COMPETENCIA DEL INRA
La autoridad administrativa tiene la el deber de explicar de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión; exponer los hechos, realizar una fundamentación legal que sustenten la parte dispositiva de la resolución, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.
"(...) se evidencia que la misma en su parte considerativa señala los diferentes actos procesales realizados en el proceso de saneamiento y de manera general menciona normativa sustantiva y adjetiva agraria, el contenido del mencionado documento, realiza una simple narración de los antecedentes y el proceso de saneamiento ejecutado, es así que se tiene por ejemplo el "Considerando XI" o (párrafo 11) donde textualmente indica: "Que, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: diagnostico, Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e informe de Cierre, conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo N° 29215 y documentación cursante en antecedentes" , interpretado el contenido de este considerando, se advierte que este necesariamente debería haber explicado en qué consisten cada una de esas etapas y que se observó en cada una de ellas, sin embargo no ocurrió aquello, por lo que no se tiene la certeza ni claridad, porque concluyó de esa forma y no de otra; consecuentemente se evidencia que la autoridad administrativa no motivo ni fundamentó de forma adecuada para determinar las conclusiones y sugerencia, específicamente sobre la ilegalidad o legalidad de la posesión del predio "Astillero Chane" limitándose a declarar la ilegalidad de posesión de Nemecio Zurita Soto, respecto del predio denominado "Astillero Chane" en la superficie de 36.8497 ha. por incumplir requisitos de legalidad y el incumplimiento de la Función social, sin especificar cuáles son esos requisitos de legalidad , que tendría que haber cumplido u observado el ahora demandante Nemecio Zurita Soto; consecuentemente la autoridad administrativa, omitió explicar de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión; tampoco expuso los hechos, ni realizó la fundamentación legal que sustenten la parte dispositiva de la resolución ahora impugnada".
"(...) se evidencia de fs. 725 a 730 de la capeta predial, la Ficha catastral que fue levantada directamente en el lugar del predio, cuyo contenido refiere que el interesado ahora demandante, presentó documentos a los funcionarios del INRA y proporciono información verbal de ser poseedor, no se consignó datos de tradición con base en trámite agrario, siendo la nota más importante el llenado manuscrito en la casilla de observaciones que literalmente dice: "...Nemecio Zurita Soto no pudo demostrar absolutamente ninguna mejora, trabajos o cultivo en el predio de referencia, asimismo se constata que en presencia el Sr. Nemecio Zurita Soto no se encuentra en posesión de la parcela o parcelas que el manifiesta. La denominación del predio es Colonia Cuatro Ojitos, pero Don. Nemecio Zurita en su apersonamiento decido cambiarlo a "Astillero Chene " este hecho compulsado objetivamente conducen necesariamente a determinar la ilegalidad de la posición del interesado de acuerdo a lo previsto por el art. 55 del D.S. 29215, concordante con el art. 2. .I.II y III de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, en ese entendido, la Ficha Catastral del predio denominado "Astillero Chane", fue llenada el 26 de noviembre de 2015, firmada por las autoridades del INRA y por el propio interesado, como constancia, documento que fue considerado en el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2014 cursante a fs. 1141 a 1150, y fue en virtud este hecho que se determinó la ilegalidad de la posesión de Nemecio Zurita Soto, consecuentemente resulta no ser evidente que se hubiera cometido fraude en la antigüedad de la posesión y en la verificación del cumplimiento de la Funcionan Social , contrariamente del contenido del mencionado Informe en Conclusiones se advierte que en el mismo se enfatiza y describe que el predio "Astillero Chane" se encuentra sobrepuesto en el 100% sobre predios del Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 09 y Sindicato Agrario Faja Alianza parcela 010 y que las mejoras observadas durante los trabajos de campo pertenecían a dichos predios del sindicato agrario, conforme se evidencia de fs. 541 a 543 y 641 a 643 de los antecedentes del proceso de saneamiento".