AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 80/2021
Expediente: 4347/2021.
Proceso: Cumplimiento de Obligación de dar.
Partes: Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga contra Isidro Sagredo Castillo, Antonia Rosa Valdez.
Recurrentes: Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez.
Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Uriondo.
Fecha: 28 de septiembre de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 145 a 149 de obrados interpuesto por Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez contra la Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, por la que resolvió declarar probada la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar, interpuesta por Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga contra Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
La Jueza Agroambiental de Uriondo, mediante Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 128 a 135 vta. de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE: 1. Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de dar interpuesta de folios 30 a 32, subsanación de folios 37 a 37 vta. y 41 por Wilma Teresa Viltty Tárraga y por el Litis consorte necesario activo John William Viltty Tárraga contra Isidro Sagredo Castillo, Antonia Rosa Valdez Abán y la Litis consorte Nilda Giovana Michel Valdez. 2. Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción de documento saliente de fs. 55 a 56, interpuesta por Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdéz Abán contra Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga. 3. Disponer que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán entreguen la parcela motivo de la Litis, en las acciones que les corresponde de acuerdo al Título Ejecutorial No. PPD-NAL 254401, correspondiente a la propiedad Sunchu Huayco, parcela 196, en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, además de girar la Minuta definitiva de transferencia en favor de los actores, respetando la acción y derecho que le corresponde a la copropietaria Nila Giovana Michel Valdez. 4. Ordenar que en ejecución de sentencia se cuantifique la superficie faltante conforme al documento de compra venta y acciones que les corresponde a los demandados en el Título Ejecutorial, y si los montos cancelados por los vendedores han cubierto dicha transferencia o corresponde su devolución. 5. Sin imposición de costas por ser un juicio doble" (sic.); decisión judicial que se sustenta en hechos probados consistentes en: la adquisición de la propiedad por la parte actora y su hermano por un monto de 25.000 dólares norteamericanos, de los cuales al momento de la suscripción del contrato se canceló el monto de 19.000 dólares norteamericanos quedando un saldo de 6.000 dólares norteamericanos, resaltando que las acciones y derechos correspondientes a la superficie de 7.022 m2 fue transferida en favor de la ahora demandante estando pagada en su totalidad, refiriendo que por la cláusula cuarta del contrato los vendedores, ahora demandados, se comprometieron a firmar la minuta definitiva una vez que llegara el Título Ejecutorial correspondiente al predio transferido, situación incumplida; por otra parte resalta el hecho de que la Certificación de Emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-254401 de 16 de diciembre de 2013 consigne como copropietarios no solo a los demandados sino también a una tercera persona (Nilda Giovana Michel Valdez) que no fue parte de la suscripción del documento de transferencia; asimismo, por la sustanciación y tramitación del proceso, los puntos de hecho a probar para la parte demandada no pudo ser demostrada.
En cuanto a la valoración de la prueba refiere que la misma fue realizada de manera integral conforme previsiones del art. 180-I de la CPE, los arts. 147 y 150 de la Ley N° 439 y según los alcances de los arts. 1289, 1297, 1309 y 1312 del Código Civil, en ese resaltan los siguientes aspectos: a) la prueba documental cursante de fs. 2 a 3, a fs. 7 y de fs. 9 a 10 de obrados adquieren fuerza probatoria conforme la previsión de los arts. 145, 149, 150 de la Ley N° 439 y los arts. 1297 y 1311 del Código Civil, debido a que por las mismas, la parte actora habría adquirido la propiedad, en una superficie de 1.7022 ha, de sus vendedores Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán, quienes posterior y conjuntamente Nilda Giovana Michel Valdez, fueron beneficiados con el Título Ejecutorial PPD-NAL-254401 de 16 de diciembre de 2013 respecto a la propiedad denominada "Sunchu Huaico parcela 196" en una superficie de 1.407 ha.; b) en relación a la prueba de oficio cursante a fs. 126 de obrados, consistente en el Informe Legal DD-TJA-UAB-INF N° 32/2021, el mismo fue valorado conforme previsión del art. 1312 del Código Civil.
Entre los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia impugnada, la autoridad judicial con carácter previo invoca la norma y la doctrina relativa a la eficacia del contrato, a la ejecución de buena fe, la noción de venta, las obligaciones del vendedor y el incumplimiento de la obligación de entregar, conforme previsión de los arts. 519, 520, 584, 611, 614 y 622 del Código Civil, enfatizando la doctrina relativa a los contratos sujetos a condición conforme previsión del art. 494 del Código Civil, así como: a) las obligaciones de las partes cuando existe un contrato bajo condición suspensiva pendiente; b) el cumplimiento de la condición suspensiva; y, c) los efectos de la condición suspensiva cumplida; concluyendo en lo sustancial y textualmente lo siguiente: "Es decir que según esta cláusula el contrato suscrito está sujeto a una condición que es la de girar la Minuta definitiva de transferencia cuando llegue el título, en consecuencia la parte demandada reconvencionista tiene la obligación de cumplir con lo pactado conforme a la cláusula cuarta.
Por otro lado existiendo una tercera persona que no ha suscrito el documento de venta con los actores, que es la ciudadana Nilda Giovana Michel Valdez, conforme al título ejecutorial ella es otra de las beneficiarias, corresponde que su acción y derecho sea respetada dentro del título ejecutorial mencionado, y consiguientemente los demandados reconvencionistas Isidro Sagredo Castillo y Rosa Antonia Valdez Abán deben entregar a favor de los compradores las acciones y derechos que les corresponde dentro del título ejecutorial" (sic.) continuando con dicha línea argumentativa, la autoridad judicial, haciendo alusión al instituto jurídico de la "evicción y saneamiento" conforme previsión del art. 614 del Código Civil, refiere textualmente: "En el caso concreto, los vendedores según el documento de compra venta cursante de fs. 35 a 36, 53 a 54, en su cláusula cuarta establece: "...los vendedores garantizan la evicción y saneamiento de acuerdo a ley, extremo que implica que tienen la obligación de entregar la parcela transferida y girar la minuta definitiva de transferencia a favor de los compradores, al contar con el título de propiedad del predio, el mismo ha sido retirado por los vendedores, en consecuencia corresponde que cumplan con lo pactado en el documento de venta"; asimismo, haciendo un análisis y cómputo de plazos respecto a la demanda reconvencional por prescripción del documento de transferencia, la autoridad judicial concluyó que desde el momento en que fue recogido el Título Ejecutorial (8 de diciembre de 2017) hasta el momento de la interposición de la demanda principal (16 de abril de 2021) habrían transcurrido 3 años, 4 meses y 8 días, por lo que no habría operado la prescripción conforme el alcance previsto en el art. 1507 del Código Civil, que establece 5 años para el plazo prescriptivo del derecho interpuesto por los demandados reconvencionistas.
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 145 a 149 de obrados.
La parte demandada interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 6/2021 de 2 de agosto de 2021 (fs. 128 a 135 vta.), pidiendo expresamente lo siguiente: "...solicitamos que el Tribunal Agroambiental Plurinacional en su sala de turno dicte Auto Agroambiental Plurinacional casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de OBLIGACIÓN DE DAR O CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por WILMA VILTTY TARRAGA y JOHN WILLIAM VILTTY TARRAGA en contra de nuestras personas, y que se declare probada la demanda de PRESCRIPCIÓN DE DOCUMTNO seguida por nuestras personas en contra de los señores WILMA VILTTY TARRAGA y JOHN WILLIAM VILTTY TARRAGA" (sic.) denunciando que en la apreciación de las pruebas se habría incurrido en aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho, sustentado lo denunciado bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. El contrato de venta, motivo de la controversia, fue incorrectamente valorado debido a que al existir un saldo pendiente de pago hace que el referido documento carezca de eficacia jurídica considerando que para poder demandar el cumplimiento de una obligación de dar, la parte actora debe haber cumplido previamente su obligación, que en el caso concreto la parte demandante no habría cumplido con lo dispuesto en el contrato de 30 de agosto de 2013, más cuando el contrato se encontraba bajo el régimen de condición suspensiva, por lo que señalan y denuncian que la parte actora debió primero cancelar el saldo adeudado para luego plantear la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar; asimismo, mencionan que en el contrato de venta de 30 de agosto de 2013, no se establece que el terreno estaba registrado en Derechos Reales, más cuando la superficie que se consigna en el citado contrato (1,7022 ha) no condice con la superficie consignada en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-254401 (1,4047 ha), por lo que éste título no corresponde a la propiedad vendida el 30 de agosto de 2013, habiendo la autoridad judicial dispuesto equivocadamente que en ejecución de sentencia se suscriba minuta de transferencia sobre terreno que no corresponde a la venta realizada el 30 de agosto de 2013.
Destacando que, al no haberse cumplido la obligación de pago sobre el saldo adeudado por la parte actora, ésta no podía exigir el cumplimiento de contrato, además que la certificación no corresponde a la propiedad que fue vendida; concluyendo que la autoridad judicial vulneró sus derechos favoreciendo a la parte actora.
1.2.2.- Respecto a la demanda reconvencional de prescripción refiere que la autoridad judicial habría realizado una incorrecta valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la ley, en razón a que Jueza Agroambiental aplicando lo prescrito en el art. 1493 (comienzo de la prescripción) del Código Civil, consideró el inicio del cómputo de dicho plazo a partir de la condición estipulada en la cláusula cuarta del contrato de referencia; es decir, desde que el título fue puesto a conocimiento de los compradores, cuando el contrato establece concretamente que se firmará la minuta de transferencia definitiva al momento de que el INRA emitiera el Título Ejecutorial respectivo, mismo que fue emitido el 16 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido desde entonces más de 7 años, debiendo haberse aplicado la previsión del art. 1507 del Código Civil, por cuanto la cláusula cuarta del contrato establecería que la minuta definitiva se firmaría una vez que el INRA emita el Título Ejecutorial y no una vez que se recoja el mismo, en tal circunstancia consideran demostrada la errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de la ley, refiriendo que tal aspecto viabilizaría el recurso de casación según previsión del art. 270 de la Ley N° 439.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
I.3.1.- Por memorial cursante de fs. 152 a 153 de obrados, Wilma Teresa Viltty Tárraga solicita se declare infundado el recurso de casación, señalando que los recurrentes hacen mención de agravios de forma referencial y general, sin explicar de qué manera se hubiera aplicado de forma indebida la ley y de qué manera se hubieran vulnerado sus derechos, por lo que señala que el recurso de casación no cumple con los requisitos previstos por la ley, además que en la sentencia recurrida se realizó una valoración de la prueba debidamente fundamentada y motivada, conforme los límites de la ley (arts. 123 del Código Civil y 136 de la Ley N° 439).
I.3.2.- Por memorial cursante a fs. 156 y vta. de obrados, John William Viltty Tárraga solicita textualmente: "Por lo expuesto señores del tribunal que conocerá la presente casación pido se declare improbada el recurso planteado ratificando la sentencia emitida y sea con imposición de costas, costos y honorarios profesionales" señalando que los recurrentes no mencionan que los compradores pagaron más del 70% del precio y la condición se encontraba sujeta al cumplimiento de la obligación por parte de los vendedores, siendo que los vendedores nunca informaron que la propiedad estaba saneada a nombre de tres beneficiarios además que la superficie consignada en el título sería inferior a la que ellos transfirieron, mencionando maliciosamente que el título ejecutorial no correspondería a la propiedad vendida; aspectos nunca mencionados durante la tramitación de la causa, por lo que no correspondería en casación analizar aspectos nunca mencionados ni reclamados, recordando que el recurso de casación debe contener términos claros, precisos y concretos circunscritos a los agravios, leyes vulneradas o que hubieren sido aplicadas erróneamente.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión de 24 de agosto de 2021 , cursante a fs. 157 vta. de obrados, por el que la Jueza Agroambiental de Uriondo concede el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4347/2021, sobre demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar, se dispone Autos para Resolución por decreto de 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 162 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 13 de septiembre de 2021, cursante a fs. 164 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 14 de septiembre de 2021, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 166 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 3 a 4 vta., 35 a 36 vta., 53 a 54 de obrados, cursa copia del documento privado de Compra Venta de un Lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina de Suchuhuayco, con una superficie de 1.7022 ha de 30 de agosto de 2013, suscrito entre John William Viltty Tárraga, Wilma Teresa Viltty Tárraga, Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán, que en lo sustancial establece: "Primera .- Yo, ISIDRO SAGREDO CASTILLO , mayor de edad, C.I. N° 1801192 Tja., casado, natural de Tarija-Aviles-Calamuchita y vecino de Calamuchita-Aviles-Tarija, casado, chofer, hábil por derecho y ANTONIA ROSA VALDEZ ABAN , mayor de edad, con C.I. N° 1801327 Tja., natural de Sunchuhuayco-Aviles-Tarija y vecina transitoria por esta ciudad, soltera Lab. De casa, hábil por derecho, somos legítimos propietarios de un Terreno rústico que tiene una superficie total de 1.7022.oo Has., terreno que se encuentra ubicado en comunidad campesina de Sunchuhuayco, del municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, mismo que se encuentra en proceso de SAM SIM. Quienes en adelante se denominaran simplemente los VENDEDORES.----- (...) Tercera .- El precio libremente convenido para la compraventa del bien inmueble es de $us.- 25.000.oo.- (VEINTICINCO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), de este monto los vendedores Señores ISIDRO SAGREDO CASTILLO Y ANTONIA ROSA VALDEZ ABAN, declaran haber recibido en moneda de curso legal y corriente a su entera satisfacción de la siguiente manera.
A la firma del presente contrato se hace una cancelación de $us.- 19.000.oo.- (DIECINUEVE MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), dinero que los compradores declaran tenerlos recibidos a su entera satisfacción.
Los restantes $us.- 6.000.oo (SEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), serán cancelados por el señor JOHN WILLIAM VILTTY TARRAGA, en un plazo no mayor de seis meses, computables desde la suscripción del presente contrato.
De igual manera se hace constar que la señora WILMA TERESA VILTTY TARRAGA canceló el total por la fracción que le corresponde por la compra realizada, fracción que cuenta con una superficie de 7.022.oo.- M2.- y le corresponde la parte norte del mismo, es decir a la entrada, y el resto de la superficie del terreno consistente en 10.000.oo.- M2.- corresponde a JOHN WILLIAM VILTTY TARRAGA., en la parte sud del terreno.
Cuarta .- LOS VENDEDORES son de buena fe y se obliga a la evicción y saneamiento de ley; los propietarios, declaran también que sobre el terreno que dan en contrato de compra-venta no reconoce gravamen o hipoteca o sea que es alodial; y renuncia al más o menos precio pagado así como a los términos de rescisión y nulidad, y demás privilegios que les otorgan las leyes. De igual forma los vendedores hacen constar que una vez que llegue el título del terreno trasnferido firmarán la transferencia definitiva. (...)"
I.5.2. De fs. 9 a 10 de obrados, cursa Certificado de emisión de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-254401 de 16 de diciembre de 2013 emitido en favor de Nilda Giovana Michel Valdez, Antonia Rosa Valdez Abán e Isidro Sagredo Castillo, respecto al predio denominado "Sunchu Huaico - Parcela 196" consignando la superficie de 1.4047 ha.
I.5.3. A fs. 126 y vta. y de fs. 138 a 139 de obrados cursa copia y original del INFORME LEGAL DD TJA-UAB - INF. No 32/2021 de 30 de julio de 2021, aprobado por el Director Departamental a.i. del INRA - Tarija, mediante decreto de 30 de julio de 2021 (fs. 126 vta.) que en lo sustancial establece: "Con respecto a la solicitud de información sobre el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-254401 emitido el año 2013, en el cual figuran como beneficiarios los Sres. NILDA GIOVANA MICHEL VALDEZ, ANTONIA ROSA VALDEZ ABAN, ISIDRO SAGREDO CASTILLO, del Predio denominado SUNCHU HUAICO - PARCELA N° 196 CORRESPONDIENTE al Municipio de Uriondo, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, SE TIENE QUE EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2017 , se habría realizado la notificación de entrega de dicho título"
I.5.4. De fs. 128 a 135 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 6/2021 de 2 de agosto de 2021 cuyos argumentos fueron descritos en el punto I.1 de la presente resolución, advirtiéndose el siguiente texto: "En el caso que se examina se demuestra por la prueba aportada en el proceso que se ha suscrito entre Isidro Sagredo Castillo y Rosa Antonia Valdez Abán con Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga un contrato de compra venta sobre una parcela sito en la comunidad de Sunchu Huayco, Municipio de Uriondo, con una superficie de 1.7022 ha venta que fue efectuada el 30 de agosto del año 2013, documento que cuenta con reconocimiento de firmas de la misma fecha de la venta en el formulario No. 1378920 (...) De igual forma los vendedores hacen constar que una vez que llegue el título firmarán la transferencia definitiva.", cláusula que establecería la condición suspensiva del mismo. Por otra parte, hace alusión a la existencia de una tercera persona que según los datos consignados en el título ejecutorial sería la copropietaria que no suscribió el contrato que motivó la controversia, por lo que corresponde proteger y tutelar su acción y derecho, debiendo los vendedores entregar a los compradores sus acciones y derechos que les corresponderían conforme los datos consignados en el Título Ejecutorial; asimismo, haciendo alusión al saldo de los $us.- 6000 que debía cancelar el comprador John William Viltty Tárraga por la fracción de 10.000 m2 y ante la existencia de tercer copropietario dicho monto habría variado, debiendo realizarse su averiguación en ejecución de sentencia.
Finalmente, sobre la prescripción interpuesta en la demanda reconvencional, señala que por la documental cursante a fs. 126 de obrados se demostraría que el título ejecutorial habría sido retirado el 8 de diciembre de 2017, por los vendedores, en consecuencia, realizando el computado desde la mencionada fecha hasta el momento de la interposición de la demanda habrían transcurrido 3 años, 4 meses y 8 días, por lo que no se cumpliría la previsión del art. 1507 del Código Civil.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de cumplimiento de obligación, ante la inobservancia de prueba producida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances del régimen de copropiedad en la misma; y, iii) El alcance y la procedencia de las demandas de cumplimiento de obligación en la jurisdicción agroambiental.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2.- Sobre la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria y los alcances del régimen de copropiedad en la misma.
Según la previsión contenida en el art. 394.II de la CPE que establece: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley", por lo que resulta improponible pretender sustanciar el cumplimiento de un contrato o de una obligación que en esencia pretenda la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad; sin embargo, de conformidad a la segunda cláusula del precepto constitucional citado, tal régimen de indivisibilidad no podría afectar los derechos sucesorios de quienes se constituirían en copropietarios bajo el régimen del sistema jurídico conocido como "la comunidad por cuotas ideales o abstractas ", que no significa una división o partición material; es decir, que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta o ideal de la misma, resultando necesario señalar que el art. 161.I (Disposición de la cuota) del Código Civil establece: "Cada copropietario puede disponer de su cuota", de donde se tiene que cada copropietario, en ejercicio del derecho de propiedad que implica la posibilidad de usar, gozar y disponer del mismo, puede transferir a cualquier título, su cuota parte o acción sin afectar las cuotas de los otros copropietarios, considerando siempre, de que en el régimen de la copropiedad, el bien está entendido como un todo del cual cada copropietario es dueño de una porción ideal, pero no de una parte física determinada ni delimitada; en ese entendido, la posibilidad de enajenación individual de una acción no requerirá el consentimiento de los otros copropietarios, salvo acuerdo contrario entre partes.
Por lo expresado, se debe entender que la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios en una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división física del predio, sino más bien el ejercicio pleno del derecho de propiedad de quienes se encuentren en dicha situación siempre respetando las otras acciones, así como el destino y la naturaleza de la propiedad agraria.
En ese sentido, corresponde diferenciar el ejercicio del derecho de propiedad en acciones ideales de la restricción de división física o fraccionamiento de la pequeña propiedad, destacando el hecho de que sobre ésta última el Tribunal Agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 49/2021 de 14 de junio, estableció: "La jurisprudencia agroambiental -en aplicación de lo dispuesto en los arts. 24.1.a) y 113.II de la Ley No 439 sobre la improponibilidad de una demanda- contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional AAP S1ª 0049/2019 de 26 de julio, ha señalado que una demanda es improponible cuando la pretensión esté orientada a sustanciar un proceso de división y partición de inmueble respecto de la pequeña propiedad agraria, en razón a la prohibición constitucional prevista en el art. 394.II de la Constitución Política del Estado y leyes agroambientales en vigencia, como es lo dispuesto en el art. 48 de la Ley N° 1715; jurisprudencia vinculante que se justifica en razón a que no es posible acceder a la jurisdicción agroambiental o hacer uso de ella con la pretensión de que se conozca y resuelva problemas jurídicos vinculados a contratos de compra venta elaborados en contra de la normativa constitucional y legal agraria mencionada, en los cuales se busque la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria" situación que por lo explicado, difiere de la transferencia de acciones y derechos en el régimen de copropiedad.
Es decir, que a efecto de considerar el carácter indivisible de la pequeña propiedad agraria se debe analizar también la manifestación de la voluntad de los contratantes, así como sus pretensiones durante la tramitación del proceso judicial correspondiente, no pudiendo inferir directamente el juzgador que por la transferencia de acciones y derechos bajo el régimen de copropiedad y en las porciones que les correspondan estas se traducen en la intensión de dividir la pequeña propiedad.
FJ.II.3.- El alcance y valoración de la prueba en las demandas de cumplimiento de obligación en la jurisdicción agroambiental.
Dentro de un proceso de cumplimiento de obligación, el Juez o la Jueza Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y justificar las razones por las que considera oportuna, conducente, pertinente o impertinente determinadas pruebas, siendo su responsabilidad pronunciarse sobre la "prueba de oficio" que hubiere sido dispuesta al efecto.
En ese sentido, la valoración de la prueba documental, consistente en un contrato sujeto a una condición, deberá considerar, además de lo señalado en el FJ.II.2 , lo siguiente: a) la intención común de los contratantes conforme previsión del art. 510 (Intención común de los contratantes) del Código Civil, que se establece: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato", así como la eficacia del contrato, la equidad y la ejecución de buena fe; b) cuando la condición del contrato está sujeto a un evento futuro y cierto consistente en un acto administrativo definitivo como es el Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento, siendo el mismo oponible desde el momento de su inscripción en Derechos Reales o desde el momento en que el mismo es otorgado formalmente a la parte beneficiaria del mismo.
Consiguientemente, la valoración del contrato bilateral (con obligaciones recíprocas) que fuere motivo de una demanda cuya pretensión sea el cumplimiento de una obligación pactada en el mismo, estará sujeta a los términos y condiciones que en tal contrato se estipulen siempre que éstos no transgredan la normativa legal vigente en el momento de su suscripción, no sean un medio para eludir responsabilidades y no vulneren derechos fundamentales; así como la posibilidad de su cumplimiento, siempre que la parte demandante hubiera cumplido con su obligación y que la parte demandada hubiera incumplido la suya, transgrediendo gravemente lo pactado demostrando una afectación relevante y de trascendencia al objeto del contrato, por lo que deberá considerarse en su valoración: la naturaleza de la prestación y el comportamiento de las partes.
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo fue interpuesto en el fondo, teniendo como argumento central la incorrecta valoración de la prueba, así como la incorrecta aplicación de la ley, además de expresar aspectos relativos a la ausencia de registro en Derechos Reales y que la superficie consignada en el Título Ejecutorial de referencia es diferente a la superficie consignada en el contrato motivo de controversia.
Asimismo, de antecedentes se evidencia que el documento de transferencia de 30 de agosto de 2013, motivo de la pretensión, fue suscrito antes de la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-254401 de 16 de diciembre de 2013 y por la demanda principal se pretende la entrega del documento traslativo de dominio definitivo de compra venta de acciones y derechos correspondientes a la superficie de 7022 m2.
Advirtiendo que el recurso de casación carece de una explicación coherente con la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agraria, explicada en el FJ.II.1 de la presente resolución, situación que impide identificar la relación de causalidad entre la norma presuntamente interpretada de manera errónea y la forma en que pudo resolverse la misma, por lo que se advierte falencias en la técnica recursiva; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme fue expresado en el AAP S1a N° 59/2021 de 21 de julio, el AAP S1a N° 50/2021 de 15 de junio, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales. En tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.
III.1. Respecto a la valoración que mereció el documento de compra venta motivo de controversia, en cuanto a que la parte demandante no habría cumplido previamente su obligación de pago, de la revisión del contenido del contrato descrito en el punto I.5.1 de la presente resolución, en la cláusula tercera se hace constar que Wilma Teresa Viltty Tárraga, ahora demandante, canceló el precio total por la fracción que le corresponde (7022 m2) por lo que, lo afirmado por la parte recurrente de casación no resulta evidente, más cuando tal aspecto fue demostrado por la parte actora según se tiene en el acápite rotulado "II.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA" numeral 3 de la sentencia recurrida donde textualmente se establece: "Conforme al documento de venta en su Cláusula Tercera, los vendedores reconocen que su persona canceló por el total de la fracción que le corresponde de acciones y derechos 7022 M2. (ver fotocopia legalizada del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 35 a 36, 53 a 54, cláusula tercera)" aspecto que demuestra una valoración integral y objetiva de la prueba documental, no resultando evidente lo denunciado en ésta parte, siendo necesario destacar la existencia de un saldo remanente que debió ser pagado por el Litisconsorte activo, conforme adecuadamente fue analizado y resuelto por la autoridad judicial de instancia, conforme se tiene descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución.
En relación a los argumentos relativos a la falta de registro en Derechos Reales de la propiedad y la diferencia de superficies consignadas en el Título Ejecutorial y el contrato de venta objeto de la presente demanda, al no estar vinculados a una causal de casación no corresponde su consideración, en tal virtud resulta necesario recordar que el recurso de casación es procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, conforme se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución.
III.2. En cuanto a la demanda reconvencional de prescripción y la interpretación que la autoridad judicial habría realizado respecto al cómputo de la prescripción, de la revisión de obrados, el análisis realizado por la autoridad judicial y la valoración de la prueba documental consistente en el documento de transferencia descrito en el punto I.5.1 , en atención a los fundamentos jurídicos que motivan la sentencia impugnada descrita en el punto I.5.4 mereció la valoración integral y conforme el alcance desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución, considerando lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del citado contrato y el momento en que el Título Ejecutorial fue entregado por el INRA a los beneficiarios, careciendo de sustento fáctico jurídico, vinculado a las causales de casación, lo denunciado por la parte recurrente.
Consiguientemente, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021 cursante de fs. 128 a 135 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiendo la autoridad judicial obrado conforme el FJ.II.2 y el FJ.II.3 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara:
1.- INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 145 a 149 de obrados interpuesto por isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán contra la Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021. Con costas.
2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 06/2021 de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 128 a 135 vta. de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Uriondo, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, interpuesto por Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga contra Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Uriondo, en aplicación de los arts. 223.V num. 2) y 224 de la Ley Nº 439.
Se hace notar que la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, es de voto aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA. No. 6/2021
EXPEDIENTE: Nro. 283-33/2021
PROCESO: Cumplimiento de obligación de dar y demanda
reconvencional de prescripción de documento.
DEMANDANTES: Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga
DEMANDADOS: Isidro Sagredo Castillo, Antonia Rosa Valdez y la
litisconsorte Nilda Giovanna Michel Valdez
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Uriondo
FECHA: 02 de agosto del 2021
JUEZ: Maritza Sánchez Gil
VISTOS:
La demanda de fs. 30 a 32, subsanación a folios 37 a 37 vta. y 41, contestación y reconvención de fs. 55 a 56 vta., prueba producida y datos que informan el proceso.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1.- De fs. 30 a 32, 37 a 37 vta., y 41, se apersona a estrados judiciales WILMA TERESA VILTTY TARRAGA y demanda la entrega del bien rustico, se suscriba la Minuta definitiva de transferencia, en base a los siguientes argumentos a) por el documento privado de compra demuestra que adquirió una parcela sito en la comunidad campesina de Sunchu Huayco, con una superficie de 1. 7022 ha., en fecha 30 de agosto de 2013, el mismo que se encuentra reconocido, compra que fue conjuntamente su hermano Jhon William Viltty Tárraga de los señores Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán, por el precio libremente convenido entre partes de Sus 25.000. b) Al momento de la suscripción del contrato se entregó la suma de Sus. 19.000, monto que correspondía a la fracción de 7.022 M2, el saldo de 10.000 M2 eran para su hermano John William Viltty Tárraga, quien tenía que cancelar el saldo de Sus 6.000 en un plazo de seis meses. c) conforme a la cláusula tercera del documento de venta, los vendedores reconocen que ella canceló el total de la fracción es decir de 7.022 M2, (acciones y derechos).d) los vendedores manifestaron que el terreno se encontraba en proceso de saneamiento ante el INRA y que una vez llegado el titulo firmarían la minuta definitiva de transferencia e) el Certificado de Emisión de Titulo ejecutorial, evidencia que el titulo emitido el 16 de diciembre de 2013 de la parcela No. 196, se encuentran como beneficiarios a Isidro Sagredo Castillo, Antonia Rosa Valdez Abán y Nilda Giovana Michel Valdez, es decir que a tiempo de suscribir el contrato de venta, tenían pleno conocimiento de que el terreno se estaba saneando a nombre suyo y de su hija, omitiendo esta situación; por otra parte la superficie según el titulo es menor a la vendida f) pese a los múltiples reclamos se niegan a cumplir con lo pactado en el documento de compra venta, solicitando se declare probada la demanda con costas.
A folios 38, la juzgadora dispone la integración a la litis del comprador John William Viltty Tárraga.
I.2. De fs. 55 a 56 vta. se apersona Santiago Adán Quiroga por sus representados Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán de Sagredo, conforme al poder notarial, negando la demanda en base a los siguientes argumentos:
a) Nunca recibió el monto de Sus 19.000, y prueba de ello es que no se apersona al proceso John William Viltty Tárraga porque el mismo tenía pleno conocimiento de las irregularidades que se hicieron al momento de elaborar el documento de compra venta b) los títulos que presenta la demandante no corresponden a los supuestos terrenos que se les habría vendido en el entendido que no solo ellos serian los propietarios sino también Nilda Giovana Michel Valdez.
I.3. A tiempo de contestar la demanda plantean acción reconvencional de prescripción de documento, bajo los siguientes argumentos a) en el año 2013, se suscribió un documento con los señores JOHN WILLIAM VILTTY TARRAGA Y WILMA TERESA VILTTY TARRAGA, documento que a la fecha no tiene ninguna eficacia jurídica, porque han transcurrido más de 8 años b)conforme a la normativa vigente el documento ha prescrito, solicitando se declare probada la demanda de Prescripción del documento de compra venta.
I.4. A fs. 85 a 85 vta. se apersona John William Viltty Tárraga y manifiesta: a) que es evidente que adquirieron una propiedad conforme al documento que se adjunta y que se adeuda un saldo a los vendedores que tenía que ser cancelado en un plazo, sin embargo el mismo no se cumplió porque según el documento ambas partes tenían condiciones para hacerlo. b) pese a haberse reunido en reiteradas oportunidades con los vendedores para poder acordar los puntos pendientes como que figura una tercera persona, además de que la superficie es menor a la transferida y otros aspectos, nunca se llego a concretar hasta la fecha c) que si bien se debe un saldo, sin embargo también existe una condición incumplida por los vendedores conforme a lo indicado precedentemente. Por lo que solicita se declare probada la demanda en todas sus partes.
1.5. De fs. 90 a 93, Wilma Teresa Viltty Tárraga contesta la demanda reconvencional manifestando que debieron plantear como excepción, por otra parte el documento de venta estaba sujeto a una condición como que se comprometieron a firmar la minuta definitiva de transferencia cuando llegue el titulo, además que la demanda planteada no es un proceso ejecutivo sino de cumplimiento de obligación solicitando se declare improbada la demanda reconvencional, con costas y costos.
1.6. A fs. 97 a 97 vta. John William Viltty Tárraga contesta la demanda reconvencional, argumentando que la demanda planteada es un proceso monitorio en el cual se dicta sentencia inicial conforme al artículo 376 de la ley 439, los vendedores están sujetos a una condición, solicitando se declare improbada la acción reconvencional planteada.
De fs. 106 a 107 la juzgadora en audiencia dispone la integración a la litis de la ciudadana Nilda Giovana Michel Valdez quien es copropietaria del terreno motivo de la litis.
1.7 . A fojas 109 se apersona Nilda Giovana Michel Valdez expresando que al ser propietaria de una acción en el terreno motivo de la litis, solicita se le hagan conocer ulteriores resoluciones, no ofrece ningún medio probatorio.
Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTACION FACTICA
De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación
HECHOS PROBADOS
1.-Wilma Teresa Viltty Tárraga adquirió a titulo de compra venta conjuntamente su hermano John William Viltty Tárraga un terreno sito en la comunidad de Sunchu Huayco, Municipio de Uriondo de los señores Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán por el precio convenido de Sus 25.000 (ver fotocopia legalizada del documento de compra venta con reconocimiento de firmas saliente de fs. 35 a 36, 53 a 54)
2.-A tiempo de suscribir el documento de compra venta su persona canceló la suma de Sus 19.000 por la fracción de 7.022 M2 y el saldo de 10.000 M2 que correspondía al resto de la superficie total eran para John William Viltty Tárraga, quien debía cancelar el monto de Sus 6.000 en el plazo no mayor de 6 meses. (ver fotocopia legalizada del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 35 a 36, 53 a 54, cláusula tercera)
3.- Conforme al documento de venta en su cláusula tercera, los vendedores reconocen que su persona canceló por el total de la fracción que le corresponde de acciones y derechos 7022 M2. (ver fotocopia legalizada del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 35 a 36, 53 a 54, cláusula tercera)
4. -A decir de los vendedores el terreno se encontraba en proceso de saneamiento estableciéndose en la cláusula cuarta de dicho contrato a firmar la minuta definitiva cuando llegue el titulo del terreno. (ver fotocopia legalizada del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 35 a 36, 53 a 54, clausula cuarta, Informe Legal emitido por el INRA, DD-TJA-UAB-INF No. 32/2021 a folios 126)
5. - El Certificado de Emisión de titulo ejecutorial evidencia que se encuentran como beneficiarios Isidro Sagredo Castillo, Antonia Rosa Valdez Abán y Nilda Giovana Michel Valdez; sin embargo los vendedores a tiempo de suscribir el documento de compra venta omitieron que también el terreno tenía como beneficiaria a Nilda Giovana Michel Valdez, sabiendo que vendieron la totalidad del predio sin el consentimiento de aquella como copropietaria.(ver Certificado de Emisión de titulo ejecutorial de folios 9 a 10, Informe Legal emitido por el INRA, DD-TJA-UAB-INF No. 32/2021 a folios 126)
6.- Según el litisconsorte necesario activo John William Viltty Tárraga es evidente que se ha adquirido dicha propiedad tal como consta en el documento adjunto a la demanda y que se adeuda un saldo a los vendedores, que tendría que ser cancelado en el plazo estipulado, lo que evidentemente no se cumplió por la sencilla razón que en el mismo documento ambos tenían condiciones para hacerlo. (Ver fotocopia legalizada del documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 35 a 36, 53 a 54)
7. -Se ha desvirtuado los extremos de la demanda reconvencional de prescripción de documento por parte de la actora y el litisconsorte John William Viltty Tárraga. (Ver fotocopia legalizada documento de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 35 a 36, 53 a 54, Informe Legal emitido por el INRA DD-TJA-UAB-INF No. 32/2021 a folios 126)
HECHOS NO PROBADOS
1.-Que, luego de suscrito el contrato de compra venta a los tres meses su persona con el derecho adquirido realizo mejoras en el terreno y movimiento de tierras, sembró 1000 plantines de vid y colocó 60 postes, sin embargo los demandados de manera arbitraria sacaron los postes y los plantines.
2.- Que, los vendedores pese a haberse reunido en varias oportunidades para acorar los puntos pendientes como que figura una tercera persona como copropietaria del predio, la superficie es menor a la transferida y otros como el plazo en que los vendedores deberían firmar la minuta definitiva de transferencia, etc., no se pudo llegar a un acuerdo definitivo.
3.-Que, hace mas de 8 años, concretamente en el año 2013 suscribieron con los señores Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga un documento de venta que a la fecha ya no tiene ninguna eficacia jurídica tal como establece el artículo 1507 del Código Civil.
4.-Que, han tomado conocimiento que la Sra. Wilma Teresa Viltty Tárraga inició un proceso en su contra reclamando un derecho que de acuerdo a las leyes plenamente vigentes ya prescribió.
5.- Desvirtuar los extremos de la demanda principal
III. VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150 del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, ello Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad discrecional o arbitrariamente.
PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en la fotocopia legalizada del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas adjuntado de fs. 2 a 3, con la fe probatoria que la asigna el articulo 1286 y eficacia señalada por el artículo 1297, 1311 todos del Código Civil, constituye documento público por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran que los actores adquirieron a titulo de compra venta un terreno sito en la comunidad de Sunchu Huayco en fecha 30 de agosto de 2013, de los señores Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán, con una superficie de 1.7022 ha que en la clausula cuarta se establece que se giraría la minuta definitiva de transferencia una vez que llegue el titulo ejecutorial.
La documental saliente de folios 9 a 10, consistente en Certificado de Emisión de titulo ejecutorial es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil, y con la fe probatoria de los artículos 145, 150 de su procedimiento, acredita que se ha emitido el Titulo ejecutorial PPD-NAL-254401, teniendo como beneficiarios a Nilda Giovana Michel Valdez, Isidro Sagredo Castillo, Antonia Rosa Valdez Abán del predio denominado propiedad Sunchu Huayco parcela 196, con una superficie de 1.4047 ha. en régimen de copropiedad, a titulo de adjudicación. (pequeña propiedad agrícola).
La literal saliente a folios 7, consistente en un recibo de compra de postes que no se encuentra reconocido, consecuencia de ello carece de la fuerza probatoria que les asigna el artículo 1289 del Código Civil.
La literal saliente de fs. 8, 12 a 28, consistente en el trámite de conciliación previa presentada ante el conciliador No. 3, correspondiente al Juzgado Público Civil y Comercial No.7mo, es valorada al tenor del artículo 1296 del Código Civil, y con la fe probatoria que le asigna el artículo 145, 148, 149, acredita que el conciliador conforme al acta de impedimento no puede continuar con la conciliación por no ser competente por estar el predio en el área rural.
El muestrario fotográfico de fs. 5 a 6, es valorado al tenor del artículo 1312 del Código Civil y acredita la existencia en el terreno de huecos para plantas y tablones.
PRUEBA DE OFICIO
La literal saliente a folios 126 consistente en el Informe Legal DD-TJA-UAB-INF No. 32/2021), es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil y con la fe probatoria acredita que el titulo ejecutorial fue recogido por los demandados reconvencionistas el 08 de diciembre de 2017.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.
DEL CONTRATO
El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.
El artículo 519 del código Civil reza que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o las causas autorizadas por ley.
El artículo 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza o a falta de esta según los usos y la equidad.
Nuestra legislación, cuando se refiere al objeto de los contratos señala la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.
El artículo 584 indica la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.
El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados. (Artículo 611)
Con relación a las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador, las obligaciones principales siguientes.
a).Entregarle la cosa vendida.
b).Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.
c). Responder por la evicción y los vicios de la cosa (Articulo 614)
El Artículo 622 manifiesta si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.
En el caso que se examina se demuestra por la prueba aportada en el proceso que se ha suscrito entre Isidro Sagredo Castillo y Rosa Antonia Valdez Abán con Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga un contrato de compra venta sobre una parcela sito en la comunidad de Sunchu Huayco, Municipio de Uriondo, con una superficie de 1.7022 ha. venta que fue efectuada el 30 de agosto del año 2013, documento que cuenta con reconocimiento de firmas de la misma fecha de la venta en el formulario No. 1378920.
DE LOS CONTRATOS SUJETOS A CONDICION
Condición suspensiva : es aquella que hace depender la eficacia de un contrato y la exigibilidad de las obligaciones nacidas del mismo de un suceso futuro e incierto, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la condición suspensiva. .
Una condición suspensiva es un suceso futuro o eventual, que determina la eficacia del contrato de compraventa, de tal forma que las obligaciones quedan paralizadas o suspendidas hasta el cumplimiento de la condición .
Dicho de otro modo, es aquélla que hace depender la efectividad del contrato y la exigibilidad de las obligaciones nacidas del mismo, de un suceso eventual o futuro.
Ejemplos de condición suspensiva típicas, que solemos encontrar en contratos de compraventa de inmuebles, son: que el vendedor complete los trámites de la herencia del predio que pretende transmitir; que al comprador se le conceda un préstamo hipotecario para poder pagar el precio pactado; que se concluya el proceso de saneamiento para girar la Minuta definitiva de transferencia con los datos registrales, etc. Así, en un contrato de compraventa sujeto a condición suspensiva, consistente en que el comprador obtenga una hipoteca, los efectos jurídicos del contrato no se producirán hasta que aquél obtenga una respuesta positiva definitiva por parte de una entidad bancaria, otorgándole la financiación solicitada.
¿Qué es y cómo se regula el contrato condicional?
Los contratos pueden tener una condición para su formación, la condición es la relación entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, no necesariamente surge de la voluntad de las partes, sino que está relacionado con un acontecimiento incierto. Ejemplo: Venta de una cosecha futura. En este caso la condición es que el terreno genere frutos.
Los contratos pueden ser eficaces y válidos aún cuando estén subordinados a un acontecimiento futuro e incierto.
Dicha condición debe ser cumplida de la manera que las partes han propuesto y han entendido que se cumpla.
El código Civil regula la condición y el término de los contratos conforme a lo siguiente:
Art. 494 (contrato condicional) La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto
II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.
La condición, el término y el modo, son elementos accidentales del acto o negocio jurídico, por consiguiente del contrato. La condición y el término, se consideran, también como autolimitaciones de la voluntad (Meesineo) para indicar que la eficacia o la persistencia de la eficacia del contrato queda subordinada a ellas. Tal subordinación no afecta la validez del mismo, que es independiente. La condición y el termino pueden referirse a todo el contrato como pueden ser accesorios de una cláusula singular del mismo, el modo en cambio no forma parte del cuerpo, como la condición y el termino con la declaración de voluntad y queda como separado o independiente de ella, porque no incide sobre la eficacia del contrato, que es inmediatamente eficaz, y por tanto no lo suspende.
Corresponde advertir que condición es una palabra que, en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea, por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico
La jurisprudencia del Tribunal supremo establece "Toda obligación debe cumplirse de la manera que las partes han querido que se entienda, según dispone el artículo 766 (494) del cc"(G:J. No. 1277, p.3)
¿Qué obligaciones tienen las partes cuando existe un contrato con condición suspensiva pendiente?
En cuanto la condición suspensiva este pendiente, las partes tienen las siguientes obligaciones:
-El acreedor puede realizar actos destinados a conservar el bien.
-En caso de que el deudor pague la obligación y ésta no se cumpla podrá iniciar una acción contra el acreedor para recuperar lo pagado.
-El deudor sigue siendo propietario de la cosa (bien).
-El acreedor o el deudor que mueren, transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas, respectivamente. (Art. 495 Código Civil)
La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:
-El acontecimiento se ha realizado.
-El deudor haya impedido la realización del acontecimiento.
-El acreedor haya realizado todos los medios necesarios para que la condición sea cumplida y ella no se realiza.
-Habiéndose convenido un plazo para la condición, el plazo expira sin se realice el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo establecido exista seguridad de que el acontecimiento no sucederá. (Art. 496 Código Civil)
¿Qué efectos tiene la condición suspensiva cumplida?
Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salvo voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica. (Art. 497 Código Civil)
En este sentido, debemos advertir que la condición a la que nos estamos refiriendo, suele depender de terceras personas: determinados trámites o gestiones, que sean necesarios para que se dé el cumplimiento legal del contrato, y se pueda realizar la entrega del inmueble.
En el caso de autos la actora como el litisconsorte necesario activo mediante la acción incoada pretenden que los demandados cumplan con la obligación de entregar el terreno que les vendieron, según documento privado reconocido suscrito entre ambos el 30 de agosto de 2013, dentro del cual en su cláusula cuarta se establece" los vendedores son de buena fe y se obliga a la evicción y saneamiento de ley, los propietarios, declaran también que sobre el terreno que dan en contrato de compra venta no reconoce gravamen o hipoteca o sea que es alodial, y renuncia al más o menos precio pagado, así como a los términos de rescisión y nulidad, y demás privilegios que les otorgan las leyes. De igual forma los vendedores hacen constar que una vez que llegue el titulo firmaran la transferencia definitiva"
Es decir que según esta cláusula el contrato suscrito está sujeto a una condición, que es la de girar la Minuta definitiva de transferencia cuando llegue el título, en consecuencia la parte demandada reconvencionista tiene la obligación de cumplir con lo pactado conforme a la cláusula cuarta.
Por otro lado existiendo una tercera persona que no ha suscrito el documento de venta con los actores, que es la ciudadana Nilda Giovana Michel Valdez, conforme al título ejecutorial ella es otra de las beneficiarias, corresponde que su acción y derecho sea respetada dentro del título ejecutorial, y consiguientemente los demandados reconvencionistas Isidro Sagredo Castillo y Rosa Antonia Valdez Abán deben entregar a favor de los compradores las acciones y derechos que les corresponde dentro del título ejecutorial.
Con relación al saldo de Sus. 6000 que debía cancelar el comprador John William Viltty Tárraga por la fracción de 10.000 metros cuadrados conforme a la cláusula tercera del documento de compra venta, al existir otra copropietaria fuera de los ciudadanos Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán, la misma ha variado respecto al documento de compra venta de fecha 30 de agosto de 2013 con la superficie no solo del Titulo Ejecutorial de fecha 16 de diciembre de 2013, sino también a la acción y derecho que le corresponde a Nilda Giovana Michel Valdez, extremo que debe ser dilucidado en ejecución de sentencia.
DE LA EVICCION Y SANEAMIENTO
El artículo 614 del código Civil boliviano establece las principales obligaciones del vendedor respecto al comprador entre las que se encuentren entregarle la cosa vendida, hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho, si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, responderle por la evicción y los vicios de la cosa.
En el código Civil Concordado y anotado de Carlos Morales Guillen Tomo I, el mencionando autor refiere" la enunciación genérica de la regla del art. 614 es consecuencia que de la venta que da el art. 584, el vendedor como contraprestación de su derecho a percibir, previa, simultáneamente o posteriormente el precio según lo estipulado en el contrato y la naturaleza de la clase de venta que se ha pactado, debe entregar la cosa y debe responder al comprador de que su posesión pacifica no será interrumpida por un tercero con título mejor"
Con relación a la evicción Ernesto C. Wayar en el libro Evicción y Vicios Redhibitorios, refiere:" que la palabra evicción en sentido estricto sirve para designar la obligación que se impone a todo el que transmite un derecho por título onerosos de garantizar que el adquiriente no será turbado ni privado del derecho que aquel le transmitió.
La palabra saneamiento a su vez alude a la obligación que pesa sobre el garante después que la evicción-por perturbación o por privación-ha tenido lugar, obligación que nace como consecuencia de la evicción ya sucedida.
Con mayor rigor podría decirse que el termino saneamiento designa la obligación impuesta al garante, de indemnizar al adquiriente por los daños que pudo sufrir como consecuencia de la evicción ocurrida.
En el caso concreto, los vendedores según el documento de compra venta cursante de fs. 35 a 36, 53 a 54, en su clausula cuarta establece".... los vendedores garantizan la evicción y saneamiento de acuerdo a ley, extremo que implica que tienen la obligación de entregar la parcela transferida y girar la minuta definitiva de transferencia a favor de los compradores, al contar con el título de propiedad del predio, el mismo ha sido retirado por los vendedores, en consecuencia corresponde que cumplan con lo pactado en el documento de venta.
También los vendedores ocultaron que el titulo ejecutorial consigna a otra copropietaria, que es Nilda Giovana Michel Valdez, quien no suscribió el documento de venta de fecha 30 de agosto de 2013.
DE LA PRESCRIPCION; FUNDAMENTO DEL INSTITUTO
El fundamento responde a la pregunta ¿Por qué el paso del tiempo extingue los derechos?
La prescripción es una institución de orden publico creada por el legislador para dar estabilidad y firmeza a los negocios y actos jurídicos disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos en forma indefinida, además la prescripción tiene un fundamento de interés público que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.
Dicho de otro modo la prescripción extintiva o liberatoria es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.
Desde que momento empieza a correr el termino de la prescripción.
El artículo 1492 del Código Civil a tiempo de normar la prescripción de los derechos establece que estos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley señala, a su turno el siguiente articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer.
Interrupción de la prescripción
La interrupción de la Prescripción es el efecto previsto por ley, por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo el cómputo civil.
Esta interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor.
Causas
La previsión del artículo 1503 del igual sustantivo que al regular la interrupción de la prescripción prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.
Casos en que se aplica el instituto de la prescripción
Tratándose de derechos patrimoniales rige la prescripción común prevista en el artículo 1507 del Código Civil que establece un plazo de 5 años, constituyendo este plazo el término prescriptivo de derecho común que se aplica a todos los casos no comprendidos en los términos estrictos de una disposición especial.
De los fundamentos expuestos en la demanda se establece que la pretensión del actor radica en que el demandado no ha ejecutado su derecho a accionar en el plazo que señala la ley.
Siendo esta su pretensión corresponde establecer que los derechos patrimoniales deben ejercitarse o hacerse valer dentro de un determinado espacio de tiempo conforme determina el artículo 1492 del Código Civil que establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
Por disposición general contenida en el articulo 1507 el tiempo que opera la prescripción de los derechos patrimoniales es de cinco años, por ello el acreedor que no ejercita su derecho dentro de ese plazo o quiere practicarlo más allá del mismo, si bien no pierde su derecho, empero si la posibilidad de ejercitarlo, en otras palabras, ese acreedor desperdicio su tiempo y perdió inexorablemente, el derecho a accionar o coaccionar judicialmente a su deudor.
El articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer, en ese marco en el caso sub lite siendo que la pretensión de los demandados reconvencionistas es la prescripción del documento del contrato de compra venta de fecha 30 de agosto de 2013, vale decir desde el momento que el actor pudo hacer valer su derecho, o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en el caso de autos, el contrato de compra venta del terreno rustico sito en Sunchu Huayco la prescripción corre a partir del cumplimiento de la condición estipulada en la cláusula cuarta del documento de compra venta con reconocimiento de firmas saliente de fs. 35 a 36, 53 a 54, es decir a partir de que el titulo haya sido puesto a conocimiento de los compradores, en el entendido que el contrato de compra venta está sujeto a una condición cual es que una vez que llegue el titulo ejecutorial se giraría la minuta definitiva de transferencia, extremo que ocurrió, conforme se acredita por el informe de folios 126 emitido por el INRA, el mismo demuestra que el titulo ejecutorial fue retirado por parte de los vendedores de las oficinas del INRA en fecha 08 de diciembre de 2017, sin embargo los demandados reconvencionistas no pusieron a conocimiento de sus compradores esta información, en consecuencia los vendedores actuaron de mala fe al ocultar este extremo.
En ese entendimiento conforme al informe de folios 126 emitido por el INRA, el título ejecutorial fue retirado de las oficinas del INRA en fecha 08 de diciembre de 2017, en consecuencia si efectuamos el computo del término de la prescripción , el mismo correría a partir del 08 de diciembre de 2017 fecha, mes y año en que fue recogido dicho título de propiedad por los vendedores hasta el 16 de abril de 2021, fecha en que los demandados han sido citados con la demanda, conforme a la diligencia de citación habiendo transcurrido desde esa fecha 3 años 4 meses y 8 días, por consiguiente la prescripción no se ha operado conforme lo prevé el artículo 1507 del Código Civil, que establece 5 años para el plazo prescriptivo del derecho.
V. CONCLUSIONES
-La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplida por la parte demandante, toda vez que ha acreditado los presupuestos de la acción incoada, consecuencia de ello los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de obligación de dar están debidamente acreditados.
-Los demandados reconvencionistas no han cumplido con la carga de la prueba que les impone el articulo 1283.II del Código Civil y articulo 136.II de su procedimiento.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:
1.Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de dar interpuesta de folios 30 a 32, subsanación a folios 37 a 37 vta. y 41 por Wilma Teresa Betty Tárraga y por el litis consorte necesario activo John William Viltty Tárraga contra Isidro Sagredo Castillo, Antonia Rosa Valdez Abán y la litis consorte Nilda Giovana Michel Valdez.
2.Declarar IMPROBADA la demanda reconvencional de prescripción de documento saliente de fs. 55 a 56, interpuesta por Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdéz Abán contra Wilma Teresa Viltty Tárraga y John William Viltty Tárraga.
3.Disponer que una vez ejecutoriada la sentencia, los demandados Isidro Sagredo Castillo y Antonia Rosa Valdez Abán entreguen la parcela motivo de la litis, en las acciones que les corresponden de acuerdo al Titulo Ejecutorial No. PPD-NAl 254401, correspondiente a la propiedad Sunchu Huayco, parcela 196, en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, además de girar la Minuta definitiva de transferencia en favor de los actores, respetando la acción y derecho que le corresponde a la copropietaria Nila Giovana Michel Valdez.
4..Ordenar que en ejecución de sentencia se cuantifique la superficie faltante conforme al documento de compra venta y acciones que les corresponde a los demandados en el Titulo Ejecutorial, y si los montos cancelados por los vendedores han cubierto dicha transferencia o corresponde su devolución.
5.Sin imposición de costas por ser un juicio doble.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.