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COMPETENCIA DEL INRA

Es obligación del INRA velar que la información que se recabe respecto de un predio sea brindada por personas a quienes se les designó para tal efecto, consiguientemente, se advierte que no obstante la existencia de cartas de representación para todos los predios, dichos representantes tendrían que firmar tanto, la ficha catastral como el formulario de registro FES.


SAP-S2-0024-2019

"(...) se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, si bien emitió el informe de relevamiento de expedientes en gabinete de forma posterior a la etapa de pericias de campo, fue efectivamente realizada dentro del proceso de Saneamiento, cumpliendo el mismo con su finalidad de determinar respecto al área mensurada, algún antecedente agrario en trámite, titulado o la existencia de sobreposición con alguna área clasificada o protegida; es decir que el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, no llega a constituir un vicio de nulidad que amerite la anulación de los actos administrativos, más aun tomando en cuenta que al realizar esta actividad, se identificó los antecedentes agrarios sobrepuestos a los predios mensurados, no causando indefensión a los beneficiarios; al contrario, no realizar este acto administrativo de relevamiento, se hubiera cometido irregularidades y vulneración directa al debido proceso y derecho a la defensa, porque no se hubiera considerado la legitimidad de los beneficiarios de manera errónea y causando si perjuicio al beneficiario".

(...) en el informe citado se constatan contradicciones en cuanto a la valoración de la FES de los predios: "El Curizal de San Miguel", "Honolulo", "Agua Clara", "El Soldado", toda vez que textualmente el inc. 3) del Acápite V) señala "(...) se tiene a conclusión que el cumplimiento de la Función Económico Social es parcial, teniéndose pequeñas propiedades con actividad ganadera (...)" y contradictoriamente en el acápite VII) señala "(...) tierra fiscal por incumplimiento de la Función Económico Social y no haberse acreditado residencia permanente (...)" . Asimismo, con relación a la residencia definitiva, de fs. 3797 a 3799 y 3839 de la carpeta predial del proceso de saneamiento, cursa certificación emitida por la Dirección General de Migración, que señala que María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, de nacionalidad Española, tienen residencia permanente en Bolivia, en consecuencia corresponde aplicarse lo establecido en el art. 31-II de la Ley de Migración, que textualmente señala "(...) La permanencia definitiva será ampliada al cónyuge, hijas e hijos dependientes y padres a su cargo, sin necesidad de contar con la permanencia mínima de tres (3) años." ; es decir, que la residencia permanente otorgada a los esposos María Rosario Diez Dibos y Fernando Chueca Aguinaga, automáticamente es ampliada y favorece a sus hijos menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez. De lo detallado precedentemente, al no considerar la entidad administrativa la residencia definitiva de los menores de edad Almudena Chueca Diez y Fernando Chueca Diez, se evidencia que no aplico correctamente lo dispuesto por el art. 31- II de la Ley de Migración y art. 46.IV de la Ley N° 1715".

"Con relación a la competencia de la Dirección Nacional del INRA para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, es necesario señalar que en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, se encuentra facultado para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, sea a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento; sin embargo, es necesario señalar que en el caso de la litis, el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, emitido por el ente administrativo al haber observado cuestiones de fondo que ameritaban ser anulados, desconoció en concreto las etapas concluidas, bajo el argumento de subsanación de forma, vulnerando el debido proceso previsto por el art. 115.II de la C.P.E y los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 y de forma supletoria el art. 4 del la Ley N° 439, lo cual debe ser subsanado por la entidad administrativa".

"(...) el hecho de haberse efectuado el señalado Relevamiento de Información en Gabinete, vía control de calidad y subsanación, en forma posterior a lo determinado por el art. 171 del D.S. N° 25763, no llega a constituir un vicio de nulidad que hubiere afectado los derechos de Fernando Chueca Aguinaga, María Rosario Diez Dibos, Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, más aún si como producto de dicho control, se ha identificado que son subadquirentes, pues como se tiene señalado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 970/2016, se identificaron los predios con antecedentes agrarios y los predios que no cuentan con antecedentes agrarios considerándolos por posesión; resultando impertinente y alejado de todo razonamiento lógico y jurídico el pretender una nulidad por la nulidad misma, sin considerar la finalidad, el sentido y el alcance de la norma procesal de Saneamiento, establecida para cumplir un objetivo, en este caso la verificación de la sobreposición de algún antecedente agrario, área clasificada o protegida, sobre la superficie mensurada; con mayor razón si el hecho de efectuarse tardíamente el mencionado Relevamiento de Información en Gabinete, dentro del proceso de Saneamiento, no se constituye en un hecho específicamente sancionado con nulidad por norma expresa (...)".

"(...) pese de existir documentación suscrita y adjunta a la carpeta predial de saneamiento, el ente administrativo no reflejo en la ficha catastral, el formulario de registro de FES, más aún cuando se advierte que todo el ganado identificado en los referidos predios tenían la misma marca "P". En consecuencia, se evidencia que la información en dichos formularios resulta incompleta, incongruente, ya que en ellos no se aclara la situación de la marca de los mencionados ganados identificados en dicha actividad de campo; es decir, del porque todo el ganado llevaba la misma marca, consiguientemente, al ser la información de la ficha catastral y formulario de registro de FES sustento para el informe en conclusiones o informes posteriores, la información plasmada en dichos formularios deben contener todos los elementos necesarios para determinar sus sugerencias y de esta forma llegar a la verdad material de los hechos, de lo contrario daría lugar a especulaciones, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, por consiguiente, esa contradicción e incoherencia entre la prueba documental cursante en la carpeta de saneamiento y adjunta también a la demanda contenciosa administrativa, con los datos recopilados en campo (in situ), la cual no hace ninguna referencia al manejo y/o desarrollo de actividad ganadera que debe ser verificado en campo, estableciendo si se cumple con los presupuestos para establecer que la actividad ganadera se desarrolla como unidades productivas, como predios independientes y la legitimación de cada predio con relación a su beneficiario".

"(...) la Resolución Suprema N° 19437 de 02 de septiembre de 2016, cursante de fs. 4053 a 4059 superior de la carpeta predial de saneamiento, objeto de impugnación, al considerar el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016 , así como también citar el Informe en Conclusiones de fecha 13 de agosto de 2012 e Informe de Cierre de fecha 20 de agosto de 2012; documentos que dan cuenta de que los predios: El Curizal de San Miguel, Honolulo, Agua Clara, El Soldado y Laguna Azul, cumplen función social, clasificándolas como pequeña propiedad ganadera; sin embargo, contrariamente el Informe Técnico Legal N° 970/2016 de 21 de julio de 2016, declara como tierras fiscales los mencionados predios, por incumplimiento de FES y falta de acreditación de residencia definitiva de los beneficiarios Fernando Chueca Diez y Almudena Chueca Diez, por lo que el mencionado informe fue emitido con vicios e irregularidades que indujeron a que la Resolución Suprema impugnada, incurra en incoherencias, contraviniendo el art. 333 del D.S. N° 29215 (...)".

"(...) los propietarios demostraron la titularidad del ganado, consecuentemente, no correspondía presumir un posible fraude en la FES y de esta forma no considerar los registros de marca para el cumplimiento de la Función Económico Social sin realizar previamente lo que dispone el art. 160 del D.S. N° 29215, mas aun cuando en las carpetas prediales de saneamiento se encuentra documentación que ayuda a discernir la verdad material de los hechos como principio fundamental (véase carpeta 17 y 18, sin perjuicio de las carpetas individuales donde también consigna documentación), lo cual debe ser analizada y en derecho fundamentar el porqué se considera validas las pruebas o el porqué será desestimada lo cual no realizo el Ente Administrativo vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. lo que afecto la legítima defensa".