Mediante la tramitación de un proceso de Acción Pauliana, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, que declara probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que para demostrar la procedencia de la insolvencia del deudor, es pertinente analizar la prueba documental ofrecida por el demandante a efectos de acreditar la insolvencia de los deudores, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, es decir, que se encuentren imposibilitados de cumplir su obligación por falta de medios, aspecto que no habría sido demostrado con dicha prueba de cargo;
2.- Que al no haberse demostrado la insolvencia del deudor, tampoco se podría hablar de ningún perjuicio que se hubiere ocasionado al acreedor; aspecto que no fue demostrado por la parte actora;
3.- Que para la procedencia de la Acción Pauliana se exige que el tercero, en este caso el comprador, conozca el perjuicio que ocasionó con el acto de disposición; al respecto, señala que desconocía de la existencia de una deuda entre Haroldo Sguarezi Ruíz y Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, así como de la existencia de un proceso ejecutivo, toda vez que de los cuatro contratos de Reconocimiento de Deuda con Garantía Hipotecaria, todos de 17 de abril de 2013, en su cláusula cuarta acordaron la constitución de garantía hipotecaria, lo que significa que el acreedor tenía el derecho de efectuar el registro correspondiente en Derechos Reales;
4.- El crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor al respecto, ratifica que no participó en ningún acto fraudulento y;
5.- Que la juzgadora interpretó y aplicó erróneamente el art. 1446 del Cód. Civ., puesto que no se habrían demostrado los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3), así como la Jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo N° 303/2010 de 13 de septiembre y el Auto Supremo N° 601/2017 de 12 de junio, que la Juez de instancia no consideró que tanto la norma como la jurisprudencia exigen la concurrencia de los cinco requisitos para admitir y declarar probada la acción pauliana.
Recurso de Casación en la forma
1.- La sentencia recurrida no cumpliría con lo previsto en los arts. 145-I y 213 de la Ley Nº 439, en razón a que la Juez de instancia no realizó una evaluación fundamentada de la prueba aportada por las partes, pues, no efectuaría ninguna mención de los elementos probatorios que sustente la acreditación del estado de insolvencia;
2.- Que, la Juez Aquo actuó de forma arbitraria y a solo pedido del demandante, incluyó en la parte resolutiva de la sentencia recurrida el pago de daños y perjuicios, mismos que no fueron acreditados y probados en el desarrollo del proceso y;
3.- Que en el punto 4.2 Valoración de los hechos objeto del presente proceso, la Juez de instancia efectuaría un esbozo de los puntos sujetos a prueba únicamente en relación a la parte demandante sin embargo, respecto al objeto de la prueba para la demandada, no efectúa ninguna referencia.
Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.
La parte demandada responde al recurso manifestando, que el recurso de casación no cumpliría con las causales establecidas en el art. 271 y los requisitos previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439, es decir, que carecería de fundamentación legal, además de no señalar la norma infringida, ni mal interpretada o erróneamente aplicada, asimismo, el recurso habría sido presentado fuera del formato legal para su consideración, que el demandante no habría probado que el proceso ejecutivo hubiese concluido; refiere que el proceso ejecutivo iniciado en enero de 2018, a instancia de Haroldo Sguarezi Ruiz, contra sus deudores Jorge Rodríguez y su esposa, se encontraría con sentencia ejecutoriada en etapa de ejecución y con las medidas previas al remate del predio "San Diego III", otorgado en garantía, que la recurrente propuso prueba documental que fue debidamente valorada, con relación a la prueba testifical e inspección judicial, la recurrente habría renunciado a las mismas y por consiguiente, fueron desestimadas por la Juez, respecto a la confesión judicial producida, la juzgadora no habría tomado en cuenta dicha prueba por haber sido realizada mediante apoderado, consecuentemente, la Juez de instancia habría cumplido con el análisis de la prueba, no existiendo vulneración alguna, solicito se declare improcedente el recurso.
"(...) corresponde señalar que el origen de la problemática surge ante el incumplimiento de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio "San Diego", suscritos entre Haroldo Sguarezi Ruíz (acreedor) y Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez (deudores), en 17 de abril de 2013, por la suma de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil, Setecientos Noventa y Seis 40/100 Dólares Americanos ($us.- 1,295,796.40), cuyo vencimiento fue en 15 de abril de 2017, existiendo con posterioridad actos de disposición de una fracción de la propiedad otorgada como garantía hipotecaria de la deuda supra señalada, aspecto que genera un estado de inseguridad respecto al cobro por parte del acreedor; es así que, de la revisión de obrados, se tiene que el acto impugnado relativo a la transferencia de terreno mediante Escritura Pública Nº 202/2018 de 01 de febrero de 2018, realizado por Jorge Rodríguez Núñez y su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, en favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar (ahora recurrente), de una superficie de 497.6377 ha, que se desprende del total de la superficie de 995.4945 ha, correspondiente al predio embargado denominado "San Diego III" con matrícula Nº 7051020000464, por la suma de Bs.- 600.000, circunstancia que ha generado insolvencia en los deudores y en consecuencia, ha privado de la garantía hipotecaria al acreedor, a efectos de la cancelación de la deuda ya mencionada, habiéndose acreditado el interés legítimo por parte del demandante para activar la Acción Pauliana, en consecuencia, resulta incongruente haber señalado que no se habría demostrado la insolvencia en la que incurrieron los deudores."
"(...) la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, resulta correcta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, al efecto, cursan de fs. 22 a 33 de obrados, los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio denominado "San Diego III" de 17 de abril de 2013, asimismo, el Testimonio Nº 202/2018 de 01 de febrero de 2018, relativo a la Escritura Pública sobre una división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, que efectúa Jorge Rodríguez Núñez, como vendedor con la anuencia de su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar (compradora), cursante de fs. 123 a 124 vta. de obrados; así también, Testimonio Nº 12/2019 de 04 de enero de 2019, respecto a Escritura Pública sobre Minuta Ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", que realiza Rolando Everth Mariscal Vélez, en representación de Jorge Rodríguez Núñez, como vendedor, con la anuencia de su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar (compradora), literales que se encuentran concordantes con la prueba cursante de fs. 3 a 4 de obrados, relativa a Formulario de Derechos Reales con relación al registro de inmueble con la Matrícula Nº 70510200000464, que consta de una superficie de 10.565.688,00 metros cuadrados, correspondiente al predio "San Diego" de propiedad de Jorge Rodríguez Núñez, de 11 de marzo de 2019, Formulario de Derechos Reales con relación al registro de inmueble con la Matrícula Nº 7050200000591, que consta de una superficie de 995.4945 ha, y superficie restante de 497.6377 ha, correspondiente al predio "San Diego III" de propiedad de Jorge Rodríguez Núñez, de 26 de febrero de 2019, donde consta la anotación preventiva: Compra venta por 600000.00 Bs. de 21 de febrero de 2019, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, y la documental cursante de fs. 168 a 169 de obrados, consistente en el Folio Real de la Matrícula computarizada Nº 7.05.1.02.0000464, en cuyo asiento Nº 42, consta la anotación preventiva de Juicio Ejecutivo por $us.- 1,295,796.40, en favor de Haroldo Sguarezi Ruíz (Sentencia D/F de 25 de enero de 2018 y Acta de Embargo D/F25/04/2018); asimismo, el Folio Real de la Matrícula computarizada Nº 7.05.0.20.0000591, en cuyo asiento Nº 2 de 21 de febrero de 2019, consta la anotación preventiva de Compra Venta por Bs.- 600,000.00 en favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, la superficie de 497.6377 ha, referente al registro de transferencia de la propiedad denominada "San Diego III" a favor de la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar; de donde se concluye, que existe constancia y certeza jurídica de que la transferencia de terreno y demás actos relativos a la misma, realizados por los deudores, constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, de esta manera, se tiene acreditada la concurrencia del segundo requisito exigido por el art. 1446 Cód. Civ."
"(...) de donde se colige que la transferencia tantas veces citada fue realizada antes del registro del embargo de la garantía hipotecaria en Derechos Reales, a propósito es pertinente precisar que los arts. 1360, 1364 y 1444.1) del Cód. Civ., y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 1538 del Cód. Civ., que establece: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados"; de donde se concluye que un acto jurídico causa efectos legales frente a terceros únicamente con la publicidad que se obtiene con la inscripción en Derechos Reales, en el caso de autos, el no haberse registrado la garantía hipotecaria de forma oportuna, implica que no existió la publicidad correspondiente respecto a dicho gravamen al momento de la transferencia parcial, por consiguiente no surtiría los efectos contra terceras personas; lo que significa, que la parte recurrente desconocía sobre la existencia de dicho gravamen a momento de la compra venta del predio denominado "San Diego III", por cuanto no se habría demostrado en el caso concreto la intencionalidad de ocasionar perjuicio al acreedor en complicidad con el deudor conforme señala el art. 1446-I num. 3) del Código Sustantivo Civil, por consiguiente la sentencia recurrida no realizó una valoración probatoria integral a efectos de demostrar la concurrencia y acreditación de dicho requisito, lo que implica que no se demostró que la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar ahora recurrente, hubiera asumido conocimiento sobre la existencia de la acreencia y el perjuicio que estaba ocasionando con la compraventa de terreno al acreedor, denotándose en consecuencia que la Juez de instancia interpretó y aplicó erróneamente la disposición legal precitada, toda vez que no se comprobó la concurrencia de dicho requisito a efectos de la procedencia de la Acción Pauliana."
"(...) este requisito estaría probado por la documentación cursante de fs. 22 a 33 de obrados, relativas a los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria suscritos el 17 de abril de 2013, demanda ejecutiva, sentencia de 25 de enero de 2018 y acta de embargo cursantes de fs. 6 a 10 y a fs. 21 de obrados, Testimonio Nº 202/2018, relativo a Escritura Pública de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, de 01 de febrero de 2018, cursante de fs. 123 a 124 vta. de obrados, Testimonio Nº 12/2019 de 04 de enero de 2019, respecto a Escritura Pública sobre Minuta Ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, cursante de fs. 143 a 146 vta. de obrados, respecto al contrato de 12 de diciembre de 2018, además, de los Folios Reales del predio "San Diego III", supra señalados, aspectos que acreditan que la transferencia del predio precitado, fue realizada de manera posterior a la suscripción de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda en 17 de abril de 2013, que a la fecha se encuentran vencidos (15 de abril de 2017) conforme se evidencia de la sentencia del proceso ejecutivo de 25 de enero de 2018, cursante a fs. 8 vta. de obrados, por tanto, se tiene acreditado que el crédito es anterior al acto fraudulento."
"(...) De lo anterior y de la revisión de datos del proceso, se colige que el demandante dentro de la Acción Pauliana no demostró la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, pues según la normativa y la jurisprudencia citada precedentemente se deberá acreditar todos los requisitos de manera concurrente; puesto que en el caso de autos no se comprobó el tercer requisito conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto FJ.II.4. del presente Auto, por consiguiente no se demostró que la tercer adquirente haya actuado en complicidad con el deudor, máxime considerando que el demandante no acreditó haber registrado de manera oportuna su garantía hipotecaria en Derechos Reales, consecuentemente la Juez de instancia incurrió en valoración errónea de la prueba documental inserta en el cuaderno procesal respecto a la temporalidad del registro tanto de la transferencia de una fracción del predio objeto del litigio, así como del embargo de dicho bien y la publicidad respectiva, toda vez que la compradora (tercero adquirente) acreditó que cuando se realizó la transferencia a su favor no existían gravámenes sobre el inmueble a nombre del acreedor, desvirtuando con ello el proceder fraudulento que se denuncia en el caso concreto, por consiguiente la juzgadora aplicó indebida y erróneamente los principios del art. 1446 del Código Civil, porque no realizo análisis correcto de los medios probatorios propuestos que fueron producidos durante el proceso correspondiente."
El Tribunal Agroambiental CASO la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Acción Pauliana manteniéndose en consecuencia vigente y subsistente la Escritura Pública de 04 de enero de 2019 (Testimonio N° 12/2019), sobre una minuta ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", ubicado en la provincia Chiquitos, cantón el Cerro de Concepción, municipio Pailón del departamento de Santa Cruz, efectuada por Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar; sea con costos y costas conforme previene la disposición contenida en el art. 223-V, num. 3) de la Ley N° 439, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor, se debe manifestar que el origen de la deuda es por incumplimiento de contratos con garantía hipotecaria, sobre el predio objeto de la litis, asimismo se observó que con posterioridad actos de disposición de una fracción de la propiedad otorgada como garantía hipotecaria de la deuda supra señalada, aspecto que genera un estado de inseguridad respecto al cobro por parte del acreedor, ya que se ha generado insolvencia en los deudores y en consecuencia, ha privado de la garantía hipotecaria al acreedor, por lo que resulta incongruente haber señalado que no se habría demostrado la insolvencia en la que incurrieron los deudores;
2.- Respecto a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor, se observó que la valoración probatoria realizada por la Juez, resulto correcta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, ya que se evidencio que las transferencias realizadas por el deudor, se constituyen en actos fraudulentos puesto que estos actos impiden el cumplimiento de la obligación, configurándose el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor;
3.- Sobre que en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, se debe manifestar que la venta realizada entre la recurrente y el deudor fue realizada antes de que se haga el registro de embargo sobre el predio, por lo que la parte recurrente desconocía sobre la existencia de dicho gravamen a momento de la compra venta del predio denominado "San Diego III", ya que no se habría demostrado en el caso concreto la intencionalidad de ocasionar perjuicio al acreedor en complicidad con el deudor, por consiguiente la sentencia recurrida no realizó una valoración probatoria integral a efectos de demostrar la concurrencia y acreditación de dicho requisito;
4.- respecto a que el crédito sea anterior al acto fraudulento se debe manifestar que la transferencia del predio se realizó de forma posterior a la suscripción de los contratos que se encuentran vencidos, por tanto, se tiene acreditado que el crédito es anterior al acto fraudulento y;
5.- Respecto a que el crédito sea líquido y exigible, el Tribunal observo que la autoridad judicial al momento de declarar probada la demanda no realizo una correcta valoración de la prueba puesto que la parte demandante dentro del proceso habría demostrado 4 de los 5 requisitos que exige la norma, pues para que la pretensión sea declarada probada se deben demostrar la concurrencia de todos los requisitos, siendo que el demandante no supo demostrar que la tercer adquirente haya actuado en complicidad con el deudor, por lo que la autoridad judicial aplicó indebida y erróneamente los principios del art. 1446 del Código Civil, porque no realizo análisis correcto de los medios probatorios propuestos que fueron producidos durante el proceso correspondiente.
APLICACIÓN INDEBIDA
Acción pauliana
El juzgador aplica indebidamente el art. 1446 del Cód. Civ. (que determina los cinco requisitos para la procedencia de la acción pauliana), cuando declara probada la demanda incurriendo en una valoración errónea de la prueba documental, sin que se compruebe la existencia del tercer requisito relativo a que el tercer adquirente haya actuado en complicidad con el deudor.
"De lo anterior y de la revisión de datos del proceso, se colige que el demandante dentro de la Acción Pauliana no demostró la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, pues según la normativa y la jurisprudencia citada precedentemente se deberá acreditar todos los requisitos de manera concurrente; puesto que en el caso de autos no se comprobó el tercer requisito conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto FJ.II.4. del presente Auto, por consiguiente no se demostró que la tercer adquirente haya actuado en complicidad con el deudor, máxime considerando que el demandante no acreditó haber registrado de manera oportuna su garantía hipotecaria en Derechos Reales, consecuentemente la Juez de instancia incurrió en valoración errónea de la prueba documental inserta en el cuaderno procesal respecto a la temporalidad del registro tanto de la transferencia de una fracción del predio objeto del litigio, así como del embargo de dicho bien y la publicidad respectiva, toda vez que la compradora (tercero adquirente) acreditó que cuando se realizó la transferencia a su favor no existían gravámenes sobre el inmueble a nombre del acreedor, desvirtuando con ello el proceder fraudulento que se denuncia en el caso concreto, por consiguiente la juzgadora aplicó indebida y erróneamente los principios del art. 1446 del Código Civil, porque no realizo análisis correcto de los medios probatorios propuestos que fueron producidos durante el proceso correspondiente."
" (...) Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, a más de no haber considerado la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que determina la ineludible concurrencia y acreditación de los cinco requisitos para la procedencia de la Acción Pauliana prevista en el art. 1446 del Cód. Civ., habiendo vulnerado en consecuencia lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ., además de interpretar erróneamente el art. 1446 del Cód. Civ.; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida."
INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA
Acción pauliana
El juzgador aplica indebidamente el art. 1446 del Cód. Civ. (que determina los cinco requisitos para la procedencia de la acción pauliana), cuando declara probada la demanda incurriendo en una valoración errónea de la prueba documental, sin que se compruebe la existencia del tercer requisito relativo a que el tercer adquirente haya actuado en complicidad con el deudor.