AAP-S1-0086-2021

Fecha de resolución: 08-10-2021
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Interpone Recurso de Casación en la forma y fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de junio de 2021, pronunciado dentro del proceso de Servidumbre Forzosa de Paso, con base en los siguientes argumentos y fundamentos:

En el fondo:

1. Indica que el Auto recurrido es lesivo a su derecho de litigar por coartar definitivamente el proceso adscrito al procedimiento especial establecido en la Ley N° 1715 en su art. 83 y siguientes, toda vez que vulneraría sus peticiones de Órdenes Judiciales señaladas en el memorial de fs. 177 a 178 , negándole toda forma de defensa legítima en proceso, ya que los cinco días que le dio para contestar la excepción no era suficiente para reunir la documentación de las entidades señaladas en el Otrosí 1° al Otrosí 5° del referido memorial de Fs. 177 a 178, ignorando su solicitud de inspección judicial al predio, cuya prueba es conocida en la materia como la madre y reina de las pruebas, puesto que con ello demostraría la posesión de forma pública, pacífica y continuada e ininterrumpida cumpliendo la función social de la pequeña propiedad, empero el enclaustramiento le causaría enorme lesión, por tanto vulneraría su derecho a la libre transitabilidad. Añade que el Auto recurrido le coarta el acceso a la justicia solicitada, por cuanto el actuar del Juez contravendría el art. 115 de la Constitución Política del Estado

En la forma:

1. Señala que de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas en el recurso de casación, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, mucho más si falta alguna diligencia o trámites declarados esenciales, cuya falta se encuentra penada con la nulidad, en el caso de autos señala que no se cumplió con las etapas establecidas por la Ley N° 1715 en sus arts. 82 al 84, teniéndose en el proceso una mala valoración de pruebas, es decir que en el Auto recurrido se valoró de forma apresurada los antecedentes y la prueba del excepcionista, obviando el procedimiento legal y la solicitud de órdenes judiciales para ejercer su derecho a la defensa, habiéndose amparado el Juez en pruebas de dudosa procedencia al emitir, razón por lo que pide anular el auto recurrido.

"(...) se tiene que la autoridad judicial para garantizar el debido proceso, debe respetar entre otros principios la libre apreciación de la prueba, a fin de verificar los hechos que le servirán de base para sus decisiones, para ello, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual prevé el art. 7 de la Ley N° 439, por eso debe promover la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento, valorando en forma integral, para de esa forma emitir fallo acorde a derecho y la razón de la justicia, lo contrario provocaría la vulneración del derecho al debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, mucho más si existe duda razonable".

"(...) en el caso de plantearse excepciones, las partes excepcionadas podrán contestar u objetarlas durante el desarrollo de la audiencia, ello en razón al principio de oralidad que le caracteriza a la justicia agraria, aspecto que no fue aplicado por la autoridad judicial, más al contrario, de manera errada y previo al desarrollo de la audiencia de 17 de junio de 2021, mediante proveído de 21 de mayo de 2021 le otorga a la parte excepcionada un plazo de 5 días hábiles desde su notificación, para contestar y pronunciarse sobre las excepciones presentadas, plazo que no se encuentra establecido por la norma agraria, mucho menos se cuenta con respaldo fáctico para que la autoridad agroambienta rechace la contestación a las excepciones presentadas mediante memorial de 8 de junio de 2021, con el argumento de que estas fueron presentadas de manera extemporánea. Este hecho desde luego provoca la indefensión de una de las partes y además es atentatorio al debido proceso establecido por la Constitución Política del Estado, toda vez que se está incumpliendo con uno de los requisitos establecidos por la norma, cual es, el correcto desarrollo del proceso oral agrario, en específico la recepción de la contestación a las excepciones estipulado en el art. 83-2 de la L. Nº 1715, disposición que al ser reglada por ley, fue inobservada y mal aplicada por el Juez Agroambiental (...)".

"(...) la autoridad agroambiental a fin de resolver la excepción planteada y mal tramitada, únicamente se enfocó en considerar y valorar, cuál de los documentos de trasferencia que presentaron las partes y con las que aducen tener derecho propietario sobre la superficie de 2,116.9380 ha, se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, sin efectuar previamente una valoración integral de las pruebas, es decir, que para tramitar el proceso y resolver la excepción planteada, la autoridad judicial previamente debió observar y valorar toda la documentación cursante en obrados, a efectos de asegurar la imparcialidad, la seguridad jurídica y el debido proceso, este último en sus elementos que componen entre otros, la valoración razonable de la prueba y aquella que se produce de oficio".

"la duda razonable se halla centrada principalmente, en que el predio denominado "La Gloria" se encuentra en proceso de saneamiento, lo que significa que el reconocimiento de derecho propietario se halla en plena regularización, aspecto que debió ser advertido y dilucidado por la autoridad agroambiental, a efectos de evitar que el proceso de Servidumbre Forzosa de Paso contenga vicios".

"El Juez a quo no analizó integralmente toda la documental aparejada en el proceso, es más con el fin de dilucidar cualquier duda no promovió de oficio la búsqueda de la verdad material que de acuerdo a la jurisprudencia glosada de este Auto, se encuentra vinculada con la primacía de la realidad de los hechos".

"(...) la autoridad agroambiental por el hecho de emitir el Auto de 17 de junio de 2021, declarando probada la excepción por Impersonería de la demandante, vulneró el debido proceso en sus elementos el juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, toda vez que no efectuó el debido análisis de las pruebas presentadas, ni tampoco generó prueba de oficio para descartar toda duda, mucho más cuando la recurrente en su recurso de casación, acusa que solicitó a la autoridad judicial pedir fotocopias simples de la carpeta de saneamiento, a fin de verificar si entre los actuados se encontraba como copropietario la sociedad Agropecuaria SA".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULAR OBRADOS, hasta el proveído de 21 de mayo de 2021, debiendo reencauzarse el proceso, produciendo la prueba de oficio, conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso de plantearse excepciones, las partes excepcionadas podrán contestar u objetarlas durante el desarrollo de la audiencia, ello en razón al principio de oralidad que le caracteriza a la justicia agraria, aspecto que no fue aplicado por la autoridad judicial.

2. La autoridad agroambiental a fin de resolver la excepción planteada y mal tramitada, únicamente se enfocó en considerar y valorar, cuál de los documentos de trasferencia que presentaron las partes y con las que aducen tener derecho propietario sobre la superficie de 2,116.9380 ha, se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, sin efectuar previamente una valoración integral de las pruebas.

3. El Juez no analizó integralmente toda la documental aparejada en el proceso, es más con el fin de dilucidar cualquier duda no promovió de oficio la búsqueda de la verdad material.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA / QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL

La autoridad judicial para garantizar el debido proceso, debe respetar entre otros principios la libre apreciación de la prueba, a fin de verificar los hechos que le servirán de base para sus decisiones, para ello, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia.

"(...) se tiene que la autoridad judicial para garantizar el debido proceso, debe respetar entre otros principios la libre apreciación de la prueba, a fin de verificar los hechos que le servirán de base para sus decisiones, para ello, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual prevé el art. 7 de la Ley N° 439, por eso debe promover la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento, valorando en forma integral, para de esa forma emitir fallo acorde a derecho y la razón de la justicia, lo contrario provocaría la vulneración del derecho al debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, mucho más si existe duda razonable".

El Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

SCP 0147/2013-L de 2 de abril, señaló: "...la SC 0713/2010-R referida, dejó en claro que: "El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones , de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos ; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas". En otro párrafo indica que: "La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Que permita llegar a la verdad material/

QUE PERMITA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL

La autoridad judicial para garantizar el debido proceso, debe respetar entre otros principios la libre apreciación de la prueba, a fin de verificar los hechos que le servirán de base para sus decisiones, para ello, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia.