AAP-S1-0078-2021

Fecha de resolución: 22-09-2021
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En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Obligación, en grado casación, la parte demandante presentó  "recurso de reposición con alternativa de apelación", en contra del Decreto de 19 de julio de 2021emitido por el Juez Agroambiental de Tarabuco, mismo que dispone  el cumplimiento del AID de Sala Plena Nro 04/2021 que entre otros, declara competente a dicho Juez para conocer el caso.  constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1.- Al recurso de Reposición con Alternativa de Apelación a efectos de dejar sin efecto el proveído de fecha 19 de Julio de 2021 que concede a la parte actora el plazo de diez días para que subsane la omisión señalada en el Auto saliente de fs. 2805 a 2810 y presente la matrícula de comercio vigente y actualizada más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, computable desde su legal notificación y;

2.- Al recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo SP N°04/2021 de 18 de junio de 2021, por el que se declara competente al Juez Agroambiental de Tarabuco para el conocimiento y tramitación del proceso de cumplimiento de obligación", seguido por la Universidad Boliviana de Informática (UBI) contra el Banco Nacional de Olivia (BNB).

"(...) Bajo esas premisas jurídicas citadas, de la revisión del decreto de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 28890 vta. de obrados, al haber concedido dicha autoridad el plazo de 10 días para que la parte actora subsane la omisión señalada en el Auto cursante de fs. 2805 a 2810 de obrados, para que presente la matrícula de comercio vigente y actualizada, más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, computable de su legal notificación, en base a lo determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021 cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, que declara competente al Juez de Agroambiental de Tarabuco para conocer la presente causa, dándole continuidad en función a lo establecido en el art. 367.II.3 de la Ley N° 439; que dicho proveído en virtud del art. 211 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corte trámite o procedimiento alguno, ni pone fin al proceso, para que sea sujeto de impugnación en recurso de casación o nulidad, conforme lo prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, encontrándose el indicado proveído dentro del alcance establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; aspecto que acredita que el Juez de instancia "admitió una resolución que no admite recurso de casación" , lo que amerita su improcedencia."

" (...) del análisis del Auto Interlocutorio  Definitivo SP N° 04/2021, cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, al haber sido emitido dicha resolución definitiva por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en virtud a la facultad que le confiere el art. 35.5) de la Ley N° 1715 que establece: “Dirimir las competencias que se susciten entre los jueces agrarios”, hoy agroambientales, el mismo no corresponde que sea impugnado en recurso de reposición con alternativa de apelación ante el Juez Agroambiental, porque la indicada autoridad no emitió el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021; aspecto que con acertado criterio el Juez de instancia a fs. 2895 vta. de obrados (parte in fine) del Auto de 27 de julio de 2021, rechazó señalando: “En cuanto al Recurso de Reposición del Auto Interlocutorio saliente de fs. 2883 a 3887, dictado por la máxima instancia del Tribunal Agroambiental, no corresponde ni es competente el Juez Agroambiental de Tarabuco resolver el mismo, motivo por el que corresponde su rechazo” (sic)."

El Tribunal Agroambiental DECLARÓ IMPROCEDENTE el "recurso de reposición con alternativa de apelación", interpuesto por la Universidad Boliviana de Informática en contra del decreto de 19 de julio de 2021, y el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021 de 18 de junio de 2021, en razón de que la autoridad judicial en cumplimiento de lo establecido en el AID SP N°04/2021 emitió el decreto de 19 de julio de 2021 en el que concede el plazo de de 10 días para que la parte actora presente la matrícula de comercio vigente y actualizada, más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, proveído que no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corte trámite o procedimiento alguno, ni pone fin al proceso, para que sea sujeto de impugnación en recurso de casación o nulidad, encontrándose el mismo dentro del alcance del art. 85 de la Ley N° 1715, por lo que se observa que el Juez de instancia "admitió una resolución que no admite recurso de casación" , lo que amerita su improcedencia.

RECURSO DE CASACIÓN/IMPROCEDENTE/POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Contra providencia que no pone fin al proceso

Corresponde declarar improcedente un recurso de casación (así esté erróneamente planteado como apelación)  cuando el mismo se interpone contra una providencia o decreto que no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corte trámite o procedimiento alguno, ni pone fin al proceso, pudiendo el mismo ser recurrible en recurso de reposición, esto en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715.

" (...) de la revisión del decreto de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 28890 vta. de obrados, al haber concedido dicha autoridad el plazo de 10 días para que la parte actora subsane la omisión señalada en el Auto cursante de fs. 2805 a 2810 de obrados, para que presente la matrícula de comercio vigente y actualizada, más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, computable de su legal notificación, en base a lo determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021 cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, que declara competente al Juez de Agroambiental de Tarabuco para conocer la presente causa, dándole continuidad en función a lo establecido en el art. 367.II.3 de la Ley N° 439; que dicho proveído en virtud del art. 211 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corte trámite o procedimiento alguno, ni pone fin al proceso, para que sea sujeto de impugnación en recurso de casación o nulidad, conforme lo prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, encontrándose el indicado proveído dentro del alcance establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; aspecto que acredita que el Juez de instancia "admitió una resolución que no admite recurso de casación" , lo que amerita su improcedencia."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

Contra providencia que no pone fin al proceso

El Auto Interlocutorio Simple no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. (ANA-S1-0018-2015).