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COMPETENCIA DEL INRA

Medidas Precautorias respecto a predio en proceso de saneamiento

La entidad competente para la interposición de medidas precautorias en caso de encontrarse el predio en proceso de saneamiento en curso, es el ente administrativo responsable de la ejecución de dicho procedimiento, no correspondiendo el conocimiento de las mismas a la autoridad judicial agroambiental. (AAP-S2-0095-2023)

 


AAP-S2-0095-2023

"(...) De las precitadas disposiciones legales, se tiene que, al haber dispuesto el INRA, las medidas precautorias y al encontrarse el proceso de saneamiento en curso respecto del predio “Rincón Largo de Flores”, de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la parte in fine del art. 131.II de la Ley N° 025, se tiene que, la facultad u obligación de garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales y la de adoptar las medidas precautorias que correspondan, es de competencia del ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento administrativo agrario técnico-jurídico de saneamiento; más aún cuando el predio objeto de la Litis, no está en conocimiento o tramitándose ante el Tribunal Agroambiental, respecto de la demanda contenciosa administrativa, como procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de los servidores públicos del INRA. En conclusión, resulta evidente que al encontrarse el predio en proceso de saneamiento, no corresponde el conocimiento de la presente causa por parte del Juez Agroambiental; además que, la entidad administrativa es la institución competente para la interposición de medidas precautorias; situación que también pone en evidencia la falta de valoración probatoria por parte del Juez Agroambiental de Yapacaní."