art. 136-I de la norma precitada; es decir, que no logró demostrar haber sufrido avasallamiento en su parcela, por lo que no resulta evidente lo denunciado por el recurrente.

2.- Con relación a que las declaraciones testificales de cargo de Rosa Tejerina Cardozo y Edgar Ortega Tejerina, así como las confesiones judiciales de Alfredo Ortega Durán, Santiago Ortega y Eugenio Incata, no fueron valoradas correctamente por el juzgador a través de la Sentencia recurrida; al respecto, corresponde señalar que dicha acusación resulta ser muy ambigua e imprecisa, toda vez que se limita a realizar una escueta descripción del contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos de cargo, así como de las confesiones de la parte actora y de los demandados; sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el Juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271-I, parte in fine de la Ley N° 439, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular.

3.- En cuanto a que la Sentencia impugnada no analizaría el movimiento de tierra al borde del canal de riego, rastros de árboles talados y caídos conforme establece el informe técnico así como tampoco se explicaría porque se excluyen estos aspectos, y 4.- Con referencia a la negativa del juzgador de analizar correctamente la prueba aportada, misma que implicaría vulneración del derecho a la propiedad previsto en el art. 56.I de la CPE; al respecto es menester dejar establecido, que si bien toda resolución judicial imperativamente deber estar debidamente fundamentada y motivada, en aras de resguardar el derecho al debido proceso; empero, ello no significa que los argumentos en que se sustenta la decisión de la autoridad judicial, no puedan ser claros, positivos y precisos sobre los aspectos demandados; es así que, de la revisión de la fundamentación probatoria y normativa de la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre, es posible evidenciar que el Juez Agroambiental de Camargo, fundamentó y motivó de forma clara en base a una valoración integral de la prueba, la decisión adoptada en la referida sentencia a efecto de resolver como improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al sostener que el movimiento de tierra, el corte de algunas ramas de sauce en la orilla de la acequia fueron realizados con el objetivo de limpieza y despejar todo el largo del canal de riego para el beneficio de todos comunarios de la zona, incluido el demandante, de acuerdo a lo verificado por la misma autoridad judicial en la inspección ocular realizada al terreno objeto de la demanda, sin que dicha actividad se constituya de ninguna manera en avasallamiento, de donde concluye el Juez de instancia que no concurre el segundo presupuesto para la procedencia de la referida acción; lo que significa que este hecho no se subsume en la prescripción contenida en el art. 3 de la Ley Nº 477, aspecto que también es corroborado por el informe técnico (fs. 45 a 47), en el cual sobresale la siguiente conclusión: "Se pudo evidenciar que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego T1"; sin que esta faena pueda ser considerada de ninguna manera como la ejecución de "trabajos agrícolas", como erróneamente sostiene el recurrente.

Consiguientemente, la conclusión a la que llega el juzgador es en virtud a las pruebas documentales, testificales, confesiones judiciales, inspección ocular e informe pericial, producidos en el proceso, valorándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Cód. Civ., art. 145 de la Ley N° 439 y en aplicación del art. 5 numeral 6 y siguientes de la Ley Nº 477, llegando a la convicción de que el demandante Alfredo Ortega Durán no demostró el segundo requisito de su pretensión jurídica invocada, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la SCP 1230/2017-S1 de 28 de diciembre, que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad".

En ese sentido, de la revisión de obrados se colige, que la Sentencia recurrida, fue emitida en estricto apego de lo previsto en el art. 213 de la Ley Nº 439; es decir, que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con decisiones claras, positivas y precisas, conforme se tiene ampliamente expuesto anteriormente; por consiguiente, se concluye en este punto, que el Juez A quo actuó de forma legal a momento de emitir la sentencia declarando improbada la demanda de avasallamiento, asimismo corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 de la Ley Nº 439, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente.

No obstante de lo anterior, conviene realizar algunas puntualizaciones con relación a la voluntad e interés que expresaron en la audiencia de inspección ocular los demandados Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata, con la finalidad de solucionar de alguna manera el conflicto suscitado a través de la vía de conciliación, toda vez que tanto el demandante como así los demandados pertenecen a la misma comunidad, además de ser beneficiarios del canal de riego para contar con agua para su producción agrícola, que en muchos casos es el único sustento de vida al que tienen acceso personas de la tercera edad, así como madres solteras conforme se manifestó en la audiencia de inspección judicial, habiendo en consecuencia propuesto la parte demandada limpiar el terreno del actor dejándolo como antes, además de colocar la tierra en su lugar, toda vez que la misma serviría a decir del demandante como defensivo natural (muralla) para que no rebalse el agua a su predio en época de lluvias, sin que dicha propuesta signifique reconocimiento de avasallamiento; sin embargo, esta oferta no fue aceptada por la parte demandante bajo el argumento de que los demandados deberían cancelar por concepto de daños y perjuicios, extremo que al no haberse acreditado el segundo presupuesto para el avasallamiento, no corresponde cancelación alguna, máxime cuando en la inspección de visu la autoridad jurisdiccional tampoco verificó que se haya ocasionado perjuicio alguno al demandante por no existir sembradíos en el terreno a momento de la inspección.

Con relación a la denuncia que realiza el recurrente, en sentido de que nadie a título de bien social puede avasallar una propiedad privada; al respecto es pertinente recalcar que el movimiento de tierras realizado por los demandados como parte de la limpieza del canal de riego, obedece sin duda alguna a un fin social en beneficio de la comunidad, cual es garantizar el suministro de agua para la producción agrícola que favorezca a dichos comunarios, además de garantizar la seguridad alimentaria para el pueblo boliviano conforme establece el art. 407 num. 1) de la CPE; considerando además que el derecho al agua es un derecho humano fundamentalísimo, debiendo prevalecer en todo caso el interés colectivo frente al individual cuando se trate de acceso al agua, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas así como en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; de la misma forma, cabe enfatizar que cuando se busca la protección del derecho al agua en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, como en el presente caso se trata de un sistema de riego para la producción agrícola de los miembros de la comunidad denominada "Pueblo Alto", considerando sobre todo que el agua es vital para la vida y sobrevivencia de los seres humanos, sin ella no podría concebirse la coexistencia de personas, animales y plantas.

En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la errónea valoración de la prueba, así como la vulneración del art. 145 de la Ley Nº 439, arts. 56-I y 115 de la CPE, conforme denuncia el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso que para este tipo de procesos, se tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5-I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la Ley N° 025, art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 64 a 68 vta. de obrados, interpuesto por Alfredo Ortega Durán.

2. Se mantiene firme y subsistente, la Sentencia N° 009/2021 de 07 de septiembre de 2021, cursante de fs. 53 a 56 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

3. Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N°. 009/2021

EXPEDIENTE Nº 843/2021

PROCESO : Avasallamiento de Tierra.

DEMANDANTE : Alfredo Ortega Durán.

DEMANDADOS : Santiago Ortega Anachuri y otros.

DISTRITO : Chuquisaca.

ASIENTO JUDICIAL : Camargo.

FECHA : Camargo, 07 de septiembre de 2021.

VISTOS : La demanda de Avasallamiento de Tierra, contestación, prueba aportada y producida y todo lo que se pudo ver en el proceso, y;

CONSIDERANDO : Por memorial de demanda cursante a fs. 10 y 11 y vlta., con prueba documental en fs. 9, presentado en fecha 30 de agosto de 2021 a horas 09:15, interpuesto por Alfredo Ortega Durán en contra de los señores Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata y Florencio Ortega Durán.

1. El impetrante manifiesta que es legítimo propietario de una parcela de terreno, catalogada como pequeña propiedad de actividad agrícola, propiedad denominada PUEBLO ALTO PARCELA 179, ubicada en el municipio de Incahuasi, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, con una extensión superficial de una hectárea con quinientos dos metros cuadrados (1.0502) que lo había adquirido a título de adjudicación mediante Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL-164810, expedido en fecha 24/04/2013, con Resolución Suprema Nº. 07680 de fecha 31/05/2012, inscrito en la oficina de Derechos Reales de Camargo, con Folio con Matrícula Nª 1.07.0.30.0001706, Bajo el Asiento "A-1" de titularidad sobre el dominio, Camargo 03 de octubre de 2013.

Terreno que indica que lo posee por más de 20 años, de forma libre, pacífica, pública y continuada, con siembra de maíz, papa y otros productos agrícolas, cumpliendo la función económico social, sin haberlo abandonado en ningún momento, así como los usos y costumbres de la comunidad.

2. En fecha 10 y 11 de agosto de 2021, los señores Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata, son los promotores y principales cabecillas, juntamente con otras personas, sin derecho propietario, de manera arbitraria y sin su consentimiento, con maquinaria pesada del municipio de Incahuasi (retroexcavadora), invadieron su terreno indicado, procediendo a realizar trabajos agrícolas en todo el lugar de la acequia que pasa por su terreno, cavando y removiendo la tierra hacia su propiedad con un ancho de 4 metros y un largo de 200 metros, aproximadamente, destruyendo los defensivos naturales de tierra, que protegía su terreno, del rebalse del río en época de lluvias, enterrando las rayas de arado donde siembra y destrucción de sauces, sin autorización de las instancias pertinentes, perturbando el ejercicio de su posesión y su derecho propietario, cometiendo de esa manera un avasallamiento a propiedad ajena, con ocupación e invasión de hecho, que a futuro ocasionarán desastres por el agua que ingrese del rio.

3. También se refiere a los fundamentos legales de su demanda, haciendo mención a los arts. 1, 2 y 3, de la Ley Nº. 477 de 30 de diciembre de 2013, en cuanto hace al régimen constitucional, la de precautelar la propiedad privada de los avasallamientos y, la definición de lo que constituye el avasallamiento.

4. Al amparo de los arts. 1, 2, 3, 4, 5 y sgtes., de la Ley Nº. 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 56 de la C.P.E., interpone demanda de Avasallamiento de Tierra, dirigiendo su demanda contra SANTIAGO ORTEGA ANACHURI, EUGENIO INCATA Y FLORENCIO ORTEGA DURAN, mayores de edad, naturales del municipio de Incahuasi, previos los tramites, piden se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiendo el desalojo del terreno avasallado, restitución de la tierra al lugar de antes y con auxilio de la fuerza pública y la sanción dispuesta en la disposición adicional primera de la ley de avasallamiento, más daños y perjuicios, costas y costos procesales y sin perjuicio de la remisión de antecedentes al Ministerio Público y aclara que demanda al G.A.M. de incahuasi por ser la maquinaria excavadora propiedad del municipio.

CONSIDERANDO : Admitida la demanda conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, se señala audiencia de inspección ocular para el día jueves 02 de septiembre del año en curso para horas 10:00; instalado el acto en día y hora, previo informe de secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente el actor acompañado de su abogado, presente los demandados con asistencia de abogado, desarrollándose las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, actividades que se encuentran en el acta de audiencia cursante fs. 42 a 44, DVD a fs. 41 de obrados.

a). Con la palabra el demandante manifestó que él está en posesión desde 1996, el año 2013 hicieron por primera vez y de ahí en adelante lo hacen cada año y ahora último ha ocurrido el 10 y 11 de agosto de la presente gestión, por su parte el abogado ratificó indicando que han invadido el terreno de su cliente. Seguidamente, el demandante pidió a los avasalladores que abandonen de manera pacífica el predio ya que ellos saben que es él el titular, como propuesta de solución en vía de conciliación manifestó; 1. Que la tierra que sacaron vuelvan a su lugar y 2. Reconocimiento de daños y perjuicios.

Por su parte la abogada del demandado Florencio Ortega Durán, presenta documentación que acredita la personería de su cliente, manifestando además que su cliente bajo solicitud solo ha autorizado el uso de maquinaria del municipio para que los beneficiarios del canal de riego hagan un trabajo social que beneficia a todos, consiguientemente él no puede ser parte del supuesto avasallamiento, pide se tome en cuenta este aspecto. Por su parte los otros codemandados Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata, conjuntamente el señor Florencio Ortega Duran, por unanimidad expresaron su desacuerdo con la propuesta del demandante, contraproponiendo los siguientes puntos de solución; 1. Dejar la parcela libre y que el señor demandante nos otorgue plazo. 2. Sacar la mitad de la tierra o aplanarlo para su mismo terreno del actor y el resto dejarlo para su defensivo, contrapropuesta que no fue aceptado por el actor, dando lugar al desarrollo de los demás puntos.

En esta parte del desarrollo del proceso, el suscrito previo a declarar un cuarto intermedio para que ambas partes puedan repensar sobre sus posturas, reflexionó sobre las ventajas de un desalojo voluntario y haciéndoles conocer las desventajas y los efectos de dictarse una sentencia y la misma quede ejecutoriada.

Asimismo, al amparo del art. 238 del Código Procesal Civil, ponderó el trabajo realizado por los beneficiarios, que van incluso en beneficio de mujeres solas y/o madres solteras, y en esas sus condiciones no dejan de labrar la tierra para su sustento diario, así como de ancianos, que no pueden valerse por sí mismos en el trabajo agropecuario.

b). Como medida precautoria, se mantiene lo dispuesto en auto de admisión y señalamiento de audiencia ocular, hasta tanto quede firme la resolución final que resuelva la presente causa.

c). En este punto del desarrollo de la audiencia, las partes se sujetaron a lo ya presentado en el momento de presentar su demanda y los demandados al momento de hacer uso de la palabra en el inciso a), procediéndose de esta manera al replanteo de vértices, por intermedio del Técnico del Juzgado, Top. Félix Flores Moreno, asimismo, el suscrito realizó la inspección del sector denunciado de avasallamiento, evidenciándose las siguientes situaciones:

Inspección Ocular :

Del recorrido total de todo el largo lineal del lugar objeto de demanda de avasallamiento, se pudo evidenciar la existencia de un canal de riego profundo con agua corriente, el limpiado de todo ese canal con votado de sedimentos y tierra hacia la orilla del terreno del actor, espacio libre en todo el borde a lo largo de la acequia de aproximadamente unos 250 metros lineales, reiterando que la existencia de tierra es por la limpieza de todo el largo de la acequia, sin que los demandados y beneficiarios hayan hecho trabajo de arado ni preparado con fines de cultivo del terreno del actor, también se pudo evidenciar el corte de algunas ramas de sauce llorón con fines de despejar el canal de riego, la caída natural de ramas de álamos secos como consecuencia de la antigüedad y efectos de los vientos, la tierra extraída se encuentra en toda la orilla del terreno y con un espacio limpiado en todo el borde del canal de riego. En cuanto a los muros que dan hacia el río y que el actor denuncia que han sido afectados, no se denuncia que los mismos hayan sido afectados.

Prueba testifical de cargo :

Conforme lo establecido por el art. 174 del Código Procesal Civil, el actor ha ofrecido prueba testifical, a los siguientes ciudadanos: Rosa Tejerina Cardozo y Edgar Ortega Tarifa , quienes previo juramento de decir la verdad de todo cuanto fueren preguntados, respondieron de la siguiente manera:

Rosa Tejerina Cardozo , después de haber prestado su juramento de rigor y previo a las preguntas del proponente, la testigo manifestó ser esposa del actor, ser del lugar, tener labores de casa y no tener enemistad con las partes, contra quien no se planteó tacha en tiempo oportuno, respondiendo a las preguntas, dijo:

1. ¿desde cuándo posee el señor Alfredo Ortega Durán? Resp. Desde hace muchos años. 2. ¿este removido de tierra, quien lo hizo? Resp. Los demandados, no se sus nombres. 3. ¿con que hicieron? Resp. Con máquina de la Alcaldía, este 10 y 11 de este mes. 4. ¿en que lo afecta? Resp. En época de lluvia se va hacer laguna nuestro terreno.

Edgar Ortega Tarifa , después de haber prestado su juramento de rigor y previo a las preguntas del proponente, el testigo manifestó ser hijo del actor, ser del lugar, ser agricultor y no tiene enemistad con las partes, contra quien no se planteó tacha en tiempo oportuno, respondiendo a las preguntas, dijo:

1. ¿desde cuándo posee el terreno el señor Alfredo Ortega Duran? Resp. Mi papá posee desde hace 31 años, edad que yo tengo. 2. ¿Qué siembran en el terreno? Resp. Aba, papa, maíz, trigo y otros productos. 3. ¿Quiénes hicieron el removido de la tierra? Resp. Eugenio Incata y Santiago Ortega Anachuri, con la maquinaria de la Alcaldía del municipio que es de color anaranjado o amarillo. 4. ¿en qué fecha hicieron? Resp. El 10 y 11 de agosto. 5. ¿Qué daño ocasiona? Resp. Se entra el agua. 6. ¿Cómo sabe que la maquinaria es de la Alcaldía? Resp. Está inscrita al Gobierno Autónomo de incahuasi.

Respondiendo a las preguntas de la abogada del demandado Florencio Ortega Durán, dijo:

1. ¿de qué color es la maquinaria? Resp. Anaranjado o amarillo. 2. ¿Quién les dijo que es su tierra y no del señor Alfredo? Resp. Los que están aquí. 3. ¿Cómo sabe que la máquina es del Gobierno Autónomo de Incahausi? Resp. Me dijeron. 4. ¿Cuántos días trabajo la máquina? Resp. Dos días.

Respondiendo a las preguntas del señor juez, dijo:

1. ¿de dónde sacaron la tierra? Resp. Supongo que sacaron del canal. 2. ¿cada año sacan esa tierra? Resp. Todos los años sacan. 3. ¿Por qué no demandaron los otros años? Resp. Porque nos sirve de muro para que el agua no rebalse.

Prueba testifical de descargo : no se propuso.

En busca de la verdad material de los hechos denunciados de avasallamiento al amparo de los arts. 134, 136 -III) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, el suscrito llamo a las partes a confesión de oficio, quienes previo juramento de decir la verdad, respondieron:

Confesión judicial al demandante :

Alfredo Ortega Durán , 1. ¿usted autorizo el ingreso de los ahora demandados, a su propiedad? Resp. No autorice en ningún momento. 2. ¿los señores a los que demanda, son del lugar? Resp. Son del municipio, pero de diferentes comunidades. 3. ¿su terreno hasta donde se encuentra titulado? Resp. Hasta la acequia. 4. ¿es la primera vez que ocurre esto? Resp. Con maquinaria sí, pero otros años lo hacían a pulso.

Confesión a los demandados : quienes previo juramento de decir la verdad, manifestaron:

Santiago Ortega Anachuri, 1. ¿este sector que realizan los trabajos, a quien pertenece? Resp. No tengo conocimiento. 2. ¿antes de iniciar los trabajos que vemos, pidieron autorización al propietario? Resp. Sí hemos pedido desde hace tres años y siempre nos ha negado.

Eugenio Incata 1. ¿este sector que realizan los trabajos, a quien pertenece? Resp. Casi no conozco. 2. ¿antes de iniciar los trabajos que vemos, pidieron autorización al propietario? Resp. El año pasado sí. 3. ¿es la primera vez que ocurre esto? Resp. Sí, los anteriores años lo hacían cada usuario. 4. ¿Cómo sabe que la maquinaria es de la Alcaldía? Resp. Porque lo conocemos. 5. ¿el 10 y 11 lo vio al alcalde en este lugar? Resp. A él no.

Florencio Ortega Duran, no prestó su declaración testifical porque se retiró indicando que en la ciudad de Camargo tiene reunión de alcaldes con la mancomunidad.

CONSIDERANDO : En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, las partes, conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y por imperio del artículo 1283 del Código Civil y art. 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, las partes han aportado con la siguiente prueba.

Documental de cargo :

1.- A fs. 1 a 3 cursa, Titulo Ejecutorial Nº. PPD-NAL-164810, a nombre de ALFREDO ORTEGA DURÁN, la propiedad INDIVIDUAL denominada PUEBLO ALTO PARCELA 179, con una superficie total de 1.0502 hectáreas, a título de ADJUDICACIÓN, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, municipio Incahuasi, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 24 días del mes de abril del año 2013, Registrado en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula Nº. 1070300001706, Bajo el Asiento Nº. A-1 de titularidad sobre el dominio Camargo, 03 de octubre de 2013. Plano Catastral NP: 010703028179 CAT-SAN, departamento Chuquisaca, provincia Nor Cinti, municipio Incahuasi; Folio Real 1.07.0.30.0001706, de la propiedad Pueblo Alto Parcela 179.

2. A fs. 4 cursa, nota del actor hacia el señor Florencio Ortega Duran, Alcalde Municipal de Incahuasi y el señor Santos Ovando en su condición de Director de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente, con la referencia de Responsabilizo a la Institución por el Trabajo Realizado con la Máquina en Propiedad Privada sin mi Autorización.

3. A fs. 5 a 7 cursa, impresión de fotografías a colores del terreno objeto de denuncia de avasallamiento de tierra.

4. A fs. 8 cursa, fotocopia simple de Cédula de Identidad del demandante Alfredo Ortega Durán.

5. A fs. 9 cursa, acta de conciliación entre los señores Félix Ortega Duran y Alfredo Ortega Durán, sobre la parcela 128, quedando esta prueba desestimada por no ser los mismos sujetos procesales y ser otro el predio sobre el cual habían llegado a una conciliación.

Prueba documental de descargo :

1. A fs. 36 a 37 cursa en fotocopias legalizadas, ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE POSESIÓN AL CARGO DE ALCALDE, CREDENCIAL DE ALCALDEL.

2. A fs. 38 y 39 cursa, fotocopia simple del señor Florencio Ortega Durán, y fotocopia legalizada de oficio del señor Eugenio Incata Ortega, en su condición de JUEZ DE AGUA, dirigido al señor Alcalde Florencio Ortega Durán, solicitando maquinaria retroexcavadora para realizar trabajos de limpieza del canal de riego.

Prueba de Informe Técnico :

El informe técnico evacuado en fecha 03 de septiembre de 2021, por el Top. Félix Flores Moreno, TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMARGO-CHUQUISACA, cursante a fs. 45 a 48 de obrados, en la parte de conclusión del informe se tiene lo siguiente;

1. El área del perímetro mensurada en campo con la participación de los propietarios y testigos, sobrepone al título ejecutorial que se detalla en el cuadro que se presenta.

Nº. NUMERO DE TITULO PROPIETARIO NOMBRE DEL PREDIO SUPERFICIE TITULADA SUP. QUE SOBREPONE A LA AREA TITULADA

1 PPD-NAL-164810 Alfredo Ortega Durán Pueblo Alto Parcela 179 1.0502 ha. 0.1065 ha.

2. Se pudo evidenciar que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego T-1.

3. Ver plano ajunto.

CONSIDERANDO : Que, al amparo del art. 5 -I, 1) de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento de Tráfico de Tierras el actor adjuntando prueba documental admitida a fs. 1 a 3 y 4 a 8, cumple con el presupuesto de sujeto activo para interponer la demanda de Avasallamiento de Tierra, pruebas documentales que tienen el valor probatorio asignado por los arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, 137 -1), 145, 147 -I y II) y 148 -I) y 149 -I y II) del Código Procesal Civil.

Con la documentación aparejada a la demanda por la parte actora y los demandados, conforme a lo establecido por los arts. 1283 del Código Civil, 136 del Código Procesal Civil, se tiene lo siguiente:

Acompañando documental como prueba de respaldo, el actor expresa que los demandados, con el empleo de una máquina retroexcavadora de propiedad del municipio han procedido a realizar limpieza de acequia en una dimensión de 4 metros por 200 metros en toda la acequia, afectando también los muros naturales que quedan al rio y que el mismo afectaría a su terreno en época de lluvia porque habrá ingreso de agua.

Que, de la documentación de cargo cursante a fs. 1 a 8, aparejada, se puede establecer que el actor ha demostrado su derecho propietario y por ende el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción que nos ocupa.

Que, de acuerdo a lo visualizado al predio in situ, objeto de la presente demanda de avasallamiento, la interpretación en función a la sana critica del suscrito juzgador, establecido en el art. 145 -II) de la Ley Nº. 439 del Código Procesal Civil, con respecto al objeto de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras en su art. 1 num. 1, establece que el Estado debe resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, estableciendo también como una de las finalidades en el art. 2, la de precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, por su parte el art. 3, también de la misma ley especial de avasallamientos, establece que se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorización sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

En ese contexto, de acuerdo a las definiciones de los artículos citados precedentemente, es la incursión de terceras personas que no demuestren derecho propietario y con fines de realizar trabajos en beneficio propio, con intenciones de apropiarse, conforme a la inspección ocular, prueba testifical de cargo, confesión judicial a las partes y el informe técnico pericial, se puede establecer en primer lugar, que los trabajos denunciados de avasallamiento no tiene la intención de apropiarse del predio, al haber extraído sedimentos y la limpieza de los bordos del canal de riego que por años ya fueron acumulándose, habiéndose reunido a la presente fecha una gran cantidad de tierra, razón por la cual los beneficiarios procedieron a realizar un trabajo social en beneficio de todos, como ser ancianos, mujeres solas que no pueden valerse por sí mismo para poder cumplir con las obligaciones de la comunidad y del micro riego, previa solicitud realizada al señor Alcalde del Municipio de Incahuasi, como consta en nota cursante a fs. 39 de obrados, sin que en gestiones pasadas el actor haya interpuesto acción alguna, sedimentos y tierras que los beneficiarios se comprometen a dejar limpio el lugar, pese a no haber conciliado, consecuentemente, por el análisis precedente, el actor no ha cumplido con el segundo presupuesto para este tipo de acciones, cual es la incursión violenta, pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que hayan ingresado con autorización del propietario.

Que, por su parte los demandados al momento de desarrollarse la audiencia, indicaron que no es la primera vez que los obstaculiza para realizar el trabajo que va en beneficio de todos los usuarios, pese a ser el también el actor de la comunidad y viendo que para realizar trabajos de paleado desde la acequia que es profundo e imposible para muchas personas de edad avanzada y madres soleteras y solas, en la presente oportunidad se recurrió a solicitar maquinaria pesada de la Alcaldía y se lo dejarían todo su terreno totalmente despejado, con esto los demandados han demostrado que no están avasallando y desvirtuado el segundo presupuesto para la acción de avasallamiento.

CONSIDERANDO : Que, el objeto de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de acuerdo al art. 1, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, el art. 3 de la citada Ley Especial al caso de avasallamientos, expresa, se entiende como las invasiones y ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, por una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, con la competencia establecida en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", art. 152 num. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, referido a: 1. "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; 11. "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agropecuaria".

Valoradas y producidas las pruebas aportadas por las partes, sobre la base legal de los artículos 3 y 5 -I), num. 4, inc. c), de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 1283, 1287, 1289, 1296 -I), 1321 y 1334 del Código Civil, 134, 136, 137, 138, 145, 147-II), 148 -I, num 1), 149 y 202 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, 56 -I y II), 393 y 397 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los arts. 2, 3 -I) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Conclusión :

Del análisis y valoración legal de las pruebas aportados por las partes, lo desarrollado durante la audiencia de inspección ocular sobre avasallamiento y tráfico de tierras, la prueba testifical, confesión judicial y el informe técnico cursante a fs. 45 a 48, el actor no ha demostrado haber sufrido avasallamiento en su propiedad, con Títulos Ejecutoriales Nº. PPD-NAL-164810, con una superficie total de 1.0502 has. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, municipio de Incahuasi, Parcela 179, por su parte los demandados han desvirtuado los extremos de la demanda, planteado en sus contras.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en la ciudad de Camargo, impartiendo justicia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del artículo 4 y siguientes de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras y art. 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA , la demanda de Avasallamiento de Tierra, cursante a fs. 10 y 11 y vlta de obrados, interpuesto por Alfredo Ortega Durán , en contra de Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata y Florencio Ortega Durán , se declara la inexistencia de objeto de desalojo y sea con costa y costos al actor, averiguable en ejecución de sentencia.

La presente sentencia es dictada en la ciudad de Camargo a los 7 días del mes de septiembre del año 2021, en estricto apego al artículo 213 del Código Procesal Civil, pudiendo la parte afectada con la presente resolución, hacer uso del recurso que la Ley le confiere en el plazo establecido.

Regístrese y notifíquese . -