AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 78/2021

Expediente: Nº 4316/2021

Proceso: Cumplimiento de obligación

Partes : Universidad Boliviana de Informática (UBI)

representada por Luis Narváez Ramos

contra el Banco Nacional de Bolivia

(BNB)representado por Carlos Andrés

Cabezas Dávalos.

Recurrente: Universidad Boliviana de Informática

Representada por Luis Narváez Ramos.

Resolución Recurrida: Decreto de 19 de julio de 2021

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha : Sucre, 22 de septiembre de 2021

2da. Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

El Decreto de 19 de julio de 2021, textualmente determina: "Cúmplase. Acorde al Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 2883 a 2887, al amparo del art. 367.II.3) de la Ley N°439, se dispone conceder el plazo de diez días para que el actor subsane la omisión señalada en el Auto saliente de fs. 2805 a 2810, y presente la matrícula de comercio vigente y actualizada más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando a derecho su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio; computable de su legal notificación" (sic).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 Argumentos del recurso de reposición con alternativa de apelación, interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática representada por Luis Narváez Ramos, en contra del decreto de 19 de julio de 2021 y el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 2883 a 2887 de obrados .- Contra el decreto de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 2890 vta. de obrados, la parte actora mediante memorial cursante a fs. 2894 y vta. de obrados, cuestiona la imparcialidad de la autoridad judicial, solicitando al Juez de instancia textualmente lo siguiente: "En consecuencia pido proceder a la Reposición de obrados con Alternativa de Apelación dejando sin efecto su proveído de fecha 19 de Julio de 2021. De no dar curso, pido concederme el Recurso de apelación en la Vía Sustantiva porque deben valorar los actuados los Señores Magistrados del Tribunal Agroambiental que actúan con toda probidad" (sic), bajo el fundamento de que: 1) El presente proceso motivo de la pretensión se trataría de un proceso ordinario de hecho, amparado en la previsión contenida en el art. 568 del Código Civil, relativo al instituto jurídico de "resolución por incumplimiento de obligación"; 2) Los demandados no cuentan con esos terrenos deberían devolver el dinero recibido y llegar a una transacción; 3) Al tratarse de un proceso ordinario, las partes deben probar sus pretensiones; 4) El contrato de venta de los dos terrenos habría sido anulado por la autoridad jurisdiccional; 5) Que, el plazo de 10 días otorgado por la autoridad judicial, con la advertencia de dar como no presentada la demanda, sería un abuso; 6) La autoridad jurisdiccional está obligada a valorar las pruebas que aporten las partes; 7) Demostró que el Juez de instancia estaría cometiendo un error al pedir ciertos requisitos a la parte actora.

I.2. Argumentos del Auto de 27 de julio de 2021, por el que se rechaza la reposición y concede el recurso de apelación.- El Juez Agroambiental de Tarabuco en respuesta al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mediante Auto de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 2895 a 2896 de obrados resuelve el mismo, precisando:

I.2.1. Que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2021, saliente de fs. 2840 a 2848, deja incólume el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 2805 a 2840 de obrados; por lo que lo único que hizo fue dar cumplimiento al Auto Interlocutorio Definitivo que dispone que la parte actora presente la Matrícula de Comercio vigente y actualizada, más el poder vigente otorgado al apoderado, con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, motivo por el cual no se fracturó ningún derecho del actor.

I.2.2. En cuanto al recurso de reposición del Auto Interlocutorio Definitivo de Sala Plena N° 04/2021 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, expresa que no le corresponde, ni es competente para resolver el mismo, motivo por el cual en su parte Resolutiva textualmente dispone: "POR TANTO: Al amparo del art. 254.II del Código Procesal Civil, de aplicación por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se mantiene incólume el Decreto de julio de 19 de 2021, saliente de a fs. 2890 vta. de obrados, y se rechaza el Recurso de Reposición del Auto Interlocutorio Definitivo saliente de fs. 2883 a 2887. Asimismo, al no existir en el ordenamiento jurídico de la Ley N° 1715, el Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, empero conforme la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que garantiza el acceso a los recursos y medio de impugnación, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione" (AAP S1a N°57/2021 de 7 de julio), se concede el recurso de reposición con alternativa de apelación, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, debiendo elevarse obrados con la debida nota de atención. Sea previo conocimiento de parte" (sic).

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N°4316/2021, sobre cumplimiento de obligación, se dispone Autos para resolución por decreto de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 2908 de obrados.

1.4.2 Sorteo

Por decreto de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 2910 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 17 de agosto de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 2912 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1 De fs. 2883 a 2887 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo SP N°04/2021 de 18 de junio, por el que se declara competente al Juez Agroambiental de Tarabuco para el conocimiento y tramitación del proceso "Cumplimiento de Obligación", seguida por la Universidad Boliviana de Informática (UBI) contra el Banco Nacional de Olivia (BNB), que en lo sustancial concluyo textualmente lo siguiente: "En el caso concreto, el Juez Agroambiental de Tarabuco, al haber asumido competencia en la demanda agroambiental de Cumplimiento de Obligación, instaurada por la Universidad Boliviana de Informática (UBI), representada por Luis Narváez Ramos contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, haberla tramitado y en sus emergencias declarado Probadas las excepciones de impersoneria e incapacidad de la parte actora, no quiere decir que con ello hubiere concluido el proceso agroambiental, sino que debe darle continuidad aplicando lo establecido en el artículo 367.II.3 de la L. N°439 de aplicación supletoria en materia agroambiental conforme al artículo 78 de la L. N°1715, en cumplimiento de sus deberes como juez, conforme al artículo 25 del mismo cuerpo normativo, le ordena: "Fallar, aplicando las reglas del derecho positivo" además de "Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las parte", aspectos que omitió el Juez Agroambiental de Tarabuco al declararse incompetente en el caso concreto en reiteradas oportunidades, dilatando innecesariamente el proceso, privando a las partes de una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco del artículo 115 de la CPE. Por lo que corresponde pronunciarse" (sic). Declarando competente al Juez Agroambiental de Tarabuco en el conocimiento y tramitación del proceso de Cumplimiento de Obligación.

1.5.2. A fs. 2890 vta. cursa decreto de 19 de julio de 2021, la cual en cumplimiento del el Auto Interlocutorio Definitivo SP N°04/2021 de 18 de junio 2021, otorga el plazo de diez días para que el actor subsane la omisión señalada en el Auto saliente de fs. 2805 a 2810 y presente la matrícula de comercio vigente y actualizada más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, computable desde su legal notificación.

1.5.3. De fs. 2895 a 2896 de obrados, cursa Auto de 27 de julio de 2021, la cual en su parte Resolutiva determina: 1. Mantener incólume el decreto de 19 de julio de 2021, saliente a fs. 2890 vta. de obrados; 2. Rechazar el recurso de reposición del Auto Interlocutorio definitivo saliente de fs. 2883 a 2887 de obrados; 3. Que, al no existir en el ordenamiento jurídico de la Ley N° 1715, el recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, conforme la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que garantiza el acceso a la impugnación, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo y en atención al principio de favorabilidad "pro actione" y "pro homine" (AAP S1a N° 57/2021 de 7 de julio), concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme los argumentos del recurso de casación, así como de las resoluciones emitidas por el Juez Agroambiental de Tarabuco, resolverá los problemas jurídicos al caso concreto referido: 1. Al recurso de Reposición con Alternativa de Apelación a efectos de dejar sin efecto el proveído de fecha 19 de Julio de 2021 que concede a la parte actora el plazo de diez días para que subsane la omisión señalada en el Auto saliente de fs. 2805 a 2810 y presente la matrícula de comercio vigente y actualizada más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, computable desde su legal notificación; 2. Al recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, contra el Auto Interlocutorio Definitivo SP N°04/2021 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, por el que se declara competente al Juez Agroambiental de Tarabuco para el conocimiento y tramitación del proceso de cumplimiento de obligación", seguido por la Universidad Boliviana de Informática (UBI) contra el Banco Nacional de Olivia (BNB).

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos y examinada la tramitación del proceso de cumplimiento de obligación, los que debidamente compulsados con los antecedentes del proceso, se tiene:

FJ.II.2.1. En lo que respecta al recurso de reposición con alternativa de apelación a efectos de dejar sin efecto el proveído de fecha 19 de Julio de 2021 que concede a la parte actora el plazo de diez días para que subsane la omisión señalada en el Auto saliente de fs. 2805 a 2810 y presente la matrícula de comercio vigente y actualizada más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, computable desde su legal notificación.- Al respecto, con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado, cabe a analizar, la "composición" y "competencia" de las Salas del Tribunal Agroambiental, para conocer y resolver los recursos elevados en grado de impugnación por los Juzgados Agroambientales.

1. En cuanto a la "composición" de la Jurisdicción Agroambiental, el art. 32 de la Ley N° 1715 establece que la Judicatura Agraria, hoy Tribunal Agroambiental en ejercicio de la Jurisdicción Agroambiental, se encuentra "compuesto" por: 1. El Tribunal Agroambiental; 2. Los Juzgados Agrarios (Agroambientales) iguales en jerarquía, misma que concuerda con lo establecido en el art. 133 de la Ley N° 025.

2. En lo que concierne a la "competencia" de las Salas del Tribunal Agroambiental, el art. 36.1) de la Ley N° 1715 determina: "Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios"; de la misma forma el art. 144.I.1) de la Ley N° 025 establece que las Salas del Tribunal Agroambiental, tiene la atribución de: "Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales"; así también el art. 189.1) de la CPE, establece la atribución del Tribunal Agroambiental de resolver los recursos de casación y nulidad de las causas elevadas por los Jueces Agroambientales.

De las normas agrarias citadas (Ley Especial, Ley General y Constitución Política del Estado), al encontrarse "compuesto" la Jurisdicción Agroambiental por dos instancias: 1. El Tribunal Agroambiental, compuesto por Salas; 2. Los Juzgados Agroambientales, iguales en jerarquía y al tener el Tribunal Agroambiental "competencia" únicamente para conocer y resolver las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales en proceso de puro de puro derecho, en el mismo opera el "Per Saltum", por el cual el Tribunal Agroambiental en grado de casación sólo examina la corrección legal de la sentencia dictada por el tribunal inferior, no teniéndose reconocido el recurso de apelación como instancia intermedia al recurso de casación, en función al ejercicio de la Jurisdicción Agroambiental establecida en el art. 133 de la Ley N° 025, la cual la distingue de la Jurisdicción Ordinaria, que se ejerce: a) Por el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo tribunal de dicha jurisdicción; b) Los Tribunales Departamentales de Justicia, como tribunales de segunda instancia; c) Los Jueces de instancia, conforme se tiene por el art. 31 de la Ley N°025.

Bajo esas premisas jurídicas citadas, de la revisión del decreto de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 28890 vta. de obrados, al haber concedido dicha autoridad el plazo de 10 días para que la parte actora subsane la omisión señalada en el Auto cursante de fs. 2805 a 2810 de obrados, para que presente la matrícula de comercio vigente y actualizada, más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, computable de su legal notificación, en base a lo determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021 cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, que declara competente al Juez de Agroambiental de Tarabuco para conocer la presente causa, dándole continuidad en función a lo establecido en el art. 367.II.3 de la Ley N° 439; que dicho proveído en virtud del art. 211 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corte trámite o procedimiento alguno, ni pone fin al proceso, para que sea sujeto de impugnación en recurso de casación o nulidad, conforme lo prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, encontrándose el indicado proveído dentro del alcance establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; aspecto que acredita que el Juez de instancia "admitió una resolución que no admite recurso de casación" , lo que amerita su improcedencia.

FJ.II.2.2. Con relación al recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo SP N°04/2021 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, por el que se declara competente al Juez Agroambiental de Tarabuco para el conocimiento y tramitación del proceso de cumplimiento de obligación", seguido por la Universidad Boliviana de Informática (UBI) contra el Banco Nacional de Bolivia (BNB).- Al respecto, del análisis del Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021, cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, al haber sido emitido dicha resolución definitiva por la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en virtud a la facultad que le confiere el art. 35.5) de la Ley N° 1715 que establece: "Dirimir las competencias que se susciten entre los jueces agrarios", hoy agroambientales, el mismo no corresponde que sea impugnado en recurso de reposición con alternativa de apelación ante el Juez Agroambiental, porque la indicada autoridad no emitió el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021; aspecto que con acertado criterio el Juez de instancia a fs. 2895 vta. de obrados (parte in fine) del Auto de 27 de julio de 2021, rechazó señalando: "En cuanto al Recurso de Reposición del Auto Interlocutorio saliente de fs. 2883 a 3887, dictado por la máxima instancia del Tribunal Agroambiental, no corresponde ni es competente el Juez Agroambiental de Tarabuco resolver el mismo, motivo por el que corresponde su rechazo" (sic).

De otra parte se debe tener presente que el recurso de reposición se lo interpone ante el Juez que expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque un proveído o Auto Interlocutorio Simple, siendo éste el caso presente del decreto de 19 de julio de 2021; por lo que al haberse sido resuelto el recurso de reposición mediante Auto de 27 de julio de 2021, rechazando y manteniendo incolume el decreto de 19 de julio de 2019, corresponde mantener esa decisión adoptada por el Juez Agroambiental de Tarabuco.

En ese contexto, de la argumentación jurídica expuesta precedentemente, se tiene que la concesión del recurso de reposición con alternativa de apelación ante el Tribunal Agroambiental por parte del Juez Agroambiental de Tarabuco, bajo el principio de favorabilidad "pro homine" y "pro actione" a través del Auto de 27 de julio de 2021 cursante de fs. 2895 a 2896 de obrados, fue ilegal; por otra parte el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 57/2021 de 7 de julio de 2021 citado por la autoridad de instancia para respaldar la concesión del recurso, no tiene ninguna relación de analogía con el caso presente, porque dicha resolución agroambiental anula obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 75 vta. a 77 de obrados, que rechaza la demanda de Rectificación del Poder Notarial por ser esta improponible, en aplicación del art. 113 de la Ley N° 439; hecho que acredita la errónea cita como precedente agroambiental por parte de la autoridad instancia, porque un aspecto diferente es declarar improponible una demanda a través de un Auto Interlocutorio Definitivo y otro es conceder el recurso de reposición con alternativa de apelación contra un simple decreto de 19 de julio de 2021 que no corta procedimiento alguno; por lo que en virtud del art. 220.3) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de reposición con alternativa de apelación, cursante a fs. 2894 y vta. interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática representada por Luis Narváez Ramos, en contra del decreto de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 2890 vta. de obrados y el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, manteniendo firme el decreto de 19 de julio de 2021 al no cortar procedimiento alguno el mismo.

Asimismo, se llama la atención al abogado patrocinante de no contemplar la normativa especial establecida a la Jurisdicción Agroambiental.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, primera relatora, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado Convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4316/2021

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Partes: Universidad Boliviana de Informática (UBI) representada por Luis Narváez Ramos contra Banco Nacional de Bolivia (BNB) representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos.

Recurrente: Universidad Boliviana de Informática Representada por Luis Narváez Ramos.

Resolución recurrida: Decreto de 19 de julio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Tarabuco

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: Septiembre de 2021

Magistrada: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El Decreto de 19 de julio de 2021, que textualmente determina: "Cúmplase. Acorde al Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 2883 a 2887, al amparo del art. 367.II.3) de la Ley N° 439, se dispone concederé el plazo de diez días para que el actor subsane la omisión señalada en el Auto saliente de fs. 2805 a 2810, y presente la matrícula de comercio vigente y actualizada más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando a derecho su personería con arreglo al art. 33 del Código de comercio; computable de su legal notificación".

El recurso de reposición con alternativa de apelación, cursante a fs. 2894 y vta. de obrados interpuesto por Luis Narváez Ramos en representación de la Universidad Boliviana de Informática, en contra del decreto de 19 de julio de 2021.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del recurso de reposición con alternativa de apelación, cursante a fs. 2894 y vta. de obrados, interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática Representada por Luis Narváez Ramos

Emitido el decreto de 19 de julio de 2021, contra el mismo, la parte demandante interpone recurso de reposición con alternativa de apelación solicitando textualmente lo siguiente: "En consecuencia pido proceder a la Reposición de obrados con Alternativa de Apelación dejando sin efecto su proveído de fecha 19 de Julio de 2021. De no dar curso, pido concederme el Recurso de apelación en la Via Sustantiva porque deben valorar los actuados los Señores Magistrados del Tribunal Agroambiental que actúan con toda probidad", sustentando el mismo bajo los siguientes argumentos: 1) el proceso motivo de la pretensión se trata de un proceso ordinario de hecho amparado en la previsión del art. 568 del Código Civil, relativo al instituto jurídico de "resolución por incumplimiento"; 2) si los demandado no cuentan con esos terrenos deberían devolver el dinero recibido y llegar a una transacción; 3) siendo proceso ordinario las partes deben probar sus pretensiones; 4) el contrato de venta de los dos terrenos fue anulado por autoridad jurisdiccional; 5) considera un abuso, el plazo de 10 días establecido por la autoridad judicial, con la advertencia de dar como no presentada la demanda; 6) la autoridad jurisdiccional está obligada a valorar las pruebas que aporten las partes; 7) considera un error pedir ciertos requisitos a la parte actora, cuestionando la imparcialidad de la autoridad judicial.

I.2. Argumentos del Auto de 27 de julio de 2021 por el que se rechaza la reposición y se concede el recurso de apelación.

El Juez Agroambiental de Tarabuco mediante Auto de 27 de julio de 2021 cursante de fs. 2895 a 2896 de obrados resolvió el recurso de reposición alternada de apelación, disponiendo textualmente: "POR TANTO: Al amparo del art. 254.II del Código Procesal Civil, de aplicación por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, se mantiene incólume el Decreto de julio de 19 de 2021, saliente de a fs. 2890 vta. de obrados, y se rechaza el Recurso de Reposición del Auto Interlocutorio Definitivo saliente de fs. 2883 a 2887.

Asimismo, no existir en el ordenamiento jurídico de la Ley N° 1715, el Recurso de Reposición con Alternativa de Apelación, empero conforme la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que garantiza el acceso a los recurso y medio de impugnación, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione" (AAP S1a N° 57/2021 de 7 de julio), se concede el recurso de Reposición con alternativa de apelación, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional , debiendo elevarse obrados con la debida nota de atención. Sea previo conocimiento de parte". (negrillas y subrayado son incorporados).

Resolución que fue emitida en razón a que el recurso de reposición habría sido formulado respecto a lo determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 4/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, por lo que a la autoridad judicial de instancia no le correspondería resolver el mismo, declarando en consecuencia, su rechazo; aclarando que el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de diciembre de 2020 cursante de fs. 2805 a 2840 de obrados por el que se dispuso que la parte actora presente matrícula de comercio vigente y actualizada más el poder vigente otorgado al apoderado, fue confirmado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2021 cursante de fs. 2840 a 2848 de obrados, por tanto, menciona que no se habría vulnerado ningún derecho de la parte actora.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4316/2021, sobre cumplimiento de obligación, se dispone Autos para resolución por decreto de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 2908 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 2910 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 17 de agosto de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 2912 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 2840 a 2848 vta. de obrados, Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2021 de 3 de marzo, por el que se textualmente se dispuso: "1º. Declara Improcedente el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2812 a 2813 vta. de obrados, interpuesta por la Universidad Boliviana de Informática Representada por Luis Narváez Ramos.

. Declara Infundado el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 2816 a 2820 de obrados, interpuesta por el Banco Nacional de Bolivia representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos.", en razón a que la autoridad judicial de instancia que resolvió las excepciones interpuestas por la parte demandada mediante Auto de 9 de diciembre de 2020 (fs. 2805 a 2810 vta. de obrados), actuó conforme a derecho.

1.5.2. De fs. 2883 a 2887 de obrados, Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021 de 18 de junio, por el que se declara competente al Juez Agroambiental de Tarabuco para el conocimiento y tramitación del proceso "Cumplimiento de Obligación", seguida por la Universidad Boliviana de Informática (UBI) contra el Banco Nacional de Bolivia (BNB), que en lo sustancial concluyó textualmente lo siguiente: "En el caso concreto, el Juez Agroambiental de Tarabuco, al haber asumido competencia en la demanda agroambiental de Cumplimiento de Obligación, instaurada por la Universidad Boliviana de Informática (UBI), representada por Luís Narváez Ramos contra el Banco Nacional de Bolivia S.A. (BNB), representado por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, haberla tramitado y en sus emergencias declarado Probadas las excepciones de impersonería e incapacidad de la parte actora, no quiere decir que con ello hubiere concluido el proceso agroambiental, sino que debe darle continuidad aplicando lo establecido en el artículo 367.II.3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental conforme al artículo 78 de la L. N° 1715, en cumplimiento de sus deberes como Juez, conforme al artículo 25 del mismo cuerpo normativo, le ordena: "Fallar, aplicando las reglas del derecho positivo" además de "Disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes", aspectos que omitió el Juez Agroambiental de Tarabuco al declararse incompetente en el caso concreto en reiteradas oportunidades, dilatando innecesariamente el proceso, privando a las partes de una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco del artículo 115 de la CPE. Por lo que corresponde pronunciarse".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

FJ.II.1 Sobre la competencia de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental respecto a los recursos elevados en grado de impugnación por los juzgados agroambientales.

Conforme la previsión del art. 189.1 de la CPE, se establece que: "Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley: 1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad; demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales".

Por su parte la normativa especializada contemplada en el art. 36.1 de la Ley N° 1715 relativa a las competencias de las Salas especializadas del entonces Tribunal Agrario, actualmente Tribunal Agroambiental, se establece que: "Son competencias de las Salas: 1. Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios."; en ese mismo sentido se tiene la previsión contenida en el art. 144.I.1 de la Ley N° 025, establece como atribuciones de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental: "Resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los juzgados agroambientales."

De donde se tiene que las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, conocen únicamente recursos de casación de los procesos sustanciados y tramitados por los jueces agroambientales y no así recursos de "apelación", menos recurso de "reposición con alternativa de apelación" así también fue explicado y desarrollado en la amplia jurisprudencia emitida por éste Tribunal, así se tiene el Auto Interlocutorio Definitivo S1 N° 51/2017 de 17 de julio , que estableció: "Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, procede el recurso de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia.

En ese contexto, en materia agroambiental, el recurso de compulsa es permisible ante la negativa del juez de instancia de conceder el recurso de "Casación", advirtiéndose de los antecedentes descritos, que el ahora compulsante no interpuso dicho recurso, habiendo presentado el de "apelación" previsto por el art. 262 de la L.Nº 439, que no prevé la normativa de la materia, al contener la jurisdicción agroambiental estructura distinta a la ordinaria, que está compuesta por el Tribunal Agroambiental y por los Jueces Agroambientales, produciéndose por ello el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción , por lo que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar regulada por la L. Nº 1715 los recursos permisibles en la materia; consiguientemente, el Juez de instancia, al emitir el auto de fs. 8 vta. a 10 del legajo adjunto, no rechazó ningún recurso de "casación" ante la inexistencia del mismo, fundamentando conforme a derecho la negación del recurso de "apelación" por su manifiesta improcedencia en mérito al razonamiento expuesto precedentemente , no siendo en consecuencia evidente haber vulnerado el Juez de instancia el debido proceso, como afirma el compulsante, más al contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia agroambiental, que como se describió anteriormente no prevé el recurso de "apelación", por ende, no corresponde la remisión del mismo ante el Tribunal Agroambiental, puesto que conforme prevé el art. 189-1) de la C.P.E., concordante con lo señalado por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación" y no de apelación como pretende el compulsante, no siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por éste.", precedente que fue confirmado en el Auto Interlocutorio Definitivo S1 N° 58/2017 de 1 de agosto , que estableció: "...en materia agroambiental, el recurso de casación si es permisible, pero no así el recurso de apelación, advirtiéndose de los antecedentes descritos, que el ahora compulsante no interpuso dicho recurso, habiendo presentado el de "apelación" previsto por el art. 257-I de la L.Nº 439, que señala: "Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley", que no prevé la normativa de la materia, al contener la jurisdicción agroambiental estructura distinta a la ordinaria, que está compuesta por el Tribunal Agroambiental y por los Jueces Agroambientales, produciéndose por ello el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, por lo que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar regulada por la L. Nº 1715 los recursos permisibles en la materia..."

Criterio jurisprudencial que condice con lo establecido en el Auto Interlocutorio Definitivo S1 N° 09/2020 de 20 de febrero , que estableció: "De la revisión de los actuados procesales señalados precedentemente, se advierte que la resolución dictada por la Juez de instancia, el 16 de enero 2020 que cursa a fs. 27 y vta. del legajo de compulsa, se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, conforme el art. 211 de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, el cual corta procedimiento ulterior, en razón a que la Juez de instancia se declaró incompetente para conocer la causa, bajo el argumento de que el INRA certificó que el predio en conflicto no se encuentra en proceso de saneamiento, de que en la actualidad no cuenta con actividad agraria y de que dicho predio conforme el informe emitido por la Alcaldía de Chayanta, se encuentra en el radio municipal de Uncía; lo que significa que la parte actora en virtud al art. 87-I de la L. N° 1715, debió interponer el recurso de casación dentro del plazo de ocho días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, que fue practicada el 16 de enero de 2020, conforme se acredita por la diligencia de notificación que cursa a fs. 28 del legajo de compulsa y no así por el contrario interponer erradamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando a la Juez de instancia se anule el Auto de 16 de enero de 2020 , se admita su pretensión y se continúe con el proceso hasta dictar sentencia; recurso de reposición que declaró no ha lugar el mismo, por no corresponder a la resolución dictada, a través del decreto de 24 de enero de 2020..."

Finalmente, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018, y el ANA S2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008 (...)"

FJ.II.2 La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación.

Conforme previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere, en ese entendido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

III.- Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados conforme el FJ.II.2 , en el presente caso se advierten resoluciones previas emitidas por el Tribunal Agroambiental descritas en los puntos 1.5.1 y 1.5.2 de la presente resolución, en cuya atención la autoridad judicial de instancia emitió el decreto de 19 de julio de 2021 cursante a fs. 2890 vta. de obrados por el que en cumplimiento a los determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021 descrito en el punto 1.5.2, dispuso conceder, a la parte actora, el plazo de 10 días para que presente matrícula de comercio vigente y actualizada, así como el poder vigente otorgado al apoderado demandante, todo de conformidad a la previsión de la art. 33 del Código de Comercio; decreto que fue puesto en conocimiento de partes el 20 de julio de 2021, según consta en diligencia de notificación cursante a fs. 2891 de obrados, habiendo la parte actora presentado memorial señalando que se personería se encontraría acreditada mediante Poder Notarial N° 1153/2019 que cursaría en obrados, solicitando al efecto se oficie a FUNDEMPRESA para lograr obtener la matrícula comercial extrañada, así como se oficie al Juez Público N° 10 en lo Civil y Comercial de Sucre para que se extiendan 3 copias legalizadas del proceso de conciliación fenecida entre las mismas partes; memorial que mereció el decreto de 27 de julio de 2021 cursante a fs. 2893 de obrados; asimismo, cursa a fs. 2894 y vta. de obrados, el recurso de reposición con alternativa de apelación descrito en el punto I.1 de la presente resolución y que motivo que mereció el Auto de 27 de julio cursante de fs. 2895 a 2896 de obrados, por el cual se concedió el recurso de reposición con alternativa de apelación descrito en el punto I.2 de la presente resolución.

Dado el estado y circunstancia procesal descrita, se evidencia que a fs. 2897 cursa diligencia de notificación a la parte demandada con el memorial del recurso de reposición (fs. 2894 y vta.) y el auto por el que resuelve la reposición y concede la apelación (fs. 2895 a 2896), sin observar que el art. 254.III de la Ley N° 439 establece textualmente: "El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite", por lo que tal omisión transgrede el debido proceso en sus componentes aplicación objetiva de la ley y el derecho a la defensa de la parte demandada, situación que amerita su enmienda procesal, por cuanto el recurso de reposición en los términos y condiciones planteados efectivamente debió merecer una respuesta positiva o negativa por la parte demandada, situación que no aconteció por cuanto la autoridad judicial de manera directa sin escuchar a la contraparte resolvió rechazar el recurso y sin considerar la norma especializada así como la jurisprudencia emitida por éste Tribunal concedió la apelación, aspecto último que mereceré la llamada de atención por cuanto desconoce la jurisprudencia especializada que al respecto se tiene descrita en el FJ.II.1 de la presente resolución.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio en atención al FJ.III.2 de la presente resolución, siendo que al evidenciar transgresión al derecho a la defensa ante la omisión de la norma procesal prevista en el art. 254.III de la Ley N° 439 que al no correr en traslado el recurso de reposición, dejó en indefensión a la contraparte, además de haber tramitado ilegalmente y sin observación previa, la alternativa de apelación anunciada mediante el recurso de reposición, en franca contradicción a la ley puesto que en la jurisdicción agroambiental no está contemplado el recurso de apelación conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.1 de la presente resolución, omisión que atenta al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y aplicación objetiva de la ley, además de haberse concedido el recurso de "reposición con alternativa de apelación" siendo que ésta jurisdicción tiene consolidada línea jurisprudencial por la que se otorgan razones jurídicas explicando la inviabilidad del "recurso de reposición con alternativa de apelación", siendo solo viable el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples, conforme previsión del art. 85 de la Ley N° 1715, cuya tramitación deberá contemplar la previsión del art. 254.III de la Ley N° 439 en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

Consiguientemente la autoridad judicial de instancia ha incumplido su rol de dirección al vulnerar el debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, conforme lo establecen los arts. 115 y 119 de la CPE, el art. 1 numerales 2, 4 y 13, así como los arts. 4, 5 y 6 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe este Voto Disidente, considera que, en el presente caso, de acuerdo al análisis del caso concreto realizado, considera que se debió ANULAR OBRADOS hasta fs. 2895 inclusive (Auto de 27 de julio de 2021), debiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco, tramitar el proceso en observancia al debido proceso, las normas adjetivas que son de orden público y en atención al FJ.II.1 del presente voto disidente.

Regístrese, notifíquese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Tarabuco, Julio 19 de 2021

Cúmplase.

Acorde al AUTO Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 2883 a 2887, al amparo del art. 367 II. 3), se dispone conceder el plazo de diez días para que el actor subsane la omisión señalada en el Auto saliente de fs. 2805 a 2810, y presente la matrícula de comercio vigente y actualizada más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando a derecho su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, computable desde su legal notificación.

FDO. DR. JORGE EDUARDO CAREAGA GUERECA----------------------------JUEZ

ANTE MI ABOG. MAYRA SISSI MAMANI CARRASCO---------------SECRETARIA