AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 84/2021

Expediente: 4360/2021.

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.

Partes: Virgilio Veizaga Jiménez c/ Gabrielina Guzmán, José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casilla

Recurrente: Virgilio Veizaga Jiménez.

Resolución recurrida: Auto de 26 de mayo de 2021 pronunciado por el Juez Agroambiental de Montero.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Montero.

Fecha: 08 de octubre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de "Reposición bajo alternativa de apelación" cursante a fs. 45 y vta. de obrados interpuesta por Rubén Inca Pacara en representación legal de Virgilio Veizaga Jiménez conforme Testimonio Poder N° 251/2019 cursante a fs. 2 y vta. de obrados, que, por los entendimientos jurisprudenciales y la flexibilización de rigorismos formales, la citada impugnación vía apelación, conforme el art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho de impugnación, debe ser asumida como recurso de casación en la jurisdicción agroambiental, así también se tiene expresado en el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 de 16 de julio de 2021.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la decisión asumida en la providencia de 14 de abril y el Auto de 26 de mayo, ambos de 2021; impugnados.

El Juez Agroambiental de Montero al emitir el Proveido de 14 de abril de 2021 cursante a fs. 41 de obrados, estableció textualmente: "Estese a lo ordenado mediante Providencia de fecha 25 de marzo de 2021 de fs. 29 y vlta.; teniendo en cuenta que según el ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL llevado a cabo en la Sala Constitucional Cuarta de la Capital, esta acción fue declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, SE DENEGO LA TUTELA SOLICITADA POR EL CIUDADANO VIRGILIO VEIZAGA JIMENES (A.A.C. 12-21 NUREJ: 70314685). Y consecuentemente, se declara como no presentada esta demanda en aplicación de lo dispuesto por el Art. 113-I de C.P.C. (Ley 439)". (sic.) decreto que fue ratificado mediante Auto de 26 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de reposición y denegó el recurso de "apelación alternativa", estableciendo textualmente lo siguiente: "Estese y cúmplase con lo ordenado en la providencia de fecha 14 de abril de fs. 41; Y POR EL CUAL SE TIENE POR RETIRADA LA DEMANDA Y POR NO PRESENTADA ESTA DEMANDA DE INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN con expediente N° 13-2021-Montero; SIN HABER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO "PERSALTUM" QUE ELIMINA LA SEGUNDA INSTANCIA Y EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA AGROAMBIENTAL . ADVIERTIENDOSE AL CAUSIDICO RUBEN INCA PACARA QUE DEBE ACTUAR CON BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL CONFORME EXIGE EL ART. 3RO - (I y II) DEL C.P.C. (LEY 439), TENIENDO EN CUENTA QUE LA INVOCACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 269 DEL C.P.C. Y ARTS. 105 Y 110 DEL C.C. RESULTAN IMPERTIENTES EN ESTA CAUSA VOLUNTARIA Y DECLARADA CONTENCIOSO PORQUE NO SE ESTA CUESTIONANDO TODAVIA EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE VIRGILIO VEIZAGA JIMENEZ, BAJO PREVENCIONES DE LEY " (sic.)

I.2. Argumentos que sustentan los recursos de impugnación.

I.2.1. Recurso de impugnación interpuesto por Virgilio Veizaga Jiménez cursante a fs. 45 y vta. de obrados.

En calidad de antecedentes señala que, la autoridad judicial mediante decreto de 25 de marzo de 2021 cursante a fs. 29 de obrados, observó la demanda de interdicto de adquirir la posesión bajo el argumento de que la parte demandante debía acompañar copia legalizada de una acción de amparo constitucional presentado dentro de una anterior demanda con identidad de objeto y sujetos, bajo alternativa de tenerla por no presentada conforme previsión del art. 113 de la Ley N° 439, señalando textualmente lo siguiente: "...señor juez si bien es cierto que el amparo constitucional llevado a cabo en la sala constitucional 4ta del tribunal departamental de justicia con expediente N° 12/2021, NUREJ 70314685, fue negado la tutela impetrada esto no quiere decir que usted me puede rechazar la pretensión de una nueva demanda, ya que la anterior demanda de interdicto de adquirir la propiedad con expediente N° 21/2020 fue retirada dicha demanda mediante memorial de fecha 2 de marzo de 2021 el mismo que mereció el auto de su autoridad en fecha 3 de marzo de 2021 EN LA CUAL DICE TEXTUALMENTE: EN ATENCIÓN A LA SOLICITUD DE RETIRO DE DEMANDA DEL MEMORIAL QUE ANTECEDE SE LA TIENE POR RETIRADA Y POR NO PRESENTADA LA DEMANDA. Con el presente retiro se da por cerrado la anterior demanda de interdicto de adquirir la propiedad con expediente N° 21/2020, por lo que su autoridad se equivoca al desestimar nuestra nueva demanda de interdicto de adquirir la propiedad con expediente N° 13/2021, ya que es otro proceso la presente demanda y en ningún momento causa doble juzgamiento ya que la anterior demanda fue retirada..." sustentando su impugnación en la previsión de los arts. 253, 269 y 448 de la Ley N° 439 y los arts. 105 y 110 del Código Civil, señalando textualmente: "...presento ante su autoridad el recurso de reposición bajo alternativa de apelación solicitando a su autoridad corrija la resolución de fecha 14 de abril de 2021 por ser atentatoria al debido proceso solicitando se prosiga con el procedimiento de ley y se admita mi demanda sobre interdicto de adquirir la posesión de mi inmueble..."

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Auto de 8 de septiembre de 2021 cursante a fs. 72 de obrados, por el cual se concede el recurso de casación en cumplimiento al Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 cursante de fs. 58 a 61 vta. de obrados y la "Provisión Compulsoria N° 04/2021".

1.4.2. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4360/2021, sobre proceso de interdicto de adquirir la posesión, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 22 de septiembre de 2021, cursante a fs. 77 de obrados.

1.4.3. Sorteo

Por decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 79 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 24 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 81 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 27 a 28 y vta., cursa memorial de demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión incoada por Rubén Inca Pacara en representación de Virgilio Veizaga Jiménez, en contra de Gabrielina Guzmán, José Luis Salazar Arnez y Elizabeth Zenteno Casilla.

1.5.2.- A fs. 29 y vta., cursa providencia de 25 de marzo de 2021 a través de la cual, el Juez Agroambiental de Montero dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, toda vez que la misma habría sido planteada anteriormente dentro el expediente N° 21/2020 entre Virgilio Veizaga Jiménez representado legalmente por Rubén Inca Pacara, contra Gabrielina Guzmán y terceros interesados, dentro del cual se planteó acción de amparo constitucional contra la resolución emitida por el Juez Agroambiental que dispuso declarar contencioso el asunto ante la oposición de terceros interesados que argumentaron estar en posesión quieta y pacífica de la parcela en cuestión y cuya resolución aún no ha sido debidamente acreditada ni en dicha causa, ni en esta otra causa N° 13/2021, y por cuya razón para no incurrir en vulneración del Principio "Non Bis In Idem" (prohibición de doble juzgamiento), conmina al demandante acreditar y presentar la resolución de la Sala 4ta. Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Santa Cruz que conoció y resolvió dicha Acción de Amparo Constitucional y así proveer lo que corresponde en derecho, concediéndole 3 días de plazo a efectos de subsanar los defectos procesales bajo apercibimiento en caso contrario, de tenerse por no presentada la demanda conforme lo previsto del art. 113.I de la Ley N° 439.

1.5.3.- De fs. 31 a 39, cursa Sentencia de Acción de Amparo Constitucional de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declara improcedente la acción plantada por Virgilio Veizaga Jiménez en contra del Auto de 19 de octubre de 2020, al haber equivocado la vía de reclamo cuando la pertinente resultaba el recurso de compulsa contra la resolución emitida por el Juez de instancia.

1.5.4.- A fs. 40, cursa memorial de 13 de abril de 2021, a través del cual, el representante legal de Virgilio Veizaga Jiménez adjunta la indicada Sentencia de Amparo Constitucional de 26 de febrero de 2021 dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, indicando que cumple con la observación realizada por el Juez de instancia, no obstante que la otra causa N° 21/2020 habría sido retirada y aceptada por el Juez, solicitando en este sentido, admitir la demanda actual.

1.5.5.- A fs. 41, cursa providencia de 14 de abril de 2021 a través de la cual, el Juez Agroambiental de Montero, textualmente dispone: "Estese a lo ordenado mediante Providencia de fecha 25 de marzo de 2021 de fs. 29 y vlta.; teniendo en cuenta que según el ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL llevado a cabo en la Sala Constitucional Cuarta de la Capital, esta acción fue declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia SE DENEGO LA TUTELA SOLICITADA POR EL CIUDADANO VIRGILIO VEIZAGA JIMENES (A.A.C. 12-21 NUREJ: 70314685). Y consecuentemente, se declara como no presentada esta demanda en aplicación de lo dispuesto por el Art. 113-I de C.P.C. (Ley 439)" (sic).

1.5.6.- A fs. 43, cursa fotocopia legalizada del memorial de 2 de marzo de 2021 presentado en el expediente 21/2020 con suma: Retiro de Demanda, por la cual Rubén Inca Pacara en representación legal de Virgilio Veizaga Jiménez solicita al Juez Agroambiental de Montero el retiro de la demanda y el desglose de la documentación aportada en originales.

1.5.7.- A fs. 44, respecto al expediente 21/2020, cursa fotocopia legalizada del Auto N° 05/2021 de 3 de marzo de 2021, mediante el cual, el Juez Agroambiental de Montero, en atención a la solicitud de retiro de demanda citada en el parágrafo anterior y al no haberse aún citado con la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión incoada por Virgilio Veizaga Jiménez a través de su representante legal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 239 de la Ley N° 439, tiene por RETIRADA LA DEMANDA Y POR NO PRESENTADA, ordenando al mismo tiempo el desglose de la documentación presentada en originales.

1.5.8.- A fs. 45 y vta., cursa memorial de 24 de mayo de 2021 con la suma: Presenta recurso de reposición bajo alternativa de apelación, a través del cual, el demandante solicita al Juez Agroambiental de Montero, corrija la providencia de 14 de abril de 2021 bajo alternativa de apelación y admita su demanda de interdicto de adquirir la posesión bajo el argumento de que mediante decreto de 25 de marzo de 2021 el Juez observó la demanda de interdicto de adquirir la posesión, conminando a que se adjunte copia legalizada del acta de Amparo Constitucional presentado dentro de la anterior demanda con número de expediente 21/2020 también sobre interdicto de adquirir la posesión y si bien le denegaron la tutela en la acción de Amparo, esto no significaría que el juez podría rechazar la presentación de una nueva demanda, ya que la anterior demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 21/2020 fue retirada en mérito a la solicitud efectuada que mereció el Auto de 3 de marzo de 2021 en la cual el Juez tuvo por RETIRADA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA, habiendo correspondido a la autoridad judicial considerar que con el retiro se da por cerrada la anterior demanda con expediente N° 21/2020, en consecuencia el Juez habría equivocado su decisión de desestimar la nueva demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13/2021, ya que en ningún momento se estaría efectuando doble juzgamiento puesto que la demanda anterior fue retirada; por lo que la decisión del Juez con el argumento de que el amparo interpuesto en el otro proceso se declara improcedente por tal motivo se tuvo como no presentada la demanda, vulnera el debido proceso y se aparta del cumplimiento de la competencia que le asigna el procedimiento agrario.

1.5.9.- A fs. 47, cursa resolución de 26 de mayo de 2021, en la que el Juez Agroambiental de Montero, dispone: "Estese y cúmplase con lo ordenado en providencia de fecha 14 de abril de 2021 de fs. 41; y por el cual se tiene por retirada y por no presentada esta demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13-2021-Montero; sin haber lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en virtud del principio "persaltum" que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental" (sic.).

1.5.10.- De fs. 49 a 50 de obrados, cursa recurso de compulsa, sustentado en el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, la SCP 1853/2013, la jurisprudencia de la Corte IDH (caso Liakat Ali Alibux vs Suriname), porque se desestimó la demanda en razón a la existencia de una decisión de amparo constitucional respecto a otro proceso, por lo que considera vulnerados los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la justicia; incumpliendo la previsión del art. 13 num. 7) de la Ley N° 3545.

1.5.11.- De fs. 58 a 61 vta. de obrados cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 de 16 de julio de 2021, que declaró legal la compulsa disponiendo que el Juez Agroambiental de Montero sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de interdicto de adquirir la posesión, bajo el siguiente argumento: "Con relación a la interposición errada que se hace del recurso de apelación bajo el principio "persaltum", este Tribunal ha establecido que bajo el principio pro homine y el derecho de acceso a la justicia, eliminando rigorismos exacerbados, bajo la premisa de prevalencia de lo sustancial por encima de lo formal, conforme lo prevé el art. 180.I de la CPE, debe considerar el recurso planteado erradamente y reconducir el mismo a lo que corresponde en derecho agroambiental, como recurso de casación, al cortar procedimiento; así se tiene del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 80/2019.

Por otro lado, ante la carencia de fundamentación en la resolución de 14 de abril de 2021, al haberse circunscrito al concepto errado del planteamiento del recurso de reposición por parte del actor, el mismo cierra todo procedimiento ulterior, el cual, a todas luces constituye una resolución definitiva, por lo que reiterando que es deber consagrado en la constitución velar por un pleno e irrestricto acceso a la justicia, corresponde a este Tribunal, aun habiéndose recurrido erradamente en reposición la resolución de 14 de abril de 2021, bajo alternativa de apelación (habiendo sido lo correcto "casación"), considerar los argumentos de la compulsa.

En ese contexto, los Jueces Agroambientales, sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo o cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples, o finalmente cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, conforme lo dispuesto por el art. 274.II de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se considera válido y consistente el argumento expuesto por el juez A quo para denegar la concesión del recurso de casación de referencia planteado como "apelacion", toda vez que la declaración de tener por no presentada la demanda dispuesta por proveído de 14 de abril de 2021, constituye una resolución de?nitiva que corta procedimiento ulterior; consiguientemente, la negativa del Juez Agroambiental de Montero para conceder el recurso de casación disponiendo sin otro fundamento legal: "Estese y cúmplase con lo ordenado en la providencia de fecha 14 de abril de fs. 41; y por el cual se tiene por retirada la demanda y por no presentada esta demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13-2021-Montero; sin haber lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación , en virtud del principio "persaltum" que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental", carece de sustento legal, toda vez que si bien en materia agraria, la resolución que rechaza un recurso de reposición, no prevé recurso de casación, conforme señala el art. 85 de la Ley N° 1715, no es menos evidente que dicho extremo está contemplado cuando se trate de "Autos Interlocutorios Simples", que no es el caso de la resolución de 14 de abril de 2021 del legajo adjunto, por el que se declara "como no presentada la demanda"; causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales dispuesto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado citada en líneas precedentes y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la Ley Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como se desprende del caso de autos por los fundamentos antes descritos; criterio que constituye jurisprudencia marcada por este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional 28/2018 de 22 de junio de 2018".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente y los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la admisión de una demanda de interdicto de adquirir la posesión; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La reconducción procesal del recurso de apelación al recurso de casación, en materia agroambiental; ii) El recurso de casación en materia agroambiental; iii) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; iv) Los requisitos legales exigibles para la admisibilidad de una demanda en materia agroambiental y el debido proceso.

FJ.II.1 La reconducción procesal del recurso de apelación al recurso de casación, en materia agroambiental.

La jurisprudencia emitida por éste Tribunal en atención a los principios jurisdiccionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como los principios pro homine y pro actione, en materia agroambiental, en determinadas circunstancias, corresponde considerar al recurso de apelación como un recurso de casación, aspecto que mereció pronunciamiento mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 80/2019 de 13 de noviembre, que estableció: "...de manera equivocada titula "APELACION", aspecto de forma que entendemos de acuerdo al principio de acceso a la justicia y bajo la premisa de lo sustancial por encima de lo formal, estamos considerando como recurso de casación, sin que signifique aceptar el mismo, al contrario si no cumple los requisitos normados, no podemos reconocer o dar la razón como en el caso presente" en consecuencia, la denegatoria del derecho a la impugnación acarrea vulneración al derecho a la defensa y el acceso a la justicia, aspectos que en la jurisdicción agroambiental deben ser analizados a partir de los principios procesales que rigen la materia como son el principio de servicio a la sociedad previsto en el art. 75 de la Ley N° 1715, que establece: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo" de donde se tiene que es éste uno de los principios que identifica y caracteriza a la jurisdicción especializada en materia agraria y ambiental por el que se permite garantizar el derecho sustancial antes que el derecho estrictamente formal.

FJ.II.2 El recurso de casación en materia agroambiental

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.3 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.4 Los requisitos legales exigibles para la admisibilidad de una demanda en materia agroambiental y el debido proceso.

En mérito al régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, la jurisdicción agroambiental, en los procesos sustanciados ante los jueces agroambientales, deben aplicar, en lo que corresponda, la norma procesal civil; que para el caso de las admisiones de las demandas deberán cumplir los requisitos previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, que ante su incumplimiento la autoridad judicial de instancia tiene la facultad de revisión de tales requisitos y ante su observancia procederá conforme previsión del art. 113.I del mismo cuerpo normativo, no pudiendo exigir otros requisitos no previstos en el referido art. 110, puesto que lo contrario resultaría atentatorio al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley; asimismo, cualquier resolución que determine tener por no presentada la demanda deberá estar debidamente fundamentada y motivada en derecho; en ese sentido, corresponde señalar que todo Auto interlocutorio definitivo, dado los efectos similares al de una sentencia (ambas resoluciones judiciales ponen fin al litigio), debe resolver las cosas litigadas o cuestiones planteadas por las partes con la fundamentación y motivación correspondiente y no asumir una decisión judicial sin pronunciarse sobre lo solicitado, es decir, debe estar regido por los principios de congruencia y de legalidad, aspecto que la jurisprudencia emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 53/2019, textualmente señaló: "En ese contexto, se tiene que el pronunciamiento de los Autos Interlocutorios que resuelven cuestiones que se susciten durante la tramitación del proceso, (...) debe contener los requisitos previstos por el art. 210 del Código Procesal Civil, que dada su trascendencia e importancia, debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, puesto que es un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, por ello la definición de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, reviste un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 213-I del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia (también los "Autos Interlocutorios Definitivos" dado sus efectos similares) pondrá fin al litigo, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, estableciéndose en el parágrafo II, numeral 4 de dicha norma legal que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente" (sic.) de donde se tiene que toda resolución que ponga fin al proceso o que corte la tramitación del mismo debe estar debidamente fundamentado y motivado en derecho, velando por el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

III.- El caso concreto

De la revisión de obrados, así como de los fundamentos que sustentan la providencia impugnada vía recurso de reposición descrita en el punto 1.5.8 y el auto que resuelve el recurso de "reposición bajo alternativa de apelación" descrita en el punto 1.5.9 de la presente resolución cuya reconducción procesal debe considerar lo descrito en el FJ.II.1 ; por otra parte se tiene el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 21/2021 de 16 de julio de 2021, descrito en el punto 1.5.11 que declaró legal el recurso de compulsa, en razón a que que la autoridad judicial de instancia, en un primer momento, observa la demanda principal requiriendo, previo a su admisión, la resolución de amparo constitucional que resolvió declarar improcedente la acción tutelar que impugnaba una resolución judicial anteriormente emitida por el Juez Agroambiental de Montero, sin embargo, de la revisión de actuados que cursan en el expediente se tiene a fs. 44 de obrados, la copia legalizada del Auto N° 05/2021 de 3 marzo, descrita en el punto 1.5.7 por la que el Juez Agroambiental de Montero declaró por retirada y no presentada la primera demanda de interdicto de adquirir la posesión, llamando la atención, que la misma autoridad judicial, pretenda desconocer la citada resolución de retiro de demanda, para luego negar la tramitación de una nueva demanda con identidad de objeto, sujetos y causa, bajo el argumento de evitar incurrir en prohibición de doble juzgamiento (non bis in ídem) siendo que jamás se ingresó al análisis de fondo de la controversia, situación que demuestra la denegación arbitraria de acceso a la justicia, siendo que tanto la providencia de 14 de abril (fs. 41) así como el auto de 26 de mayo (fs. 47) incumplen tomar en cuenta los requisitos necesarios y suficientes para la admisibilidad de una demanda conforme se tiene descrito y explicado en el FJ.II.4 de la presente resolución con la agravante de no fundamentar ni motivar en derecho ambas resoluciones, pretendiendo considerar una resolución de amparo constitucional como acto jurídico que a criterio del juzgador impediría la tramitación y sustanciación de la demanda de interdicto de adquirir la posesión, sin que tal decisión sea explicada, fundamentada y debidamente motivada; razón suficiente que demuestra la vulneración del debido proceso en sus vertientes; aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación, derecho a la defensa y acceso a la justicia, al efecto, corresponde recordar que la SCP 1548/2013 de 13 de septiembre, precisó que: "En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales , sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material " (el resaltado nos pertenece); situación que amerita la reparación inmediata de los derechos fundamentales conculcados por la autoridad judicial de instancia, al haber denegado el acceso a la justicia.

Por lo expresado, éste Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, de conformidad al FJ.II.3 de la presente resolución, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó las garantías constitucionales, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia agroambiental y constitucional, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra los derechos fundamentales, conforme se tiene expresado en el FJ.II.3 y el FJ.II.4 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de proceso se constata que la parte demandante inicialmente formuló demanda de interdicto de adquirir la posesión, misma que fue retirada y declarada "por no presentada" por el Juez Agroambiental de Montero, posteriormente se vuelve a presentar nueva demanda con identidad de sujetos, objeto y causa, la misma que fue rechazada por el Juez Agroambiental de Montero bajo el argumento de evitar "doble sanción por el mismo hecho" cuando jamás se ingresó al análisis de la pretensión de fondo, es decir, no hubo decisión judicial que resolviera la problemática demandada. aspecto que amerita ser subsanado oportunamente por éste Tribunal anulando obrados, debiendo la autoridad judicial de instancia, reconducir el proceso admitiendo la demanda principal y tramitar la misma hasta su conclusión.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar vulneración del debido proceso; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III.1 inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

IV. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; de oficio, dispone:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 41 inclusive (Resolución de 14 de abril de 2021), debiendo el Juez Agroambiental de Montero, admitir y tramitar la demanda de interdicto de adquirir la posesión interpuesta por Virgilio Veizaga Jiménez, en observancia al debido proceso y las normas procesales que son de orden público, conforme el FJ.II.2 de la presente resolución.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Montero, a` 14 de Abril del 2021

Estése a lo ordenado mediante Providencia de fecha 25 de Marzo de 2021 de Fs. 29 y Vlta.; teniendo en cuenta que según el ACTA DE AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL llevado a cabo en la Sala Constitucional Cuarta de la Capital, esta acción fue declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, SE DENEGO LA TUTELA SOLICITADA POR EL CIUDADANO VIRGILIO VEIZAGA JIMENES (A.A.C.12-21 NUREJ: 70314685). Y consecuentemente, se declara como no presentada esta demanda en aplicación de lo dispuesto por el Art. 113- I de C.P.C. (Ley 439).

AL OTROSI 1º.- Por adjuntada.-

Montero, a 26 de mayo del 2021

Estése y cúmplase con lo ordenado en providencia de fecha 14 de abril de 2021 de Fs. 41; Y POR EL CUAL SE TIENE POR RETIRADA Y POR NO PRESENTADA ESTA DEMANDA DE INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN con expediente No 13-2021-Montero; SIN HABER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN BAJO ALTERNATIVA DE APELACIÓN, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO "PERSALTUM" QUE ELIMINA LA SEGUNDA INSTANCIA Y EL RECURSO DE APELACION EN MATERIA AGROAMBIENTAL. ADVIRTIENDOSE AL CAUSIDICO RUBEN INCA PACARA QUE DEBE ACTUAR CON BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL CONFORME EXIGE EL ART.3RO - (I y II) DEL C.P.C. (LEY 439), TENIENDO EN CUENTA QUE LA INVOCACION ERRONEA DEL ART. 269 DEL C.P.C. Y ARTS. 105 Y 110 DEL C.C. RESULTAN IMPERTINENTES EN ESTA CAUSA VOLUNTARIA Y DECLARADA CONTENCIOSA PORQUE NO SE ESTA CUESTIONANDO TODAVIA EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE VIRGILIO VEIZAGA JIMENEZ, BAJO PREVENCIONES DE LEY.

AL OTROSI 1RO: Por adjuntada.

AL OTROSI 2DO: Se toma en cuenta.

AL OTROSI 3RO: Por señalado.