COMPETENCIA DEL INRA
Ordenanza Municipal sin homologación
Sobre la competencia del INRA, para ejecutar procesos de saneamiento, mientras no exista homologación de la Ordenanza Municipal que defina el área urbana de un municipio.
Nueva ampliación de radio urbano de municipio a la conclusión del saneamiento.
Escapa a la responsabilidad del INRA el que un Municipio amplie su radio urbano al final del saneamiento (en etapa de Exposición Pública de Resultados), sin poner en conocimiento del INRA tal determinación, habiéndose ejecutado el proceso en vigencia de una anterior ordenanza municipal debidamente homologada, mas aún si la nueva ampliación del radio urbano del municipio no cuenta con trámite de homologación y hubo conformidad del municipio durante el proceso además de no comunicar, menos impugnar oportunamente los resultados del saneamiento en demanda contencioso administrativa.
"En cumplimiento al mandato de dichas normas el INRA ejecutó el saneamiento solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, tomando en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio que se encuentra debidamente homologada por la Resolución Suprema 22225 de 2 de febrero del 2004 (fs. 603 a 608) y en base al informe MDS/VPOT/DGPO/ UOT-093/05 emitido por el Ministerio de Desarrollo Sostenible que certifica que dicha Ordenanza fue homologada (fs. 599 a 602) la misma que delimita el radio urbano de la referida población, aspectos que no fueron cuestionados por las autoridades del Municipio de Santiago de Cotagaita, consiguientemente el INRA obró con plena competencia al realizar el saneamiento fuera de dicho radio urbano de Santiago de Cotagaita, dado que la parte demandante no ha demostrado que dicha Institución hubiera tenido conocimiento oportuno de la Ordenanza Municipal Nº. 10/2006 de 17 de abril que amplió nuevamente el radio urbano y que no se encuentra en trámite de homologación como se tiene referido, por el contrario se ve de obrados que un mes antes las autoridades del municipio dieron su conformidad con el saneamiento."
"(...) Como se tiene referido si bien el municipio de Cotagaita emitió la Ordenanza Municipal Nº 010/2006 del 17 de abril de 2006, estableciendo el nuevo radio urbano de dicho municipio en la superficie de 1260.8243 has., cuya homologación no se encuentra en trámite por lo referido precedentemente y como se demuestra por la documentación que se acompaña, tal determinación no fue puesta en conocimiento del INRA, en su oportunidad debido a que tal ampliación fue realizada cuando el saneamiento se encontraba en la etapa de dictarse la Resolución Definitiva de Saneamiento es decir cuando el mismo prácticamente había concluido, Aspecto que la Alcaldía en ningún momento demostró que dicha Ordenanza hubiera sido de conocimiento del INRA y que cuestionó la ampliación del radio urbano. Por lo que al desconocer el INRA la ampliación extemporánea del radio urbano del Municipio de Cotagaita, no estaba obligado a excluir del saneamiento toda la superficie que correspondía a la nueva Ordenanza Municipal Nº 10/2006 de 17 de abril, que fija el nuevo radio urbano en una superficie de 1260.8243 has. Más aún cuando no se ha demostrado la existencia de propietarios de inmuebles privados, que se hubieran pronunciado oportunamente al respecto.
"(...) Asimismo se evidencia que respecto al radio urbano referido, no se tiene error esencial alguno que destruya la voluntad del Administrador, por cuanto dicho radio urbano fue excluido del saneamiento rural, tomando en cuenta la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada y escapa a la responsabilidad del INRA que el Municipio de Santiago de Cotagaita, hubiera emitido una nueva Ordenanza Nº 10/2006 de 17 de abril, ampliando extemporáneamente su radio urbano, es decir al final el saneamiento sin poner en conocimiento del INRA tal determinación."
"En cuanto a la supuesta incompetencia del INRA en razón de materia y territorio, resulta un argumento forzado, toda vez que de obrados se tiene que no es evidente la inclusión de parte del área urbana del Municipio de Santiago de Cotagaita al saneamiento rural solicitado por el Ayllu Jatun T´ulla, puesto que durante el saneamiento se encontraba vigente la Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, sobre la que se realizó la delimitación del área urbana y rural, habiendo las autoridades del Municipio de Cotagaita dado su conformidad, pues la Ordenanza Municipal No 10/2006, fue dictado el 17 de abril de 2006 cuando el saneamiento como se tiene reiterado, ya se encontraba en la etapa de la dictarse la Resolución Definitiva, consiguientemente el INRA actuó con plena competencia en razón de materia y territorio respecto del área urbana, y no existe vulneración alguna a los arts. 64 de la Ley No. 1715, art. 390 del D.S. No. 25763, art. 6 del D.S. 28148 de 17 de mayo de 2005 y la Resolución Administrativa RES-ADM No. 0096/05 de 3 de marzo de 2005 y no concurre ninguna causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley 1715 prgfo. I numeral 2 ni ninguno de sus incisos de la Ley Nº 1715."
"(...) Que si bien el Informe de Georeferenciación -FPS DDP-INF-Nº 359/2005 de 29 de junio de 2005 ( fs. 315 a 322), refirió que el área urbana del Municipio de Cotagaita se había ampliado hasta la comunidad de Llajta Chimpa, nótese que lo hace el 29 de junio de 2005, de ahí que los funcionarios del INRA, en la etapa de conformación de linderos se basaron en la tantas veces referida Ordenanza Municipal Nº 004/2003 de 17 de julio debidamente homologada, con la que estuvo conforme la Alcaldía Municipal de Santiago de Cotagaita. En cuanto a los supuestos copropietarios de las propiedades privadas, la Alcaldía demandante no tiene legitimación activa para realizar tal reclamo."
PRECEDENTE:
Para que tenga eficacia y relevancia jurídica una Ordenanza Municipal que dispone la expansión de la mancha urbana debe estar homologada; en consecuencia, en tanto no exista dicha homologación y el predio estando cumpliendo con la F.S., el INRA es legalmente competente para conocer el proceso de saneamiento
EXTRACTO:
"Este Tribunal al haber llegado a lo referido supra, fue claro y concreto ya que para que tenga eficacia y relevancia jurídica una Ordenanza Municipal que dispone la expansión de la mancha urbana debe estar homologada la misma, en el presente se extraña dicha homologación, a mas de que en el predio se realiza actividad agrícola conforme se detalla en la ficha catastral que cursa a fs. 476 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, en consecuencia el INRA Cochabamba en tanto no exista dicha homologación y el predio estando cumpliendo con la F.S., es legalmente competente para continuar con el proceso de saneamiento iniciado, en relación a la manifestación del tercer interesado cuando refiere que el actor Félix Galarza Encinas señala "que el expediente se halla desordenado con defectos absolutos insubsanables", ciertamente, en el memorial de demanda contenciosa administrativa, el actor a manera de comentario manifiesta "...es así que el Tribunal Agroambiental deberá actuar con total independencia de cualquier interés contrapuesto agotadas las instancias en la sede administrativa, no pudiendo de forma alguna remitir el presente expediente ante este alto tribunal adoleciendo de vicios y defectos que son insubsanables conforme a derecho", y al ser una simpe acotación de parte del ahora demandante, no corresponde mayores análisis, mas aun cuando no puntualiza cuales serian esos defectos absolutos insubsanables que merecen ser reparados por ésta vía, en cuanto a la Resolución de Inicio de Procedimiento, en el punto 6.- Siempre del Tercer Considerando, se fundamentó de la siguiente manera, "es así que Félix Galarza Encinas incluso firma con su puño y letra el acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo (ver fs. 456), así como da su consentimiento a la ficha catastral que cursa a fs. 462 y vta. ..", con lo que queda claramente demostrado que este punto ya fue considerado y resuelto con los fundamentos expuestos en la misma; finalmente con referencia a la nulidad de obrados planteados por el ahora demandante y que el INRA no habría resuelto, cabe enfatizar que en el Tercer Considerando, punto 7.-, en ésta misma resolución, se fundamentó ampliamente del porque no corresponde su consideración, en consecuencia referir nuevamente a un punto ya desarrollado seria reiterar de manera innecesaria."
PRECEDENTE:
El INRA tiene competencia para el saneamiento de predios, cuando no cuentan con Ordenanza Municipal Homologada de radio urbano; no correspondiendo confundirse la finalidad de ese tipo de Ordenanzas con las que aprueban un Proyecto de Urbanización
EXTRACTO:
"(...) Respecto a la Ordenanza Municipal N° 082/2006 de 17 de julio de 2007 que aprueba el Proyecto de Urbanización "San Juan" de propiedad de Yoshio Bani Yamaguchi cursante de fs. 24 a 25 de obrados adjuntada a la demanda, el art. 11-II del D.S. 29215 citado como vulnerado por la parte actora, refiere a la existencia de Ordenanza Municipal que determine el Radio Urbano del Municipio que se encuentre en trámite para su homologación y no así a una Ordenanza Municipal que apruebe un Proyecto de Urbanización, por lo que no puede confundirse la finalidad de las Ordenanzas Municipales; consecuentemente, no se evidencia que el ente ejecutor de saneamiento hubiera incurrido en vulneración alguna de la normativa agraria."
"(...) se evidencia que se emitieron las siguientes Resoluciones Operativas de Saneamiento: Resolución Administrativa que determina el Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Instructoria RI N° 02/2003 de 14 de mayo de 2003; que, de acuerdo al Informe Jurídico de 23 de marzo de 2004 cursante de fs. 287 a 288 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que se concluyó con la etapa de Pericias de Campo; por otro lado, de acuerdo a la información solicitada al Municipio de San Juan, cursante de fs. 395 a 410 de obrados, remitida a este ente jurisdiccional mediante Oficio cite H.A.M.S.J. M° 295/2015 de 28 de septiembre de 2015, refiere que en el periodo del 2003 al 2010, San Juan no contaba con Ordenanza Municipal Homologada que delimite su Radio Urbano, por otro lado, el Informe Técnico TA-UG N° 059/2015 de 6 de noviembre de 2015 cursante de fs. 415 a 418 de obrados, se concluye que a momento de efectuarse el proceso administrativo de saneamiento de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", el Municipio de San Juan no contaba con la Ordenanza Municipal Homologada de Radio urbano; consecuentemente, el INRA procedió a la ejecución del proceso administrativo dentro de la competencia establecida en el art. 390 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. Por consiguiente los criterios vertidos por los demandantes no son evidentes."
PRECEDENTE:
La Ordenanza Municipal, que no cumpla con la formalidad prevista por ley para su validez legal (no cuentan con resolución de Homologación por autoridad competente), no son instrumentos legales con eficacia jurídica que definan el radio urbano a efectos de determinar la competencia del INRA
EXTRACTO:
"(...) Informe Técnico GAMVSMT/JUC/040/2016 de 2 de septiembre de 2016 emitido por el Jefe de Unidad de Catastro del Gobierno Municipal de Viacha, cursante a fs. 288 de obrados, que fue solicitada por éste Tribunal para mejor proveer, que expresa: "Revisados los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano y de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastral se informa que la Ordenanza Municipal 026/91 de fecha 10 de julio de 1991, la Ordenanza Municipal 009/2011 de fecha 21 de octubre de 2011 y la Ordenanza Municipal 040/2012 de fecha 06 de septiembre de 2012 no cuentan con resolución de Homologación por autoridad competente " (Las cursivas y negrillas son nuestras); lo que implica que dichas Ordenanzas Municipales, no son instrumentos legales con eficacia jurídica que definan el radio urbano a efectos de determinar la competencia del INRA para la ejecución del proceso de saneamiento, habiendo por tal el INRA ejecutado el proceso de saneamiento respecto de la parcela signada con el Nº 767 del predio denominado "Comunidad Originaria Surusaya Suripanta", correspondiente al Polígono 335, ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con plena competencia, no siendo evidente lo afirmado por el actor de que al momento de la realización del saneamiento de la referida parcela de terreno, ésta se encontraba dentro del radio urbano del Municipio de Viacha delimitado por Ordenanza Municipal Nº 026/2011 de 1 de julio de 1991 que se encontraría homologada, al no acreditar que dicha Ordenanza Municipal cumpla con la formalidad prevista por ley para su validez legal y menos enerva lo informado por el propio Municipio de Viacha; careciendo por tal de consistencia y veracidad la supuesta incompetencia del INRA en la ejecución del saneamiento de referencia, como afirma el demandante."
PRECEDENTE:
Mientras no se materialice una ordenanza municipal homologada, no puede constituirse ese en un hecho jurídico cierto y real, por lo que corresponde al juzgador declarar su incompetencia, debiendo conocer el caso la entidad administrativa (INRA)
EXTRACTO:
"De lo relacionado, se constata que no es evidente lo señalado por los recurrentes por cuanto la Jueza Agroambiental de Tarija al margen de tomar conocimiento de la prueba adjuntada al proceso en aplicación del principio de la Verdad Material establecida en el art. 134 de la L. N° 439, se evidencia que solicito informes al INRA y a la Dirección General de Ordenamiento Territorial para conocer la situación actual del predio objeto de demanda de avasallamiento de tierras previo a admitir la misma, que valorando toda la prueba documental e informes citados previamente en cumplimiento del art. 145 (Valoración de la Prueba) de la L. N° 439 vigente, de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, estableció su incompetencia sobre el caso de autos; que si bien los Hermanos Ale, demandantes de la acción de avasallamiento afirman que el predio objeto de la demanda, se encontraría en área urbana y con ordenanza municipal en proceso de homologación, sin embargo al no materializarse aquella homologación, no podría constituirse aún en un hecho jurídico cierto y real, correspondiendo el conocimiento del caso en estudio a dicha entidad administrativa."
PRECEDENTE:
De establecerse de manera fehaciente que la Ordenanza Municipal que define el área urbana de un municipio o amplía la misma, no tiene la respectiva homologación, el INRA puede ejecutar el proceso de saneamiento con plena competencia, inclusive si el predio se encuentra dentro del área establecida como urbana mediante el instrumento legal no homologado.
EXTRACTO:
Al punto 2
Respecto a que la Ordenanza Municipal 065/2009 de 26 de octubre de 2009 define el área urbana del municipio de Cotoca, dentro del cual se encontraría el predio “Peggy Wu” y que el INRA pese a tener conocimiento de tal situación, por la documentación presentada en su oportunidad dentro de plazo, no habría suspendido el procedimiento agrario de saneamiento ni realizó las consultas pertinentes al Gobierno Municipal de Cotoca respecto a la Homologación de la Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano del Municipio de Cotoca, vulnerando el art. 11-I y II del D.S. N° 29215
“…al respecto amerita señalar que este ente jurisdiccional solicitó al Gobierno Municipal de Cotoca, remitir la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009 citada por la parte actora, con su respectiva Homologación y plano de área urbana; a efecto de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe respecto a la existencia o no de sobreposición del predio “Peggy Wu” con el plano del área urbana homologada; sin embargo, de acuerdo a la información remitida por el Gobierno Municipal de Cotoca mediante los oficios H.C.M.C OF Int. Nº 252/2017 de 23 de agosto del 2017 y Of. Int. L-M Nº 014/2017 de 15 de agosto de 2017, cursantes a fs. 214 y 215 de obrados respectivamente, se establece fehacientemente que no existe homologación de la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009; en este entendido conforme lo establece el art. 11 del D.S. Nº 29215 que señala: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad (…)” y al advertirse que la citada Ordenanza no se encuentra con la homologación respectiva, se evidencia que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio “Peggy Wu” con plena competencia; por lo que, el argumento respecto a que el INRA no suspendió el proceso de saneamiento ni realizó las consultas pertinentes al Gobierno Municipal de Cotoca respecto a la Homologación de la Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano del Municipio de Cotoca no resultan ser trascendentes, toda vez que de haberse realizado tales actuados, los mismos no modificarían el hecho de que la Ordenanza Municipal no se encuentra homologada, máxime cuando la parte actora, conforme se tiene de la revisión del proceso de saneamiento, no presentó en ningún momento la citada Ordenanza Municipal ni observó u objetó el proceso de saneamiento que se ejecutaba en el predio “Peggy Wu”; por lo que, no se evidencia la vulneración al art. 11 del D.S. Nº 29215 como erróneamente arguye la parte actora.”
PRECEDENTE:
La competencia del INRA para efectuar el proceso de saneamiento de tierras, se determina tomando en cuenta la existencia de homologación de la Ordenanza Municipal que determina el radio urbano de un municipio.
EXTRACTO:
2.- Expresa que, el área donde se encuentra ubicado el inmueble rústico, tendría características urbanas e incluso existiría una Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009.
"...el representante legal de la ahora demandante, accedió a la mensura y verificación de la Función Social del predio "Emilene" durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, sin realizar ninguna objeción o presentar alguna documentación que deduzca y compruebe que dicho predio se encuentre al interior del radio urbano o un área de expansión urbana con Ordenanza Municipal debidamente homologada. Ahora bien, es pertinente aclarar que la sola afirmación de la parte actora, no desvirtúa los datos y actos generados cursantes en la carpeta de saneamiento, constituyéndose las misma, en afirmaciones subjetivas y genéricas que como se ha mencionado, no han podido ser verificadas..."
"...la parte actora aduce que existiría la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009 que ampliaría el radio urbano del municipio de Cotoca, empero no manifiesta ni prueba que la misma se haya homologado conforme lo estipula el art. 11 del Decreto Supremo antes citado, es más, no acreditó el trámite y procedimiento previsto por las normas legales, que en su oportunidad regulaban y rigen actualmente la homologación de una Ordenanza Municipal..."
"...el Ministerio de Planificación de Desarrollo en las mismas no existe información de que el Municipio de Cotoca tenga el área urbana correspondiente homologada", manifestación que además desvirtúa lo aseverado por la parte demandante, al señalar que el INRA no ofició a la entidad..."
De no existir ordenanza municipal homologada, el INRA ejecuta el proceso de saneamiento de un predio con plena competencia, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento, al tener etapa de campo concluida; aunque con posterioridad se homologue la ampliación de la mancha urbana
“(…) En ese sentido, se advierte que durante el proceso de saneamiento se formularon impugnaciones ante la posible falta de competencia del INRA-Tarija para la prosecución del proceso de saneamiento en la propiedad agraria, motivo de controversia, situación que mereció pronunciamiento por parte de la autoridad competente municipal mediante Informe Técnico (I.5.12) debidamente fundamentado, así como el pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa encargada del saneamiento que mediante el INFORME DDT-U.SAN-INF 903/2017 de 17 de marzo de 2017 (I.5.13) por el que se recomendó la desestimación de la solicitud de declinatoria de competencia, en razón a la previsión del art. 11.II del D.S. N° 29215 modificado parcialmente por el D.S. N° 2960, toda vez que la etapa de campo del proceso de saneamiento ya había concluido, informe que fue aprobado mediante resolución de 20 de marzo de 2017 cursante a fs. 1444 de la carpeta de saneamiento.”
“(…) Por lo que al no existir ordenanza municipal que estuviera homologada, se evidencia que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio "La Negra" con plena competencia, aunque años posteriores variaron las circunstancias debido a la homologación de la ampliación de la mancha urbana del municipio de Tarija, sin embargo se advierte que el proceso de saneamiento ya tenía la etapa de campo concluida al momento en que fue emitida la Resolución Ministerial N° 152/2017 cursante en fotocopias de fs. 57 a 60 de obrados, ello no impedía concluir con el proceso de saneamiento con la emisión de la respectiva resolución final de saneamiento y la correspondiente emisión del Título Ejecutorial, ahora impugnado.”