Competencia del INRA
El art. 11 del D.S. N° 29215, establece que la competencia del INRA para conocer procedimientos agrarios se halla circunscrito sólo al ámbito rural y no así al área urbana. Siendo la "competencia" una norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento obligatorio, como garantía constitucional del debido proceso, al carecer de competencia el INRA, debe inhibirse de la reconducción y sustanciación del proceso de saneamiento. (SAN-S1-0113-2016)
"(...) el art. 11 del D.S. N° 29215, establece que la competencia del INRA, para conocer procedimientos agrarios, se halla circunscrito sólo al ámbito rural y no así al área urbana; en el caso de autos se advierte la existencia de una Ordenanza Municipal que aprobó la ampliación de la mancha urbana del municipio de Camargo siendo homologada mediante Resolución Suprema de 6 de abril de 2010 , mancha urbana dentro de la cual conforme lo estableció el Informe Técnico TA-G N° 055/2016 de 5 de agosto de 2016, se encuentran ubicados los predios denominados "Moyockochita" y "Pastoreo Comunal Muyuckocha"; al respecto amerita referir que el ente administrativo, al reconducir el proceso de saneamiento mediante el Informe de Adecuación de 9 de agosto de 2010 y su correspondiente Auto de validación, no observó lo establecido en el art. 11-I del D.S. N° 29215, que en su parte pertinente señala: "...Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad"; de donde se advierte que todos los actuados realizados por el ente administrativo a partir del 6 de abril de 2010, se encuentran viciados de nulidad; que al carecer de competencia el INRA, debió inhibirse de la reconducción y sustanciación del proceso de saneamiento, tomando en cuenta que la "competencia" se constituye en una norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento obligatorio, como garantía constitucional a un debido proceso; consiguientemente, se evidencia que el ente administrativo al reiniciar, proseguir con el proceso de saneamiento y posteriormente emitir Título Ejecutorial, actuó sin competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de la C.P.E. y 35-I-a) de la Ley N° 2341; y viciando de nulidad por ello el Título Ejecutorial impugnado previsto en el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715".
La competencia de la autoridad administrativa para la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, está limitada exclusivamente al área rural, sancionándose con nulidad, si se otorgara en áreas que comprende el radio urbano de un Municipio, conforme prevé el art. 11-I del D.S. Nº 29215.
"(...) se evidencia que el área que comprende el Título Ejecutorial PPD-NAL-591640 del predio "Avilés" que data de 17 de mayo de 2016, se encuentra en el 100% al interior del área urbana del Municipio de Quillacollo, dispuesta mediante Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 y Homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, de lo que se infiere que el ente administrativo emitió el referido Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, cuando la superficie donde se halla ubicado el predio "Avilés" fue declarada y homologada con anterioridad a la fecha de su emisión Área Urbana del Municipio de Quillacollo, lo que implica que el derecho de propiedad que le fue otorgado a Adolfo Avilés García con la emisión del Título Ejecutorial de referencia, está afectado de nulidad, toda vez que la competencia de la autoridad administrativa para la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria, está limitada exclusivamente al área rural, sancionándose con nulidad, si se otorgara en áreas que comprende el radio urbano de un Municipio, conforme prevé el art. 11-I del D.S. Nº 29215, como ocurre en el caso del predio "Avilés", al haberse emitido Título Ejecutorial sobre un área fuera de la jurisdicción que le compete al ente administrativo, dejando establecido que, si bien la delimitación del área urbana del Municipio de Quillacollo que data del año 2016, es posterior al inicio y conclusión del trámite del proceso de saneamiento del predio "Avilés" con la emisión de la Resolución Suprema Nº 228640 que data del 2 de abril de 2008, no es menos evidente que la consolidación del derecho de propiedad agraria aún se encontraba en trámite, al ser la titulación una "etapa" del proceso de saneamiento, conforme prevé el art. 263-c) del D.S. Nº 29215; por lo que la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-591640 de 17 de mayo de 2016, se efectuó cuando ya entró en vigencia la referida Ley Municipal Nº 001/2016 de 19 de enero de 2016 homologada por Resolución Ministerial 061/2016 de 10 de mayo de 2016, incurriendo el ente administrativo en la causal de nulidad prevista por el art. 50-2-a) de la Ley Nº 1715 por su manifiesta incompetencia, determinando con ello la nulidad del referido Título Ejecutorial".
"...Del análisis al informe emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, se advierte que el mismo confirma y ratifica lo denunciado por la parte actora que señala que el INRA incurrió en ilegalidad administrativa al haber en la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, anulado el Título Ejecutorial Individual Nº 611348 del Servicio Nacional de Caminos de 0.3000 ha, por incumplimiento de la Función Social, emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, cuando dicho predio ya se encontraba en el área urbana; aspecto que acredita que efectivamente el INRA en el trabajo realizado vulneró el art. 11.I del D.S. Nº 29215, que establece: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad", y este extremo se encuentra plenamente comprobado por el D.S. Nº 18785 de 5 de enero de 1982, cursante a fs. 1317 del antecedente, que aprueba la ampliación de nuevo radio urbano de la ciudad de Oruro, determinada por Ordenanza Municipal Nº 53/79 y por la Ley Nº 961 de 25 de enero de 1988 que cursa a fs. 1318 del antecedente, que en su Artículo Único eleva a rango de Ley, el D.S. Nº 18785 de 5 de enero 1982 que aprueba el radio urbano de la ciudad de Oruro, con base en el Plan Regulador aprobado y puesto en vigencia por el D.S. Nº 14964 de 7 de octubre de 1977..."