AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2021

Expediente: Nº 4023/2020.

Proceso: Acción Pauliana.

Partes: Haroldo Sguarezi Ruíz representado por Josley Zucco Lopes contra Sofía Verónica Gomizel Balcázar.

Recurrente: Sofía Verónica Gomizel Balcázar

Resolución recurrida: Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Pailón

Fecha: Sucre, 08 de octubre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 375 a 383 vta. de obrados, interpuesta por Sofía Verónica Gomizel Balcázar, contra la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 361 a 371 vta. de obrados, dentro del proceso de Acción Pauliana interpuesta por Haroldo Sguarezi Ruíz contra Sofía Verónica Gomizel Balcazar y la Sentencia Nº 91/2021 de 19 de julio de 2021 pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Sofía Verónica Gomizel Balcázar - demandada dentro del proceso de Acción Pauliana - misma que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 44/2020 de 04 de diciembre, a efectos de que se dicte una nueva resolución; y todo cuanto convino ver.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020, cursante de fs. 361 a 371 vta. de obrados, se declaró probada la demanda de Acción Pauliana con los siguientes argumentos:

1) Que, el demandante demostró que es acreedor y que los deudores son Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, asimismo se demostró que la deuda se encuentra vencida e incumplida, con el proceso ejecutivo instaurado en contra de los deudores y con el acta de embargo, la última cuota de la deuda fue vencida el 15 de abril de 2017, conforme se establece de los cuatro contratos de 17 de abril de 2013 y la sentencia de la demanda ejecutiva.

2) El demandante probó que la suma que le deben es líquida y exigible, por el monto total de $us.- 1.295.796.40, de acuerdo a la cláusula segunda de los cuatro contratos ya referidos.

3) Se demostró, que el fundo rústico "San Diego III" fue objeto de garantía, en los cuatro contratos de 17 de abril de 2013; asimismo, se probó que el predio denominado "San Diego" (pre-saneamiento) y "San Diego III" (post-saneamiento), es el mismo predio, solo que tienen dos Matrículas vigentes en Derechos Reales N° 7051020000464 (El primer registro fue realizado el 04 de agosto de 1995) y el N° 7050200000591 (Su primer registro fue el 19 de octubre de 2017), según los folios reales que cursan en obrados.

4) Asimismo, se demostró que el deudor al momento de transferir el predio conocía que la garantía del fundo rústico "San Diego III", conforme se tiene de los contratos de 17 de abril de 2013 y Testimonio N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, de donde se infiere que posterior a la sentencia de la demanda ejecutiva se realizó la transferencia de un predio con garantía hipotecaria.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en su calidad de demandada.

Por memorial cursante de fs. 375 a 383 vta. de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia Nº 002/2020 de 05 de octubre de 2020, emitida por la Juez Agroambiental de Pailón - Santa Cruz, solicitando se case la Sentencia recurrida y en consecuencia, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal de fs. 13 a 16 vta. de obrados, con imposición de costas y costos, o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sea bajo los siguientes argumentos:

Con carácter previo a fundamentar el recurso de casación, la recurrente describe algunos antecedentes de relevancia jurídica, señalando que la Sentencia ahora recurrida, que declara probada la demanda de Acción Pauliana y revoca la escritura pública de 04 de enero de 2019 (Testimonio Nº 12/2019) y por consiguiente, ordena se cancele el registro Asiento -B- 2 de 21 de enero de 2019, con matrícula computarizada Nº 7.05.0.20.0000591, más el pago de daños y perjuicios; siendo dicha sentencia ilegal y que le causaría serios agravios.

Asimismo, refiere que el demandante no habría establecido de manera precisa, de qué manera acredita los cinco numerales descritos en el art. 1446 del Código Civil (en adelante Cód. Civ.) referente a la Acción Pauliana.

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo.

Bajo el rótulo Primer Agravio, manifiesta que la sentencia recurrida, incurre en violación e interpretación errónea del art. 1446 del Cód. Civ., toda vez que dicho precepto legal establece de manera categórica, que para la procedencia de la Acción Pauliana deben concurrir cinco requisitos para declarar la ineficacia del acto impugnado como fraudulento, lo que significa que debe acreditarse de forma obligatoria todos los numerales descritos en la norma precitada; sin embargo, la Juez de instancia habría incumplido con su deber al no efectuar un análisis de la norma y la ponderación de los elementos probatorios cursantes en el proceso.

A continuación, la recurrente realiza una descripción de los requisitos señalados en el art. 1446 del Cód. Civ., vulnerados y aplicados erróneamente por la juzgadora:

1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor; al respecto, señala que para demostrar la procedencia de este requisito, es pertinente analizar la prueba documental ofrecida por el demandante a efectos de acreditar la insolvencia de los deudores, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, es decir, que se encuentren imposibilitados de cumplir su obligación por falta de medios, aspecto que no habría sido demostrado con dicha prueba de cargo, toda vez que la documental cursante de fs. 1 a 11, únicamente acreditaría la existencia de un proceso ejecutivo que sigue Haroldo Sguarezi Ruíz en contra de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, en el que se habría emitido sentencia inicial que declara probada la demanda ejecutiva y que en 25 de abril de 2018, se habría procedido al embargo del predio rural "San Diego"; en ese entendido, señala que el demandante no ha probado que el referido proceso ejecutivo haya concluido, que los deudores prenombrados no tengan otros bienes que puedan ser rematados para el cumplimiento de la obligación, así como tampoco se demostró que en el presente proceso de Acción Pauliana que los deudores mencionados se encuentren en insolvencia absoluta; en ese sentido, la autoridad judicial no habría emitido ningún criterio respecto a la insolvencia del deudor, aspecto que debe ser demostrado para la procedencia de dicha demanda, conforme lo estableció el Auto Supremo Nº 303/2010 de 13 de septiembre, que indica no basta con demostrar la transferencia de un bien del deudor, sino que debe acreditarse que el deudor no tenga otros bienes para responder de sus obligaciones, en cuyo mérito y al no haberse demostrado la insolvencia de los deudores, resultaría incorrecto aplicar el art. 1446 del Cód. Civ.

2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor; en relación a este punto refiere, que al no haberse demostrado la insolvencia del deudor, tampoco se podría hablar de ningún perjuicio que se hubiere ocasionado al acreedor; aspecto que no fue demostrado por la parte actora.

3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito; refiere que este requisito sería otro aspecto que la juzgadora vulnera y aplica erróneamente en la sentencia recurrida, toda vez que para la procedencia de la Acción Pauliana se exige que el tercero, en este caso el comprador, conozca el perjuicio que ocasionó con el acto de disposición; al respecto, señala que desconocía de la existencia de una deuda entre Haroldo Sguarezi Ruíz y Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, así como de la existencia de un proceso ejecutivo, toda vez que de los cuatro contratos de Reconocimiento de Deuda con Garantía Hipotecaria, todos de 17 de abril de 2013, en su cláusula cuarta acordaron la constitución de garantía hipotecaria, lo que significa que el acreedor tenía el derecho de efectuar el registro correspondiente en Derechos Reales a efectos de garantizar su crédito de conformidad a los arts. 1360, 1364 y 1538 del Cód. Civ., así como el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, al no haber registrado la garantía hipotecaria o gravamen, no existió la publicidad y por consiguiente no surtiría efectos jurídicos contra terceros.

Señala que, desconocía de la demanda ejecutiva, ya referida, porque su transferencia sería anterior al embargo del predio "San Diego III", toda vez que la misma sería de 17 de enero de 2018, la sentencia inicial de 25 de enero de 2018, el acta de embargo de dicha demanda de 25 de abril de 2018, y que el fundo rústico le fue transferido en 01 de febrero de 2018, conforme consta de la Escritura Pública N° 202/2018 de 01 de febrero de 2018, asimismo, el certificado de información rápida de fs. 4, respecto a la Matrícula N° 7050200000591, emitido en 26 de febrero de 2019, acreditaría que al momento de su anotación preventiva de transferencia de 21 de febrero de 2019, no existía ningún gravamen a favor de Haroldo Sguarezi Ruíz.

4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor; al respecto, ratifica que no participó en ningún acto fraudulento.

5) Que el crédito sea líquido y exigible, sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor; reitera que la juzgadora interpretó y aplicó erróneamente el art. 1446 del Cód. Civ., puesto que no se habrían demostrado los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3), así como la Jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo N° 303/2010 de 13 de septiembre y el Auto Supremo N° 601/2017 de 12 de junio, que la Juez de instancia no consideró que tanto la norma como la jurisprudencia exigen la concurrencia de los cinco requisitos para admitir y declarar probada la acción pauliana.

I.2.2. Recurso de Casación en la Forma.

Bajo el rótulo Primer Agravio; refiere que la sentencia recurrida no cumpliría con lo previsto en los arts. 145-I y 213 de la Ley Nº 439, en razón a que la Juez de instancia no realizó una evaluación fundamentada de la prueba aportada por las partes, pues, no efectuaría ninguna mención de los elementos probatorios que sustente la acreditación del estado de insolvencia de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona, así como tampoco realizaría ninguna referencia respecto a cuál sería la prueba que demuestre su conocimiento de que se le estaba provocando perjuicio al acreedor, en consecuencia, resultaría insuficiente la fundamentación y motivación para que la sentencia declare probada la demanda, vulnerándose el debido proceso, que es sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el art. 213-II-3 de la Ley Nº 439.

Señala que, la Juez de instancia no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho a efectos de emitir una sentencia clara, positiva y precisa, dando así respuesta a todo lo demandado y dar cumplimiento al art. 213-II-4 de la norma precitada, al respecto, cita la SC 0436/2010-R de 28 de junio y la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre y la SC 0759/2010-R de 02 de agosto, relativas a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho-garantía-principio del debido proceso.

Bajo el rótulo Segundo Agravio; manifiesta que, la Juez Aquo actuó de forma arbitraria y a solo pedido del demandante, incluyó en la parte resolutiva de la sentencia recurrida el pago de daños y perjuicios, mismos que no fueron acreditados y probados en el desarrollo del proceso.

Bajo el rótulo Tercer Agravio; refiere que en el punto 4.2 Valoración de los hechos objeto del presente proceso, la Juez de instancia efectuaría un esbozo de los puntos sujetos a prueba únicamente en relación a la parte demandante; sin embargo, respecto al objeto de la prueba para la demandada, no efectúa ninguna referencia, tal como se estableció en el Auto Nº 022/2020 de 11 de marzo de 2020 cursante a fs. 291 vta. de obrados, lo que significaría, que la Juez solo analizó la prueba desde la perspectiva del demandante, incumpliendo con los principios de imparcialidad y probidad, además que la sentencia recurrida realizaría una absoluta abstracción de los hechos y pruebas aportados por su persona.

Por lo expuesto y al amparo del art. 87 de la Ley N° 1715, con relación al art. 270 del Cód. Proc. Civ., solicita se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal, o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 386 a 391 vta. de obrados, se responde al recurso de casación pidiendo se declare improcedente o en su caso infundado, bajo los siguientes argumentos:

1. Señala, que el recurso de casación no cumpliría con las causales establecidas en el art. 271 y los requisitos previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439, es decir, que carecería de fundamentación legal, además de no señalar la norma infringida, ni mal interpretada o erróneamente aplicada, asimismo, el recurso habría sido presentado fuera del formato legal para su consideración, es decir, en principio se ataca el fondo de la resolución y se deja el recurso en la forma para lo posterior, situación anómala toda vez que el Tribunal de Casación al evidenciar la existencia de causal de casación en la forma, ya no requiere ingresar en el análisis del fondo.

2. Menciona, en relación a que el demandante no habría probado que el proceso ejecutivo hubiese concluido; refiere que el proceso ejecutivo iniciado en enero de 2018, a instancia de Haroldo Sguarezi Ruiz, contra sus deudores Jorge Rodríguez y su esposa, se encontraría con sentencia ejecutoriada en etapa de ejecución y con las medidas previas al remate del predio "San Diego III", otorgado en garantía.

Manifiesta que, Jorge Rodríguez y su esposa el año 2013, otorgaron en garantía única y específica el predio rural "San Diego III" a favor de Haroldo Sguarezi Ruiz, mediante cuatro contratos de reconocimiento de deuda que suman a 1.295.796, 40 Dólares Americanos ($us), propiedad inscrita en Derechos Reales bajo las Matrículas Nº 7051020000464 (matrícula pre-saneamiento) y Nº 7050200000591 (matrícula post-saneamiento), aspecto que no requeriría de registro previo para que el obligado conozca que desde la firma de dichos contratos, el deudor no puede disponer o enajenar libremente del bien otorgado en garantía de manera voluntaria.

Respecto a que no se habría probado que los deudores no posean otros bienes, es decir, que se encuentren en insolvencia absoluta; señala que Jorge Rodríguez Núñez pese a que el predio referido fue otorgado en garantía, decide vender el mismo a favor de la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en la suma ínfima del valor real comercial de Bs.- 600.000,00, en relación al valor real de los predios de esa zona ($us.- 2.000 x hectárea), haciendo caer en insolvencia a su deudor en desmedro del acreedor, al margen de que la compradora ni siquiera conocía el predio, así como tampoco se habría entregado la posesión del mismo, aspecto que denotaría la complicidad existente entre la supuesta compradora y el vendedor con el objeto de defraudar al acreedor Haroldo Sguarezi Ruíz.

Señala, que de fs. 125 a 126 vta. de obrados, cursa el Testimonio Nº 202/2018, sobre minuta de transferencia, de la cual se evidencia que la misma no ha sido suscrita por un abogado y habría sido protocolizada sin que previamente se hubiese reconocido firmas, así como tampoco se hubiere cancelado el impuesto municipal a las transacciones, situación que devela la ilegalidad de la referida transferencia del vendedor con la colaboración de la compradora dejando sin garantía al acreedor, por lo que dicha venta sería fraudulenta.

3. Refiere, con relación al recurso de casación en la forma, en el entendido que la juzgadora en la sentencia recurrida no valoró la prueba de forma adecuada; al respecto, menciona que la recurrente propuso prueba documental que fue debidamente valorada, con relación a la prueba testifical e inspección judicial, la recurrente habría renunciado a las mismas y por consiguiente, fueron desestimadas por la Juez, respecto a la confesión judicial producida, la juzgadora no habría tomado en cuenta dicha prueba por haber sido realizada mediante apoderado, consecuentemente, la Juez de instancia habría cumplido con el análisis de la prueba, no existiendo vulneración alguna.

Con relación a la condenación de daños y perjuicios en la sentencia recurrida; menciona que la misma obedece a la ampliación de la demanda solicitando dichos aspectos, razón por la cual fue admitida por la juzgadora mediante Auto Nº 132/2019 e incluida en la sentencia correspondiente.

Con relación a que la Juez de instancia habría efectuado una valoración parcializada y no hizo referencia al objeto de la prueba para la demandada; señala que, en la sentencia recurrida la juzgadora consideró toda la prueba producida en referencia a los puntos de hecho a ser probados, motivo por el cual la sentencia emitida se encontraría debidamente fundamentada.

Por los fundamentos expuestos, refiere que no existiría interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por parte de la juzgadora; con estos argumentos, solicita la improcedencia del recurso de casación por falta de fundamentación de agravios, o en su caso, se declare infundado el recurso y se mantenga firme la Sentencia Nº 002/2020.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4023/2020, referente al proceso de Acción Pauliana, en mérito a la Sentencia Nº 91/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 449 vta. a 454 de obrados, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que concede la tutela solicitada por la accionante Sofía Verónica Gomizel Balcázar; dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 44/2020 de 04 de diciembre, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia de referencia, mediante decreto de 16 de septiembre de 2021 cursante a fs. 465 de obrados, se dispone por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental se proceda al sorteo correspondiente para su resolución.

I.4.2. Sorteo

El 24 de septiembre de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 507 de obrados.

I.5. Resolución constitucional.

De fs. 449 vta. a 454 de obrados, cursa la Sentencia Nº 91/2021 de 19 de julio, dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sofía Verónica Gomizel Balcázar contra las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por la cual se concede la tutela solicitada por la accionante y se ordena dejar sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 44/2020 de 04 de diciembre y en consecuencia se emita una nueva resolución adecuando su fundamentación y motivación a los supuestos de hecho, derecho y congruencia, además dando una adecuada interpretación a los alcances de los arts. 1444 y 1446 del Código Civil, puesto que - a decir de la referida Sentencia de Amparo Constitucional, el Tribunal Agroambiental: 1) sería bastante amplio en explicar las causas por las que se produciría los efectos previstos en los arts. 1444 y 1446 del Código Civil, siendo la resolución bastante amplia en la explicación de los alcances que debería tener dicho artículo; sin embargo, cuando se realiza las subsunciones que hace el Tribunal Agroambiental, deben efectuarse las mismas tal y como fueron presentados por las partes, que además estarían básicamente reconociendo los aspectos que hacen a la causa de pedir y lo tramitado dentro del proceso agroambiental, 2) no delimitaría adecuadamente los supuestos de hecho planteados por las partes a éste como resuelve la cuestión planteada, es decir que el Tribunal demandado sería bastante amplio en explicar las causas que podrían aplicarse a las dos normas legales que hoy se demandan como interpretadas en forma arbitraria, sin embargo cuando ingresa a la consideración misma de la cuestión planteada el Tribunal no establecería la ligazón entre esa explicación que hace con los hechos o la actividad probatoria desarrollada, a partir de ello el Tribunal de Garantías encontraría de que la interpretación hecha por el Tribunal Agroambiental a la luz del proceso en particular resultaría arbitraría e incluso incongruente, dado que incorporaría elementos que no fueron debatidos por las partes o elementos que en definitiva no servirían para razonar en la toma de decisión, incorporando cuestiones que no hacen a la problemática planteada es por ello que considera la posibilidad de conceder la tutela solicitada y al existir una interpretación arbitraria, el Tribunal Agroambiental debería reconducir su interpretación adecuando los supuestos de hecho planteados por las partes a esa propia interpretación que hizo, si bien es cierto que se está frente a una cuestión agroambiental que tiene sus particularidades propias y por tanto el razonamiento que conduzca a la toma de la decisión, debe necesariamente incorporar elementos que hacen a esta materia, sin embargo es necesario también considerar de que el Tribunal Agroambiental en este supuesto estaría haciendo de juez civil y por tanto los elementos que debe considerar deberían ir bajo esa línea con la transversalidad que implica la materia agroambiental, siendo necesario que el Tribunal demandado considere todos los aspectos que hacen a las cuestiones de orden civil en materia de acción pauliana y materia de anotaciones preventivas o de registro público, que deben necesariamente contar con elementos interpretativos a tiempo de la toma de decisión; es decir, se debe considerar los aspectos de publicidad y de registro que se consideran en materia civil sin descartar la transversalidad de la materia en el ámbito agroambiental.

I.6. Actos procesales relevantes

I.6.1 . De fs. 22 a 33 de obrados, cursan cuatro Contratos de Reconocimiento de Deuda con Garantía Hipotecaria, suscrita entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Haroldo Sguarezi.

I.6.2. De fs. 123 a 126 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 202/2018 de 01 de febrero de 2018, referente a Escritura Pública sobre una división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, que efectúa Jorge Rodríguez Núñez como vendedor con la anuencia de su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como la compradora

I.6.3. De fs. 143 a 146 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, referente a Escritura Pública sobre una minuta ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", que efectúa Jorge Rodríguez Núñez como vendedor con la anuencia de su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como compradora.

I.6.4. De fs. 161 a 169 vta. de obrados, cursan en calidad pruebas documentales, Folios Reales emitidos por Derechos Reales respecto a la titularidad y gravámenes correspondiente al predio denominado "San Diego" (pre-saneamiento) y "San Diego III" (post-saneamiento), siendo el mismo predio, solo que tienen dos Matrículas diferentes en Derechos Reales la N° 7051020000464 y la N° 7050200000591.

I.6.5. De fs. 289 a 293 vta. de obrados, consta, acta de audiencia de proceso oral agroambiental, en el cual la Juez de instancia entre otros, procedió a dar cumplimiento a los actos procesales señalados en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, en lo que atañe al punto 1 (Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifique la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren oscuros o contradictorios), al punto 2 (Contestación a las excepciones y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas), punto 3 (Resolución de las excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso), punto 4 (Tentativa de conciliación) y punto 5 (Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o las que fuere manifiestamente impertinente).

I.6.6. A fs. 290 vta. de obrados, cursa Auto Nº 021/2020 de 11 de marzo de 2020, mediante el cual la juzgadora resuelve Rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar, toda vez que no se demostró con documentación lo aseverado en el memorial de excepción.

I.6.7. A fs. 313 vta. de obrados, cursa acta de audiencia complementaria, donde se procedió a recepcionar la Confesión Judicial Provocada del demandante Haroldo Sguarezi Ruíz, ofrecida como medio de prueba de descargo por parte de la demandada, actuado desarrollado conforme a interrogatorio presentado por la parte demandada.

I.6.8. De fs. 327 a 331 de obrados, cursa Informe Pericial realizado por el Ing. Fernando Caballero A., Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Pailón, respecto a la ubicación y extensión del área en conflicto, una fracción del predio denominado "San Diego III".

I.6.9. De fs. 361 a 371 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020, que declaró probada la demanda de Acción Pauliana, incoada por Haroldo Sguarezi Ruíz en contra de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, disponiendo la revocatoria de la Escritura Pública de 04 de enero de 2019 (Testimonio Nº 12/2019) y se cancele el registro Asiento - B-2 de 21 de febrero de 2019 de la Matrícula computarizada Nº 7.05.0.20.0000591, más el pago de daños y perjuicios, con costas y costos procesales.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los argumentos del recurso de casación, de la contestación y lo determinado por la Sentencia de Amparo Constitucional Nº 91/2021 de 19 de julio, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2. La Acción Pauliana; 3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Sentencia de Amparo Constitucional Nº 91/2021 de 19 de julio y; 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

La interposición del recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De la Acción Pauliana.

Es menester dejar establecido a que se refiere el instituto jurídico de la Acción Pauliana, en ese entendido, diremos que entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial inmersos en el Código Civil, encontramos a la Acción Pauliana, sobre la cual el Autor Carlos Morales Guillen, en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; "La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)". De lo expuesto, podemos inferir que la finalidad de dicha acción es el de invalidar las operaciones fraudulentas que los deudores puedan realizar en perjuicio de sus acreedores. Sobre el particular, en el Auto Supremo Nº 26/2016 de 20 de enero, orientó respecto al tema refiriendo que: "La Acción Pauliana o Revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente. De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: "1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor. II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida." Las negrillas son agregadas.

En este contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados deben concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada, que fue interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como está jurisdicción en el AAP S1ª Nº 57/2019, determinando una línea jurisprudencial consolidada. Consiguientemente, de la ratio legis de la norma glosada se concluye que los requisitos consignados son concurrentes y no excluyentes entre sí, lo que significa que necesariamente se deberá demostrar la existencia de cada uno de ellos.

FJ.II.3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Sentencia de Amparo Constitucional Nº 91/2021 de 19 de julio.

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la C.P.E., las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias , declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional ; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público , legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (las negrillas y subrayado son agregados).

FJ.II.4. Examen del caso concreto

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso de sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados y conforme a lo estipulado por el art. 203 de la C.P.E. y lo analizado en los F.J.II.2. y F.J.II.3. de la presente resolución se considerará:

De los argumentos del recurso de casación en el fondo

Con relación a la acusación de violación e interpretación errónea del art. 1446 del Cód. Civ., toda vez que la sentencia ahora recurrida no habría acreditado la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de Acción Pauliana, a los efectos de declarar la revocatoria del acto impugnado como fraudulento, por lo que, la Juez de instancia habría incumplido con su deber al no efectuar un análisis de la norma y la ponderación de los elementos probatorios cursantes en el proceso; en cuyo mérito y conforme a los puntos de hecho a probar determinados por la Juez de instancia, se tiene:

1.- En lo que respecta al primer requisito, que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor: La recurrente cuestiona que el demandante no demostró con prueba suficiente la insolvencia de los deudores, toda vez que no se habría demostrado que el proceso ejecutivo concluyó, y que en la demanda de acción pauliana el demandante tampoco demostró que los deudores no posean otros bienes.

Al respecto, corresponde señalar que el origen de la problemática surge ante el incumplimiento de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio "San Diego", suscritos entre Haroldo Sguarezi Ruíz (acreedor) y Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez (deudores), en 17 de abril de 2013, por la suma de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil, Setecientos Noventa y Seis 40/100 Dólares Americanos ($us.- 1,295,796.40), cuyo vencimiento fue en 15 de abril de 2017, existiendo con posterioridad actos de disposición de una fracción de la propiedad otorgada como garantía hipotecaria de la deuda supra señalada, aspecto que genera un estado de inseguridad respecto al cobro por parte del acreedor; es así que, de la revisión de obrados, se tiene que el acto impugnado relativo a la transferencia de terreno mediante Escritura Pública Nº 202/2018 de 01 de febrero de 2018, realizado por Jorge Rodríguez Núñez y su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, en favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar (ahora recurrente), de una superficie de 497.6377 ha, que se desprende del total de la superficie de 995.4945 ha, correspondiente al predio embargado denominado "San Diego III" con matrícula Nº 7051020000464, por la suma de Bs.- 600.000, circunstancia que ha generado insolvencia en los deudores y en consecuencia, ha privado de la garantía hipotecaria al acreedor, a efectos de la cancelación de la deuda ya mencionada, habiéndose acreditado el interés legítimo por parte del demandante para activar la Acción Pauliana, en consecuencia, resulta incongruente haber señalado que no se habría demostrado la insolvencia en la que incurrieron los deudores.

A propósito de lo anterior, es pertinente dejar establecido, que conforme se tiene de la revisión de obrados y de acuerdo a los puntos de hecho a probar, fijados en el caso de autos, se ha logrado demostrar que Haroldo Sguarezi Ruíz, es el acreedor de Jorge Rodríguez Núñez y su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, y que los contratos de reconocimiento de deuda suscritos fueron incumplidos y se encuentran vencidos, ello en virtud a la prueba documental relativa al proceso ejecutivo instaurado en contra de los deudores, acta de embargo, cursantes de fs. 6 a 10 y fs. 21 de obrados, máxime cuando la última cuota de la deuda fue vencida el 15 de abril de 2017, conforme se tiene de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda suscritos en 17 de abril de 2013 y sus respectivos reconocimientos de firmas que cursan de fs. 22 a 33 de obrados, así como por la fotocopia legalizada de la sentencia que cursa a fs. 8 vta. de obrados, emitida dentro de la demanda ejecutiva.

De donde se infiere, que existe una deuda de suma líquida y exigible, por consiguiente, se tiene acreditado que al haberse realizado la transferencia de una fracción del predio embargado, que constituye garantía del acreedor conforme previsión del art. 1335 del Cód. Civ., han ocasionado perjuicio del acreedor, evidenciándose de manera incontrovertible que el acto que se solicitó se revoque ha causado perjuicio y genera un estado de insolvencia de Jorge Rodríguez Núñez y su esposa María Julia Carmona de Rodríguez; aspecto demostrado por la documentación que cursa en obrados, por cuanto el incumplimiento del deudor habría ocasionado perjuicios al acreedor; asimismo, se tiene demostrado con prueba documental, la transferencia del predio embargado denominado "San Diego III" a favor de la ahora recurrente; por consiguiente, concurriría el primer requisito establecido en el art. 1446 del Cód. Civ.

2.- Con relación a que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor: La recurrente señala en principio que no le corresponde realizar ninguna observación sobre este requisito porque se trataría de un aspecto que concierne a los deudores, que sin embargo, al no haberse demostrado la insolvencia de los deudores, tampoco existiría perjuicio alguno en contra del acreedor; al respecto, conforme lo expresado precedentemente, la valoración probatoria realizada por la Juez de instancia, resulta correcta por cuanto los actos de disposición del patrimonio del deudor resultan ser posteriores a la prueba documental que acredita la existencia de reconocimiento de deuda, al efecto, cursan de fs. 22 a 33 de obrados, los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio denominado "San Diego III" de 17 de abril de 2013, asimismo, el Testimonio Nº 202/2018 de 01 de febrero de 2018, relativo a la Escritura Pública sobre una división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, que efectúa Jorge Rodríguez Núñez, como vendedor con la anuencia de su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar (compradora), cursante de fs. 123 a 124 vta. de obrados; así también, Testimonio Nº 12/2019 de 04 de enero de 2019, respecto a Escritura Pública sobre Minuta Ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", que realiza Rolando Everth Mariscal Vélez, en representación de Jorge Rodríguez Núñez, como vendedor, con la anuencia de su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar (compradora), literales que se encuentran concordantes con la prueba cursante de fs. 3 a 4 de obrados, relativa a Formulario de Derechos Reales con relación al registro de inmueble con la Matrícula Nº 70510200000464, que consta de una superficie de 10.565.688,00 metros cuadrados, correspondiente al predio "San Diego" de propiedad de Jorge Rodríguez Núñez, de 11 de marzo de 2019, Formulario de Derechos Reales con relación al registro de inmueble con la Matrícula Nº 7050200000591, que consta de una superficie de 995.4945 ha, y superficie restante de 497.6377 ha, correspondiente al predio "San Diego III" de propiedad de Jorge Rodríguez Núñez, de 26 de febrero de 2019, donde consta la anotación preventiva: Compra venta por 600000.00 Bs. de 21 de febrero de 2019, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, y la documental cursante de fs. 168 a 169 de obrados, consistente en el Folio Real de la Matrícula computarizada Nº 7.05.1.02.0000464, en cuyo asiento Nº 42, consta la anotación preventiva de Juicio Ejecutivo por $us.- 1,295,796.40, en favor de Haroldo Sguarezi Ruíz (Sentencia D/F de 25 de enero de 2018 y Acta de Embargo D/F25/04/2018); asimismo, el Folio Real de la Matrícula computarizada Nº 7.05.0.20.0000591, en cuyo asiento Nº 2 de 21 de febrero de 2019, consta la anotación preventiva de Compra Venta por Bs.- 600,000.00 en favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, la superficie de 497.6377 ha, referente al registro de transferencia de la propiedad denominada "San Diego III" a favor de la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar; de donde se concluye, que existe constancia y certeza jurídica de que la transferencia de terreno y demás actos relativos a la misma, realizados por los deudores, constituyen actos fraudulentos que impiden el eficaz cumplimiento de la obligación, configurándose de ésta manera el elemento intencional para causar perjuicio al acreedor generándose un estado de insolvencia en el deudor, de esta manera, se tiene acreditada la concurrencia del segundo requisito exigido por el art. 1446 Cód. Civ.

3.- Con relación a que en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito: La recurrente señala que no tenía conocimiento de la existencia de la deuda y del proceso ejecutivo incoado en contra de los deudores, toda vez que, la garantía hipotecaria o gravamen de la deuda no habría sido registrada en Derechos Reales a objeto de su publicidad y de que surta los efectos contra terceros, además, de que al momento de registrar la anotación preventiva de transferencia de 21 de febrero de 2019, no habría existido ningún registro o gravamen anterior a favor de Haroldo Sguarezi Ruíz; al respecto en cumplimiento a la Sentencia de Amparo Constitucional Nº 91/2021 de 19 de julio, corresponde realizar un análisis minucioso con relación a la concurrencia y acreditación del tercer requisito supra señalado a efectos de la procedencia o no de la Acción Pauliana; en ese entendido, es pertinente dejar establecido que dicho presupuesto legal, que a decir de la parte recurrente la juzgadora aplicó erróneamente en la sentencia ahora impugnada, tiene que ver con el hecho de que el tercer adquirente refiriéndose en el caso concreto a la (demandada-compradora-ahora recurrente) debe conocer el perjuicio que ocasionó con el acto de disposición al acreedor; este requisito según la doctrina tiene relación con la complicidad del tercero con el acto fraudulento, concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización del fraude y por ende el perjuicio del acreedor; de esta manera el conocimiento que tenga el tercero de la insolvencia que genera en el deudor, el acto que realiza con este, resulta suficiente para determinar su complicidad fraudulenta; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese sentido no será necesario que quien pretenda la Acción Pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues esta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento, en el caso en particular se trata de un acto a título oneroso en virtud a que el contrato de transferencia parcial de terreno que es objeto de litigio, fue suscrito a través de la Escritura Pública Nº 202/2018 de 01 de febrero, sobre minuta de transferencia parcial de división y partición de fundo rústico, así como la Escritura Pública Nº 12/2019 de 04 de enero, respecto a la minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", ubicado en la provincia Chiquitos, cantón el Cerro de Concepción, municipio de Pailón del departamento de Santa Cruz.

En ese orden de cosas, corresponde señalar que para la procedencia de la Acción Pauliana deben ineludiblemente concurrir además de acreditarse por la parte demandante, los cinco requisitos establecidos en el art. 1446 del Cód. Civ., relativos a: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible; de acuerdo a lo citado en el fundamento F.J.II.2. del presente Auto, entre los referidos requisitos se encuentra precisamente el relacionado a que "el tercero conozca el perjuicio que el acto le está ocasionando al acreedor"; sobre el particular, de la revisión de obrados se evidencia que la demanda ejecutiva (fs. 6 a 7 vta.) que inició Haroldo Sguarezi Ruíz contra Sofía Verónica Gomizel Balcázar, data de 17 de enero de 2018, posteriormente se emitió la Sentencia Inicial del proceso ejecutivo (fs. 8 vta.) en fecha 25 de enero de 2018, que declara probada la demanda, consecuentemente se realizó el embargo correspondiente del predio objeto de litigio denominado "San Diego III", el 25 de abril de 2018 (fs. 10); asimismo, cursa de fs. 123 a 124 vta. de obrados, la Escritura Pública Nº 202/2018 de 01 de febrero, sobre minuta de transferencia parcial de división y partición de fundo rústico, suscrito por Jorge Rodríguez Núñez como vendedor con la anuencia de su esposa María Julia Carmona, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, que posteriormente fue ratificada mediante Escritura Pública Nº 12/2019 de 04 de enero (fs. 143 a 146 vta.).

De lo descrito precedentemente, se infiere con absoluta claridad que la transferencia parcial de la propiedad denominada "San Diego III", en una superficie de 497.6377 ha, efectuada por Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, fue realizada de forma anterior al embargo del predio objeto de la Litis; es decir, que dicha transferencia data de 01 de febrero 2018 y el embargo referido de 25 de abril de 2018, prueba documental que la autoridad judicial omitió analizar y valorar a efectos de acreditar que la ahora recurrente tenía conocimiento o no de la existencia de la deuda, así como del proceso ejecutivo o el embargo respectivo, aspectos que hubieran incidido en la determinación de si el tercero adquirente (demandada-recurrente) conocía o no del perjuicio que la transferencia del terreno ocasionaría al acreedor conforme establece el art. 1446-I num. 3) del Cód. Civ., por cuanto no se otorgó una interpretación y valoración conforme dispone el art. 1286 del Cód. Civ., y art. 145 de la Ley Nº 439, aplicables a la materia por supletoriedad.

Asimismo, es menester dejar establecido conforme consta de obrados, no existe constancia del registro correspondiente en Derechos Reales de la garantía hipotecaria o gravamen respecto al predio embargado sobre la Matrícula Nº 7050200000591, donde se consigna la anotación preventiva respecto a la compra venta por la suma de Seiscientos Mil 00/100 Bolivianos (Bs. 600.000.-), realizada por Sofía Verónica Gomizel Balcázar, aspecto que es corroborado por el Formulario de Información Rápida emitido por Derechos Reales de 26 de Febrero de 2019 (fs. 4); documental que acredita que al momento de la señalada anotación preventiva de transferencia parcial de fundo rústico en fecha 21 de febrero de 2019 , no existía ningún gravamen a favor de Haroldo Sguarezi Ruíz; circunstancia que también es corroborada con el Folio Real cursante a fs. 169 de obrados, emitido en fecha 04 de julio de 2019, respecto a la Matrícula Nº 7050200000591, donde se evidencia que la anotación preventiva de la compra venta mediante Escritura Pública de 04 de enero de 2019 a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, fue registrada en Derechos Reales en fecha 21 de febrero de 2019; de igual forma, se verifica en dicho Folio Real el registro de la anotación preventiva de la Sentencia de 25 de enero de 2018 y el Acta de Embargo de 25 de abril de 2018 dentro del proceso ejecutivo instaurado por Haroldo Sguarezi Ruíz, registro que fue realizado en fecha 19 de marzo de 2019; de donde se colige que la transferencia tantas veces citada fue realizada antes del registro del embargo de la garantía hipotecaria en Derechos Reales, a propósito es pertinente precisar que los arts. 1360, 1364 y 1444.1) del Cód. Civ., y art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 1538 del Cód. Civ., que establece: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados"; de donde se concluye que un acto jurídico causa efectos legales frente a terceros únicamente con la publicidad que se obtiene con la inscripción en Derechos Reales, en el caso de autos, el no haberse registrado la garantía hipotecaria de forma oportuna, implica que no existió la publicidad correspondiente respecto a dicho gravamen al momento de la transferencia parcial, por consiguiente no surtiría los efectos contra terceras personas; lo que significa, que la parte recurrente desconocía sobre la existencia de dicho gravamen a momento de la compra venta del predio denominado "San Diego III", por cuanto no se habría demostrado en el caso concreto la intencionalidad de ocasionar perjuicio al acreedor en complicidad con el deudor conforme señala el art. 1446-I num. 3) del Código Sustantivo Civil, por consiguiente la sentencia recurrida no realizó una valoración probatoria integral a efectos de demostrar la concurrencia y acreditación de dicho requisito, lo que implica que no se demostró que la demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar ahora recurrente, hubiera asumido conocimiento sobre la existencia de la acreencia y el perjuicio que estaba ocasionando con la compraventa de terreno al acreedor, denotándose en consecuencia que la Juez de instancia interpretó y aplicó erróneamente la disposición legal precitada, toda vez que no se comprobó la concurrencia de dicho requisito a efectos de la procedencia de la Acción Pauliana.

4.- Que, el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor : La recurrente manifiesta, que dicho crédito no atañe a su persona y se ratifica en el hecho de que no participó de ningún acto fraudulento; al respecto, este requisito estaría probado por la documentación cursante de fs. 22 a 33 de obrados, relativas a los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria suscritos el 17 de abril de 2013, demanda ejecutiva, sentencia de 25 de enero de 2018 y acta de embargo cursantes de fs. 6 a 10 y a fs. 21 de obrados, Testimonio Nº 202/2018, relativo a Escritura Pública de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, de 01 de febrero de 2018, cursante de fs. 123 a 124 vta. de obrados, Testimonio Nº 12/2019 de 04 de enero de 2019, respecto a Escritura Pública sobre Minuta Ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, cursante de fs. 143 a 146 vta. de obrados, respecto al contrato de 12 de diciembre de 2018, además, de los Folios Reales del predio "San Diego III", supra señalados, aspectos que acreditan que la transferencia del predio precitado, fue realizada de manera posterior a la suscripción de los cuatro contratos de reconocimiento de deuda en 17 de abril de 2013, que a la fecha se encuentran vencidos (15 de abril de 2017) conforme se evidencia de la sentencia del proceso ejecutivo de 25 de enero de 2018, cursante a fs. 8 vta. de obrados, por tanto, se tiene acreditado que el crédito es anterior al acto fraudulento.

5.- Con relación a que el crédito sea líquido y exigible: se tiene que la Juez de instancia de manera adecuada y conforme los datos que cursan en el proceso, determina que el demandante acreditó que le adeudan la suma de $us.- 1,295,796,40, en virtud a los cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria del predio "San Diego III", siendo una suma líquida y exigible según la cláusula segunda de los referidos contratos y sus respectivos reconocimiento de firmas de 17 de abril de 2013, que cursan de fs. 22 a 33 de obrados, en cuyo mérito se habría probado que dicha suma otorgada en calidad de préstamo es exigible, toda vez que, tenía que haber sido cancelada la última cuota el 15 de abril de 2017, no habiendo sido cancelada hasta la fecha, razón por la cual se instauró el proceso ejecutivo a demanda de Haroldo Sguarezi Ruíz contra Jorge Rodríguez Núñez y su esposa María Julia Carmona de Rodríguez, misma que actualmente se encuentra con sentencia que dispuso el embargo del predio denominado "San Diego III", conforme se tiene del Folio Real supra referido y exigible.

En ese contexto y de la revisión de la sentencia confutada se advierte, que la Juez Agroambiental de Pailón a tiempo de declarar probada la demanda de Acción Pauliana, no realizó una correcta valoración de la prueba documental de cargo aportada al proceso, a efectos de determinar la concurrencia y acreditación de los cinco requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Pauliana conforme establece el art. 1446 del Cód. Civ.; en ese entendido, si bien se demostró durante el proceso la concurrencia de los requisitos contenidos en los incisos 1), 2), 4) y 5) del precepto legal supra mencionado; empero, con relación al presupuesto legal para la procedencia de la acción objeto de análisis, inserto en el inciso 3 relativo a: "Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito"; el mismo no concurre así como tampoco fue acreditado por la parte actora con ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso, máxime cuando la carga de la prueba le incumbe a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el art. 136-I de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, por consiguiente se advierte que la juzgadora interpretó y aplicó erróneamente el art. 1446 del Cód. Civ., toda vez que no se logró demostrar la concurrencia de todos los presupuestos legales a efectos de la procedencia de la demanda de Acción Pauliana, puesto que para declarar la ineficacia del acto impugnado como fraudulento, la propia norma en estudio establece de forma categórica que todos los presupuestos referidos deben ineludiblemente concurrir y comprobarse de manera obligatoria para la procedencia de dicha acción; similar entendimiento asumió el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia desarrollada a través de los Autos Supremos Nos. 48/2020 de 20 de enero, 86/2017 de 02 de febrero y 601/2017 de 12 de junio; asimismo, el Auto Supremo N° 431/2014 de 05 de agosto, al tiempo de interpretar el art. 1446 del Cód. Civ., relativo a la procedencia de la acción pauliana, estableció: "En este contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados debe concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada, que fue interpretada por la extinta Corte Suprema de Justicia y asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, determinando una línea jurisprudencial consolidada".

De lo anterior y de la revisión de datos del proceso, se colige que el demandante dentro de la Acción Pauliana no demostró la concurrencia de los cinco requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, pues según la normativa y la jurisprudencia citada precedentemente se deberá acreditar todos los requisitos de manera concurrente; puesto que en el caso de autos no se comprobó el tercer requisito conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto FJ.II.4. del presente Auto, por consiguiente no se demostró que la tercer adquirente haya actuado en complicidad con el deudor, máxime considerando que el demandante no acreditó haber registrado de manera oportuna su garantía hipotecaria en Derechos Reales, consecuentemente la Juez de instancia incurrió en valoración errónea de la prueba documental inserta en el cuaderno procesal respecto a la temporalidad del registro tanto de la transferencia de una fracción del predio objeto del litigio, así como del embargo de dicho bien y la publicidad respectiva, toda vez que la compradora (tercero adquirente) acreditó que cuando se realizó la transferencia a su favor no existían gravámenes sobre el inmueble a nombre del acreedor, desvirtuando con ello el proceder fraudulento que se denuncia en el caso concreto, por consiguiente la juzgadora aplicó indebida y erróneamente los principios del art. 1446 del Código Civil, porque no realizo análisis correcto de los medios probatorios propuestos que fueron producidos durante el proceso correspondiente.

En ese contexto, conviene dejar establecido que conforme a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, por lo que la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas, constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439, que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.", por lo que, asumir una posición contraria a lo expresado implicaría una vulneración al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Norma Suprema del Estado.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial no efectuó el debido análisis y la correcta valoración de la prueba documental cursante en obrados, a más de no haber considerado la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que determina la ineludible concurrencia y acreditación de los cinco requisitos para la procedencia de la Acción Pauliana prevista en el art. 1446 del Cód. Civ., habiendo vulnerado en consecuencia lo previsto en el art. 145 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Cod. Civ., además de interpretar erróneamente el art. 1446 del Cód. Civ.; por lo que en estricta observancia de lo determinado por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 con los alcances previstos por el art. 220-IV del Código Procesal Civil, corresponde casar la resolución recurrida.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la Ley N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-IV de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; y consecuencia dispone, de conformidad a lo instituido por el art. 220.IV de la Ley N° 439, CASA la Sentencia N° 002/2020 de 05 de octubre de 2020 cursante de fs. 361 a 371 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Acción Pauliana cursante de fs. 13 a 16 vta. de obrados, interpuesta por Haroldo Sguarezi Ruíz en contra de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, manteniéndose en consecuencia vigente y subsistente la Escritura Pública de 04 de enero de 2019 (Testimonio N° 12/2019), sobre una minuta ratificatoria de división y partición de fundo rústico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", ubicado en la provincia Chiquitos, cantón el Cerro de Concepción, municipio Pailón del departamento de Santa Cruz, efectuada por Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar; sea con costos y costas conforme previene la disposición contenida en el art. 223-V, num. 3) de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA Nº 002/2020

CAUSA : NO. 48/2019

PROCESO : Acción Pauliana

DEMANDANTE : Harold Sguarezi Ruiz representado por los señores

Josley Zucco Lopes y Luis Fernando Suarez Justiniano.

ABOGADOS : German Lacio Rueda.

Luis Fernando Suarez Justiniano.

DEMANDADA : Sofía Verónica Gomizel Balcázar representada por

Ronald Adalid Velasco Cáceres.

ABOGADO : Sofía Verónica Gomizel Balcázar.

Ronald Adalid Velasco Cáceres.

TERCERO INTERESADO : Jorge Rodríguez Núñez y

María Julia Carmona de Rodríguez.

ABOGADO : Karolina Herrera Vallejos.

OBJETO DEL LITIGIO : Predio denominado "San Diego III", ubicado en el

Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.

DISTRITO : Santa Cruz

LUGAR y FECHA : Pailón, 05 de octubre de 2020

JUEZ : Dra. Gladys Sandra Villegas Mamani

VISTOS : Los antecedentes que constan en obrados;

CONSIDERANDO I:

1.1.- Exposición sucinta de los hechos de la demanda - parte demandante

Por auto Nº 112/2019 de fecha 26 de septiembre de 2019 que cursa a fojas 35, se admitió demanda de acción pauliana y por Auto Nº 132/2019 de fecha 23 de octubre de 2019, se admitió la ampliación de la demanda, interpuesta por Harold Sguarezi Ruiz representado por Josley Zucco Lopes según testimonio Nº 2437/2019, en contra de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, y los terceros interesados: Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, de acuerdo a los memoriales que cursa de fojas 13 al 16, 34 y 47 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Mediante la acción pauliana se revoque el Ilegal contrato de compra venta realizada por Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, transferencia que es de una fracción de superficie del predio denominado "San Diego III" de propiedad de Jorge Rodríguez Núñez, el mimos que se encuentra registrado en derechos reales bajo la matricula N° 7051020000464 y 7050200000591, para tal efecto los hechos los clasifico en cuatro puntos siguientes:

a)Contrato de reconocimiento de deuda vencidos.- Mi poderdante en calidad de acreedor suscribió el 17 de abril de 2013 cuatro contratos de reconocimiento de deuda con los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez como deudores, con garantía hipotecaria del predio "San Diego" a favor del acreedor; vencidos se acredita que los deudores tienen la obligación de pagar a mi poderdante la suma de $us.- 1.295.796.40 (Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis con 40/100 Dólares Americanos) son:

1.Por el monto de $us.- 175.093.24 (Ciento Setenta y Cinco Mil Noventa y Tres con 24/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2014.

2.Por el monto de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2015.

3.Por el monto de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2016.

4.Por el monto de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2017.

b)Saneamiento del predio dado en garantía.- Como se señala en la cláusula cuarta de los contratos, los deudores otorgaron como garantía a favor del acreedor, el fundo denominado SAN DIEGO, ubicado en el Municipio de Pailón, con una superficie de 1.056.5688 hectáreas de acuerdo a título y/o folio real de derechos reales y 995.4645 hectáreas, según mensura del INRA, inscrito ante las oficinas derechos reales bajo la matrícula computarizada N° 7051020000464 . Cabe aclarar que al momento de haberse firmado los contratos de deuda, sobre el predio SAN DIEGO dado en garantía se estaba realizando el saneamiento de la propiedad rural establecido por la Ley 1715, que concluyó con la otorgación al señor Jorge Rodríguez Núñez de un nuevo título ejecutorial, el mismo que ha sido objeto de nuevo registro en Derechos Reales, asignándosele además nueva matrícula, siendo está la N° 7050200000591 es decir que el mismo predio cuenta con dos matrícula de inscripción hasta tanto derechos reales no le dé de baja o declaré como no vigente la matrícula antigua.

c)Proceso ejecutivo ante el incumplimiento del pago.- Al existir documentos reconocidos, suma líquida y exigible y plazo vencido, se instauró contra los deudores un proceso ejecutivo, mismo que se sustancia desde el mes de enero de 2018 en el Juzgado 15avo en lo Civil Comercial de la Capital, encontrándose dicho proceso con sentencia inicial ejecutoriada en fase de ejecución.

d)Transferencia fraudulenta.- Los deudores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, lejos de cumplir con su obligación, mediante un accionar arbitrario y delictivo, pese a que el predio fundo rural "San Diego" o "San Diego III" de su propiedad, se encontraba embargado desde el 25 abril 2018 con la evidente intención de burlar al acreedor, transfirieron una fracción del predio a favor de la señora Sofía Verónica Gomizel Balcázar mediante escritura pública de fecha 4 de enero de 2019 ante la notaría pública N° 103 a cargo de la Dra. M. Silvana España Pedraza por la superficie de 497.6377 hectáreas, evidenciando con esto manifiesta colusión existente entre la supuesta compradora y los vendedores de Mala Fe.

Interpone la acción pauliana pidiendo a su autoridad que previo el trámite procesal dicte sentencia declarando probada me demanda y ordene la revocatoria del fragmento contrato de compraventa del predio San Diego tres realizado a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar mediante escritura pública de fecha 4 de enero del 2019 Beto ante notaría pública 103 a cargo de la doctora Silvana España Pedraza debiendo en ejecución de Sentencia ordenar sea derechos reales la cancelación de la nación presente contrato registrada en el hecho de fecha 21 de febrero del 2019 en bajo la matrícula computarizad N° 7050200000591, Asiento - 2;

1.1.1.- Normativa legal en el que se ampara su demanda.

El hecho de haber realizado la transferencia indicada constituye un acto de absoluta mala fe, cuyo objetivo es el de lograr la insolvencia de los deudores y así burlar la obligación pendiente, es que me veo en la obligado a iniciar una acción pauliana con el fin de que revoque el contrato ilícito, acción que planteo en base al fundamento legal del Art. 115 de la Constitución Política del Estado, Art. 1446 del Código Civil, citando para tal efecto lo afirmado al respecto por Carlos Morales Guillen;

1.1.2.- Pruebas presentadas al momento de interponer la demanda.

Estando admitida la demanda, se corrió en traslado las siguientes pruebas ofrecidas por la parte demandante:

Prueba documental adjuntada al momento de presentar la demanda.-

1)Testimonio N° 2437/2019 poder especial, bastante y suficiente, que confiere el señor Haroldo Sguarezi Ruiz a favor de Josley Zucco Lopes de fecha 05 de septiembre de 2019 (en original), en original cursa de fojas 1 a 2 de obrados;

2)Información rápida, emitida por Derechos Reales Santa Cruz, de la matricula N° 7051020000464, en original cursa a fojas 3 de obrados;

3)Información rápida, emitida por Derechos Reales Santa Cruz, de la matricula N° 7050200000591, en original cursa a fojas 4 de obrados;

4)Demanda Ejecutiva y Sentencia Inicial seguida por Haroldo Sguarezi Ruiz en contra de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, en fotocopia legalizada cursa de fojas 6 a 8 de obrados;

5)Mandamiento de Embargo, emitido por el Juez Público Civil y Comercial 15 Capital Santa Cruz, en fotocopia simple cursa a fojas 9 de obrados;

6)Acta de Embargo, en fotocopia simple cursa a fojas 10 de obrados;

7)Cédula de identidad del ciudadano Josley Zucco Lopes, en fotocopia simple cursa a fojas 10 de obrados;

8)Acta de Embargo, en fotocopia legalizada cursa a fojas 21 de obrados;

9)Contratos suscrito el 17 de abril de 2013, por la suma de $us.- 175.093.24 (Ciento Setenta y Cinco Mil Noventa y Tres con 24/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2014, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas que cursa de fojas 22 a 24 de obrados;

10)Contratos suscrito el 17 de abril de 2013, por la suma de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2015, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas que cursa de fojas 25 a 27 de obrados;

11)Contratos suscrito el 17 de abril de 2013, por la suma de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2016, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas que cursa de fojas 28 a 30 de obrados;

12)Contratos suscrito el 17 de abril de 2013, por la suma de $us.- 373.567.74 (Trescientos Setenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Siete con 74/100 Dólares Americanos), los mismos que debían ser cancelados hasta el 15 de abril de 2017, con su respectivo formulario de reconocimiento de firmas que cursa de fojas 31 a 33 de obrados;

Pruebas documentales en oficina Publica.-

Al momento de demandar ofreció como pruebas documentos que se encuentran en otras entidades públicas, el cual se trasladó a la otra parte procesal por auto N° 112/2019 y de acuerdo al Art. 151 del Código Procesal Civil, se elaboró los oficios, conforme al siguiente detalle:

1)En el otrosí 3ro de la demanda, se ofreció como prueba la escritura pública de fecha 04 de enero de 2019, referida al contrato de compra venta suscrito por los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, que cursa en la Notaria de Fé Pública N° 103, razón por la cual se ofició a la mencionada notaria, según oficio que cursa a fojas 39 de obrados, el cual fue respondido por la notaria por memorial que cursa fojas 44 de obrados, el mismo dice: "Revisados que se encuentra mis archivos de certificaciones de firmas, no se ha encontrado ninguna certificación de firmas entre Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, para lo que solicito se especifique el número de instrumento y la fecha exacta de la actuación Notarial ", es decir solicitando mayores datos o información más precisa, la misma fue proporcionada por la parte actora por memorial que cursa a fojas 45 de obrados, motivo por el cual se volvió a realizar otro oficio, el cual cursa a fojas 65 de obrados, esta fue respondida por la notaria, por memorial que cursa a fojas 147 de obrados al que adjunto documentación cursante de fojas 123 a 146 de obrados, los cuales son:

-En original, Testimonio No 202/2018 de fecha 01 de febrero de 2018, de la escritura pública sobre una división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, que efectúa el señor Jorge Rodríguez Núñez, como el vendedor con la anuencia de su esposa la Señora María Julia Carmona de Rodríguez, a favor del señor Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como la compradora. Según esta transfiere un predio en proceso de saneamiento el Predio San Diego III, con matricula N° 7051020000464, con el compromiso de hacer una minuta ratificatoria cuando cancele la totalidad del precio acordado por el predio, la última cuota a pagarse es el 26 de enero de 2021, según la cláusula quinta de dicho contrato.

-En fotocopia simple contrato división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrito entre los Jorge Rodríguez Núñez, como el vendedor con la anuencia de su esposa la Señora María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar como la compradora, con sus respectivas fotocopias de cedula de identidad de los ciudadanos que intervinieron en el mencionado contrato.

-En fotocopia simple, Resolución Administrativa RA-SS N 1098/2015 de fecha 11 de junio de 2015, que resolvió adjudicar el predio San Diego III, a nombre de Jorge Rodríguez Núñez por la Superficie de 995.4945 hectáreas, y le fijo precio de adjudicación y tasa de saneamiento;

-En fotocopia simple, plano catastral 070502180001, del predio "San Diego III", a nombre de Jorge Rodríguez Núñez;

-En fotocopia simple, folio real de la matricula N 7.05.1.02.0000464;

-En original, Testimonio N 12/2019 de fecha 04 de enero de 2019 , De la Escritura Pública sobre una minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial; denominado "San Diego III", ubicado en la provincia chiquitos, Cantón El Cerro de Concepción, Municipio Pailón, del Departamento de Santa Cruz, que efectúa el señor Rolando Everth Mariscal Vélez en representación de los señores Jorge Rodríguez Núñez, y María Julia Carmona de Rodríguez, como el vendedor, en favor de la señora Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como comprador;

En atención a la respuesta realizada por la notaria, descrita en el párrafo anterior la parte actora solicita se oficie nuevamente a la misma notaria, por memorial que cursa a fojas 170, el cual se autorizó por proveído de fecha 02 de diciembre de 2009, el oficio cursa a fojas176 de obrados, la notaria responde por memorial que cursa a fojas 226 de obrados, al que adjunto la siguiente documentación que cursa de fojas 214 a 225 de obrados:

-En fotocopia simple contrato división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, de fecha 01 de febrero de 2018 , suscrito entre los Jorge Rodríguez Núñez, como el vendedor con la anuencia de su esposa la Señora María Julia Carmona de Rodríguez, a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar como la compradora, con sus respectivas fotocopias de cedula de identidad de los ciudadanos que intervinieron en el mencionado contrato.

-En original, Testimonio N 459/2018 de fecha 29 de marzo de 2018 , de poder especial, amplio y suficiente, que confieren los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, en favor del señor Rolando Everth Mariscal Vélez;

-En fotocopia legalizada, Minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, de fecha 12 de diciembre de 2018 , y su respectivo reconocimiento de firmas N° 3034/2018 (formulario N° 0216889) a través del cual suscriben entre Sofía Verónica Gomizel Balcázar y Rolando Everth Mariscal Vélez, este último en representación del Sr. Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez;

2)Por otrosí 6to de la demanda, ofreció como prueba documentos registrados en Derechos Reales, "a fin de que informe (...) si tiene bienes inmuebles registrados a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar", razón por la cual se oficio el mismo que cursa a fojas 40 de obrados; no cursa en el expediente la respuesta a este oficio, el gestionar dicha respuesta, es obligación de la parte procesal que lo solicito, motivo por el cual se le consultó si para dictar sentencia se esperaría dicha respuesta o sin ella se emitiría sentencia, quien autorizo que se emita sentencia sin esperar dicha respuesta, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 350 y 351 de obrados;

3)De acuerdo al otrosí 8vo de la demanda, ofreció como prueba documentos registrados en la Unidad de Vehículos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para que dicha entidad informe si existe registro de vehículo a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, el mismo que cursa a fojas 42 de obrados; no cursa en el expediente la respuesta este oficio, el gestionar dicha respuesta, es obligación de la parte procesal que lo solicito, motivo por el cual se le consultó si para dictar sentencia se esperaría dicha respuesta o sin ella se emitiría sentencia, quien autorizo que se emita sentencia sin esperar dicha respuesta, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 350 y 351 de obrados;

4)Ofreció como prueba información que registran las entidades bancarias, en el otrosí 9no de la demanda, para que estas informen: "Extracto bancario en el que conste el flujo de divisas correspondiente al mes de enero de 2019 de las cuentas a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar con C.I. N° 4609545 SC.", razón por la cual se ofició a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero "ASFI", el mismo que cursa a fojas 43 de obrados, motivo por el cual ASFI, emitió una carta circular ASFI/OD-SC/CC-11477/2019 - R 216273, en cumplimiento a la citada circular las diferentes entidades financieras respondieron, conforme al siguiente detalle:

4.1. CRECER IFD, Crédito con Educación Rural, certifica que: "tengo a bien informar que CRECER IFD no realiza captaciones del ahorro público , razón por la cual la señora Sofía Verónica Gomizel Balcázar, no mantiene ningún tipo de cuenta en general", el cual cursa a fojas 51 de obrados;

4.2.BNB, Banco Nacional de Bolivia, por oficio PC-RJ-REQ/7050/2019 informa que "a la fecha no se registran como cliente de nuestra entidad bancaria: Sofía Verónica Gomizel Balcázar", el cual cursa a fojas 53 de obrados;

4.3.Banco Fassil, por oficio CITE: BFS-GO/ORJUD/18062/2019, informa que: "Sofía Verónica Gomizel Balcázar, tiene 3 cuentas de Cajas de Ahorro, 2 cuentas en Bolivianos (una con saldo de Bs. 1.090.74 y otra con Bs. 9.353.83) y en dólares americanos (219.32 $us.-), todas activas, el cual cursa de fojas 55 a 58 de obrados;

4.4.Banco Ganadero, por oficio CITE SO/24211/2019 informa: La Sra. Sofía Verónica Gomizel Balcázar (...) no registra cuentas a su nombre en nuestra entidad, por ello no es posible remitir lo requerido", el cual cursa a fojas 61 de obrados;

4.5.Banco Mercantil Santa Cruz, por oficio BMSC/GOC/REQ/PLZ/1253/2019, informa que: ".., Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como titular de cuatro cuentas bancarias, de las cuales se adjunta extracto", los cuales cursa de fojas 85 a 89 de obrados;

4.6.Banco PYME ECOFUTURO, por oficio PEF-GNO-RJ-22522/2019 informa: "Tenemos a bien informarle que la persona detallada en la misma, no registra operaciones en nuestra entidad", el cual cursa a fojas 93 de obrados;

4.7. BCP, por oficio CITE No S88714-20191025-180723 no brindo información, solicito: "sea más específico en relación a flujo de divisas, señalando los productos sobre los que precisa información enmarcándose en los productos que prestan las entidades financieras, establecidos en el Art. 117 y siguientes de la Ley de Servicios financieros", el cual cursa a fojas 97 de obrados;

4.8.Banco Fortaleza, por oficio CITE BF/GDO/OP/EXT-13158/2019, informa que: "no tiene registros de: Sofía Verónica Gomizel Balcázar" el cual cursa a fojas 101 de obrados;

4.9.Banco Unión, por oficio CITE: CE/BUN/SGRO/AR/403-2/2019 informa: que la Sra. Sofía Verónica Gomizel Balcázar, tiene dos cuentas corrientes, una en moneda nacional y otra en moneda extranjera, ambas inactiva, adjunta extracto del años 2014 al 2019, el cual cursa de fojas 103 a 121 de obrados;

4.10.Banco BISA, por oficio COS/RQ/21296/2019, informa: "La Sra. Sofía Verónica Gomizel Balcázar no mantiene cuentas de fondos en nuestra institución", el cual cursa a fojas 177 de obrados;

4.11.Banco Sol, por oficio CITE:BSOL/SCZ/005412/2019 informa: la señora Sofía Verónica Gomizel Balcázar .., no es cliente de nuestra entidad financiera", el cual cursa a fojas 249 de obrados;

Prueba de confesión judicial provocada.- Se admitió por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados y se recepcionó, esta última cursa a fojas 310 y 311 de obrados;

1.2 Exposición sucinta de la contestación por la parte demandada.-

La demandada Sofía Verónica Gomizel Balcázar, mediante memorial cursante a fojas 196 a 205 de obrados, contesta demanda e interpone excepción de prescripción, con los siguientes argumentos:

Primera observación.- " El demandante no estableció de manera precisa como es que mi persona, incurrió en los cinco numerales descritas en el art. 1446 del código civil, (...) sino también tiene la obligación de explicar de qué forma el acto encuadra en cada una de las previsiones establecidas en la norma civil, en desarrollo del proceso voy a demostrar que esta omisión no es un hecho de simple negligencia del demandante, sino que constituye una acción deliberada, pues en caso de cumplir con su obligación argumentativa, de inicio quedaría plenamente demostrada la improponibilidad de la demanda , por no adecuarse a los requisitos previstos en el Art. 1446 del Código Civil"; "Toda vez, de que el demandante no cumplió con su obligación de identificar cada uno de los presupuestos establecidos en el Art. 1446 del Código Civil, a fin de que su autoridad no sea inducida en error paso a exponer cada uno de los requisitos establecidos en la norma, que demuestran que no existió ninguna transferencia fraudulenta, tal como expone a continuación:

1.Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.

"Soy completamente ajena a las relaciones comerciales y/o contractuales que existían entre los señores Haroldo Sguarezi Ruiz, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, por lo que no tengo ningún interés en justificar la conducta de los deudores.

Para la procedencia de este punto el demandante debe acreditar la insolvencia del deudor, es decir que los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, se encuentren imposibilitados de cumplir su obligación por falta de medios, lo que no ha sido demostrado con la prueba documental de cargo.

"En concreto afirmó que el demandante no evidenció la insolvencia del deudor por los siguientes aspectos:

a)Las actuaciones que se adjuntaron del proceso ejecutivo, no permiten establecer, si dicho proceso se encuentra concluido en todas sus fases, es decir si la sentencia esta ejecutoriada, y si se estableció que no existen bienes muebles o inmuebles por rematar; en definitiva no se puede determinar la supuesta insolvencia de los deudores.

b)El demandante no ha probado que los deudores no tengan otros bienes que puedan ejecutarse;

c)La transferencia efectuada a favor de mi persona, es una parte del fundo rústico "San Diego III" y el demandante no efectúa ningún reclamo de la porción restante.

Todos estos elementos evidencian que el demandante, no acreditó de manera fehaciente la insolvencia del deudor o que ésta se hubiera agravado como consecuencia la transferencia";

En efecto los cuatro contratos de fecha 17 abril del 2013, "de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta de los mencionados documentos el acreedor tenía el derecho de registrar la hipoteca constituida a su favor en oficinas de derechos reales, tal como lo establece el artículo 1360 y sgtes del código civil y con ello precautelar su acreencia; En este sentido el artículo 1364 código civil señala la hipoteca sólo surte efectos respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo . La norma es absolutamente clara al establecer la publicidad que se produce con el registro de la hipoteca derechos reales es la única forma que sea oponible frente a terceros";

2.Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.

"Con relación a este punto, considero que los únicos que puede dar las explicaciones que correspondan, son los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez";

3.Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.

"La norma precitada establece dos situaciones los actos a título oneroso y los actos a título gratuito dado que la escritura pública número 202/2018 de 01 de febrero del 2018 sobre minuta de transferencia de división y partición de fundo rústico, protocolizada ante notario de fe pública número N°103 y la escritura pública N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, sobre minuta ratificatoria de división y partición de fundo rústico otorgada por la notaría de fe pública N° 103, son actos a título oneroso en tal sentido corresponde analizar únicamente esta parte lo establecido en el inciso 3 del artículo 1446 del código civil.

La acción pauliana no procede contra un acto a título oneroso más que cuando el tercero adquirente es "conscius fraudis", es decir cuando en el momento de la celebración del acto el comprador, actúa de mala fe en complicidad con el deudor, con conocimiento del perjuicio que ocasiona el acto al acreedor lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso";

4.Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.

"(...), está referido a los antecedentes del crédito o relación contractual que existiría entre los señores Haroldo Sguarezi Ruiz, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, considero que son aspectos que deben ser contestados por las dos últimas personas mencionadas, en todo caso ratifico que no he participado en ningún acto fraudulento";

5.Que el crédito sea líquido y exigible, sin embargo no sea tendrá el termino por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.

"Las vicisitudes del supuesto crédito deben de ser explicadas por los señores Haroldo Sguarezi Ruiz, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, ya que mi persona no participo en la formación de los contratos de fecha 17 de abril de 2013";

Segundo aspecto: jurisprudencia aplicable al presente caso .- El Tribunal Supremo de Justicia, al resolver casos análogos sobre acciones paulianas, ha definido criterios que se desprenden del propio Art. 1446 del Código Civil, según el Auto Supremo N° 601/2017 de fecha 12 de junio de 2017; Auto Supremo N° 26/2016 de fecha 20 de enero de 2016, y Auto Supremo 420/2012 de fecha 15 de noviembre de 2012, para afirmar: "En ese contexto, es necesario incidir que cada uno de los requisitos señalados debe concurrir necesariamente para la procedencia de la revocatoria, conforme lo señala la norma precitada " (Art. 1446 del código civil);

"En este sentido, de la norma y jurisprudencia citada, se evidencia que el demandante debe demostrar todos los requisitos de manera concurrente, aspecto que no fue acreditado principalmente por:

1.El demandante no ha demostrado que mi persona, haya actuado en complicidad con el supuesto deudor;

2.El demandante no ha demostrado que la transferencia del predio se había efectuado a título gratuito.

3.El demandante no acreditado que hubiese registrado su derecho de acreencia de manera oportuna es decir acto de manera negligente".

Conforme a todo lo expuesto y al amparo de las normas citadas, solicito:

1.Declare probada la excepción de prescripción liberatoria.

2.Declare improbada la demanda principal y ampliación por daños y perjuicios, por no haberse demostrado su pretensión, y en consecuencia válidos y subsistentes los contratos de transferencia suscritos entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar.

3.Se imponga el pago de costas y costos en contra del demandante;

1.2.1.- Pruebas presentadas al momento de contestar la demanda.-

La demandada ofreció como descargo varias pruebas, la que se trasladó a la otra parte procesal, son las siguientes pruebas:

-Prueba documental, las siguientes:

a)Cualquier otra prueba documental que el demandante haya adjuntado de manera posterior y la ofrecida por el demandante de fojas 1 a 11, de fojas 21 a 33;

b)Escritura Pública N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, relativa a la protocolización de minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", suscrito entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en fotocopia simple que cursa de fojas 180 a 183 de obrados;

c)Escritura Pública N° 1691/2019 de 16 de julio de 2019, relativa a la protocolización de una minuta aclarativa de transferencia de división y partición de fundo rustico, suscrito entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en fotocopia simple que cursa de fojas 184 a 186 de obrados;

Pruebas documentales generadas por oficio, en cuanto a la presencia de Haroldo Sguarezi Ruiz.-

-Se ofició a la Notaria de Fé Pública N° 17, el mismo que cursa a fojas 209 de obrados; no cursa en el expediente la respuesta este oficio, era obligación gestionar de la parte demandada, toda vez que fue quien solicito, motivo por el cual se le consultó si para dictar sentencia se esperaría dichas respuesta o sin ella que emita sentencia, quien autorizo que se emita sentencia sin esperar dicha respuesta, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 350 de obrados;

-Se ofició al Servicio Departamental de Migración de Santa Cruz, a objeto de que extienda el flujo migratorio del señor Haroldo Sguarezi Ruiz el mismo que cursa a fojas 210 de obrados; La respuesta cursa de fojas 333 a 334 de obrados;

-Ofreció como prueba información que registran las entidades bancarias, en el otrosí 9no de la contestación a la demanda: "Con la necesidad de establecer la verosimilitud de la supuesta acreencia entre Haroldo Sguarezi Ruiz y Jorge Rodríguez Núñez.", razón por la cual se ofició a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero "ASFI", el mismo que cursa a fojas 211 de obrados, motivo por el cual ASFI, emitió una CARTA CIRCULAR/ASFI/OD-SC/CC-771/2020 - R 12109 que cursa a fojas 241 de obrados, en cumplimiento a la citada circular las diferentes entidades financieras respondieron, lo siguiente:

-Banco FASSIL, por oficio CITE: BFS-GO/ORJU/0159/2020 informa que "Las personas mencionadas en la presente circular EXP. N° 48/2019, no mantienen ninguna relación comercial con la entidad", el cual cursa a fojas 237 de obrados;

-Banco Unión, por oficio CITE:CE/BUN/SGRO/AR/091/2020, informa que "El Sr. Harold Sguarezi Ruiz ..., no mantiene cuenta bancaria en nuestra institución", el cual cursa a fojas 238 de obrados;

-CRECER IFD, Crédito con Educación Rural, por oficio CITE: SCSN-GSN-CA-042-20, "tengo a bien informar que CRECER IFD no realiza captaciones del ahorro público , razón por la cual el señor Haroldo Sguarezi Ruiz, no mantiene ningún tipo de cuenta en general", el cual cursa a fojas 242 de obrados;

-Banco Ganadero, por oficio con CITE: SO/2775/2020, informa: "No es (son) cliente (s), el (los) cual(es) no registra producto alguno en nuestra institución: Haroldo Sguarezi Ruiz", el cual cursa a fojas 245 de obrados;

-Cooperativa La Merced, informa que: "Haroldo Sguarezi Ruiz ..., no registra cuentas en caja de ahorros y ningún otro movimiento en nuestra institución financiera", el cual cursa a fojas 248 de obrados;

-Banco Ecofuturo, por oficio con PEF-GNO-RJ1781/2020, informa: "nuestra entidad no registra operaciones a nombre de la persona detallada en la misma", el cual cursa a fojas 252 de obrados;

-Banco BCP, por oficio con CITE: S88714-20200131-163602, informa: "según nuestros registros, el señor Haroldo Sguarezi Ruiz ..., no mantiene cuentas corrientes, cuentas de ahorro ni depósitos a plazo fijo en nuestra entidad" , el cual cursa a fojas 262 de obrados;

-BNB, Banco Nacional de Bolivia, por oficio PC-RJ-REQ/600/2020, informa: "Sguarezi Ruiz Haroldo, cuenta corriente en moneda nacional (N° 2000140921) y extranjera (N° 2400103219 y 2400112269)", el cual cursa a fojas 264 de obrados;

-FUNDACION PRO MUJER, por oficio OFN-VV-OJ-CI-VAT-004863/2019, informa: "que FUNDACION PRO MUJER IFD, a la fecha no se encuentra autorizada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), para recibir depósitos de dinero en cuentas de caja de ahorro y a plazo fijo, además de captación de otros depósitos. En este sentido FUNDACION PRO MUJER IDF, no tiene información a comunicar en relación a lo requerido", el cual cursa a fojas 265 de obrados;

-BANCO BISA, por oficio COS/REQ/078/2020 informa: "Haroldo Sguarezi Ruiz (...) mantiene la siguiente cuenta en nuestra institución: Cta. 164841-201-7 cuenta corriente en moneda extranjera (dólares), a nombre de Daniel Ruiz Marques o Haroldo Sguarezi Ruiz o Mardem Ruiz Marques abierta en fecha 01 de abril de 2008, en estado paralizada", el cual cursa a fojas 266 de obrados;

-Banco Fortaleza, por oficio CITE:BF/GDO/OP/EXT-1224/2020 informa: "..., no tiene registros de: Haroldo Sguarezi Ruiz", el cual cursa a fojas 268 de obrados;

-Banco Económico, por oficio CITE: GNO -659/2020 informa: "..., Sguarezi Ruiz Haroldo (...), registran las siguientes cuentas: 104128605 (Bolivianos), 1042266834 (Dólares Americanos), de ambas su estado inmovilizadas,... ", el cual cursa a fojas 271 de obrados;

-Banco Mercantil, por oficio BMSC/GOC/REQ/DSP/146/2020 informa: "Según nuestros registros se pudo evidenciar que el Sr. Haroldo Sguarezi Ruiz No figura como titular de ninguna cuenta de ahorro, cuenta corriente ni depósito a plazo fijo registrado en nuestra entidad bancaria", el cual cursa a fojas 273 de obrados;

-Prueba testifical, se admitió por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados;

-Prueba de inspección judicial, Se admitió la prueba de inspección judicial por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados;

-Prueba de confesión judicial provocada.- Se admitió por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados y se recepcionó, esta última cursa a fojas 312 y 313 de obrados;

1.3 Exposición sucinta de la contestación por los terceros interesados.-

Los terceros interesados Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, mediante memorial cursante a fojas 232 a 235 de obrados, contesta demanda conforme a los siguientes argumentos:

La acción pauliana, es una acción personal que la ley otorga al titular de un crédito, para solicitar que se revoquen y declaren ineficaces únicamente respecto a su persona, aquellos actos de disposición de patrimonio efectuados fraudulentamente por su deudor, provocando o agravando su insolvencia en perjuicio del acreedor, con la finalidad de que dicho patrimonio se reintegre y conserve como garantía patrimonial del acreedor;

La norma de estudio, establece de manera categórica, que para la procedencia de la acción pauliana, deben concurrir cinco (5) requisitos para declarar la ineficacia del acto impugnado como fraudulento, es decir que para la procedencia de la referida acción, los requisitos descritos en el Art. 1446 del código civil, deben demostrarse y acreditarse de manera imprescindible y deben concurrir todos ellos de manera obligatoria.

1.Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.

Con relación al primer requisito, el demandante debe probar que el acto impugnado provoque perjuicio al acreedor o agrave la insolvencia del deudor, para ello debería demostrar que el acto de disposición patrimonial, colocó en insolvencia al deudor; Esta cuestión, no fue acreditada por el actor, por lo siguiente:

a)Las actuaciones que se adjuntaron del proceso ejecutivo, no permiten establecer, si dicho proceso se encuentra concluido en todas sus fases, es decir si la sentencia esta ejecutoriada, y si se estableció que no existen bienes muebles o inmuebles por rematar; en definitiva no se puede determinar la supuesta insolvencia de los deudores.

b)El demandante no ha probado que los deudores no tengan otros bienes que puedan ejecutarse;

c)La transferencia efectuada a favor de mi persona, es una parte del fundo rústico "San Diego III" y el demandante no efectúa ningún reclamo de la porción restante.

Todos estos elementos evidencian que el demandante, no acreditó de manera fehaciente la insolvencia del deudor o que ésta se hubiera agravado como consecuencia la transferencia";

2.Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.

"El demandante conoce perfectamente, que entre él y nuestras personas, no existen obligación pendiente , por la cual le debamos alguna suma de dinero, como lo demostraremos en la audiencia correspondiente; Con estos antecedentes, resulta imposible que nuestras personas hubiésemos ocasionado perjuicio al Sr. Haroldo Sguarezi Ruiz",

3.Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.

"Dada la naturaleza onerosa de la transferencia, no corresponde la aplicación de la norma descrita, pero en todo caso, el demandante deberá demostrar que la compradora del fundo conozca que ocasionaba perjuicio";

4.Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.

"Como ya lo tenemos mencionado, no tenemos obligaciones pendientes con el señor Haroldo Sguarezi Ruiz, por lo que no corresponde la aplicación de la norma citada";

5.Que el crédito sea líquido y exigible, sin embargo no sea tendrá el termino por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.

"Ratificando una vez más que no tenemos obligaciones pendientes con el demandante, no existen créditos líquidos o exigibles, por lo que este inciso, tampoco puede ser aplicado";

Conforme a todo lo expuesto y al amparo de las normas citadas, damos por contestada la demanda, solicitando que la autoridad jurisdiccional defina los siguientes aspectos:

1.Declare improbada la demanda principal y ampliación por daños y perjuicios, por no haberse demostrado su pretensión, y en consecuencia válidos y subsistentes los contratos de transferencia suscritos entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar.

2.Se imponga el pago de costas y costos en contra del demandante;

1.3.1.- Pruebas presentadas al momento de contestar la demanda como terceros interesados.-

Al momento de contestar no adjuntaron ninguna prueba documental, afirmación que se puede corroborar con el sello de recepción de secretaria, que cursa a fojas 235 de obrados;

Por proveído de fecha 03 de febrero de 2020, que cursa a fojas 239 de obrados, los terceros interesados ofrecieron como descargo, la que se trasladó a la otra parte procesal y son las siguientes pruebas:

-Prueba documental:

a)Toda la documental ofrecida por el demandante, que cursa de fojas 1 a 11, de fojas 21 a 33, así como cualquier otra prueba documental que el demandante haya adjuntado de manera posterior;

b)Toda la prueba documental ofrecida por codemanda Sofía Verónica Gomizel Balcázar;

-Prueba testifical, se admitió por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados;

-Prueba de inspección judicial, por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados;

-Prueba de confesión judicial provocada, ofrecida sin adjuntar el cuestionario, en consecuencia no correspondía ser admitida;

1.4 Prueba incorporadas por la Juez y no solicitada por las partes.-

1.4.1. Folio real.-

Por proveído de fecha 12 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 18 de obrados, se ordenó que se solicite a derechos reales folio real de las matriculas Nº 7051020000464 y 7050200000591; con el objetivo de verificar la fecha del registro de propietarios, cual es antes de la Ley 1715 y cual después, se ordenó oficiar a Derechos Reales, el cual cursa a fojas 37 de obrados, la respuesta a dicho oficio cursa de fojas 161 a 169 de obrados, el cual es:

-Folio Real de la Matricula Nº 7051020000464, su primer registro fue el 04 de agosto de 1995, el segundo registro es de fecha 05 de agosto de 2004 y el tercer asiento es de fecha 22 de enero de 2009, que cursa de fojas 161 a 168 obrados;

-Folio Real de la Matricula Nº 7050200000591, emitido el 18 de octubre de 2019, que cursa a fojas 169 obrados;

1.4.2. Inspección judicial.-

Habiendo renunciado a la prueba de inspección judicial por la demandada, se dispuso la inspección por proveído de fecha 12 de agosto de 2020 que cursa a fojas 320 de obrados, con la finalidad de verificar el fraccionamiento del predio objeto de la demanda, prueba que fue producida y cursa de fojas 323 a 331 de obrados, informe elaborado por el Ing. Fernando Caballero Arauz;

CONSIDERANDO II. (Preceptos legales aplicable al caso)

Toda vez que no existe normativa agroambiental que regule sobre la acción pauliana agroambiental, es que resolverá aplicando la interpretación analogía y la interpretación sociológica para resolver el presente caso, motivo por el cual se citan los preceptos legales aplicables al caso y algunos conceptos de autores referente al tema;

2.1.Constitución Política del Estado.

Art. 56 de la Constitución Política del Estado, establece que: "I.- Toda Persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que está cumpla una función social. ; II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.; III.- Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria ".

Art. 397 "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria . Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

2.2.Código Civil

La acción pauliana o revocatoria, se encuentra regulado en el Art. 1446 del código civil, el mismo expresa: "I. El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes:

1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.

2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.

3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.

4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.

5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.

II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida";

2.3.Norma agroambiental.-

En la legislación agroambiental no se encuentra regulado la acción pauliana agraria o agroambiental, motivo por el cual se aplicará el Art. 1446 del Código Civil, por analogía normativa (interpretación) y al principio de la integralidad (el cual permite realizar interpretación sociológica) regulado en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545; en aplicación de lo dispuesto por SC 1748/2011-R de 07 de noviembre, el cual dispone que: "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; (...)";

La analogía es para casos similares no necesariamente tienen que ser idénticos, motivo por el cual analizaremos uno por uno respecto a los requisitos para la concurrencia de la acción pauliana, establecida en el Art. 1446 del Código Civil:

1)Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor;

Este numeral es aplicable a materia agroambiental sin ninguna diferencia de la materia civil, con la única diferencia que como garantía sea un fundo rustico.

2)Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor;

Este numeral es aplicable a materia agroambiental sin ninguna diferencia de la materia civil;

3)Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito;

Este numeral es aplicable a la materia, pero para tal efecto se debe tomar en cuenta una interpretación sociológica la misma que es permitida para esta jurisdicción por el principio de integralidad, regulado en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, tomando en cuenta el proceso de saneamiento y las matriculas de fundos rústicos en derechos reales, debido a que los fundos rústicos están en proceso de saneamiento de tierras desde el año 1996 a la fecha, y como efecto del proceso de saneamiento sus matrículas de derechos reales serán anuladas, y otorgándosele nuevas matrículas en derechos reales a los predios titulados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 46 inciso m) Decreto Supremo Nº 29215;

En este caso como efecto del proceso de saneamiento Matricula N° 7.05.1.02.0000464, debía ser ordenado su anulación a derechos reales por el INRA, el registrar en una matrícula que iba ser anulada no corresponde. Pero a la fecha el predio ha quedado con dos matrículas vigentes, por lo que corresponde para este punto hacer una interpretación sociológica y conforme a los argumentos expuestos, toda vez que para la fecha de la garantía hipotecaria no existía la matricula valida, no se podía realizar el registro en derechos reales, esto para efectos de validez ante terceros;

Respecto al registro en derechos reales de la garantía, no es la única manera de que el comprador conozca de la garantía de un fundo rustico, pero la norma civil no indica que para que sea admitido la acción paulina sea únicamente interpuesta por el acreedor hipotecario, es genérica y dice acreedor;

4)Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor;

Este numeral es aplicable a materia agroambiental sin ninguna diferencia de la materia civil;

5)Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor;

Este numeral es aplicable a materia agroambiental sin ninguna diferencia de la materia civil;

2.4.Jurisprudencia agroambiental

Revisada la página web del Tribunal Agroambiental no se ha identificado línea jurisprudencial al respecto, lo que se ha identificado es un solo acto, el cual es el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 57/2019, de fecha 03 de septiembre de 2019, corresponde a un contrato de donación y no de adjudicación como en el presente proceso;

2.5.Conceptos referentes al proceso .-

2.5.1.Definición de acción Pauliana.-

Según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas define a la acción pauliana como: "La reconocida a todo acreedor quirografario también a lo privilegiado en lo que carezcan de garantía real Para demandar la revocación de los actos realizados por el deudor en perjuicio o fraude de su derecho crediticio esto les permite después de haber perseguido los bienes que se hallen en poder del deudor, para hacerse pago de cuanto se les deba, ejercitar todos los derechos y acciones con el mismo fin, exceptuados aquellos inherentes a la persona del obligado";

2.5.2.Acreedor hipotecario.-

Según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas define como "Acreedor hipotecario: Sin agotar las posibilidades técnicas y reales atendiéndose a la situación jurídica inicial y la subsistente normalmente en la mayoría de los casos se define como acreedor hipotecario al que para seguridad de sus créditos tiene constituida a su favor hipoteca (v), sobre los bienes del deudor. Pero tan acreedor hipotecario es aquel otro que mantiene en vigor aquella garantía real tras haber enajenado el deudor primero la propiedad hipotecada ya que precisamente por la índole real de lo hipotecario el crédito y la garantía subsiste sobre la propiedad gravada, de la que aparece entonces como deudor obligado el conocido como tercer poseedor (v). Cabe ser también acreedor hipotecario sobre bienes que no pertenezcan al deudor sino grabados por un relativo tercero, que procura esa garantía con bienes de él, afectados por la obligación ajena. Por último hay acreedores hipotecarios de orden legal en ocasiones con privilegios crediticios generales y no inscriptos en concreto sobre determinadas fincas de los obligados";

2.5.3.Acreedor.-

Según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas define como "Acreedor es la proyección jurídica más amplia todo el que tiene derecho o acción para pedir una cosa o exigir el cumplimiento de una obligación; Persona con facultad sobre otra para exigirle que entregue un bien preste un servicio o se abstenga de ejecutar un acto; Acreedor real el que cuenta con una acción real para pedir una cosa por gozar en ella del derecho de propiedad dominio prenda o hipoteca; Acreedor escritura vio aquel cuyo crédito constan por escritura pública ";

2.5.4.Perjuicio

El concepto de perjuicio, que citaré es el realizado por Guillermo Cabanellas del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, que dice: "Genéricamente mal. Lesión moral. Daño en los intereses patrimoniales. Deterioro. Detrimento. Pérdida. En sentido técnico estricto la ganancia lícita que se deja de obtener o los gastos que origina una acción u omisión ajena, culpable o dolosa; a diferencia del daño, o mal efectivamente causado en los bienes existentes y que debe ser reparado".

Según el "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" de Guillermo Cabanellas define como Perjudicar: "Dañar. Inferir mal material o moral. Lesionar intereses: de modo especial, en repartos contra justicia o equidad";

2.5.5.Principio de Responsabilidad Patrimonial.-

Quería desarrollar el principio de responsabilidad patrimonial, pero por el tiempo, solo citare a Carlos Morales Guillen de su obra Código Civil concordado y comentado, en la que se refiere a la responsabilidad patrimonial: "La responsabilidad patrimonial supone, particularmente, que estando el deudor obligado a una prestación, sus bienes están, como consecuencia, sujetos a la satisfacción, eventualmente forzosa, del derecho del acreedor (Messineo).

Según Von Tuhr (cit. Scaevola), la palabra responsabilidad se emplea fundamentalmente en dos opciones distintas: a) para designar, por un lado, la obligación de reparar el daño causado de intento o por negligencia y, b), por otro, con referencia a los medios de compulsión que la ley provee al acreedor para el caso de que el deudor no cumpla voluntariamente la prestación debida.

Responsabilidad patrimonial, es consiguientemente, una noción que tiene, como término de referencia, los bienes del deudor (Messineo), o, en otros términos, es la especial situación en que se encuentra el obligado, por virtud de la cual, sus bienes vienen a constituir un centro de imputación de sus deudas (Scaevola). Resulta así que responsabilidad y débito son conceptos indisolublemente unidos y sería absurdo hallar de responsabilidad sin débito o de débito sin responsabilidad (Cámara, cit. Scaevola).

Si a la noción de responsabilidad patrimonial corresponde la sujeción de los bienes del deudor, a la noción de garantía corresponde, generalmente, el derecho personal del acreedor singular, sea concurrir sobre los bienes del deudor o a excluir a otros del concurso (noción de privilegio)";

CONSIDERANDO III:

Estando contestada la demanda por la demandada y por los terceros interesados, según los proveídos de fecha 03 de febrero de 2020 que cursa fojas 206 vuelta y 239 vuelta, razón por la cual se señaló audiencia de juicio oral agroambiental para el viernes 21 de febrero de 2020, cuyas actas cursan a fojas 286, 287, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 315, 316, 323, 324 de obrados, en la que se desarrolló cada una de las actividades procesales previstas en el Artículo 83 de la Ley Nº 1715, modificado parcialmente por Ley Nº 3545, de cuyas actividades procesales más relevantes hacemos la siguiente relación:

3.1.Actividad de Conciliación intraprocesa l.- Tomando en cuenta que se debe concentrar en una sola audiencia todo, la ausencia de la demandada y de los terceros interesado en la audiencia de fecha 21 de febrero de 2020, no me permitirían llevar la actividad cuarta de la audiencia (conciliación), motivo por el cual se reprogramo la audiencia para el 11 de marzo de 2020, con la finalidad de poder llevar a cabo la conciliación intraprocesal agroambiental, a esta última fecha tampoco se presentaron, en consecuencia se prosiguió con las actividades procesales establecidas;

3.2.La primera actividad de la audiencia .- La parte demandante introduce como alegación de hecho nuevo, el segundo testimonio N° 12/2019, toda vez que tomaron conocimiento como efecto de la contestación; el mismo dice: "(...) la demandada Sofía Verónica Gomizel había firmado conjuntamente a los vendedores los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez un documento de febrero de 2018, de lo cual se puede evidenciar señora Juez, que ellos lo que pretendían era hacer aparecer una fecha anterior a la presentación de una demanda de proceso ejecutivo que nosotros seguimos en contra del señor Jorge Rodríguez y María Julia Carmona, de esa certificación emitida por la Notaria N° 103 se puede colegir claramente la intención de la demandada y de sus vendedores de querer eludir la obligación que estaba siendo objeto de un proceso ejecutivo que tiene sentencia ejecutoriada, eso queríamos aclarar porque el momento de la presentación de la presente demanda no teníamos los datos específicos de qué clase de documento había elaborado de manera fraudulenta (...)", en la misma audiencia se corrió traslado a la otra parte procesal, pero al no estar en audiencia no fue contestada al instante ni después;

3.3.La tercera actividad de la audiencia .- La excepción de prescripción interpuesta por Sofía Verónica Gomizel Balcázar, no ha sido probada, en consecuencia se dispuso rechazar, en base a los fundamentos expresados en el Auto Nº 021/2020 de 11 de marzo de 2020, que cursa a fojas 292 de obrados;

3.4.En la quinta actividad de la audiencia .- Por Auto N° 83/2019 y 84/2019 de fecha 10 de julio de 2019, que cursa a fojas 308 y 309 de obrados, se resolvió fijar el objeto de la prueba, para la parte demandante y demandada, lo siguiente:

Hechos a probar por la parte demandante:

1.Demostrar el derecho propietario del predio objeto de la demanda de reivindicación.

2.Demostrar cuando y como ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda.

3.Demostrar que el demandado ejerce posesión ilegal del inmueble rustico objeto de la presente.

Hechos a probar por la parte demanda:

1.Desvirtuar los hechos fijados al demandante.

2.Demostrar que no es poseedor ilegal y sin justo título del predio objeto de la demanda.

3.Demostrar que la posesión de la parte demandante está viciada de nulidad.

CONSIDERANDO IV:

En virtud a los argumentos expuestos por las partes procesales, las pruebas propuestas y producidas que cursa en el proceso, se realiza un análisis de los hechos y la valoración de la prueba, para mejor comprensión se ha estructurado de la siguiente manera:

4 Valoración de las pruebas.-

4.1. Valoración de la Prueba documental

Valoración de la Prueba documental de la parte demandante.-

1)Testimonio N° 2437/2019 poder especial, bastante y suficiente, que confiere el señor Haroldo Sguarezi Ruiz a favor de Josley Zucco Lopes de fecha 05 de septiembre de 2019 (en original), en original cursa de fojas 1 a 2 de obrados;

Documento que la demandada ha objetado en el otrosí noveno, del memorial, afirmando: "(...) existen serias dudas sobre la presencia del Sr. Haroldo Sguarezi Ruiz en nuestro país (...)", motivo por el cual se elaboró el ofició a la Notaria de fé pública Nº 17 y al Servicio Departamental de Migración, los mismos que cursa a fojas 209 y 210 de obrados; Hasta la fecha no fue presentado a este juzgado la respuesta al oficio dirigido a la Notaria de fé Publica Nº 17, razón por la cual en la audiencia de fecha 23 de septiembre de 2020, se consultó si se esperaría esa respuesta o sin ella querían que se dicte la sentencia, a lo que respondió la parte demandada que: "..., considero de que la misma debe resolverse conforme a los datos del proceso que cursan, que han sido arrimados, porque ambas partes ya tuvimos la oportunidad de producir y ofrecer prueba, ...", para fines de verificación de lo afirmado, el acta que cursa a fojas 350 de obrados. Por lo que corresponde ser calificada como una prueba desestimada a solicitud de quien ofreció la prueba;

La respuesta por el Servicio Departamental de Migración cursa a fojas a fojas 333 y 334 de obrados, certificado de fecha 13 de enero de 2020, informa sobre el movimiento migratorio del Sr. Haroldo Sguarezi Ruiz, el mismo indica que llego el 14-04-15 de Brasil - Viru Viru y retorno o salió a Brasil el 23-05-15, el mismo certificado en letras pequeñas dice: "Tómese en cuenta, que en las bases de datos de la Dirección General de Migración, existen periodos de tiempo en los que no constan registros sistematizados de movimientos migratorios . Por lo que si se requiere información adicional a la presente certificación, el solicitante deberá realizar el trámite de regularización migratoria, presentando la documentación respaldatoria correspondiente para regularizar y/o complementar la información de flujo migratorio certificado". Documento que fue adjuntado por la demandada por memorial que cursa a fojas 335 de obrados en el cual afirma: "..., se tiene que Haroldo Sguarezi Ruiz no se encontraba en Bolivia en fecha 05 de septiembre de 2019, cuando supuestamente se emitió el Poder Nº 2437/2019 lo que supone que dicho instrumento es falso o que se produjo ingresos ilegales a territorio nacional"; y solicita: "Habiendo demostrado la ilicitud del instrumento Poder Nº 2437/2019 de fecha 05 de septiembre, que es documento base de la acción pauliana, solicito que su autoridad tome en cuenta dicha situación y remita antecedentes al Ministerio Público, para la investigación correspondiente";

No se puede afirmar que un documento sea falso o no, con un certificado de migración que no proporciona información completa, que textualmente indica que: "..., existen periodos de tiempo en los que no constan registros sistematizados de movimientos migratorios "; Solo certifica registro de movimiento migratorio realizado por vuelos aéreos de Entre Brasil y Viru Viru, cuando en los hechos entre Brasil y Bolivia se puede transitar por vía terrestre por el Departamento de Pando, Beni y Santa Cruz en esta por el municipio de Puerto Quijarro, Puerto Suarez (Puerto Busch), San Matías y San Ignacio de Velasco; Además que se presume la inocencia hasta que se demuestre lo contrario en un proceso penal, principio reconocido en el Art. 116 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; Toda vez que no se tiene suficiente información para denunciar por delito de falsedad material o ideológica, no corresponde remitir al Ministerio Público por esta autoridad, lo que no le limita a realizar la denuncia por su cuenta;

En conclusión, toda vez que la demandada la prueba ofrecida ya no la diligenciará de lo que se infiere que dicha prueba es desestimada a solicitud de parte (Oficio dirigido al Notario de Fe Publica Nº 17) y no habiéndose desvirtuado por el delito falsedad el testimonio Nº 2437/2019, y el mismo al ser presentado en original hace plena fe, mientras se demuestre lo contrario, motivo por el cual corresponde aplicar la fuerza probatoria dispuesta a los documentos públicos en el Art. 1287 del Código Civil, Art. 148 parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, toda vez que ha sido presentado en la primera intervención del proceso, como exige el Art. 35.III de la Ley 439, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

2)Información rápida, emitida por Derechos Reales Santa Cruz, de la matricula N° 7051020000464, en original cursa a fojas 3 de obrados, informa que tiene como propietario al Sr. Rodríguez Núñez Jorge;

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 del Código Civil;

La parte demandada y el tercero interesado al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

3)Información rápida, emitida por Derechos Reales Santa Cruz, de la matricula N° 7050200000591, en original cursa a fojas 4 de obrados, informa que tiene como propietario al Sr. Rodríguez Núñez Jorge;

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, se considera que un documento original o autentico, es aquel que hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 y 1289.I del Código Civil;

La parte demandada y el tercero interesado al momento de contestar la demandada no ha objetado esta prueba, en consecuencia aplicable al presente lo dispuesto en el Art. 125 numeral 2 de la Ley 439, que dice: "Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos" ;

4)Demanda Ejecutiva y Sentencia Inicial seguida por Haroldo Sguarezi Ruiz en contra de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, en fotocopia legalizada cursa de fojas 6 a 8 de obrados;

Al haber sido presentada en fotocopia legalizada al momento de presentar la demanda conforme dispone el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil;

5)Mandamiento de Embargo, emitido por el Juez Público Civil y Comercial 15 Capital Santa Cruz, en fotocopia simple cursa a fojas 9 de obrados;

Al no haber sido presentado en fotocopia simple, no corresponde darle valor legal alguno.

6)y 8) Acta de Embargo, en fotocopia simple cursa a fojas 10 de obrados y Acta de Embargo, en fotocopia legalizada cursa a fojas 21 de obrados;

Al haber sido presentada en fotocopia legalizadas corresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, y Art. 147 parágrafo II de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

7)Fotocopia de cedula de identidad del Sr. Josley Zucco Lopes, en fotocopia simple cursa a fojas 10 de obrados;

Es un documento que se presenta en fotocopia simple para identificar a la persona, sirve para identificar a la persona dentro del proceso.

9) al 13) los cuatro contratos suscrito de 17 de abril de 2013, cada uno con sus respectivo formulario de reconocimiento de firmas, que cursa de fojas 22 a 33 de obrados;

El mismo al ser presentado en original conforme exige el Art. 147 parágrafo II de la Ley 439, corresponde darle el valor legal que se le da un documento original o autentico, el cual hace plena fe y ha de ser creído como tal, mientras no se demuestre lo contrario, al amparo de lo estipulado en el art. 1287 y 1289 del Código Civil;

No se ha objetado los cuatro contratos por la demandada, con pruebas para desvirtuar el mismo.

Los terceros interesados solo expresaron en su memorial de contestación que no le debe dinero al demandante y no dio mayor explicación y que en su oportunidad presentaran pruebas, que hasta la fecha no han presentado ninguna otra documentación.

Pruebas documentales en oficina Publica.-Conforme al Art. 151 del Código Procesal Civil generadas por oficio;

1.En cuanto a la prueba fue ofrecida de escritura pública de fecha 04 de enero de 2019, referida al contrato de compra venta suscrito por los señores Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez a favor de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, que cursa en la Notaria de Fé Pública N° 103, quien ha remitido la documentación de fojas 123 a 147 de obrados, de 214 a 225 de obrados, descrita a detalle en el considerando I;

A las pruebas citadas, ccorresponde darle el valor legal que la ley le da a los documentos públicos en los artículos 1287 y 1289 parágrafo I del Código Civil, toda vez que ha sido producida en aplicación del Art. 151 parágrafo I de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

2.En cuanto a las pruebas de información que registran las entidades bancarias, respecto a "Extracto bancario en el que conste el flujo de divisas correspondiente al mes de enero de 2019 de las cuentas a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar con C.I. N° 4609545 SC.", la respuesta ha sido adjuntado al expediente de las diferentes entidades financieras, las mismas cursa a fojas, 51, 53, 58, 61, 85,86, 87,89, 93, 97, 101, 103, 104 al 121, 177, 249 se tiene a detalle descritas dichas pruebas en el considerando I,

A dichas certificación corresponde darle el valorar legal que le da el Art. 1296 del Código Civil, toda vez que ha sido producida conforme a lo dispuesto en el Art. 151 parágrafo I de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

Pero es preciso aclarar que solo 3 entidades otorgaron extracto de movimiento de cuenta, 2 del mes de enero y una entidad de varios años, de lo que se puede verificar que el 04 de enero 2019, solo extrajo la suma de Bs. 300 del Banco Fassil; Bs. 4.500 del Banco Mercantil y sin movimiento en el Banco Unión para dicha fecha. Teniendo extracto del Banco unión se puede verificar que el 12 de diciembre de 2018, solo retiro la suma de Bs. 1.199, con lo que se puede corroborar que no coincide con el monto cancelado en el testimonio N° 12/2018;

Las pruebas de las entidades financieras fueron trasladas a la otra parte procesal y no fue objetada por la demanda, ni por el tercero interesado, en cuanto al movimiento de cuentas, en consecuencia este presupuesto no fue desvirtuado, corresponde darle el valor legal de una prueba traslada;

Prueba de confesión judicial provocada;

Para la fecha fijada de recepción de la prueba de confesión judicial provocada de la Sra. Sofía Verónica Gomizel Balcázar, el 11 de agosto de 2020, a dicha audiencia se presentó su apoderado legal y abogado (Ronald Velasco), quien confeso, conforme a los actuados que cursan a fojas 310, 311, 315 y 316 de obrados; Tomando en cuenta la naturaleza de la confesión judicial, para su validez dentro del proceso, la misma de debe ser personal, cosa que no sucedió en el presente caso y asimismo tampoco se tiene poder de decisión sobre el derecho, por carecer de una de las exigencia establecidas en el Art. 161 de la Ley 439, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, no es tomado en cuenta para emitir la presente resolución;

4.1.2. Valoración de la Prueba de la parte demandada.-

Valoración de la prueba documental.-

-Cualquier otra prueba documental que el demandante haya adjuntado de manera posterior y la ofrecida por el demandante de fojas 1 a 11, de fojas 21 a 33;

Afirmación genérica, en cuanto a la prueba futura, la parte demandante no ha presentado pruebas como reciente obtención, motivo por el cual no corresponde hacer valoración alguna sobre pruebas a futuro.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, de la parte demandante, de fojas 1 al 11 y de fojas 21 al 33, no especifica que hechos demostrará con dichas pruebas, motivo por el cual esta autoridad no puede suponer lo que ha querido probar la parte demandada;

-Escritura Pública N° 12/2019 de 04 de enero de 2019, relativa a la protocolización de minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, denominado "San Diego III", suscrito entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en fotocopia simple que cursa de fojas 180 a 183 de obrados;

-Escritura Pública N° 1691/2019 de 16 de julio de 2019, relativa a la protocolización de una minuta aclarativa de transferencia de división y partición de fundo rustico, suscrito entre Jorge Rodríguez Núñez, María Julia Carmona de Rodríguez y Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en fotocopia simple que cursa de fojas 184 a 186 de obrados;

Corresponde darle el valor, que se le otorga a las fotocopias simples en cuanto a las dos escrituras públicas mencionadas en los párrafos anteriores, porque al momento de contestar podía presentar los originales o fotocopia legalizada, toda vez que la notaria para otorgarle una fotocopia legalizada no requiere orden judicial, porque la demandada es quien suscribe las escrituras públicas ofrecidas como pruebas;

Estas pruebas si bien ha sido presentada en fotocopia simple por la demandada, en atención a los oficios emitido por esta autoridad la notaria de fé publica N° 103, ha remitido las mismas en original y las mismas han sido adjuntadas al presente proceso como prueba de cargo, la Escritura Pública N° 12/2019 los cuales cursan a fojas 143 a 146 de obrados y el contrato de fecha 12 de diciembre de 2018, que cursa de fojas 221 a 225 de obrados;

Valoración de las pruebas documentales en oficina Publica,

-Respuesta del Servicio Departamental de Migración de Santa Cruz, cursa de fojas 333 a 334 de obrados;

-Respuesta de las diferentes entidades financieras respecto a la prueba "..., necesidad de establecer la verosimilitud de la supuesta acreencia entre Haroldo Sguarezi Ruiz y Jorge Rodríguez Núñez.", respuestas que cursan a fojas, 237, 238, 242, 245, 248, 252, 262, 264, 265, 266, 268, 271, 273 de obrados, a detalle descritas dichas pruebas en el considerando I;

Las entidades financieras, solo se limitaron a informar si tiene cuenta bancaria o no el demandante, a dichas certificación mencionados en este acápite corresponde darle el valorar legal que le da el Art. 1296 del Código Civil, toda vez que ha sido producida conforme a lo dispuesto en el Art. 151 parágrafo I de la Ley 439 aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545;

-Prueba de confesión judicial provocada.- Se admitió por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados y se recepcionó, esta última cursa a fojas 312 y 313 de obrados;

Para la fecha fijada de recepción de la prueba de confesión judicial provocada del Sr. Haroldo Sguarezi Ruiz, el 11 de agosto de 2020, a dicha audiencia se presentó su apoderado legal y abogado (Luis Fernando Suarez Justiniano), quien confeso, conforme a los actuados que cursan a fojas 312, 313, 315 y 316 de obrados; Tomando en cuenta la naturaleza de la confesión judicial, para su validez dentro del proceso, la misma de debe ser personal, cosa que no sucedió en el presente caso y asimismo porque tampoco tiene poder de decisión sobre el derecho, por carecer de validez y una de las exigencia establecidas en el Art. 161 de la Ley 439, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta en el Art. 76 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545, no es tomado en cuenta para emitir la presente resolución;

4.1.3.- Valoración de la Prueba de los terceros interesados.-

No ha presentado prueba documental alguna para valorar, afirma que no le debe dinero al demandante, pero ofrece como prueba documental los contratos que cursa de fojas 21 al 33 de obrados;

En cuanto a la prueba futura ofrecida, la parte demandante, ni la demandada no ha presentado pruebas como reciente obtención, motivo por el cual no corresponde hacer valoración alguna sobre pruebas a futuro.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, de la parte demandante, de fojas 1 al 11 y de fojas 21 al 33, y la prueba de la parte demandada, no especifica que hechos demostrará con dichas pruebas, motivo por el cual esta autoridad no puede suponer lo que han querido probar los terceros interesados;

4.1.4. Pruebas desestimadas.-

Pruebas desestimadas de la parte demandante.-

-La pruebas documentales en oficina Publica de: 1) ofrecida en el otrosí 6to de la demanda, que ofreció como prueba documentos registrados en Derechos Reales, "a fin de que informe (...) si tiene bienes inmuebles registrados a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar", razón por la cual se oficio el mismo que cursa a fojas 40 de obrados; 2) ofrecida en el otrosí 8vo de la demanda, ofreció como prueba documentos registrados en la Unidad de Vehículos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para que dicha entidad informe si existe registro de vehículo a nombre de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, el mismo que cursa a fojas 42 de obrados; toda vez que no cursa la respuesta a dichas pruebas ofrecidas, que debió ser gestionada por la parte actora, se le consulto en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2020, acta que cursa a fojas 350 y 351 de obrados, la parte demandante autorizo que se emita sentencia sin esperar las respuestas;

Pruebas desestimadas de la parte demandada.-

-Respecto a la prueba documentales en oficina Publica, se generó el oficio dirigido a la Notaria de Fé Pública N° 17, que cursa a fojas 209, no se le da ningún valor legal, debido a que quien ofreció la prueba autorizó a que se emita sentencia sin esperar la respuesta de la mencionada notaria, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa de fojas 350 a 351 de obrados, en consecuencia se la califico como prueba desestimada;

-La prueba de declaración testifical e inspección judicial, ofrecida y admitida de la parte demandada por Auto Nº 023/2020 que cursa a fojas 292 vuelta y 293 de obrados, al momento de producirlas pruebas mencionadas renuncio a su producción de dichas pruebas la parte demandada, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa de fojas 350 a 351 obrados, motivo por el cual no se valora dichas pruebas para la emisión de la presente;

Pruebas desestimadas de los terceros interesados.-

-La prueba testifical, no las produjo porque no se presentó para producirla la fecha fijada, según acta de fecha 23 de septiembre de 2020, que cursa a fojas 350 y 351 de obrados, motivo por el cual no se valora dichas pruebas para la emisión de la presente;

-La prueba de confesión judicial provocada, no se produjo porque no presento las preguntas en sobre cerrado al momento de contestar la demanda y porque no se admitió, motivo por el cual no corresponde darle valor alguno para este caso;

4.2 Valoración de los hechos objeto del presente proceso.-

1.Probar que es acreedor de los señores Jorge Rodríguez Núñez y María julia Carmona de Rodríguez y que el mismo se encuentra incumplido y vencido.

El demandante ha demostrado que es acreedor y que son deudores los ciudadanos Jorge Rodríguez Núñez y María julia Carmona de Rodríguez, asimismo ha probado que la deuda se encuentra vencido e incumplido, con el proceso ejecutivo instaurado en contra de los deudores y con acta de embargo. La última cuota de la deuda fue vencida el 15 de abril de 2017, afirmación que se realiza de acuerdo a los cuatro contratos de fecha 17 de abril de 2013 y su respectivo reconocimiento de firmas que cursa de fojas 21 a 33 de obrados y por la fotocopia legalizada de sentencia de ejecutiva que cursa a fojas 8 de obrados;

Es preciso aclarar que el Art. 1446 del Código Civil, indica solo que sea acreedor y no exige la clase de acreedor, esta puede ser un acreedor real o no;

2.Probar que es acreedor de una suma liquida y exigible.

El demandante ha probado que la suma que le deben es líquida y exigible, por la sumatoria total de $us.- 1.295.796.40 (Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis con 40/100 Dólares Americanos), según la cláusula segunda de los cuatro contratos y su respectivo reconocimiento de firmas de fecha 17 de abril de 2013 que cursa a fojas 22 a 33 de obrados;

Ha probado que es exigible, porque tendría que haber sido cancelado la última cuota el 17 de abril de 2017 y no fue cancelado, motivo por el cual existe un proceso ejecutivo a la fecha del inicio del proceso su estado con acta de embargo.

3.Probar que el fundo rustico "San Diego" (nombre del predio antes del saneamiento) o "San Diego III" (nombre de predio posterior al saneamiento de tierras) fue objeto de garantía.

Ha probado que el fundo rustico San Diego III, fue objeto de garantía, con los cuatro contratos de fecha 17 de abril de 2013, que cursa de fojas 22 a 33 de obrados, describiendo a detalle el predio en la cláusula cuarta del contrato y cita como matricula en derechos reales al N° 7051020000464;

Ha probado que el predio denominado San Diego y San Diego III, es el mismo predio, solo que tienen dos Matriculas vigentes en Derechos Reales N° 7051020000464 (El primer registro fue realizado el 04/08/1995 es decir antes de que inicie el proceso de saneamiento de tierras), N° 7050200000591 (Su primer registro fue el 19/10/2017), según los folios reales que cursan de fojas 161 a 169 de obrados;

4.Probar que los deudores realizaron una transferencia fraudulenta, y cual el perjuicio que le ocasionó.

Se ha probado que el deudor al momento de transferir el predio conocía que la garantía del fundo rustico San Diego III, afirmación que se realiza de acuerdo a los contratos de fecha 17 de abril de 2013 que cursa de fojas 21 a 33 de obrados y Testimonio N° 12/2019 de fecha 04 de enero de 2019 que cursa de fojas 143 a 146 de obrados;

Para efectos de corroborar que posterior a la sentencia ejecutiva es que se ha realizado la transferencia de un predio con garantías, se hace un histórico con las fechas de la transferencia y la garantía del predio San Diego III, conforme al siguiente detalle:

-17 de abril de 2013 , cuatro contratos privado de reconocimiento de deuda con su respectivo formulario de reconocimiento de deudas;

-28 de enero de 2018 fecha de la sentencia del proceso ejecutivo;

-01 de febrero de 2018 , Testimonio N° 202/2018, escritura pública de división sobre una división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial, que efectúa el señor Jorge Rodríguez Núñez, como el vendedor con la anuencia de su esposa la Señora María Julia Carmona de Rodríguez, a favor del señor Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como la compradora; del Predio San Diego III, con matricula N° 7051020000464;

En el cual en la cláusula quinta del citado contrato las partes acordaron por el precio, por la suma de Bs. 600.000 monto que será cancelado de la siguiente manera:

-Bs. 200.000 (Doscientos Mil Bolivianos) a la suscripción del contrato y el saldo será pagado en tres años;

-Bs. 100.000 (Cien Mil Bolivianos) el 26/01/2019;

-Bs. 100.000 (Cien Mil Bolivianos) el 26/01/2020;

-Bs. 150.000 (Ciento Cincuenta Mil Bolivianos) el 26/01/2021;

-Bs. 50.000 (Cincuenta Mil Bolivianos) a la culminación del proceso de saneamiento y entrega de título ejecutorial;

El clausula sexta en usufructo se deja al vendedor al Jorge Rodríguez Núñez.

-12 de diciembre de 2018 , minuta ratificatoria de división y partición de fundo rustico mediante transferencia parcial del predio denominado "San Diego III", que efectúa el señor Rolando Everth Mariscal Vélez en representación de los señores Jorge Rodríguez Núñez, y María Julia Carmona de Rodríguez, como el vendedor, en favor de la señora Sofía Verónica Gomizel Balcázar, como comprador;

-04 de enero de 2019 (Testimonio N 12/2019), Escritura pública del contrato de fecha 12 de diciembre de 2018;

El clausula sexta del Testimonio N° 202/2018 deja en usufructo al vendedor Jorge Rodríguez Núñez. Pero como efecto de la inspección en terreno y según informe técnico que cursa a fojas 326 indica que el área de inspección está en posesión de Josley Zucco López, Fabiano Rogelio Ferreira y no del vendedor como indica el contrato; hecho que coincide con uno de los nombres del acta de embargo de fecha 25 de abril de 2018, que cursa a fojas 21 de obrados;

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con asiento judicial en Pailón del departamento de Santa Cruz, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia FALLA: Declarando PROBADA la demanda de ACCION PAULIANA, que cursa de fojas 13 al 16, 34 y 47 de obrados, interpuesta por Haroldo Sguarezi Ruiz en contra de Sofía Verónica Gomizel Balcázar, en consecuencia se revoca la escritura pública de fecha 04 de enero de 2019 (Testimonio N° 12/2019) suscrito por ante la Notaria de Fé Publica N° 103 y se cancele el registro Asiento -B-2 de fecha 21 de febrero de 2019 de la matricula computarizada N° 7.05.0.20.0000591; más pago de daños y perjuicios; Con costas y costos procesales, en consecuencia una vez que la presente se ejecutorié;

Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de Pailón, Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veinte.

Regístrese, comuníquese y archívese .