AAP-S1-0076-2021

Fecha de resolución: 13-09-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado  de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval, bajo los siguientes fundamentos;

Recurso de Casación en el fondo

1.- Conforme lo dispuesto en los arts. 110 y 113 del CPC, si el Juez Agroambiental consideraba que la reconvención era defectuosa o que no correspondía a su competencia, debió observarla disponiendo su subsanación y aclaración de petitorio o en su caso, rechazar la demanda reconvencional simple y llanamente por improponible, permitiéndole acudir a la vía judicial llamada por ley y no esperar hasta la sentencia para rechazarla;

2.- que si bien respecto a la prueba de reciente obtención, el Juez Agroambiental señaló que no tenía competencia para determinar fraude procesal,  sin embargo, en atención del principio de inmediación y verdad material debió tomar mayores acciones con el fin de establecer la veracidad del documento y;

3.- que existe incongruencia en la sentencia, por cuanto, el demandante, por una parte solicitó el pago de daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados, ofreciendo como prueba la Inspección Judicial a ser efectuada en el fundo rústico; sin embargo, una vez que se señaló día y hora de audiencia, no se les dejó ingresar al predio, precisamente porque el mismo ya no le pertenece, hecho que se traduce en obstaculización de la justicia y que perjudicó a su persona.

Recurso de Casación en la forma

1.- El Juez Agroambiental realizó una fundamentación y motivación de dicha sentencia fuera de toda realidad, además de ser una decisión incongruente con las pruebas aportadas durante el procedimiento;

2.- que la sentencia recurrida se contradice al indicar que sí se cumplió con la actividad de Inspección ocular y, luego, contradictoriamente evidencia que no se les dejó ingresar al predio;

3.- el Juez Agroambiental manifestó una excesiva parcialidad y "favoritismo" hacia la parte demandante, Paulo Da Silva Campos, poniendo en duda su honestidad e integridad, con palabras que debería abstenerse de manifestar considerando su investidura y más aún la garantía de presunción de inocencia;

4.- que el Juez Agroambiental no fue en búsqueda de la verdad material de los hechos, toda vez que no se preguntó por qué Paulo Da Silva Campos, desde el año 2008 no se apersonó al INRA con su documento de transferencia a realizar el respectivo cambio de nombre, cuando la cláusula cuarta señala que el comprador a partir de la fecha de suscripción del contrato (2008) quedaba facultado para apersonarse al INRA a objeto de hacer los trámites pertinentes para el saneamiento de la propiedad agraria;

5.- no existe prueba pericial que demuestre que Paulo Da Silva Campos le hubiera solicitado se le entregue el Título Ejecutorial y que se le hubiera negado tal entrega, por el contrario, como vendedora de buena fe, inmediatamente entregó la posesión del bien y;

6.- acuso que el demandante actuó de mala fe, faltando a la verdad material de los hechos y al acuerdo voluntario, además, afirma que, es irrisorio que una propiedad como es el "Señor de los Milagros", con esas características, más sus mejoras, maquinaria y ganado, sea transferido en la suma irrisoria de $us 65.000 (sesenta y cinco mil dólares americanos), incurriendo en el delito de estafa por negar la promesa de restituir el monto acordado y pretender que pague daños y perjuicios.

Solicito se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

La parte demandante responde al recurso manifestando, que, el Juez Agroambiental aplicó correctamente el principio iuria novit curia (el derecho lo conoce el juez), al rechazar los argumentos y pruebas ofrecidas por la demandada Elffy Gonzáles Vaca, porque no fueron propuestos en la demanda reconvencional, aplicando la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos números 706/2018 y 462/2016, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, la  recurrente violó el principio procesal denominado per saltum, conforme lo entendido por el Auto Supremo No 939/2015 de 14 de octubre, que determina que si el recurrente no interpuso dentro de su demanda reconvencional ni demostró la existencia de nulidad de invocada, no puede pretender hacer valer después, puesto que en materia agroambiental no existe segunda instancia, que se demostró que su persona está en quieta y pacífica posesión del predio a raíz de que le compró a la demandada ( Elffy Gonzáles Vaca) el año 2008, que en el mismo existen mejoras introducidas por su persona, que, según la teoría de los actos propios contenida en el Auto Supremo No. 591/2014 de 17 de octubre, Elffy Gonzales Vaca, no puede desconocer la transferencia que realizó y firmó y, por lo tanto, dicha venta es válida y generó confianza desde sus inicios "...pues he trabajado el terreno vendido e inclusive he generado mejoras en el mismo..."; por lo que no puede pretender devolver el dinero después de 13 años.

 

"(...) cursa Acta de audiencia complementaria descrita en lo sustancial en el punto 1.5.10 de la presente resolución, en la que la autoridad judicial una vez instalada la audiencia señaló textualmente: "... hoy se debía realizar la inspección judicial del predio conforme se tiene señalado en anterior audiencia y la pericia solicitada por la parte demandada y reconvencionista, sin embargo el apoderado del Sr. Paulo Da Silva no nos permite ingresar al predio, con el argumento de que en anterior oportunidad personas allegadas a la parte demandada, sin permiso ingresaron al predio con una serie de amenazas, siendo que el Sr. Pablo Da Silva es una persona de la tercera edad y estos hechos pueden causar malestar en su salud. Ante esta situación, el suscrito juez se ve limitado a ingresar por la fuerza, no estoy facultado por lo que se debe instalar la audiencia en este lugar, para empezar necesitamos la presencia física del sr. Paulo Da Silva Campos para establecer si él se encuentra en posesión actual de éste predio" (fs. 139 vta.) la manera en que fue instalada la audiencia mereció el reclamo del abogado del parte demandada, quien textualmente señaló: "Voy hacer el uso de la palabra Sr. juez, pido por secretaría se siente en acta la obstaculización que el tribunal ha sido víctima por parte del actor demandante y el que ofrece la prueba de inspección para que podamos entrar y hacer la verificación hay una obstaculización que no fundamenta la parte actora demandante..." (fs. 139 vta.) seguidamente la autoridad judicial señaló: "La presentación de un recibo en fotocopia y el impedimento para ingresar a la propiedad, lo considero como un incidente y merece resolver por el suscrito juez.-" (fs. 140) concluyendo lo siguiente: "Continuando con la audiencia, al no haber podido ingresar al predio señor de los milagros, alegando que el apoderado del sr. Paulo Da Silva manifiesta que en anterior oportunidad ha ingresado personas de la parte contraria de forma violenta sin pedir permiso razón por la cual no nos permite ingresar al predio, por tal razón se ha realizado esta audiencia en la puerta de ingreso, sin embargo se ha tomado fotostáticas del lugar , asimismo se ha tomado las declaraciones de la sra. Elffy Gonzales quien manifestó sobre las mejoras que tenía al momento de la venta, y en cuanto a las mejoras actuales no las tenemos porque no hemos podido ingresar , asimismo no se ha podido realizar la pericia siendo que se encuentra acá presente el perito ofrecido y designado, por lo que el suscrito juez señala audiencia de lectura de sentencia para el miércoles 21 de julio de 2021 ..." (fs. 140 vta.) de donde se tiene que la autoridad judicial fue impedida de realizar la producción de la prueba de inspección judicial y la prueba pericial que fueron propuestas y admitida por dicha autoridad, sin embargo, ante la negativa de colaboración de la parte actora, la autoridad judicial debió considerar tal aspecto como prueba de veracidad de las afirmaciones de la parte contraria en los términos y alcances del art. 190.III de la Ley N° 439."

"(...) se advierte que en la sentencia cursante de fs. 154 a 164 vta .de obrados, se establece textualmente lo siguiente: "...así como también ha demostrado el demandante la posesión integra que viene siendo ejecutada desde la suscripción del documento de venta viene siendo ocupada por su persona con realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. y Art. 2do de la Ley Especial No.- 1715..." (fs. 157 vta.) aspecto que resulta contrario a lo descrito y concluido en el Acta de Audiencia Complementaria en la que la propia autoridad destacó el impedimento para poder ingresar al predio y evidenciar las mejoras actuales, valoración probatoria que no emerge de una producción probatoria, consiguientemente la conclusión arribada por la autoridad judicial no se adecúa a la previsión del art. 134 (Principio de verdad material) de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" puesto que la prueba inspección judicial y la prueba pericial, al no haber sido producidas impide su valoración conforme las reglas del debido proceso, consiguientemente se evidencia vulneración del debido proceso que amerita la nulidad de obrados conforme el FJ.II.2 de la presente resolución. En relación a la prueba de reciente obtención mencionada, no atañe su consideración en el presente recurso de casación por cuanto su admisibilidad o inadmisibilidad es facultad exclusiva de la autoridad judicial de instancia y en su caso la impugnación a dicho trámite procesal, situación que no acontece, por lo que no corresponde su consideración."

 

El Tribunal Agroambiental resolvió dejar sin efecto la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, anulando obrados hasta el Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial de 15 de julio de 2021 inclusive, debiendo reencauzar el proceso, produciendo la prueba de inspección y la prueba pericial admitidas, conforme el argumento siguiente.

1.- Se observo que el recurso gira en torno a la falta de cumplimiento de la inspección judicial interpuesta por ambas partes, que revisado el cuaderno procesal se observó que dicha inspección no fue realzada bajo el argumento de que la parte demandante no habría dejado entrar al predio para llevar acabo la misma aspecto que el juez debió haber valorado en sentencia, como prueba de veracidad de las afirmaciones de la parte contraria en los términos y alcances del art. 190.III de la Ley N° 439, puesto que la parte demandante es la que propuso la prueba y la misma no permitió que se desarrolle, también se observa que en la sentencia la autoridad judicial manifiesta que la demandante demostró su posesión con la realización de grandes trabajos, aspecto contradictorio pues la autoridad judicial no pudo ingresar al predio para corroborar esos trabajos, aspecto que vulnera el derecho al debido  proceso de la parte recurrente, por lo que amerita la nulidad de obrados.

POR TRASCENDENCIA

Desconocimiento del deber de colaboración de las partes

Es inadmisible que la parte actora y solicitante, impida la producción de una inspección judicial, en cuya circunstancia la autoridad judicial debió conminar su producción, teniendo en cuenta que el deber de colaboración de las partes (art. 190 de la Ley N° 439); por esa imposibilidad, debió considerar como veraz las afirmaciones de la parte contraria

"FJ.II.2 La trascendencia de las nulidades procesales ante la omisión o falta de producción de prueba propuesta por las partes y admitida por la autoridad judicial."

" (...) Siendo que uno de los medios de prueba más importantes en materia agroambiental, es la inspección judicial, considerada como una diligencia procesal, practicada por el juez con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación de hechos, lugares y circunstancias, con el apoyo técnico de su juzgado u otros profesionales especializados, razón por la que en éstos casos no resultaría admisible el impedimento de la producción de éste medio de prueba por la parte que la propusiere, debiendo la autoridad judicial conminar su producción, teniendo en cuenta que el art. 190 (Deber de colaboración) de la Ley N° 439 establece: "I. Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones. II. En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes. III. Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar .""

" (...) asimismo no se ha podido realizar la pericia siendo que se encuentra acá presente el perito ofrecido y designado, por lo que el suscrito juez señala audiencia de lectura de sentencia para el miércoles 21 de julio de 2021 ..." (fs. 140 vta.) de donde se tiene que la autoridad judicial fue impedida de realizar la producción de la prueba de inspección judicial y la prueba pericial que fueron propuestas y admitida por dicha autoridad, sin embargo, ante la negativa de colaboración de la parte actora, la autoridad judicial debió considerar tal aspecto como prueba de veracidad de las afirmaciones de la parte contraria en los términos y alcances del art. 190.III de la Ley N° 439."

" (...)  la conclusión arribada por la autoridad judicial no se adecúa a la previsión del art. 134 (Principio de verdad material) de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" puesto que la prueba inspección judicial y la prueba pericial, al no haber sido producidas impide su valoración conforme las reglas del debido proceso, consiguientemente se evidencia vulneración del debido proceso que amerita la nulidad de obrados conforme el FJ.II.2 de la presente resolución."


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