AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 79/2021

Expediente: N° 4341/2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Rose Mary Daza Zeballos contra Ramiro Tito

Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo

Mendoza de Tito.

Recurrentes: Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora

Retamozo Mendoza

Resolución recurrida: Sentencia N° 008/2021 de 03 de agosto de 2021

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 28 de septiembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 72 a 73 vta. de obrados interpuesto por Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, contra la Sentencia No 008/2021 de 03 de agosto de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo que declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental de Camargo, mediante Sentencia No 008/2021 de 03 de agosto de 2021, declara: 1. Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas y costos; 2. Dispone el desalojo de los demandados dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia en la superficie de 0.0619 ha del predio denominado "La Palca" Parcela 058", con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-188239 de 0.6711 ha, ubicado en la provincia Nor Cinti, sección Primera del departamento de Chuquisaca; 3. En caso de no procederse al desalojo voluntario dentro del plazo señalado se sanciona en contra los demandados con la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477.

I.2 Argumentos del recurso de casación

Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No 008/2021 de 03 de agosto de 2021, solicitando se anule obrados hasta el señalamiento de la audiencia establecida en el art. 5.I.3) de la Ley N° 477 o caso contrario se case la sentencia recurrida por vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, al existir mala valoración e interpretación de medios prueba y en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos.

Casación en la forma.

I.2.1. Citando el art. 220.III.c) de la Ley N° 439, que establece la nulidad de obrados, por faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad con la ley, refieren que el Juez Agroambiental de Camargo vulneró el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, al haber rechazado la prueba testifical que ofrecieron en su calidad de demandados en la audiencia de Inspección Judicial, bajo el fundamento de que dicho medio de prueba testifical no habría sido propuesto expresamente en el memorial de contestación cursante a fs. 48 y vta. de obrados, siendo que el art. 5.I.1) de la Ley N° 477 establece que las demandas de Desalojo por Avasallamiento se las pueden presentar de manera escrita o verbal; en el numeral 3) determina que los Jueces Agroambientales deben señalar en el plazo de 24 horas la audiencia de inspección judicial y en el numeral 4.c) dispone que se deben presentar y valorar las pruebas presentadas por ambas partes, pero observan que incomprensiblemente la autoridad de instancia, en la parte consignada como Prueba testifical del Cuarto Considerando de la sentencia recurrida, indica que no se habría propuesto expresamente testigo alguno en el memorial cursante a fs. 48 y vta. de obrados; aspecto que infieren vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y para constancia de ello, adjuntan el CD que acreditaría éste extremo señalado.

Casación en el fondo

I.2.2. Acusan vulneración del art. 145 de la Ley N° 439 y error en la interpretación de medios de prueba, porque la parte actora no habría probado el segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho, porque del análisis del medio de prueba de confesión judicial provocada expresada en el numeral 3 del interrogatorio de Ramón y Ramiro Tito Arenas, así como de Aurora Retamozo Mendoza de Tito, cuyas declaraciones serían coincidentes al indicar que tienen derecho propietario que les reconoce la comunidad y que del numeral 5 de las mismas, se evidencia que también existiría coincidencia al señalar que van al terreno una o dos veces al mes o de manera esporádica, las que contrastadas con la Certificación emitida de la OTB "San Pedro", coligen que si bien la parte actora acredita el primer presupuesto del derecho propietario en función al Título Ejecutorial otorgado por el INRA, el cual habría sido obtenido con vicios manifiestos de nulidad establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715, pero no habría probado el segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho sobre la fracción de 1.500 m2 de superficie que poseen desde hace muchos años atrás (desde su abuelo Santiago Tito y su padre Benigno Tito Zeballos), aspecto que el Juez en la sentencia confutada declaró probado, vulnerando el art. 145 de la Ley No 439 al no haber considerado la autoridad todas y cada una de las pruebas producidas, estimando o desestimando las mismas.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 94 a 95 y vta. de obrados, Rose Mary Daza Zeballos, contesta el recurso de casación, pidiendo se declare improcedente el mismo, bajo los siguientes argumentos:

Con relación al recurso de casación en la forma

I.3.1. Refiere que los demandados remitieron el memorial donde ofrecieron su prueba por escrito, mismo en el que no se evidencia presentación de testigo alguno; hecho que se acreditaría a través del memorial cursante a fs. 48 y vta. de obrados; por lo que, al no haber sido propuesta, tampoco fue producida la misma.

I.3.2. En lo que respecta la Certificación de la OTB "San Pedro" como medio de prueba obtenido a nivel interseccional o intercultural, manifiesta que el Título Ejecutorial presentado por su parte no acreditaría el derecho propietario reconocido por la OTB "San Pedro" en favor de los demandados, en razón a que fue regularizado a través de un procedimiento de saneamiento.

En cuanto a la casación en el fondo.

I.3.3. Citando el art. 145.I.II y III de la Ley N° 439, indica que los recurrentes no señalan como la confesión provocada realizada por los demandados podría generar certeza que la OTB "San Pedro" les hubiere otorgado derecho propietario y como sus abuelos que presuntamente poseyeron dicha propiedad, les habrían heredado y transmitido a los nietos, siendo que la posesión es personal.

I.3.4. Señala que la facultad de valorar las pruebas, corresponde al Juez de instancia, el cual es incensurable en recurso de casación y que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no tiene facultades para otorgar derecho propietario sobre predios.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4341/2021, de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a fs. 101 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 31 de agosto de 2021. 

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 13 de septiembre de 2021, cursante a fs. 103 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 14 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 105 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. A fs. 1 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011 en la superficie de 0.6711 ha, otorgado a Rose Mary Daza Zeballos, clase pequeña propiedad, ubicado en el cantón Camargo, provincia Nor Cinti, sección primera del departamento de Chuquisaca.

I.5.2. A fs. 42 de obrados, cursa Certificación de la OTB "San Pedro" del municipio de Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca emitida a favor de Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas que informa: 1. Que el señor Benigno Tito Zeballos cuenta con vivienda que es de su propiedad que vivió por muchos años junto a su esposa e hijos, ahora fallecido junto a su esposa, pero que desconoce la superficie donde es construida la vivienda; 2. Que tiene conocimiento que la vivienda consta de dos habitaciones, una cocina y un baño; 3. Confirma la afiliación de Ramón Tito Arenas en representación de ambos hermanos; 4. Desconoce si se hizo un proceso de saneamiento colectivo o individual ante el INRA; 5. Que los señores Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, no tienen una permanencia permanente en la comunidad, pero sí conoce que vienen ambos hermanos en forma periódica a habitar la vivienda que dejó su padre Benigno Tito Zeballos.

I.5.3. De fs. 53 a 55 de obrados, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular Pericial, a fs. 55 de obrados, en el punto consignado como Audio 13 (Informe Verbal Comunarios y Conclusión de la Audiencia de Desalojo por Avasallamiento) con una duración de 00:04:48 Minutos , expresa que se tiene el Informe de Vecinos de la Comunidad La Palca: 1. Martín Rocabado; 2. Gonzalo Tito Zeballos (Presidente de aguas de la comunidad); 3. Oscar Beltrán López.

I.5.4. De fs. 56 a 59 de obrados, cursa Informe Técnico de 29 de julio de 2021, la cual en el punto 5. Conclusiones, señala: 1. El área del perímetro mensurada en campo con la participación de propietarios y testigos, se sobrepone al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-188239 de 21 de enero de 2011, parcela 058, con la superficie de 0.6711 ha, otorgado a Rose Mary Daza Zeballos; 2. Ver plano adjunto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Teniendo presente lo expuesto por la parte recurrente y la respuesta a la misma, se tiene los siguientes problemas jurídicos planteados: Casación en la forma : 1. Que, el Juez de instancia habría rechazado la prueba testifical ofrecida en la audiencia de inspección judicial, bajo el argumento de que dicho medio de prueba no habría sido ofrecido de manera escrita en el memorial cursante a fs. 48 y vta. de obrados; aspecto que impidió que sus testigos declararan sobre el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, porque los demandados se encontrarían en posesión de la parte denunciada de despojo, desde hace tiempo atrás, desde su abuelo Santiago Tito; 2. Remitiéndonos al medio de prueba cursante a fs. 48 y vta. de obrados, detallado en el numeral I.5.2 del punto I.5 de los Actos procesales; el Juez de instancia habría omitido valorar o considerar dicho medio de prueba, obtenido a nivel interseccional o intercultural. Casación en el fondo : 3. Existe vulneración del art. 145 de la Ley N° 439, porque la parte actora si bien acreditó el primer presupuesto del derecho propietario; sin embargo, en lo que respecta al segundo presupuesto de la invasión u ocupación de hecho, el Juez de instancia habría incurrido en error de interpretación de medios de prueba, al no haber contrastado la Certificación emitida por la OTB San Pedro, con las declaraciones confesorias realizadas por los demandados Ramón y Ramiro Tito Arenas, y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, en los numerales 3 y 5 del interrogatorio, los cuales son coincidentes al declarar que tienen el derecho propietario que les reconoce la comunidad, detallando que siempre van al terreno uno o dos veces al mes o de manera esporádica, así como la señalada autoridad no habría considerado todas y cada una de las pruebas producidas, estimando o desestimando las mismas.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo en aplicación del art. 106.I de la Ley N° 439 que establece que la nulidad podrá ser declarada de "oficio" o a "pedido de parte" en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar las actuaciones procesales del proceso y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente la nulidad procesal, para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto, es decir que la nulidad sólo procederá "cuando la ley así lo determine" o "exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes señalados líneas precedente".

Así también el art. 213.I.3) de la Ley N° 439 prevé que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no valorados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad "; de la misma forma el art. 220.III.c) de la ley adjetiva citada dispone que la nulidad procede por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley".

FJ.II.2. Examen del caso concreto

Casación en la forma.

FJ.II.2.1. Con relación a que el Juez de instancia habría rechazado la prueba testifical ofrecida en la audiencia de inspección judicial, bajo el argumento de que dicho medio de prueba no habría sido expresada de manera escrita en el memorial cursante a fs. 48 vta. de obrados, siendo que la Ley N° 477 en aplicación del art. 5.I.1), 3) y 4.c) al establecer que las demandas de Desalojo por Avasallamiento se los puede presentar de manera escrita o verbal y que en la audiencia de inspección judicial fijada dentro de las 24 horas, establece el momento en que se deben presentar y valorar las pruebas presentadas por las partes.- Al respecto si bien el CD cursante a fs. 71 de obrados, presentado por la parte recurrente, no contiene grabación alguna que acredite que en la audiencia de inspección judicial se habría rechazado la prueba testifical ofrecida por los demandados; sin embargo, de la revisión de la grabación del DVD (audio N° 4 de inspección judicial) realizado por el Juzgado Agroambiental de Camargo, cursante a fs. 52 de obrados, efectivamente se constata que dicha autoridad rechazó las atestaciones de los vecinos del lugar ofrecidos por los demandados, bajo el argumento de que al no haber sido propuestos en el memorial de contestación a la demanda cursante a fs. 48 y vta. de obrados, dicha solicitud sería extemporánea, pero que como director del proceso en busca de la verdad material la autoridad de instancia requerirá información de los vecinos del lugar.

Que, en cumplimiento de dicha aseveración formulada por el Juez Agroambiental de que requerirá información de los vecinos del lugar, del análisis del Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Pericial, cursante a fs. 55 de obrados, del punto consignado como Audio 13 (Informe Verbal Comunarios y Conclusión de la Audiencia de Desalojo por Avasallamiento y Despojo) , si bien la indicada autoridad, remitiéndose a la grabación del DVD, expresa que habría obtenido los informes de los siguientes vecinos de la Comunidad "La Palca": 1. Martín Rocabado; 2. Gonzalo Tito Zeballos (Presidente de Aguas de la comunidad); y 3. Oscar Beltrán López; empero, de la revisión de la Sentencia recurrida N° 008/2021 de 03 de agosto de 2121, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en ninguno de sus considerandos identifica o realiza valoración alguna sobre las declaraciones testificales mencionadas en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Pericial, cursante a fs. 55 de obrados; aspecto que acredita que en el caso de autos, no sólo existe "omisión de valoración probatoria" en la sentencia recurrida, sino también vulneración del derecho del debido proceso en sus elementos de ausencia de motivación, fundamentación y congruencia interna, porque dicha autoridad no consideró en la sentencia recurrida estas declaraciones de los vecinos del lugar tomadas en la audiencia de inspección judicial; lo que amerita la nulidad de obrados, al enmarcarse dicha omisión cometida por el Juez Agroambiental, en lo dispuesto en el art. 213.I.3) de la Ley N° 439 que establece que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no valorados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad "; así también se acomoda en lo previsto en el art. 220.III.c) de la ley adjetiva citada que refiere que la nulidad procede por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley".

De otro lado, es importante también precisar que el Juez de instancia al rechazar las pruebas testificales ofrecidas por los demandados en la audiencia de inspección judicial, bajo el argumento de que dicho medio de prueba habría sido presentado extemporáneamente y que debió habérsela ofrecido de manera expresa en el memorial de contestación que cursa a fs. 48 y vta. de obrados; que éste extremo vertido por dicha autoridad, no va acorde a lo que dispone el art. 5.I.3) y 4.c) de la Ley No 477 que establece que el Juez de la causa debe fijar la audiencia de inspección judicial en el plazo de 24 horas y que en esa oportunidad se debe presentar y valorar las pruebas presentadas por las partes, al ser éste un proceso sumarísimo ; aspecto que evidencia más aún las irregularidades procesales en las que incurrió la autoridad de instancia, porque desnaturalizó el proceso de Desalojo por Avasallamiento y vulneró el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, como si fuera un proceso oral agrario, hoy agroambiental; hecho que de la misma forma amerita la nulidad de obrados.

FJ.II.2.2. En cuanto a la omisión o falta de valoración del medio de prueba documental cursante a fs. 42 de obrados, obtenido a nivel interseccional o intercultural.- Conforme se tiene expresado en el punto FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación , que la nulidad de obrados procederá "cuando la Ley así lo determine" o "cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes del mismo"; en el caso presente se verifica la existencia de transgresión al debido proceso en sus elementos de falta de motivación, fundamentación y congruencia, en lo que respecta a la Certificación extendida por la OTB "San Pedro", porque el Juez de instancia en el Cuarto Considerando a fs. 66 vta. de la sentencia recurrida, si bien indica que dicho documento presentado en calidad de prueba de descargo, no tiene valor legal alguno para desvirtuar la demanda planteada en contra de los demandados y que por el contrario las manifestaciones expresadas por los demandados, las certificaciones y respaldos adjuntados en calidad de prueba, se encontrarían acomodadas a las exenciones de prueba establecidas en el art. 137 de la Ley No 439; sin embargo, dicha autoridad no fundamenta qué hechos habrían sido admitidos por los demandados; qué hechos notorios serían conocidos; qué hechos se evidenciarían por sí mismos o qué presunciones establecidas por la Ley desvirtuarían el medio de prueba ofrecido a nivel comunal por parte demandada a efectos de desvirtuar el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es la invasión u ocupación del predio; por lo que al existir un pronunciamiento ''general" y no motivado de parte de la señalada autoridad, con estudio de los hechos del porqué éste medio de prueba (Evaluación de la Certificación de la OTB "San Pedro") se encontraría enmarcado dentro de las exenciones establecidas en el art. 137 de la Ley No 439, conforme lo prevé el art. 213.II.3) de la norma adjetiva citada; este aspecto impide a que éste Tribunal pueda ingresar a realizar una valoración al fondo del proceso sobre un hecho que no fue debidamente motivado en derecho agrario, hoy agroambiental por la autoridad inferior; lo que amerita también la nulidad de obrados.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y derecho valorados en la presente resolución, al evidenciarse omisiones que se enmarcan en los principios de especificidad y trascendencia, establecido en el art. 105.I de la Ley No 439, los que de la misma forma inciden en la transgresión del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de falta de motivación y fundamentación, sin ingresar a valorar el problema jurídico tres consignado en el punto II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO que hacen al fondo del proceso; corresponde aplicar el 220.III.c) de la Ley N° 439, que determina la nulidad de obrados: por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley".

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: ANULA OBRADOS hasta fs. 53 de obrados inclusive (hasta el desarrollo de la audiencia de inspección judicial), debiendo la autoridad señalar dicho acto procesal, teniendo presente la argumentación jurídica expuesta en el presente fallo, para luego emitir sentencia valorando debidamente todos los medios de prueba producidos en el proceso, en conformidad a lo establecido en el art. 145 de la Ley Nº 439.

Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA AGROAMBIENTAL N°. 008/2021

EXPEDIENTE Nº 821/2021

PROCESO : Desalojo por Avasallamiento a propiedad privada.

DEMANDANTE : Rose Mary Daza Zeballos.

DEMANDADOS : Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo.

DISTRITO : Chuquisaca.

ASIENTO JUDICIAL : Camargo.

FECHA : Camargo, 03 de agosto de 2021.

VISTOS : La demanda de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, contestación, prueba aportada y producida y todo lo que se pudo ver en el proceso, y;

CONSIDERANDO : Por memorial de demanda cursante a fs. 5 y vlta., subsanado a fs.8, con prueba documental en fs. 4, presentado en fecha 21 de y 22 julio de 2021 a horas 10:50 y 10:05, interpuesto por Rose Mary Daza Zeballos en contra de los señores Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo .

Como antecedente de la demanda la impetrante manifiesta que es legítima propietaria de una propiedad agraria con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, propiedad denominada La Palca Parcela 058 con una superficie de 0.6711 hectáreas inscrito en Derechos Reales de Nor y Sud Cinti Bajo el Folio con Matrícula 1071010001868.

Con esos antecedentes, recurre denunciando el avasallamiento que está sufriendo por parte de los señores RAMIRO Tito ARENAS, RAMÓN TITIO ARENAS y AURORA RETAMOZO, quienes se habrían entrado a su propiedad de forma arbitraria y sin su consentimiento, ocupando un espacio de su propiedad, realizando mejoras en dos cuartos, que siempre existían, cuartos que actualmente se encontrarían lleno de enseres de propiedad de los demandados, quienes manifiestan que son herederos de dicha propiedad, sin tener documento alguno, ocupación que se constituye ilegal y clandestina, haciendo creer a los comunarios que son herederos de dicha propiedad.

Plantea su demanda bajo la base legal del art. 3 de la Ley Nº. 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que establece lo siguiente: Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

La demandante pide, una vez cumplido lo establecido por los arts. 3, 4 y 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras Nº. 477, demanda el desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, que una vez corrido los trámites de rigor se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda, con imposición de daños y perjuicios y costas procesales.

CONSIDERANDO : Admitida la demanda conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, se señala audiencia de inspección ocular para el día jueves 29 de julio del año en curso para horas 09:00; instalado el acto en día y hora, previo informe de secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente la actora acompañado de su abogado, presente los demandados con asistencia de abogado, desarrollándose las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, actividades que se encuentran en el acta de audiencia cursante fs. 53 a 55, DVD a fs. 52 de obrados.

a). La demandante pidió a los avasalladores que abandonen de manera pacífica el predio ya que ellos saben que es ella la titulada y no ellos. Por su parte los demandados manifestaron que las tierras son de sus abuelos que nacieron en ahí y por sucesión hereditarias y la comunidad les certifica que tienen derecho propietario. También manifestaron que el lugar se denomina el morro de los titos, que habían construido sus padres, esta parte nos corresponde, de ahí para allá pueden medirse hasta el cerro. Por su parte la codemandada Aurora Retamoso manifestó que se respete lo que hizo mi suegro que he llegado hace 20 años.

b). Como medida precautoria, se dispuso la siguiente medida:

La Palca, 29 de julio de 2021.

VISTOS : En la comunidad de La Palca del municipio de Camargo, en aplicación del art. 6 de la Ley Nº. 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, se dispone la Paralización y suspensión de todo tipo de trabajos, sobre el presente predio, hasta tanto el proceso concluya y adquiera la calidad de cosa juzgada. Regístrese . -

c). En esta parte y momento del desarrollo de la audiencia, se escuchó y recepción la prueba de descargo y se valoró la de cargo y descargo, en resolución final.

CONSIDERANDO : En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, las partes, conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y por imperio del artículo 1283 del Código Civil y art. 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, las partes han aportado con la siguiente prueba.

Documental de cargo :

1.- A fs. 1 a 4 cursa, Titulo Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, a nombre de ROSE MARY DAZA ZEBALLOS, la propiedad INDIVIDUAL denominada LA PALCA PARCELA 058, con una superficie total de 0.6711 hectáreas, a título de ADJUDICACIÓN, ubicada en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera, cantón Camargo, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 21 días del mes de enero del año 2011, Registrado en la Oficina de Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula Nº. 1071010001868, Bajo el Asiento Nº. A-1 de titularidad sobre el dominio Camargo, 04 de mayo de 2011. Plano Catastral NP: 01070101062058 CAT-SAN, departamento Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera, del cantón Camargo, nombre del predio La Palca Parcela 058, nombre del beneficiario Rose Mary Daza Zeballos, superficie total del terreno 0.6711 has. Folio Real 1.07.1.01.0001868, de la propiedad La Palca Parcela 058, con 0.6711 has. Bajo el Asiento A-1, a nombre de Rose Mary Daza Zeballos, adjudicación individual, bajo el Titulo Ejecutorial Nº. SPPNAL188239.

Prueba documental de descargo :

Los demandados Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, mediante memorial, con suma "Solicita se tome presente, otrosíes", presentado el 28 de julio de 2021, a horas 14:35, con prueba documental en fs. 5, manifiestan haber sido citados, oportunidad en la que solicitan a la autoridad judicial se considere en audiencia, refiriéndose a lo siguiente:

La parte actora cumple con el primer presupuesto del derecho propietario, el mismo habría sido obtenido de manera ilegal, con vicios establecido en el art. 50 de la Ley Nº. 1715, que de manera expresa hacen un reconocimiento de ocupación, en los siguientes términos "empero, la parte actora no acredita el segundo presupuesto para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cual es el de haber demostrado la invasión u ocupación de hecho sobre una fracción de terreno aproximada de mil quinientos metros cuadrados de superficie que poseemos nuestras personas desde hace más de treinta y cinco años, los que devienen del derecho que ostentaba nuestro padre fallecido Benigno tito Zeballos a quien cedió el anterior dueño Santiago Tito, quien es el abuelo de los demandados Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas", presentando prueba para acreditar lo subrayado, manifiestan también que el terreno que se saneo arbitrariamente la actora, hubiera pertenecido, al abuelo Santiago Tito, quien como padre del fallecido Benigno Tito Arenas , hubiera cedido a éste aproximadamente 1500 m2 de superficie, sobre el cual indican que han seguido en posesión de los ahora demandados Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas, que la actora no informó a cabalidad al INRA, que mil quinientos metros pertenecían a Ramiro Tito Arenas y Ramón Tito Arenas, componiendo tres habitaciones, de los cuales a actora hubiera destruido una habitación, aspectos que la actora desconoce.

Con todo el argumento precedente, indican que acudirán ante instancias pertinentes a demandar la nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, al no probar el segundo presupuesto de la incursión o invasión de hecho, solicitan se declare improbada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO : (Desarrollo y Valoración de la prueba propuesta ). Que, con la documentación aparejada a la demanda por la parte actora y la aparejada a su memorial por los demandados, conforme a lo establecido por los arts. 1283 del Código Civil, 136 del Código Procesal Civil, se tiene lo siguiente:

Acompañando documental como prueba de respaldo, la actora expresa que los señores Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo, vendrían ocupando arbitrariamente y sin su consentimiento un especio de su propiedad, realizando mejoras en dos cuartos que siempre abrían existido, en la actualidad se encontrarían lleno de enseres de pertenencia de los demandados.

Que, al amparo del art. 5 -I, 1) de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento de Tráfico de Tierras la actora adjuntando documental a fs. 1 a 4, cumple con el presupuesto de sujeto activo para interponer la demanda de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, pruebas documentales que tienen el valor probatorio asignado por los arts. 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, 137 -1), 145, 147 -I y II) y 148 -I) y 149 -I y II) del Código Procesal Civil, Prueba testifical de cargo : No se propuso.

Que los demandados en su memorial de fs. 48 y vlta., expresan que por sucesión hereditaria de su abuelo Santiago Tito, expresando en tiempo pasado indican que era el propietario, vienen ocupando la superficie de 1500 metros cuadrados, reconocen que la actora cumple el primer presupuesto de la presente demanda y al existir vicios acudirán en nulidad de título ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental.

Asimismo, han aportado con la siguiente prueba, a fs. 42, consistente en certificación otorgado por el Sr. Ángel Aramayo Molina, en su condición de Presidente de la comunidad de San Pedro, a solicitud escrita de los demandados Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas, entre los puntos sobresalientes del certificado se tiene: 1. Que el Sr. BENIGNO TITIO ZEBALLOS cuenta con una vivienda que es de su propiedad, que vivió por muchos años junto a su esposa e hijos. Ahora fallecidos junto a su esposa. 2. Por otro lado, se tiene conocimiento que la vivienda consta de dos habitaciones, una cocina y un baño. 3. Se confirma la AFILIACIÓN del Sr. RAMÓN TITO ARENAS en representación de ambos hermanos. 4. Desconozco se iniciaron un proceso de SANEAMIENTO COLECTIVO O INDIVIDUAL, ante el INRA. 5. Se evidencia que los Sres. Ramón Tito Arenas y Ramiro Tito Arenas no tienen una permanencia permanente en la comunidad, pero si se conoce que vienen ambos hermanos en una forma periódico a habitar la vivienda que dejo su padre BENIGNO TITO ZEBALLOS; a fs. 43 y 44, se tiene fotocopia de documento de respaldo, donde no aparecen los nombres de ninguno de los respaldados; a fs. 45 a 47 se cuenta con Certificado de Defunción de Benigno Tito Zeballos, Certificado de Nacimiento de Ramiro Tito Arenas y Certificado de Matrimonio entre los señores Ramón Tito Arenas y Beatriz Gardeazabal Albares, documentos de descargo que no tienen valor legal alguno para desvirtuar la demanda planteada en sus contras, al contrario con las manifestaciones de su memorial de demanda, las certificaciones y respaldos, los demandados se acomodan a las exenciones de la prueba establecido en el art. 137, del Código Procesal Civil, Prueba testifical de descargo : No propusieron.

CONSIDERANDO : En busca de la verdad material de los hechos denunciados de avasallamiento al amparo de los arts. 134, 136 -III) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, el suscrito llamo a las partes a confesión de oficio, quienes previo juramento de decir la verdad, respondieron:

Confesión judicial a la demandante :

Rose Mary Daza Zeballos , 1. ¿usted autorizo el ingreso de los señores Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamoso Mendoza a su propiedad? Resp. Nunca autorice a estas personas. 2. ¿cada que tiempo están los señores en aquí? Resp. Recién están 14 días, esporádicamente vienen, mi hermano vive 15 años y diez años esta como juez de aguas. 3. ¿En el proceso de saneamiento, quienes estaban en la propiedad? Resp. Mi hermano estaba ayudándome. 4. ¿Cuándo hizo la compra del terreno? Resp. Lo hice antes al proceso de saneamiento. 5. ¿Qué finalidad cumple esta propiedad? Resp. Es una casa de campo, mi hermano cumple la función social, tenemos gallinas, compre de la señora Lucrecia Zeballos Vda. de Tito.

Confesión a demandados :

Ramiro Tito Arenas , 1. ¿usted tenía conocimiento del proceso de saneamiento? Resp. No tenía. 2. ¿Por qué no les sanearon a sus padres o a ustedes? Resp. No había saneamiento, los abuelos no tenían título ni mis padres. 3. ¿ustedes tienen derecho propietario? Resp. El que nos da la comunidad. 4. ¿pidieron permiso para ingresar a esta propiedad? Resp. No, jamás vivían en esta parte. 5. ¿ustedes están permanente en el predio? Resp. Si, viniendo unas dos veces al mes, no tenemos ninguna otra actividad.

Ramón Tito Arenas , 1. ¿usted tenía conocimiento del proceso de saneamiento? Resp. No tenía conocimiento. 2. ¿Por qué no les sanearon a sus padres o a ustedes? Resp. No estábamos presentes. 3. ¿ustedes tienen derecho propietario? Resp. No tenemos, solo el de la comunidad. 4. ¿pidieron permiso para ingresar a esta propiedad? Resp. No, porque somos propietarios. 5. ¿ustedes están permanente en el predio? Resp. Sí, estamos cuando llegamos 2, 3, 4 días.

Aurora Retamozo Mendoza de Tito , 1. ¿usted tenía conocimiento del proceso de saneamiento? Resp. No tenía. 2. ¿Por qué no les sanearon a sus padres o a ustedes? Resp. Esos años no había saneamiento, no tenían papeles. 3. ¿ustedes tienen derecho propietario? Resp. Lo de la comunidad. 4. ¿pidieron permiso para ingresar a esta propiedad? Resp. No hemos pedido, de vez en cuando venimos. 5. ¿ustedes están permanente en el predio? Resp. Permanente no, solo para descanzar.

Prueba de inspección ocular :

Constituidos en el predio objeto de denuncia de avasallamiento a propiedad privada, parcela 058, con una extensión superficial de 0.6711 has. según el Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-188239, se ha podido evidenciar con absoluta claridad, avasallamiento en una parte de la antes citada parcela, más específicamente en su cuarto de ladrillo de 6 huecos, contigua a una construcción antigua de adobe, levantado sobre espacio que la propietaria había desecho para reconstruir, conforme se ve en la fotografía Nº. 1; fotografía Nº 2, se evidencia acopio de piedras por la actora para realizar nueva construcción, sobre lo cual lo realizaron los demandados; fotografía Nº 3, se evidenció la existencia de dos cuartos antiguos, los mismos que están por su interior acomodados y adecuados a cocina y comedor, patio mejorado con cemento, muro que divide entre los demandados y la actora, también existen dos cuartos en la parte izquierda de la fotografía que están ocupados por los demandados, en su interior existen camas, así como en la nueva y reciente construcción de ladrillo.

Que, previo al recorrido de la inspección ocular y pos instalación de audiencia, los demandados y familia, al parecer en un afán de desesperación procedieron a armar altar con la imagen del Santo Jesucristo, más fotografías de sus antepasados, los mismos que fueron tumbados por el viento que corría en el lugar, destrozándose la imanen y las fotografías arrastradas por el ventarrón, de la misma manera, al acompañarnos en la inspección, las partes y familias recorrían discutiendo, en la que de manera espontánea los demandados culpaban a los hermanos de la actora, que ellos habían hecho sanear cuando llegó el INRA, "este este, ha hecho sanear, este", como se podrá escuchar en las grabaciones cursante a fs. 52, significando con estas aseveraciones, que los ahora demandados tenían conocimiento del proceso de saneamiento, constituyendo presunción de admisión de la existencia de avasallamiento.

Prueba de Informe Técnico :

El informe técnico evacuado en fecha 29 de julio de 2021, por el Top. Félix Flores Moreno, TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CAMARGO-CHUQUISACA, cursante a fs. 56 a 60 de obrados, en la parte conclusión del informe se tiene lo siguiente;

1.El área del perímetro mensurada en campo con la participación de la propietaria y testigos, sobrepone al título ejecutorial que se detalla en el cuadro que se presenta, (ver cuadro de fs. 58), y;

2.Ver plano ajunto.

CONSIDERANDO : Que, el objeto de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de acuerdo al art. 1, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, el art. 3 de la citada Ley Especial al caso de avasallamientos, expresa, se entiende como las invasiones y ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, por una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, con la competencia establecida en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", art. 152 num. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, referido a: 1. "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; 11. "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agropecuaria".

Que, el 18 de octubre de 1996 se dicta y promulga la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de la Reforma Agraria y su Decreto Supremo Nº. 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 393, establece lo siguiente: El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, y/o poseedores, concordante con art. 393 de la Constitución Política del Estado, que establece; El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Que, para ser merecedores a la titulación con predios agrícolas en área rural, el Estado a través de sus entidades como es el INRA, exige que los interesados cumplan con etapas del proceso de saneamiento establecido en el Título VIII del D.S. Nº 29215, es decir, que deben enmarcarse a lo dispuesto por los arts. 2 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 397 de la Constitución Política del Estado, esto, en el cumplimiento de la función social o función económico social, establecidos también como principio establecido en el art. 76 de la Ley INRA y art. 132 -1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, de manera que, la posesión y la función social o función económico social para titular, lo determina el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través del proceso de saneamiento.

Que, cumplida las etapas y modalidades de saneamiento establecido en el art. 69 de la Ley Nº. 1715, el INRA procede a la titulación ya sea como adjudicación o dotación establecido en el art. 44 -I) de la Ley Especial Agraria y tener derecho a la propiedad privada y gozar de las garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 56 -I y II) y 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 -I) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 393 del D.S. Nº. 29215 Decreto Reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº. 1715 y Ley Nº. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, para luego adquirir la debida publicidad conforme lo establecido por el art. 1538 del Código Civil y hacer plena prueba de lo obrado como dispone el art. 1296 del sustantivo civil.

CONSIDERANDO : En el presente caso que nos ocupa, con la documental adjunta a fs. 1 a 4, inicialmente, la demandante ha demostrado que los señores Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito, han avasallado parte de la parcela 058 del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-188239, predio denominado "La Palca", con una extensión superficial de 0.6711 has. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera, cantón Camargo, con el cual, la actora ha demostrado el requisito establecido en el art. 5 -I, 1) de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, para interponer la presente demanda.

Que, por medio de la Inspección ocular y las confesiones de oficio tomados tanto a la actora como a los demandados, se ha establecido de manera clara la existencia de avasallamiento a propiedad privada por parte de los demandados, al haber ingresado, transgrediendo lo establecido por el art. 3 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de sesta manera se ha demostrado el cumplimiento del segundo presupuesto para la interposición de la acción planteada.

La Ley Nº. 025 del Órgano Judicial, en su art. 152 num. 13), dispone que los jueces deben velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria.

CONSIDERANDO : Que, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional con respecto a actos de avasallamiento de propiedades rurales, el Fundamento Jurídico III.4.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012, es decir la demandante al cumplir con la carga probatoria de demostrar la titularidad sobre el predio 058, con título ejecutorial Nº SPP-NAL-188239, con su respectivo plano catastral y folio real vigente a su nombre.

CONSIDERANDO : Que, valoradas y producidas las pruebas aportadas por las partes, sobre la base legal de los artículos 3 y 5 -I), num. 4, inc. c), de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 1283, 1287, 1289, 1296 -I), 1321 y 1334 del Código Civil, 134, 136, 137, 138, 145, 147-II), 148 -I, num 1), 149 y 202 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, 56 -I y II), 393 y 397 de la Constitución Política del Estado en concordancia con los arts. 2, 3 -I) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 393 y 310 del D. S. Nº. 29215, se ha llegado a la siguiente conclusión :

Del análisis y valoración legal de las pruebas aportados por las partes, lo desarrollado durante la audiencia de inspección ocular sobre avasallamiento y tráfico de tierras, la prueba confesión judicial y el informe técnico cursante a fs. 56 a 60, la actora ha demostrado haber sufrido avasallamiento en parte de su propiedad, con Títulos Ejecutoriales Nº. SPP-NAL-188239, con una superficie total de 0.6711 has. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera del Cantón Camargo, Parcela 058, por su parte los demandados no han desvirtuado ningún extremo de lo denunciado y demandado en sus contras.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento judicial en la ciudad de Camargo, impartiendo justicia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del artículo 4 y siguientes de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras y art. 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, cursante a fs. 5 y vlta., subsanado a fs. 8 de obrados, interpuesto por Rose Mary Daza Zeballos , en contra de Ramiro Tito Arenas, Ramón Tito Arenas y Aurora Retamozo Mendoza de Tito , sea con costa y costos, averiguable en ejecución de sentencia, disponiéndose en consecuencia que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, la superficie de 0.0619 has. del predio LA PALCA PARCELA 058 , con Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-188239, con una superficie total de 0.6711 has. ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, sección Primera del Cantón Camargo, perteneciente a la actora Rose Mary Daza Zeballos , que fue objeto de Proceso de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, con sus respectivas colindancias establecidas en plano catastral y folio real adjunto, emitido por autoridad competente y signado con los N°. 1071010001868, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado anteriormente, se sanciona con la disposición adicional primera de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra de los demandados RAMIRO TITO ARENAS, RAMÓN TITO ARENAS y AURORA RETAMOSO MENDOZA de TITO , en consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, notifíquese al responsable del INRA - Chuquisaca, a los efectos de la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

La presente sentencia es dictada en la ciudad de Camargo a los 3 días del mes de agosto del año 2021, en estricto apego al artículo 213 del Código Procesal Civil, pudiendo la parte afectada con la presente resolución, hacer uso del recurso que la Ley le confiere en el plazo establecido.

Regístrese y notifíquese . -