AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 75/2021

Expediente: N° 4317/2021

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Partes: Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo

Costaleite contra Bladimiro Costaleite Algarañaz

Recurrentes: Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo

Costaleite

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 22 de junio de 2021

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: Sucre, 13 de septiembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 240 a 244 vta. de obrados interpuesto por Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, contra la Sentencia No 02/2021 de 22 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco que declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante Sentencia N° 02/2021 de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 226 a 234 vta. de obrados, declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato, bajo la argumentación jurídica de que los demandantes compradores no han probado la buena fe en la celebración del contrato de venta de 22 de octubre de 2015, porque: 1. Tenían conocimiento de la existencia de la esposa del vendedor Bladimiro Costeleite Algarañaz a momento de la realización de dicho contrato; 2. Que habría lesión enorme en el precio del bien vendido, que es inferior a la mitad del justo valor real, la cual sería una causal para rescindir el contrato; 3. No desvirtuaron como estaba dividida la porción de la venta, siendo que de la superficie total del predio, les correspondería a cada uno la superficie de 662.772 ha y que en el contrato de 22 de octubre de 2015 no se consigna las superficies colindantes, y el demandado vendedor reconvencionista ha probado : 1. Estar en posesión total en el predio objeto del contrato de 22 de octubre de 2015; 2. Que en el Auto de hechos a probar del Acta cursante de fs. 181 a 184 de obrados, en varios de los puntos se le conminó a que pruebe la validez o invalidez de los documentos cuestionados y que demuestre la verdadera actuación procesal de las partes en el contrato, en base al objeto principal de la reconvención de ilicitud de la causa, cual es el consentimiento presunto y que como consecuencia del incumplimiento voluntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación por mísera onerosidad, la nulidad del contrato debe tener efectos jurídicos de carácter retroactivo elocuente para las partes que intervinieron en el contrato. (fs. 230 a 231)

I.2 Argumentos del recurso de casación

Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se dicte "Auto Supremo", casando la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Antecedentes.- En calidad de antecedentes señalan que se encontrarían en posesión del predio desde el año 1970, es decir hace 51 años atrás y que a consecuencia de ello su madre Eulalia Costaleite Algarañaz junto a Hernán Castro Eid habrían tramitado la dotación de tierras, obteniendo Sentencia el 04 de junio de 1986, junto al título y plano respectivo, los que cursarían de fs. 187 a 190 de obrados; con relación al reconvencionista Bladimiro Costaleite Argarañáz, señalan que éste vivió dentro del predio por solidaridad de su madre, donde construyó su vivienda, dedicándose a la actividad ganadera al igual que a la agricultura, en vista de que su concubina y sus hijas se fueron a vivir al Brasil, encontrándose sólo, teniendo una superficie limitada de posesión y es así que el año 2010 en el lugar del predio se presentó una comisión del INRA para delimitar los predios en el polígono N° 59; por lo que al haberse delimitado el predio en la superficie de 1988.3168 ha, ellos habrían acordado distribuirse a 662,7722 ha para cada uno.

I.2.2. Fundamentos del recurso de casación.- Como argumentos del recurso interpuesto, la parte recurrente señalan:

a) Incorrecta valoración de las pruebas .

1. Indican que a fs. 227 de la sentencia recurrida, el Juez de instancia refiere que el demandado no habría recibido dinero alguno y qué si bien habría firmado el documento de compra venta, fue por devolución de los gastos erogados en el saneamiento y no así por la venta de una fracción de la propiedad denominada "Retiro de Costaleite", además por la suma irrisoria de Bs. 41 la hectárea, que hacen el total de Bs. 15.000 de la superficie transferida de 362.0772 ha, cuando por el contrario ellos habrían gastado la suma de $US. 25.000, tal cual se demostraría por los recibos firmados por la abogada Marlene Orozco (fs. 175 a 178) dando cumplimiento a la Cláusula Tercera de la minuta de transferencia, cursante de fs. 4 a 5 y vta. de obrados, y por la confesión realizada por la parte contraría, porque a fs. 33 de obrados, cursa la solicitud y presentación de un Formulario de Depósito Judicial y Comprobante de Depósito de Bs. 15.000 que cursa a fs. 38 de obrados, lo que comprobaría el recibimiento del dinero acordado por el demandado, en cumplimiento del Documento de Compromiso de Pago cursante de fs. 62 a 64 de obrados; aspecto que acreditaría que el Juez de instancia se alejó de la lógica y la realidad, porque el valor del terreno transferido, no es de Bs. 41 por hectárea, sino que es la sumatoria de la parte del dinero que le correspondía pagar por el saneamiento ejecutado y si bien actualmente se tiene un monto supuesto de Bs. 250 por hectárea; sin embargo, el año 2015 el precio consignado de Bs. 41, era el correcto.

2. Con relación a que Bladimiro Costaleite Algarañaz habría sido estafado y que al firmar los dos documentos se encontraba sólo y tenía 71 años de edad, por lo que debió vender de manera conjunta a su esposa Nair Da Rocha Cebalho; señalan que si bien de fs. 52 a 58 de obrados, cursan informes de identificación de la república del Brasil, los que acreditarían que la conviviente no se habría enterado del saneamiento realizado; sin embargo, refieren que dicha fracción de terreno no constituiría un bien ganancial, porque el derecho propietario del predio le pertenecería a su madre Eulalia Costaleite Algarañaz, con Título Ejecutorial de 4 de junio de 1986, el cual cursaría de fs. 187 a 190 de obrados y que si bien Bladimiro Costaleite Algarañaz tenía 71 años de edad a momento de firmar los dos documentos de transferencia, pero el Informe Psicológico cursante de fs. 40 a 42 de obrados, indica que el demandado de 76 años de edad, tiene conciencia lúcida y que demostraría una atención conservada; aspecto que acreditaría la lucidez cuando tenía 71 años de edad.

3. Con relación a la fundamentación fáctica y los elementos probatorios fijados por la autoridad de instancia, señalan que de los seis puntos de hecho a probar, en el primer punto se habría acreditado la existencia cierta, real y efectiva del contrato de compra venta, al igual que el compromiso de pago, los que se encuentran de fs. 4 a 5 vta. de obrados; en el punto segundo , se habría acreditado que cumplieron con el contrato, al erogar el total de los gastos que demanda el saneamiento realizado, el cual sobrepasa los $US. 25.000, los que son más de la cancelación de los Bs. 15.000 acordado; al punto tercero , que se demostró y justificó el incumplimiento del contrato de transferencia con la reconvención planteada por el demandado, lo que prueba que el demandado trata de desvirtuar de manera ilegal la legalidad de los contratos realizados, al interponer denuncias falsas y temerarias por supuestos delitos de avasallamiento, y al señalar de que no existiría una delimitación de las superficies que les corresponden a los copropietarios; al quinto punto , se habría demostrado y justificado la relación existente entre la minuta de transferencia y el documento de compromiso de pago con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, el cual habría sido cumplido al no haber sido observado por el demandado en el transcurso de cincos años; al sexto punto , se habría demostrado que se generó daños y perjuicios por el proceso del saneamiento y la implicación económica que habría demandado esta, así como el pago de honorarios de la abogada contratada.

4. En relación a los hechos probados por el demandado, señalan que existirían incoherencias, porque la sentencia con relación al primer punto , a fs. 230 vta. de obrados, refiere que nada de lo alegado por los demandantes sería cierto, porque no existe documento alguno que determine y pruebe la posesión total del predio, puesto que la minuta de 22 de octubre de 2015, en su Cláusula Quinta declara que el demandado es el único y legítimo propietario de una fracción de terreno de 662,772 ha.

5. Con relación al objeto principal de la reconvención por ilicitud de la causa, tal cual lo estipula la sentencia recurrida a fs. 230 vta. de obrados, se puede concluir que no existe prueba documental o testifical que establezca la existencia de la causa ilícita y que la demanda reconvencional en su petitorio sólo se avoca a mencionar la nulidad del contrato de transferencia, pero sin mencionar causa ilícita alguna.

6. Con relación a los hechos no probados, para los demandantes en el punto uno , el Juez establece que la parte actora no probó la buena fe en la reproducción del contrato de transferencia, bajo el fundamento de que Mauricio Cardozo Costaleite declaró que el demandado tenía su concubina pero que vivía en el Brasil junto a sus hijas y que el señor Pedro Cambara Masai, en la audiencia con carácter informativo declaró que el demandado tenía esposa; aspecto que el Juez de instancia aprovechó con la finalidad de encontrar prueba para fundamentar la no anuencia en el contrato por parte de la concubina; en el punto dos , el Juez presume la mala fe de los demandantes al no haber pagado el precio justo, no considerando la posesión que se tenía en esa oportunidad y que el precio es mayor a la fecha de titulación; que el año 2015 cuando se hizo la transferencia recién se saneó las tierras y que el demandado adquirió como propietario las 362.772 ha, sin pagar un centavo.

7. Expresan que es verdad que no se habría desvirtuado la falta de división de la porción vendida, porque la misma ya estaba determinada en la Cláusula Segunda del contrato de 22 de octubre de 2015 que establece que las superficies serán mensuradas a favor del vendedor, pero al momento de la individualización de la superficie total que se encuentra pendiente.

b) Incorrecta aplicación de la norma.- Refieren que en la resolución recurrida, se ha realizado incorrecta valoración:

1. Del art. 549.3) del Código Civil, porque no se demostró con prueba suficientes la ilicitud de la causa y el motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; por lo que no corresponde anular el contrato de transferencia de una fracción del predio denominado "Rincón de Costaleite".

2. Con relación a la falta de anuencia o consentimiento en el contrato de transferencia de la fracción de terreno por parte de la concubina Nair Da Rocha Cebalho, señalan que esta no sería una causal de nulidad, habiendo aplicado el Juez de manera errónea el art. 549 del Código Civil y que además no se habría presentado al Juez de la causa registro de matrimonio o reconocimiento judicial de unión de hecho y que esta falta de anuencia o consentimiento en el contrato de transferencia de la fracción de terreno por parte de la concubina Nair Da Rocha Cebalho, constituiría por el contrario una causal de anulabilidad que está prevista en el art. 554.1 del Código Civil y no así a una causal de nulidad de contrato.

3. Señalan que el Juez de la causa interpretó erróneamente el art. 39 de la Ley N° 1715, porque los fallos deben ser certeros y con eficacia probatoria y que lo aducido por dicha autoridad de que los recurrentes no han actuado con honestidad, lealtad, buena fe, temeridad y malicia, habrían acomodado su conducta a lo previsto en el art. 65 de la Ley N° 439 y de que se hubiere contravenido el art. 3 de la misma norma.

4. Que los documentos contractuales cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil, porque existe una intención común de las partes en aplicación del art. 510 del Código Civil, el cual estaría reforzado por las declaraciones testificales del reconvencionista Antonio Soliz Sorioco, quien dijo no saber nada de la venta del predio; el testigo Manuel Ardaya Espinoza que afirmó que el demandado tenía intenciones de vender parte de su propiedad; que si bien el art. 519 de la misma norma, establece la eficacia del contrato de las partes contratantes, el cual no puede ser disuelto por la ley y por consentimiento mutuo; sin embargo, esta situación no se dio en los cinco años de firmados los contratos, lo que demuestra que no hubo mala fe o mala intención de aprovechar de las circunstancias de la edad como la señala el reconvencionista; incoherencia que se encontraría desvirtuada por los testigos que firmaron el contrato, los señores Hugo Celin Jiménez Justiniano y Manuel Ardaya Espinoza quienes constataron que el vendedor a sus 71 años, se encontraba en condiciones de vender su patrimonio, el cual concuerda con el Informe Psicológico cursante de fs. 39 a 40 de obrados; por lo que señalan que no se demostró lo previsto en el art. 489 y 490 del Código Civil de la causa y motivo ilícito.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 247 a 249 vta. de obrados, Bladimiro Costaleite Algarañaz, contesta el recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

1. Refiere que el recurso interpuesto no cumpliría con los requisitos 274.1) y 2) de la Ley N° 439.

2. Manifiesta que a la fecha de la suscripción del contrato de 22 de octubre de 2015, donde se transfirió la superficie de 362.772 ha, no habría firmado su cónyuge Nair Da Rocha Cebalho, razón por la cual contestó la demanda principal adjuntando las literales que cursan a fs. 38 y de fs. 66 a 69 vta. de obrados, interponiendo demanda de nulidad de contrato, así como justificó que el predio pertenecía a sus antepasados y que recién al momento de contestar la demanda se habría enterado que habría transferido parte de su posesión a sus sobrinos, ahora demandantes; por lo que expresa que habría sido engañado con la devolución de los Bs. 15.000, así como observa que el documento de compromiso de pago de 22 de octubre de 2015 llevaría la misma fecha del documento de transferencia (22 de octubre de 2015), en el cual se estipula el pago de la fracción de 362.0772 ha, por la suma irrisoria de Bs. 41 por hectárea, los que habrían sido pagados en tres cuotas: la primera cuota, el 22 de noviembre de 2015; la segunda cuota, el 22 de diciembre de 2015 y la tercera cuota el 22 de enero de 2016; documento que indica si bien lo habría firmado, pero fue bajo el conocimiento de que eran por gastos de devolución del proceso de saneamiento, pero no por la venta de la fracción de terreno, los que actualmente tiene un valor $US. 500 la hectárea y no de 41 Bs la hectárea; por lo que al haber firmado dichos documentos a la edad de 71 años, de manera unilateral, sin que intervenga su esposa Nair Da Rocha Cebalho, el mismo sería ilegal.

Expresando que el documento de transferencia de 22 de octubre de 2015 sería nulo de pleno derecho, porque no establece las dimensiones de la supuesta venta, no tiene plano, ni límites y colindancias, así tampoco tiene señalado el lugar exacto de la venta; observa que el recurso de casación interpuesto, debió optar por la casación en el fondo o por la forma, pero nunca por los dos (casación en la forma y en fondo) como erradamente lo interpusieron los recurrentes.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente No 4317/2021, de la demanda de nulidad de cumplimiento de contrato y reconvención de nulidad de contrato, a fs. 254 de obrados, cursa decreto de Autos para Resolución de 12 de agosto de 2021. 

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 02 de septiembre de 2021, cursante a fs. 256 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 03 de septiembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 258 de obrados

I.5. Actos procesales relevantes.

I.5.1. De fs. 3 a 5 de obrados, cursa documento de transferencia de una fracción de terreno de 362.772 ha de 22 de octubre de 2015 de la superficie total de 1988.3168 ha, suscrito entre Bladimiro Costaleite Algarañaz como vendedor y Mauricio Cardozo Costaleite y Leonardo Silva Costaleite como compradores, quedando a favor del vendedor la superficie de 300 ha, los que deberán ser mensuradas a su favor.

I.5.2. A fs. 38 de obrados, cursa Depósito Bancario de 11 de noviembre de 2020 al Banco Unión S.A - Agencia San Ignacio, de Bs. 15.000, realizados en favor del demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz por su hija Melva Costaleite Zeballos.

I.5.3. De fs. 62 a 63 de obrados, cursa Documento Privado de Compromiso de Pago de 22 de octubre de 2015, de Bs. 15.000, suscrito entre Bladimiro Costaleite Algarañaz como vendedor y Mauricio Cardozo Costaleite y Leonardo Silva Costaleite como compradores, la Cláusula Segunda establece que los pagos realizados serán, el 22 de noviembre de 2015, la suma de Bs. 5.000; el 22 de diciembre de 2015, la suma de Bs. 5.000 y el 22 de enero de 2016, se cancelará la suma de Bs. 5.000.

I.5.4. De fs. 181 a 184 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 25 de mayo de 2021, donde el Juez Agroambiental fija los puntos de hecho a probar, para los demandantes compradores: 1) Acreditar la existencia real y efectiva del contrato de compra venta, cuyo cumplimiendo se persigue; 2) Acreditar desde la suscripción del contrato de compra venta, el, cumplimiento de parte y/o óbice para su incumplimiento; 3) Demostrar, justificar y comprobar documentalmente y físicamente, el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los demandados; 4) Demostrar y justificar las causas que motivaron su demanda de cumplimiento de contrato; 5) Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídica legal sobre aspectos, a efectos del cumplimiento del contrato de compra venta; 6) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados. Para el demandado vendedor reconvencionista, 1) En cuanto a la existencia del hecho impeditivo modificatorio o extintivo del derecho del actor para demandar el cumplimiento del y/o incumplimiento del contrato; 2) Demostrar, justificar y acreditar el cumplimiento y/o incumplimiento del contrato de compraventa desde la suscripción hasta el estado de autos por la parte demandada; 3) Demostrar os aspectos jurídicos debidamente fundamentados, demandados de nulidad de contrato de compraventa suscrito entre partes y el motivo de la reconvención; 4) Demostrar, comprobar y justificar la verosimilitud en el derecho propietario y posesorio del fundo objeto del contrato y la libre disponibilidad a la fecha de autos; 5) Demostrar, comprobar y justificar algún óbice jurídico que contraste o enerve en el incumplimiento del contrato de compra venta; 6) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados.

I.5.5. De fs. 187 a 188 vta. de obrados, cursa Testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro de Costaleite" otorgado a Eulalia Costaleide Algarañaz con la superficie de 1.956, 6560 ha y a José Hernán Castro Eid la fracción denominada "Tacuaralito" con la superficie de 1.007,3857 ha. ubicados en el cantón Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

I.5.6. A fs. 238 de obrados, cursa decreto de 24 de junio de 2021, por el cual el Juez de instancia emite oficio al INRA para que remita a su despacho el Testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro de Costaleite" otorgado a Eulalia Costaleite Algarañaz con la superficie de 1.956, 6560 ha y a José Hernán Castro Eid la fracción denominado "Tacuaralito" con la superficie de 1.007,3857 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Conforme la previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; aspecto concordante con lo señalado en el art. 17.I de la Ley N° 025 que otorga facultad a los Tribunales de justicia la revisión de los actuados procesales de oficio y se limitara a los asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones procesales de oficio las actuaciones del proceso y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente la nulidad procesal, para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto, es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

De otra parte, el art. 213.I.3) de la Ley N° 439 establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no valorados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad "; así también el art. 220.III.c) de la ley adjetiva citada dispone que la nulidad procede por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley".

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.II.2. Examen del caso concreto

Teniendo presente lo expuesto en el punto II. Fundamentos jurídicos del fallo y sobre todo considerando el problema jurídico central planteado por la parte recurrente de que al no ser el terreno en litigio un bien ganancial, la falta de anuencia o consentimiento en el contrato de compra venta de 22 de octubre de 2015, de la concubina del demandado, Nair Da Rocha Cebalho, constituiría una causal de anulabilidad del contrato que se encuentra previsto en el art. 554.1) del Código Civil y no así una causal de nulidad de contrato en aplicación del art. 549.3) del Código Civil por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; éste Tribunal advierte las siguientes irregularidades procesales cometidas por el Juez de la causa:

FJ.II.2.1. Que, efectuando un análisis a la demanda de cumplimiento de contrato , cursante de fs. 21 a 24 de obrados, a través de la cual la parte actora como relación de hechos alega que el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, no habría cumplido con la realización de la transferencia definitiva suscrita el 22 de octubre de 2015 de la superficie de 362.772 ha del predio denominado "Retiro de Costaleite", en su calidad de copropietario del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004972 con una superficie de 1988.3168 ha, de cuyo Título, una vez realizada la transferencia definitiva se le iba a reconocer 300 ha; así también del memorial de contestación a la demanda , cursante de fs. 67 a 69 vta. de obrados, por el cual el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz a través de su apoderada Melva Costaleite Zeballos, como relación fáctica refiere: 1) Que, jamás habría vendido un solo metro de tierra del predio "Retiro de Costaleite" y peor la cantidad de 362.772 ha; 2) Que, el precio convenido de Bs. 15.000, fue por concepto de gastos realizados en el proceso de saneamiento y no así por la venta realizada; 3) Que, el demandado habría sido estafado de forma grosera, al ser una persona longeva, es decir un anciano de 71 años de edad a momento de firmar el documento de 22 de octubre de 2015, sin compañía de su esposa Nair Da Rocha Cebalho, con el cual tiene ocho hijos; por lo que instaura demanda reconvencional solicitando la nulidad del documento de transferencia de 22 de octubre de 2015, con base en el consentimiento de las partes, en aplicación del art. 549.3) del Código Civil.

Al respecto, esta instancia jurisdiccional constata irregularidad procesal porque estos hechos expuestos en la demanda principal, así como en el memorial de contestación y reconvención, no se encuentran debidamente expresados con claridad y precisión en los seis puntos de hecho a probar fijados por el Juez de instancia tanto para el demandante como para el demandado reconvencionista, conforme se tiene descrito en el numeral I.5.4. del punto I.5 de los Actos procesales relevantes; aspecto que se enmarca en la jurisprudencia contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 057/2019 de 15 de agosto de 2019 que en la parte in fine del CONSIDERANDO III señala: "Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas supra que hacen al debido proceso, al no observar la Juez de la causa la demanda del actor y la reconvención del demandado, por los defectos que éstas contienen, que derivó en una errónea fijación del objeto de la prueba y como consecuencia, emitió sentencia sin que se efectué una debida tramitación de la causa omisión que quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 parágrafo II de la L. Nº 439 aplicable al caso por sujeción expresa del art. 78 de la ley 1715 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715"; lo que amerita la nulidad de obrados, dado que los puntos de hecho a probar por el Juez de instancia a más de no enmarcarse en las peticiones expresadas en la demanda principal, así como en los de la demanda de contestación y reconvencional, las mismas son genéricas y confusas, sobre todo con la causa ilícita o motivo ilícito de nulidad de documento previsto en el art. 549.3) del Código Civil, los cuales no cumplen con lo dispuesto en el art. 83.5) de la Ley N° 1715, que establece: "Fijación del objeto de la prueba, admitiendo lo pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando lo inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente"; aspecto que incidió a que la sentencia contenga incongruencias internas los que no fueron resueltas debidamente en función a los hechos pretendidos por las partes y conforme la previsión contenida en los arts. 568 (Cumplimiento de contrato) y 549.3) (Ilicitud de la causa e ilicitud del motivo) del Código Civil.

FJ.II.2.2. Asimismo, subsumiendo y remitiéndonos a la valoración realizada en el FJ.II.2.1 precedente, éste Tribunal Agroambiental advierte otra irregularidad procesal, cual es la "omisión de consideración probatoria" en la que incurrió el Juez de instancia, el cual se encuentra relacionado con el punto de hecho a probar del motivo ilícito alegado por la parte reconvencionista, porque de fs. 187 a 188 vta. de obrados, cursa Testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro", otorgado a Eulalia Costaleide Algarañaz, con la superficie de 1.956, 6560 ha, ubicado en el cantón Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, presentado por la parte actora a través del memorial cursante de fs. 193 a 194 vta. de obrados, misma que mereció el decreto de 08 de junio de 2021, señalando que se considerará en sentencia, pero que revisada la sentencia recurrida que cursa de fs. 226 a 234 vta. de obrados, dicho medio de prueba ofrecido no fue considerado de manera positiva ni negativa por el Juez de instancia en resolución; irregularidad procesal que se acredita más aun, cuando la autoridad de instancia en respuesta al Otrosí 1ro. del memorial presentado por la apoderada del demandado, cursante a fs. 218 y vta. de obrados, por el cual solicita se emita oficio al INRA a efectos de que dicha entidad remita el Testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro de Costaleite" otorgado a Eulalia Costaleite Algarañaz, dicha autoridad a través del decreto de 15 de junio de 2021, cursante a fs. 219 de obrados, si bien refiere que será considerada en sentencia; sin embargo, tampoco lo toma en cuenta en resolución, más bien por el contrario, mediante decreto de 24 de junio de 2021, cursante a fs. 238 de obrados y de manera posterior a la sentencia recurrida de 22 de junio de 2021, recién expide oficio al INRA a objeto de que remita a su despacho el Testimonio de la Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado "Retiro" otorgado a Eulalia Costaleide Algarañaz; aspecto que también amerita la nulidad de obrados, porque dicho medio de prueba no sólo no fue considerado en sentencia, sino que se lo dispuso cuando la sentencia ya había sido emitida, cuando lo correcto era de haberla solicitado antes de dictar la misma.

En ese contexto, de los fundamentos de hecho y derecho valorados en la presente resolución, al evidenciarse omisiones que se enmarcan en los principios de especificidad y trascendencia, establecido en el art. 105.I de la Ley No 439, los que también inciden en la transgresión del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y verdad material determinados en los arts. 178.I y 180, corresponde aplicar la nulidad de oficio prevista en el art. 17.I de la Ley No 025, concordante con lo dispuesto en los arts. 5 y 106.I de la Ley Nº 439, en virtud al art. 220.III.c) de la Ley N° 439, que determina la nulidad de obrados: por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley".

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: ANULA OBRADOS hasta fs. 183 de obrados inclusive (desarrollo de la quinta actividad, fijación de los puntos de hecho a probar), debiendo la autoridad de instancia señalar los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, en aplicación de los arts. 568 (Cumplimiento de Contrato) y 549.3) (Nulidad de Contrato) del Código Civil, teniendo presente los argumentos expuestos en la demanda principal y la demanda reconvencional, y valorando todos los medios de prueba producidos y solicitados en el proceso, en conformidad a lo establecido en el art. 145 de la Ley Nº 439.

Conforme lo prevé el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese al Consejo de la Magistratura la presente resolución.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 2/2021

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES: LEONARDO SILVA COSTALEITE

MAURICIO CARDOZO COSTALEITE

DEMANDADO: BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ

JUEZ: JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO : NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso de Cumplimiento de Contrato a Fs.224; la reconvención por Nulidad de Contrato de Transferencia; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

CONSIDERANDO:

QUE , los demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE Y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE a Fs.21 a 24 y Vlta, se apersonan ante el Juzgado Agroambiental de las Provincias Angel Sandoval y José Miguel de Velasco y hacen conocer y fundamentan que con el demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ suscribieron un contrato de venta de terreno de 362.772 has en fecha 22 de Octubre de 2015 , quien es copropietario de un fundo mayor de 1988, 3168 has. denominado RETIRO DE COSTALEITE conjuntamente con los demandantes Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite correspondiéndole 662.772 has. y que el mismo terreno adquirido de la venta estuviere siendo avasallada por el mismo vendedor sin tomar en cuenta el contrato de compra venta fundamentando que primeramente al iniciar los tramites de titulación del predio al encontrarse solo y no disponer de recursos económicos le pidió puedan los demandantes realizar las inversiones económicas necesarias para poder consolidar la titulación del predio y posterior a ello entregarle al demandado las 300 ha ya tituladas, aportando documentación idónea consistente en Minuta de Transferencia de una fracción de 22 de Octubre de 2015 con reconocimiento de firmas en la misma fecha Titulo Ejecutorial MPE - NAL- 004972 de fecha 02 de Enero de 2018, No.de beneficiarios 3,No.-de Expediente I- 35142 con Resolución Definitiva No.- RA -SS No.- 2136/2015 de 28 de Septiembre de 2015, terreno inscrito en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada No.-7030100000430 de 10 de Mayo de 2018 , con el debido plano catastral a Fs.15, invocando citas de derechos y planteando demanda de cumplimiento de contrato y adquirir la propiedad e inscripción en los registros de Derechos Reales a Fs.21 a 24 de lo sujeto en la transferencia de 22 de Octubre de 2015, demanda en contra BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, admitiéndose por Auto de 14 de Octubre de 2020 cursante a Fs.28 y vlta, citándose al demandado según diligencias de Fs.29 a Fs. 31.

QUE, El demandado BLADIMIRO COTALEITE ALGARAÑAZ se apersona através de Apoderada aportando las literales de Fs.38 a Fs.66 y contesta a la demanda principal presentando reconvencional de Nulidad de Contrato y fundamenta y hace conocer que desde su nacimiento ha vivido en el predio denominado Retiro de Costaleite que era de sus antepasados que introdujo mejoras, dando cumplimiento de lo señalado por los Arts.211 y 212 del Código Civil, en concordancia con los Arts.393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado y Art.2 de la Ley 1715 Ley INRA, que jamás ha vendido un solo metro de tierra del Predio RINCON DE COSTALEITE peor la cantidad de 362,772 Ha. y con la citación de la demanda de cumplimiento de contrato recién conoce que el había transferido parte de la posesión que le pertenecía , supuesta venta realizada a sus sobrinos LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE hoy demandantes, manifestando que engañado con la devolución de Bs. 15.000 remitiéndose al documento de compromisos de pago de 22 de octubre de 2015 LLEVA LA MISMA FECHA DE LA TRANSFERENCIA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015, DOCUMENTO EN EL QUE SE ESTIPULA EL PAGO DE LA FRACCION DE 362, 0772 HAS, A PRECIO IRRISORIO DE 41 BS. la Ha. siendo que en la actualidad en su valor comercial está en DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES LA HA., esta desproporción no da credibilidad a la supuesta transferencia de 22 de Octubre de 2015, firmando un documento de compromiso de pago supuestamente en la misma fecha 22 de Octubre de 2015 por bs 15, 000, dinero que debería ser pagado a su persona en 3 cuotas mensuales LA PRIMER CUOTA en fecha 22 de Noviembre de 2015, LA SEGUNDA CUOTA en fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2015 Y LA TERCERA CUOTA en fecha 22 de enero de 2016, dinero que su persona no recibió pero firmo este documento con pleno conocimiento y fue por devolución de gastos erogados en el saneamiento del predio, y no por venta de fracción de la propiedad RETIRO DE COSTALEITE, peor en la irrisoria suma de Bs. 15.000 y por la cantidad de 362,0772 ha en el que se vendería el precio por hectárea a 41 bs , en esa peor con mejoras introducidas actualmente tiene un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 DOLARES AMERICANOS promediamente y no un irrisorio precio de CUARENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS, argumentando que fue estafado y que al momento de firmar esos documentos tenia 71 AÑOS de edad, estaba solo y si tenia que vender lo haría con su esposa NAIR DA ROCHA CEBALHO , asi lo establece la Ley 603 Código de las Familias, Art. 192, parágrafo I que señala lo siguiente " LOS BIENES SE PRESUMEN COMUNES, SALVO QUE SE PRUEBE QUE SON PROPIOS DE LA O DEL CONYUGUE" haciendo conocer que tiene 8 hijos y ninguno sabían de la supuesta venta realizada hasta que los Sres. LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, haciendo conocer que reconoce que los demandantes son copropietarios del Predio RETIRO DE COSTALEITE, que desde Agosto de 2020, fue amedrentado, por ese extremo a recurrido a la FISCALIA en busca de protección e iniciando acciones de ESTAFA, ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, ASOCIACION DELICTUOSA ,COACCION Y AVASALLAMIENTO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE LA PROVINCIA VELASCO, acción iniciada en contra de los hoy demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE, MAURICIO CARDOZO COSTALEITE y otros como YAIR RAMOS COSTALEITE Y YANI RAMOS COSTALEITE CASO NO.-75/20 y que ha tenido que someterse al Psicologo a Terapias debido a los problemas por edad de 76 años, apoyándose en la DOCTRINA y base de citas de derechos al respecto.

QUE, al amparo del Art., 39 , 80 de la Ley 1715 , Art. 130 del Código Procesal Civil, Arts 294, 310, 473, 490, 549 num.3 ), (POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES O CELEBRAR EL CONTRATO) 551 y 552 del Código Civil y conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil , interpone DEMANDA RECONVENCIONAL DE NULIDAD DE CONTRATO DE MINUTA DE TRANSFERENCIA DE UNA FRACCION DE TERRENO DE MEDIANA PROPIEDAD GANADERA DENOMINADA RETIRO DE COSTALEITE en la cantidad de 362, 772 Ha. que no se realizo con los Sres. LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE en fecha 22 de Octubre de 2015 años con reconocimiento de firmas ante Notario de fe Publica No.- 3 a cargo del Dr. Maiberth Barrancos Galvis, con Formulario de Reconocimiento de Firmas No.-4580642, misma transferencia en la que intervienen testigos presenciales los Sres. HUGO CELIN JIMENEZ JUSTINIANO y MANUEL ARDAYA ESPINOZA , pidiendo se declare nulo y sin valor legal alguno esta transferencia.

QUE , por Auto de 18 de Noviembre de 2020 cursante a Fs. 70 y vlta. se tiene por contestada la demanda y por admitida la reconvención , citándose a los demandantes quienes a Fs.74 y Vlta la contestan y están a derecho conforme a ley, establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo establecido en el Art. 83 de la ley 1715 se da lugar a dictarse el Auto de 07 de Diciembre de 2020 cursante a Fs. 75 en el fondo señalándose para audiencia central a realizarse el día Jueves 17 de Diciembre de 2020 a hrs.10:00 am. advirtiéndose a las partes procesales que la audiencia se llevara con o sin la presencia de algunas de las partes de conformidad al Art.365 de la Ley No.- 439.

CONSIDERANDO:

QUE, dando cumplimiento al Auto Agroambiental plurinacional S2ª No. 027/2021 que anula hasta fs. 76, ordenando que se debe disponer la comunicación procesal para la audiencia preliminar, para tal efecto se promueve las diligencias y por proveído de fecha 06 de mayo de 2021 se fija la audiencia preliminar para el dia miércoles 12 de Mayo de 2021, citada a las partes se instala la audiencia preliminar, cuyo acta cursa de Fs.181 a 184, Audiencia en la que la parte demandante se ratifico en todo el contenido de la demanda de cumplimiento de contrato, y que en sentencia se establezca la inscripción en Derechos Reales y PREVIAMENTE SE REALICE LA DELIMITACION DE LAS AREAS DE ACUERDO A LO QUE CORRESPONDE.

QUE, por su parte el demandado RECONVENCIONISTA, ratificándose en extenso en sus pruebas y memoriales, señalándose hechos nuevos por parte el demandado reconvencionista, no habiendo excepciones que resolver y no haber detectado vicios procesales alguno por lo que se convalido actuaciones hasta Fs. 76, y se prosiguió con la audiencia de conciliación establecida en su art. 83 num. 4) de la ley 1715, la misma también está señalada en su art. 292 de la ley 439 del código procesal civil, que la conciliación puede darse en cualquier estado de la causa hasta antes de la sentencia, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio

II FUNDAMENTACION FACTICA

CONSIDERANDO:

QUE , se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos.

QUE , por auto de la fecha en cumplimiento del Art. 83 num.5) de la Ley No.-1715 se dicta EL AUTO QUE FIJA EL OBJETO DE LA PRUEBA consistente en PARA LOS DEMANDANTES : 1) Los Compradores demandantes deben acreditar la existencia cierta y real y efectiva del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se persigue.2) Los compradores demandantes deben acreditar desde la suscripción del contrato de compra venta, el cumplimiento de parte y/o óbice para su incumplimiento. 3) Demostrar, justificar y comprobar documental y físicamente, el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los demandados. 4) Demostrar y justificar las causas que motivaron su demanda de cumplimiento de contrato. 5) Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico legal sobre aspectos, a efectos del cumplimiento del contrato de compra venta. 6) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados. PARA EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA 1) En cuanto a la existencia del hecho impeditivo modificatorio o extintivo del derecho del actor para demandar el cumplimiento del contrato. 2) Demostrar, justificar y acreditar el cumplimiento y/o incumplimiento del contrato de compra venta desde la suscripción hasta el estado de autos por la parte demandada. 3) Demostrar los aspectos jurídicos debidamente fundamentados, demandados de nulidad de contrato de compra venta suscrito entre partes y el motivo de la reconvención. 4) Demostrar, comprobar y justificar la verosimilitud en el derecho propietario y posesorio del fundo objeto del contrato y la libre disponibilidad a la fecha de autos. 5) Demostrar, comprobar y justificar algún óbice jurídico que contraste o enerve en el incumplimiento del contrato de compra venta. 6) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados.

CONSIDERANDO:

QUE, la parte demandante , con relación al primer punto: expuso que Fs. 3,4 y 5 se tiene adjuntado el contrato, que merece la prueba fehaciente; al punto dos, el óbice para su cumplimiento se debe a que aparecen los hijos para reclamar ese derecho, que constituyen pretextos para no cumplir. Al punto tres , la demanda que fue promovida en la Policia y la Fiscalia por avasallamiento , es muestra de incumplimiento; al punto cuatro , desde la suscripción del contrato hasta la titulación no hubo ningún reclamo. Se cumplió con todas las obligaciones económicas para el saneamiento. Punto cinco, se ha cumplido con todos los requisitos para la suscripción del contrato como establece el art. 452 del Codigo Civil. Punto seis para los tramite administrativos han tenido que pagar dos Abogados lo que ha generado daños y perjuicios en la economía de los demandantes.

QUE, la parte demandada reconvencionista procedió a la ratificación de sus fundamentos y la respectiva judicialización de sus pruebas señalando el documento de Fs. 03 a Fs.05 y de Fs. 64 a Fs. 66 señalando que el demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ recién se enteró que había vendido parte de su predio mancomunado por la notificación efectuada en fecha 03 de Noviembre de 2020 . Al primer punto , expuso que si bien existe un contrato, pero que es nulo porque no firma su esposa que esta viva en pleno derecho. Al segundo punto, pide que sea nulo porque no existe la firma de la esposa del vendedor. Al tercer punto ratifica que por falta de la firma de ambas partes osea de la esposa es nulo el contrato. Al cuarto punto , el Sr. Bladimiro vive en el lugar por mas de 77 años y mantiene hasta la fecha y se conceda el derecho sobre el predio. Al quinto punto , No ha habido incumplimiento porque toda la vida ese contrato fue nulo por falta de la firma de la esposa. Al sexto punto , los daños ya existen, económicos, daños a la salud del demandado y otros posibles daños que pudieran sobre venir por su edad y enfermedad.

VALORACIÓN MOTIVADA DE LA PRUEBA Y CONCLUSIONES CON RELACIÓN AL CONFLICTO JURÍDICO BASE DE LA CAUSA.-

Del análisis central para resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento del Juzgador se concentra en el contenido del contrato de fecha 22 de Octubre de 2015 cursante a fs.03 a 5 que la parte actora demanda su cumplimiento y la parte demandada en la vía reconvencional pide se declare la nulidad y resuelto el vínculo contractual por contravenir lo esgrimido en el Art.549 num.3 del Codigo Civil y por el contenido de la CLÁUSULA QUINTA tiene demostrado que los Compradores Demandantes, al momento de suscribir el contrato objeto de la demanda supuestamente ya se encontraba usando y en posesión de la fracción del predio de 362 ha.acto que no encuadra con lo demandado a Fs. 21 a 24 de Obrados en el que señalan que no se les entrega el terreno, a ello mereció el Proveído de 26 de Septiembre de 2020 cursante a Fs.25 de Obrados, aspecto que fue admitido y aclarado por los Demandantes; y: es así que debemos expresar que el acuerdo contractual de la referida transferencia cuestionada en la CLÁUSULA CUARTA señala como obligación del Vendedor garantizar la evicción del objeto de la venta, pero como se ve y configura que el mismo demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, correspondiendo resaltar que la obligación contractual y legal es de carácter permanente por parte del Vendedor y Compradores mientras no haya óbice jurídico, entonces, esa violación a su obligación contractual ha generado un impedimento legal para que los mismos compradores exijan el cumplimiento del contrato y el demandado reconvencionista porte esa conducta de solicitar la nulidad del contrato que los reata .

QUE , el accionar y fundamentación del demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz se ha constituido en un motivo justificado para suspender momentáneamente el cumplimiento de las obligaciones de Vendedor referidas a garantizar la evicción, siendo previa en forma directa lo que se constituye en un acto de justicia en el ordenamiento legal dicho de otro modo siguiendo los valores de la justicia nadie puede acusar a la parte contraria de incumplir sus obligaciones y pedir la cumplimiento del contrato y/o nulidad de contrato , sin antes cumplir previamente con las suyas en el marco de la buena fe en la ejecución del contrato y su modo de adquirirlo

QUE , de la relación de pruebas y motivaciones expuestas se concluye que los Demandantes Reconvenidos por todos los modos y transcurso del proceso no han sostenido ni demostrado hecho fundamental para resolver la controversia, a mas de tratar de justificar la validez y el cumplimiento del contrato con la presente demanda instaurado en este tribunal de justicia.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

QUE, los demandantes a través de su defensa, a màs de reiterar que el contrato de compra y venta del fundo rustico se suscribió con todos los requisitos establecido en el art. 452 del Código Civil y en ningún momento se ha referido el porque no se especifico las dimensiones y colindancias del predio, base de un contrato ESPECIFIDAD, CORPUS Y ANIMUS, extrañándose por el juzgador la falta de estas formalidades legales como base esplendida en contratos de determinadas cosas, bienes inmuebles y otras, en consecuencia algo superfluo no cabe en derecho y cualquier cuestionamiento jurídico ha lugar a la paralización por los preceptos legales señalados.

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ

QUE .-I.- El demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz a través de su defensa demostró estar en posesión total del predio supuestamente mismo predio objeto de contrato por el documento de fecha 22 de Octubre de 2015 cursante de fs. 3 a 5 de mismo que está reconocido en sus firmas y rubricas en Notaria de Fe Publica No.-03 en la misma fecha a cargo del Sr . Notario Abog. Maiberth Barrancos Galviz, II.- asi mismo el demandado reconvencionista demuestra copropiedad igualitaria con referencia al titulo ejecutorial de Fs. 13 de Obrados mismo acto que es validado que avala y confirma como verdaderas y legitimas situación por la cual hoy tienen la documentación pertinente en copropiedad, actos jurídicos demostrados como valederos respecto mismas que son incuestionables que surten efectos jurídicos y que no ha enervado y menoscabado el cumplimiento de la obligación III.- que por Auto que Fija el Objeto de Prueba de 25 de mayo 2021cursante en acta de Fs. 181 a 184, en varios puntos de hechos a probar se emitió se demuestre la validez e invalidez de estos documentos cuestionados a más de confirmarse la valides y verdadera actuación procesal de partes es decir el animus que dio la realización del resultando imprecisas y fuera de alguna incapacidad jurídica estas actuaciones por parte del demandado reconvencionista que ya fueron planteadas en reconvención en tiempo oportuno por parte del demandado a través de su Apoderada Legal Melva Costaleite Zeballos.

QUE , el objeto principal de la reconvención es por ilicitud de la Causa como se señalo en la demanda reconvencional, em pero así mismo se señalo que el cuasicontrato esta basado en el consentimiento presunto y como consecuencia del incumplimiento voluntario por sobrevenida imposibilidad de la prestación por mísera onerosidad, resaltando que la nulidad del contrato tiene efectos jurídicos de carácter retroactivo elocuentes para las partes que intervinieron .

HECHOS NO PROBADOS DE LOS DEMANDANTES

CONSIDERANDO :

QUE , los documentos base en el que se apoya su demanda por Cumplimiento de Contrato de Fs. 21 a 24 y memorial de Fs.27, cuyo documentos encuadran en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios, valores y derechos reclamados por el demandante, pero debe consignarse en proceso el incumplimiento de lo pactado ya que se estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; en pero que claramente evidencia del rechazo del demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz de cumplir este contrato señalado y controversia de los demandantes tratando de configurar incumplimiento por parte del demandado siendo contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en un incumplimiento o forcé produzca efectos desfavorables para quien es el autor o beneficiario configurándose manifiesta ilicitud por los demandantes en referencia al contrato cuya nulidad se solicita .

QUE, los Demandantes no han probado que obraron de buena fe en la reproducción del contrato de venta de 22 de octubre de 2015 , 1.- por la declaración expresa de Mauricio Cardozo Costaleite a Fs.184,la declaración de Pedro Cambara Masai como Autoridad originaria del lugar donde viven a Fs. 221 se tenia conocimiento de la existencia de la esposa del vendedor, sin embargo no intervino en la suscripción del contrato que pretenden hacer cumplir con las garantía de la evicción de ley; 2.- Por la declaración del codemandante en audiencia preliminar, manifestó que el precio de la hectárea oscila entre DOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS. Lo que resulta no creíble el precio sostenido en la supuesta venta, resultando de dudosa credibilidad la transferencia del terreno, La teoría mixta es una combinación de la teoría subjetiva y objetiva, es decir, que además de existir desproporción entre el precio o valor del contrato y el valor real o justo del bien, se presume la mala fe, que además desde el punto de vista real , existe lesión enorme cuando el valor recibido por el bien vendido es inferior a la mitad del "justo valor" o valor real. En otras palabras, cuando le pagan por un bien menos del 50% de lo que vale se puede alegar la lesión enorme como una causal para rescindir el contrato de compraventa. Aspecto que no enervaron el porque NO se pago el precio justo , señalando que espontáneamente en reiteradas oportunidades confirmaron que el precio de la venta fue de 15.000 BS. De las 363 has. transferidos 3.- Por ultimo NO desvirtuaron como estaba dividido la porción de venta, siendo que de la superficie total del predio a cada uno les correspondería 662.772 has, en el contrato objeto del presente litigio, NO SE CONSIGNA LAS DIMENSIONES.

III VALORACION PROBATORIA

QUE, por la documentación aportada al proceso por los demandantes , por principio de especificad, NO consta en ninguna de las clausulas las dimensiones de la fracción de terreno que fue objeto de venta, NI se adjunta el plano que respalde al contrato, consecuentemente NO desvirtuaron como estaba dividido la porción de venta, siendo que de la superficie total del predio a cada uno les correspondería 662.772 has, en el contrato de venta real, objeto del presente litigio, la especificación de la porción de venta, es un aspecto fundamental establecer este aspecto, Como también la supuesta y manifiesta devolución de gastos realizados por el demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ por saneamiento de tierras mal utilizando este ultimo para confundir y adquirir beneficios en grado de ingenuidad por su avanza edad del demandado reconvencionista OLVIDANDO LOS DEMANDANTES QUE EL DEMANDADO BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ EN EL TITULO EJECUTORIAL No.- MPE- NAL - 004972 expedido por Expediente No.- I- 35142 ADJUNTADO EN PROCESO A Fs.13 a 14 de obrados el demandante Bladimiro Costaleite Algarañaz figura como copropietario en partes iguales y con igual derecho de copropiedad , configurando en el sentir del Juzgador que la Minuta de Transferencia de una fracción de terreno de la Mediana propiedad ganadera denominada " Retiro de Costaleite" de 22 de Octubre de 2015 que cursa de Fs. 03 a Fs. 05 de Obrados cuya nulidad se solicita por el reconvencionista ha sido obtenida de forma fraudulenta con engaños y mala fe con el propósito de recuperar los terrenos de una forma desleal en beneficio propio y en detrimento del reconvencionista no olvidando que es un anciano de 77 años de edad y que su accionar puede ya ser cuestionado y objeto de duda por lo longevo , considerándose que a la suscripción de la fecha de la minuta de transferencia cuya NULIDAD solicita fue cuando tenia 71 años de edad y el documento cuya nulidad se pide aunque tenga testigos de actuación no reviste plenamente las formalidades de ley en cuanto a la ANUENCIA y aceptación de la supuesta venta por parte de la conyugue del reconvencionista la Sra. NAIR DA ROCHA CEBALHO .

IV FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL REGIMEN APLICABLE

QUE , el suscrito Juez con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el ART. 39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el ART. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente, con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandantes en temeridad y malicia en contravención del ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe y con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad., actuaciones de la parte demandada que encuadrada en el ART. 65 de la ley N. 439 o Código Procesal Civil debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.

QUE, debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera -8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) en razón del Art.105 del Cód. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses EM PERO en franca aplicación de la ley sin desconocimiento de actos o contratos devengados en razón al Predio.

QUE; el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD, caso que no emerge en la suscripción en fecha 22 de Octubre de 2015 mismo que está reconocido en sus firmas y por las cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas bajo estudio jurídico y dilucidado en diversas audiencias preliminares y complementarias ha formado criterio

QUE, el Art. 521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real , LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso.

Por la declaración espontanea en audiencia pública de MAURICIO CARDOZO COSTALEITE A fs.184. se establece que tenia pleno conocimiento de que el supuesto vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, TENIA SU ESPOSA O CONYUGUE, asi mismo es corroborado por el debido apersonamiento de NAIR DA ROCHA CEBALHO a Fs. 205, mismo apersonamiento que esta anunciado en la contestación de BLADIMIRO CONSTALEITE ALGARAÑAZ de fs. 67 a 69. , y a fs. 220 a 221 la confesión del testigo PEDRO CAMBARA MASAY, testimonio y documentación coinciden uniformemente el estatus civil de BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ Y NAIR DA ROCHA CEBALHO y no consta legalmente la anuencia de la Sra. NAIR DA ROCHA CEBALHO, consecuente da lugar a la falta de consentimiento que constituye requisito del art. 1452 del Codigo Civil con relación al Art. 192- I de la ley 603 código de las familias y Art. 62 y 63-II de la Constitución Política del Estado ( aplicable por primacía esta garantía Constitucional) que emerge necesidad jurídica al caso de autos, configurándose ilicitud en la causa del contrato contraviniendo el ordenamiento jurídico .

QUE, en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales, su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario, siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado con las cuestiones que ellos conlleven es decir se debe hacer llegar la referida sentencia a las instituciones correspondientes que vea pertinente y su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.

QUE , la justicia debe servir para solucionar los conflictos agrarios en forma general, en observancia al Principio de Servicio a la Sociedad, donde los operadores de la justicia agraria están obligados a aplicar en sus resoluciones, principios sociales, beneficiando a un bien común y colectivo, dado que la justicia agraria es un servicio a la sociedad. Conforme a la jurisprudencia ANA-S1-0011-2013

V CONCLUSIONES

QUE, en virtud de las pruebas documentales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del Código Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CORDOZO COSTALEITE no han probado ni justificado ni demostrado plenamente conforme a ley y a los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de Fs.21 a 24 y memorial de Fs. 27 de obrados.

POR TANTO:

EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LEYES ESPECIALES QUE RIGEN LA MATERIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGRARIA QUE POR LEY EJERCE FALLA:

1) DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FS.21 A FS.24 Y MEMORIAL DE FS. 27

2) SOBRE LA RECONVENCION DE NULIDAD DE CONTRATO, CURSANTE A FS.67 A 69 Y VLTA : FALLA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DECLARANDO NULO Y NO FORMADO EL CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015 CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA No.-3 A CARGO DEL DR. MAIBERTH BARRANCOS GALVIS, CON FORMULARIO DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS NO.- 4580642 Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO, DEBIENDO ELEVARSE ANTECEDENTES PROCESALES A LAS INSTITUCIONES SOLICITADAS , DD,RR., INRA Y LA NOTARIA No.-3 DE SAN IGNACIO DE VELASCO.

SE ADVIERTE A AMBAS PARTES QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA, QUE EN EL MARCO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SERÁ LA AUTORIDAD JUDICIAL LA QUE EJECUTE LAS MEDIDAS COERCITIVAS QUE EL CASO ACONSEJE PARA SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y ASUMA EN SU CASO LOS ACTOS JURÍDICOS NECESARIOS EN DEFECTO DE LOS MISMOS; QUEDANDO A SUJECION DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL .

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDE, SE FUNDAMENTA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PRECITADAS, LA PRONUNCIO, FIRMO Y SELLO EN SAN IGNACIO DE VELASCO A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2021.

POR DISPOSICION DEL ARTICULO 87 DE LA LEY 1715, LA PRESENTE RESOLUCION ES SUCEPTIBLE DE CASACION Y NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, DENTRO EL PLAZO DE 8 DIAS HABILES COMPUTABLES A PARTIR DE LA NOTIFICACION A LAS PARTES.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.