Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 02/2021 de 10 de agosto de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. Señalan que la citada demandada Gregoria Quiroz de Condori no dio respuesta a la acción en los términos establecidos en el inc. 2 del art. 79 de la Ley N°1715, sino hasta el 7 de julio de 2021, habiendo transcurrido más de tres meses y ante el abandono solicitaron la rebeldía situación que no se dio, aspecto que fue motivo de observaciones en audiencia haciendo caso omiso el A quo.
2. Mencionan que el proceso se desarrolló solo con la presentación de Gregoria Quiroz de Condori, quien se apersonó fuera de término de ley y se desarrolló el mismo en ausencia total del demandado Freddy Condori Severiche, quien era el único habilitado como demandado para proseguir con el proceso, vulnerando el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 e inc. 5) del Art. 1 de la Ley N° 439.
3. Refieren que de la lectura de las actas de audiencias se colige que en las actuaciones de audiencia hubieran estado presentes ambos demandados, conforme el acta de audiencia de 8 de julio de 2021, no siendo evidente tal extremo, ya que el demandado habilitado Freddy Condori Severiche jamás asistió a ninguna actuación judicial, tal cual se puede colegir del acta de audiencia en el que se confirma que en la audiencia de 20 de julio se encuentra presente sólo la codemandada inhabilitada y su abogado, tampoco se presenta el demandado, único habilitado para proseguir con el proceso, actos ilegales que vulneran el Art. 76 de la Ley 1715 y art. 27 de la Ley N° 439 referido este último a las partes.
4. Manifiestan que corresponde analizar el cuarto considerando de la sentencia que impugnan, referido a la prueba documental de cargo y prueba documental de descargo, correspondientes a las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, que no han sido evaluadas por el A quo, ya que los testigos de cargo en forma unánime han informado en el proceso el atropello cometido en su inmueble el 12 de octubre del año 2020, por el contrario, las testificales de descargo no conocen los hechos incluso en muchos casos no saben dónde se encuentra el lote motivo del presente proceso.
5. Con relación a la inspección judicial señalan que lo más relevante del informe emitido por el personal de apoyo del juzgado es que en sus conclusiones expresan de manera textual "que en nuestro predio no existe actividad agraria, que ese 40% señalado anteriormente, contrastado con las imágenes Google Eart correspondería a los trabajos agrícolas realizados por los demandados y el 54% del área no presenta actividad agrícola desde hace muchos años atrás ", hace referencia también el A quo a que se evidencia la existencia de un pasaje de ingreso sin hacer un análisis del mismo, olvidando sus específicas funciones que como director del proceso tiene obligación de hacer referencia a atropellos que fueran evidenciados, sin embargo, solo se limita a hacer la cita indicada para finalizar el contenido de la sentencia, precisando que el informe del personal de apoyo se refiere a las imágenes en los anexos 4 y 5 sin hacer cita a que el avasallamiento de los demandados les dejaría con un ingreso a su terreno en la extensión mínima de 1.46 mt., donde quedaría imposibilitado el ingreso de ninguna maquinaria para poder realizar trabajo agrícola alguno, y en cuanto a lo correspondiente al anexo 5, se evidenciaría que los demandados sí han realizado el cultivo de avena en su predio, hecho que justifica la acción intentada de su parte, sin embargo, el inferior al hacer referencia "a que el colocado de postaje no puede ser considerado como una acción de despojo sobre la posesión de los terrenos de la parte demandante, sino una delimitación de los terrenos precisamente por no haber efectuado la mensura,..... " haciendo referencia también a que no existiría el acto de despojo en la superficie de 350 m2, contradice totalmente al informe de su personal técnico, donde claramente se demostraría un despojo en su lote de terreno donde los demandados efectuaron la plantación de avena.
6. Señalan que tampoco ha probado el hecho de que la eyección no se hubiera efectuado el 12 de octubre de 2020, omitiendo con esta afirmación las declaraciones de cargo presentadas de su parte, quienes en forma contundente y uniforme indican que el 12 de octubre fueron cometidos los actos de atropello por parte de los demandados no solamente en el colocado de postaje sino también el cierre al ingreso de su inmueble y el sembrado en parte de su terreno, no importando cual sea la extensión avasallada, como se quiere hacer ver por el inferior que no son los 350 m2 denunciados en la demanda y que por esta razón no existiría el despojo, incumpliendo con lo establecido por el art. 213.II.3) de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715.
"(...) el recurso de casación puede ser en la forma, en el fondo y/o de manera simultánea, en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439), en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa".
"(...) si bien en el recurso de casación planteado sujeto a análisis, no se hace referencia a la forma ni el fondo del mismo, haciendo ver una falta de "técnica recursiva" en su planteamiento; sin embargo, ello no es impedimento para la revisión en el fondo del mismo, siendo además que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal Agroambiental circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho, corresponde también recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales".
"(..) El Juez A quo (...) no existiendo ninguna excepción que resolver dio cumplimiento con la segunda parte del proceso y procedió al saneamiento del mismo, para lo cual se puso a disposición de los abogados de las partes ahí presentes el expediente a objeto de que revisen o verifiquen si existe algún vicio o causal de incidente o nulidad que puedan objetar dentro la tramitación de la causa, en ese entendido los abogados de los demandantes como de los demandados en forma expresa y tácita manifiestan que no existe ninguna observación en esta etapa por lo que el Juez dispuso "queda saneado el proceso hasta fs. 87", es decir salvando cualquier observación respecto a la falta de contestación de la demandante en el tiempo establecido por el art. 79. II. de la norma ya señalada. En tal sentido resulta incongruente que la parte actora, ahora recurrente invoque este aspecto como uno de los argumentos de la casación, derecho que no fue ejercitado por los demandantes en la tramitación del proceso, habiendo dejado prelucir el mismo. De otra parte y no menos importante resulta el hecho de que este aspecto no es transcendente para la resolución del proceso, toda vez que la sentencia objeto de la casación interpuesta, determinó declarar Improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión porque los demandantes no demostraron los presupuestos de la procedencia del citado interdicto posesorio".
" (...) habiendo planteado nulidad de obrados Freddy Condori Severiche en su condición de esposo de Gregoria Quiroz de Condori y codemandado, debido a que la demanda se encontraba dirigida a "David" Condori y no a su persona, el Juez A quo (...) bajo los principios de igualdad, defensa y dirección dejó sin efecto el auto de admisión de demanda con relación a "David" Condori, admitiendo la demanda contra Freddy Condori Severiche, manteniéndose vigente el auto de admisión de 19 de abril de 2021 con relación a Gregoria Quiroz de Condori, en consecuencia, los demandados se constituyen en: Freddy Condori Severiche y Gregoria Quiroz de Condori.
" (...) Freddy Condori Severiche hace ver su calidad de esposo, pudiendo conforme lo establece el art. 46 de la Ley N° 439 referido a la representación sin mandato, actuar cualquiera de ellos en representación del ausente cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo, no siendo evidente la vulneración del principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 e inc. 5) del Art. 1 de la Ley N° 439, por lo manifestado tampoco la ausencia de Freddy Condori Severiche constituye una vulneración al art. 27 de la Ley N° 439 que establece que son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por Ley, pudiendo evidenciarse que Gregoria Quiroz de Condori, ha sido partícipe del proceso, máxime considerando que los memoriales presentados, se encuentran suscritos por ambos demandados, estableciéndose que el codemandado Freddy Condori Severiche, estuvo al tanto del desarrollo del proceso ratificando los actuados realizados en el proceso ejerciendo su legítimo derecho a la defensa, y en tal circunstancia no se identifica el extremo señalado en el recurso de casación que hubiere vulneración a la normativa aplicable, siendo también intrascendente el argumento expuesto, sin que este diere lugar a la nulidad o "revocación" intentada por los recurrentes".
" (...) revisados los actuados se encuentran las declaraciones testificales de cargo sobre la fecha de eyección, de las cuales dos fueron objeto de tacha en los términos establecidos por el art. 170 parágrafo II de la Ley N°439, mismas que no precisan el área en conflicto, tampoco hacen referencia a la actividad agrícola que se desarrollaría en dicha área. Asimismo, cursan las declaraciones testificales de descargo, declaraciones que tampoco precisan el área objeto de demanda (350 m2) conforme el plano, ni la actividad agraria que se habría desarrollado en dicha área, tampoco precisan la fecha de eyección".
"(...) El acta de Inspección Judicial, consigna (...) que el área objeto de conflicto en la presente demanda ha estado sembrada de manera permanente por la demandada, extremo que es corroborado por el Informe Técnico, que en el punto 6 referido a las conclusiones señala; a) "En el predio de los demandantes Rosario Llerena de Montecinos y Edgar Ramiro Montecinos Candía no existe actividad agraria , donde aproximadamente el 40% del área con indicios de surcos, contrastado con las imágenes del Google Earth correspondería a los trabajos agrícolas realizados por los demandados y el restante 54% del área no presenta actividad agrícola desde hace muchos años atrás por lo que en ese predio los demandantes no practicaron la actividad agraria" , es decir, que los demandantes no han demostrado posesión anterior a la fecha de la supuesta eyección señalada (12 de octubre del año 2020), tampoco se logra establecer la fecha exacta de la misma para determinar el ingreso de los demandados al área en conflicto a objeto de probar lo establecido por el art. 1461. I. del Código Civil referido a la acción de recuperar la posesión". (...) El informe de referencia en un segundo punto de sus conclusiones señala lo siguiente b) En el predio de los demandados Freddy Condori Severiche y Gregoria Quiroz de Condori, se evidencia que el 100% del área total se practica actividad agrícola con cultivo de avena, hasta donde se encuentran ubicados los 20 machones y que también constatando las imágenes referidas anteriormente se puede observar que el sembradío de los demandados no sólo abarcaba hasta los machones sino unos metros más, tal como se puede evidenciar en las imágenes que se adjuntan, pudiendo advertir que los trabajos agrícolas desarrollados por los demandados no son recientes o desde la fecha de eyección señalada, desvirtuando cualquier ingreso con violencia o sin ella sobre el área en conflicto (350 m2) el 12 de octubre del año 2020, en los parámetros establecidos por el art. 1461. I. del Código Civil".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por Rosario Llerena de Montecinos y Edgar Ramiro Montecinos Candia, contra la Sentencia N° 02/2021 de 10 de agosto de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que declara improbada la demanda, de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:
1. El Juez dio cumplimiento con la segunda parte del proceso y procedió al saneamiento del mismo, para lo cual se puso a disposición de los abogados de las partes ahí presentes el expediente a objeto de que revisen o verifiquen si existe algún vicio o causal de incidente o nulidad que puedan objetar dentro la tramitación de la causa, en ese entendido los abogados de los demandantes como de los demandados en forma expresa y tácita manifiestan que no existe ninguna observación.
2. Debido a que la demanda se encontraba dirigida a "David" Condori y no a su persona, el Juez A quo (...) bajo los principios de igualdad, defensa y dirección dejó sin efecto el auto de admisión de demanda con relación a "David" Condori, admitiendo la demanda contra Freddy Condori Severiche, manteniéndose vigente el auto de admisión de 19 de abril de 2021 con relación a Gregoria Quiroz de Condori, en consecuencia, los demandados se constituyen en: Freddy Condori Severiche y Gregoria Quiroz de Condori.
3. Freddy Condori Severiche hace ver su calidad de esposo, pudiendo conforme lo establece el art. 46 de la Ley N° 439 referido a la representación sin mandato, actuar cualquiera de ellos en representación del ausente cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo, no siendo evidente la vulneración del principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 e inc. 5) del Art. 1 de la Ley N° 439.
4. Revisados los actuados se encuentran las declaraciones testificales de cargo sobre la fecha de eyección, estas no precisan el área en conflicto, tampoco hacen referencia a la actividad agrícola que se desarrollaría en dicha área. Asimismo, cursan las declaraciones testificales de descargo, declaraciones que tampoco precisan el área objeto de demanda (350 m2) conforme el plano, ni la actividad agraria que se habría desarrollado en dicha área, tampoco precisan la fecha de eyección.
RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA
Si bien en el recurso de casación planteado sujeto a análisis, no se hace referencia a la forma ni el fondo del mismo, haciendo ver una falta de "técnica recursiva" en su planteamiento; sin embargo, ello no es impedimento para la revisión en el fondo del mismo, siendo además que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal Agroambiental circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho, corresponde también recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.
"(...) el recurso de casación puede ser en la forma, en el fondo y/o de manera simultánea, en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439), en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa". "(...) si bien en el recurso de casación planteado sujeto a análisis, no se hace referencia a la forma ni el fondo del mismo, haciendo ver una falta de "técnica recursiva" en su planteamiento; sin embargo, ello no es impedimento para la revisión en el fondo del mismo, siendo además que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal Agroambiental circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho, corresponde también recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales".
NATURALEZA JURÍDICA
Pese a que en grado de casación, se interponga el recurso sin especificar si es en la forma o en el fondo ni identificar con claridad el fundamento a cada instituto jurídico, por el principio “pro actione” que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se ingresa a resolver el mismo.