AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 76/2021

Expediente: 4335/2021

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Partes: Paulo Da Silva Campos, representado por Ulises Ibañez Valderde contra Elffy Gonzáles Vaca.

Recurrente: Elffy Gonzáles Vaca

Resolución recurrida: Sentencia 03/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval.

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: 13 de septiembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 171 a 178) interpuesto por Elffy Gonzáles Vaca - vendedora, demandada, reconvencionista y ahora recurrente- contra la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, Jonny Teodoro Canaviri Quispe (fs. 154 a 164) dentro de la demanda de cumplimiento de contrato de venta de fundo rústico y la demanda reconvencional de nulidad de contrato de venta de fundo rústico y devolución del precio pagado, proceso sustanciado a demanda de Paulo Da Silva Campos, representado por Ulises Ibañez Valderde contra Elffy Gonzáles Vaca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 03/2021 de 21 de julio, el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval con asiento judicial en San Ignacio de Velasco, Jonny Teodoro Canaviri Quispe (fs. 171 a 178), declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato y ordenó a la demandada Elffy Gonzáles Vaca: 1) La entrega y/o extensión de la Minuta de transferencia definitiva del predio denominado "Señor de los Milagros", debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales con la matrícula computarizada No 7.03.0.10.0000253 bajo el Asiento-1, a su nuevo propietario, Paulo Da Silva Campos; 2) La entrega del Título Ejecutorial de Propiedad No PPD-NAL-564666, expedido el 9 de marzo de 2016 por el Presidente del Estado Plurinacional, con la Resolución Administrativa No RA SS No 020/2009 de 9 de enero de 2009 en el plazo máximo de 5 (cinco) días, bajo apercibimiento de librarse la respectiva orden judicial para la inscripción de la sentencia en oficinas del INRA y de Derechos Reales en caso de omitir y desobedecer órdenes judiciales por la parte demandada; 3) Los daños y perjuicios demandados por el comprador, los cuales serán establecidos en ejecución de sentencia; 4) La advertencia a la parte perdidosa que en caso de incumplimiento a la sentencia, en marco de la tutela judicial efectiva, será la autoridad judicial la que ejecute las medidas coercitivas que el caso aconseje para su cumplimiento efectivo y asuma, en su caso, los actos jurídicos necesarios en defecto de los mismos; y 5) La condenación en costas ni costos a las partes en mérito al proceso doble tramitado en la causa.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental :

1) Paulo Da Silva Campos -comprador y demandante- tanto en su demanda principal como en la contestación a la reconvención, justificó su pretensión con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente, como es el documento privado con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública No 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008, que prueba que compró las mejoras y posesión de un fundo rústico denominado "Señor de los Milagros" a Elffy Gonzales Vaca, quien posterior a la emisión del Título Ejecutorial, inscribió a su nombre este Título en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz con la matrícula computarizada No 7.03.01.0000253 bajo el Asiento 1-A, no obstante que el documento privado referido, tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts. 1297, 1288 y 1289 del Código Civil, aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No 1715.

2) En mérito a las nuevas competencias establecidas en el art. 23 inc.) 7 y 8 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, al haberse demostrado que el referido documento se suscribió de buena fe entre las partes y que no existe ningún acto jurídico que lo invalide, dicho documento es eficaz y válido en derecho.

3) Se ha demostrado que Paulo Da Silva Campos ejerce posesión íntegra sobre el predio desde la suscripción de dicho documento de venta y que ha realizado trabajo e inversión para cumplir lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE y 2 de la Ley No. 1715, modificado por el art. 2 de la Ley No. 3545.

4) Teniendo en cuenta que, el análisis central del proceso es que, por una parte, el demandante Paulo Da Silva Campos solicitó el cumplimiento del documento privado con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública No 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008, de compra de mejoras y posesión sobre el fundo rústico denominado "Señor de Los Milagros" y que por otra, la parte demandada Elffy Gonzales Vaca, en su demanda reconvencional solicitó se declare resuelto el vínculo contractual por incumplimiento voluntario del comprador en el pago; se tiene demostrado, con el contenido del contrato, específicamente de las cláusulas segunda, tercera y cuarta, que el comprador demandante Paulo Da Silva Campos al momento de suscribir el contrato ya se encontraba en posesión del predio .

5) En la audiencia de inspección judicial, Elffy Gonzales Vaca, admitió que las inversiones no fueron realizadas por ella, de lo que se infiere que las mejoras las realizó el demandante Paulo Da Silva Campos, es decir, se tiene certeza jurídica que esta persona estuvo en posesión del predio e hizo tales mejoras en la propiedad objeto de compromiso de la venta y que la demandada vendedora, portando el Título Ejecutorial pretende proceder fuera de la ley .

6) Del contenido del documento privado de transferencia del fundo rústico, se tiene que el mismo constituye una obligación contractual y legal de carácter permanente por parte de la vendedora, por lo que su incumplimiento genera una violación a su obligación contractual que ha generado un impedimento legal en forma directa y constituye un acto de justicia por mano propia, conducta proscrita en el ordenamiento legal y que violenta la convivencia pacífica de los ciudadanos.

7) En su demanda reconvencional, la vendedora Elffy Gonzales Vaca, demandó la nulidad del contrato de venta por falta de pago del precio de la venta, extremo que puede ser exigido en la vía de rescisión de contrato.

8) La demandada Elffy Gonzales Vaca, demostró que no estaba en posesión del predio "El Señor de los Milagros" y que no existe lesión alguna en el contrato, el cual estableció el precio del predio, habiendo incumplido el mismo desde que retiró el Título Ejecutorial, señalando que se le incremente el canon de la venta realizada por la suma de $us100.000.- (Cien mil dólares americanos) debido a un supuesto reconocimiento verbal que hubiera realizado el comprador, Paulo Da Silva Campos una vez sea titulado el predio, reclamo que debió hacerse con las formas legales y no en etapa de juicio oral agrario.

9) El incumplimiento del contrato objeto de la demanda por parte de Elffy Gonzáles Vaca, está contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres que debe ser reprochado, porque de lo contrario se afectaría la armonía social, configurándose así una actitud manifiesta de ilicitud.

10) Elffy Gonzales Vaca no demostró en la Audiencia principal ni en la Audiencia complementaria los extremos que invocó citando los arts. 546, 547, 548 y 549 numerales 1, 3 y 4 del Código Civil, por cuanto, simplemente alegó y propuso que se le restituya al demandante el valor económico producto del resultado de la pericia y se disponga la devolución de la suma recibida al momento de la suscripción del contrato, la que no fue aceptada por la parte demandante, por lo que prosiguió el proceso conforme lo dispuesto en el art. 86 de la Ley No 1715.

11) La demandada Elffy Gonzales Vaca no desvirtuó en Audiencia principal, con relación a los puntos 4 y 5 de la producción de pruebas, por qué tenía y retenía el Título Ejecutorial del predio, ni el motivo de la no transferencia definitiva.

12) El Juez agroambiental señala que teniendo en cuenta que la prueba pericial técnica de campo simplemente se basa en elementos superficiales, conforme lo establecido en la parte final del art. 202 de la Ley No 439, no está obligado a seguir el criterio del perito y, por el contrario, puede apartarse de su Dictamen, en ejercicio de la sana crítica, valorando y rechazándola conforme a derecho.

13) La parte demandada Elffy Gonzales Vaca, en la Audiencia complementaria, presentó como prueba de reciente obtención una copia simple de un recibo de dinero que hubiera otorgado el demandante Paulo Da Silva Campos en favor de un tercero, copia que alegó como prueba de un fraude procesal, que fue desestimada por no corresponder a la jurisdicción agroambiental su consideración.

14) Si bien es cierto que Elffy Gonzales Vaca en su demanda reconvencional pretendió acreditar una presunta ilicitud de la causa e ilicitud del motivo y presunto error esencial en la naturaleza de la suscripción del contrato de venta de 7 de febrero de 2008, sin embargo, resulta insuficiente para acreditar las causales invocadas, con ello, declarar "con lugar" a tal nulidad del contrato. De la misma forma, el Juez Agroambiental estableció que la demanda de cumplimiento de contrato se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones, no existiendo vinculación sobre los aspectos demandados en la reconvención, es decir, no concurren las causales que establecen en los arts. 546, 547, 548 y 549 numerales 1,3 y 4 del Código Civil.

15) La demandada, actuó con temeridad y malicia en contravención a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley No 439, por tanto, encuadró su accionar en el art. 65 de la Ley No 439.

16) Conforme lo dispuesto en el art. 510 del Código Civil, referido a la intención común de los contratantes y lo establecido en el art. 39.7 y 8 de la Ley No 1715 modificado por la Ley No 3545, sobre la competencia de los jueces agroambientales para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, a diferencia de la propiedad en materia civil, para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la Función Económico Social y, por lo tanto los Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA que cumplen con ello, establecen perfecto derecho propietario y, en ese orden, en la inspección judicial se comprobó in situ que en el predio "Señor de Los Milagros" quien tenía la posesión fue el demandante Paulo Da Silva Campos, estando facultado para reclamar sobre ese predio .

17) El art. 519 del Código Civil, sobre la eficacia del contrato, señala que, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino con consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley, por lo que, en el caso concreto, debe cumplirse lo establecido en el art. 520 del Código Civil, es decir, debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el mismo, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o la falta de esta conforme los usos y la equidad, caso que emerge en la suscripción del contrato de 7 de febrero de 2008.

18) El art. 521 del Código Civil, sobre contratos con efectos reales, señala que los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles, requisito insoslayable que correspondiente en el presente caso.

19) Después de citar y explicar los principios de verdad material y justicia material, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Juez Agroambiental señaló que, en virtud de las pruebas documentales, pericial, testificales de cargo y de descargo y demás pruebas aportadas al proceso, valoradas conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y en aplicación del art. 86 de la Ley No 1715, se llegó a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante Paulo Da Silva Campos ha demostrado y justificado plenamente los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 171 a 178, Elffy Gonzáles Vaca -vendedora, demandada, reconvencionista y ahora recurrente- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia No 03/2021 de 21 de julio, que declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato e improbada la demanda reconvencional de nulidad de contrato; solicitando se deje sin efecto la sentencia y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la realización de la Inspección Ocular conforme disponen los arts. 105.II y 106.II de la Ley N° 439 y más aún hasta la admisión de la demanda de reconvención por vulneración del art. 113.II del mismo cuerpo normativo, a efectos de que ejerza su derecho a la defensa con los siguientes argumentos jurídicos:

1) La ratio decidendi (razón de la decisión) de la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, ahora recurrida, es totalmente parcializada con el demandante Paulo Da Silva Campos, por cuanto no cuestiona su comportamiento. Asimismo, olvida el carácter social de la materia y decide como si fuera un caso civil sin llegar a la verdad histórica y material de los hechos, poniendo en duda la honestidad e integridad de su persona, no obstante que, con la presente causa, la única perjudicada es Elffy Gonzáles Vaca, pretendiendo que incluso pague daños y perjuicios, dejándola en total estado de indefensión, vulnerando abiertamente los arts. 115.I-II y 119.I-II de la CPE, impidiendo que produzca su principal medio de prueba de descargo, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Es decir, añadió, que la sentencia recurrida incurrió en mala fundamentación y motivación que atenta sus intereses y derechos, además de ser incongruente respecto a los aspectos que valora, que son la base de la decisión final, existiendo elementos de fondo y forma que permiten casar la sentencia y anular obrados hasta el vicio más antiguo, entendiendo que la naturaleza jurídica del recurso de casación conforme lo entendido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 05/2021.

2) En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo , después de transcribir algunos párrafos de los Considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida señaló que, se puede evidenciar que el Juez Agroambiental, realizó juicios personales, refiriendo, a modo de explicación, que la demanda reconvencional no era la correcta y que la prueba de reciente obtención, así como el reclamo exigido y demandado en audiencia de juicio oral, ampliando la reconvención no eran competencia del juzgado agroambiental; lo que significa que los actos de la autoridad jurisdiccional están fuera de la norma y vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y transgreden los arts. 115.I y II y 119.I y II de la CPE, por cuanto le dejaron en total indefensión siendo que los reclamos y prueba aportada no fueron consideradas, sin merecer fundamentación.

2.1) Conforme lo dispuesto en los arts. 110 y 113 del CPC, si el Juez Agroambiental consideraba que la reconvención era defectuosa o que no correspondía a su competencia, debió observarla disponiendo su subsanación y aclaración de petitorio o en su caso, rechazar la demanda reconvencional simple y llanamente por improponible, permitiéndole acudir a la vía judicial llamada por ley y no esperar hasta la sentencia para rechazarla, señalando que fue mal planteada, lo que supone vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa, que se demuestra con el Auto de Admisión de la demanda reconvencional.

2.2) Si bien respecto a la prueba de reciente obtención, cursante a fs.138 el Juez Agroambiental señaló que no tenía competencia para determinar fraude procesal; sin embargo, en atención del principio de inmediación y verdad material debió tomar mayores acciones con el fin de establecer la veracidad del documento, por ejemplo, debió expedir comisión instruida dirigida al banco para corroborar la existencia de ese cheque bancario y disponer la inspección en el predio (actividad que no se realizó en ningún momento, sin embargo la sentencia recurrida refiere que sí se realizó la Inspección ocular); esto, debido a que de ser fehaciente esta prueba de reciente obtención y de haber transferido Paulo Da Silva Campos el predio objeto de la litis en la gestión 2013, no se encontraría legitimado para interponer la demanda, porque ya no sería el dueño del predio denominado "Señor de Los Milagros", lo que además implicaría que incurrió en falsedad material e ideológica, al intentar pedir resarcimiento por daños y perjuicios, engañando a la justicia.

2.3.) Después de citar in extenso el considerando primero de la sentencia recurrida referida al pago de daños y perjuicios, señaló que existe incongruencia en su contenido, por cuanto, el demandante, por una parte solicitó el pago de daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados, ofreciendo como prueba la Inspección Judicial a ser efectuada en el fundo rústico; sin embargo, una vez que se señaló día y hora de audiencia, no se les dejó ingresar al predio, precisamente porque el mismo ya no le pertenece, hecho que se traduce en obstaculización de la justicia y que perjudicó a su persona, ya que no demostró los puntos de hecho 6 y 7 fijados a su favor, es decir, la existencia de tal daño económico causado ni que seguía detentando la posesión del predio. No obstante ello, el Juez agroambiental dispuso que los daños y perjuicios ocasionados al demandante serán establecidos en ejecución de sentencia, cuando debería haberse declarado improbada la demanda. No existe prueba que demuestre que no entregó la posesión física del predio o que rehusó y se negó a entregar el Título Ejecutorial al demandante Paulo Da Silva Campos, cuando "...yo cedi la posesión y ocupación del predio al demandante [Paulo Da Silva Campos] en el año 2008...". Por lo que, el hecho de que el demandante no hubiera permitido se realice la prueba pericial ni que se desarrolle la Inspección ocular, se le ocasionó total indefensión, porque no se pudo demostrar la cuantía del predio al momento de la entrega, que sobrepasaba ampliamente la irrisoria suma pagada por el mismo; sin embargo, el Juez Agroambiental no se manifestó al respecto, extremo que demuestra violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le permitió producir prueba de descargo y que esta sea valorada, así como se coartó el trabajo del perito.

3) Respecto a los argumentos del recurso de casación en la forma, después de citar textualmente los considerandos primero, segundo, cuarto y séptimo de la sentencia recurrida, señala que, el Juez Agroambiental realizó una fundamentación y motivación de dicha sentencia fuera de toda realidad, además de ser una decisión incongruente con las pruebas aportadas durante el procedimiento. En efecto, en dicha decisión, la autoridad jurisdiccional reitera que si se llevó a cabo la inspección judicial y el que en ella "...el demandante demostró la continuidad de la posesión desde la fecha de adquisición de la propiedad, así como la realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir con la FES". En ese orden, hace notar que, el Juez Agroambiental fijó como puntos de hecho a probar: "7) Demostrar la posesión del predio SR. de los Milagros desde la suscripción del contrato hasta la fecha si hubo INTERRUPCIÓN EN POSESIÓN DE FORMA FISICA O LEGAL U OTROS "; hechos que no fueron demostrados por la parte demandante, sin embargo, la sentencia recurrida afirma que sí se probaron.

3.1) Conforme consta el Acta de Audiencia de 15 de julio de 2021, no se realizó la inspección judicial del predio, porque no se les dejó ingresar, pese a que la parte demandante solicitó este medio probatorio; por lo que la sentencia recurrida se contradice al indicar que sí se cumplió con la actividad de Inspección ocular y, luego, contradictoriamente evidencia que no se les dejó ingresar al predio. En razón a lo señalado, la audiencia de inspección ocular debió ser reprogramada en base a los principios de inmediación y concentración, debido al valor que tiene este medio probatorio conforme lo entendió el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 045/2021. El hecho de que no se hubiese llevado a cabo la audiencia de inspección judicial en el predio, representa una infracción al procedimiento, al no cumplirse con esta actividad procesal dispuesta por el Juez y solicitada por ambas partes, vulnerándose los arts. 144,145, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1286 y 1334 del Código Civil, considerando la Inspección ocular de carácter esencial para la resolución de la causa; razón por la cual la Audiencia de 15 de julio de 2021 es nula de pleno derecho conforme lo dispuesto en los arts. 105.II y 106.II del CPC.

3.2) Después de citar in extenso el considerando segundo y tercero de la sentencia recurrida, señaló que, el Juez Agroambiental manifestó una excesiva parcialidad y "favoritismo" hacia la parte demandante, Paulo Da Silva Campos, poniendo en duda su honestidad e integridad, con palabras que debería abstenerse de manifestar considerando su investidura y más aún la garantía de presunción de inocencia.

3.3) La sentencia recurrida señala que, Elffy Gonzales Vaca, no explicó por qué recogió y porta los documentos de titulación del predio "Señor de Los Milagros" (Título Ejecutorial), extremo que fue explicado en la audiencia por su abogado, quien señaló que el motivo era porque existía un compromiso verbal con el comprador, del reintegro de un monto de dinero al terminar la titulación del predio. Es decir, el Juez Agroambiental no fue en búsqueda de la verdad material de los hechos, toda vez que no se preguntó por qué Paulo Da Silva Campos, desde el año 2008 no se apersonó al INRA con su documento de transferencia a realizar el respectivo cambio de nombre, cuando la cláusula cuarta señala que el comprador a partir de la fecha de suscripción del contrato (2008) quedaba facultado para apersonarse al INRA a objeto de hacer los trámites pertinentes para el saneamiento de la propiedad agraria, cambio de nombre y titulación correspondiente; que el demandante no lo hizo, precisamente porque existía un acuerdo verbal que realizaría el trámite hasta la Titulación y una vez titulado el predio, le restituiría la suma acordada, esto, en razón de que tiene nacionalidad Brasileña y conforme al art. 396.II de la CPE "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; razón por la cual Paulo Da Silva Campos, le hubiera pedido continuar con el proceso de saneamiento bajo el acuerdo de que una vez titulado le restituiría la suma restante, ya que no existiría "...ninguna prohibición de que un particular, le venda tierras a un extranjero...".

3.4) No cursa en prueba pericial que demuestre que Paulo Da Silva Campos le hubiera solicitado se le entregue el Título Ejecutorial y que se le hubiera negado tal entrega, por el contrario, como vendedora de buena fe, inmediatamente entregó la posesión del bien. El demandante Paulo Da Silva Campos, ya no vive en el predio "Señor de Los Milagros", por cuanto lo vendió el año 2013, conforme se demostró con la prueba de reciente obtención que el Juez agroambiental se rehusó a valorar y las certificaciones otorgadas por las autoridades del lugar quienes manifestaron que Paulo Da Silva vendió el predio ese año y ya no vive ahí, razón por la cual no quiso que se realice la inspección ocular.

3.5) Paulo Da Silva Campos actuó de mala fe, faltando a la verdad material de los hechos y al acuerdo voluntario, además, afirma que, es irrisorio que una propiedad como es el "Señor de los Milagros", con esas características, más sus mejoras, maquinaria y ganado, sea transferido en la suma irrisoria de $us 65.000 (sesenta y cinco mil dólares americanos), incurriendo en el delito de estafa por negar la promesa de restituir el monto acordado y pretender que pague daños y perjuicios.

Concluye señalando que, la sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación y es incongruente con los actos procesales, siendo confusa, contradictoria y atentatoria al debido proceso por mala valoración judicial de la prueba.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 185 a 211 Paulo Da Silva Campos -comprador y demandante- responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por Elffy Gonzáles Vaca y, por ende, se confirme la sentencia recurrida, en un memorial que copia de manera literal muchos actos procesales y en su exposición y escritura jurídica no es clara ni inteligible, es decir, sus argumentos son confusos. Por lo que, después de la lectura acuciosa, este Tribunal Agroambiental ha podido extractar los siguientes argumentos :

1) Antes de resumir los argumentos de la contestación al recurso de casación, corresponde aclarar que, en este memorial solicitó se tenga en cuenta la Ley No 369 de 1 de mayo, Ley General de las personas adultas mayores, copiando in extenso esta norma. Asimismo, denunció la vulneración del derecho a la defensa y la inobservancia del principio de seguridad jurídica, sin vincular con los hechos del caso que motivaron el recurso de casación y sustentarían su contestación a dicho recurso casacional. Del mismo modo, citó jurisprudencia constitucional sobre la dimensión adjetiva del debido proceso y derecho a ser escuchado, copiando de manera textual la jurisprudencia, caso en el cual tampoco existe vinculación con los hechos del caso concreto sobre el recurso de casación; ocurriendo lo mismo, con la cita de jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación y motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas. También escribe párrafos de manera general sobre los principios ético-morales de la sociedad plural previstos en el art. 8 de la CPE. Hace referencia al principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, también refiere a la potestad de administrar justicia (arts. 178 y 179 de la CPE), sin ninguna conexión con el caso de examen. En todos estos casos, no vincula con los hechos y argumentos del recurso de casación. Resume y copia el contenido del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Elffy Gonzáles Vaca y luego señala que con su "precario recurso", la recurrente, trató de justificar que el Juez Agroambiental realizó juicios personales. Asimismo, resume y copia párrafos de la sentencia recurrida.

2) Señaló que, la recurrente Elffy Gonzáles Vaca, reconoció y dio validez al contrato firmado con su persona Paulo Da Silva Campos, pero luego se "inventó" de manera unilateral la existencia de un supuesto contrato verbal (del cual tampoco existe prueba alguna) que acredite que en su condición de comprador le pagaría la suma de $us100.000.00 (cien mil dólares americanos) cuando salieran los títulos del IRNA, acuerdo verbal que fue negado oportunamente, por no existir el mismo.

3) Refiere que desde el año 2008, ingresó al predio que le fue transferido, denominado "Señor de Los Milagros" e hizo en el mismo cuantiosas mejoras, siembra de pastos y maquinarias, etc., así como ganado, que han acrecentado el valor inicial del mismo, habiendo transcurrido más de 13 años desde la venta realizada (fs. 194 y vta. del memorial del recurso de contestación al recurso de casación)

4) Transcribe in extenso, el contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 05/2021. Luego, señala que, el recurso de casación es contradictorio y no cumple con ninguno de los requisitos, por cuanto se denunció supuestos errores de hecho y de derecho y de valoración de la prueba, pero luego se pidió la nulidad de obrados como si se tratara de un recurso de casación en la forma, por lo que corresponde se declare infundado, al no haber sido violada la ley o leyes acusadas.

5) Indica que, el Juez Agroambiental aplicó correctamente el principio iuria novit curia (el derecho lo conoce el juez), al rechazar los argumentos y pruebas ofrecidas por la demandada Elffy Gonzáles Vaca, porque no fueron propuestos en la demanda reconvencional, aplicando la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos números 706/2018 y 462/2016, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, esto en razón a que la demanda reconvencional de nulidad de documento de transferencia porque supuestamente existiría un contrato verbal (que no existe y fue inventado por Elffy Gonzáles Vaca) que aumentaría el precio de la venta en $us100.000.00 y que trató de hacer valer una fotocopia simple que no tiene ningún valor legal, no cumple con lo dispuesto en el art. 1311 del Código Civil y, por tanto, no podía modificar la litis.

6) La recurrente violó el principio procesal denominado per saltum, conforme lo entendido por el Auto Supremo No 939/2015 de 14 de octubre, que determina que si el recurrente no interpuso dentro de su demanda reconvencional ni demostró la existencia de nulidad de invocada, no puede pretender hacer valer después, puesto que en materia agroambiental no existe segunda instancia, por lo que todos los argumentos de las partes deben ser propuestos y presentados dentro de los plazos legales y mucho menos en el recurso de casación, además que dicha prueba, no demostraba la existencia de alguna causa o vicio de nulidad del contrato de transferencia firmado, es decir, no era pertinente con el objeto de la demanda principal.

7) El supuesto peritaje que la demandada Elffy Gonzáles Vaca quería realizar en la propiedad de Paulo Da Silva Campos el día de la audiencia de inspección de 15 de julio de 2021, no hubiera demostrado la nulidad del contrato de transferencia firmado el 2008, como pretendía la demandada ni mucho menos demostrado el contrato verbal, que es inexistente; tampoco justificaría el por qué Elffy Gonzáles Vaca, retenía el Título Ejecutorial del INRA del predio que le fue vendido a Paulo Da Silva Campos; sin embargo, demuestra que es una extorsión de ella (de Elffy Gonzáles Vaca) y su abogado patrocinante que aprovechándose de su condición de adulto mayor y que tiene una enfermedad de base le pretenden "sonsacar" la suma de $us.100.000.00 (cien mil dólares americanos), hecho que está refrendado en la Audiencia de 7 de julio de 2021 (fs. 125 vta.).

8) El Juez Agroambiental, en la Audiencia de Inspección, evidenció que Paulo Da Silva Campos, se encuentra en posesión del predio transferido y que hizo cuantiosas mejoras, como es, siembra de pastos y maquinarias, etc., así como ganado, que han acrecentado el valor inicial del predio, conforme se puede verificar del Acta cursante de fs. 139 a 140 vta. A cuyo efecto, reitera que el contrato de venta fue realizado el 2008 y a la fecha, transcurrieron más de 13 años, por lo que a su juicio, la demanda reconvencional de Elffy Gonzáles Vaca, no es más que una extorsión de su parte y su abogado, para eludir su obligación de extender la minuta definitiva de transferencia, de entregar la documentación legal respectiva (Título Ejecutorial ) del predio que ya no le pertenece, a objeto de que pueda inscribir a su nombre el predio objeto de la litis. (fs. 201 del memorial de contestación del recurso de casación)

9) De la revisión del Acta de inspección ocular (fs. 139 a 140 vta.), se evidencia que su persona (Paulo Da Silva Campos) como propietario, no permitió el ingreso de personas particulares porque llegaron a una hora posterior a la fijada; sin embargo, cuando se instaló la audiencia en la puerta de ingreso, el Secretario del Juzgado informó que estaban las partes presentes con sus abogados, habiéndole solicitado la autoridad jurisdiccional su cédula de identidad e incluso formulado algunas preguntas que respondió . (fs. 201 vta. de la contestación al recurso de casación).

10) En la audiencia de inspección ocular, se demostró que su persona está en quieta y pacífica posesión del predio a raíz de que le compró a la demandada ( Elffy Gonzáles Vaca) el año 2008, que en el mismo existen mejoras introducidas por su persona. (fs. 202 y vta. de la contestación al recurso de casación).

11) El informe pericial de 19 de julio de 2021 (fs. 142 a 151) fue "falseado en su integridad", debido a que no se pudo realizar la pericia, como el mismo perito manifestó, señalando que no se permitió el ingreso al predio el 15 de julio de 2021. Las fotografías que se adjuntaron corresponden a un predio vecino, puesto que muestra un corral que no existe en su predio. Este informe pericial no demuestra ninguna de las causales sobre ilicitud de la causa o ilicitud de motivo que acusa la demandada Elffy Gonzáles Vaca.

12) La demandada Elffy Gonzáles Vaca, pretende utilizar la "judicatura agraria" (siendo lo correcto jurisdicción agroambiental) como método extorsivo para enriquecerse ilegítimamente (art. 961 del Código Civil), al pretender la suma de $us100.000.00 (cien mil dólares americanos), pese a que el precio de la venta fue totalmente pagado hace más de 13 años en su integridad y sin reclamo alguno de la vendedora (Elffy Gonzáles Vaca), tal y como se indica en la minuta de transferencia adjunta al proceso y de acuerdo a los precios y valores que en esa fecha valían, añadiendo textualmente: "...además de que mi persona durante el transcurso de todo ese tiempo, ha ingresado mejoras, maquinarias, siembra de pastos, ganado, etc., al predio, valorizándose el mismo fruto de su trabajo lícito en todos estos años ". (fs. 209 del memorial de contestación al recurso de casación).

13) Respecto a los argumentos de Elffy Gonzáles Vaca, quien pretendió demostrar la nulidad del contrato, con el argumento que en el mismo faltaría la forma prevista por ley, la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el mismo y por error esencial para acreditar su validez; son argumentos que no tienen justificación fáctica ni legal. Sobre el punto, cita el Auto Supremo No 512/2016 de 16 de mayo respecto a la interpretación de los contrato, del cual -a su juicio- se puede inferir que, el contrato de venta (suscrito entre Paulo Da Silva Campos, comprador y Elffy Gonzáles Vaca, vendedora) es cierto y verdadero y ha sido reconocido por la demandada, inclusive, llegándose a evidenciar que Elffy Gonzáles Vaca, ofrece devolver el dinero, además conforme lo dispuesto en el art. 491 del Código Civil, no era necesario se realice por documento público. Respecto a la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y por error esencial sobre la naturaleza del contrato, tampoco fueron justificadas y solo fueron mencionadas por la parte demandada. (fs. 206 y vta. del memorial de contestación al recurso de casación). Al respecto, cita el Auto Supremo No 064/2011 de 19 de febrero, y concluye que, la recurrente Elffy Gonzáles Vaca, reconoció expresamente la existencia de un contrato de compra venta, que se pagó el precio y que la propiedad fue entregada en posesión inclusive (desde la fecha de suscripción del contrato ), habiéndose perfeccionado la venta, por consiguiente, no existe ningún tipo de error esencial en la formación del contrato, siendo plenamente válido el mismo (fs. 207 vta. del memorial de contestación).

14) Sobre la ilicitud del motivo que impulso a la partes a suscribir el contrato (entre Paulo Da Silva Campos y Elffy Gonzáles Vaca, comprador y vendedora respectivamente); este aspecto no se encuentra fundamentado y no justifica de qué forma es ilícito el motivo, a cuyo efecto, debe considerarse lo entendido en el Auto Supremo No 518/2018 de 8 de septiembre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el motivo ilícito, previsto en el art. 549.3) del Código Civil, señaló que el art. 589 del Código Civil tipifica causa ilícita señalando que "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". Asimismo, cita el Auto Supremo No. 120/2012 de 17 de mayo de 2012, que señala que "...se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)..." . Concluye, que a partir de la jurisprudencia citada, en el contrato que suscribió no existe causa ilícita, puesto que el contrato debería ser contrario a una norma o que el contrato fuera inmoral, por ejemplo, la venta de sustancias controladas, la venta de órganos humanos, lo que no ocurre, porque se trata de un contrato de transferencia del predio denominado "Señor de Los Milagros", plenamente identificado y por la suma convenida de $us 65.000.00 que han sido pagados y aceptados por parte de la vendedora ahora demandada Elffy Gonzales Vaca, quien se rehúsa a entregar la documentación respectiva del Título Ejecutorial del INRA.

16) Añade que, según la teoría de los actos propios contenida en el Auto Supremo No. 591/2014 de 17 de octubre, Elffy Gonzales Vaca, no puede desconocer la transferencia que realizó y firmó y, por lo tanto, dicha venta es válida y generó confianza desde sus inicios "...pues he trabajado el terreno vendido e inclusive he generado mejoras en el mismo..."; por lo que no puede pretender devolver el dinero después de 13 años. Asimismo, no es evidente que no exista posesión física en el predio, por el contrario, conforme consta en el Acta de Audiencia de 15 de julio, cursante de fs. 139 a 140, refrendado por la sentencia recurrida, Paulo Da Silva Campos, afirma expresamente "...yo me encontraba dentro del mismo ocupándolo y haciendo trabajar la tierra, tal y como lo manda la ley, desconociendo la recurrente que mi posesión fue entregada por esta al momento de la venta y ha sido pacífica, pública y continuada, cumpliendo a cabalidad lo señalado por el art. 88 del Código Civil, sobre la presunción de posesión..."; luego añade: "Actualmente ejerzo posesión del bien que es de mi propiedad, que me fue vendido por parte de la demandada y no soy un simple detentador"; asimismo Paulo Da Silva Campos, subraya: "Soy poseedor actual del predio, del mismo que se ha entregado en posesión desde el momento de la venta, hace más de 13 años , y sigo estando en posesión del mismo y trabajando la tierra..."; enfatiza "Tengo el título que fundamenta mi posesión, en el documento de venta presentado como prueba en el presente proceso, que demuestra plenamente que la demandada (Elffy Gonzales Vaca), me entregó el predio vendido desde el 7 de febrero del año 2008, y he estado ocupando, trabajando el mismo, desde esa fecha hasta la actualidad" (fs. 208, 209 y 210 del memorial de contestación).

Finalmente señala que tampoco fue considerado por la demandada (Elffy Gonzales Vaca) que cursa certificado emitido por el INRA, en el cual se demostró que Paulo Da Silva Campos se apersonó al INRA y le fue informado que la demandada ya habría recogido dichos títulos con anterioridad, incumpliendo deliberadamente lo convenido.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4335/2021, sobre cumplimiento de contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 216 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 2 de septiembre de 2021, cursante a fs. 218 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 03 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 220 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs.1 cursa cédula de identidad de extranjero, con nacionalidad brasilera (Brasil) a nombre de Paulo Da Silva Campos -demandante del proceso de cumplimiento de contrato- con el número "E-0028926".

1.5.2. De fs. 33 a 34 cursan copias legalizadas de documento privado de "Transferencia de un fundo rústico con sus respectivas mejoras" de 7 de febrero de 2008; con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública No 3 de San Ignacio de Velasco de 7 de febrero de 2008 (fs. 33). En el contenido de este contrato de venta, consta lo siguiente: 1) En la cláusula primera , Elffy Gonzales Vaca, con C.I. No. 2961177-SC -vendedora, demandada, reconvecionista y ahora recurrente- declaró ser propietaria y poseedora de un fundo rústico denominado "Señor de los Milagros", ubicado a 40 km, aproximado a San Ignacio, cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con la superficie total de 498,5400 ha; 2) En la cláusula segunda , señala que transfiere el mencionado fundo rústico con la extensión de 498,5400 ha, con todos sus usos, posesiones legales, costumbres y servidumbres, incluido 134 cabezas de ganado entre chicos y grandes, dos caballos mayores, tres yeguas mayores, un potro mejor, 3 chivas mayores, 3 chivos menores, 2 ovejas mayores, dos ovejas menores hembra, una chata de 2.000 kilos, una carroza, un arado de 16 discos, una cuchilla de tractor, motor de luz, bomba de agua, televisor, motosierra, equipo de música Sony y todos los enseres domésticos a favor de Paulo Da Silva Campos -comprador y demandante- por el precio libremente convenido de $us65.000,00 (sesenta y cinco mil 00/000 dólares americanos), declarando ambas partes el cumplimiento a su entera satisfacción; y 3) En la cláusula cuarta , se señala que "El comprador a partir de la fecha (de la suscripción del contrato) queda facultado para apersonarse ante el INRA, a objeto hacer los trámites pertinentes para el saneamiento de la propiedad, cambió de nombre y titulación correspondiente; 4) En la cláusula quinta, se declara: "Yo: Paulo Da Silva Campos, con C.I. extranjero No. 0028926-SCA, de nacionalidad Brasileña , con domicilio en esta ciudad y hábil por derecho en mi calidad de comprador manifiesto mi absoluta conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden".

1.5.3. A fs. 92 cursa Certificación de emisión de Título Ejecutorial individual PPD-NAL-564666 de 9 de marzo de 2016 en favor de Elffy Gonzáles Vaca , respecto del predio denominado "Señor de Los Milagros", con una superficie total de 500.0000 ha. (quinientas hectáreas con cero metros cuadrados) clasificado como propiedad pequeña ganadera, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz. Asimismo, a fs. 11 cursa folio real original del Registro de Derechos Reales de San Ignacio de Velasco, en el que se inscribió Título Ejecutorial PPD-NAL-564666 de 9 de marzo de 2016 sobre el predio "Señor de Los Milagros" en favor de Elffy Gonzáles Vaca en la matrícula computarizada No. 7.03.00.10.0000253, Asiento-1 el 27 de julio de 2016.

1.5.4. De fs. 3 a 5 cursa fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS No 0020/2009 de 09 de enero de 2009 , que resolvió adjudicar el predio denominado "Señor de Los Milagros" a favor de Elffy Gonzales Vaca en la superficie de 500.0000 ha (Quinientas hectáreas con cero metros cuadrados).

1.5.5. A fs. 15 cusa fotocopia simple de la declaración jurada voluntaria notariada No 038/2013 de 12 de abril de 2013 , ante la Notario de Fe Pública No. 3 de San Ignacio de Velasco, mediante la cual Paulo Da Silva Campos, identificándose con C.I. para Extranjeros No. 0028926, de nacionalidad brasilera, declaró y juró lo que sigue, que se transcribe textualmente: "...mediante documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Pública No. 3 de San Ignacio de Velasco, de fecha 07 de febrero de 2008, compré las mejoras y posesión de un fundo rústico denominado "SEÑOR DE LOS MILAGROS" a la señora ELFFY GONZALES VACA, propiedad agraria que actualmente se encuentra en proceso de Saneamiento Simple por ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), con estos antecedentes declaro que, en dicho documento por error involuntario se suscribió equivocadamente la superficie de la compra, figurando en el señalado documento la superficie de 498.5400 Has, siendo la verdadera superficie según mensura y documentos de 500 Has..." (el subrayado es del Tribunal Agroambiental)

1.5.6. De fs. 16 a 19 cursa memorial de "Demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial más pago de daños y perjuicios", interpuesta por "Pablo" siendo lo correcto Paulo Da Silva Campos, en la que el demandante señaló que interponía esta demanda porque la demandada Elffy Gonzáles Vaca no cumplió con la entrega de la minuta definitiva y la entrega del Título Ejecutorial PPD-NAL-564666 de 9 de marzo de 2016 sobre el predio "Señor de Los Milagros" registrado en Derechos Reales con matrícula computarizada No. 7.03.00.10.0000253, Asiento-1, el 27 de julio de 2016. En cuyo "Otrosí 2° " relativo al ofrecimiento de prueba textualmente señala: "PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL .- Como más prueba ofrezco la inspección judicial a ser efectuada sobre el fundo rústico denominado "SEÑOR DE LOS MILAGROS"; para lo cual, solicito a su probidad se sirva ordenar y señalar día y hora audiencia; hago protesto expreso de que caucionaré los recaudos necesarios al fin solicitado."

1.5.7. De fs. 39 a 45 cursa demanda reconvencional de Elffy Gonzales Vaca, quien reconviene la "Demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial más pago de daños y perjuicios", por "Nulidad de contrato de venta de un fundo rústico y devolución del precio pagado"; con el argumento que falta en el contrato la forma prevista por ley, por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, por error esencial sobre la naturaleza; protestando hacer la devolución del precio de forma inmediata.

1.5.8. A fs.138 cursa fotocopia simple de un recibo; cuyo contenido señala que Paul Da Silva Campos, hubiera recibido de "Marcelo Estenssoro Callau Estenssoro", la suma total de $us100.000.- (cien mil 00/100 dólares americanos); $us70.000 en efectivo (setenta mil 00/100 dólares americanos y Sus30.000(treinta mil dólares americanos) con Cheque No 38 Banco Bisa, por concepto de pago total por la venta del predio "Señor de Los Milagros", en mérito al contrato firmado el 11 de junio de 2013.

1.5.9. De fs. 139 a 140, cursa Acta de Audiencia pública complementaria de inspección judicial de 15 de julio de 2021, en la que se constató lo siguiente: 1) Paulo Da Silva Campos no les dejó ingresar al predio "Señor de Los Milagros", alegando ser adulto mayor y su estado de salud, por lo que, después de que el Juez Agroambiental señaló que no podía ingresar a la fuerza, se instaló la audiencia en la puerta de ingreso del predio, conforme consta a fs. 139 vta. y 140 vta.; 2) A la pregunta del Juez Agroambiental, la demandada Elffy Gonzáles Vaca, a través de su abogado, señaló que el predio lo vendió a Paulo Da Silva Campos; 3) A la pregunta del Juez Agroambiental, desde cuándo Paulo Da Silva se encontraba en posesión del predio, éste respondió "Hace unos 12 años"; 4) La demandada Elffy Gonzales Vaca, presentó prueba de reciente obtención consistente en: ( fotocopia simple de un recibo; cuyo contenido señala que Paul Da Silva Campos, hubiera recibido de la persona "Marcelo Estenssoro Callau Estenssoro" un monto de dinero, por concepto de compra del predio "Señor de Los Milagros" cursante a fs. 138, descrito en el punto 1.5.9), que a juicio de Elffy Gonzáles Vaca, demostraba fraude procesal y falta de legitimación activa para interponer demanda de cumplimiento de contrato, solicitando se remita antecedentes al Ministerio Público; a cuya situación el Juez Agroambiental señaló que, cuando así lo requiera el Ministerio Público, se remitirá antecedentes.

1.5.10. De fs. 142 a 151, cursa Dictamen técnico pericial de 19 de julio de 2021 realizado por el perito asignado, profesional Ingeniero Agrónomo José Sturzl Osinaga, quien informó que se le negó el ingreso al predio "Señor de Los Milagros" e informó en base a imágenes satelitales Sentinel 2ª, Google Hearth y otros, razón por la cual, informó que no se pudo evaluar y cuantificar los bienes anteriores a la venta y los actuales.

1.5.11. De fs. 153 y vta. cursa Acta de Audiencia pública de lectura de sentencia de 21 de julio de 2021, en la que la parte demandada, Elffy Gonzales Vaca, a través de su abogado, solicitó suspensión de audiencia, reiterando que habían indicios para declarar la nulidad de la demanda instaurada en su contra, en virtud que la parte demandante, Paulo Da Silva Campos, carecía de legitimación activa para interponerla, quien hubiera vendido el predio objeto del proceso a una tercera persona; denuncia que resolvió el Juez Agroambiental, rechazando la solicitud de suspensión por extemporánea e infundada, en sentido que dicho incidente debió ser promovido en su oportunidad y que el recibo presentado por Elffy Gonzales Vaca, no se adecuaba a lo establecido en el art. 1311 del Código Civil, es decir, no constituye prueba plena.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a un proceso de "Demanda de cumplimiento de contrato de venta de un fundo rústico con la entrega de la minuta de compraventa definitiva y entrega del Título Ejecutorial, más pago de daños y perjuicios" y a la demanda reconvencional de "Nulidad de contrato de venta de un fundo rústico y devolución del precio pagado"; cuyo contenido del contrato de compra-venta se refiere a la venta de un predio que se realizó en favor de un ciudadano extranjero, de nacionalidad brasilera, antes de que concluya el proceso de saneamiento, predio clasificado, como pequeña propiedad ganadera.

A ese efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; y ii) La trascendencia de las nulidades procesales ante la omisión o falta de producción de prueba propuesta por las partes y admitida por la autoridad judicial.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

FJ.II.2 La trascendencia de las nulidades procesales ante la omisión o falta de producción de prueba propuesta por las partes y admitida por la autoridad judicial.

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley No 439 tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Es importante señalar que en el proceso oral agrario y de conformidad a lo dispuesto en el art. 83 num. 5) de la Ley N° 1715, se establece que en la etapa de fijación del objeto de la prueba, se admitirá aquella prueba pertinente, disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente, momento en el que puede fijarse audiencia complementaria a objeto recepcionar y completar los medios de prueba conducentes e idóneos a la pretensión de las partes, es así que en el proceso oral agrario, los actos de postulación no solamente tienen que proponer la prueba documental sino toda prueba de la cual pretendan valerse las partes, conforme previsión del art. 144 de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad, una vez admitidas los medios de prueba propuestos, la misma es incorporada al proceso a través de su producción conforme previsión de los arts. 138 y 139 de la Ley N° 439, esto en función a que en la proposición de la prueba se cumpla con los principios básicos de contradicción e inmediación, esto en razón a que es de suma importancia que en la producción de la prueba el Juez de la causa, debe estar presente o presenciar los actos de prueba, con la presencia de ambas partes que puedan participar en la producción de la prueba con la inmediación de un juzgador, para que estas puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes, precautelando el cumplimiento de los principios de contradictorio, inmediación y concentración.

Siendo que uno de los medios de prueba más importantes en materia agroambiental, es la inspección judicial, considerada como una diligencia procesal, practicada por el juez con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación de hechos, lugares y circunstancias, con el apoyo técnico de su juzgado u otros profesionales especializados, razón por la que en éstos casos no resultaría admisible el impedimento de la producción de éste medio de prueba por la parte que la propusiere, debiendo la autoridad judicial conminar su producción, teniendo en cuenta que el art. 190 (Deber de colaboración) de la Ley N° 439 establece: "I. Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones. II. En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes. III. Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar ."

FJ.II.3. El caso concreto

De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, existiendo una petición confusa en razón a que el recurso no cumple a cabalidad con la distinción entre casación en el fondo y en la forma, según se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, evidenciándose en el mismo, una relación de los antecedentes del proceso, señalando de manera precaria explicación en cuanto a la errónea tramitación del proceso y la correspondiente vulneración de derechos fundamentales; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación conforme a los principios "pro homine", "pro actione", y en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, ha flexibilidad tal rigurosidad, conforme fue expresado en el AAP S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales. En tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.

En atención a los argumentos planteados en el recurso de casación, la contestación al mismo, los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión judicial impugnada y la revisión del trámite procesal, se advierte que el recurso de casación, no obstante estar planteado en el fondo como en la forma, se circunscribe en esencia, a la errónea valoración de la prueba de inspección judicial, propuesta por ambas partes, siendo que su producción fue impedida por la parte demandante, así se evidencia del punto 1.2 numerales 1, 2.2, 2.3, 3 y 3.1 de la presente resolución.

En ese sentido, de la revisión de actuados procesales cursantes en el expediente el memorial de demanda descrito en lo sustancial en el punto 1.5.6 de la presente resolución, que fue admitido mediante Auto de 12 de marzo de 2021 cursante a fs. 20 y vta. de obrados, por el que se dispuso textualmente: "En cuanto a la solicitud de la inspección Judicial en su oportunidad", posteriormente y una vez realizada la audiencia preliminar transcrita en el Acta de audiencia señalada en el punto 1.5.8 de la presente resolución, de su contenido se advierte que el abogado de la parte demandante se ratifica en la demanda principal señalando expresamente lo siguiente: "... solicitando a su autoridad conforme a procedimiento y como se ha solicitado de que se realice la inspección judicial al predio Señor de los Milagros..." (fs. 126) "...en cuanto al séptimo punto demostrar la posesión del predio me voy a ratificar en el otrosí que ha sido solicitado en demanda con respecto a lo que vamos a realizar conforme a procedimiento la inspección judicial al predio el señor de los milagros para poder demostrar la posesión y existencia física del predio que es motivo y objeto de la litis.-" (fs. 128 vta.), al efecto, la autoridad judicial dispuso textualmente: "Conforme a lo establecido en la Ley 1715 normativa agraria vigente, y siendo que ambas partes han solicitado en ésta audiencia la inspección judicial, el suscrito juez dentro de la audiencia complementaria señala para el día jueves 15 de julio de 2021, a horas 10:00 a.m., en el lugar del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS , y habiendo la parte demandada solicitado la pericia, hasta esa fecha deben enviar por escrito la propuesta de los peritos para que se cumpla con las formalidades de ley y preste su juramento en la secretaría del juzgado, no habiendo otros puntos más que considerar; SIENDO A HORAS 11:45 A.M. DELDÍA MIERCOLES 7 DE JULIO DE 2021, QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES NOTIFICADAS EN AUDIENCIA." , posteriormente cursa Acta de audiencia complementaria descrita en lo sustancial en el punto 1.5.10 de la presente resolución, en la que la autoridad judicial una vez instalada la audiencia señaló textualmente: "... hoy se debía realizar la inspección judicial del predio conforme se tiene señalado en anterior audiencia y la pericia solicitada por la parte demandada y reconvencionista, sin embargo el apoderado del Sr. Paulo Da Silva no nos permite ingresar al predio, con el argumento de que en anterior oportunidad personas allegadas a la parte demandada, sin permiso ingresaron al predio con una serie de amenazas, siendo que el Sr. Pablo Da Silva es una persona de la tercera edad y estos hechos pueden causar malestar en su salud. Ante esta situación, el suscrito juez se ve limitado a ingresar por la fuerza, no estoy facultado por lo que se debe instalar la audiencia en este lugar, para empezar necesitamos la presencia física del sr. Paulo Da Silva Campos para establecer si él se encuentra en posesión actual de éste predio" (fs. 139 vta.) la manera en que fue instalada la audiencia mereció el reclamo del abogado del parte demandada, quien textualmente señaló: "Voy hacer el uso de la palabra Sr. juez, pido por secretaría se siente en acta la obstaculización que el tribunal ha sido víctima por parte del actor demandante y el que ofrece la prueba de inspección para que podamos entrar y hacer la verificación hay una obstaculización que no fundamenta la parte actora demandante..." (fs. 139 vta.) seguidamente la autoridad judicial señaló: "La presentación de un recibo en fotocopia y el impedimento para ingresar a la propiedad, lo considero como un incidente y merece resolver por el suscrito juez.-" (fs. 140) concluyendo lo siguiente: "Continuando con la audiencia, al no haber podido ingresar al predio señor de los milagros, alegando que el apoderado del sr. Paulo Da Silva manifiesta que en anterior oportunidad ha ingresado personas de la parte contraria de forma violenta sin pedir permiso razón por la cual no nos permite ingresar al predio, por tal razón se ha realizado esta audiencia en la puerta de ingreso, sin embargo se ha tomado fotostáticas del lugar , asimismo se ha tomado las declaraciones de la sra. Elffy Gonzales quien manifestó sobre las mejoras que tenía al momento de la venta, y en cuanto a las mejoras actuales no las tenemos porque no hemos podido ingresar , asimismo no se ha podido realizar la pericia siendo que se encuentra acá presente el perito ofrecido y designado, por lo que el suscrito juez señala audiencia de lectura de sentencia para el miércoles 21 de julio de 2021 ..." (fs. 140 vta.) de donde se tiene que la autoridad judicial fue impedida de realizar la producción de la prueba de inspección judicial y la prueba pericial que fueron propuestas y admitida por dicha autoridad, sin embargo, ante la negativa de colaboración de la parte actora, la autoridad judicial debió considerar tal aspecto como prueba de veracidad de las afirmaciones de la parte contraria en los términos y alcances del art. 190.III de la Ley N° 439.

Asimismo, se advierte que en la sentencia cursante de fs. 154 a 164 vta .de obrados, se establece textualmente lo siguiente: "...así como también ha demostrado el demandante la posesión integra que viene siendo ejecutada desde la suscripción del documento de venta viene siendo ocupada por su persona con realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E. y Art. 2do de la Ley Especial No.- 1715..." (fs. 157 vta.) aspecto que resulta contrario a lo descrito y concluido en el Acta de Audiencia Complementaria en la que la propia autoridad destacó el impedimento para poder ingresar al predio y evidenciar las mejoras actuales, valoración probatoria que no emerge de una producción probatoria, consiguientemente la conclusión arribada por la autoridad judicial no se adecúa a la previsión del art. 134 (Principio de verdad material) de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" puesto que la prueba inspección judicial y la prueba pericial, al no haber sido producidas impide su valoración conforme las reglas del debido proceso, consiguientemente se evidencia vulneración del debido proceso que amerita la nulidad de obrados conforme el FJ.II.2 de la presente resolución. En relación a la prueba de reciente obtención mencionada, no atañe su consideración en el presente recurso de casación por cuanto su admisibilidad o inadmisibilidad es facultad exclusiva de la autoridad judicial de instancia y en su caso la impugnación a dicho trámite procesal, situación que no acontece, por lo que no corresponde su consideración.

Consiguientemente la autoridad judicial de instancia ha incumplido su rol de dirección al vulnerar el debido proceso con incidencia en la omisión de producción de la prueba que conlleva implícito el derecho a la defensa, conforme lo establecen los arts. 115 y 119 de la CPE, el art. 1 numerales 2, 4 y 13, así como los arts. 4, 5 y 6 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220.III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en consecuencia disponer:

1.- Dejar sin efecto la Sentencia 03/2021 de 21 de julio, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia José Miguel de Velasco y Angel Sandoval; anulando obrados hasta el Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial de 15 de julio de 2021 inclusive, cursante de fs. 139 a 140 de obrados, debiendo reencauzar el proceso, produciendo la prueba de inspección y la prueba pericial admitidas, conforme a los argumentos jurídicos del presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 3

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES: PAULO DA SILVA CAMPOS

DEMANDADO: ELFFY GONZALES VACA

JUEZ: Abog. JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: Dr. NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso a Fs.152 de obrados de Cumplimiento de Contrato; la reconvención por Nulidad de Contrato de venta; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

CONSIDERANDO :

Que , el demandante por memorial de Fs.16 a Fs.19 y Vlta. PAULO DA SILVA CAMPOS se apersona ante el Juzgado Agroambiental de las Provincias Angel Sandoval y José Miguel de Velasco, a Fs. 8 y 9 consta y hace conocer que con la demandada ELFFY GONZALEZ VACA suscribieron un documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 manifiesta compro las mejoras y posesión de un fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS propiedad agraria que en esa fecha se encontraba en Proceso de Saneamiento Simple conviniendo en el documento privado señalado en la CLAUSULA TERCERA se indica que sobre el fundo rustico que se transfiere no pesa gravamen ni hipoteca alguna por lo tanto la transferente Sra. ELFFY GONZALES VACA se responsabiliza de la evicción y saneamiento de ley y en la CLAUSULA CUARTA faculta al comprador apersonarse al Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de hacer los tramites pertinentes para el saneamiento de la propiedad como cambio de nombre y prosecución de la titulación correspondiente , apersonado que fue al Instituto Nacional de Reforma Agraria , se percató que el documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 que compro con las mejoras y posesión el fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS no era de 498,5400 ha. como se declara en la CLAUSULA PRIMERA Y SEGUNDA, resultando ser en la nueva mensura del Instituto Nacional de Reforma Agraria 500 has. por lo que procedió a la aportación de la Declaración Jurada No.-038/2013 de fecha 12 de Abril de 2013 por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco a cargo del Notario Abogado Maiberth Barrancos Galvis ,ante las oficinas del INRA , aclarando que la medida exacta de la propiedad SEÑOR DE LOS MILAGROS declarando que por error involuntario se suscribió equivocadamente la superficie de la compra venta figurando en el documento de 07 de Febrero de 2008 siendo la verdadera superficie mensurada de 500 Has.

QUE, Ahora bien en una actitud inexplicable y sobre todo de mala fe, pese a no tener ya derechos de propiedad y posesión, la ex propietaria la Sra. ELFFY GONZALES VACA procede a RECOGER y RETENER el Título Ejecutorial del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS, signado con el No. PPD - NAL- 564666, expedido en fecha 09 de Marzo del 2016 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Dn. Juan Evo Morales Aima, con Resolución Administrativa No. RA SS No.- 020/2009 de fecha 09 de Enero del 2.009, Título Ejecutorial que ha sido debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz con la matrícula computarizada No. 7.03.0.10.0000253 bajo Asiento 1 - A de la Propiedad, recalcando que este actuar no de buena fe, enervando mucha desconfianza por este actuar doloso de la Sra. vendedora ; se promueve la DEMANDA a la vendedora ELFFY GONZALES VACA, para que cumpla sus obligaciones de vendedor de entregarle la minuta de venta definitiva, pago de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por el incumplimiento a este acto jurídico ; acción que se incoa por la vía del procedimiento agrario como lo admite y permite el art. 39 - 8) de la Ley No. 1715 de 18 de Octubre de 1.996 (Ley INRA) debidamente modificado por el art. 23 de la Ley No. Ley No. 3545 de 28 de Noviembre de 2006 (Ley de Reconducción de la Reforma Agraria) con relación a los arts. 78, 79 y siguientes de la ya referida Ley No. 1715 y a los arts. 519, 601 - I, 614 - 1), 2) y 3), 616, 622 y 624 - I del Código Civil y al art. 110 del Código Procesal Civil, normas civiles sustantivas y adjetivas de aplicación supletoria en autos de conformidad a lo regulado por el art. 78 de la Ley INRA. DEMANDANDO EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA VENTA DE UN FUNDO RUSTICO DENOMINADO SEÑOR DE LOS MILAGROS CON LA ENTREGA DE LA MINUTA DEFINITIVA Y ENTREGA DEL TITULO EJECUTORIAL, por no extenderle de forma voluntaria la minuta definitiva extrañada, ya que el documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 compro las mejoras y posesión del fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS a la demadada ELFFY GONZALES VACA compromete en venta de forma irrevocable el fundo rústico, cuyo derecho de propiedad agraria se consolida y adjudica mediante Título Ejecutorial de Propiedad No. PPD - NAL- 564666, expedido en fecha 09 de Marzo del 2016 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Dn. Juan Evo Morales Aima, con Resolución Administrativa No. RA SS No.- 020/2009 de fecha 09 de Enero del 2.009 , Título Ejecutorial que ha sido debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz con la matrícula computarizada No. 7.03.0.10.0000253 bajo Asiento 1 - A, titulo mismo que debería ser recogido por su persona como actual propietario de la propiedad SEÑOR DE LOS MILAGROS pidiendo se sirva admitir la presente demanda agraria y la corra en traslado a la demandada ELFFY GONZALES VACA para que la conteste en el plazo legalmente establecido, y tramitada que sea conforme a ley la presente demanda agraria a su probidad pido que dicte sentencia declarando PROBADA la demanda y ordene que dentro de tercero día de su ejecutoria la vendedora ELFFY GONZALES VACA, le entregue la minuta de compra venta definitiva bajo prevención de que en caso de no entregar la minuta de transferencia su autoridad ordenará a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y al Registro de Derechos Reales que en sus archivos inscriban a mi nombre la propiedad sobre el fundo " SEÑÓR DE LOS MILAGROS " inscrita en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz con la matrícula computarizada No. 7.03.0.10.0000253 bajo Asiento 1 - A; mas ordene el pago de los daños y perjuicios que le han sido ocasionados sean calificados en ejecución de la sentencia, admitiéndose la demanda principal por Auto de 12 de Marzo de 2021 cursante a Fs.20 a Fs.21 efectuándose las citaciones por Comisión Instruida con la demanda principal y demás actuados encomendando su ejecución a la Sra. Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Cruz quien fue citada en fecha 17 de Mayo de 2021 según Fs.89 de Obrados, quien a Fs.39 a 45, contesta y formula excepción previa de prescripción o caducidad, argumentando que porta el titulo ejecutorial de su propiedad Señor de los Milagros , mas no explica y fundamenta razón o circunstancia de esta tenencia o retención indebida, presentando reconvencional por Nulidad de Contrato de Venta negando enfáticamente los términos de la demanda principal y tratando de contrarrestar personería al demandante, misma reconvención que fue admitida por Auto de 02 de Junio de 2021 cursante a Fs. 46, corriéndose en traslado al demandante PAULO DA SILVA CAMPOS quien contesta a Fs.100 a 112, respondiendo negativamente a la demanda reconvencional y fundamenta negando aspectos reconvencionales que sea han realizado grandes inversiones en el predio Señor de los Milagros, hechos que pretende desconocer la demandada la cual ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales del que fue objeto del contrato demandante, dando lugar a dictarse el Auto de 01 de Julio de 2021 cursante a Fs.113 y Vlta. en el fondo señalándose para audiencia central a realizarse el día Miércoles 07 de julio de 2021 a hrs.10:00 am. cuyo acta cursa de Fs.125 a Fs.129 en el que se trató de un acto inherente a la conciliación, acto en que de forma verbal el demandante que a la conclusión de saneamiento y titulación le reconocería la suma de cien mil dólares americanos, y pide se haga efectivo ese compromiso para poner fin al conflicto y por la parte demandante no acepta de ningún modo la propuesta por lo que se declara fallida, en esta etapa la conciliación y se prosigue con el desarrollo del proceso en sus etapas del procedimiento establecidas en el Art. 83 numerales 1 ,2 ,3 ,4 y 5), consistente para las partes .

QUE, durante el desarrollo de la audiencia en la etapa tercera se resolvió la excepción de prescripción planteada a Fs.39 a Fs. 45, misma que por auto 07 de Julio de 2021 cursante a 127 y Vlta. previa consideración legal fue declarada improbada desestimándose los argumentos en que se funda, prosiguiéndose en concordancia con el Art. 135 Y 136 LEY 439 , se FIJA EL OBJETO DE LA PRUEBA consistente en

PARA LOS DEMANDANTES : 1) EL Comprador demandantes deben acreditar la existencia cierta y real y efectiva del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se persigue.2) EL comprador demandante deben acreditar desde la suscripción del contrato de compra venta, el cumplimiento de parte y/o óbice para su incumplimiento.3) Demostrar, justificar y comprobar documental y físicamente, el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de la demandada. 4) Demostrar y justificar las causas que motivaron su demanda de cumplimiento de contrato. 5) Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico legal sobre aspectos, a efectos del cumplimiento del contrato de compra venta. 6) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados. 7.- demostrar la posesión del fundo SR.De los milagros desde la suscripción del contrato hasta la fecha si hubo INTERRUPCION EN POSESION DE FORMA FISICA O LEGAL U OTROS.

PARA EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA ART. 136-II DE LA LEY 439.-1) En cuanto a la existencia del hecho impeditivo modificatorio o extintivo del derecho del actor para demandar el cumplimiento del contrato. 2) Demostrar, justificar y acreditar el cumplimiento y/o incumplimiento del contrato de compra venta desde la suscripción hasta el estado de autos por la parte demandada....DEBIENDO SEÑALAR EL ANIMUS DE PRETENDER LA INVALIDACION DEL COTRATO Y SUS CAUSALES LEGALES ESPECIFICAS 3) Demostrar los aspectos jurídicos debidamente fundamentados, demandados de nulidad de contrato de compra venta suscrito entre partes y el motivo LEGAL QUE FUNDA la reconvención. 4) Demostrar, y justificar la verosimilitud en el derecho propietario y posesorio del fundo Y LA TENECIA Y PORTACION DE LOS TITULOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO .-5) Demostrar, comprobar y justificar algún óbice jurídico que contraste o enerve en el incumplimiento del contrato de compra venta, ósea el porqué de la retención de los títulos y la NO transferencia definitiva 6.-) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados, desarrollándose lo previsto y extrañado para las partes fundamentando y exponiendo lo señalado en el Auto que fija el objeto de la prueba de Fs.128, señalándose para la prosecución de la Audiencia Complementaria e Inspección Judicial Ocular para el Jueves 15 de Julio de 2021a Hrs.10:00 am. cuyo acta cursa a Fs.138 a Fs.141, ACTO QUE SE REALIZO EN LA PUERTA de ingreso principal al predio SEÑOR DE LOS MILAGROS, exponiendo la partes lo concerniente en derecho y la parte actora impidió el ingreso al predio exponiendo y señalando actos retroactivos emergidos con anterioridad a esta demanda entre las partes, acto que cerceno la pericia solicitada por la parte demandada, cuyo perito ofrecido y aceptado el Ing. JOSE STURZL OSINAGA cuya posesión y juramento cursa a Fs.136, suspendiéndose este acto procesal para el día miércoles 21 de Julio de 2021 a Hrs. 15:00 am. A efectos de realizarse la lectura de sentencia

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE PAULO DA SILVA CAMPOS:

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.

QUE , el demandante PAULO DA SILVA CAMPOS en su demanda principal de Fs.16 a Fs.19 Vlta , como también en el memorial de contestación a la reconvención de Fs.100 a Fs.112 ha justificado sus pretensiones de su demanda principal y contestación a la reconvención con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por el documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 compro las mejoras y posesión de un fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS a la Señora ELFFY GONZALES VACA posteriormente a la emisión de titulo ejecutorial la vendedora inscribió en el Registro de Derechos Reales en la ciudad de Santa Cruz con la matrícula computarizada No. 7.03.0.10.0000253 bajo Asiento 1 - A , a nombre de su anterior propietaria, hecho que objeto el motivo la Litis, por el documento a Fs. 8 y 9 documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 de compra de mejoras y posesión del fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS, mismo que tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts. 1297, 1288 y 1289 Apartado I del Cód. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado el demandante Paulo Da Silva Campos haber suscrito el documento referido de buena fe y su defensa Y fundamentación, proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones posteriores que emanen del documento señalado al haberse comprobado indubitablemente de manera íntegra que fue redactado de buena fe entre las partes no existiendo en lo consiguiente acto jurídico que enerve en su invalides, declarándolo eficaz y valedero en derecho ; así como también ha demostrado el demandante la posesión integra que viene siendo ejecutada desde la suscripción del documento de venta viene siendo ocupada por su persona con realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 , al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandada en contra del PAULO DA SILVA CAMPOS.

QUE, a Fs. 01 A Fs. 12 del proceso cuyas pruebas de cargo y descargo a la vez sucumbe el acto jurídico pro indico que se tuvo la voluntad de cumplir por parte del demandante PAULO DA SILVA CAMPOS por el documento privado que los reata con la demandada ELFFY GONZALES VACA, constituyéndose en todo proceso que la carga de la prueba le incumbe como actor es por el Art. 83 numeral 5 de la ley No.- 1715, mismos puntos de hecho a probar que se dictaminaron en el acta de Fs. 128 por Auto de 07 de Julio de 2021, mismo que no fue observado y fue liberadamente expuesto en el mismo acto por ambas partes según desarrollo de la audiencia a Fs.128 Vlta a Fs.129.

QUE , en cumplimiento de los deberes previstos en el Art. 25 de la citada ley 439 y ha sido validado el documento de venta de Fs.08 a Fs.09 consecuentemente no demostrándose lo contrario pese a tenerse una base a litigar y demostrar en los hechos a probarse en juicio por el Auto de Fs.128 y del análisis central para resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento del Juzgador se concentra en el contenido del documento privado con reconocimiento de firmas por ante la Notaria de Fe Publica No.-3 de San Ignacio de Velasco de fecha 07 de Febrero de 2008 de compra las mejoras y posesión de un fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGRO y que la parta actora demanda su cumplimiento y la parte demandada en la vía reconvencional pide se declare resuelto el vínculo contractual por incumplimiento voluntario del comprador en el pago nulidad del contrato y por el contenido de la cláusulas, segunda, tercera y cuarta tiene demostrado que el Comprador Demandante, al momento de suscribir el contrato objeto de la demanda ya se encontraba usando y en posesión del predio a ésta declaración contractual de las partes y finalmente en éste punto, en la audiencia de inspección judicial la Demandada ha admitido que las inversiones no fueron realizados por ella, de lo que se infiere que esas mejoras fueron realizadas por el Demandante PAULO DA SILVA CAMPOS, teniéndose certeza jurídica que el Demandante ha estado en posesión del predio que ha introducido mejoras en la propiedad objeto del compromiso de venta, que la Demandada Vendedora a la fecha con la portación del TITULO EJECUTORIAL pretende oscuramente proceder de forma fuera de la ley .

QUE, para resolver éste punto de controversia traída por las partes a conocimiento de la justicia debemos analizar el contenido del documento privado de transferencia de un fundo rustico con sus respectivas mejoras de Fs.8 a 9, resulta fundamental establecer si la obligación de garantizar la evicción por parte de la Vendedora que se ha incurrido en incumplimiento al contrato, corresponde resaltar que esta obligación contractual y legal es de carácter permanente por parte de la Vendedora , entonces, esa violación a su obligación contractual ha generado un impedimento legal en forma directa lo que se constituye en un acto de justicia en mano propia conducta proscrita en el ordenamiento legal y violenta la convivencia pacífica de los ciudadanos.

QUE, en la demanda reconvencional la Vendedora ha demandado la Nulidad de Contrato de venta y exponen el hecho motivante para aquello la falta insuficiente de pago del precio de venta, por lo que no se ingresa a analizar la recisión del contrato a otra figura jurídica no reclamada en la demanda reconvencional, pero más allá de aquello, simplemente a manera de explicar a la parte Demandada pueden ser exigidas por la parte que ha cumplido con sus obligaciones contractuales pero en la vía judicial de rescisión de contrato.

CONSIDERANDO:

De manera muy distinta es cuando la parte contractual y luego procesal decide demandar el cumplimiento o la resolución del contrato cuya posibilidad legal se encuentra reconocida por el código civil y precisamente en el caso que nos ocupa ambas partes en el caso han tomado la opción de pedir que se juzgue su controversia en el presente juicio por la vía del cumplimiento o incumplimiento de obligación más el pago de daños y perjuicios.

QUE en mérito a lo precisado líneas arriba se tiene que las documentales cursantes a fs.92 a 93 documentación propuesta por el demandante y reproducida jurídicamente como prueba resultan pertinentes en su aportación , ya que están vinculadas a demostrar la existencia cierta del Titulo Ejecutorial para el cumplimiento de las obligaciones y el incumplimiento injustificado de las obligaciones del vendedor, sino a pretender una Nulidad de Contrato, acción que ha sido demandada en la causa, pero más allá de lo anotado tampoco su contenido es fuente probatoria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de la Demandada como Vendedora que les habilite eventualmente demandar la NULIDAD DE CONTRATO ,contrato que si bien fue suscrito por la Demandada y tiene por objeto la transferencia de un fundo rustico con sus respectivas mejoras d Fs. 8 a 09 , al portar el titulo ejecutorial No.- PPD - NAL 564666 y el Certificado de Remisión del titulo ejecutorial no aportan elementos relevantes para generar convicción en el cumplimiento de las obligaciones de la Vendedora o el incumplimiento de las obligaciones del Comprador y finalmente no indican nada respecto a los hechos ejecutados a favor del Comprador que generarían la emergencia de daños y perjuicios en el patrimonio de los Demandante comprador no explicando la demandada ELFFY GONZALES VACA el porque recogió y porta al presente los documentos de titularidad del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS.

HECHOS PROBADOS DE LA DEMANDADA ELFFY GONZALES VACA

QUE .- La demandada a mas de demostrar no estar en posesión del predio SEÑOR DE LOS MILAGROS mismo predio objeto de contrato de venta por el documento privado fecha 07 de Febrero de 2008 de compra demuestra que no existe lesión alguna documentalmente, estableciéndose el precio del predio, mismo acto que es validado como verdaderas y legitimas situación por la cual hoy tiene la documentación pertinente, actos jurídicos demostrados como valederos en varios puntos de hechos a probar se emitió se demuestre la valides e invalides de estos documentos, resultando imprecisas y fuera de alguna incapacidad jurídica estas actuaciones que fueron incumplidas en tiempo oportuno y desde el retiro del titulo ejecutorial a la fecha, señalando que si bien hoy en sus exposiciones jurídica sustenta que se le aumente el canon de la venta realizada por la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS , POR UN SUPUESTO RECONOCIMIENTO OFRECIDO DE FORMA VERVAL POR EL COMPRADOR UNA VEZ SEA TITULADO EL PREDIO, reclamo que debería hacerse ante las formas legales de la norma jurídica y no en etapa de juicio oral agrario

HECHOS NO PROBADOS DE LA DEMANDADA ELFFY GONZALES VACA

CONSIDERANDO :

QUE, los documentos base en el que se apoya su demanda reconvencional por nulidad de Contrato, es el mismo que se pide su cumplimiento por demanda principal de Fs. 16 a 19 Vlta, se encuadra en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios valores y derechos reclamados por la demandada pero debe consignarse en proceso el incumplimiento de lo pactado ya que se estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; en pero que claramente evidencia del animus del demandante PAULO DA SILVA CAMPOS cumplir este contrato señalado y controversia de parte de la demandada de tratando de configurar incumplimiento deliberado y exprofesamente por parte del demandada siendo contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en un incumplimiento produzca efectos desfavorables para quien es el autor o beneficiario configurándose manifiesta ilicitud ,por la demandada ELFFY GONZALES VACA

QUE, en audiencia principal y complementaria por parte de la demandada, no demostró ni cumplió documental y/o testificalmente , los extremos que invoca y cita el art. 546, 547, 548 y 549- 1,3 y 4 del código civil, simplemente alega que se restituya al demandante el valor económico del resultado de la pericia y la devolución de la suma recibida al momento de suscribir el contrato , propuesta que no fue aceptada por el demandante, dando lugar a proseguirse hasta la etapa previsoria del Art. 86 de la Ley No.- 1715.

QUE , la demandada, en audiencia principal con relación a los puntos 4 y 5 de la producción de pruebas, NO ha desvirtuado el porqué la tenencia, retención del titulo ejecutorial ni el motivo de la no transferencia definitiva. En cuanto a la Pericia Técnica de Campo de Fs. 152 a Fs. 157, no corresponde valorar jurídicamente, por la no realización encargada y en su contenido de la pericia técnica simplemente se basa en elementos superficiales en su realización , por lo que en lo establecido por el Art. 202 parte in fine de la Ley No.- 439 , mi Autoridad no esta obligado a seguir el criterio del perito y puede apartase del Dictamen en sana critica a valorarlo o rechazarlo conforme a derecho. POR ULTIMO EN AUDIENCIA COMPLEMENTARIA, ALEGANDO COMO PRUEBA DE RECIENTE OBTENCION, LA DEMANDANTE A PRESENTADO UNA COPIA SIMPLE DE UN RECIBO DE DINERO DEL AHORA DEMANDANTE DE UN TERCERO, COPIA QUE ALEGA COMO FRAUDE PROCESAL, LA MISMA QUE HA SIDO DESESTIMADA, POR NO CORRESPONDER A LA JURISDICCION SU CONSIDERACION.

QUE, Ahora, si bien es cierto que la DEMANDADA RECONVENCIONISTA pretendió ACREDITAR una presunta ILICITUD de CAUSA y MOTIVO y presunto ERROR ESENCIAL en la NATURALEZA, en la suscripción del CONTRATO de VENTA confutado con data 07 de febrero de 2008, resulta siendo insuficiente para acreditar las CAUSALES invocadas a efectos de que declare "Con lugar" la NULIDAD del aludido documento. De la misma manera, resulta una percepción absolutamente errónea considerar que la evaluación de los elementos que hacen a la demanda de cumplimiento de contrato y la de nulidad de contrato, por lo que la prueba y la Inspección Judicial, permitieron establecer que la demanda de cumplimiento de contrato se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones, no existiendo vinculación a derecho de los aspectos demandados en reconvención , por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 546, 547, 548 Y 549- 1,3 Y 4 DEL CODIGO CIVIL, en consecuencia, no se encuadra a los presupuestos legales invocadas por la demandada reconvencionista.

CONSIDERANDO :

QUE, con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el Art. 39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el Art. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente., con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandada en temeridad y malicia en contravención del Art. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad., actuaciones de la demandada encuadrada en el Art. 65 de la ley N. 439 o Código Procesal Civil debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.

QUE , debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE , conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES) I " En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos, las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y que pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuento cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) aspectos que a la fecha de la iniciación de la demanda e inspección judicial in situ en el predio SEÑOR DE LOS MILAGROS se ha comprobado que la posesión la tiene el demandante PAULO DA SILVA CAMPOS; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado el demandante conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses EM PERO en franca aplicación de ley sin desconocimiento de actos o contratos devengados en razón al Predio denominado Señor de los Milagros

QUE, el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes . No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil (EJECUSION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD, caso que emerge en la suscripción en fecha 07 de Febrero de 2008 del documento privado de compra venta de un fundo rustico con todas sus mejoras mismo que trata sobre la venta de un fundo rustico denominado SEÑOR DE LOS MILAGROS con un superficie de 498.5400 Has. Ubicado en el Mcpio. de San Ignacio de Velasco del Dpto. de Santa Cruz, propiedad con saneamiento simple de oficio SAN. SIM. ante el INRA, cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas

CONSIDERANDO :

QUE, el Art. 521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real , LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso .

QUE , Asi mismo el Codigo Civil, aplicado supletoriamente por el art. 78 de la ley 1715, se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales , su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario, siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado con las cuestiones que ellos conlleven es decir se debe hacer llegar la referida sentencia a las instituciones correspondientes que vea pertinente y su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO:

QUE, El principio de la verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, son los principios , consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar

QUE , Se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez

QUE, De lo expuesto, en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del Código Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante PAULO DA SILVA CAMPOS ha probado y justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de Fs.16 a 19 de obrados.

POR TANTO :

El suscrito Juez Agroambiental administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA:

Declarando PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS. 16 A Fs. 19 DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PLANTEADA POR EL DEMANDANTE PAULO DA SILVA CAMPOS y SE FALLA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL POR NULIDAD DE CONTRATO DE FS. 39 A FS. 45 PLANTEADA POR LA DEMANDADA ELFFY GONZALES VACA, ORDENANDOSE LO SIGUIENTE:

1.- SE ORDENA A LA DEMANDADA LA ENTREGA Y/O EXTENSION DE LA MINUTA DE TRANSFERENCIA DEFINITIVA DEL PREDIO SEÑOR DE LOS MILAGROS DEBIDAMENTE INSCRITO EN DERECHOS REALES con la matrícula computarizada No. 7.03.0.10.0000253 bajo Asiento 1 - A , a su nuevo propietario el Sr. PAULO DA SILVA CAMPOS.

2.- Se ordena la entrega de Título Ejecutorial de Propiedad No. PPD - NAL- 564666, expedido en fecha 09 de Marzo del 2016 por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Dn. Juan Evo Morales Ayma, con Resolución Administrativa No. RA SS No.- 020/2009 de fecha 09 de Enero del 2.009 EN EL PLAZO MAXIMO DE 05 DIAS, BAJO APERCIBIENTO DE LIBRARSE LA RESPECTIVA ORDEN JUDICIAL PARA LA INSCRIPCION DE LA RESPECTIVA SENTENCIA EN OFICINAS DEL INRA Y DD. RR. EN CASO DE OMITIR Y DESOBEDECER ORDENES JUDICIALES POR LA DEMANDADA.

3.- LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS POR PARTE DEL COMPRADOR SERÁN ESTABLECIDAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

4.- SE ADVIERTE A LA PARTE PERDIDOSA QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA, QUE EN EL MARCO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SERÁ LA AUTORIDAD JUDICIAL LA QUE EJECUTE LAS MEDIDAS COERCITIVAS QUE EL CASO ACONSEJE PARA SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y ASUMA EN SU CASO LOS ACTOS JURÍDICOS NECESARIOS EN DEFECTO DE LOS MISMOS.

5.- NO SE CONDENA EN COSTAS NI COSTOS A LAS PARTES EN MÉRITO AL PROCESO DOBLE TRAMITADO EN LA CAUSA.

Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los veinte un días del mes de Julio de 2021.

LAS PARTES TIENE EL PLAZO DE 8 DIAS HABILES, PARA FORMULAR EL RECURSO QUE LA LEY LES FRANQUEA CONFORME ESTABLECE EL ART. 87 DE LA LEY 1715.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.