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COMPETENCIA DEL INRA

La nulidad de una resolución no puede obedecer a dudas cuando no se ha demostrado con elementos técnicos convincentes que la entidad administrativa hubiere ejecutado el procedimiento de saneamiento en área urbana, es decir fuera de su competencia.


SAP-S1-0070-2018

Con relación a los puntos 1 y 2 de la demanda, relativos a la competencia del INRA restringida sólo a la propiedad agraria y vulneración del art. 283.II del D.S. N° 29215

"...el INRA, estableció que parte del antecedente agrario N° 2873 se sobrepone al área urbana del municipio de Sucre, razón por la que precisó en el Informe en Conclusiones que sólo se pronunciaba sobre la superficie de dicho expediente que quedaba en el área rural, que en los hechos, correspondía a uno de los cinco predios que fueron objeto de consolidación en favor de sus primigenios beneficiarios Armando Solares y otra; al no considerar el resto de la superficie del mencionado expediente, conforme se tiene de la resolución ahora impugnada, se determinó la nulidad del título ejecutorial, pero solo en la superficie correspondiente a la parcela 1d, de lo que se puede inferir sin lugar a dudas que el INRA consideró durante el proceso la existencia del área urbana del municipio de Sucre, habiendo ejecutado el proceso sólo en el área rural..."

"...no acredita bajo elementos t, vulnerando la normativa referida, no siendo suficiente expresar que existe duda razonable, pues la nulidad de la resolución ahora impugnada no puede obedecer a dudas cuando ha correspondido al accionante demostrar objetivamente que la entidad, vulnerando la norma procedió a efectuar el proceso de saneamiento en el área que queda fuera de su competencia..."

"... la entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento sobre el área rural, quedando de este modo sin sustento fáctico y legal lo acusado por la parte actora en este punto y sin asidero alguno la certificación adjunta a la demanda emitida por el Gobierno Municipal de Sucre de fs. 32 de obrados, presentada en copia simple, por cuanto la misma, al margen de no desvirtuar lo establecido por el propio INRA respecto a haber sustanciado el proceso en área rural, sostenido en el Informe en Conclusiones, tampoco enerva bajo fundamentos irrefutables técnicos y normativos lo discernido en el precitado Informe TA-G N° 005/2018, que en definitiva ratifica Información en Campo..."