AAP-S1-0080-2021

Fecha de resolución: 28-09-2021
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Interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, por la que resolvió declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar, con base en los siguientes argumentos: 

1. Expresan que el contrato de venta, motivo de la controversia, fue incorrectamente valorado debido a que al existir un saldo pendiente de pago hace que el referido documento carezca de eficacia jurídica considerando que para poder demandar el cumplimiento de una obligación de dar, la parte actora debe haber cumplido previamente su obligación, que en el caso concreto la parte demandante no habría cumplido con lo dispuesto en el contrato de 30 de agosto de 2013, más cuando el contrato se encontraba bajo el régimen de condición suspensiva, por lo que señalan y denuncian que la parte actora debió primero cancelar el saldo adeudado para luego plantear la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar.

2. Mencionan que en el contrato de venta de 30 de agosto de 2013, no se establece que el terreno estaba registrado en Derechos Reales, más cuando la superficie que se consigna en el citado contrato (1,7022 ha) no condice con la superficie consignada en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-254401 (1,4047 ha), por lo que éste título no corresponde a la propiedad vendida el 30 de agosto de 2013, habiendo la autoridad judicial dispuesto equivocadamente que en ejecución de sentencia se suscriba minuta de transferencia sobre terreno que no corresponde a la venta realizada el 30 de agosto de 2013.

3. Respecto a la demanda reconvencional de prescripción refieren que la autoridad judicial habría realizado una incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la ley, en razón a que Jueza Agroambiental aplicando lo prescrito en el art. 1493 (comienzo de la prescripción) del Código Civil, consideró el inicio del cómputo de dicho plazo a partir de la condición estipulada en la cláusula cuarta del contrato de referencia; es decir, desde que el título fue puesto a conocimiento de los compradores, cuando el contrato establece concretamente que se firmará la minuta de transferencia definitiva al momento de que el INRA emitiera el Título Ejecutorial respectivo, mismo que fue emitido el 16 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido desde entonces más de 7 años, debiendo haberse aplicado la previsión del art. 1507 del Código Civil, por cuanto la cláusula cuarta del contrato establecería que la minuta definitiva se firmaría una vez que el INRA emita el Título Ejecutorial y no una vez que se recoja el mismo, en tal circunstancia consideran demostrada la errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la ley, refiriendo que tal aspecto viabilizaría el recurso de casación según previsión del art. 270 de la Ley N° 439.

"(...) se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios en una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria".

"(...) a efecto de considerar el carácter indivisible de la pequeña propiedad agraria se debe analizar también la manifestación de la voluntad de los contratantes, así como sus pretensiones durante la tramitación del proceso judicial correspondiente, no pudiendo inferir directamente el juzgador que por la transferencia de acciones y derechos bajo el régimen de copropiedad y en las porciones que les correspondan estas se traducen en la intensión de dividir la pequeña propiedad".

"(...) la valoración del contrato bilateral (con obligaciones recíprocas) que fuere motivo de una demanda cuya pretensión sea el cumplimiento de una obligación pactada en el mismo, estará sujeta a los términos y condiciones que en tal contrato se estipulen siempre que éstos no transgredan la normativa legal vigente en el momento de su suscripción, no sean un medio para eludir responsabilidades y no vulneren derechos fundamentales; así como la posibilidad de su cumplimiento, siempre que la parte demandante hubiera cumplido con su obligación y que la parte demandada hubiera incumplido la suya, transgrediendo gravemente lo pactado demostrando una afectación relevante y de trascendencia al objeto del contrato, por lo que deberá considerarse en su valoración: la naturaleza de la prestación y el comportamiento de las partes".

"Respecto a la valoración que mereció el documento de compra venta motivo de controversia, en cuanto a que la parte demandante no habría cumplido previamente su obligación de pago, de la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución, en la cláusula tercera se hace constar que Wilma Teresa Viltty Tárraga, ahora demandante, canceló el precio total por la fracción que le corresponde (7022 m2) por lo que, lo afirmado por la parte recurrente de casación no resulta evidente, más cuando tal aspecto fue demostrado por la parte actora según se tiene en el acápite rotulado "II.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA" numeral 3 de la sentencia recurrida donde textualmente se establece: "Conforme al documento de venta en su Cláusula Tercera, los vendedores reconocen que su persona canceló por el total de la fracción que le corresponde de acciones y derechos 7022 M2. (ver fotocopia legalizada del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 35 a 36, 53 a 54, cláusula tercera)" aspecto que demuestra una valoración integral y objetiva de la prueba documental, no resultando evidente lo denunciado en ésta parte, siendo necesario destacar la existencia de un saldo remanente que debió ser pagado por el Litisconsorte activo, conforme adecuadamente fue analizado y resuelto por la autoridad judicial de instancia, conforme se tiene descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución".

"En relación a los argumentos relativos a la falta de registro en Derechos Reales de la propiedad y la diferencia de superficies consignadas en el Título Ejecutorial y el contrato de venta objeto de la presente demanda, al no estar vinculados a una causal de casación no corresponde su consideración, en tal virtud resulta necesario recordar que el recurso de casación es procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales (...)".

"(...) se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021 cursante de fs. 128 a 135 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiendo la autoridad judicial obrado conforme el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez contra la Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, por la que resolvió declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar, por tanto, subsistente la Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021, con base en los siguientes argumentos: 

1. De la revisión del contenido del contrato de la presente resolución, en la cláusula tercera se hace constar que Wilma Teresa Viltty Tárraga, ahora demandante, canceló el precio total por la fracción que le corresponde (7022 m2) por lo que, lo afirmado por la parte recurrente de casación no resulta evidente, más cuando tal aspecto fue demostrado por la parte actora (...) aspecto que demuestra una valoración integral y objetiva de la prueba documental, no resultando evidente lo denunciado en ésta parte.

2. En relación a la falta de registro en Derechos Reales de la propiedad y la diferencia de superficies consignadas en el Título Ejecutorial y el contrato de venta objeto de la presente demanda, al no estar vinculados a una causal de casación no corresponde su consideración.

3. En cuanto a la demanda reconvencional de prescripción y la interpretación que la autoridad judicial habría realizado respecto al cómputo de la prescripción, de la revisión de obrados, el análisis realizado por la autoridad judicial y la valoración de la prueba documental consistente en el documento de transferencia, en atención a los fundamentos jurídicos que motivan la sentencia impugnada  mereció la valoración integral.

ACCIONES MIXTAS / Cumplimiento de contrato

La valoración del contrato bilateral (con obligaciones recíprocas) que fuere motivo de una demanda cuya pretensión sea el cumplimiento de una obligación pactada en el mismo, estará sujeta a los términos y condiciones que en tal contrato se estipulen siempre que éstos no transgredan la normativa legal vigente en el momento de su suscripción, no sean un medio para eludir responsabilidades y no vulneren derechos fundamentales; así como la posibilidad de su cumplimiento, siempre que la parte demandante hubiera cumplido con su obligación y que la parte demandada hubiera incumplido la suya, transgrediendo gravemente lo pactado demostrando una afectación relevante y de trascendencia al objeto del contrato, por lo que deberá considerarse en su valoración: la naturaleza de la prestación y el comportamiento de las partes.

"(...) la valoración del contrato bilateral (con obligaciones recíprocas) que fuere motivo de una demanda cuya pretensión sea el cumplimiento de una obligación pactada en el mismo, estará sujeta a los términos y condiciones que en tal contrato se estipulen siempre que éstos no transgredan la normativa legal vigente en el momento de su suscripción, no sean un medio para eludir responsabilidades y no vulneren derechos fundamentales; así como la posibilidad de su cumplimiento, siempre que la parte demandante hubiera cumplido con su obligación y que la parte demandada hubiera incumplido la suya, transgrediendo gravemente lo pactado demostrando una afectación relevante y de trascendencia al objeto del contrato, por lo que deberá considerarse en su valoración: la naturaleza de la prestación y el comportamiento de las partes". "Respecto a la valoración que mereció el documento de compra venta motivo de controversia, en cuanto a que la parte demandante no habría cumplido previamente su obligación de pago, de la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución, en la cláusula tercera se hace constar que Wilma Teresa Viltty Tárraga, ahora demandante, canceló el precio total por la fracción que le corresponde (7022 m2) por lo que, lo afirmado por la parte recurrente de casación no resulta evidente, más cuando tal aspecto fue demostrado por la parte actora según se tiene en el acápite rotulado "II.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA" numeral 3 de la sentencia recurrida donde textualmente se establece: "Conforme al documento de venta en su Cláusula Tercera, los vendedores reconocen que su persona canceló por el total de la fracción que le corresponde de acciones y derechos 7022 M2. (ver fotocopia legalizada del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 35 a 36, 53 a 54, cláusula tercera)" aspecto que demuestra una valoración integral y objetiva de la prueba documental, no resultando evidente lo denunciado en ésta parte, siendo necesario destacar la existencia de un saldo remanente que debió ser pagado por el Litisconsorte activo, conforme adecuadamente fue analizado y resuelto por la autoridad judicial de instancia, conforme se tiene descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución".

AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". 

AAP S1a 49/2021 de 14 de junio, estableció: "La jurisprudencia agroambiental -en aplicación de lo dispuesto en los arts. 24.1.a) y 113.II de la Ley No 439 sobre la improponibilidad de una demanda- contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S1ª 0049/2019 de 26 de julio, ha señalado que una demanda es improponible cuando la pretensión esté orientada a sustanciar un proceso de división y partición de inmueble respecto de la pequeña propiedad agraria, en razón a la prohibición constitucional prevista en el art. 394.II de la Constitución Política del Estado y leyes agroambientales en vigencia, como es lo dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715; jurisprudencia vinculante que se justifica en razón a que no es posible acceder a la jurisdicción agroambiental o hacer uso de ella con la pretensión de que se conozca y resuelva problemas jurídicos vinculados a contratos de compra venta elaborados en contra de la normativa constitucional y legal agraria mencionada, en los cuales se busque la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/

Cumplimiento de contrato

La valoración del contrato bilateral (con obligaciones recíprocas) que fuere motivo de una demanda cuya pretensión sea el cumplimiento de una obligación pactada en el mismo, estará sujeta a los términos y condiciones que en tal contrato se estipulen siempre que éstos no transgredan la normativa legal vigente en el momento de su suscripción, no sean un medio para eludir responsabilidades y no vulneren derechos fundamentales; así como la posibilidad de su cumplimiento, siempre que la parte demandante hubiera cumplido con su obligación y que la parte demandada hubiera incumplido la suya, transgrediendo gravemente lo pactado demostrando una afectación relevante y de trascendencia al objeto del contrato, por lo que deberá considerarse en su valoración: la naturaleza de la prestación y el comportamiento de las partes.