AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 83/2021

Expediente: Nº 4358/2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Rosario Llerena de Montecinos y Edgar Ramiro Montecinos Candia contra Freddy Condori Severiche y Gregoria Quiroz de Condori.

Recurrentes: Rosario Llerena de Montecinos y Edgar Ramiro Montecinos Candia.

Resolución Recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 10 de agosto de 2021 pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo.

Fecha: Sucre, 08 de octubre de 2021.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación, cursante de fs. 133 a 135 vta. de obrados, interpuesto por Rosario Llerena de Montecinos y Edgar Ramiro Montecinos Candia, contra la Sentencia N° 02/2021 de 10 de agosto de 2021 cursante de fs. 126 a 130 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que declara improbada la demanda, de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Edgar Ramiro Montecinos Candia y Rosario Llerena de Montecinos contra Gregoria Quiroz de Condori y Freddy Condori Severiche.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través de la Sentencia N° 02/2021 de 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 126 a 130 de obrados, el Juez Agroambiental de Quillacollo resolvió el Interdicto de Recobrar la Posesión declarando improbada la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, por disposición de los arts. 30 y 39-1) de la Ley N° 1715 le corresponde a la Judicatura Agraria conocer y resolver los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, que el art. 1461del Código Civil establece que para la procedencia de esta acción deben concurrir los siguientes presupuestos:

1) Que quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble , consistente en la posesión real, efectiva y continua anterior de los demandantes, teniéndose en el presente caso que los actores conforme a los testigos de cargo, no refieren a los actos de posesión, que haya sido real, efectiva y continua sobre el predio en la superficie de 350 m2 referida a momento de subsanar la demanda por el plano acompañado que cursa a fs. 33 de obrados, de manera que no acreditan que esa parte del terreno de propiedad de los demandantes, tenga actividad agraria por relación de continuidad con el resto del terreno que se encuentra baldío.

2) Que alguien haya procedido a la eyección de la posesión con violencia o sin ella , es decir que los demandados hubiesen despojado de su posesión ya sea en forma violenta o sin ella del terreno motivo del conflicto a los demandantes, en el presente caso sobre los 350 m2 de superficie, que por la prueba aportada al proceso, se ha podido establecer que los demandantes transfieren un lote de terreno a favor de los demandados sobre la sup. de 6339 m2, teniendo claro conocimiento sobre la parte que están transfiriendo y que si bien es cierto que a momento de transferir no se realizó el peritaje correspondiente, este extremo no puede ser utilizado para interponer una demanda de interdicto de recobrar la posesión, que habrían perdido los demandantes a momento de transferir el terreno a los demandados, quienes en consecuencia simplemente realizan la actividad agraria en lo que les corresponde y el hecho que manifiesta la parte demandante del colocado del postaje no puede ser considerado como una acción de despojo sobre la posesión de los terrenos de la parte demandante, sino como una delimitación de los terrenos precisamente por no haber efectuado la mensura a momento de la transferencia y resultar ambas partes colindantes y por la prueba testifical no se acredita que los demandados hayan ingresado al terreno en forma violenta o pacifica despojando la superficie ya señalada de 350 m2.

3) La demanda debe interponerse dentro del año de sucedido el despojo , que respecto a este presupuesto, analizada que fue la prueba en su conjunto y que la eyección se hubiere efectuado el 12 de octubre del 2020 sobre la superficie de 350 m2, las declaraciones testificales no son contundentes sobre este extremo con el colocado del postaje en el terreno motivo del conflicto, sin embargo, observando las fotografías que cursan a fs. 74 y 75 se observa el postaje identificado también en la Inspección Judicial y contiguo a los postes se ve un sembradío de maíz en el terreno de los demandados y posteriormente en la inspección judicial se observa un sembradío de avena en el mismo lugar; por lo que se puede señalar que haciendo cálculos de lo observado en las fotografías de fs. 74 y 75 y la Inspección Judicial a fs. 108, se puede presumir que por el ciclo de producción de ambos sembradíos de maíz y avena se desvirtúa la fecha de la eyección señalada por la parte demandante, llegando a establecer que en la fracción de terreno objeto de la demanda con una superficie de 350 m2 señalada en el plano a fs. 33, son los demandados quienes se encuentran realizando trabajos de agricultura sembrando diferentes productos presumiblemente desde el momento de su compra y el hecho de no haber efectuado la mensura correspondiente al terreno y señalar que por este motivo hayan sufrido la eyección no corresponde y no siendo evidente que se haya ingresado a la propiedad y la ocupación de la fracción demandada desde la fecha señalada por la parte actora, produciendo como efecto la desposesión del terreno a los demandados.

I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 133 a 135 vta. de obrados.

Por memorial cursante de fs. 133 a 135 vta. de obrados, los demandantes interponen recurso de casación, sin especificar que fuese en la forma o en el fondo, citando textualmente lo siguiente: "Recurso de Casación", contra la sentencia 02/2021 de 10 de agosto de 2021 emitida por el juez Agroambiental de Quillacollo solicitando se sirva REVOCAR la señalada sentencia y sea con responsabilidad al A quo, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Bajo la denominación de Violación a Normas Legales, señalan los siguientes extremos.

1) Que, citada la demandada Gregoria Quiroz de Condori, esta no dio respuesta a la acción en los términos establecidos en el inc. 2 del art. 79 de la Ley N°1715, sino hasta el 7 de julio de 2021, habiendo transcurrido más de tres meses y ante el abandono solicitaron la rebeldía situación que no se dio, aspecto que fue motivo de observaciones en audiencia haciendo caso omiso el A quo. Por otro lado, el demandado Freddy Condori Severiche planteó nulidad porque su identidad no era la que figuraba en la demanda, aspecto que es resuelto en audiencia y en el acto se lo cita legalmente con la demanda.

Señalan también de manera confusa que, el proceso se desarrolló solo con la presentación de Gregoria Quiroz de Condori, quien se apersonó fuera de término de ley y se desarrolló el mismo en ausencia total del demandado Freddy Condori Severiche, quien era el único habilitado como demandado para proseguir con el proceso, vulnerando el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 e inc. 5) del Art. 1 de la Ley N° 439 (citado de manera textual).

Por otro lado, refieren que de la lectura de las actas de audiencias se colige que en las actuaciones de audiencia hubieran estado presentes ambos demandados, conforme el acta de audiencia de 8 de julio de 2021 cursante a fs. 88, no siendo evidente tal extremo, ya que el demandado habilitado Freddy Condori Severiche jamás asistió a ninguna actuación judicial, tal cual se puede colegir del acta de audiencia que cursa a fs. 90 en el que se confirma que en la audiencia de 20 de julio se encuentra presente sólo la codemandada inhabilitada y su abogado, tampoco se presenta el demandado, único habilitado para proseguir con el proceso, actos ilegales que vulneran el Art. 76 de la Ley 1715 y art. 27 de la Ley N° 439 referido este último a las partes.

2) Manifiestan que corresponde analizar el cuarto considerando de la sentencia que impugnan, referido a la prueba documental de cargo y prueba documental de descargo, correspondientes a las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, que no han sido evaluadas por el A quo, ya que los testigos de cargo en forma unánime han informado en el proceso el atropello cometido en su inmueble el 12 de octubre del año 2020, por el contrario, las testificales de descargo no conocen los hechos incluso en muchos casos no saben dónde se encuentra el lote motivo del presente proceso, con relación a la inspección judicial lo más relevante del informe emitido por el personal de apoyo del juzgado es que en sus conclusiones señalan de manera textual "que en nuestro predio no existe actividad agraria, que ese 40% señalado anteriormente, contrastado con las imágenes Google Eart correspondería a los trabajos agrícolas realizados por los demandados y el 54% del área no presenta actividad agrícola desde hace muchos años atrás ", hace referencia también el A quo a que se evidencia la existencia de un pasaje de ingreso sin hacer un análisis del mismo, olvidando sus específicas funciones que como director del proceso tiene obligación de hacer referencia a atropellos que fueran evidenciados, sin embargo, solo se limita a hacer la cita indicada para finalizar el contenido de la sentencia, precisando que el informe del personal de apoyo se refiere a las imágenes en los anexos 4 y 5 sin hacer cita a que el avasallamiento de los demandados les dejaría con un ingreso a su terreno en la extensión mínima de 1.46 mt., donde quedaría imposibilitado el ingreso de ninguna maquinaria para poder realizar trabajo agrícola alguno, y en cuanto a lo correspondiente al anexo 5, se evidenciaría que los demandados sí han realizado el cultivo de avena en su predio, hecho que justifica la acción intentada de su parte, sin embargo, el inferior al hacer referencia "a que el colocado de postaje no puede ser considerado como una acción de despojo sobre la posesión de los terrenos de la parte demandante, sino una delimitación de los terrenos precisamente por no haber efectuado la mensura,..... " haciendo referencia también a que no existiría el acto de despojo en la superficie de 350 m2, contradice totalmente al informe de su personal técnico con referencia al anexo 5, donde claramente se demostraría un despojo en su lote de terreno donde los demandados efectuaron la plantación de avena.

3) En este punto señalan que el A quo tampoco ha probado el hecho de que la eyección no se hubiera efectuado el 12 de octubre de 2020, omitiendo con esta afirmación las declaraciones de cargo presentadas de su parte cursantes de fs. 104 a 106, quienes en forma contundente y uniforme indican que el 12 de octubre fueron cometidos los actos de atropello por parte de los demandados no solamente en el colocado de postaje sino también el cierre al ingreso de su inmueble y el sembrado en parte de su terreno, no importando cual sea la extensión avasallada, como se quiere hacer ver por el inferior que no son los 350 m2 denunciados en la demanda y que por esta razón no existiría el despojo, incumpliendo con lo establecido por el art. 213.II.3) de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715, concluyendo que la sentencia de 10 de agosto de 2021 ha desconocido el despojo que es la privación que tiene uno de gozar y que fue desposeído en forma violenta y que se encontraría demostrado en los anexos 4 y 5 del mismo, probando de forma clara y contundente el despojo sufrido por los demandados en parte de su bien inmueble cumpliendo con lo establecido en el art. 1461 del Código Civil. (citado textualmente).

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 137 a 141 vta. de obrados, Gregoria Quiroz de Condori y Freddy Condori Severiche contestan al recurso de casación pidiendo se declare improcedente el recurso de casación sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.- Haciendo referencia a los requisitos del Recurso de Casación , observan que el recurso planteado no cumple con los requisitos dispuestos en la parte 2) y 3) del art. 274 de la Ley N°439 aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, ya que solicitan REVOCAR la sentencia de 10 de agosto del año en curso, sin embargo, manifiestan que en la jurisprudencia agroambiental no existe "REVOCAR UNA SENTENCIA".

Con relación a la Violación a Normas Legales , desarrollan los siguientes puntos.

1) Respecto a la solicitud de rebeldía de los demandados y que habrían realizado varios reclamos para tratar la misma, ya se tiene manifestado que no existe tal término en materia Agroambiental más aún si se trata de un interdicto de recobrar la posesión, si bien no asiste a la audiencia el codemandado Freddy Condori Severiche es necesario señalar que de acuerdo a lo establecido en el art. 46 de Ley N° 439 referido a la representación sin mandato, en el presente caso se trata de personas casadas por lo que no se requiere de poder o representante en forma personal, más aún si la ausencia se debió a cuestiones de salud, siendo una vergüenza que se afirme que en el acta de fs. 90 se haya insertado la presencia del co-demandado ya que revisada la misma se tiene, AUSENTE EL CO-DEMANDADO, no existiendo norma vulnerada por el A quo.

2) En cuanto a los testigos de cargo donde supuestamente en forma unánime habrían informado, el atropello cometido en su inmueble y que éste hubiere ocurrido el 12 de octubre de 2020, señalan que no es posible valorar la prueba teniendo como testigo al hermano del demandante, a la ex-conviviente del finado que hacen referencia, motivo por el cual, esta parte no habría contrainterrogado, señalan también que no existe base o sustento jurídico en el recurso planteado, que simplemente es un extravío jurídico ya que conforme al art. 274 de la norma ya señalada, han cumplido solamente con el punto 1) dirigiendo el recurso ante la autoridad llamada por Ley, sin precisar las normas que el Juez A quo haya violado no señalando que normas ha violado el juez que dicta la sentencia haciendo cita textual al art. 1283 referido a la carga de la prueba. Por otro lado, aclaran también que los demandantes admiten haber transferido la superficie de 6330 m2 por lo tanto no existe eyección o despojo como manifiestan los recurrentes, no existiendo testigo alguno que haya afirmado la supuesta eyección, el día, fecha y año en que hubiere supuestamente ocurrido, no cumpliendo con el art. 1283 del Código Civil.

Finalmente reiteran que, en el recurso planteado de forma infundada, se solicita que este Alto Tribunal en base a los datos del proceso se sirva REVOCAR LA SENTENCIA 02/2021 de 10 de agosto de 2021, sin embargo, dentro de la normativa procedimental citando textualmente el art. 220 de la Ley N°439, no existe dicha figura de "REVOCAR LA SENTENCIA", pretendiendo los recurrentes torcer la ley a su manera.

Que a manera de aclarar la figura, la demanda de los recurrentes, conforme se evidencia los actuados y medios probatorios, tal cual lo relaciona el Juez, en la sentencia se tiene establecido que los actores no han demostrado, menos probado la supuesta eyección, no han demostrado el despojo que refiere el supuesto acto de atropello el 12 de octubre de 2020, no hay la prepotencia y amenaza que habríamos demostrado, simplemente hacen notar a este tribunal que la propiedad de la cual son dueños los recurrentes, se halla llena de arbustos con promontorio de tierra, sin trabajar tal vez por más de cinco años.

II.- Bajo la denominación de Planteamiento y Fundamentos del Recurrente , señalan que el recurso de Casación y la solicitud de "Revocar la Sentencia", en base a todas las pruebas aportadas, se sintetiza en un intento forzado confuso, nada claro y definitivamente contradictorio, incongruente e infundado, confundiendo las normas procedimentales, consistente en un entuerto jurídico, no cumpliendo en absoluto con los arts. 5 y 274 de la Ley N°439, art. 1283 del Código Civil, haciendo referencia como jurisprudencia al ANA S1ª N°165/02, ANA S1ª N°11/2003 y ANA S1ª N°19/2003.

III.- Bajo el título de Sentencia Incuestionable y Petitorio, manifiestan que la sentencia N° 02/2021 de 10 de agosto de 2021 es incuestionable, contiene una decisión firme, expresa, positiva y precisa sobre el caso particular agrario, no existe norma que se haya aplicado en forma errada, menos la valoración de la prueba sin ajustarse a la sana critica, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso de casación con costas.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4358/2021, referente al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 22 de septiembre de 2021 cursante a fs. 145 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 56 a 57 de obrados consta Acta de Audiencia Pública, por la cual el Juez de instancia, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal por los principios de igualdad, defensa y dirección deja sin efecto el Auto de Admisión de demanda con relación a "David Condori" identificado como codemandado, al haberse demostrado que se consignó incorrectamente su nombre en el Auto de Admisión, admitiéndose la demanda contra Freddy Condori Severiche en la demanda interpuesta por Rosario Llerena y otro.

I.5.2 . De fs. 88 a 89 de obrados consta Acta de Audiencia Pública por la cual el Juez de instancia, entre otros, procedió a circunscribirse a lo señalado en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, a fin de cumplir las siguientes actividades procesales: 1) Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifique la pretensión o la defensa se da por precluído dicho numeral: 2) referido a la contestación a las excepciones y no habiéndose interpuesto ninguna excepción queda precluído el mismo: 3) referido a la resolución de las excepciones y no existiendo ninguna excepción que resolver, se dio cumplimiento con la segunda parte y se procedió al saneamiento del proceso para lo cual se puso a disposición de los abogados el expediente a objeto de que revisen o verifiquen si existe algún vicio o causal de incidente o nulidad que puedan objetar dentro de la tramitación de la causa, quedando preclucido dicho numeral.

1.5.3. De fs. 108 a 108 vta. De obrados consta Acta de Inspección Judicial de 29 de julio de 2021.

1.5.4. De fs. 114 a 117 de obrados cursa Informe Técnico respecto a la Inspección Judicial de 5 de agosto de 2021.

I.5.5. De fs. 126 a 130 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2021 de 10 de agosto de 2021, que resolvió declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Edgar Ramiro Montecinos Candía y Rosario Llerena de Montecinos contra Gregoria Quiroz de Condori y Freddy Condori Severiche.

II Fundamentos Jurídicos

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto bajo los siguientes puntos relativos a la: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma; 2) La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo; 3) Caso concreto, en cuanto al análisis de la procedencia del Interdicto de Retener la posesión, los actos de despojo y el tiempo de haberse producido los mismos.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación, su distinción en el fondo, en la forma, el recurso de casación se equipará a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, siendo que la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver dichos recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, se encuentra dispuesta en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que señala, son competencias de las salas, "Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios" ahora agroambientales, concordante con el art. 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025). Asimismo, el recurso de casación puede ser en la forma, en el fondo y/o de manera simultánea, en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439), en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

FJ.II.2 La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo, si bien en el recurso de casación planteado sujeto a análisis, no se hace referencia a la forma ni el fondo del mismo, haciendo ver una falta de "técnica recursiva" en su planteamiento; sin embargo, ello no es impedimento para la revisión en el fondo del mismo, siendo además que el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal Agroambiental circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho, corresponde también recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

FJ.II.3 Examen del caso concreto

En mérito al deber y atribución que tiene el Tribunal de Casación, revisada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Con relación a la Violación a Normas Legales, corresponde desarrollar los siguientes puntos.

1. Respecto a que la demandada Gregoria Quiroz de Condori fue citada y esta no dio respuesta a la acción en los términos establecidos en el art. 79. II. de la Ley N° 1715, si no hasta el 7 de julio de 2021 , se tiene, de la revisión de obrados a fs. 88 y vta. cursa Acta de Audiencia de 8 de julio de 2021 donde el Juez A quo conforme lo establece el art. 83. 3) de la Ley N° 1715 referido a la resolución de excepciones y en su caso de las nulidades planteadas o las que el Juez hubiere advertido, no existiendo ninguna excepción que resolver dio cumplimiento con la segunda parte del proceso y procedió al saneamiento del mismo, para lo cual se puso a disposición de los abogados de las partes ahí presentes el expediente a objeto de que revisen o verifiquen si existe algún vicio o causal de incidente o nulidad que puedan objetar dentro la tramitación de la causa, en ese entendido los abogados de los demandantes como de los demandados en forma expresa y tácita manifiestan que no existe ninguna observación en esta etapa por lo que el Juez dispuso "queda saneado el proceso hasta fs. 87", es decir salvando cualquier observación respecto a la falta de contestación de la demandante en el tiempo establecido por el art. 79. II. de la norma ya señalada. En tal sentido resulta incongruente que la parte actora, ahora recurrente invoque este aspecto como uno de los argumentos de la casación, derecho que no fue ejercitado por los demandantes en la tramitación del proceso, habiendo dejado prelucir el mismo. De otra parte y no menos importante resulta el hecho de que este aspecto no es transcendente para la resolución del proceso, toda vez que la sentencia objeto de la casación interpuesta, determinó declarar Improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión porque los demandantes no demostraron los presupuestos de la procedencia del citado interdicto posesorio.

2. Respecto a que el proceso se desarrolló solo con la presencia de Gregoria Quiroz de Condori , en ausencia total del demandado Freddy Condori Severiche, vulnerando el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 e inc. 5) del Art. 1 de la Ley N° 439 , al respecto se tiene que habiendo planteado nulidad de obrados Freddy Condori Severiche en su condición de esposo de Gregoria Quiroz de Condori y codemandado, debido a que la demanda se encontraba dirigida a "David" Condori y no a su persona, el Juez A quo conforme consta en el Acta de Audiencia Pública de 29 de junio de 2021 cursante a fs. 56 y 56 vta., bajo los principios de igualdad, defensa y dirección dejó sin efecto el auto de admisión de demanda con relación a "David" Condori, admitiendo la demanda contra Freddy Condori Severiche, manteniéndose vigente el auto de admisión de 19 de abril de 2021 con relación a Gregoria Quiroz de Condori, en consecuencia, los demandados se constituyen en: Freddy Condori Severiche y Gregoria Quiroz de Condori, que a decir por memorial cursante a fs. 52 de obrados presentado por Freddy Condori Severiche hace ver su calidad de esposo, pudiendo conforme lo establece el art. 46 de la Ley N° 439 referido a la representación sin mandato, actuar cualquiera de ellos en representación del ausente cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo, no siendo evidente la vulneración del principio de inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 e inc. 5) del Art. 1 de la Ley N° 439, por lo manifestado tampoco la ausencia de Freddy Condori Severiche constituye una vulneración al art. 27 de la Ley N° 439 que establece que son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por Ley, pudiendo evidenciarse que Gregoria Quiroz de Condori, ha sido partícipe del proceso, máxime considerando que los memoriales presentados, se encuentran suscritos por ambos demandados, estableciéndose que el codemandado Freddy Condori Severiche, estuvo al tanto del desarrollo del proceso ratificando los actuados realizados en el proceso ejerciendo su legítimo derecho a la defensa, y en tal circunstancia no se identifica el extremo señalado en el recurso de casación que hubiere vulneración a la normativa aplicable, siendo también intrascendente el argumento expuesto, sin que este diere lugar a la nulidad o "revocación" intentada por los recurrentes.

3. Respecto a que el Juez no ha evaluado las pruebas testificales de cargo y descargo, haciendo referencia al Informe de Inspección , sin mencionar que norma se ha vulnerado , revisados los actuados cursantes en obrados de fs.104 a 106 se encuentran las declaraciones testificales de cargo sobre la fecha de eyección, de las cuales dos fueron objeto de tacha en los términos establecidos por el art. 170 parágrafo II de la Ley N°439, mismas que no precisan el área en conflicto conforme a plano cursante a fs. 33 de obrados, tampoco hacen referencia a la actividad agrícola que se desarrollaría en dicha área. Asimismo, a fs. 107, 111 y 112 de obrados cursan las declaraciones testificales de descargo, declaraciones que tampoco precisan el área objeto de demanda (350 m2) conforme el plano cursante fs. 33 de obrados, ni la actividad agraria que se habría desarrollado en dicha área, tampoco precisan la fecha de eyección. Por otra parte, el acta de Inspección Judicial cursante a fs. 108 y vta., consigna de manera textual lo siguiente, "tomando en cuenta el plano de fs. 33, se observa claramente el terreno de la demandada que se encuentra con sembradío de avena, una parte se encuentra cosechada y otra parte por cosechar, es decir que el lugar de conflicto tiene actividad agraria y en la parte del terreno de la demandante no se observa ninguna actividad agraria ", (negrillas añadidas) de lo que se puede advertir que el área objeto de conflicto en la presente demanda ha estado sembrada de manera permanente por la demandada, extremo que es corroborado por el Informe Técnico cursante de fs.114 a 122 de obrados, que en el punto 6 referido a las conclusiones señala; a) "En el predio de los demandantes Rosario Llerena de Montecinos y Edgar Ramiro Montecinos Candía no existe actividad agraria , donde aproximadamente el 40% del área con indicios de surcos, contrastado con las imágenes del Google Earth correspondería a los trabajos agrícolas realizados por los demandados y el restante 54% del área no presenta actividad agrícola desde hace muchos años atrás por lo que en ese predio los demandantes no practicaron la actividad agraria" (negrillas añadidas), es decir, que los demandantes no han demostrado posesión anterior a la fecha de la supuesta eyección señalada (12 de octubre del año 2020), tampoco se logra establecer la fecha exacta de la misma para determinar el ingreso de los demandados al área en conflicto a objeto de probar lo establecido por el art. 1461. I. del Código Civil referido a la acción de recuperar la posesión que a la letra dice "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocía el despojo". Finalmente el informe de referencia en un segundo punto de sus conclusiones señala lo siguiente b) En el predio de los demandados Freddy Condori Severiche y Gregoria Quiroz de Condori, se evidencia que el 100% del área total se practica actividad agrícola con cultivo de avena, hasta donde se encuentran ubicados los 20 machones y que también constatando las imágenes referidas anteriormente se puede observar que el sembradío de los demandados no sólo abarcaba hasta los machones sino unos metros más, tal como se puede evidenciar en las imágenes que se adjunta (anexo 5), (negrillas añadidas), pudiendo advertir que los trabajos agrícolas desarrollados por los demandados no son recientes o desde la fecha de eyección señalada, desvirtuando cualquier ingreso con violencia o sin ella sobre el área en conflicto (350 m2) el 12 de octubre del año 2020, en los parámetros establecidos por el art. 1461. I. del Código Civil hechos ya referencia.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique los argumentos de la Sentencia N° 02/2021, cursante de fs. 126 a 130 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas precitadas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical e inspección judicial, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, art. 4-I-2) de la L. N° 025, art. 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 133 a 135 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2021 de 10 de agosto de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba, sea con costas y costos a los recurrentes, conforme previene la disposición contenida en el art. 213 parágrafo II, num. 6) de la Ley N° 439.

Regístrese, archívese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA 02/2021

Expediente: 12 /2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Edgar Ramiro Montecinos Candia y Rosario Llerena de Montecinos

Demandados: Gregoria Quiroz de Condori y Freddy Condori Severich

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 10 de agosto de 2021

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el Proceso Oral Agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Edgar Ramiro Montecinos Candia y Rosario Llerena de Montecinos contra Gregoria Quiroz de Condori y Freddy Condori Severich , mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 29 a 31 y subsanación de fs. 42 y 43 de obrados, los demandantes Edgar Ramiro Montecinos Candia y Rosario Llerena de Montecinos señalan que Rosario Llerena de Montecinos en forma conjunta con el Sr. José Alberto Montecinos Candia que falleció adquirieron 2 lotes de terreno en la zona de Huañacahua, uno con una superficie de 6339 m2 y el otro con una superficie de 1752 m2. El primer terreno de 6339 m2 fue transferido a Gregoria Quiroz de Condori (David Condori) a Freddy Condori Severich; el segundo lote ha sido avasallado por los indicados compradores aprovechando el hecho de que los dos lotes son colindantes.

Ocurre que en vida del que fue Sr. José Alberto Montecinos Candia , fue transferido el lote de terreno de 6339 m2 a los esposos Condori Quiroz en su totalidad y quedando como propietarios exclusivos del lote de la extensión de 1752 m2. En el momento de la transferencia, se les explico que en el límite Este de su propiedad existía una acequia servidumbral y medianera desde donde correspondía hacer la medición para llegar a la totalidad del lote de terreno de 6339 m2, sin embargo, estos compradores no quisieron reconocer este aspecto legal, por lo que, llegamos a suscribir un documento privado, por el que nos comprometíamos a realizar la mensura del lote transferido, hecho que por falta de seriedad no se pudo realizar y en un acto de atropello el día 12 de octubre de 2020 a horas 10:30 am ingresaron a nuestro lote de la extensión de 1752 m2, colocando postes de hormigón de 3 a 4 metros y a realizar trabajos de arado y siembra momentos en el que nuestras personas nos hicimos presentes para realizar el reclamo correspondiente a estos demandados, quienes en forma prepotente no quisieron dialogar y siguieron procediendo con los actos de atropello, los mismos que al presente se nos ha cerrado todo el paso de ingreso a nuestro lote , ingreso que de acuerdo al plano adjunto corresponde a 7.73 metros lineales , impidiendo el ingreso al bien inmueble , por lo que, nos vemos en la necesidad de ampararnos en la ley y la justicia, e invocar en derecho y solicitar se restituya el lote de terreno y se mantenga el límite y la extensión del lote de terreno, la misma que es de 1752 m2. Asimismo, señalan que los demandados en acto de despojo han ingresado al terreno despojando una extensión de 350 m2 adjuntando en el plano correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 19 de abril de 2021 , que cursa a fs. 44, se corre el traslado a los demandados conforme establece el art. 79-II de la Ley 1715 y que por revisión de obrados no cursa memorial de responde hasta el señalamiento de la audiencia en sujeción al art, 82-II de la Ley 1715, audiencia que fue señalada mediante Auto de 14 de junio de 2021, de tal manera que, no existe contestación a la demanda ; sin embargo, cabe referirnos que cursa en obrados el memorial de fecha 23 de junio de 2021 mediante la cual se apersona Freddy Condori Severiche pidiendo la Nulidad de Obrados manifestando que en la presente acción ha sido notificada su esposa y por lo que cursa en el memorial, la demanda se halla dirigida a David Condori.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la aplicación del procedimiento Oral Agrario la audiencia señalada mediante Auto de 22 de junio de 2021 estuvieron presentes la parte demandante y la parte demandada y considerándose en esta audiencia la Nulidad planteada y resolviendo el incidente, se dicta el Auto de 29 de junio de 2021 que cursa a fs. 56 y 56 vlta. y en consecuencia , por Auto de 29 de junio de 2021 que cursa a fs. 56 vlta. , se regulariza el procedimiento para los fines consiguientes de la demanda, teniéndose como demandados a Gregoria Quiroz de Condori y Freddy Condori Severich y en cumplimiento de dicho Auto se realiza posteriormente las actividades procesales previstas por el art. 83 de la Ley 1715, tomando en cuenta que antes de la audiencia los demandados Freddy Condori Severich y otra presentan el memorial de 7 de julio de 2021 que cursa a fs. 77 a 79 manifestando: Que , tengo a bien responder al traslado , negando tanto en el fondo como en la forma el referido interdicto, tomando en cuenta que los términos esgrimidos por quien nunca estuvo en posesión de una supuesta superficie son completamente falsos. Yendo al fondo de la demanda, los demandantes afirman que eran propietarios de un lote de terreno de 6339 m2, este lote nos transfirieron en su integridad o totalidad, evidentemente tienen otro lote de terreno que no conocemos la superficie y que según los demandantes habríamos avasallado parte de dichos terrenos anotan del 12 de octubre de 2020 a horas 10:30 en un acto de despojo habríamos ingresado en forma arbitraria y los despojamos de 350 m2 que tienen un ingreso de 7,73 metros lineales, todo lo que tienen manifestado es más falso por cuanto, el 12 de octubre de 2020 no se ha realizado ningún trabajo ese día, se ha fumigado el maíz sembrado, es más, el plantado de los postes era de fecha o meses de atrás, por tanto, el 12 de octubre se ha fumigado el maíz sembrado, adjuntamos fotografías de los mojones que tenemos plantados en todo nuestro terreno y solicitamos dictar sentencia declarando improbada la demanda.

En cumplimiento del Auto de 29 de junio de 2021 en la audiencia, las partes en conflicto realizan las actividades procesales pertinentes escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales que no modificaron el fondo de la pretensión, no se interpusieron excepciones , procediéndose al saneamiento del proceso como corresponde para luego intentar la conciliación, que pese a la voluntad del juzgador no prospero, asimismo, se fijó el objeto de la prueba para ambas partes y se procedió a admitir y/o rechazar la prueba ofrecida por ambas partes admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción; por lo que, se dio lugar al debido proceso por todo lo precedentemente señalado.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en conjunto conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil, y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286, 1287, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

De la prueba documental de cargo se tiene:

De fs. 1 a 12 el Testimonio de la Escritura Pública sobre un proceso de sucesión hereditaria sin testamento de la que en vida fue José Alberto Montecinos Candia, declarándose herederos a: Wilfredo Montecinos Candia, María Lurdes Montecinos Candia, Edgar Ramiro Montecinos Candia, Martha Montecinos Candia, María Consuelo Montecinos Candia, la última por sí y en representación de Héctor Montecinos Candia de fecha 26 de enero de 2021.

A fs. 13, corresponde el Testimonio de Poder Especial que confieren Wilfredo Montecinos Candia y otros a favor del demandante Edgar Ramiro Monetcinos Candia de fecha 26 de enero de 2021.

A fs. 13 corresponde el Testimonio de Poder que otorga Edgar Montecinos Candia a favor del Sr. Edgar Montecinos Candia de fecha 26 de enero de 2021.

A fs. 15 corresponde el Folio Real vigente de lote de terreno de la superficie de 752 m2 y la titularidad corresponde a José Alberto Montecinos y Rosario LLerena de Montecinos.

A fs. 16 y 17corresponde el Testimonio Nro. 825 de la Escritura de Transferencia del terreno de la extensión superficial de 1752 m2 a favor de José Alberto Montecinos Candia y Rosario Llerena de Montecinos de fecha 20 de octubre de 1995.

A fs. 19, plano de lote de terreno de la superficie de 6339 m2 a nombre de José Alberto Montecinos y Rosario Llerena de Montecinos de agosto de 2019.

A fs. 20 documento de cancelación de dineros por compra y venta de un lote de terreno suscrita entre José Alberto Montecinos Candia y María Eugenia Zarate Cervantes como vendedores y como compradora Gregoria Quiroz de Condori de fecha 31 de diciembre de 2019.

A fs. 21 y 28 planos de lote de terreno de la superficie de 1752 m2 a nombre de José Alberto Montecinos y Rosario Llerena de Montecinos.

De la prueba señalada, se puede extraer que los demandantes a través de los documentos y planos señalados acreditan el derecho propietario sobre la fracción de terreno de la superficie de 1752 m2.

Que, el plano de fs. 19 y el documento de fs. 20 acreditan la propiedad de Gregoria Quiroz de Condori por transferencia y cancelación de dineros efectuada a favor de la demandante.

De la prueba documental de Descargo se tiene:

A Fs. 71 y 72, corresponde a los planos de la superficie de 3000 m2 que consigna como propietarios a Freddy Condori y señora y el plano de la superficie de 3339 m2 que consigna como propietaria a Gregoria Quiroz de Condori.

A Fs. 80 y 81, corresponde el Testimonio Nro. 822 que corresponde a la Escritura de Transferencia del terreno de una extensión superficial de 6339 m2 a favor de José Alberto Montecinos y Rosario Llerena de Montecinos de fecha 20 de octubre de 1995.

A Fs. 82 y 83 corresponde el Testimonio Nro. 262/ 2008 de la escritura Pública de Transferencia del 47,3% de acciones y derechos suscritos por José Alberto Montecinos y Rosario Llerena de Montecinos a favor de Freddy Condori Severich y Gregoria Quiroz de Condori de fecha 31 de julio de 2008.

A Fs. 84, Folio Real vigente sobre el lote de terreno de 6339 m2 que corresponde la Titularidad de dominio a Alberto Montecinos Candia y Rosario Llerena de Montecinos y a Freddy Condori Severich y Gregoria Quiroz de Condori sobre la Titularidad de 47,3 %.

A Fs. 85 a 87, corresponde al Documento de compra venta de un lote de terreno suscrita por José Alberto Montecinos y Rosario Llerena de Montecinos como vendedores y Gregoria Quiroz de Condori como compradora sobre una superficie en porcentaje del 26,35% de fecha 4 de octubre de 2019 con sus respectivos reconocimientos de firmas y rubricas.

De la prueba señalada precedentemente, se acredita en primera instancia el derecho propietario de José Alberto Montecinos y Rosario Llerena de Montecinos que en su condición de propietarios mediante los documentos señalados realizan la transferencia de la totalidad del predio de 6339 m2 a favor de los demandados, tal como se tiene referidos por los planos correspondientes, de tal manera que la prueba documental acredita derechos propietarios.-

De la prueba testifical

De las Declaraciones testificales de cargo:

El testigo de fs. 104 refiere sobre trabajos realizados por parte de Alberto Montecinos y su hermano y posteriormente de la demandada Gregoria Quiroz de Condori, también refiere sobre negociaciones de una minuta de 1752 m2 y finalmente que la primera semana de octubre de 2020 se pusieron de acuerdo que el 12 de octubre realizarían las mediciones de los terrenos y le causó sorpresa que al ver el terreno estaba con vigas de cemento avasallando al terreno de 1700 m2. Asimismo, el testigo de Fs. 105 refiere que acompaño a su hermano a realizar los cultivos de acuerdo a las épocas y el año 2020 su hermano le dijo que han puesto un postaje y que le están avasallando, que su hermano trato de conciliar y llevaron los técnicos para hacer los peritajes y que el postaje se ha puesto en octubre de 2020. El testigo de fs. 106 señala que el motivo de conflicto es el tema de límites y que conoce el terreno y refiere que son 2 fracciones, que la primera fraccion le corresponde al Sr. Ramiro Montecinos y a la venta a la Sra. Gregoria que está en posesión de la fracción de 3000 m2 y que la segunda fracción estaba en posesión de Alberto Montecinos y la trabajaba la Sra. Gregoria, la fecha exacta del problema no lo sabe y señala aproximadamente el mes de noviembre de 2019 y que en octubre de 2020 fueron al terreno para hacer un replanteo y que la señora Gregoria no estaba de acuerdo. La testigo de fs. 112, refiere a que Don Alberto y la Sra. Llerena hace tiempo hacían trabajar los terrenos en conflicto y que actualmente los terrenos de don Ramiro y doña Rosario no están sembrados, hace tiempo que no están sembrados y que no puede señalar nada sobre lo que habría avasallado doña Gregoria y refiere a que ellos deben saber todo porque están en el terreno.

De lo precedentemente señalado sobre la prueba testifical, ninguno refiere exactamente sobre la actividad agrícola que se habría realizado en el terreno objeto de la demanda y solo se refieren al colocado de un postaje y no están seguros sobre la fecha, mes y año en que habría sido colocado el postaje, de tal manera que, ninguno de los testigos refiere sobre actividad agraria en el terreno de los demandantes.

De las Declaraciones testificales de descargo:

El testigo de Fs. 107 señala que conoce el terreno motivo del conflicto y es por problema de límites de terreno y por agresiones verbales; asimismo, refiere que los mojones colocados por los demandados son visibles y no sabe la fecha en que hayan sido colocados y que las plantaciones lo realizaron doña Gregoria y sus hijos. El testigo de fs. 111 no conoce el terreno motivo de conflicto.

Sobre lo precedentemente señalado, de la prueba testifical de descargo, refieren que el conflicto es por límites y no refieren sobre actividad agraria que hubiese efectuado la parte demandante o la parte demandada en el terreno objeto de la demanda, limitándose simplemente a señalar sobre sembradíos, pero no precisamente sobre el terreno demandado sino en forma general, principalmente con relación a la demandada Gregoria Quiroz.-

De la Inspección Judicial

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de conflicto y considerando que este es el medio más eficaz para formar convicción ya que por la observación de lo que se pueda obtener en el lugar de conflicto permite constatar los hechos de manera directa al Juzgador, evidenciándose que existe un pasaje delimitado por un tubo y viguetas y la pared de la vivienda colindante al lado Este y que ingresando al terreno, se observa que el mismo se encuentra baldío en su integridad y no hay actividad agraria , solo pasto seco y arbustos, asimismo, en el límite Sud se observa una columna de viguetas que estarían ubicadas en el lugar del conflicto; por otra parte, en este mismo limite Sud , se observa que el terreno de los demandados esta con sembradío de avena, una parte ya se encuentra cosechada y otra por cosechar, de tal manera, que el lugar de conflicto tomando en cuenta el plano que cursa a fs. 33 tiene actividad agraria realizada por la parte demandada, en cambio el terreno de los demandantes próximo a las viguetas colocados no tiene ninguna actividad agraria.

Informe del Personal de Apoyo de este Juzgado

Se tiene que el predio se encuentra ubicado en el Municipio de Sipe Sipe, en la Junta Vecinal Huañacahua con una metodología de trabajo se procedió al levantamiento de información sobre las actividades que se realiza en los predios de los demandantes y de los demandados, realizando el croquis correspondiente de distribución de actividades agrícolas y se establece que en el predio de los demandantes no se evidencia indicios de actividad agrícola; sin embargo, refiere a que en un 40% del área del predio se encuentran surcos con una data aproximada de 2 años atrás y en resto del terreno no se observó actividad agrícola o indicios que se hay realizado agricultura, por otra parte, en el predio de los demandados se pudo evidenciar que el 100% del área total se practica actividad agrícola y se encuentra con cultivo de avena. También refiere a la existencia de 20 postes de los cuales dos son tubos galvanizados.

El informe presentado establece por las conclusiones que señala que en el predio de los demandantes no existe actividad agraria, que ese 40% señalado anteriormente contrastado con las imágenes Google Earth correspondería a los trabajos agrícolas realizados por los demandados y el 54% del área no presenta actividad agrícola desde hace muchos años atrás. También evidencia la existencia de un pasaje de ingreso al terreno y finalmente concluye que en el predio de los demandados en el 100% del área total se practica actividad agrícola hasta donde se encuentra los machones y que también constatados las imágenes referidas anteriormente se puede observar que el sembradío de los demandados no solo abarcaba hasta los machones sino unos metros más. Lo señalado se encuentra plasmado en imágenes y en el anexo 4 y 5.

CONSIDERANDO: Que, el presente proceso se ha tramitado por la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que, resulta imprescindible realizar algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados, en consecuencia , por disposición de los artículos 30 y 39-1) de la Ley 1715 corresponde a la Judicatura Agraria el conocimiento y resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, por lo tanto, este Juzgado tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada.

Que, con respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, el art. 1461 del Código Civil establece que esta acción exige para su procedencia, la concurrencia de varios requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo. Concediendo este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede detallar que los procesos interdictos, sirven únicamente para mantener una situación de hecho, y no así de derecho, para que a través del aparato judicial, se pueda evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que, la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección, de tal manera que, en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso. Que, en el caso de Autos, se discute únicamente la posesión, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que, es menester citar lo establecido por el art. 87 del Código Civil, referente a que la Posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo.

Que, la Resolución a ser emitida debe estar apegada a normativa legal que permita analizar, y valorar las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a lo señalado con antelación, pues, siendo que la demanda es la de Interdicto de Recobrar la Posesión, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.-

Para la parte demandante.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión real, efectiva y continua, anterior de los demandantes, por lo que, se tiene que los actores conforme a los testigos de cargo, no refieren a los actos de posesión, que haya sido real, efectiva y continua sobre el predio que la demanda señala la parte actora en la superficie de 350 m2 referido a momento de subsanar la demanda por el plano acompañado que cursa a fs. 33, de tal manera que, no acredita que esa parte del terreno de la propiedad de los demandantes tenga actividad agraria por relación de continuidad con el resto del terreno que se encuentra valdío.-

2.- Con respecto al segundo presupuesto, que los demandados hubiesen despojado de su posesión ya sea en forma violenta o sin ella del terreno motivo del conflicto a los demandantes, corresponde señalar que dentro de los procesos de Interdicto entre los requisitos esenciales para la procedencia es el hecho que debe demostrarse el despojo o la desposesión y que esta necesariamente haya sido efectuada sobre el predio objeto de la demanda ya sea en forma violenta o pacífica, en el caso presente sobre un terreno de 350 m2 de superficie.

En el caso de Autos, corresponde señalar que por la prueba aportada al proceso, se ha podido establecer que los demandantes transfieren un lote de terreno a favor de los demandados de la superficie de 6339 m2, teniendo claro conocimiento sobre la parte que están transfiriendo y que si bien es cierto que al momento de transferir no se realizó el peritaje correspondiente, este extremo no puede ser utilizado para interponer una demanda de interdicto de recobrar la posesión que habrían perdido los demandantes a momento de transferir el terreno a los demandados, quienes en consecuencia simplemente realizan la actividad agraria en lo que les corresponde y el hecho que manifiesta la parte demandante del colocado del postaje no puede ser considerado como una acción de despojo sobre la posesión de los terrenos de la parte demandante, sino como una delimitación de los terrenos precisamente por no haber efectuado la mensura correspondiente a momento de la transferencia y resultar ambas partes colindantes y por la prueba testifical no se acredita que los demandados hayan ingresado al terreno en forma violenta o pacifica despojando la superficie señalada precedentemente de 350 m2.

3.- Con relación al tercer presupuesto señalado como la fecha en la que fueron despojados o eyeccionados de la fracción de terreno de 350 m2, el objeto es poder establecer que la demanda haya sido interpuesta dentro del año de producido la desposesión, toda vez que si los hechos se hubiesen efectuado hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción se hace improcedente, por lo que, analizada la prueba en su conjunto, que la eyección se hubiese efectuado en fecha 12 de octubre de 2020 sobre la extensión superficial de 350 m2 , las declaraciones testificales no son contundentes sobre este extremo con el colocado del postaje en el terreno motivo del conflicto, sin embargo, observando las fotografías que cursan a fs. 74 y 75 se observa el postaje que se observó también en la Inspección Judicial y contiguo a los postes se ve un sembradío de maíz en el terreno de los demandados y posteriormente en la inspección judicial se observa un sembradío de avena en el mismo lugar; por lo que, podemos señalar que haciendo cálculos de lo observado en las fotografías de fs. 74 y 75 y la Inspección Judicial a fs. 108, se puede presumir que por el ciclo de producción de ambos sembradíos de maíz y avena desvirtúan la fecha de la eyección señalada por la parte demandante.

Que, por la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos referidos a la posesión y desposesión principalmente y no así el derecho propietario, por ser este un procedimiento para otorgar la tutela sobre la actividad agraria, por lo que, se llega a establecer que en la fracción de terreno objeto de la demanda en la superficie de 350 m2 señalados en el plano de fs. 33, son los demandados quienes se encuentran realizando trabajos con el desarrollo de la agricultura a través del sembrado de diferentes productos presumiblemente desde el momento de su compra y el hecho de no haber efectuado la mensura correspondiente al terreno y señalar que por este motivo hayan sufrido la eyección no corresponde y no siendo evidente que se haya ingresado a la propiedad y la ocupación de la fracción demandada desde la fecha señalada por la parte actora, produciendo como efecto la desposesión del terreno a los demandados por todo lo precedentemente señalado.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Quillacollo, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce, con la competencia prevista en el artículo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando IMPROBADA , la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 24 a 31 y subsanada a fs. 42 y 43 de obrados., con costas y costos.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213- I, del Nuevo Código Procesal Civil, correlativo con lo establecido por el art. 86 de la Ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los diez días del mes de agosto del año dos mil veintiuno. REGÍSTRESE y Notifíquese