En la tramitación de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente), planteó Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación, impugnando la rovidencia de 14 de abril y el Auto de 26 de mayo, ambos del 2021, por los cuales, se declara como no presentada la demanda sin dar lugar a la impugnación plamteada, recurso presentado bajo el siguiente fundamento:
1.- Que, la autoridad judicial mediante decreto de 25 de marzo de 2021, observó la demanda de interdicto de adquirir la posesión bajo el argumento de que la parte demandante debía acompañar copia legalizada de una acción de amparo constitucional presentado dentro de una anterior demanda con identidad de objeto y sujetos, bajo alternativa de tenerla por no presentada conforme previsión del art. 113 de la Ley N° 439 y en e caso presente, expresa que la autoridad judicial no puede rechazarle la pretensión en una nueva demanda, dando por cerrada la anteriormente presentada ( exp. 21/2020), denunciando que ahora al desestimar la nueva demanda de Interdicto de Adquirir la propiedad ( Exp. 13/2021) se equivocaba ya que se trata de otro proceso. Sustenta su impugnación en los arts. 253, 269 y 448 de la Ley Nro 439 y los arts. 105 y 110 del Código Civil.
"(...) de la revisión de actuados que cursan en el expediente se tiene a fs. 44 de obrados, la copia legalizada del Auto N° 05/2021 de 3 marzo, descrita en el punto 1.5.7 por la que el Juez Agroambiental de Montero declaró por retirada y no presentada la primera demanda de interdicto de adquirir la posesión, llamando la atención, que la misma autoridad judicial, pretenda desconocer la citada resolución de retiro de demanda, para luego negar la tramitación de una nueva demanda con identidad de objeto, sujetos y causa, bajo el argumento de evitar incurrir en prohibición de doble juzgamiento (non bis in ídem) siendo que jamás se ingresó al análisis de fondo de la controversia, situación que demuestra la denegación arbitraria de acceso a la justicia, siendo que tanto la providencia de 14 de abril (fs. 41) así como el auto de 26 de mayo (fs. 47) incumplen tomar en cuenta los requisitos necesarios y suficientes para la admisibilidad de una demanda conforme se tiene descrito y explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución con la agravante de no fundamentar ni motivar en derecho ambas resoluciones, pretendiendo considerar una resolución de amparo constitucional como acto jurídico que a criterio del juzgador impediría la tramitación y sustanciación de la demanda de interdicto de adquirir la posesión, sin que tal decisión sea explicada, fundamentada y debidamente motivada; razón suficiente que demuestra la vulneración del debido proceso en sus vertientes; aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación, derecho a la defensa y acceso a la justicia, al efecto, corresponde recordar que la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, precisó que: "En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales , sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material " (el resaltado nos pertenece); situación que amerita la reparación inmediata de los derechos fundamentales conculcados por la autoridad judicial de instancia, al haber denegado el acceso a la justicia."
El Tribunal Agroambiental de oficio, dispuso ANULAR OBRADOS hasta la Resolución de 14 de abril de 2021, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Montero, admitir y tramitar la demanda de interdicto de adquirir la posesión conforme al fundamento siguiente;
El Juez Agroambiental de Montero mediante Auto N° 05/2021 de 3 marzo, declaró por retirada y no presentada la primera demanda de interdicto de adquirir la posesión, llamando la atención al Tribunal que ahora,la misma autoridad pretenda desconocer la resolución de retiro de demanda para negar la tramitación de una nueva demanda con identidad de objeto, sujetos y causa, bajo el argumento de evitar incurrir en prohibición de doble juzgamiento (non bis in ídem) siendo que jamás se ingresó al análisis de fondo de la controversia (la anterior), situación que demuestra la denegación arbitraria de acceso a la justicia., por lo que tanto la providencia de 14 de abril como el Auto de 26 de mayo incumplieron con los requisitos necesarios e insuficientes para la admisibilidad de la demanda, con la agravante de no estar fundamentadas no motivadas, correspondiendo se subsane oportunamente la situación, anulando obrados para la reconducción del proceso, admitiendo la demanda principal y tramitando el proceso hasta su conclusión.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/PROCESO ORAL AGRARIO/ TRAMITACIÓN
Si no se llegó a ingresar al análisis de la pretensión de fondo en una demanda oportunamente retirada, presentada nuevamente otra demanda con identidad de sujetos, objeto y causa, esta segunda no puede ser rechazada con el argumento de evitar doble sanción por el mismo hecho, en cuyo caso amerita la nulidad de obrados debiendo la autoridad judicial reconducir el proceso admitiendo la demanda.
"sin embargo, de la revisión de actuados que cursan en el expediente se tiene a fs. 44 de obrados, la copia legalizada del Auto N° 05/2021 de 3 marzo, descrita en el punto 1.5.7 por la que el Juez Agroambiental de Montero declaró por retirada y no presentada la primera demanda de interdicto de adquirir la posesión, llamando la atención, que la misma autoridad judicial, pretenda desconocer la citada resolución de retiro de demanda, para luego negar la tramitación de una nueva demanda con identidad de objeto, sujetos y causa, bajo el argumento de evitar incurrir en prohibición de doble juzgamiento (non bis in ídem) siendo que jamás se ingresó al análisis de fondo de la controversia, situación que demuestra la denegación arbitraria de acceso a la justicia, siendo que tanto la providencia de 14 de abril (fs. 41) así como el auto de 26 de mayo (fs. 47) incumplen tomar en cuenta los requisitos necesarios y suficientes para la admisibilidad de una demanda conforme se tiene descrito y explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución con la agravante de no fundamentar ni motivar en derecho ambas resoluciones, pretendiendo considerar una resolución de amparo constitucional como acto jurídico que a criterio del juzgador impediría la tramitación y sustanciación de la demanda de interdicto de adquirir la posesión, sin que tal decisión sea explicada, fundamentada y debidamente motivada; razón suficiente que demuestra la vulneración del debido proceso en sus vertientes; aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación, derecho a la defensa y acceso a la justicia, al efecto, corresponde recordar que la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, precisó que: "En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales , sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material " (el resaltado nos pertenece); situación que amerita la reparación inmediata de los derechos fundamentales conculcados por la autoridad judicial de instancia, al haber denegado el acceso a la justicia."
PROCESO ORAL AGRARIO/ TRAMITACIÓN
Si no se llegó a ingresar al análisis de la pretensión de fondo en una demanda oportunamente retirada, presentada nuevamente otra demanda con identidad de sujetos, objeto y causa, esta segunda no puede ser rechazada con el argumento de evitar doble sanción por el mismo hecho, en cuyo caso amerita la nulidad de obrados debiendo la autoridad judicial reconducir el proceso admitiendo la demanda. (AAP-S1-0084-2021)