En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación en el fondo y en la forma, la parte codemandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 06/2021 de 05 de julio de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, que declaró probada la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que, la parte demandante no precisaría en qué lugar de la propiedad de 500.0000 ha., se habría avasallado, no siendo suficiente que se señale este aspecto en el informe técnico del juzgado, lo que haría que la demanda sea imprecisa y se haya emitido la sentencia de forma ultrapetita, al haberse otorgado algo que no se pidió;
2.- Que, no es posible que se extienda un Título Ejecutorial a nombre de una persona jurídica que aún no existía el año 2017, toda vez que dicho título fue emitido el 12 de junio de 2017 y la "Sociedad Comercial Agro - Industrial La Cabaña S.R.L., a favor de la cual se otorgó el título, fue constituida el 08 de marzo de 2018;
3.- Que, la demanda de avasallamiento es una acción sumarísima y debe accionarse de manera inmediata y no después de varios años de ocurridos los actos de hecho, conforme sostienen los demandantes y así se establecería a través de la Certificación de Posesión, que acreditaría que se encuentran en posesión desde el año 2011.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que, la parte actora no precisaría en qué lugar de las 500.0000 ha se hubiera avasallado; no obstante, la juzgadora de oficio (subsanando una falta del demandante de manera ultrapetita), habría ordenado un trabajo pericial donde recién se determinó el área afectada que vendría a ser al lado noreste de la propiedad del demandante, por lo que la sentencia recurrida sería incongruente por ultrapetita.
Solicito se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.
No se ingresó a análisis de los argumentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial emitió una sentencia incongruente y contradictoria al establecer la responsabilidad de cada uno de los demandados.
"(...) empero, de acuerdo a la lista que se detalla en la parte resolutiva de la sentencia ahora impugnada, que declara probada la demanda no figuran los nombres de varios demandados, entre los cuales se tiene a bien precisar a Arturo Mercier Yunamo Vie, Marlen Lazo Vera, Victoria Michel, Sandra Lazo Vera, Keiner Lazo Vera, Flora Vera Barrios, Richard Vera Yarari, Andrés Ruiz Rocabado, Galo Lazo Tórrez, Rodrigo Lazo Vera y Humberto Guasabe Guzmán, mismos que fueron también identificados en la inspección judicial, así como en las Conclusiones del Informe Pericial (fs. 294 a 301) y el Informe Complementario (fs. 342 a 343), a través de las cuales se establece que los prenombrados cuentan con vivienda construida y habitan al interior del área del litigio; es decir, dentro del predio denunciado por avasallamiento, denominado "Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L.", sin embargo extrañamente no se consigna los nombres de los codemandados supra mencionados, no existiendo en la sentencia objeto de impugnación, explicación o fundamentación alguna con relación al motivo por el cual fueron excluidos del proceso y sobre todo de la sentencia recurrida, máxime cuando existe prueba fehaciente de que los mismos incurrieron en vías de hecho conforme se tiene acreditado precedentemente, lo que implica que la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en el art. 115-II de la CPE, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, "...debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente". (sic.)"
"(...) se colige que dentro del marco normativo que regulan las acciones de avasallamiento (Ley N° 477), se encuentran establecidas varias sanciones contra los que fueran declarados mediante sentencia judicial responsables de las referidas medidas de hecho, siendo estas penalidades las que tratan de evitar con su solicitud de retiro voluntario los demandados; no obstante, dicho requerimiento no mereció por parte de la Juez de instancia pronunciamiento expreso conforme se verifica de la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida, más al contrario se ingresa en una confusión total al disponer probada la demanda sin efectuar un discernimiento entre los verdaderos responsables del avasallamiento que fueron identificados en el área de litigio y los que de manera voluntaria sin coacción alguna asumieron la decisión de abandonar el predio denominado "Sociedad Comercial Agroindustrial La Cabaña S.R.L.", reconociendo inclusive el derecho propietario de la parte actora, estos extremos sin duda alguna vulneran el derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE, que señala: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario". Asimismo, vulnerándose además el art. 119-I de la CPE que establece: "Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina", así como el parágrafo II del art. precitado que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...sic". (Las negrillas y cursivas son agregadas)."
"(...) el apoderado del demandante Alberto Errol Takushi Vidal a través del memorial de 01 de junio de 2021, cursante a fs. 329 de obrados, solicita de forma expresa a la Juez Agroambiental de San Borja, la exclusión de la sentencia de los codemandados Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Adalberto Oviedo Buchapi, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López, con el argumento de que los mismos habrían manifestado su decisión de desalojar voluntariamente el predio que estaban ocupando, reconociendo el derecho propietario del actor y su asentamiento ilegal, sobre todo con la finalidad de evitar un posible proceso penal y los efectos del art. 5 nums. 5) y 6) de la Ley N° 477, dicha solitud efectuada por la parte actora mereció el decreto de 07 de julio de 2021, cursante a fs. 336 de obrados, mediante el cual la juzgadora dispone que se los tendrá por excluidos a los codemandados Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Adalberto Oviedo Buchapi, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López, y acto seguido señala que dicho aspecto se considerará en sentencia; sin embargo, del cotejo de la lista descrita en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se advierte una vez más que la autoridad judicial incurre en una incongruencia e incoherencia cuando expresamente acepta la exclusión del proceso a los prenombrados; empero, llama la atención de sobre manera que cuatro de los codemandados supra señalados (Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López), nuevamente son incorporados entre los demandados que figuran en la lista contra quienes se declaró probada la demanda de avasallamiento con todos sus efectos, siendo esta circunstancia a todas luces absolutamente irregular, toda vez que se afecta y se ocasionará perjuicios irreparables a futuro a las personas que tomaron la determinación voluntaria de retirarse del predio avasallado a fin de evitar sanciones que emerjan de la sentencia que declara probada la demanda, aspecto que no fue dilucidado por la Juez de instancia; es decir, no se tiene certeza si se aceptó el retiro voluntario de los demandados que tomaron esa decisión, o en su caso fueron declarados culpables de las medidas de hecho que fueron denunciadas, situación que revela que el fallo recurrido es incongruente y contradictorio, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician la eficacia de la sentencia recurrida, debiendo en consecuencia identificarse con absoluta precisión a todos los demandados tanto en la demanda inicial, así como en la ampliación de la misma, en correspondencia a los identificados en las inspecciones de visu y los respectivos informes periciales, pero sobre todo se discrimine de manera clara y específica a los codemandados declarados responsables de avasallamiento, de los otros demandados que decidieron de forma voluntaria retirarse de la propiedad avasallada, correspondiendo su exclusión del proceso y de la sentencia recurrida de forma expresa, pues lo contrario significaría vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad establecidos en los arts. 115, 119 y 120-I de la CPE."
El Tribunal Agroambiental sin ingresar al fondo de la causa, ANULÓ OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 25 de mayo de 2021, debiendo la autoridad judicial emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros, precisos y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 conforme los fundamentos siguientes:
1.- Como primera observación, se tiene que la autoridad judicial admitió la ratificación y ampliación de demanda de Avasallamiento en contra de otras 25 personas más, puesto que la parte demandante ratificó su demanda inicial interpuesta contra 15 personas, ampliando posteriormente respecto de otras personas; sin embargo en la sentencia recurrida en casación que declara probada la demanda no figuran los nombres de varios demandados, no existiendo en la sentencia objeto de impugnación, explicación o fundamentación alguna con relación al motivo por el cual fueron excluidos del proceso y sobre todo de la sentencia recurrida, máxime cuando existe prueba fehaciente de que los mismos incurrieron en vías de hecho conforme se tiene acreditado, evidenciándose una manifiesta falta de congruencia y precisión en la parte resolutiva que sin duda afecta al debido proceso;
2.- Asimismo se evidenció que los codemandados que decidieron de forma voluntaria retirarse o abandonar la propiedad que estaban avasallando, fueron consignados en el detalle de los demandados contra quiénes se declaró probada la demanda de avasallamiento, siendo este aspecto absolutamente incongruente, pues para evitar futuros procesos penales los mismos presentaron solicitud de retiro voluntario; sin embargo dicho requerimiento no mereció por parte de la Juez de instancia pronunciamiento, más al contrario se ingresa en una confusión total al disponer probada la demanda sin efectuar un discernimiento entre los verdaderos responsables del avasallamiento que fueron identificados en el área de litigio y los que de manera voluntaria sin coacción alguna asumieron la decisión de abandonar el predio, vulnerando el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE y;
3.- Como tercera observación se tiene que la parte demandante de forma expresa solicitó la exclusión de la sentencia de 5 de los codemandados en razón de que los mismos habrían manifestado su decisión de desalojar voluntariamente el predio que estaban ocupando, reconociendo el derecho propietario del actor y su asentamiento ilegal, sobre todo con la finalidad de evitar un posible proceso penal, manifestando la autoridad judicial que se los tendrá por excluidos; sin embargo, cuatro de los codemandados nuevamente son incorporados entre los demandados que figuran en la lista contra quienes se declaró probada la demanda de avasallamiento con todos sus efectos, siendo esta circunstancia a todas luces absolutamente irregular, toda vez que se afecta y se ocasionará perjuicios irreparables a futuro a las personas que tomaron la determinación voluntaria de retirarse del predio avasallado a fin de evitar sanciones, es decir, no se tiene certeza si se aceptó el retiro voluntario de los demandados que tomaron esa decisión, o en su caso fueron declarados culpables de las medidas de hecho que fueron denunciadas, situación que revela que el fallo recurrido es incongruente y contradictorio, viciando de nulidad el proceso.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD /PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ CONCILIACIÓN Y DESALOJO VOLUNTARIO
La Sentencia emitida debe ser coherente y congruente respecto a la situación de las personas demandadas.
Cuando en la demanda de Desalojo por Avasallamiento son varias las personas demandadas y algunas toman la decisión voluntaria de retirarse del predio avasallado, la autoridad judicial al emitir la respectiva sentencia, debe ser coherente y congruente respecto a la situación de quienes fueron excluidos por tal motivo, diferenciando claramente la situación de quienes son declarados culpables de las medidas de hecho, de lo contrario corresponde la nulidad de la resolución.
"se identifica otro aspecto irregular en la que incurrió la Juez A quo a tiempo de identificar a los responsables del avasallamiento declarando probada la demanda, toda vez que conforme se tiene de antecedentes del proceso objeto del presente recurso de casación, el apoderado del demandante Alberto Errol Takushi Vidal a través del memorial de 01 de junio de 2021, cursante a fs. 329 de obrados, solicita de forma expresa a la Juez Agroambiental de San Borja, la exclusión de la sentencia de los codemandados Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Adalberto Oviedo Buchapi, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López, con el argumento de que los mismos habrían manifestado su decisión de desalojar voluntariamente el predio que estaban ocupando, reconociendo el derecho propietario del actor y su asentamiento ilegal, sobre todo con la finalidad de evitar un posible proceso penal y los efectos del art. 5 nums. 5) y 6) de la Ley N° 477, dicha solitud efectuada por la parte actora mereció el decreto de 07 de julio de 2021, cursante a fs. 336 de obrados, mediante el cual la juzgadora dispone que se los tendrá por excluidos a los codemandados Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Adalberto Oviedo Buchapi, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López, y acto seguido señala que dicho aspecto se considerará en sentencia; sin embargo, del cotejo de la lista descrita en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se advierte una vez más que la autoridad judicial incurre en una incongruencia e incoherencia cuando expresamente acepta la exclusión del proceso a los prenombrados; empero, llama la atención de sobre manera que cuatro de los codemandados supra señalados (Carmen Luisa Buchapi Umaday, Ursula Buchapi Umaday, Mario Alejandro Oviedo Buchapi y Rosa María Farfán López), nuevamente son incorporados entre los demandados que figuran en la lista contra quienes se declaró probada la demanda de avasallamiento con todos sus efectos, siendo esta circunstancia a todas luces absolutamente irregular, toda vez que se afecta y se ocasionará perjuicios irreparables a futuro a las personas que tomaron la determinación voluntaria de retirarse del predio avasallado a fin de evitar sanciones que emerjan de la sentencia que declara probada la demanda, aspecto que no fue dilucidado por la Juez de instancia; es decir, no se tiene certeza si se aceptó el retiro voluntario de los demandados que tomaron esa decisión, o en su caso fueron declarados culpables de las medidas de hecho que fueron denunciadas, situación que revela que el fallo recurrido es incongruente y contradictorio, razón por la cual urge la necesidad de corregir estos hechos irregulares que vician la eficacia de la sentencia recurrida, debiendo en consecuencia identificarse con absoluta precisión a todos los demandados tanto en la demanda inicial, así como en la ampliación de la misma, en correspondencia a los identificados en las inspecciones de visu y los respectivos informes periciales, pero sobre todo se discrimine de manera clara y específica a los codemandados declarados responsables de avasallamiento, de los otros demandados que decidieron de forma voluntaria retirarse de la propiedad avasallada, correspondiendo su exclusión del proceso y de la sentencia recurrida de forma expresa, pues lo contrario significaría vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad establecidos en los arts. 115, 119 y 120-I de la CPE."
PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/ CONCILIACIÓN Y DESALOJO VOLUNTARIO
La Sentencia emitida debe ser coherente y congruente respecto a la situación de las personas demandadas.
Cuando en la demanda de Desalojo por Avasallamiento son varias las personas demandadas y algunas toman la decisión voluntaria de retirarse del predio avasallado, la autoridad judicial al emitir la respectiva sentencia, debe ser coherente y congruente respecto a la situación de quienes fueron excluidos por tal motivo, diferenciando claramente la situación de quienes son declarados culpables de las medidas de hecho, de lo contrario corresponde la nulidad de la resolución. (AAP-S1-0081-2021)