AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 0862021

Expediente: 4356/2021

Proceso: Servidumbre forzosa de paso

Partes: Elizete Souza Días contra Hormando Egüez Saucedo.

Recurrente: Elizete Souza Días.

Resolución recurrida: Auto de 17 de junio de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: 08 de octubre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 197 a 198 vta. de obrados, interpuesta por Elizete Souza Días, en su calidad de demandada y ahora recurrente, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 192 vta. a 194 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval, dentro del proceso de Servidumbre Forzosa de Paso, interpuesto por la recurrente en casación contra Hormando Egüez Saucedo.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo del Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval, que es recurrida en casación:

Mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 192 a 194 de obrados el Juez Agroambiental de la Prov. Velasco y Ángel Sandoval en su parte resolutiva falla declarando probada la excepción de impersonería de la demandante, no obstante, salva sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente; decisión que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

1) Que la demandante Elizete Souza Días presentó una minuta de transferencia del predio denominado "La Gloria" de 5 de mayo de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 18 de febrero de 2019, empero sin registro público en Derechos Reales, documento en el que funge como vendedora Mirtha Justiniano Ramos, quien, a su vez, el 3 de noviembre de 2008 transfiere el mismo predio a Patricio Enrique Deane como apoderado comprador, documento que fue registrado el 15 de marzo de 2010. Que, de acuerdo al folio real se demostraría que el derecho propietario de la Sociedad Agropecuaria "Clavel" se encontraría registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7031010002974, Asiento A-2 de 15 de marzo de 2010, con una superficie de 2116.9350 ha.

2) Que, invocando doctrina y jurisprudencia, indica que el Estado reconoce el derecho propietario con registro actual, y que dicho derecho resulta lesionado cuando el titular se encuentra impedido de ejercer las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes que corresponden a su patrimonio.

3) Indica que la parte actora no cumplió con los presupuestos para la legitimación activa en cuanto al hecho constitutivo, ni demostró los presupuestos del proceso incoado, esto es, los presupuestos procesales de forma de demanda, la capacidad procesal de las partes y la competencia del Juez, y por otro los materiales que consisten en la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan voluntad de ley, la legitimidad e interés para obrar y que la pretensión procesal no haya caducado. Ante ello, concluye que la documental adjuntada cursante de fs. 1 a 10 de obrados, por la parte demandante no se ajusta a los presupuestos procesales que respalde su acción con relación a la presentada por el tercero interesado.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 197 a 1198 vta. de obrados, Elizete Souza Días interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de junio de 2021, conforme a los siguientes cuestionamientos:

Bajo el título de antecedentes, señala que su persona cuenta con la transferencia definitiva de un fundo rústico denominado "La Gloria" reconocida en sus firmas y rúbricas el 05 de mayo de 2008, cuya transferencia la realizó Mirta Justiniano Ramos en una superficie de 2116.9380 ha, ubicado en la localidad de San Ignacio de Velasco Primera Sección Municipal de la Prov. Velasco, propiedad que se encontraría inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.03.1. 01. 0000690 a nombre de sus anteriores propietarios, donde además tiene mejoras considerables y que no se encuentra deslindada desde épocas muy remotas.

Agrega que su persona realizó denuncias a la Unidad Operativa de Bosques y Tierra -UOBT - ABT San Ignacio de Velasco contra personas que avasallaron su predio, mismo que estaría signado con el N° ABT-DDSC-SIV No.- 038/2019, encontrándose además en calidad de denunciado el copropietario Hormando Egüez Saucedo, quién fue multado y que hasta la fecha no canceló la multa de UFV de 71589,60 (Sesenta y un mil quinientos ochenta y nueve con 60/100) (sic). Añade que por Auto Administrativo AU - ABT-SIV- PAS - 165 - 2020 de 05 de octubre de 2020, se ordenó la paralización de todo derecho otorgado al predio "La Gloria", como las solicitudes de CFO y/o autorizaciones, no pudiéndose advertir la existencia hasta ese entonces (gestión 2018) a la Agropecuaria CLAVEL S.A., figurando como propietario sólo Hormando Egüez Saucedo, no obstante, indica la sorpresiva inscripción en Derechos Reales de su terreno en favor de dicha Agropecuaria que deberá ser investigado por la Fiscalía por una posible colusión entre el demandado Hormando Egüez Saucedo y el representante de la Agropecuaria CLAVEL S.A.

Señala que el predio "La Gloria" conforme la Resolución de Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 276/2012 de 07 de diciembre de 2012, se encontraría en pleno proceso de saneamiento, por lo que pide se solicite al INRA remitir fotocopias simples de la carpeta de saneamiento, a efectos de verificar si entre los actuados se encuentra como copropietario la Agropecuaria CLAVEL S.A. o para confirmar y/o desvirtuar quienes son los verdaderos propietarios del predio "La Gloria", toda vez que se encontraría cuestionado su derecho propietario, aspecto que no condice con la verdad material y contraviene los arts. 211 y 212 del C.C. y art. 397 de la CPE. Agrega, para que el Juez de instancia tenga mayores elementos de juicio y cuente con la verdadera documentación, se suspenda temporalmente el proceso por cuarenta días, a fin de que el INRA Santa Cruz remita fotocopias del proceso de saneamiento del predio "La Gloria" y se haga una inspección judicial, a efectos de que la autoridad verifique in situ la verdadera situación del predio La Gloria conforme el art. 1334 del C.C.

Con el título de recurso de casación en el fondo , indica que el Auto recurrido es lesivo a su derecho de litigar por coartar definitivamente el proceso adscrito al procedimiento especial establecido en la Ley N° 1715 en su art. 83 y siguientes, toda vez que vulneraría sus peticiones de Órdenes Judiciales señaladas en el memorial de fs. 177 a 178 , negándole toda forma de defensa legítima en proceso, ya que los cinco días que le dio para contestar la excepción no era suficiente para reunir la documentación de las entidades señaladas en el Otrosí 1° al Otrosí 5° del referido memorial de Fs. 177 a 178, ignorando su solicitud de inspección judicial al predio, cuya prueba es conocida en la materia como la madre y reina de las pruebas, puesto que con ello demostraría la posesión de forma pública, pacífica y continuada e ininterrumpida cumpliendo la función social de la pequeña propiedad, empero el enclaustramiento le causaría enorme lesión, por tanto vulneraría su derecho a la libre transitabilidad. Añade que el Auto recurrido le coarta el acceso a la justicia solicitada, por cuanto el actuar del Juez contravendría el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Bajo ese tenor indica que cumplió con los requisitos para plantear el recurso de casación conforme el art. 87 de la Ley N° 1715 y art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que solicita se anule el Auto recurrido de fs. 191 vta. a 194 y delibere en el fondo ordenando la tramitación de la causa sobre la servidumbre de paso.

Con el acápite de recurso de casación en la forma , señala que de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas en el recurso de casación, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, mucho más si falta alguna diligencia o trámites declarados esenciales, cuya falta se encuentra penada con la nulidad, en el caso de autos señala que no se cumplió con las etapas establecidas por la Ley N° 1715 en sus arts. 82 al 84, teniéndose en el proceso una mala valoración de pruebas, es decir que en el Auto recurrido se valoró de forma apresurada los antecedentes y la prueba del excepcionista, obviando el procedimiento legal y la solicitud de órdenes judiciales para ejercer su derecho a la defensa, habiéndose amparado el Juez en pruebas de dudosa procedencia al emitir, razón por lo que pide anular el auto recurrido.

I.3. Argumentos de la contestación a los recursos de casación

A través del memorial cursante de fs. 202 a 207 de obrados, la Agropecuaria CLAVEL S.A. representada por Walter Sebastian Eguez Jelski y Fernando Krutzfeldt Monasterio contestan el recurso de casación presentado por Elizete Souza Días pidiendo se declare improcedente por falta de requisitos de forma o en su defecto infundado, bajo los siguientes argumentos:

Trayendo a colación la jurisprudencia agroambiental (S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto) y efectuando una distinción entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, así como de su procedencia, señalan que el recurso no cumple en lo absoluto con los criterios argumentativos de procedencia para su admisión, si bien invocan ambos defectos, es decir, de forma y de fondo, empero no mencionan cual es la infracción o errónea apreciación de normas procesales vinculadas de forma esencial a la garantía del debido proceso. De igual manera, no se cumpliría con la fundamentación necesaria entre la causal de casación en la forma, la identificación clara, precisa y objetiva de la ley o leyes procesales violadas, y la exposición de su vinculación con una afectación al derecho al debido proceso en alguna de sus vertientes, requisitos que no concurrirían, lo que conllevaría a que el mismo sea inadmisible y, por ende, se declare la improcedencia.

Agrega que la recurrente no fundamentó de forma clara y precisa cuáles serían los agravios que motivan el recurso de fondo, pues simplemente se limitó expresar de manera general que en el plazo establecido para contestar la excepción formulada fue insuficiente, y que, por ello, se le causó una "gran lesión", posteriormente, sin reparo alguno, invocó los arts. 115 y 119 de la CPE, sin establecer cuál sería su relación y/o aplicación al caso. Añade que no fundamentó, cuáles serían los agravios y cómo debió ser resuelto por el "Ad quem" (sic), extremo que limita el derecho a la defensa de su representada, lo que hace al recurso de casación sea manifiestamente inadmisible.

Arguye que, para fines de que no operé la preclusión de instancia y sin reconocer el cumplimiento de la recurrente a los requisitos de admisibilidad de dicho recurso, procederá a contestar, toda vez que respecto al supuesto incumplimiento del procedimiento establecido por la Ley N° 1715 en sus artículos 82 a 84, la recurrente no especificó cuál el procedimiento que se omitió o incumplió, habiendo la autoridad jurisdiccional agroambiental, cumplido con cada una de las etapas del procedimiento establecidas en la referida Ley, notificando a las partes con todos los actos procesales y las audiencias señaladas, a la que inclusive, la demandante no asistió, específicamente cuando se emitió la resolución del incidente de improponibilidad de la demanda y la excepción de falta de personería o legitimación de la demandante, siendo evidente su mala intención de hacer inducir en error al Tribunal de Casación.

En cuanto a la mala valoración de las pruebas, indica que la recurrente no señaló de forma específica cuál sería la prueba que no se valoró, o se valoró de manera inadecuada o con error evidente, incumpliendo con lo establecido en el art. 274 núm. 3 del "CPC". Agrega que la recurrente es la demandante, por lo que, por imperio del art. 79 de la Ley N° 1715, tenía la obligación de presentar toda la prueba documental que funde su pretensión y derecho, debiendo haber sido diligente en la producción de cualquier otra prueba que hubiere pretendido producir.

Referente a las supuestas pruebas de dudosa procedencia en las cuales se habría amparado el Auto Interlocutorio recurrido, indican que la recurrente tampoco señala, describe y detalla cual sería la prueba de dudosa procedencia y porqué carecerían de veracidad o fiabilidad, limitándose a efectuar meras acusaciones temerarias y mal intencionadas sin sustento legal alguno, toda vez que las pruebas presentadas para acreditar el incidente y la excepción formulada, consisten en documentación original, extendida por los funcionarios públicos autorizados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señalan que la recurrente se limita en solo señalar que el Auto recurrido es lesivo a su derecho de litigar, por coartar definitivamente el procedimiento adscrito a la norma especial establecida en la Ley N° 1715, vulnerando sus peticiones de órdenes judiciales y negándole su legítima defensa, toda vez que "los cinco días concedidos para contestar la excepción fueron insuficientes para producir sus pruebas"; que con el Auto recurrido se le negó el acceso a la justicia, violentando sus derechos e intereses; recurso que no reúne las características formales, menos las de fondo, contraponiéndose a la resolución emitida por el Juez Agroambiental de la Provincia Velasco y Ángel Sandoval, puesto que habría efectuado una correcta y adecuada motivación en su resolución, invocando a ese efecto y de manera textual la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, plasmada en el Auto Agroambiental S1a N° 21/2021, de 15 de junio del 2021, jurisprudencia que deben seguir los jueces en materia agroambiental, resaltando la legitimación que debe tener la parte actora para interponer una demanda a través de la acreditación de su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales y el deber de la autoridad jurisdiccional de verificar el cumplimiento de la documentación que acompañe la parte actora a su demanda, y en particular, aquella que acredite su legitimación procesal.

Bajo ese tenor reitera a que la parte actora no contaba con la titularidad del derecho subjetivo para efectuar una petición de esa naturaleza, lo que derivó a que el Juez a quo emita el Auto Interlocutorio declarando probada la excepción de impersonería de la demandante.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4356/2021, sobre la acción de Servidumbre forzosa de paso, se dispone Autos para resolución por decreto de 15 de septiembre de 2021, cursante a fs. 217 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 219 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día martes 24 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 221 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 4 a 5 de obrados, cursan fotocopias legalizadas del Contrato de Transferencia Definitiva de fundo Rústico de 05 de mayo de 2008, efectuado entre Mirta Justiniano Ramos en favor de Elizete Souza Dias, respecto de una superficie de 2116.9380 ha, del predio denominado "La Gloria" y el Certificado de Firmas y Rúbricas de 05 de mayo de 2008.

I.5.2. De fs. 48 a 77 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y formulación de excepción de falta de personería y legitimación procesal interpuesto por la sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A., adjuntado entre otros, fotocopias de Testimonios de Escritura Pública de transferencia y copia del Folio Real N° 7031010000690 de 19 de mayo de 2021, con una superficie total de 4.233,8760 ha, donde se registran 5 asientos, en el primero a nombre de Jorge Berthalet Cuellar y Gloria Salas Orgas como titulares del fundo rústico "La Gloria", mismo que deriva de un proceso agrario del Ex -CNRA; en el segundo, se registra la transferencia de un 50% de acciones y derechos que corresponden a Gloria Salas Orgas, en favor de Hormando Egüez Saucedo; en el tercero, se registra la transferencia del 50% de las acciones y derechos que corresponden a Jorge Berthalet Cuellar, en favor de Mirtha Justiniano Ramos; en el cuarto se registra, escritura pública de trasferencia de Mirtha Justiniano Ramos en favor de Tomas Luis Deane, sobre el 50% de las acciones y derechos adquiridas; en el quinto, se registra la escritura pública N° 652/2008 de 26 de enero de 2009, de división y partición que realizan Tomas Luis Deane y Hormando Egüez Saucedo del fundo rústico denominado "La Gloria" con superficie total de 4233,8760 ha, quedando como consecuencia de la división una superficie de 2116,9380 ha en favor de Tomas Luis Deane y el restante de la superficie en favor de Hormando Egüez Saucedo, documento que además se encuentra anexado de fs. 57 a 58 vta. de obrados, en cuya cláusula cuarta se resalta que la propiedad "La Gloria" se encuentra en proceso de saneamiento, con proyecto de Resolución Final sobre una superficie total mensurada de 4405.5068 ha, así como también se adjunta el Testimonio N° 461/2010 de 15 de marzo de 2010, referente a una minuta de transferencia realizada entre Tomas Luis Deane en favor de la sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A. , de una superficie de 2116,9380 ha del predio denominado "La Gloria", recalcándose que la propiedad "La Gloria" se encuentra en proceso de saneamiento, con proyecto de Resolución Final sobre una superficie total mensurada de 4405.5068 ha.

I.5.3 . A fs. 83 de obrados, cursa formulario de citaciones y notificaciones de 25 de mayo de 2021, por el cual se notifica a Elizete Souza Dias con el memorial de excepción y documentos presentados por la sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A.

I.5.4. De fs. 175 a fs. 179 de obrados, cursan memorial de 08 de junio de 2021 presentado por Elizete Souza Dias contestando el memorial de apersonamiento y formulación de excepción de falta de personería y legitimación procesal presentado por la Sociedad Agropecuaria S.A., adjuntando entre otros documentos en fotocopia simple el Informe DDSC-SAN-INF. N° 848/2020, emitido por el Técnico de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA - Santa Cruz, en cuyo acápite de antecedentes y desarrollo señala que el predio "La Gloria" se encuentra en tierra fiscal, que se habría emitido la Resolución Suprema N° 13244 de 24 de octubre de 2014 y que en la carpeta de saneamiento cursaría la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 73/2018 de 28 de noviembre de 2018 . Asimismo, en respuesta al memorial de contestación, cursa proveído de 08 de junio de 2021, donde se rechaza la contestación de Elizete Souza Dias por haber sido presentado fuera de plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación referente a la acción de Servidumbre Forzosa de Paso y pese a que la misma adolece de falta de técnica recursiva, este Tribunal Agroambiental bajo los principios pro actione y pro homine resolverá los puntos cuestionados por la recurrente, conforme a los siguientes problemas jurídicos identificados, que serán desarrollados de la siguiente manera: a) Respecto a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; b) La trascendencia de nulidad procesal ante la vulneración del debido proceso por la falta de producción de pruebas, relacionado con el principio de la verdad material; los cuales serán resueltos y vinculados al caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad procesal ante la vulneración del debido proceso, relacionado con el principio de la verdad material.

De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025 que textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I de la L. Nº 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II del señalado Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, en lo concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de verdad material el Tribunal Constitucional en la SCP 0147/2013-L de 2 de abril, señaló: "...la SC 0713/2010-R referida, dejó en claro que: "El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones , de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos ; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas". En otro párrafo indica que: "La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". (las negrillas son agregadas).

En ese orden, se tiene que la autoridad judicial para garantizar el debido proceso, debe respetar entre otros principios la libre apreciación de la prueba, a fin de verificar los hechos que le servirán de base para sus decisiones, para ello, deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, lo que no implica bajo ninguna circunstancia producción de prueba de oficio, más al contrario, los juzgadores tienen una función fundamental en un Estado de derecho, ya que se convierten en titulares de la administración de justicia que deben resolver las causas sometidas a su competencia de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, tal cual prevé el art. 7 de la Ley N° 439, por eso debe promover la búsqueda de la verdad material sobre los hechos que son objeto de juzgamiento, valorando en forma integral, para de esa forma emitir fallo acorde a derecho y la razón de la justicia, lo contrario provocaría la vulneración del derecho al debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal, mucho más si existe duda razonable.

FJ. III. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba y examinada que fue la tramitación del proceso de Servidumbre Forzosa de Paso, analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

Previamente se debe dejar establecido que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0147/2013-L), los elementos que componen el debido proceso entre otros son: el derecho al juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, elementos esenciales que de ningún modo pueden ser soslayados por las autoridades judiciales que administran justicia, sobre todo cuando se trata de un mandato constitucional (art. 115-II CPE) que es de estricto e inmediato cumplimiento.

La garantía constitucional citada permitirá que los actos emitidos por el Juez de instancia, no se hallen viciados, sino más bien se encuentren dentro el margen de la legalidad, al cual incluso deben sujetarse las partes intervinientes, ello en reguardo del principio de igualdad. Ahora bien, siendo uno de los elementos del debido proceso el derecho al Juez natural, el mismo que no sólo se encuentra vinculado con la competencia, la independencia o la imparcialidad, sino también con la valoración razonable de la prueba, que como se dijo en el punto FJ.II.2. del presente Auto, no sólo implica la adopción de medios probatorios autorizados por la ley, sino también aquellos que puedan ser producidos de oficio, entendimiento que resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si en una determinada controversia la autoridad judicial efectúa una deficiente valoración de la prueba, la consecuencia será el quebrantamiento del debido proceso y en consecuencia la nulidad procesal.

Bajo ese entendido, corresponde considerar los actuados procesales que cursan en obrados, específicamente aquellos que fueron citados en el punto I.5. de este Auto, así se tiene el memorial de demanda de Servidumbre Forzosa de Paso, a la que se adjunta el Folio Real con matrícula N° 7031010000690 de 09 de mayo de 2005 y el Contrato de Transferencia Definitiva de Fundo Rústico de 05 de mayo de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 4 a 5 y fs. 10), efectuado entre Mirta Justiniano Ramos y Elizete Souza Dias , respecto de una superficie de 2116.9380 ha , del predio denominado "La Gloria", documentos con las que la demandante ahora recurrente (Elizete Souza Dias) alega tener derecho propietario, además de sostener que su propiedad se constituiría en la mitad de una superficie total de 4233.8760 ha, siendo copropietario de la otra mitad Hormando Egüez Saucedo. Con ese antecedente y toda vez que considera encontrarse en copropiedad del bien inmueble (La Gloria) con Hormando Egüez Saucedo, demanda la Servidumbre Forzosa de Paso en contra de dicho copropietario, en razón a que no tendría acceso directo o paso de uno de sus predios titulados (Estancia la Fortuna) al predio "Mangaba" que es la otra mitad y parte integrante del predio denominado "La Gloria" conforme lo señalado en su memorial de demanda.

Por otro lado, de fs. 68 a 77 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de la Sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A. , representada por Walter Sebastian Eguez Jelski, quién opone incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda y a la vez plantea excepción de falta de personería y legitimación procesal de la demandante , sustentando su solicitud en el Folio Real N° 7031010000690 de 19 de mayo de 2021 y en los documentos de transferencia protocolizados que se detallan en el punto I.5.2. de este Auto, documentos que según el excepcionista demostrarían el derecho propietario de la Sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A. sobre el 50% de la propiedad denominada "La Gloria", con una superficie de 2116.9380 ha, dejando constancia de que la demandante no tendría derecho real registrado en la oficina de Derechos Reales, ni por acciones y derechos, y que su pretensión sería falsa, puesto que a la fecha el fundo rústico se encontraría únicamente registrado a nombre de Hormando Egüez Saucedo, no así a nombre de Elizete Souza Dias quién a decir del excepcionista accionó falsamente la Servidumbre Forzosa de Paso, toda vez que carecería de legitimidad para accionar.

Ante la excepción planteada por la Sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A. y corrido en traslado a la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2021 (fs. 83 de obrados), Elizete Souza Dias por memorial de 8 de junio de 2021, contesta las excepciones de falta de personería o legitimación interpuesta por la sociedad, la misma que mediante proveído de fs. 179 de obrados, fue rechazada por el Juez Agroambiental por haber sido contestada fuera de plazo, decisión que no se encuentra conforme a derecho, toda vez que el art. 83-1 de la L. Nº 1715, norma especializada que rige la materia agraria, señala que en el desarrollo de la Audiencia principal se llevarán a cabo entre otras actividades la: "Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas ", disposición legal que claramente establece que en el caso de plantearse excepciones, las partes excepcionadas podrán contestar u objetarlas durante el desarrollo de la audiencia, ello en razón al principio de oralidad que le caracteriza a la justicia agraria, aspecto que no fue aplicado por la autoridad judicial, más al contrario, de manera errada y previo al desarrollo de la audiencia de 17 de junio de 2021 (fs. 191 y vta. de obrados), mediante proveído de 21 de mayo de 2021 (fs. 82 y vta. de obrados) le otorga a la parte excepcionada (Elizete Souza Dias) un plazo de 5 días hábiles desde su notificación, para contestar y pronunciarse sobre las excepciones presentadas, plazo que no se encuentra establecido por la norma agraria, mucho menos se cuenta con respaldo fáctico para que la autoridad agroambiental mediante proveído de 08 de junio de 2021 (fs. 197 de obrados), rechace la contestación a las excepciones presentadas mediante memorial de 8 de junio de 2021, con el argumento de que estas fueron presentadas de manera extemporánea. Este hecho desde luego provoca la indefensión de una de las partes y además es atentatorio al debido proceso establecido por la Constitución Política del Estado, toda vez que se está incumpliendo con uno de los requisitos establecidos por la norma, cual es, es el correcto desarrollo del proceso oral agrario, en específico la recepción de la contestación a las excepciones estipulado en el art. 83-2 de la L. Nº 1715, disposición que al ser reglada por ley, fue inobservada y mal aplicada por el Juez Agroambiental, constituyéndose dicha acción en un acto que vicia el procedimiento, que por efecto debe ser penado con la nulidad conforme lo establece el art. 220-III-c) de la L. Nº 439 de aplicación supletoria y lo desarrollado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional en el FJII.2. referido precisamente a la trascendencia de nulidad procesal por vulneración del debido proceso, vinculado al principio de la verdad material.

Por otra parte, y conforme se desarrolló en párrafos precedentes, principalmente en lo que respecta a los argumentos sostenidos por la Sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A., que de la lectura de su memorial se advierte la contienda suscitada entre la demandante Elizete Souza Dias y la Sociedad Agropecuaria CLAVEL SA (excepcionista) sobre la superficie de 2,116.9380 ha del predio denominado "La Gloria", contienda que a decir de los actos de la autoridad agroambiental fue resuelta mediante Auto de 17 de junio de 2021 (fs. 192 vta. a 194 vta.), donde el Juez falla en favor de la sociedad, declarando probada la excepción de impersonería de la demandante, con el argumento de que el derecho de propiedad de la sociedad señalada se encontraría registrado en Derechos Reales, no así de la demandante.

Ahora bien, como se tiene detallado líneas ut supra, la autoridad agroambiental a fin de resolver la excepción planteada y mal tramitada, únicamente se enfocó en considerar y valorar, cuál de los documentos de trasferencia que presentaron las partes y con las que aducen tener derecho propietario sobre la superficie de 2,116.9380 ha, se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, sin efectuar previamente una valoración integral de las pruebas, es decir, que para tramitar el proceso y resolver la excepción planteada, la autoridad judicial previamente debió observar y valorar toda la documentación cursante en obrados, a efectos de asegurar la imparcialidad, la seguridad jurídica y el debido proceso, este último en sus elementos que componen entre otros, la valoración razonable de la prueba y aquella que se produce de oficio, aspectos trascendentales que de ningún modo pueden ser omitidos ni trasgredidos por la instancia jurisdiccional, lo contrario representaría la conculcación de la disposición establecida en la norma constitucional cual es el debido proceso, que es de estricto cumplimiento y de aplicación inmediata, toda vez que se constituye en una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, ello con el fin de asegurar que el proceso judicial que se instaure, no se encuentre plagado de vicios y que el justiciable se encuentre frente a un proceso justo.

En ese sentido y para fines de advertir la omisión de la valoración integral de la prueba, esta instancia agroambiental, verificando toda la documentación adjunta en obrados, identifica y observa que el predio denominado "La Gloria" cuyo derecho propietario aduce tener Elizete Souza Dias, específicamente sobre la superficie parcial de 2116.9380 ha y cuya legitimación se halla cuestionada, se encuentra en proceso de saneamiento, ello en virtud a los documentos de transferencia aparejados por el excepcionista (Agropecuaria CLAVEL S.A.), así como la documentación adjunta al memorial de contestación a las excepciones, presentada por Elizete Souza Dias (fs. 177 a 178 vta. de obrados). Este hecho identificado, produce duda razonable, el mismo que debió ser dilucidado por la autoridad judicial antes de resolver correctamente la excepción interpuesta, toda vez que el área sobre la cual se invoca la Servidumbre Forzosa de Paso contra Hormando Egüez Saucedo, así como el área sobre la cual la demandante acredita tener derecho propietario, son uno solo , bajo una sola denominación (La Gloria) como bien lo afirmó la demandante, al señalar que la superficie de 2116.9380 ha, sobre la que alega tener derecho propietario se constituye en la mitad de una superficie total de 4.233.8760 ha, siendo copropietario de la otra mitad Hormando Egüez Saucedo, argumento que de igual manera fue afirmado por el excepcionista, con la diferencia de que sobre la superficie de 2.116.9380 ha, el propietario sería la sociedad Agropecuaria CLAVEL S.A. y no así Elizete Souza Dias.

De lo descrito, se puede establecer que la duda razonable se halla centrada principalmente, en que el predio denominado "La Gloria" se encuentra en proceso de saneamiento, lo que significa que el reconocimiento de derecho propietario se halla en plena regularización, aspecto que debió ser advertido y dilucidado por la autoridad agroambiental, a efectos de evitar que el proceso de Servidumbre Forzosa de Paso contenga vicios.

En el presente caso, el Juez a quo no analizó integralmente toda la documental aparejada en el proceso, es más con el fin de dilucidar cualquier duda no promovió de oficio la búsqueda de la verdad material que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el FJ.II.2 de este Auto, se encuentra vinculada con la primacía de la realidad de los hechos, es decir, que para garantizar un proceso justo, la autoridad judicial tiene la tarea de analizar los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad frente a la duda o al hecho que pueda ser aparente, lo cual no ocurrió, toda vez que, no se efectuó un análisis exhaustivo de la documentación aparejada por las partes, los cuales prueban que el predio denominado "La Gloria" se encuentra en saneamiento, aspecto relevante, puesto que entre los documentos que cursan en obrados se halla el Informe DDSC-SAN-INF. N° 848/2020 emitido por el Técnico I de Saneamiento -INRA santa Cruz, cursante de fs. 175 a 176, que expresamente señala: "...el predio La Gloria se encuentra en tierra fiscal ", más adelante, en el acápite de sugerencias indica que el proceso cuenta con la emisión de la Resolución Suprema N° 13244 de 24 de octubre de 2014 y que en la carpeta de saneamiento cursaría la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 73/2018 . Ahora bien, revisada que fue la indicada sentencia, esta instancia advierte que la citada Resolución Suprema N° 13244 fue anulada hasta el Informe en Conclusiones, ordenándose que la entidad administrativa (INRA) elabore un nuevo informe, aspecto que debió ser dilucidado por la autoridad agroambiental, a fin de esclarecer si el proceso de saneamiento del predio "La Gloria" se encuentra concluida en todas sus etapas y que sobre el área que se pretende la Servidumbre Forzosa de Paso se definió un derecho propietario o en su caso se declaró como Tierra Fiscal, ello con la finalidad de desvirtuar los cuestionamientos de derecho propietario que se originaron entre la parte demandante y el tercero interesado sobre el predio "La Gloria".

Esta incertidumbre desde luego impide que el proceso siga su curso, es más, la autoridad agroambiental por el hecho de emitir el Auto de 17 de junio de 2021 (fs. 192 vta. a 193 vta. de obrados), declarando probada la excepción por Impersonería de la demandante, vulneró el debido proceso en sus elementos el juez natural y el derecho a la valoración razonable de la prueba, toda vez que no efectuó el debido análisis de las pruebas presentadas, ni tampoco generó prueba de oficio para descartar toda duda, mucho más cuando la recurrente en su recurso de casación, acusa que solicitó a la autoridad judicial pedir fotocopias simples de la carpeta de saneamiento, a fin de verificar si entre los actuados se encontraba como copropietario la sociedad Agropecuaria SA, aspecto que también se puede corroborar en los otrosíes del memorial de fs. 177 a 178 vta. de obrados, los cuales no fueron respondidos por el Juez Agroambiental, conforme se tiene en el proveído de fs. 179 de obrados.

Bajo ese entendido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, cabe manifestar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, cual es, impartir justicia a la sociedad, aplicando los principios procesales debidamente garantizados por la Constitución Política del Estado, consistentes en el debido proceso, la legalidad, la defensa entre otros, los cuales fueron pasados inadvertidos, por la inadecuada e indebida aplicación de la norma especializada, específicamente en lo referente a la contestación de las excepciones estipulada en el art. 83-2 de la L. Nº 1715; en ese sentido, el hecho de haber declarado probada la excepción de impersonería y archivado la causa sin la debida aplicación de la norma, el análisis del proceso y sustento probatorio, se incurrió en vulneración del debido proceso conforme se argumentó en reiteradas oportunidades, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en mérito a su rol de Director del proceso reconducir la causa, ello en consideración al deber impuesto a los jueces para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos, conforme lo establece el art. 24 num. 3 de la Ley Nº 439, así como el principio consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, referido a la dirección; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.III-c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.III-c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715 y, en consecuencia, disponer:

1.- Anular obrados hasta el proveído de 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 82 y vta. de obrados, debiendo reencauzar el proceso, produciendo la prueba de oficio, conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. - En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

A, 17 DE JUNIO DE 2021.-

VISTOS:

LA SOCIEDAD AGROPECUARIA CLAVEL S.A. REPRESENTADO POR WALTER SEBASTIAN EGUEZ JELSKI Y FERNANDO KRUTZFELDT MONASTERIO, a Fs. 73 a 74 y Vlta, plantea excepción DE FALTA DE PERSONERIA O LEGITIMACION DE LA DEMANDANTE, dentro de la demanda de SERVIDUMBRE FORZOSA DE PASO interpuesto por ELIZETE SOUZA DIAZ, contra HORMANDO EGUEZ SAUCEDO.

CONSIDERANDO I:

Que, A fojas 68 a 77, según matricula de comercio No. 00143889, Instrumento Notarial No. 685/2008 sobre constitución de sociedad anónima denominada SOCIEDAD AGROPECUARIA CLAVEL S.A. a través de sus representantes legales mediante poder Notarial No. 306/2021 de fecha 12/05/2021, se apersonan y acreditan interés legítimo, al mismo tiempo opone incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda, y FORMULA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA Y LEGITIMACION PROCESAL DE LA DEMANDANTE.

Que, la excepción previa establecida en el art 81 de la ley 1715, se caracteriza porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión del fondo del litigio o del derecho controvertido.

Que, Por la documentación adjunta de Fs. 68 a 77 testimonio y folio real actualizada de fecha 22 de abril de 2021 la Sociedad Agropecuaria Clavel S.A. a acreditado su personería y se constituye como tercero interesado dentro de la demanda de servidumbre de paso forzoso, que sigue ELIZETE SOUZA DIAZ, contra HORMANDO EGUEZ SAUCEDO, consecuentemente se admite, según Auto No. 40/2021, de fecha 21 de mayo.

CONSIDERANDO II:

Que, Conforme establece el art. 83- II de la ley 1715, que corresponde la contestación a la excepción por la parte demandante, al no estar presente no se considera este punto, precluyendo su derecho en esta etapa del procedimiento.

Que, de la revisión exhaustiva del expediente, se establece que ELIZETE SOUZA DIAS, como base de la demanda presenta una minuta de transferencia de un fundo rustico desprendido del predio "LA GLORIA" de fecha 5 de mayo 2008 como vendedora la Sra. MIRTHA JUSTINIANO RAMOS , documento que efectúan el reconocimiento de firmas, en fecha 18 de febrero de 2019 y NO cuenta con registro público en Derechos reales, ósea a nombre de la demandante.

Ahora bien, la misma vendedora MIRTHA JUSTINIANO RAMOS y el mismo predio, casi 6 meses después , en fecha 3 de noviembre de 2008 es transferido a PATRICIO ENRIQUE DEANE COMO APODERADO COMPRADOR , quien registra su derecho propietario en fecha 15/03/2010.

Que, Por la documentación ajunta y el folio real, se tiene plenamente demostrado que el derecho propietario del predio objeto de la litis se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a nombre de la SOCIEDAD AGROPECUARIA "CLAVEL" bajo la matricula computarizada No. 7.03.1.01.0002974, Asiento A-2 de 15 de Marzo de 2010, con una superficie de 2.116,9380 has inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio de San Ignacio de Velasco, Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz.

CONSIDERANDO III:

Que, la figura jurídica del "tercero interesado" el cual si bien no está expresamente establecido en una norma positiva en la ley 439, y en la L. Nº 1715, es una construcción jurisprudencial garantista del Tribunal Constitucional recogida por la jurisprudencia del ex Tribunal Agrario y ahora Tribunal Agroambiental, la cual entiende al "tercero interesado" como aquella persona que sin ser parte demandante o demandada podría ser afectada en sus derechos por el fallo a emitirse, por lo que en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es convocado a proceso

Que, ahora bien, el DERECHO PROPIETARIO , según la jurisprudencia, La Constitución Política del Estado, reconoce a la propiedad como un derecho fundamental al establecer que: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social" art. 56-; derecho también reconocido por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que por imperio del art. 410.II del texto constitucional, forma parte del bloque de constitucionalidad; por cuanto, resulta importante traer a colación lo previsto en el art. 17.I y II del referido instrumento internacional que establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva" y que "...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". Con relación a los elementos esenciales del contenido del derecho de propiedad, la SC 0121/2012 de 2 de mayo, indicó: "...de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad

Que , Conforme a la doctrina glosada y la jurisprudencia que expone los ámbitos de ejercicio del derecho a la propiedad privada, EL ESTADO RECONOCE EL DERECHO PROPIETARIO CON REGISTRO PUBLICO ACTUAL, éste derecho constitucional resulta lesionado cuando el titular se encuentra impedido de ejercer las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes que corresponden a su patrimonio, como en el caso presente,

CONSIDERANDO IV:

Que, por otra parte la LEGITIMACION es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto cuestionado, debiendo acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea.

Consecuentemente, se concluye que la parte actora no ha cumplido con los presupuestos para la legitimación activa en cuanto al hecho constitutivo ni ha demostrado fehacientemente los presupuestos del proceso incoado.

Que, La legitimación procesal , entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso. La legitimación, entonces, puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz .

Que, Para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida y eficaz, no basta la formulación de criterios, la presencia de las partes y la intervención del Juez. deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Que, Estos presupuestos legales, han sido establecidos en el desarrollo de la garantía constitucional que se desprende el art. 115 de la CPE, que indica "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo.

Que , De la revisión de obrados, a fojas 1 a 10 la demandante adjuntan documentación que no se ajusta a los presupuestos procesales que respalde la acción con relación a la presentada por el tercero interesado.

Que, El suscrito Juzgador debe entender que tiene su relación con el ejercicio del derecho al debido proceso establecido en el art. 115-1 de la C.P.E. y art. 4 de la ley 439, que es un elemento del derecho a la defensa, lo que obligaba al Juez de la causa a efectuar una interpretación extensiva y no restrictiva de la norma prevista y por el principio de economía procesal, y en materia agraria principio de celeridad establecido en el artículo 76 de la Ley 1715.

Por ello en merito a los antecedentes de derecho y de hecho expuesto, y las disposiciones legales citadas en el art. 81 numeral 2 de la ley 1715, sin entrar en otro género de consideraciones corresponde simplemente dictar resolución.

POR TANTO:

EL suscrito Juez Agroambiental, DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN POR IMPERSONERIA DE LA DEMANDANTE , planteadas en el memorial en el punto V) cursantes de fs. 73 a 74 y Vlta., disponiendo el archivo de obrados.

Se Salvan los derechos de la demandante para que los haga valer en la vía correspondiente.

Quedan las partes presentes debidamente citadas y notificadas con el presente auto.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.

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