AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 87/2021

Expediente: 4346/2021

Proceso: Nulidad de contrato

Partes: Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios Artunduaga contra Omar Enrique Palacios Artunduaga, Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría.

Recurrente: Fabiola Alejandra Padilla Chavarría.

Resolución recurrida: Sentencia No 009/2021 de 19 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: 19 de octubre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 151 a 154 y vta.) interpuesto por Fabiola Alejandra Padilla Chavarría (demandada, co-compradora de una fracción del predio "El Ambrocio" y ahora recurrente) contra la Sentencia 009/2021 de 19 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, Primo Zeballos Avendaño (fs. 132 a 139); dentro de la demanda de nulidad de contrato interpuesta por Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios Artunduaga (copropietarias del predio denominado "El Ambrocio") contra Omar Enrique Palacios Artunduaga (copropietario del predio "El Ambrocio" y vendedor) y Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría (demandadas y compradoras de una fracción del predio "El Ambrocio").

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 009/2021 de 19 de julio, el Juez Agroambiental de Yacuiba, Primo Zeballos Avendaño (fs. 132 a 139), declaró probada la demanda de nulidad de documento interpuesta por Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios Artunduaga en contra de Omar Enrique Palacios Artunduaga, Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría y litis consortes Berna Palacios Artunduaga, Bernardo Palacios Artunduaga, Jesús María Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga y Giovana Quispe Mamani de Palacios y, por ende, dispuso: 1) La nulidad del documento privado de venta de 2 de septiembre de 2020 (fs. 9), suscrito entre Omar Enrique Palacios Artunduaga (copropietario del predio "El Ambrocio", vendedor) y Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría (demandadas y compradoras de una fracción del predio "El Ambrocio"); con reconocimiento de firmas (fs. 8) en el formulario No 1090924 ante la Notario de Fe Pública No 2 de Yacuiba, Carmen Mariela Irahola Vargas; y 2) La notificación con la Sentencia No 009/2021 de 19 de julio, a la Notaría de Fe Pública No 2 del distrito de Yacuiba, Carmen Mariela Irahola Vargas para fines de cancelación del contrato de compraventa en su registro, advirtiéndole que, en sus actos, debe observar la norma especial prevista en el art. 48 de la Ley No 1715, bajo advertencia de aplicarse la sanción establecida en el art. 49.II de la Ley No 1715.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :

1) Las demandantes señalaron que, el mes de octubre de 2020, conocieron por terceras personas que su hermano Omar Enrique Palacios Artunduaga -demandado- realizó una transferencia de una fracción del predio que les pertenece en copropiedad denominado: "El Ambrocio", ubicado en el cantón Yacuiba, primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, en una superficie de 8.2300 ha., en la suma de $us. 9.000.00 (Nueve mil dólares americanos), a favor de Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría; por lo que dicho contrato de compra venta de 2 de septiembre de 2020, es nulo porque: 1.a) No firman los demás copropietarios, de acuerdo al Título Ejecutorial; y 1.b) Se incurrió en la prohibición establecida en el art. 48 de la Ley No 1715, es decir, se fraccionó la propiedad en una superficie menor a la máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley, y por tanto, el objeto del contrato carece de los requisitos válidos para su formación, es decir, no es lícito, posible ni determinado, conforme prevé el art. 485 del Código Civil. Agrega, que la minuta de compraventa vulneró lo dispuesto en los arts. 41 y 48 de la Ley No 1715; 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 424 y 428 del D.S. No 29215 que prohíbe y declara la indivisibilidad de la pequeña propiedad, operándose, de esta manera, la invalidez absoluta del contrato. Por esas dos razones, además de solicitar la nulidad del contrato, las demandantes pidieron que, en ejecución de sentencia, se disponga la cancelación del registro y el asiento con reconocimiento de firmas y rúbricas.

2) El demandado, Omar Enrique Palacios Artunduaga, señaló que: 2.a.) El contrato privado de compra venta de 2 de septiembre de 2020, no afectó "derechos colectivos" ni los derechos de los copropietarios quienes tienen inscrito su derecho propietario en el Folio Real No 6.04.1.01.0006164, por cuanto, la propiedad aún se conserva como pequeña propiedad, lo que se puede corroborar por el informe de Derechos Reales, es decir, no fue fraccionada y menos sometida a proceso de registro para su subdivisión; 2.b) Los copropietarios, internamente, mediante un acuerdo familiar, lograron fraccionar el predio "El Ambrocio" en partes iguales, no existiendo conflicto; además, desde hace mucho tiempo, suscribieron una serie de actos jurídicos con terceros, como arrendamientos y otros y nunca estuvieron sujetos a condiciones de llegar a consensos con todos los copropietarios, no habiendo tenido conflicto alguno; y 2.c) La propiedad permanece en su estado natural y jurídicamente no se fraccionó y menos se hizo oponible el documento privado de compraventa ante terceros, por lo que no les afecta; a más que las compradoras, tienen colindancias con una de las demandantes y respecto de la otra demandante, la fracción está distante y, por tanto, no se demostró qué derecho en específico se les estaría afectando.

3) Después de resumir la demanda y la contestación, el Juez Agroambiental, en la sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 145 del Código Procesal Civil, 1286 del Código Civil y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), valoró la siguiente prueba:

3.1) La prueba documental de la parte demandante , consistente en: a) El Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 y anexo de beneficiarios del Título, plano catastral y Folio Real de la Matrícula computarizada No 6.04.1.01.0006164; valorados conforme lo dispuesto en el art. 1296 del Código Civil, constituyen documentos públicos, que tienen eficacia probatoria conforme lo establece el art. 1287 del Código Civil y que demuestran que a la conclusión del proceso de saneamiento, el INRA tituló la propiedad denominada "El Ambrocio" en copropiedad en favor de Bernardo Palacios y otros, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 387.4776 ha; propiedad registrada en Derechos Reales; b) La minuta de transferencia, valorada de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, constituye documento privado y cumple con las formalidades del art. 1311 del Código Civil y, por tanto, tiene eficacia probatoria conforme lo establece el art. 1297 del Código Civil; por cuanto acredita que el 2 de septiembre de 2020, Omar Enrique Palacios Artunduaga, otorgó en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción de su acción y derecho de la propiedad "El Ambrocio", consistente en 8,2300 ha (Ocho hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados) por la suma de $us. 9.000 (nueve mil dólares americanos) en favor de Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría. Del mismo modo, dicho contrato de compra venta, valorado en todo su contexto, demuestra que el vendedor Omar Enrique Palacios Artunduaga, en su "cláusula segunda", estableció que no vendía toda su acción y derecho, sino una fracción de la misma; derecho de propiedad que tiene conjuntamente con los demás copropietarios, entre ellos, las demandantes Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios Artunduaga, cuyo derecho en copropiedad se encuentra demostrado con el Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010. Por lo que, siendo la pequeña propiedad indivisible, el contrato de venta de 02 de septiembre de 2020, contraviene lo dispuesto en los arts. 48 de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545, 393.II y 400 de la CPE y, por consiguiente, tiene objeto ilícito, incumpliendo dicho objeto con la norma contenida en el art. 485 del Código Civil; c) El certificado de defunción de Bernardo Palacios Alarcón cursante a fs. 18; con el valor probatorio establecido en el art. 1534 del Código Civil, y valorado conforme la norma prevista en el art. 1286 del Código Civil, se tiene que Bernardo Palacios Alarcón es copropietario del predio denominado "El Ambrocio" y que, por ello, sus herederos: Berna Palacios Artunduaga, Bernardo Palacios Artunduaga, Jesús María Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Edelmira Palacios Artunduaga, Silvia Lorena Palacios Artunduaga, Omar Enrique Palacios Artunduaga, Walter Yony Palacios Artunduaga y Pedro Luis Palacios Artunduaga, son partes en el proceso de nulidad de contrato; y d) La Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial (cursante de fs. 91 a 104), que fue acumulado al proceso; cumple con las formalidades previstas en el art. 149 del Código Procesal Civil, y, por tanto, constituye un documento público con la eficacia probatoria establecida en el art. 1287 del Código Civil y demuestra que, previo al proceso de nulidad de contrato, se verificó que la fracción transferida mediante documento de compra venta de 02 de septiembre de 2020, que es objeto de nulidad, se encuentra en el interior del predio "El Ambrocio", corroborando, con ello, el fraccionamiento de la pequeña propiedad.

3.2.) Prueba documental presentada por el co-demandado Omar Enrique Palacios Artunduaga, consistente en: a) La prueba cursante de fs. 32 a 33; valorada conforme a la sana crítica y bajo el principio de comunidad de la prueba, demuestra que, entre los copropietarios, por acuerdo entre familiares, lograron internamente fraccionar la propiedad de manera consensuada en partes iguales, sin que afecte derechos. El Juez Agroambiental, sobre este punto, señala que se trata precisamente de la manera cómo debe ejercerse el derecho propietario cuando es en copropiedad de una pequeña propiedad, que -a juicio de la autoridad jurisdiccional- la posesión del terreno, no da lugar a la disposición del derecho, como ha ocurrido con el documento de transferencia de la fracción de acción y derecho de 2 de septiembre de 2020, demandado de nulo; por lo que, la prueba de fs. 32 no desvirtúa los argumentos de la demanda; b) Respecto al Folio Real de la matrícula computarizada No 6.04.1.01.0006164; el Juez Agroambiental señala que constituye documento público al tenor del art. 1287 del Código Civil que acredita que el derecho de propiedad del predio "El Ambrocio", reconocido mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-182790, registrado a nombre de Bernando Palacios Alarcón (padre fallecido) y de sus herederos: Berna Palacios Artunduaga; Jesús María Palacios Artunduaga; Mario Hugo Palacios Artunduaga; Edelmira Palacios Artunduaga; Silvia Lorena Palacios Artunduaga; Omar Enrique Palacios Artunduaga; Walter Yony Palacios Artunduaga y Pedro Luis Palacios Artunduaga, como pequeña propiedad ganadera y, por tanto indivisible; y, c) Respecto a la prueba pericial de oficio, consistente en el Informe pericial (cursante de fs. 80 a 82); es un medio probatorio valorado bajo las normas previstas en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del CPC y la sana crítica y reúne los requisitos establecidos por el art. 202 del CPC y, por tanto, acredita que la fracción transferida de las 8.2300 ha se ubica al interior de la propiedad "El Ambrocio"; informe pericial que además tiene su respaldo en base a la información recabada en campo dentro del proceso de medida preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial.

4) Después de explicar sobre la diferencia entre nulidad y anulabilidad, el Juez Agroambiental, respecto a los requisitos del contrato previstos en el art. 452 del Código Civil, como son; el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible, señaló que, con relación al objeto del contrato establecido en el art. 485 del Código Civil que establece que todo contrato tiene que tener "...un objeto posible, lícito y determinado o determinable"; señaló que, si se considera, como objeto del contrato a la contraprestación u obligación que asumen y deben cumplir cada una de las partes, no cabe duda que la contraprestación u obligación de cumplir por parte de Omar Enrique Palacios Artunduaga (vendedor, demandado) es entregar una fracción de su acción y derecho a Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría, quienes como compradoras, tienen la obligación de pagar el precio por la fracción y derecho; configurándose, ambas obligaciones, en el objeto del contrato que, está en contra de las normas previstas en el art. 48 de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545 y de lo previsto en el art. 394.II de la Constitución Política del Estado que prohíbe en forma imperativa la división de la pequeña propiedad; demostrándose, en consecuencia, el objeto ilícito establecido en el art. 549.2) del Código Civil, como causal de nulidad del contrato, aplicable al contrato de 2 de septiembre de 2020. Es decir, el contrato de compraventa, contraviene a lo dispuesto en los arts. 41.I.2), 48 y 49 de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545; por cuanto, el objeto de la venta de una fracción de la acción y derecho de Enrique Omar Palacios Artunduaga, contiene objeto ilícito, por estar dentro de la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad y, por ende, nulo de pleno derecho, conforme lo establece el art. 49.I de la Ley No. 1715, siendo aplicable las causales de nulidad establecidas en el art. 549.2) y 5) del Código Civil. Además, señala la autoridad jurisdiccional que, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, está en los art. 394.II y 400 de la CPE; así como en lo previsto en el art. 454.II del Código Civil referido a que la libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica; por lo que en el caso del contrato de 2 de septiembre de 2020 demandado de nulo, si bien se expresó la voluntad de las partes: vendedor y compradores, dicha voluntad se encuentra fuera de los límites impuestos por la ley y los intereses dignos de protección jurídica, debido a que no solo se encuentra contrapuesto a la norma prevista en el art. 48 de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545 sino también en la Constitución Política del Estado (art. 394.II y 400 de la CPE), aplicable con supremacía conforme lo establece el art. 410 de la CPE.

5) Respecto a lo afirmado por Enrique Palacios Artunduaga, en sentido que el contrato de compraventa no afecta derechos colectivos de los copropietarios y que aún se conserva como pequeña propiedad, porque no fue fraccionada y menos sometida a proceso de registro para su subdivisión y tampoco se hizo oponible ante terceros; el Juez Agroambiental señaló que la propiedad denominada "El Ambrocio" ha sido reconocida en copropiedad, como consta del Título Ejecutorial, por lo que se requiere el consentimiento de todos los copropietarios porque el derecho se encuentra en conjunto, sin especificar ubicación de acciones y derechos, además, no se trata de una transferencia de toda una acción o derecho sino de una fracción de esa acción, conforme se advierte de las cláusulas segunda y cuarta del documento de transferencia, hecho que afecta a la integridad jurídica de la pequeña propiedad. Al respecto, cita el AAP S1a No. 021/2019 de 9 de abril y el ANA S2a No 24/2016 de 6 de abril de 2016, así como la SCP 0604/2019-S4 de 5 de junio.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 151 a 154 y vta., Fabiola Alejandra Padilla Chavarría -co compradora, demandada y ahora recurrente- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No 009/2021 de 19 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, que declaró probada la demanda de nulidad de contrato y, por ende, nulo el contrato de venta de 2 de septiembre de 2020 respecto de una fracción del predio que compró conjuntamente con Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez; solicitando se case la sentencia recurrida y en consecuencia se declare improbada la demanda, con condenación de costas procesales; con los siguientes argumentos jurídicos:

1) Después de resumir las pretensiones de la parte demandante y los argumentos de la sentencia recurrida, respecto al recurso de casación en la forma, señaló que: a) Se violó el debido proceso, citando asimismo el art. 13.I de la CPE y jurisprudencia constitucional (SC 1674/2003-R de 24 de septiembre, SSCC 119/2003-R y 418/2000-R), por cuanto el Juez Agroambiental de Yacuiba, al resolver el proceso de nulidad de contrato hubiera transgredido el debido proceso en su elemento motivación, incurriendo en error in procedendo, citando al respecto varias sentencias constitucionales, entre ellas, la SCP 0019/2018-S3 de 6 de marzo de 2018; b) Conforme consta de fs. 42 a 43, el codemandado Omar Enrique Palacios Artunduaga, asumió defensa, en sentido que el documento privado de compraventa no afecta derechos colectivos, como tampoco derechos de alguno de los copropietarios, según consta el registro en Derechos Reales en la matrícula No 6.04.1.01.0006164, pues la propiedad de terreno aún se conserva como pequeña propiedad, es decir, no fue fraccionada, extremo que puede ser corroborado por un informe que sea proporcionado por el Registro de Derechos Reales; c) Los copropietarios en función a un acuerdo familiar lograron internamente fraccionar la pequeña propiedad en partes iguales de manera consensuada sin que se afecten derechos de los copropietarios, en donde no existe conflicto alguno, salvo intereses subjetivos de algunos. Además, desde mucho tiempo atrás, Omar Enrique Palacios Artunduaga, como copropietario llegó a suscribir una serie de actos jurídicos con terceros, como ser arrendamientos y otros; casos en los cuales nunca estuvieron sujetos a condiciones de consenso con todos los copropietarios y menos se tuvo conflictos como en el presente caso; y d) En la sentencia recurrida, a más de una simple mención referencial en los Considerandos I y IV, en ninguna parte de los Considerandos II y III, el Juez Agroambiental no explicó de manera lógica y ordenada las razones y motivos de su decisión, conforme lo dispuesto en el art. 213.II.3) de la Ley No 439, obligación que se encuentra también en la jurisprudencia constitucional, como en la SC 954/04 de 18 de junio, sobre el debido proceso. Es decir, la autoridad jurisdiccional no valoró las circunstancias ni explicó las razones de su decisión; por ello, los demandados, se encuentran en incertidumbre de conocer a cabalidad de conocer por qué no fueron oídos o en qué forma podrían asumir defensa en el recurso de casación, encontrándose, en total indefensión.

2) Sobre el recurso de casación en el fondo señaló que, el Juez agroambiental incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por cuanto: a) Al declarar la nulidad del contrato de 2 de septiembre de 2020, consideró que el objeto de la venta de una fracción de la acción y derecho de Omar Enrique Palacios Artunduaga, copropietario del predio denominado "El Ambrocio", es ilícito, conforme a lo establecido en el art. 549.2 del Código Civil que prevé esta causal de nulidad, citando las normas contenidas en los arts. 48 de la Ley No 1715 y 394.II de la CPE que prohíben la división de la pequeña propiedad agraria; sin embargo, la autoridad jurisdiccional realizó una interpretación restrictiva de las mismas, las que si hubieran sido interpretadas ampliamente, no prohíben la venta de esta clase de propiedad en alguna fracción que así lo vea conveniente el beneficiario o copropietario de un inmueble; sin que dicha transferencia pudiera ser concretizada con el registro correspondiente en Derechos Reales, debido a que el INRA, en caso de que se solicitara el registro de transferencia, precisamente por las prohibiciones, que establecen las normas señaladas, negaría esa solicitud de emitir el respectivo Certificado de Registro de Transferencia, certificado sin el cual es imposible el registro de la compra-venta realizada; b) Señala que, en la vida práctica, mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas que adquieren la calidad de instrumento público, se realizan transferencias de acciones y derechos de pequeñas propiedades ya sean agrícolas o ganaderas, esto a efectos de que dicha operación transaccional no quede a la deriva, con una inseguridad preocupante para el comprador. Por lo que, previa solicitud de parte, acompañando el documento respectivo, el INRA, procede a la inscripción de dicha transferencia en su sistema catastral, teniendo el adquirente como un copropietario de la propiedad de la que deviene la fracción adquirida; caso contrario, muchas personas del ámbito rural, beneficiarias de pequeñas propiedades, en caso de atravesar por situaciones apremiantes contando sólo con una pequeña propiedad para salvar la vida de un ser muy querido por ejemplo, se encontrarían en serias dificultades en conseguir medios económicos; c) El contrato privado de compraventa de 2 de septiembre de 2020, no afecta el derecho que tienen los beneficiarios del predio "El Ambrocio", propiedad que sigue manteniendo la clasificación de pequeña propiedad ganadera, como se evidencia del Folio Real en el registro de Derechos Reales, es decir, no existe subinscripción de transferencia alguna, con lo que se demuestra que el predio no fue dividido ni mucho menos sometido a registro de subdivisiones; d) En el Considerando IV de la sentencia recurrida, se señaló que el contrato tendría un objeto ilícito conforme lo establecido en el art. 549.2) y 485 del Código Civil, por transgredir lo dispuesto en los arts. 48 de la Ley No 1715 y 394.II de la CPE; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, no tuvo en cuenta que el contrato reúne todos los requisitos de formación de un contrato conforme lo establece el art. 452 del Código Civil, como son, el consentimiento, objeto, causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible, por cuanto la fracción de terreno objeto de la venta es de propiedad de Omar Enrique Palacios Artunduaga y fue transferido en copropiedad a las compradoras, es decir, no sufrió división alguna ni subinscripción en el registro de Derechos Reales; y e) Finalmente aclaró que, los demandados Omar Enrique Palacios Artunduaga y Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez, no interpusieron recurso de casación no obstante su notificación legal conforme consta el Informe de la Secretaría del Juzgado Agroambiental (fs. 155) y la notificación cursante de fs. 140 vta. y 146 de obrados. Del mismo modo, conforme consta el Informe de la Secretaría del Juzgado Agroambiental (fs. 155), se notificó a los litis consorte (coopropietarios del predio "El Ambrosio"): Mario Hugo Palacios Artunduaga, Giovana Quispe Mamani de Palacios; Berna Palacios Artunduaga; Jesús María Palacios Artunduaga y Bernardo Palacios Artunduaga.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 158 a 159, Edelmira Palacios Artunduaga y Silva Lorena Palacios Artunduaga, contestaron al recurso de casación; solicitando que se declare sin lugar el recurso de casación y, por ende, se confirme la sentencia recurrida; con los siguientes argumentos:

1) El recurso de casación no tiene fundamento alguno, porque fue interpuesto solo con la finalidad de dilatar o retardar el cumplimiento efectivo de la sentencia.

2) La demandada Fabiola Alejandra Padilla Chavarría, ahora recurrente, señala que el proceso no fue resuelto conforme a ley, por lo que en su recurso de casación en la forma, señala que se violó el debido proceso; sin embargo, no estableció con claridad qué derecho le hubiera sido lesionado o en qué se le hubiera perjudicado con la sentencia recurrida, simplemente se limitó a mencionar de manera subjetiva el debido proceso y contradictoriamente explicó que el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo y a gozar de las garantías que le reconoce la ley; sin embargo, pese a haber estado a derecho nunca se apersonó a los estrados judiciales, demostrando desinterés total sobre la causa y ahora con el recurso de casación, pretende justificar su falta de responsabilidad refiriendo violación al debido proceso y al motivación, a la defensa, que solo existe en la imaginación de la parte recurrente y que está fuera de lugar; toda vez que la sentencia recurrida, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y enmarcada en la normativa vigente.

3) Respecto a lo alegado por la parte recurrente en sentido de que el codemandado Omar Enrique Palacios Artunduaga, hubiera realizado contratos de arrendamiento de la propiedad y que el contrato de venta no afectó derechos colectivos, como tampoco a derechos de algunos copropietarios, solo causa efecto entre las partes; esta afirmación es contradictoria, cuando en realidad una tercera persona ha tomado posesión como nuevo propietario en el predio.

4) En cuanto al recurso de casación en el fondo, por interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, la recurrente nuevamente incurre en una aseveración hasta irracional y "falta de respeto hacia la autoridad" jurisdiccional, indicando que solo se transcribió artículos de la normativa; argumentos que no se adecuan a derecho. Además, añade, que el Juzgador obró conforme a procedimiento y, en estricto cumplimiento y aplicación de la normativa legal vigente y la sana crítica.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4346/2021, sobre nulidad de contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 08 de septiembre de 2021, cursante a fs. 166 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 13 de septiembre de 2021, cursante a fs. 168 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 14 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 170 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 59 a 60 cursa contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2020, con reconocimiento de firmas de la misma fecha (ambos, legalizados por la Notaria de Fe Pública No 2 Carmen Mariela Irahola Vargas de Yacuiba de la ciudad de Yacuiba), que contiene las siguientes cláusulas: a) En la cláusula primera, figura como vendedor: Omar Enrique Palacios Artunduaga , quien declara ser legítimo poseedor copropietario de una propiedad de terreno rural, ubicada en "El Ambrocio", comunidad "Agüero", del municipio de Yacuiba, jurisdicción primera de la sección de la provincia "Gran Chaco", del departamento de Tarija, con una superficie total de 387.4776 hectáreas , inscrito en el registro de Derechos Reales, con el número de matrícula computarizada 6.04.1.01.0006164, bajo el Asiento "A-1" de 28 de junio de 2011; b) En la cláusula segunda, el vendedor, señala que transfiere por convenirle a sus intereses personales patrimoniales, de manera libre y voluntaria, sin que medie presión alguna del consentimiento, una fracción de su acción y derecho sobre la propiedad de referencia, figurando como compradores: Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría; y c) En la cláusula tercera, figura el precio libremente convenido por la suma de $us. 9.000.00 (Nueve Mil dólares americanos), dinero que, como vendedor, acusa recibir en su totalidad, firmando el documento de transferencia, en señal de conformidad; y d) En la cláusula cuarta, sobre la fracción objeto de la transferencia, se aclara que es una fracción de la pequeña propiedad denominada: "El Ambrocio" (cláusula primera) y que la transferencia es sobre la extensión de 8.2300 ha.

1.5.2. De fs. 4 a 5 cursa Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad y Anexo de nómina de beneficiarios, en favor de: 1) Bernardo Palacios Alarcón; 2) Berna Palacios Artunduaga; 3) Bernardo Palacios Artunduaga; 4) Edelmira Palacios Artunduaga; 5) Jesús María Palacios Artunduaga; 6) Mario Hugo Palacios Artunduaga; 7) Omar Enrrique Palacios Artunduaga; 8) Silvia Lorena Palacios Artunduaga y 9) Giovanna Quispe Mamani de Palacios; respecto de la pequeña propiedad ganadera, denominada: "El Ambrocio", ubicada en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco, del departamento de Tarija, con una extensión superficial de 387.4776 ha (Trescientas ochenta y siete hectáreas con cuatro mil setecientos setenta y seis metros cuadrados).

1.5.3. A fs. 75 cursa Folio Real de la matrícula computarizada No 6.04.1.01.0006164, del Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad, en el Asiento "A-1".

1.5.4. A fs. 18 cursa Certificado de Defunción de 2 de junio de 2015, de Bernardo Palacios Alarcón, copropietario del predio denominado "El Ambrocio", conforme consta del Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad.

1.5.5. De fs. 32 a 33 cursa "Plano Topográfico de Fraccionamiento" interno del predio "El Ambrocio", entre los copropietarios del predio "El Ambrocio".

1.5.6. De fs. 80 a 82 cursa el Informe Técnico Pericial de 31 de mayo de 2021, elaborado por el profesional Topógrafo Marbin Labra Condori, Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba, que informa que teniendo en cuenta el plano emitido por el INRA que consta a fs. 6 y el plano referencial que costa a fs. 32, la fracción de terreno objeto del contrato de compra venta, sí se encuentra dentro del predio denominado "El Ambrocio"; tal como consta en el Plano referencial y la imagen satelital del predio. Asimismo, informó al Juez Agroambiental de Yacuiba, que los datos obtenidos son los que se tomaron del trámite de Medida Preparatoria e Inspección Judicial, sobre la misma fracción de terreno.

1.5.7. De fs. 91 a 124, cursa el expediente (Causa No 50/2020) dentro de "Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial" presentada por Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios Artunduaga -demandantes del proceso principal de nulidad de contrato- contra Ermelinda Chavarría y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría; que fue acumulado por Secretaría del Juzgado en cumplimiento al decreto de 10 de junio de 2021 (fs. 85 vta.).

En el Acta de audiencia de exhibición de documentos e Inspección Judicial de 2 de diciembre de 2020, se hizo el recorrido por el área de conflicto, otorgándole el plazo de 5 (cinco) días al Técnico del Juzgado para que emita su Informe Pericial, informe que fue emitido el 4 de diciembre de 2020, adjuntando plano referencial, en el que consta, que la superficie del área en conflicto es de 8.2531 ha, y se encuentra en su totalidad dentro del predio "El Ambrocio" y sus colindancias son: Al este con el predio; "El Ambrosio"; al oeste con el predio: "Puesto el Rey"; al norte con el Camino hacia Dormini; y, al sud, con el predio: "El Ambrocio" (fs. 116 a 117).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a un proceso de nulidad de contrato de venta que realizó uno de los copropietarios del predio denominado: "El Ambrocio" respecto de una fracción de su acción y derecho, predio que cuenta con Título Ejecutorial posterior al saneamiento y está clasificado como pequeña propiedad ganadera.

A ese efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) En cuanto al alcance de las acciones y derechos de la propiedad (régimen de copropiedad) y su vinculatoriedad con el régimen de indivisibilidad establecido por el art. 394-II de la CPE.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

FJ.II.2. En cuanto al alcance de las acciones y derechos de la propiedad (régimen de copropiedad) y su vinculatoriedad con el régimen de indivisibilidad establecido por el art. 394-II de la CPE.

El AAP S1 N° 21/2019 de 9 de abril de 2019, respecto a las acciones y derechos señala: "...para conceptualizar sobre "acciones y derechos", debemos señalar que la misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto 'CO-PROPIEDAD'..."

Línea jurisprudencial que determina claramente, que los copropietarios son titulares de un bien común y que tienen derecho a una cuota parte, cuota abstracta o a un determinado porcentaje del bien inmueble, el mismo que de ningún modo debe ser entendido como identificable, es decir, las acciones y derechos que cada titular tenga respecto del bien no va significar una parte determinada del bien físicamente, de ahí el carácter abstracto, así también se entendió en el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo de 2014, que a la letra dice: "...corresponde señalar que nuestro sistema normativo civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Capítulo IV, Sección I del Código Sustantivo."

Ahora bien, en caso de que se celebren contratos de trasferencia de acciones y derechos de un bien inmueble, se debe comprender que no se compran y venden las porciones de un predio sino únicamente las cuotas ideales o abstractas, lo cual no implica la transferencia de partes físicas de la propiedad, de ser así se procedería con el fraccionamiento y quedaría extinguida la copropiedad, discernimiento que fue extraído del Auto Supremo 73/2014 que con relación a la disposición de la cuota señaló: "Cada copropietario puede disponer de su cuota, norma de cuya interpretación, se infiere que cada copropietario puede disponer libremente de su cuota o acciones sin limitación alguna, bajo la premisa de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota, no de una parte física determinada ..." (lo resaltado nos pertenece).

En cuanto a la vinculatoriedad de la pequeña propiedad con la transferencia de las acciones y derechos, debe entenderse, por un lado, que la norma suprema prohíbe la división de la pequeña propiedad, no obstante, en la última parte del art. 394-II dice: "La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley", dando a entender que la indivisibilidad no podría afectar los derechos sucesorios de quienes se constituirían en copropietarios bajo el régimen del sistema jurídico conocido como "la comunidad por cuotas ideales o abstractas", que no significa una división o partición material, por lo que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta o ideal de la misma, resultando necesario señalar que el art. 161.I (Disposición de la cuota) del Código Civil establece: "Cada copropietario puede disponer de su cuota", de donde se tiene que cada copropietario, en ejercicio del derecho de propiedad que implica la posibilidad de usar, gozar y disponer del mismo, puede transferir a cualquier título, su cuota parte o acción sin afectar las cuotas de los otros copropietarios, considerando siempre, de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal o de una cuota parte, pero no de una parte física determinada ni delimitada ; en ese entendido, la posibilidad de enajenación individual de una acción no requerirá el consentimiento de los otros copropietarios, salvo acuerdo contrario entre partes.

Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios en una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera significa el fraccionamiento o división física del predio, lo contrario sería desnaturalizar la figura jurídica de las "acciones y derechos" y por consecuencia se quebrantaría lo dispuesto por el art. 394-II de la CPE que prohíbe la división de la pequeña propiedad, así como también se desconocería la finalidad que persigue esta, cual es la inalterabilidad de la unidad económica agraria, discernimiento que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0604/2019-S4 de 5 de junio, que a letra dice: "Doctrinalmente, el derecho propietario puede considerarse como un valor económico por las utilidades que proporciona a su titular, en tal sentido, la propiedad en general y especialmente la propiedad agraria está directamente vinculada a la vida económica del país. La Constitución Política del Estado, en su art. 394.II, señala que la pequeña propiedad agraria es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y no está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria. La norma constitucional aclara que, la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley.

Corresponde señalar que la norma constitucional citada acoge el principio de inalterabilidad de la unidad económica agraria, por el cual resulta fundamental conservar la integridad de las unidades productivas sostenibles y rentables, motivo por el cual, la pequeña propiedad agraria es aquella que cultiva el campesino y su familia; y, al haber sido constitucionalmente constituida como patrimonio familiar; es decir, como un bien que asegura y garantiza la subsistencia y bienestar de la familia,

es inembargable porque no puede ser retenido por orden judicial; y, finalmente, es indivisible, aun en el caso de sucesión hereditaria, pues si bien los herederos suceden a su causante, el predio debe permanecer indiviso."

FJ.II.3. El caso de examen

En el caso concreto, Fabiola Alejandra Padilla Chavarría -ahora recurrente- quien conjuntamente Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez (quien no interpuso recurso de casación), suscribieron en calidad de compradoras el contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2020, respecto de una fracción de la acción y derecho de copropiedad de Omar Enrique Palacios Artunduaga, quien les transfirió esa fracción del predio denominado: "El Ambrocio"; contrato de compraventa que motivó el proceso de nulidad de contrato a demanda de dos copropietarias del predio; señala en su recurso de casación en la forma que no se respetó el debido proceso, principalmente, porque no existiría una adecuada fundamentación ni motivación de la sentencia y, en la casación en el fondo, afirma que la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental incurrió en una interpretación restrictiva de las normas contenidas en los arts. 394.II de la CPE y 48 de la Ley No 1715, al considerar nulo el contrato de compraventa por objeto ilícito conforme lo dispuesto en el art. 549.2 del Código Civil, sin considerar que dichas normas, interpretadas ampliamente no prohíben la venta de una fracción de la pequeña propiedad, cuando así, uno de los copropietarios lo vean por conveniente; en razón a que -a juicio de la recurrente- de todas formas se les negaría la inscripción en el Registro en Derechos Reales precisamente por las prohibiciones legales, constituyéndose, afirma la recurrente, en ese sentido, el contrato privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, un documento que en la vida práctica permite que los compradores no queden en inseguridad.

Al respecto, este Tribunal Agroambiental, una vez revisado el contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2020, ha evidenciado que la transferencia se produjo sobre la fracción y acción y derecho con la superficie identificada de 8.2300 ha del total de la superficie titulada "El Ambrocio" que es de 387.4776 hectáreas (punto 1.5.1. del Actos procesales relevantes), título que fue emitido a favor de Bernardo Palacios Alarcón, Berna Palacios Artunduaga, Bernardo Palacios Artunduaga, Edelmira Palacios Artunduaga Jesús María Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Omar Enrrique Palacios Artunduaga , Silvia Lorena Palacios Artunduaga y Giovanna Quispe Mmani de Palacios conforme lo descrito en el punto 1.5.2. de este Auto; asimismo en el documento de compra y venta se puede advertir como vendedor a Omar Enrique Palacios Artunduaga -demandado- y como compradoras a Susana Rodríguez Chavarría viuda de Gómez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría -codemandadas; identificándose además las colindancias las cuales fueron corroboradas mediante Acta de audiencia de exhibición de documentos e Inspección Judicial de 2 de diciembre de 2020 (punto 1.5.7. del presente auto).

Conforme lo descrito, se advierte que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no es en acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 02 de septiembre de 2020, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollada en el FJ.II.2. del presente auto, sino por el contrario, en la cláusula segunda y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 8.2300 ha de la acción y derecho de Omar Enrique Palacios Artunduaga, sin tener en cuenta que esa fracción identificada materialmente es parte de toda la superficie del predio "El Ambrocio", conforme fue constatado por el Informe Técnico Pericial de 31 de mayo de 2021 del Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba y en la Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial (Punto 1.5.7. de los Antecedentes con relevancia), predio que cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 de 28 de diciembre de 2010, en copropiedad (punto I.5.2. de los Antecedentes con relevancia), clasificado como pequeña propiedad ganadera.

En ese orden, se debe entender que la finalidad de la trasferencia de acciones y derechos no se halla precisamente vinculada con la trasferencia de una fracción identificable o una parte determinada del bien físicamente, sino al contrario de una venta de "acciones", que implica la restricción legal a identificar en cuanto a la extensión, ubicación y colindancias, lo que no ocurrió en el presente caso conforme lo descrito líneas arriba, no debiéndose comprender con ello que existe la prohibición de transferencia de acciones y derechos en pequeñas propiedades, sino al contrario, se entienda correctamente la finalidad que persigue la figura jurídica de "acciones y derechos".

Por lo señalado, es correcta la decisión del Juez Agroambiental, quien con una adecuada fundamentación y motivación en la sentencia recurrida (prevista en el art. 115 de la CPE), declaró probada la demanda interpuesta por las dos copropietarias del predio: "El Ambrocio" y, por ende, dispuso la nulidad del contrato de compraventa de 2 de septiembre de 2020, por cuanto analizó el contenido de este contrato de compraventa y, en función a ello, consideró que se incurría en la prohibición prevista en el art. 394.II de la CPE, el art. 48 de la Ley No. 1715 referente a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, así como el discernimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0604/2019-S4 de 5 de junio de 2019, desarrollado en el FJ.II.2 de este auto, y, por tanto, entendió que dicho contrato carecía de los requisitos para su formación, precisamente por el fraccionamiento que se pretendía, mucho más si se trata de uno de los copropietarios; a lo que se suma que, si bien la pretensión del proceso de nulidad de contrato, nació como una acción personal, por los efectos que produce, también es una acción real, toda vez que el objeto de la transferencia se encuentra vinculada con la propiedad agraria, en este caso con el predio denominado "El Ambrocio".

Respecto a la advertencia que realiza el Juez Agroambiental de Yacuiba a la Notaria de Fe Pública No 2 del distrito de Yacuiba, Carmen Mariela Irahola Vargas -quien dio fe sobre el reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato de venta, que fue declarado nulo por la autoridad jurisdiccional por contravenir la prohibición de dividir la pequeña propiedad agraria, previsto en el art. 48 de la Ley No 1715; advertencia que se basó en el art. 49 de la Ley No. 1715; se tiene que, en virtud de lo dispuesto en esta norma, en efecto, los funcionarios públicos referidos en la citada norma en caso de que autoricen cualquier acto jurídico o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos en la Ley, o incurren en las prohibiciones que prevé la misma; estos actos jurídicos, a más de ser nulos de pleno derecho, serán sancionados administrativamente sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, a denuncia del Ministerio Público, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o cualquier persona individual o colectiva.

De otro lado, respecto a lo afirmado por el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida y también por la parte recurrente, en sentido que los copropietarios, internamente, mediante un acuerdo familiar, lograron fraccionar el predio "El Ambrocio" en partes iguales, no existiendo conflicto alguno; además que, desde hace mucho tiempo, suscribieron una serie de actos jurídicos con terceros, como arrendamientos y otros y nunca estuvieron sujetos a condiciones de llegar a consensos con todos los copropietarios, no habiendo tenido tampoco conflicto; corresponde señalar, que ese no es un argumento atendible en recurso de casación, mucho más si no establece la vinculatoriedad de todos los extremos con alguna de las causales habilitantes de este tipo de recursos.

Por todo lo expuesto, se evidencia que este Tribunal considera que la Sentencia No 009/2021 de 19 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, fue adecuadamente fundamentada y motivada y no se encuentra en ella o en el proceso vicios procesales ni violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, supuestos en los que procede el recurso de casación conforme se desarrolló FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 151 a 154 de obrados interpuesto por Fabiola Alejandra Padilla Chavarría contra la Sentencia No 009/2021 de 19 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, con costos y costas.

No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente. Participa en la suscripción de la presente resolución el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, convocado para conformar Sala

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4346/2021

Proceso: Nulidad de Contrato

Partes: Edelmira Palacios Artunduaga y otra contra Omar Enrique Palacios Artunduaga y otros

Distrito: Tarija

Fecha: 19 de octubre de 2021

Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2021 de 19 de octubre , que resolvió declarar IINFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, por la que se declaró probada la demanda de nulidad de documento, disponiendo: a) la nulidad del referido documento privado de venta de 2 de septiembre de 2020 (fs. 9), suscrito entre Omar Enrique Palacios Artunduaga (copropietario del predio Ambrocío y vendedor) y Susana Rodríguez Chavarría y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría (demandadas y compradoras de una fracción del indicado predio) y b) la notificación con la sentencia a la notaría de fe pública a objeto de la cancelación del registro correspondiente, debiendo observar lo determinado por los arts. 48 y 49.II de la L. N° 1715.

I.Antecedentes

El referido Auto Agroambiental Plurinacional, realiza un análisis respecto de:

a)Los alcances de las acciones y derechos del régimen de la copropiedad y su vinculatoriedad con la limitante contenida en el art. 394.II de la CPE, refiriendo al efecto la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 73/2014 de 14 de marzo, en la que se destaca "la comunidad de cuotas ideales y abstractas", infiriendo bajo tal concepto que no es posible la división o partición material y en ese sentido cada copropietario sería dueño de la totalidad de la cosa común; no obstante de ello, refiere también los alcances del art. 161.I del Código Civil - respecto de la facultad de disposición de la cuota - y concluye que: "Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria ".

b)La jurisprudencia agroambiental respecto de la improponibilidad de la pretensión de división y partición de la pequeña propiedad.

c)En el examen del caso concreto se resalta que el referido contrato de compra venta de 2 de septiembre de 2020, individualiza la superficie de 8.2300 ha, razón por la que concluye que la modalidad de transferencia acordada entre partes no es en acciones y derechos y si de una fracción y derecho del vendedor Omar Enrique Palacios Artunduaga, conclusión arribada de conformidad al Informe Técnico Pericial de 31 de mayo de 2021.

II.Argumentos de la disidencia

II.1. La facultad de disposición libre, es decir, sin la autorización del resto de copropietarios respecto a las cuotas o acciones que hacen al copropietario vendedor se encuentra garantizada por el art. 161.I del Código Civil, la jurisprudencia ordinaria civil citada en el indicado proyecto y la propia jurisprudencia agroambiental, aspecto que NO DEBE ser interpretado como vulneratorio de los arts. 48 y 49 de la Ley N° 1715 y art. 394.II de la CPE, ello en virtud a que el régimen de la indivisibilidad forzosa establecida por la normativa legal y constitucional referida supra, encuentra su límite en la afectación de la pequeña propiedad como una unidad productiva, extremo que en el caso de autos queda completamente desvirtuado en razón de lo determinado en el documento de transferencia de 2 septiembre de 2020, estableciendo específicamente en las cláusulas segunda y cuarta que el objeto de venta recae sobre una acción y derecho respecto de la propiedad denominada El Ambrocio . De igual manera y a momento de responder a la demanda incoada (fs. 42 a 43), el demandado Omar Enrique Palacios asevera que el referido documento no afecta derechos colectivos, tampoco el derecho de los copropietarios, pues la referida propiedad agraria se conserva como pequeña propiedad ; en tal sentido la "comunidad de cuotas ideales o abstractas" no podría aplicarse a la materia, puesto que de establecerse ese límite se imposibilitaría a los copropietarios de trabajar la tierra conforme a la divisiones internas y acordadas en consenso con el resto de los copropietarios, es decir que, ningún copropietario estaría dispuesto a trabajar en parcelas ideales o abstractas que futuramente también puedan reclamarse como comunes a la pequeña propiedad agraria.

II.2. Asimismo se debe precisar a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 25/2020 de 27 de agosto, se estableció que: "en el presente caso, se evidencia que al haber rechazado in límine el Juez de instancia la solicitud de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, en atención a una incorrecta interpretación de las normas legales y constitucionales citadas anteriormente, ha llegado a una conclusión manifiestamente errada, de que con la suscripción del documento privado de entrega de una fracción de terreno , que pretenden su reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, se habría procedido a dividir la pequeña propiedad agraria; motivo por el cual el juzgador no da curso al trámite de la medida preparatoria, por lo que, se ha denegado el acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE , de donde se colige que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa; pues, la única pretensión que tienen las demandantes conforme refieren en su solicitud de diligencia preparatoria y el presente recurso de casación, es dar eficacia jurídica al documento privado tantas veces referido , a objeto de que las declaraciones contenidas en el mismo tengan la fe similar a un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones y hacer prevalecer ante las instancias pertinentes sus derechos de copropietarias sobre la fracción de terreno que les corresponde en calidad de herencia, toda vez de que actualmente la parcela de lote rural con una superficie de 0.6420 ha , se encuentra titulada por el INRA y registrada en DD.RR. a nombre del hermano de las recurrentes, Gabriel Miranda, quien además reconoce que es propietario en lo proindiviso junto a sus hermanas de un terreno que se trata de una herencia; no obstante, actualmente el mismo estaría pretendiendo despojarlas de su derecho en copropiedad que tienen respecto a dicha parcela, transfiriendo toda la propiedad a nombre de sus hijos, dejándolas a la deriva y sin nada, máxime, según indican las recurrentes, cuando ellas siempre han estado en posesión y han vivido desde su nacimiento en el referido predio. De donde se infiere, que el único objetivo que busca la parte actora a través del reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado base de la medida preparatoria, es darle efectividad en el ámbito legal, a objeto de hacer prevalecer sus derechos de copropiedad sobre una fracción de terreno que adquirieron por herencia a la muerte de su madre; sin que este aspecto signifique de ninguna manera su intensión de materializar una división de la pequeña propiedad agraria . En ese orden de cosas, se puede establecer que el Juez A-quo actúo al margen de lo solicitado por la parte demandante, al interpretar de forma subjetiva el hecho de que las recurrentes habrían dividido la pequeña propiedad agraria, motivo por el cual no procedería la medida preparatoria de Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas del documento privado en cuestión, pues obrar de manera contraria según el juzgador, significaría contravención a los principios y obligaciones establecidas en la Ley N° 1715 (art. 49-II), además de las sanciones administrativas y responsabilidad penal a las que sería pasible."(negrillas agregadas). En ese sentido se tiene que la jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 49/2021 citado en el proyecto, no resulta aplicable al caso de autos, puesto que la improponibilidad de la demanda relacionada a la pretensión de sustanciar un proceso de división y partición de la pequeña propiedad no es analogizable al antecedente fáctico, pues reitera el codemandado - copropietario y vendedor (Omar Enrique Palacios Artunduaga), jamás tuvo la intensión de dividir la pequeña propiedad, conforme es posible advertir del documento cuya nulidad se pretende y del memorial de contestación a la demanda incoada (conforme se tiene referido precedentemente).

II.3. Finalmente se debe precisar que la individualización de la superficie de 8.2300 ha, tiene por finalidad la precisión del objeto de la venta - referida a la fracción de la acción del derecho en copropiedad que le asiste al vendedor, es decir que la modalidad de transferencia acordada entre partes no afecta a los límites de la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecidos en la Ley y la Constitución, dicho de otra manera EXISTIRÍA afectación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad sólo en el caso de que se afecte la superficie total del Título Ejecutorial N° SPP NAL 182790 y se dispondría su inscripción en DD.RR., extremos que no acontecen en el caso de autos.

Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de CASAR la sentencia N° 009/2021 de 19 de julio y en ese sentido declarar IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato incoada por Edelmira Palacios Artunduaga y otra contra Omar Enrique Palacios Artunduaga y otros.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 009/2021

Expediente: Nº 08/2021

Proceso: Nulidad de Contrato.

Demandante: Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios

Artunduaga

Demandados: Omar Enrique Palacios Artunduaga, Susana Rodriguez Chavarría Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría.

Litisconsortes: Berna Palacios Artunduaga Bernardo Palacios Artunduaga, Jesus Maria Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Giovanna Quispe Mamani de Palacios.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Yacuiba, lunes 19 de julio de 2021

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño

VISTOS: La demanda, contestación, pruebas propuestas, admitidas y producidas, y todo cuanto se tuvo presente y,

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Que, mediante memorial cursante de fs. 10 a 13 aclarado a fs. 16 y 19, se presentan Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios Artunduaga y demandan la nulidad de contrato de fecha 02 de septiembre de 2020, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, bajo los siguientes fundamentos:

1.- En el mes de octubre de 2020 tomaron conocimiento por comentario de terceras personas que su hermano Omar Enrique Palacios Artunduaga realizo una transferencia de una fracción del predio denominado "El Ambrocio", ubicado en el cantón Yacuiba, primera sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija en una superficie de 8.23000 ha en la suma de 9.000 Nueve Mil Dólares Americanos a favor de las señoras Susana Rodriguez Chavarría Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría y que en dicha transferencia no firman los demás copropietarios toda vez que de acuerdo al Título Ejecutorial son varios los copropietarios.

2.- Indica que el contrato de venta referido es nulo por expresa disposición del Art. 48 de la Ley 1715, norma que prohíbe el fraccionamiento de las propiedades en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley y con estos hechos el objeto del contrato carecería de los requisitos validos para su formación es decir lo licitó, posible y determinado conforme al Art. 485 del Código Civil, sin tomar en cuenta que la minuta de compraventa vulnera en flagrancia el Art. 41 y 48 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y el parágrafo II del Art. 394 y 400 de la Constitución Política del Estado y Art. 424 y 428 del D.S. 29215 que en forma por demás categórica prohíben y declaran la indivisibilidad de la pequeña propiedad, operándose de esta manera la invalidez absoluta del contrato.

Fundamentan las causales de nulidad en las normas de derecho el Art. 394.II y Art. 400 de la Constitución Política del Estado, 41, 2 y 48 de la Ley 1715 y Art. 549 del Código Civil.

Piden que previas las formalidades de ley se dicte sentencia declarando judicialmente la nulidad del contrato de fecha 02 de septiembre de 2020 y en ejecución de sentencia disponga la cancelación del asiento de reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado en la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase N° 2, Dra Carmen Mariela Irahola Vargas con cotas y costos.

Que, mediante auto de fs. 20, se admite la demanda de nulidad de contrato y se corre en traslado a los demandados, como también debido a ser el derecho propietario del predio "El Ambrocio", en copropiedad, se integra a la Litis a los señores Berna Palacios Artunduaga Bernardo Palacios Artunduaga Jesus Maria Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Giovanna Quispe Mamani de Palacios.

Que, el co-demandado Omar Enrique Palacios Artunduaga, contesta negando la demanda mediante memorial de fs. 42, con los argumentos siguientes:

A.- El documento privado de compra venta no afecta derechos colectivos como tampoco derecho alguno de os copropietarios según matricula 6.04.1.01.0006164 que la propiedad aún se conserva como pequeña propiedad lo que se puede corroborar por informe de Derechos Reales.

B.- Que la pequeña propiedad al presente no fue fraccionada y menos sometida a proceso de registro para su subdivisión.

C.- Que los copropietarios en función de acuerdo familiares lograron internamente fraccionarlo en partes iguales no existiendo conflicto salvo interés subjetivo de alguna persona pero que de ninguna manera ase afecta derechos personales.

D.- Que desde mucho tiempo como propietarios han suscrito una serie de actos jurídicos con terceros como arrendamientos y otros que nunca estuvieron sujetos a condiciones de consenso de todos los copropietarios y no se tuvo conflicto como en el preste caso.

Indica que la propiedad permanece en su estado natural, jurídicamente no se fracciono y menos se hizo oponible con un documento privado ante terceros y que el documento privado suscrito entre su persona y las señoras Susana Rodriguez Chavarría Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría, no afecta a terceros menos a los demandantes porque solo Edelmira Palacios Artunduaga es su colindante en el lado Sur y peor a Silvia Palacios Artunduaga porque su propiedad esta distante a su predio y que para demandar la nulidad de un contrato debe demostrar que derecho en específico se les afecto, por ello contesta negando la demanda.

Que, las demandadas Susana Rodriguez Chavarría Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría no contestaron la demanda ni hicieron planteamiento alguno dejando precluir ese derecho, siendo de la misma manera los litisconsortes Berna Palacios Artunduaga Bernardo palacios Artunduaga Jesus Maria Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Giovanna Quispe Mamani de Palacios, correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido, conforme lo establece el Art. 213 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO

II.- FUNDAMENTACION FACTICA

Que, con la contestación a la demanda por el co-demandado Omar Enrique Palacios Artunduaga y por vencimiento del plazo como se tiene por la representación de la secretaria del Juzgado cursante a fs. 44 y 45, siendo el estado del proceso, mediante auto de fs. 47, se señala fecha de audiencia principal, en la que se han desarrollado las actividades establecidas en el Art. 83 de la Ley1 715, conforme se tiene del acta cursante de fs. 70 a 72, que en lo pertinente en el num. 5 se señala los puntos de hecho a ser probados.

Para la parte demandante:

1.- Que, mediante documento privado de fecha 2 de septiembre de 2020, Omar Enrique Palacios Artunduaga realizo la transferencia de una fracción de terreno consistente en 8,2300 ha de la propiedad "El Ambrocio" a favor de Susana Rodríguez Chavarria Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarria.

2.- Que, el documento privado de venta de fecha 2 de septiembre de 2020, suscrito entre Omar Enrique Palacios Artunduaga y Susana Rodríguez Chavarria Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarria, se encuentra afectado con la nulidad por violación del Art. 48 de la Ley 1715 y contiene objeto ilícito.

Para la parte demandada.

Desvirtuar los puntos señalados para la parte demandante.

Asimismo se procede a admitir la prueba presentada por las partes en el presente proceso, dejando en claro también que conforme a lo establecido por el Art. 111.I del Código Procesal Civil, ha solicitud de la parte demandante, se ha requerido a la Notaria de Fe Pública Abogada Carmen Mariela Irahola Vargas para que remita copia legalizada del documento de fecha 02 de septiembre de 2020, suscrito entre Omar Enrique Palacios Artunduaga con Susana Rodríguez Chavarria Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría, documentación corriente a fs. 59 a 61, como también a solicitud de la parte demandada, en igualdad de trato se ha procedió a requerir a Derechos Reales, el Folio Real de la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0006164, cuya documentación cursa a fs. 75.

Con la finalidad de mejor proveer, con la facultad establecida en el Art. 24.3 del Código Procesal Civil, se ha designado prueba pericial, en la persona del Tec. de Apoyo de este Juzgado, señalando punto de pericia, cuyo informe cursa a fs. 80 a 82, que por el contenido de dicho informe pericial se ha dispuesto de oficio la acumulación del proceso de Medida Preparatoria de Exhibición de Documentos e Inspección Judicial, seguida por Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios Artunduaga en contra de Susana Rodríguez Chavarria Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría, y que cursa de fs. 92 a 124, concluyendo de esta manera con la producción de la prueba.

CONSIDERANDO

III.- VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1287 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 y 149 del Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento en relación a los artículos 1309 y 1311 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

Que, de acuerdo a lo establecido por el Art. 1.283 del Código Civil en relación al Art. 136 del Código Procesal Civil, norma ultima que establece:

"I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora".

VALORACION PROBATORIA.

Prueba documental de cargo.

1.- La prueba documental de fs. 4 a 7, consiente en el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-182790 y anexo de beneficiarios, plano catastral y Folio Real de la Matricula Computarizada N° 6.04.1.01.0006164, valorada conforme a las normas del Art. 1286 del sustantivo Civil y 145 del Procesal Civil, al tenor del Art. 1296 del Código Civil, constituyen documento públicos, tienen la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil y demuestran que a la conclusión del proceso de Saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ha titulado la propiedad denominada "El Ambrocio", en copropiedad a favor de Bernardo Palacios Alarcon, Berna Palacios Artunduaga, Bernardo Palacios Artunduaga, Edelmira Palacios Artunduaga, Jesus Maria PalaciosArtunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Omar Enrique Palacios Artunduaga, Silvia Lorena Palacios Artunduaga y Giovanna Quispe Mamani de Palacios, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera con una superficie de 387.4776 hectáreas, ubicada en Canton Yacuiba, Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, registrado en Derechos Reales en la Matricula Computarizada N° 6.04.1.01.0006164, Asiento A-1 del 28/06/2011, siendo la misma prueba que en fotocopia simple cursa a fs. 53 a 55, por lo que esta última prueba referida se somete a la presente valoración.

La documental cursante de fs. 8 a 9, cuya copia legalizada cursa de fs. 59 a 60, consistente en el documento minuta de trasferencia de una propiedad de terreno rural, valorado de acuerdo a las normas del Art. 1.286 del Código Civil, y 145 del Procesal Civil, constituye documento privado, cumple con la formalidad del Art. 1311 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que en fecha 2 de septiembre de 2020, el señor Omar Enrique Palacios Artunduaga otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción de su acción y derecho de la propiedad "El Ambrocio", consistente en 8,2300 ha, (Ocho hectáreas con dos mil trecientos metros cuadrados) por la suma de $us. 9.000 (nueve Mil Dólares Americanos) a favor de Susana Rodríguez Chavarria Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría, demostrándose con esta prueba el punto 1, señalado para la parte demandante en acta de audiencia principal cursante a fs. 71.

Asimismo, la prueba documental de fs. 59 y 60 valorada precedentemente en todo su contexto demuestra que el vendedor Omar Enrique Palacios Artunduaga, en su cláusula SEGUNDA establece: "En la fecha, por así convenir a mis intereses personales patrimoniales, de manera libre y voluntaria sin medie presión alguna del consentimiento, otorgo en calidad de venta real y enajenación perpetua, una fracción de mi acción y derecho que tengo sobre la propiedad de referencia descrita"... (sic) de donde se tiene que el demandado no vende o transfiere toda su acción y derecho, sino una fracción de dicha acción y derecho que tiene en la propiedad, junto a los demás copropietarios entre ellos las demandantes Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios Artunduaga, cuyo derecho en copropiedad se encuentra demostrado con el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-182790 de fecha 28 de diciembre de 2010, de una pequeña propiedad ganadera denominada "El Ambrocio", registrado en Derechos Reales en la Matricula Computarizada N° 6.04.1.01.0006164, por lo que siendo la pequeña propiedad indivisible el contrato de 2 de septiembre de 2020, contraviene la disposición del Art. 48 de la Ley 1715, modificada por la ley 3545, Art. 393.II y 400 de la Constitución Política del Estado y por consiguiente tiene objeto ilícito, incumpliendo dicho objeto con la norma del Art. 485 del Código Civil, demostrándose de esta manera el numeral 2 de los puntos señalados como objeto de prueba para la parte demandante según acta de fs. 71.

El certificado de defunción de fs. 18, con el valor, probatorio establecido en el Art. 1534 del Código Civil, valorado conforme a la norma del Art. 1286 del Código Civil, acredita el fallecimiento de Bernardo Palacios Alarcón,, que fue copropietario del predio "El Ambrocio" y que por ello quedaron como sus herederos los señores Berna Palacios Artunduaga, Bernardo Palacios Artunduaga, Jesus María Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Edelmira Palacios Artunduaga, Silvia Lorena Palacios Artunduaga, Omar Enrique Palacios Artunduaga, Walter Yony Palacios Artunduaga y Pedro Luis Palacios Artunduaga, que son partes en el presente proceso.

La documental de fs. 91 a 104, acumulado al proceso de expediente de Medida Preparatoria de Exhibición de documentos e Inspección Judicial, cumple con las formalidades del Art. 149 del Código Procesal Civil constituye documento público con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra que previo al preste proceso se ha demandado la Exhibición de Documento e Inspección Judicial al predio "El Ambrocio" proceso en el cual técnicamente se ha verificado que la fracción transferida mediante el documento de fecha 2 de septiembre de 2020, que es objeto de nulidad en este proceso, se encuentra al interior del predio "El Ambrocio", corroborando ello el fraccionamiento de la pequeña propiedad.

Prueba documental de descargo.

El co-demandado Omar Enrique Palacios Artunduaga, ha presentado prueba documental cursante de fs. 32 a 33, valorado con la sana critica, y bajo el principio de comunidad de la prueba concuerda con el argumento de la contestación a la demanda que entre copropietarios por acuerdos familiares han logrado internamente fraccionarlo de manera consensuada en partes iguales la propiedad, sin que afecte derechos, se trata precisamente de eso, de la manera como debe ejercerse el derecho cuando es una copropiedad y una pequeña propiedad, es decir la posesión del terreno, que no da lugar a la disposición del derecho, como ha ocurrido con el documento de transferencia de fracción de acción y derecho de fecha 2 de septiembre de 2020, demandado de nulo en el presente proceso, por lo que la prueba de fs. 32 no desvirtúa los argumentos de la demanda.

La literal de fs. 34 a 41, se repite la prueba presentada por la parte demandante de fs. 4 a 7, valorada ya precedentemente, siendo innecesario reiterar su valoración.

La Literal del Folio Real de la Matricula N° 6.04.1.01.0006164, de fs. 75, constituye documento público al tenor del Art. 1.287 del Código Civil acredita que el derecho de propiedad del predio "El Ambrocio", reconocido mediante el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-182790 se encuentra registrado a nombre de Bernardo Palacios Alarcón, (padre fallecido), Berna Palacios Artunduaga, Bernardo Palacios Artunduaga, Jesus María Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Edelmira Palacios Artunduaga, Silvia Lorena Palacios Artunduaga, Omar Enrique Palacios Artunduaga, Walter Yony Palacios Artunduaga y Pedro Luis Palacios Artunduaga como pequeña propiedad ganadera, y por tanto indivisible.

Prueba pericial de oficio.

Con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio a través

del técnico de Apoyo del Juzgado, se ha dispuesto establecer trabajo pericial con la finalidad de establecer si la fracción de terreno objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se demanda en el presente proceso se encuentra al interior del predio "El Ambrocio" en consideración al plano de fs. 6.

El informe pericial cursante a fs. 80 a 82, valorado bajo las normas del Art. 1286 del Código Civil, Art. 145 del Código Procesal civil, y la sana critica, reúne los requisitos establecidos por el Art. 202 del Código Procesal Civil, acredita que la fracción transferida de las 8.2300 ha se ubican al interior de la propiedad "El Ambrocio", informe pericial que además tiene su respaldo en base a la información recabada en campo dentro del proceso de medida preparatoria de Exhibición de documentos e inspección tramitada entre las señoras Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios Artunduaga, en contra de las señoras Susana Rodríguez Chavarria Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría, por el mismo terreno objeto en este proceso.

CONSIDERANDO

IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA

En derecho la "Nulidad" constituye una forma de ineficacia que deriva de un vicio sustancial de legalidad en cualquiera de los presupuestos del acto o negocio jurídico en el momento de su celebración. Además de que la nulidad del acto jurídico reside en un vicio originario y sustancial de legalidad, vicio de legalidad que constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio confrontado con la exigencia de la ley en cualquiera de los presupuestos.

Por otro lado, es menester expresar que "la nulidad" es además, ineficacia originaria del acto; o como se dice con una expresión latina "ineficacia ex tunc". La función de la nulidad es, Jurídicamente, una función de neutralización, impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efectos; es decir, aquellos efectos que produciría un acto regular.

En la nulidad , la causa es la violación de un precepto legal, es decir se trata de un acto ilícito y al contrario en la anulabilidad , la causa es un vicio interno como la incapacidad, los vicios del consentimiento como el error, la violencia y el dolo, la lesión.

Un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori

por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace

sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

La nulidad afecta el interés general. Es de orden público; por eso puede ser declarada aun de oficio, es imprescriptible e inconfirmable, (como lo establece el Art. 553 del Código Civil, establece que el contrato nulo no puede ser confirmado).

Asimismo, la nulidad y la anulabilidad deben ser declaradas judicialmente; esto es, no producen efectos "ipso iure", de pleno derecho. Art. 546 del Código Civil.

Se justifica la necesidad de la declaración judicial de la nulidad, con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por mano propia o habida cuenta que cuando se da conflicto de derechos sobre la validez o invalidez del contrato, debe entonces buscarse, mediante el correspondiente proceso, la declaración judicial sobre si existe o no la causa de nulidad que se discute, conforme a los principios sentados por los arts. 1281 y 1449 del Código Civil. Como por regla general, la nulidad no impide que el acto o contrato produzca efectos, siendo que éstos deben ser destruidos por la sentencia del juez .

1°.- Referente a los requisitos del contrato el Art. 452 del Código Civil, establece: (Enunciación de Requisitos) . Son requisitos para la formación del contrato:

1) El consentimiento de las partes.

2) El objeto.

3) La causa.

4) La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Ahora bien, con relación al objeto del contrato, que es lo alegado en el presente proceso como causal de nulidad, el Art.485 del Código Civil, establece:

"(Requisitos). Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable".

Si se considera como objeto del contrato, a la contraprestación u obligación que asume y debe cumplir cada una de las partes, no cabe duda que la contraprestación o obligación de cumplir por parte de Omar Enrique Palacios Artunduaga (demandado) es entregar una fracción de su acción y derecho y las señoras Susana Rodríguez Chavarria Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría (demandadas) y la obligación de estas de pagar el precio por la fracción y derecho, ambas obligaciones configuran el objeto del contrato que como se ha dicho es en contra de la disposición del Art. 48 de la Ley 1715, modificada por la ley 3545, y en contra del Art. 394.II de la Constitución Política del Estado que prohíbe en forma imperativa la división de la pequeña propiedad, demostrándose en consecuencia el objeto ilícito establecido en el Art. 549, 2) del Código Civil, como causal de nulidad aplicable al contrato de 2 de septiembre de 2020.

DEL RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.

La Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 , modificada por la Ley 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria , establece:

Art. 41.I, 2 "La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable";

Art. 48º (Indivisibilidad).

"La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad . Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.

"Art. 49º (Sanciones).

"I. La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho , las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley".

"II. Los funcionarios públicos dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, los vocales y jueces agrarios, registradores de derechos reales, notarios o funcionarios públicos que autoricen cualquier acto o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidos en esta ley, serán sancionados administrativamente sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. La denuncia puede ser presentada por el Ministerio Público, el Instituto Nacional de Reforma Agraria o cualquier persona individual o colectiva".

Que, del régimen legal aplicable expuesto, se tiene que la propiedad agraria se encuentra regulada tanto por la ley especial, Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, Modificada parcialmente por la Ley 3545, que en su Art. Art. 41.I, 2 concibe a la pequeña propiedad como indivisible y que en su Art. 48, prohíbe taxativamente la división de la propiedad agraria en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad, que en el presente caso, el Estado Boliviano, por intermedio del INRA, reconoció derecho de propiedad de la parcela "El Ambrocio", como pequeña propiedad ganadera con una superficie de 387.4776 hectáreas, mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-182790 cursante, a fs. 4 y el Folio Real de la Matricula

Computarizada N° 6.04.1.01.0006164, cursantes a fs. 7 y 75, por lo tanto, el documento de 2 de septiembre de 2020, al tener como objeto la venta de una fracción de la acción y derecho, de Enrique Omar Palacios Artunduaga, contiene objeto ilícito, por ello ingresa en el campo de la prohibición de división o fraccionamiento, de consiguiente nulo de pleno derecho, como lo establece imperativamente el Art. 49.I de la reiterada Ley 1715, modificada por la Ley 3545, haciéndose aplicable en este mismo sentido la causal de nulidad establecida en el Art. 549, 2 y 5 del Código Civil.

Por otra parte y en este mismo sentido de la prohibición de división o fraccionamiento

de la pequeña propiedad, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Art. 394.II . establece:

"La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley".

En el Art. 400, establece:

"Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento de la pequeña propiedad".

El Código Civil boliviano, en su A rt. 454.II del Código Civil, establece:

"II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica".

Que, en el caso presente el documento de 2 de septiembre de 2020 demandado de nulo, que si bien expresa la voluntad de las partes vendedor y compradores, dicha voluntad se encuentra fuera de los límites impuestos por la Ley y los intereses dignos de protección jurídica como lo establece el Art. 454.II del Código Civil ya citado, debido a que no solo se encuentra contrapuesto a la norma del Art. 48 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 si no a la propia norma suprema de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su Art. 394.II y 400, aplicable con primacía como lo establece el Art. 420.II de la propia Norma Constitucional.

Que, el co-demandado, Omar Enrique Palacios Artunduaga a momento de contestar la demanda, manifiesta que el documento demandado de nulo no afecta derechos colectivos de los copropietarios y que aún se conserva como pequeña propiedad, porque no fue fraccionada y menos sometida a proceso de registro para su subdivisión y que menos se hizo oponible con documento privado ante terceros.

A ello se deja en claro que como ya se tiene establecido en la presente sentencia, la propiedad denominada "El Ambrocio", clasificada como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 387.4776 hectáreas, ha sido reconocida mediante el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-182790 en copropiedad , (Ver Título de fs. 4), a favor de Bernardo Palacios Alarcon, Berna Palacios Artunduaga, Bernardo Palacios Artunduaga, Edelmira Palacios Artunduaga, Jesus Maria PalaciosArtunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Omar Enrique Palacios Artunduaga, Silvia Lorena Palacios Artunduaga y Giovanna Quispe Mamani de Palacios, registrado en Derechos Reales en la Matricula Computarizada N° 6.04.1.01.0006164, Asiento A-1 del 28/06/2011, (ver folios de fs. 75), es decir cada uno de los copropietarios tiene en su poder una acción y derecho; sin embargo para ello, por una parte debido a la naturaleza del derecho en copropiedad se requiere el consentimiento de todos los copropietarios por que el derecho se encuentra

en conjunto sin especificar ubicación de acciones y derechos y por otra parte tampoco se trata de transferencia de toda una acción derecho sino de una fracción de ella.

Ahora bien, El Tribunal Agroambiental como máxima instancia de administración de justicia agraria, mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 021/2019 de 9 de abril, ha establecido sobre las "acciones y derechos", lo siguiente "La misma consiste en un derecho que tiene una persona sobre una propiedad, pero que no está dividida, dicho de otra forma, es la alícuota parte sobre una propiedad que tiene una persona, donde dos o más propietarios ejercen derecho de propiedad sobre el mismo bien, denominándose a esto CO-PROPIEDAD".

Qué, como alega el co-demandado, Omar Enrique Palacios Artunduaga en la contestación a la demanda, que el documento demandado de nulo no afecta derechos colectivos, de los demás copropietarios, dando a entender que habría dispuesto su derecho, se debe dejar claro que mediante el documento de 2 de septiembre de 2020, no se vende o transfiere una acción y derecho sino una fracción de ella, como textualmente describen las cláusulas SEGUNDA y CUARTA de dicho documento cursante a fs. 9, hecho que afecta a la integridad jurídica de la pequeña propiedad por ser contrario a las normas imperativas del Art. 41.I,2 y 48 de la Ley 1715 y Art. 394.II de la Constitución Política del Estado, por lo tanto sancionado con la nulidad de pleno derecho como lo establece el Art. 49.I de la Ley 1715.

Respecto a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, el Tribunal Agroambiental en el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 24/2016 de fecha 6 de abril de 2016, ha establecido:

"Al margen de lo expuesto, de la revisión de los documentos de transferencia realizados, se evidencia que los mismos son realizados en las gestiones del 2010 y 2011, es decir, en vigencia plena de la actual Constitución Política del Estado, la cual en el art. 394-II establece la indivisibilidad de la pequeña propiedad, aspecto que también es normado por la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715, estableciéndose en el art. 49-I de la Ley especial agraria que los actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes (división de la pequeña propiedad agraria) son nulos de pleno derecho, consiguientemente, por aplicación directa de la CPE y la Ley especializada agraria, y en observancia a lo establecido por el art. 410 de la carta magna, la Constitución Política del Estado y la Ley debe ser de aplicación preferente, los documentos de transferencia objetos de la litis, sin mayores fundamentos de carácter civil, son nulos de pleno derecho".

Por su parte el Tribunal constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0604/2019-S4 de 5 de junio de 2019 , ha establecido:

"Corresponde señalar que la norma constitucional citada acoge el principio de inalterabilidad de la unidad económica agraria, por el cual resulta fundamental conservar la integridad de las unidades productivas sostenibles y rentables, motivo por el cual, la pequeña propiedad agraria es aquella que cultiva el campesino y su familia; y, al haber sido constitucionalmente constituida como patrimonio familiar; es decir, como un bien que asegura y garantiza la subsistencia y bienestar de la familia, es inembargable porque no puede ser retenido por orden judicial; y, finalmente, es indivisible, aun en el caso de sucesión hereditaria, pues si bien los herederos suceden a su causante, el predio debe permanecer indiviso.

Lo expuesto permite concluir también, que la propiedad agraria difiere sustancialmente de la civil, por lo que su análisis y valoración por las autoridades de la jurisdicción agroambiental, debe sustentarse en las características esenciales analizadas precedentemente; así como en lo establecido por este Tribunal en la SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, que señaló: "... Por otro lado el derecho a la propiedad agraria está sujeto a normas especiales como son la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando: "... los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción Agraria, la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional, autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena jurisdicción y competencia para resolverlos, por lo que la tutela que la accionante pretende a este su derecho, pasa por la previa compulsa de los antecedentes inherentes al caso, a cargo de esa jurisdicción especializada.".

Por lo precedentemente, se establece que la parte demandante ha cumplido con la carga probatoria, impuesta por el Art. 1283.I del Código Civil y Art.136 del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia resolver.

POR TANTO: El Suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando Justicia Agroambiental en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Jurisdicción y competencia conferida por Ley;

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de nulidad de documento cursante de fs. 10 a 13, aclarada a fs. 16 y 19 interpuesta por Edelmira Palacios Artunduaga y Silvia Lorena Palacios Artunduaga en contra de Omar Enrique Palacios Artunduaga, Susana Rodriguez Chavarría Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría y litisconsortes Berna Palacios Artunduaga Bernardo Palacios Artunduaga Jesus Maria

Palacios Artunduaga, Mario Hugo Palacios Artunduaga, Giovanna Quispe Mamani de Palacios.

2.- Declarar la nulidad del documento privado de venta de fecha 2 de septiembre de 2020, cursante a fs. 9, suscrito entre Omar Enrique Palacios Artunduaga, Susana Rodriguez Chavarría Vda. de Gomez y Fabiola Alejandra Padilla Chavarría, con reconocimiento de firmas de fs, 8, en el formulario N° 1090924 ante la Notario de Fe Pública N° 2 de Yacuiba Abogada Carmen Mariel Irahola Vargas.

3.- Disponer la notificación con la presente sentencia a la Notaria de Fe Pública N° 2 del distrito de Yacuiba, Carmen Mariela Irahola Vargas para los fines de cancelación del documento en su registro, advirtiéndose a dicha Notario que, en sus actos, debe observar la norma especial de la Ley 1715, en su Art. 48, bajo advertencia de aplicarse la sanción establecida en el Art. 49.II de la Ley 1715.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, conforme al Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, dentro en el plazo de 8 días computables a partir de su notificación a las partes con el contenido íntegro de la sentencia.- ANOTESE

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