Línea Jurisprudencial

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COMPETENCIA DEL INRA

La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos a su conocimiento y ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a esa información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento.


SAN-S2-0044-2013

Si bien, los administrados tienen el deber de cumplir una serie de obligaciones, no es menos cierto que, por el carácter social del Derecho Agrario, el administrador en éste caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tienen la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusiones e induzcan a errores al momento de emitir las Resoluciones Finales de Saneamiento.

"(...) corresponde señalar que, si bien, los administrados tienen el deber de cumplir una serie de obligaciones, no es menos cierto que, por el carácter social del Derecho Agrario, el administrador en éste caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través de sus funcionarios tienen la responsabilidad de generar información fidedigna, clara y confiable que no genere confusiones e induzcan a errores al momento de emitir las Resoluciones Finales de Saneamiento, en mérito a ello y compulsando los datos e información cursante y/o generada en el Relevamiento de la Información en Gabinete y Campo del predio "NUEVA ESPERANZA" se tiene que de fs. 63 a 117 de antecedentes, cursa la carpeta predial junto a la documentación adjunta durante el desarrollo de las pericias de campo, teniéndose la ficha catastral y el anexo de beneficiarios, cursante de fs. 64 a 67 de antecedentes, en la que Inés Jurado Visalla junto a Serafín Mendieta Tarraga, figuran como beneficiarios del predio "YERENDA TACUATINDI", inicialmente denominado con ese nombre conforme al Testimonio N° 090/98 de escritura pública de compra y venta de 3 de julio de 1998, por el que Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba de Jurado transfieren la superficie de 985,0000 ha, a favor de la demandante, documentación adjunta y detallada en el punto décimo octavo de las observaciones de la ficha catastral, asimismo se tiene el punto décimo de los datos del predio, que consigna la superficie declarada de 1.971,6000 ha., clasificada como mediana propiedad, de otro lado se tiene el croquis predial de fs. 82, que da cuenta que el predio es una unidad productiva dividida en tres fracciones por la franja divisoria de agua y quebrada, signado con los códigos de levantamiento Nos. 605-1, 605-2 y 605-3, respectivamente, en el que figuran los vértices del predio junto a las colindancias, de fs. 83 a 93, se tienen las actas de conformidad de linderos debidamente firmadas por el co-propietario Serafín Mendieta Tarraga y los propietarios de los predios colindantes, teniendo entre ellos en la parte Sud a Reina Villalba Pérez y Octavio Días Martínez del predio "YERENDA TACUATINDI", signado con el código de levantamiento N° 608 y hacia el Norte, a Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalva del predio "YERENDA TACUATINDI" signado con el código de levantamiento N° 662, información que no fue observada durante esta etapa por ninguna de las partes, emitiéndose el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de octubre de 2002, cursante de fs. 178 a 187 de antecedentes, en el que se precisa los códigos catastrales definitivos que se asignaron al predio objeto de la litis, la superficie mensurada con cumplimiento de la FES, de 854.8260 ha., en base al informe de campo plasmada en los planos cursante de fs. 190 a 194 de antecedentes y las recomendaciones a seguir dentro de lo dispuesto por los arts. 176 y siguientes del D. S. N° 25763 vigente en su momento; resultados preliminares que han sido socializados durante la Exposición Pública de Resultados realizada a partir del 18 de enero al 01 de febrero de 2003 en la localidad de San Pablo de Huacareta, conforme se tiene del aviso público cursante a fs. 175, oportunidad en la que los beneficiarios y colindantes no presentaron observaciones respecto a los resultados obtenidos hasta esa etapa y aceptando tácitamente los resultados, abonaron la tasa de saneamiento y catastro calculada sobre la superficie de 854.8260 ha., cursante a fs. 195, presentando la papeleta de depósito bancario cursante a fs. 196, convalidando de esta manera los actos de la autoridad administrativa, causando efecto "erga omnes", corroborado por el acta de recepción de fs. 197 de antecedentes, que sin embargo, posterior a la Exposición Pública de Resultados, el co-propietario Serafín Mendieta Tárraga a través del memorial de 2 de julio de 2004, cursante a fs. 198 y vta, sin plantear observaciones solicita el cambio de nombre del predio "YERENDA- TACUATINDI" por el nombre de "NUEVA ESPERANZA", mismo que ha sido atendido a través de la providencia de 8 de julio de 2004, cursante a fs. 202 de antecedentes, con lo que se concluye que en el trámite se evidencia la inexistencia de observaciones que no hayan sido consideradas por parte del INRA y que afecten el debido proceso y atención oportuna a solicitudes planteadas, llegándose a determinar que lo afirmado por la demandante no tiene sustento legal, siendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha efectuado el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria que rige la materia, por lo que no se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 7-i), 22, 166 y 169 de la C.P.E., así como los arts. 215 y 216 del D. S. N° 25763, normativa vigente en su momento".

SAN-S2-0120-2017

"(...) correspondía a la ABT, instruir se practique la diligencia de notificación en el domicilio procesal del administrado, que consta en el memorial de fs. 15 y vta. de la carpeta de antecedentes, al no efectuarse de esa manera su accionar no resulto conducente con el contenido del principio de verdad material, aspecto ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional (...)".

"En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, se debe señalar que existiendo vulneración del derecho a la defensa, la autoridad administrativa tampoco observó éste derecho de orden general y procesal. En consecuencia, de las consideraciones precedentes se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que culminó con la Resolución Ministerial-FOR N° 07/2017 de 17 de enero de 2017, el ente administrativo no realizó dicho proceso conforme a las normas legales y procedimiento aplicables al caso, evidenciándose que incurrió en omisiones, vulnerando las normas legales aplicables al caso (...)".