Competencia del INRA
Ficha Catastral
El Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a valorar, conforme a derecho, la información generada y de manera particular la documentación presentada por los interesados a tiempo de realizarse la encuesta catastral, correspondiendo desarrollar las razones que guiaron su decisión, sea a efectos de que, en cuanto correspondiere, los administrados puedan rebatirla durante la sustanciación del proceso.
"(...) se concluye que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, omite desarrollar las razones de hecho y/o de derecho que sustenten la decisión de reconocer, a favor de SERGIO JOAO MARCHETT, la superficie de 5418.2273 ha, apartándose de la consignada en el documento de fs. 218 a 219 del expediente de saneamiento en el que se señala que el demandante adquirió un total de 5750 ha, si bien el referido informe, en su numeral 8.1.5 (fs. 2979) precisa que el expediente 27957 se sobrepone al predio denominado San Francisco en, únicamente, 5418.2273 ha, concordante con la información generada en el informe de fs. 2926 a 2932 de antecedentes, de cuyo contenido se tiene que (también) se considera que el precitado predio agrario se sobrepone en tan sólo 5418.2273 ha al expediente agrario N° 27957, la autoridad administrativa no precisa si ésta constituye la razón por la que se obró conforme a lo decidido, máxime si en dichos informes se señala, de forma textual, que: "Por lo expuesto anteriormente se establece que el presente relevamiento de expedientes es REFERENCIAL que cuenta con elementos naturales y artificiales para su ubicación de los mismos (...)" (fs. 2932) y "(...) concluyendo que la elaboración del mosaico de los predios identificados en gabinete son aproximaciones referenciales de los planos de expedientes (...)". "(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra obligado a valorar, conforme a derecho, la información generada y de manera particular la documentación presentada, por los interesados, a tiempo de realizarse la encuesta catastral, habiéndole correspondido desarrollar las razones que guiaron su decisión, sea a efectos de que, en cuanto correspondiere, los administrados puedan rebatirla durante la sustanciación del proceso, en éste sentido, conforme a lo regulado por el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, durante la etapa de socialización de resultados, los administrados se encontraban facultados para efectuar observaciones a los resultados alcanzados durante el proceso, cursando a fs. 3046 formulario en el que se formaliza el desacuerdo con el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, observación está que no mereció respuesta".