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COMPETENCIA DEL INRA

Los plazos en el saneamiento, tienen por finalidad poner un marco temporal a las autoridades competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación; sin embargo esos plazos no son fatales ni perentorios, ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento.


SAP-S1-0047-2018

"De igual manera resulta manifiestamente impertinente y carente de base legal el reclamar que si bien se amplió el plazo para el relevamiento de Información en Campo mediante la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM de OFICIO DDT - RES - ADM - SSO N° 125/2013 de 25 de julio de 2013, también debió ampliarse el plazo para efectuar las actividades de Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, elaboración de proyecto Final y Resolución Final de Saneamiento, ya que no se encuentra previsto en la norma agraria dicha previsión; asimismo, si bien la Resolución Administrativa R.A.-DDT-SSO No. 123/2010 establece el plazo hasta el 19 de octubre de 2013 y el Informe en Conclusiones es de 28 de marzo de 2014, encontrándose el mismo fuera de dicho plazo, corresponde señalar, acorde al entendimiento expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2018 de 11 de mayo de 2018, que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos, no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, lo cual no significa en estricto sentido que se haya vulnerado normas que hacen al debido proceso o se haya atentado al derecho de legítima defensa, dicho de otro modo, si bien el plazo previsto tiene la finalidad de poner un marco temporal a las autoridades administrativas competentes, para que den celeridad al trámite de saneamiento y titulación, por lo tanto, dicha normativa no puede ser interpretada en sentido restrictivo; en ese orden, las apreciaciones de la parte demandante en relación a las resoluciones operativas de saneamiento, cuestionan aspectos de mero formalismo, sin que se precise de qué manera se llegaría a afectar el derecho o las pretensiones de la parte con tales observaciones; sin considerar además que el procedimiento de saneamiento debe entenderse de manera integral y como instrumento para hacer efectivos los derechos sustantivos de los interesados, en el marco del carácter social de la materia, donde no cabe la idea de la nulidad por la nulidad misma, si es que no se advierte la relevancia al afectar derechos y garantías constitucionales o grave afectación al orden público; nótese que con tales observaciones la parte actora no explica ni demuestra cómo le afectaron tales supuestas irregularidades en dichas resoluciones, máxime si se advierte que la misma participó del proceso de saneamiento habiéndose apersonado en forma oportuna durante el Relevamiento de Información en Campo para la verificación del predio "El Trébol" en la etapa correspondiente."