AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 82/2021

Expediente: N° 4364/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Rómulo Vallejos Vega contra Serafín Ortiz López

Recurrentes: Serafín Ortiz López

Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 05 de agosto de 2021

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Azurduy

Fecha: Sucre, 08 de octubre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 96 a 105 de obrados, interpuesto por Serafín Ortiz López contra la Sentencia No 01/2021 de 05 de agosto de 2021, cursante de fs. 16 a 23 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla en suplencia legal del asiento judicial de Azurduy que declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental, mediante Sentencia No 01/2021 de 05 de agosto de 2021, declara: 1. Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento; 2. Dispone el desalojo del demandado dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia del predio denominado "Comunidad Campesina Piedra Grande Parcela 122".

I.2 Argumentos del recurso de casación

Serafín Ortiz López, interpone recurso de casación contra la Sentencia No 01/2021 de 05 de agosto de 2021, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de admisión de la demanda o cuando menos hasta la realización de la audiencia de 02 de agosto de 2021, donde se permita al recurrente contar con un abogado, así sea defensor de oficio, bajo los siguientes argumentos.

Acusa violación del derecho a la defensa y lesión al debido proceso previsto en el art. 115.II y 119.II de la CPE, inobservancia de los arts. 79 y 82 de la Ley N° 1715, así como de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley N° 477, por defectos absolutos insubsanables.

I.2.1. Haciendo referencia al contenido de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante a fs. 6 y vta. de obrados, expresa que el demandante Rómulo Vallejos Vega en la acción interpuesta no expuso con claridad la relación sucinta de los hechos en que sustenta su demanda.

I.2.2. Citando el art. 3 de la Ley N° 477, indica que en la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento, se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, precautelados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, porque no se le habría designado defensor de oficio; así también observa que el actor en la demanda impuesta no habría identificado la fecha se produjo la invasión ni la documentación respectiva del predio, toda vez que la demanda de Desalojo por Avasallamiento si bien fue presentada el 8 de julio de 2021; empero, no se contempló que existía otro proceso anterior de Deslinde y Amojonamiento que fue presentado el 20 de mayo de 2021, proceso que al encontrarse en recurso de casación no se encuentra ejecutoriado, donde las partes y el Juez de la causa, son los mismos.

I.2.3. Expresa que la demanda de Desalojo por Avasallamiento, debió cumplir con los requisitos establecidos en el art. 79.1) y 2) de la Ley N° 1715 y del art. 5.1) de la Ley N° 477.

Acusa violación del derecho a la defensa técnica y lesión al debido proceso previsto en el art. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE.

I.2.4. Basándose en el art. 13 de la CPE y art. 8.2).e) del Pacto de San José de Costa Rica, respecto al derecho de ser asistido por un abogado defensor proporcionado por el Estado, reitera que se vulneró el derecho a la defensa, porque en aplicación del art. 83.1) de la Ley N° 1715 se la habría impedido alegar hechos nuevos y contestado las excepciones opuestas, conforme se tendría por el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016, defensa que debió realizarse por un abogado y no así por su hija Fanny Ortiz, quien además no tiene la calidad de demandada; aspecto que infiere vulneraría el derecho de igualdad y el principio de defensa establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715.

1.2.5. Citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015 y 1414/2013 de 16 de agosto, sobre el derecho a la fundamentación de un fallo judicial, refiere que la autoridad de instancia incurrió en el "principio de interdicción de la arbitrariedad" (sic), al haber atentado contra los principios de dirección, oralidad, inmediación, concentración, publicidad y celeridad; así también acusa que el Juez de instancia habría incurrido en falta de valoración de medios de prueba, porque omitió pronunciarse en sentencia sobre lo manifestado por su hija Fanny Ortiz, es decir sobre la existencia de un proceso de Deslinde y Amojonamiento, pendiente de resolución.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 111 a 112 de obrados, Rómulo Vallejos Vega, contesta el recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Refiere que el demandado habría sido debidamente citado y que en vez de contestar la demanda y proponer los medios de defensa a su favor, "no le dio la gana de apersonarse" (sic), habiendo dejado precluir su derecho.

I.3.2. En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, indica que el recurrente no discrimina sí su recurso de casación es en la forma o en el fondo y que no habría ofrecido prueba idónea en segunda instancia, limitándose a señalar que existiría otro proceso anterior en curso que no se encuentra ejecutoriado; que desde la citación con la demanda tenía 15 días para contestar la demanda y otros 15 días para intervenir en la celebración de la audiencia; por lo que dejó precluir su derecho en aplicación del art. 16.I de la Ley N° 025.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4364/2021 de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 117 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 22 de septiembre de 2021.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 119 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el 24 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 121 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 5 y vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Mensura y Deslinde, en la cual figuran como partes del referido proceso: Rómulo Vallejos Vega como demandante y Serafín Ortiz López en calidad de demandado.

I.5.2. A fs. 6 y vta. de obrados, cursa demanda de Desalojo por Avasallamiento, por la cual el actor Rómulo Vallejos Vega ajuntando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-131961 de 3.6827 ha, otorgado a Bertha Carrasco Chavarría de Vallejos y Rómulo Vallejos Vega, como relación de hechos expresa que sufrió avasallamiento en la parte norte de su propiedad por el señor Serafín Ortiz, quien aduciendo ser propietario ingresó al predio, realizando alambrados con ayuda de peones e introduciendo ganado y que estos hechos se encontrarían comprobados por la demanda de Mensura y Deslinde que inició contra el demandado.

I.5.3. A fs. 9 de obrados, cursa diligencia de notificación de 15 de julio de 2021, practicada al demandado Serafín Ortiz con el Auto de señalamiento de audiencia de 13 de julio de 2021.

I.5.4. De fs. 12 a 15 vta. de obrados, cursa Acta de Instalación de Audiencia Pública de 02 de agosto de 2021, misma que da cuenta de que se encuentra presente el actor Rómulo Vallejos Vega, ausente el demandado Serafín Ortiz López, pero se encuentra presente su hija Fanny Ortiz, quien solicita al Juez de instancia se suspenda la audiencia por única vez, bajo el argumento de que sus abogados no pudieron llegar porque tenían otra audiencia y que su padre Serafín Ortiz se encontraba delicado de salud.

I.5.5. De fs. 12 vta. a 13 vta. de obrados, cursa Auto de 2 de agosto de 2021, mediante el cual el Juez de instancia, citando el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 80/2018, indica que en aplicación del art. 4 de la Ley N° 477, no se encuentra prevista la suspensión de la audiencia por inconcurrencia de una de las partes; por lo que resuelve disponer se continúe con la tramitación de la causa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

No obstante que el recurrente incurre en repeticiones constantes en los argumentos expuestos en el recurso de casación; efectuando un análisis de lo expuesto, así como la respuesta a la misma, se resolverán aspectos inherentes a: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento; y 3. Examen del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Es en ese marco normativo que el merituado recurso de casación y/o nulidad, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.

En ese sentido, la constante jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha acogido los principios pro actione y pro homine, garantizando de esta forma el acceso a la jurisdicción agroambiental y aun ante la falta de técnica recursiva requerida al efecto. En ese sentido están, el AAP S1 N° 0051/2021 de 15 de junio, el AAP S1 N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.

Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien ya sea de forma simultánea; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en la citada jurisprudencia contenida en el AAP S1 N° 0051/2021 de 15 de junio, que a su vez cita el AAP S2a N° 55/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre: "...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez." (cita textual). En ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

FJ.II.3. Examen del caso concreto.

A efectos de ingresar al análisis del caso concreto, no obstante la falta de técnica recursiva en el recurso de casación planteado, velando por la tutela judicial efectiva, conforme lo expuesto en el FJ.II.1 del presente Auto, este Tribunal ingresará a considerar los argumentos jurídicos planteados por la parte actora que acusa vulneración del derecho al debido proceso y de la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, por cuanto: 1. La falta de designación de defensor de oficio que impidió alegar nuevos hechos y contestar las excepciones opuestas, conforme el art. 83.1 y 2 de la Ley N° 1715; aspecto que vulneraría el art. 13 de la CPE y el art. 8.2).e) del Pacto de San José de Costa Rica; 2.- La falta de claridad y relación de hechos en la demanda, pues no se identificó la fecha del despojo ni la documentación relativa al predio; 3. El incumplimiento de los arts. 79.1) y 82 de la Ley N° 1715, así como los arts. 3, 4 y 5.1) de la Ley N° 477; 4. Falta de valoración probatoria, respecto a la petición de suspensión de la audiencia de inspección judicial; y 5. La no consideración de un proceso anterior de Mensura y Deslinde entre las partes en litigio, el cual no se encuentra ejecutoriado y que fue de conocimiento del Juez de la presente causa.

FJ.II.3.1. La falta de designación de defensor de oficio que impidió alegar nuevos hechos y contestar las excepciones opuestas, conforme el art. 83.1 y 2 de la Ley N° 1715; aspecto que vulneraría el art. 13 de la CPE y el art. 8.2).e) del Pacto de San José de Costa Rica.- A efectos de resolver éste argumento planteado por la parte recurrente, con carácter previó cabe señalar:

Que, conforme se tiene anotado en el FJ.II.2 del presente Auto, el procedimiento aplicable a este tipo de procesos, se encuentra reglado por el art. 5 de la Ley N° 477, por ello, extraña a éste Tribunal que la parte recurrente efectúe una interpretación errada del proceso de Desalojo por Avasallamiento, que en su art. 5.I numerales 3 y 4 de la referida norma, establece únicamente el señalamiento de una audiencia a ser desarrollada en el plazo máximo de 24 horas, "confundiendo procedimiento" con el proceso oral agrario, hoy agroambiental, que en su art. 83.1) de la Ley N° 1715, norma la primera actividad del desarrollo de la Audiencia Preliminar de alegación de hechos nuevos y en el art. 83.3) de la referida Ley, establece la contestación a las excepciones opuestas.

Por otro lado, ante la solicitud de designación de defensor de oficio, se debe precisar que el demandado fue debidamente citado con la demanda en su "domicilio conocido", mediante cédula el 15 de julio de 2021, conforme consta por la diligencia de notificación que cursa a fs. 9 de obrados y no así mediante edictos, caso en el que sí procede la designación de oficio en aplicación del art. 78 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 (cuando la parte demandada no haya sido identificada o éste no tenga domicilio conocido).

En consecuencia, lo alegado por el recurrente en sentido que se le hubiere impedido alegar hechos nuevos y contestar excepciones opuestas por falta de designación de defensor de oficio, apoyándose en normas que corresponden al proceso oral agrario establecido en la Ley N° 1715, que las mismas no se encuentran dentro del marco de aplicabilidad del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cuyo trámite es de carácter "sumarísimo"; por lo que si bien el recurrente como caso análogo sustenta como argumento de que no pudo alegar nuevos hechos y contestar las excepciones opuestas por falta de designación de defensor de oficio, apoyándose en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 075/2016 de 16 de noviembre de 2016; empero, de la revisión de dicha resolución agroambiental, éste Tribunal constata que dicha resolución únicamente hace mención a cómo se debe obrar en casos excepcionales que se pudieran presentar en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, detallando que: "Dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los procesos orales agrarios como son los Interdictos de Retener, Adquirir y Recobrar la posesión, o los de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, etc." (la negrilla nos corresponde), ante un caso de observación a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, refiere que el Juez Agroambiental debe acudir al art. 333 del Código de Procedimiento Civil a efectos de que se subsane las observaciones realizadas a una demanda de Desalojo por Avasallamiento; para el caso en que se interpongan excepciones, establece que son admisibles las establecidas en el art. 81.I de la Ley N° 1715 y que éstas serán resueltas al tenor del numeral 3) del art. 83 de la citada Ley, en lo que corresponda ; con relación a las excusas y recusaciones refiere que las mismas deberán ser tramitadas y resueltas conforme a lo previsto por los artículos 347 al 356 de la Ley N° 439 y que en casos excepcionales, si así lo amerita, el Juez de instancia podrá establecer los puntos de hecho a probar, pero de ninguna manera el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 75/2016, establece la obligatoriedad de la aplicación de las normas establecidas del proceso oral agrario a una demanda de Desalojo por Avasallamiento y mucho menos que se deba designar defensor de oficio y si bien dicha resolución hace referencia a los arts. 81.I y 83.3) de la Ley N° 1715, pero claramente refiere en lo que corresponda y no de la forma como lo interpreta el recurrente; por lo que al haber sido el demandado citado de forma legal con la demanda de Desalojo por Avasallamiento, éste extremo impidió que pueda alegar nuevos hechos, no resultando coherente que señale que no pudo contestar excepciones, porque al constituirse en parte demandada, dichas excepciones debieron ser opuestas y no así contestadas; por los razonamientos expuestos este Tribunal concluye que no existe ninguna vulneración de normas agrarias y mucho menos que se haya transgredido el derecho a la defensa técnica y al debido proceso consagrados en los arts. 13 de la CPE y 8.2) inc. e) del Pacto de San José de Costa Rica, como equivocadamente refiere el recurrente.

FJ.II.3.2. La falta de claridad y relación de hechos en la demanda, pues no se identificó la fecha del despojo ni la documentación relativa al predio.- Con relación a éste argumento, de la revisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante a fs. 6 y vta. de obrados, se evidencia que el actor como relación de hechos expresa que sufrió avasallamiento en la parte norte de su propiedad por parte de Serafín Ortiz López, quien creyéndose propietario ingresó realizando alambrados, con ayuda de peones e introduciendo ganado y como sustento del acto de invasión, el actor se remite a lo resuelto en el proceso de Mensura y Deslinde del año 2020, donde también intervienen ambas partes y el mismo juzgador; por lo que no es cierto que la parte actora no haya cumplido con lo dispuesto en el art. 5.I.1) de la Ley N° 477; es decir que, de la relación sucinta de hechos, se infiere que no resulta necesario que el actor indique la fecha del despojo, porque el Juez de instancia en la sentencia recurrida a fs. 18 y vta. de obrados, remitiéndose a la audiencia de inspección judicial y a la prueba pericial, identificó que el demandante Rómulo Vallejos Vega es titular de la pequeña propiedad agrícola "Comunidad Campesina Piedra Grande Parcela 122" con una superficie de 3.6827 ha, así como verificó la existencia de alambrados de 200 metros lineales dentro de la propiedad del demandante, evidenciando el despojo sufrido en función a los hechos acusados y lo verificado en audiencia.

Respecto a la acreditación del derecho propietario sobre el predio en litigio; a fs. 1 de obrados, cursa el Título Ejecutorial N° PPD - NAL 131961, mismo que fue acompañado a la demanda incoada, aspecto que fue específicamente considerado en la Sentencia ahora confutada (fs. 17 vta.); no obstante de ello, el ahora recurrente en casación debido observar este extremo conforme los alcances determinados por el art. 3 de la Ley N° 477, es decir, en la audiencia señalada al efecto; oportunidad que también resulta válida a efectos de que el demandado demuestre la inexistencia de despojo, ya sea acreditando derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones que pudiera tener sobre el predio en litigio y no así a través del recurso de casación como erradamente pretende hacer valer la parte recurrente.

FJ.II.3.3. El incumplimiento de los arts. 79.1) y 82 de la Ley N° 1715, así como los arts. 3, 4 y 5.1) de la Ley N° 477.- En relación a este argumento del recurrente en casación, resulta menester aclarar lo expresado en el FJ.II.2. del presente auto, puesto que se reitera que el procedimiento aplicable en los procesos de desalojo por avasallamiento, se circunscribe a lo establecido por el art. 5 de la Ley N° 477; y en mérito al mismo se tiene que la parte recurrente en casación vuelve a incurrir en los mismos errores de interpretación procedimental, debido a que el art. 79.I.1) y 2) de la Ley N° 1715 establece que: "El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intente valerse", así como la lista de testigos, corresponde al proceso oral agrario, el cual no debe confundirse con lo previsto en el art. 5.I.4.c) de la Ley N° 477 que establece: "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", los cuales se presentan en la audiencia de inspección judicial señalada por el Juez de instancia.

Respecto a la transgresión de los arts. 3, 4, y 5.1) de la Ley N° 477; referidos a la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento (art.3), la competencia de los Juzgados Agroambientales para el conocimiento de este tipo de procesos (art.4) y la acreditación del derecho propietario más la relación sucinta de los hechos; se tiene que de la prolija lectura de la Sentencia N° 01/2021 de 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 16 a 23 vta. de obrados, dichas normas fueron llevadas en consideración por el Juez Agroambiental que profirió la sentencia ahora confutada, decisión que se encuentra respaldada con análisis específico respecto de la naturaleza del proceso, la competencia para su conocimiento y con la valoración probatoria correspondiente.

FJ.II.3.4. Falta de valoración probatoria, respecto a la petición de suspensión de la audiencia de inspección judicial.- En relación al referido argumento, es menester recurrir al análisis del Acta de Instalación de Audiencia Pública, a fs. 12 de obrados (parte in fine), advirtiéndose de la misma que si bien la hija del demandado Fanny Ortiz expresa: "Señor Juez solicito la suspensión de la audiencia por única vez, en vista que mis abogados no pudieron llegar de la ciudad de Sucre, porque tenían hoy otra audiencia programada. Por otra parte, mi padre se encuentra delicado de salud y mi persona no le está representado, sólo vine a escuchar" (sic); sin embargo, dicha solicitud debió ser acompañada de la prueba pertinente, no siendo por tanto suficiente alegar que los abogados patrocinantes se encuentren otra audiencia, en se mismo sentido y a efectos de acreditar el estado de salud del demandado tampoco se presentó la prueba correspondiente. Se debe precisar también que, no obstante haberse aparejado al recurso de casación a fs. 94 de obrados, el Certificado Médico de 02 de agosto de 2021; empero, el mismo da cuenta de que: "Paciente clínicamente estable (prueba de antígeno nasal de Covid 19 negativo" (sic); por lo que resulta intrascendente que la parte recurrente reclame que este aspecto debió haber sido valorado en sentencia, cuando dicho medio de prueba no fue presentado en la audiencia de inspección judicial señalada al efecto.

FJ.II.3.5. La no consideración de un proceso anterior de Mensura y Deslinde entre las partes en litigio, el cual no se encuentra ejecutoriado y que fue de conocimiento del Juez de la presente causa.- De la misma forma, cabe aclarar a la parte recurrente en casación que conforme a los fundamentos expuestos en el FJ.II.2 del presente Auto y lo dispuesto por el art. 5.III de la Ley N° 477 que establece: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado".

En consecuencia, tampoco resulta trascendente la observación realizada por el recurrente en lo que concierne a la existencia de un proceso anterior de Mensura y Deslinde que fue tramitado por el mismo Juez y de que no se encuentra ejecutoriado, porque la Ley N° 477, ya preceptúa que la naturaleza del proceso de Desalojo por Avasallamiento es de carácter sumarísimo y faculta a las partes a acudir a otras vías jurisdiccionales o constitucionales; por lo que la prueba aportada por la parte recurrente de fs. 25 a 95 de obrados - consistente en el legajo del proceso de Mensura y Deslinde - al margen de haber sido presentado extemporáneamente, se constituye en una prueba que no enerva ni desvirtúa los extremos expuestos y valorados por la Sentencia N° 01/2021 de 5 de agosto, mediante la cual se declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

En ese contexto, se tiene que el recurso interpuesto a más de adolecer de la técnica recursiva pertinente, el mismo carece de orden cronológico, porque si bien el recurrente acusa vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II 119.II de la CPE; sin embargo, los argumentos referidos a la falta de relación sucinta de los hechos, la no designación de un defensor de oficio o la existencia de un proceso anterior no ejecutoriado de Mensura y Deslinde, entre otros, son reiterativos; por lo que las citas de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015 y 1414/2013 de 16 de agosto, sobre el derecho a la fundamentación y motivación de un fallo judicial resultan impertinentes; en ese mismo sentido se tiene que, el argumento de que la autoridad de instancia habría incurrido "en el principio de interdicción de la arbitrariedad" (sic), por cuanto no llevó en consideración los principios de dirección, oralidad, inmediación, concentración, publicidad y celeridad, se infiere que dicho argumento no cumple con la especificidad y trascendencia requeridos a efectos de que este Tribunal proceda conforme lo estipulado por el art. 220.III o IV de la Ley No 439, es decir que, amerite que el presente recurso de casación sea declarado con una nulidad de obrados y menos que se case la sentencia proferida por el juez de instancia, como erradamente solicita la parte recurrente; por lo que corresponde aplicar el 220.II de la Ley N° 439.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 96 a 105 de obrados, interpuesto por Serafín Ortiz López contra la Sentencia No 01/2021 de 05 de agosto de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla en suplencia legal del asiento judicial de Azurduy que declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 01/2021

DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA

JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE AZURDUY Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA AZURDUY

EXPEDIENTE : Nº 26/2021

PROCESO : AVASALLAMIENTO

DEMANDANTE : ROMULO VALLEJOS VEGA.

ABOGADO : Dr. Jesús Ortiz Gonzales

DEMANDADO : SERAFIN ORTIZ

ABOGADO : ...................

DISTRITO : CHUQUISACA

ASIENTO JUDICIAL : AZURDUY

FECHA : JUEVES 5 DE AGOSTO DE 2021

JUEZ : Dr. TITO BASPINEIRO PANIAGUA S.L.

SECRETARIA : Lic. ELDA ESCALIER ESPINOZA.

S E N T E N C I A

Pronunciada dentro del Proceso Oral Agroambiental de "AVASALLAMIENTO", seguido por el ciudadano: ROMULO VALLEJOS VEGA en contra de: SERAFIN ORTIZ.

V I S T O S: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente en el caso de autos;

C O N S I D E R A N D O : Que, por memorial expreso cursante a fojas 6 obrados, de fecha 8 de julio de 2021, el Señor: ROMULO VALLEJOS VEGA, demanda "AVASALLAMIENTO", acción legal dirigida en contra del señor: SERAFIN ORTIZ, bajo los siguientes fundamentos:

1).- Que, por el Título Ejecutorial individual que acompaña en el caso de autos, el mismo se encuentra, registrado en derechos reales bajo la matricula 1020100001432 y asiento N° A-1 de titularidad en fecha 22 de julio del 2013, acreditando fehacientemente su derecho propietario respecto al inmueble denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122", con una extensión de 3.6827 hectáreas. Que la misma se encuentra en la comunidad de piedra grande, municipio y provincia Azurduy, del departamento de Chuquisaca; Continúa manifestando, que, en la parte norte de su propiedad, sufrió un avasallamiento por parte del señor: SERAFIN ORTIZ, quien, manifestando, que es propietario ingreso a su propiedad, para proceder a alambrar con alambre de púa y la ayuda de peones, sin previa autorización y metiendo sus ganados dentro de su propiedad. Al ver esta situación y con la finalidad de que su avasallador se percate exactamente los límites de su derecho propietario, realizo demanda de "mensura y deslinde" , en el cual se pudo verificar que dichos trabajos y alambrado se encuentran dentro de su propiedad; En vista de esa situación le pidió que pueda recorrer el alambrado o se entre de acuerdo para poder llegar a un arreglo al mismo, pero hasta la fecha sigue ocupando e indico que no desocupara el terreno avasallado. Por lo que presento la demanda de" AVASALLAMIENTO " en contra del señor: SERAFIN ORTIZ

Así mismo, mediante AUTO INTERLOCUTORIO, de fecha 13 de julio de 2021, se ADMITE la demanda interpuesta en todos sus términos, corriendo en TRASLADO a efectos de que el accionado pueda asumir una DEFENSA, amplia e irrestricta dentro de los cánones jurídico legales del "DEBIDO PROCESO" establecidas por Ley. Bajo ése marco de acontecimientos, el demandado señor: SERAFIN ORTIZ, es CITADO con la acción legal interpuesta mediante CEDULA , tal cual se advierte de las diligencias cursantes en obrados, efectuado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental.

C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades de orden procedimental establecidos por la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre de 2015, (LEY DE AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS), se señaló en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA, dentro de los alcances jurídicos legales establecidos en los numerales 3 y 4 del Art. 5 de la Ley Especial de cita, extremo este observado en el texto del AUTO de fecha 13 de julio de 2021.

Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia, se establecieron los siguientes hechos:

1.- La ASISTENCIA de la parte demandante Señor: ROMULO VALLEJOS VEGA, asistido de su abogado defensor: Dr. Jesús Ortiz Gonzales. Así mismo se advirtió la INASISTENCIA del demandado Señor: SERAFIN ORTIZ, pero estuvo presente la hija nominada como Fanny Ortiz , actuado jurisdiccional que se aprecia en el acta de fecha 2 de agosto de 2021.

2.- Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el numerales 3) y 4) del Art. 5 Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre de 2015, (LEY DE AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS), se procedió a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados en el acta de fecha 2 de agosto de 2021.

3.- No obstante, lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a Ley, se ADMITIÓ expresamente como pruebas de cargo: las literales de 1), 2), 3) y 5) de obrados. Por su parte el ACCIONADO , al no haber respondido no ofreció PRUEBA de DESCARGO a los efectos de pretender desvirtuar las imputaciones y argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera una defensa sólida, en resguardo de sus legítimos derechos.

Que, se torna trascendente, complementar fundadamente el anterior considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del derecho Anglosajón y concretamente, del conocido "Due process of law", traducible como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El respeto al derecho de Defensa" y, a su vez, éste es una manifestación del "Principio de Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente:

"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y Respetarlos"

Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "DEBIDO PROCESO", está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de nuestra Carta Magna, consagrando la IGUALDAD, entre las partes en el parágrafo I) del Art. 119 de nuestra Norma Suprema; Indudablemente los preceptos Constitucionales arriba señalados, conllevan a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las debidas garantías el proceso, en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que se niega, pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas, como son los derechos a la defensa, contradicción e igualdad.

Que, a esta altura, se torna imperante las anteriores consideraciones, aclarando que en el desarrollo de la AUDIENCIA a mérito de la AUSENCIA de la parte accionada, no se pudo dar cumplimiento de algunas actividades señaladas en la ley especial, como el instar a los sujetos procesales a dirimir sus controversias a través del mecanismo de la CONCILIACION , como solución alternativa de resolución de conflictos; por lo que no se pudo promover un eventual DESALOJO VOLUTARIO, de la cosa litigiosa por la misma razón referida, empero lo que sí se pudo hacer, es la valoración de las pruebas propuestas y producidas en el desarrollo y sustanciación del proceso, todo en cumplimento estricto de lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del numeral 4) del Art. 5 de la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre de 2015 (LEY DE AVASALLAMIENTO Y TRAFICO DE TIERRAS). Precautelando de esta manera el DERECHO A LA DEFENSA, que debe regir dentro del marco del debido proceso , máxime si se trata como el caso que nos ocupa, "Proceso Social de índole Agraria", donde debe primar el principio de SERVICIO A LA SOCIEDAD", conforme a los PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la Ley N° 1715 de fecha 18 de octubre de 1996.

C O N S I D E R A N D O: Que, conforme a la norma hace menester hacer un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas dentro del caso de autos:

1).- Que, inicialmente en lo referido a la PRUEBA DE CARGO , nos referimos a la documental de fojas 1 de obrados, consistente en un TITULO EJECUTORIAL, PPD-NAL- 131961, registrados en derechos reales del departamento de Chuquisaca, en el folio con MATRICULA 1020100001431, otorgándole el valor que le franquea los Arts. 393, 394, 395 y 396 del D.S. Nº 29215 de fecha 02 de Agosto del 2007, acreditando de esta manera la existencia jurídica, real y corpórea de la propiedad rural titulada: "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122", parte integrante de la provincia de Azurduy del departamento de Chuquisaca a nombre de los señores: BERTHA CARRASCO CHAVARRIA DE VALLEJOS y ROMULO VALLEJOS VEGA . Así mismo se tiene el PLANO CATASTRAL de fojas 2 de obrados, complementando técnica y geográficamente al TITULO EJECUTORIAL de fojas 1 de obrados. Y finalmente el FOLIO REAL de fojas 3 de obrados, que no hace otra cosa que graficar la tradición historiológica del predio rural objeto de nuestro análisis.

2.- Que, a fojas 5 de obrados, se evidencia la existencia de copias fotostáticas legalizadas del acta proceso de MENSURA Y DESLINDE , consecuentemente con el valor legal asignado por el Art. 1311 del Cód. Civ., el mismo se encuentra sustanciado en el Juzgado Agroambiental con asiento en Azurduy entre los ciudadanos: ROMULO VALLEJOS VEGA y SERAFIN ORTIZ, con relación precisamente al predio rústico denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122" donde se establece el límite entre ambas propiedades por los puntos 1 (vértice) 10181761 y 17 (vértice) 10181662.

3.- Que, en lo referido a la INSPECCION JUDICIAL efectuada en el propio lugar del litigio, esto es en inmediaciones de la Comunidad de "Piedra Grande" , específicamente en la propiedad rural objeto de la discordia judicial denominado "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122", parte integrante del municipio de Azurduy, provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca; Dicho actuado jurisdiccional ha permitido al juzgador público, acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo y sustanciación del Proceso Social Agroambiental Agrario, al obtener elementos confirmatorios a los emergentes de la compulsa de las demás pruebas, conforme a las previsiones señaladas en el Art. 187 y siguientes del Cód. Proc. Civ. Acreditándose de manera elocuente la existencia real y corpórea de la citada propiedad rural titulada a nombre de " COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122, donde se observa a simple vista que el terreno es apto para pastoreo, en la parte noreste de dicho terreno objeto de la Litis, existe plantación de pinos de tamaño mediano, descendiendo de esta parte, se observa un cerco de alambre de cinco hilos que va a encontrar a una carretera vecinal, que en la misma también se puede verificar plantación de pinos de tamaño mediano.

5.- Que, en lo concerniente a la PRUEBA PERICIAL, convocado de oficio con facultad propia, en la persona del Ing. ROBERTO GARCIA ROSADO, Apoyo Técnico de este Despacho Judicial cuyo INFORME PERICIAL , responde estrictamente a los PUNTOS de PERICIA señalizados rigurosamente en el desarrollo de la AUDIENCIA, mismos que nos ha permitido definitivamente establecer de una manera inequívoca que el señor: ROMULO VALLEJOS VEGA , es titular de la PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA titulada como " COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122" en una superficie de 3.6827 HECTAREAS. Asimismo, se determinó que existe un alambrado que se encuentra dentro de la propiedad del demandante señor: RÓMULO VALLEJOS VEGA, con una distancia aproximadamente de 200 metros lineales, en el cual consta un alambrado de 5 hilos con alambre de púa. Y finalmente el terreno objeto de Litis, desarrolla actividad de pastoreo de ganado, trabajo pericial que indudablemente merece absoluta "Fuerza probatoria" dentro de los cánones jurídico legales establecidos en el Art. 193 y siguientes del Cód. Adj. Civ.

C O N S I D E R A N D O: Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO , sensiblemente no tenemos otra alternativa que reiterar lo anteriormente referido, al no haber propuesto, menos hecho producir prueba alguna, no nos ha permitido obtener insumos y elementos, que en absoluto van dirigidos a la "Igualdad de Armas " pudieran habernos permitido contrastar con 1a "PRUEBA de DESCARGO" e introducidos en el desarrollo y sustentación de la presente causa jurisdiccional Agraria, en cuya consecuencia en modo alguno pudiéramos suplir estos "Hechos Irregulares" de los justiciables, al no haber hecho valer sus derechos oportunamente y que seguramente hubiera posibilitado, conocer con mayor amplitud los alcances de las pretensiones de los sujetos procesales, inmersos hoy por hoy en discordia judicial.

Que, la COMPULSA de la totalidad de la prueba propuesta, admitida oportunamente y producida en el desarrollo y sustanciación del proceso, ha permitido al suscrito Operador de Justicia en materia Agroambiental establecer con absoluta nitidez la existencia real y corpórea de la propiedad rural titulado "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122 " de dominio del actor señor: ROMULO VALLEJOS VEGA , ubicada en la comunidad de Piedra Grande, provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca, clasificada como "PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA " con una superficie total de 3,6827 Hectáreas, mismo que emerge a la vida jurídica dentro del proceso de "Saneamiento " por ADJUDICACION , con TITULO EJECUTORIAL No. PPD-NAL. 131961, inscrito en Derechos Reales con asiento en la ciudad de Sucre en el FOLIO con MATRICULA No.1020100001432. De la misma manera se ha demostrado elocuentemente y de manera inequívoca, que el demandado señor: SERAFIN ORTIZ se encuentra OCUPANDO la parte noreste, donde construyo un alambrado de aproximadamente 200 metros en el bien inmueble rustico de cita, sin ostentar derecho propietario alguno sobre el mismo.

C O N S I D E R A N D O: Que, de conformidad a lo establecido en el Art. 56 de la N.C.P.E:

l. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al inter colectivo.

Derecho fundamental boliviano que se encuentra en estricta concordancia protegido, igualmente por convenios de orden internacional, a los que nuestro país se encuentra adscrito conforme a Ley. En consecuencia, debe merecer por las Autoridades Jurisdiccionales la tutela judicial efectiva. Máxime si este derecho de carácter nominal se encuentra relacionado con actividades AGRARIAS , como es en el caso que nos ocupa. Dentro del marco de este mismo análisis el Art. 105 del Código Civil. Con relación al CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL de la PROPIEDAD que señala con elocuencia:

I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras Acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente".

Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible, referirnos al mandato legal establecido en el Art.3 de la Ley No. 477 de fecha 30 de diciembre del 20l3, (Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) en circunstancias en que con rigorismo preceptúa lo siguiente:

"(AVASALLAMIENTO). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias Personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, Derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, Colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Articulado legal que en estricta concordancia con lo expresamente establecido en el Art.4 del mismo cuerpo de leyes, no deja ya ningún espacio a la duda, como lo refiere:

"(COMPETENCIA).

Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley".

Preceptos jurídico legales que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa judicial, otorgando el Acceso a la Jurisdicción Agraria dentro del marco de un "DEBIDO PROCESO" teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa, conforme se ha obrado en el caso de AUTOS , admitiendo pruebas, desarrollando las actividades procesales en cumplimiento de lo imperativamente dispuesto en los incisos a) b) y c) del numeral 4) del Art. 5 de la Ley No. 477 de 30 de diciembre del 2013 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) . En efecto, el aludido Art.3 de la Ley No. 477 de cita, debe ser interpretado para su aplicación desde un punto de vista amplio y con estricta relación a los PRINCIPIOS GENERALES, que rigen en la ADMINISTRACION de JUSTICIA AGRARIA, pregonados por el Art. 76 de la referida Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y en modo alguno con un enfoque meramente literal de la norma que pudiera llevarnos a un margen restringido de aplicación y violentar de esta manera el PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD y fundamentalmente el PRINCIPIO de INTEGRAL1DAD, que consiste en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, políticas, sociales e históricas de conservación y de reconocimiento de la diversidad cultural y étnica, amén del principio constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA. Pues resulta que los PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO , sumados a los principios de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA AGRARIA , estipulados como se dijo en el Art. 76 de la Ley N° 1715, tienden en forma conjunta a titular al sujeto agrario que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual, con aptitudes para ser titular de derechos y para contraer obligaciones con fines de interés público.

C O N S I D E R A N D O: Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, señalado en el numeral I) del Art. 271 del Cód. Adj. Civ. Siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales, con las que cuentan los Operadores de Justicia, en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma. En efecto, para que la Oralidad tenga éxito, la prueba debe regirse por el principio de la libre valoración, escenario en el cual, el Juez tiene amplios poderes para apreciarlas y valorarlas. En efecto, la libre apreciación judicial de la prueba responde al principio "Inquisitivo" , que le otorga amplia iniciativa al juzgador, es además facultad suya evaluarlas libremente y darle a cada una el valor que considere le corresponda, sin tener que sujetarse a una "Tarifa" previamente determinada por la Ley. Al respecto el Prof. Ricardo Zeledón, con elocuencia señala:

"Esto significa gozar de amplias facultades para determinar el cuadro factico sobre el Cual deberá dictar Sentencia. Para tal efecto razonará y justificará el valor dado a las Probanzas, expresando los criterios de legalidad o equidad para sus valoraciones, sin Sujeción estricta a las normas de derecho común sobre valoración de la prueba".

Pautado en las consideraciones doctrinales antes mencionadas, la valoración de la prueba judicial se constituye en materia Agroambiental, en "La Operación mental que realiza el Juez, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción de los hechos, que puede deducirse del contenido de los elementos probatorios ". Es, en efecto una actividad procesal exclusiva del Juez; De ella depende el resultado del proceso. La valoración de la prueba, es necesaria para la comprobación y para descubrir la "Verdad Material de los hechos'' . En nuestro territorio patrio al respecto de lo referido, existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 034/2002 dc 15 de mayo dcl 2002, S2da No.058/2002 dc 02 dc Agosto dcl 2002, S2a No.069/2002 de 27 dc agosto del 2002 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario y específicamente dentro de los procesos de "AVASALLAMIENTO", conforme se ha accionado en el caso de Autos, el juzgador de instancia, tiene contacto inmediato y directo con el lugar de los hechos, con la prueba de Inspección Judicial y con las partes, y ese simple hecho le permitirá arribar a una convicción certera sobre el "Cuadro Factico", y de esta manera permitirle dictar una Sentencia estimatoria o desestimatoria, que emerja precisamente de una valoración responsable y apegada a derecho de las pruebas propuestas y producidas en el desarrollo del proceso.

Que el Derecho Agrario sustantivo, cuya autonomía científica y especialidad sistémica, han sido reafirmadas por la doctrina; En consecuencia, requiere darles una respuesta pronta y efectiva a los conflictos originados en el ámbito de las relaciones agrarias. Especialmente, debe garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, económicos, sociales y los de la tercera generación. Sobre el particular ocurrimos a la opinión de connotados tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida, expresamente, al carecer de un procedimiento propio. De esta manera Reus citado por Carlos Morales Guillen en su obra "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado " Gisbert & CIA S.A. La Paz Bolivia, 1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. manifiesta:

"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para la administración de justicia"

Que, en la actividad probatoria de este tipo de procesos, deben concurrir simultáneamente, dos presupuestos absolutamente concurrentes, como: "Acreditar legítimo Derecho Propietario sobre la cosa litigada y que la misma haya sido objeto de Avasallamiento por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad sobre la misma o Posesión Legal ". Su efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la "Propiedad" es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la administración de justicia en materia agroambiental, debe tutelar contra cualquier alteración material que pretenda mermar la propiedad constituida conforme a Ley, pues éste tipo de procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional, sirven para otorgar la tutela judicial, efectiva con relación a derechos legítimamente constituidos con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico Nacional.

Que, consideramos igualmente de sumo interés recordar que los derechos fundamentales al que tiene acceso toda persona, protegidos por el Art.13 y siguientes de la Constitución Política del Estado Boliviano, en estricta concordancia con los Convenios de orden internacional, como es el DERECHO a la PROPIEDAD, pregonado por el Art.56 de nuestra suprema norma, debe merecer por parte de las autoridades jurisdiccionales, la tutela judicial efectiva.

C O N S I D E R A N D O: Que de un análisis serio y responsable de los argumentos y fundamentos desarrollados, en la demanda interpuesta sobre "AVASALLAMIENTO" , nos permiten focalizar nítidamente los hechos controvertidos, sobre los que no existe conformidad entre las partes, y que deben ser objeto de comprobación ante el Órgano Jurisdiccional, en cuya consecuencia la resolución jurisdiccional pondrá fin al litigio en primera instancia, con decisiones expresas, positivas, congruentes y precisas, suficientemente motivadas, razonadas y argumentadas; recayendo sobre la cosa litigada, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso conforme al Art. 213 del Cód. Adj. Civ., Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Decisión judicial orientada bajo la comprensión de un nuevo escenario jurídico inmerso en el modelo de Estado Constitucional, donde el juzgador público, debe interpretar la Ley desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad y efectuar la ponderación, cuando existan conflictos entre valores, principios, derechos y garantías, reconocidos en nuestra norma suprema.

Que, pautados en las consideraciones generales desarrolladas en el apartado anterior, consideramos trascendente efectuar un análisis de los alcances de nuestra normativa legal vigente con relación al tema objeto de la controversia judicial, dentro de ese marco de apreciaciones empezamos refiriendo que por "AVASALLAMIENTO ", se conceptúa conforme al Art. 3 de la supra referida Ley No. 477 de 30 de diciembre del 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de tierras), que refiere:

"las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta O pacifica, Temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización sobre propiedades privadas, individuales, colectivas, ...Sic".

Presupuestos jurídicos legales cumplidos a cabalidad en el caso que nos ocupa, a partir de haberse comprobado objetivamente la ocupación real y corpórea, por parte del accionado señor: SERAFIN ORTIZ , en la parte noreste de la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122), donde construyo un alambrado con 5 hilos con alambre de púa, en una distancia aproximadamente de 200 metros lineales que se encuentra dentro de la propiedad del demandante señor: RÓMULO VALLEJOS VEGA; Dicho de otro modo, estos hechos, sumados a la Inspección Judicial realizada en el lugar del conflicto, no nos deja ningún espacio a la duda con relación al cumplimiento concurrente del otro elemento exigido por la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre del 2013, vale decir la OCUPACION de HECHO, del predio rural objeto de la Litis por parte del accionado. Al respecto la uniforme jurisprudencia en materia civil, resulta absolutamente elocuente, al señalar:

"Las leyes que interesan al orden público no pueden renunciarse por las partes y menos por el juzgador público" (Lab. Jud. 1973, p. 100)"

"Las leyes que tocan el orden público no pueden derogarse por convenios particulares" (G.J. NO. 547)

"Las leyes que afectan al orden público son irrenunciables" (Lab. Jud. 1986, p. 436) "

C O N S I D E R A N D O: Que, conforme al "Derecho de Petición " y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción", consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS, tienen la facultad de demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio de un PROCESO JUDICIAL , sin embargo, pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES; Ciertamente en el PROCESO JUDICIAL, se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS, que deben ser probados o desvirtuados por las partes involucradas en el mismo; Sin embargo, el juzgador público, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento, de averiguar la "VERDAD MATERIAL de los HECHOS ", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia, que satisfaga los intereses de las partes y de la administración de justicia.

Que, pautados en las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, constituye ser facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido en el Art. 136 del Cod. Adj. Civ. En términos de demostrar los extremos que constituyen ser base y fundamento de la demanda para el ACTOR y desvirtuar la misma por parte del DEMANDADO . En efecto quien pretende un reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos fundamentales de su pretensión jurídica. Aspectos tomados en cuenta con mucha responsabilidad, en el caso de AUTOS al momento de proceder a la "Valoración de la Prueba ", en el presente proceso Social Agrario, cuyo cargo cumplió conforme se tiene dicho a cabalidad la parte DEMANDANTE, accionando sobre "AVASALLAMIENTO" , acreditando fehacientemente los extremos y fundamentos de su demanda y no desvirtuados, en modo alguno por parte del demandado. Pues ha quedado acreditado de manera elocuente a juzgar por la prueba valorada, conforme a Ley, la Titularidad plena del accionante señor: ROMULO VALLEJOS VEGA con relación a la propiedad rural titulada "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122 " parte integrante del municipio de Azurduy, provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca, con una superficie total de 3,6827 Hectáreas, adquirido en el proceso de "SANEAMIENTO " por ADJUDICACION , con TITULO EJECUTORIAL No. PP-NAL-131961 , registrado en Derechos Reales de la capital en el Folio con MATRICULA No. 1020100001432. De la misma manera ha quedado demostrado plenamente que el accionado señor: SERAFIN ORTIZ , ha realizado la ocupación real y corpórea, en la parte noreste de la propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122), donde construyo un alambrado con 5 hilos con alambre de púa, en una distancia aproximadamente de 200 metros lineales que se encuentra dentro de la propiedad del demandante señor: RÓMULO VALLEJOS VEGA.

Que, la Ley No.477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" de fecha 30 de diciembre del 2013, faculta a los Operadores de Justicia Agroambiental, conocer demandas de "DESALOJO", sujeto a un procedimiento especial configurado en el CAPITULO II), del Art. 5 y siguientes del Ordenamiento jurídico de cita. Bajo la misma línea el numeral 1) del Art. 1 de la Ley N° 477, en lo que nos interesa dentro del caso de autos, resulta siendo por demás claro al prescribir:

"Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasalladores y el tráfico de tierras"

Normativa legal vigente en nuestro Estado Plurinacional Boliviano, que efectivamente nos ha permitido conocer la presente causa judicial a efectos de otorgar TUTELA JUDICIAL; Con relación a DERECHOS legítimamente constituidos conforme a Ley, máxime si como en el caso nos ocupa, los sujetos procesales se encuentran en la misma comunidad, constituyendo nuestro sagrado deber, el de proteger y fomentar la pacífica convivencia entre los habitantes y estantes de nuestro Estado, como lo establece, la norma Suprema, de cita:

"Defender, promover y contribuir el derecho a la paz y fomentar la cultura de la paz"

Conforme a lo dispone en el numeral 4) del Art, 108 de la CPE., promoviendo de esta manera una VIDA ARMONIOSA, entre vecinos, en cumplimiento de los principios éticos morales que se ha trazado nuestro Estado, a través del parágrafo I) del Art. 8 de nuestra suprema norma, amén del PRINCIPIO de SERVICIO a la SOCIEDAD, pregonado por el Art. 76 de la Ley N° 1715 de fecha 18 de Octubre de 1996, que nos compele a los operadores de justicia Agroambiental, encuadrar nuestras actuaciones y acciones jurisdiccionales, dentro de nuestro marco normativo legal vigente con un enfoque desde y conforme a nuestra Constitución Política del Estado y los Tratados de Orden Internacional, prestando un verdadero servicio a los justiciables, con un efectivo reconocimiento de sus derechos reconocidos en la Ley Sustantiva.

Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el proceso Oral Agroambiental sobre "AVASALLAMIENTO", constituye ser el más enérgico "Remedio Procesal " frente a la agresión más radical que pueda sufrir el ejercicio de la PROPIEDAD PRIVADA, legítimamente constituida conforme a Ley, constituyéndose nuestro deber irrefrenable de aplicar la Ley, enmarcada en nuestro marco normativo vigente.

Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad Nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo" , rompe con la herencia del "Constitucionalismo mono cultural Legislado ", con un enfoque directo a un CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar a la FUNCION JUDICIAL, a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la Administración de Justicia, a partir de una INTERPRETACION PLURAL desde y conforme la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad, a efectos de no imponer una sola visión e interpretación Occidental, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas, En el caso concreto, objeto de juzgamiento en materia Agroambiental y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS, protagonizados por los SUJETOS PROCESALES , identificados nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO , ha compelido al Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS reclamados ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera conllevar a declarar "Con Lugar ' ambos derechos, en nuestro caso en concreto el DERECHO a la PROPIEDAD sobre el predio rural "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122" Objeto de la discordia judicial, siendo necesario fundar la "Mejor Decisión " conforme se ha operado en la materia, desde su enfoque de: Idoneidad , Necesariedad y Proporcionalidad .

Que, en el desarrollo y sustanciación de la presente causa judicial agraria, se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE, es decir la sustanciación de un proceso sobre "AVASALLAMIENTO ", incoado en la oportunidad por el señor: ROMULO VALLEJOS VEGA , acción legal dirigida en contra del señor: SERAFIN ORTIZ , extremos estos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la materia Agroambiental, se ha sustanciado en apego estricto a la Ley Especial, conforme constituye ser la Ley No. 477 de 30 de Diciembre del 2013 (LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO TRÁFICO DE TIERRAS) , Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, Ley N. 3545 de 28 de noviembre de 2006 " DE RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA Y SU PROCEDIMIENTO ", aplicando la normativa civil en lo estrictamente necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la referida Ley N° 1715.

Que, en aplicación del "Principio de Congruencia", que debe existir en toda Sentencia, el juzgador está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" y en la "Defensa", y lo otorgado por la RESOLUCION JUDICIAL sin agregar otras que fueran ajenas a la relación procesal, de conformidad estricta a lo establecido en los Arts. 213 Cód. Adj. Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996.

P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental, con asiento en la Ciudad de Padilla y con jurisdicción en las provincias Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca en SUPLENCIA LEGAL , administrando Justicia Agroambiental, a nombre del Estado Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la DEMANDA sobre "AVASALLAMIENTO" incoada por el señor: ROMULO VALLEJOS VEGA, en contra del señor: SERAFIN ORTIZ . En consecuencia; se DISPONE, que dentro del PLAZO de NOVENTA Y SEIS HORAS HABILES , computables partir de que la presente RESOLUCION JUDICIAL adquiera el carácter de EJECUTORIADA; el accionado señor: SERAFIN ORTIZ; proceda a desocupar y retirar el alambrado construido en la parte NORESTE, del predio rural titulado "COMUNIDAD CAMPESINA PIEDRA GRANDE PARCELA 122 ", parte integrante del Municipio de Azurduy, provincia Azurduy del Departamento de Chuquisaca, de propiedad del actor señor: ROMULO VALLEJOS VEGA . Todo bajo prevenciones de que ante un eventual desobedecimiento se procederá a la ejecución del DESALOJO COACTIVO, con el auxilio de la fuerza pública, encomendado su ejecución a la POLICIA BOLIVIANA, conforme a la norma legal en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre del 2013 (LEY CONTRA EL AVASALLAMIENTO Y TRÁFICO DE TIERRAS).

Esta Sentencia de la que se tomará razón y registrada en el libro que corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley No.477 de 30 de Diciembre del 2013(Ley Contra el Avasallamiento y el Tráfico de Tierras), Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No. 25848 de 18 de julio del mismo año, Código Procesal Civil, Código Civil (Decreto Ley No. 12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976 ), Ley No. 3545 (MODIFICACION a la LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA de la REFORMA AGRARIA) " de 28 de noviembre del 2006 y fundamentalmente la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, vigente desde el 07 de Febrero del 2009.

REGISTRESE. -