Interpone Recurso de Casación contra el Auto de 23 de febrero de 2021, que declara probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, pronunciado por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, dentro de la demanda ejecutiva, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que, el Auto recurrido se sustentaría en el hecho de que los contratos base de la demanda ejecutiva adolecerían de un requisito esencial como seria, el reconocimiento de firmas previa para dar viabilidad a la activación del proceso ejecutivo, por lo que declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva.
2. Refiere que, con la implementación de la nueva CPE, entraron en vigencia una serie de principios constitucionales, procesales, los cuales flexibilizarían antiguas posturas formalistas, dando lugar a una nueva forma de administrar justicia, por cuanto los nuevos principios suponen un avance normativo, más ágil, eficaz, estableciendo con carácter imperativo que en la interpretación de la ley procesal la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva (art. 6 de la Ley N° 439); no obstante, la resolución ahora recurrida habría puesto en vigencia normas del anterior Código de Procedimiento Civil, toda vez que la determinación asumida por el juzgador se inclinaría por exigir el cumplimiento de formalismos, dejando de lado el derecho sustantivo que perseguiría, que se refiere al pago del dinero que entregó al deudor para que le entregue madera, monto de dinero que en audiencia habría sido reconocido por el ejecutado, quién además pidió un plazo para dicho pago.
3. Manifiesta que, el Juez de instancia se habría parcializado con el deudor al haber declarado probada su excepción de falta de fuerza ejecutiva, basado en el art. 379-II de la Ley N° 439, limitándose a cumplir una mera formalidad en detrimento de la efectivización de los derechos sustantivos, vulnerándose el art. 380-IV de la norma precitada, siendo este precepto legal un complemento del art. 379 supra señalado, por tanto, debió realizarse un análisis integral y progresivo.
4. Citando el libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Pág. 281 de Eduardo J. Couture, señala que el Juez a quo al tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, vulneró el debido proceso, toda vez que se le privó cobrar la deuda, premiando ilegítimamente al deudor, con el único argumento de que los contratos base de la demanda no cumplirían con lo establecido en el art. 379-2 de la Ley N° 439.
5. Señala que, al no haber el Juez de instancia aplicado correctamente las normas legales precitadas en la resolución de la causa, es procedente el recurso de casación en el fondo y la forma de conformidad a lo previsto en el 87-I de la Ley N° 1715, arts. 271-I y 274-I de la Ley N° 439, además de que habría omitido la aplicación del art. 6 de la norma precitada.
6. Asimismo refiere que, el auto recurrido vulneraría el art. 8 de la CPE, en sentido de que se lo estaría colocando en una situación de inferioridad en relación al deudor, al imponerle trabas para poder cobrar una deuda impaga; motivo por el cual, interpone recurso de casación contra la resolución de 23 de febrero de 2021.
"(...) al no haberse efectivizado la intimación de pago supra señalada, mediante memorial cursante de fs. 17 a 18 de obrados, se formaliza Demanda Ejecutiva en fecha 05 de noviembre de 2019, incoada por Ervin Dávalos Ortega en contra de Alfonso Sobrino Galindo, con base en los Documentos Privados de Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago de 30 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018 respectivamente, con la finalidad de que se cancele la suma de dinero que se adeuda, misma que asciende a Bs. 11.650, más el pago de intereses, costas y costos del proceso, demanda que fue resuelta por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, mediante Sentencia Inicial N° 12/2019 de 06 de noviembre de 2019, cursante de fs. 20 a 21 de obrados, la cual en su parte resolutiva declara probada la demanda ejecutiva interpuesta (fs. 17 a 18), ordenando: 1. El embargo de los bienes propios del deudor, 2. Llevarse adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada de Bs. 11.650, más intereses, costas y costos, 3. Citación al demandado Alfonso Sobrino Galindo, para que en el plazo de 10 días de su citación con la demanda y la sentencia, opongan las excepciones que crean convenientes, establecidas en el art. 381 de la Ley N° 439. En ese sentido, a fs. 27 vta. de obrados, cursa memorial de oposición de excepción de falta de fuerza ejecutiva de los dos documentos base de la obligación por la inexistencia del reconocimiento de firmas, lo que impediría su ejecución por la vía ejecutiva conforme establece el art. 381-II, num. 3 de la Ley N° 439, consiguientemente una vez corrida en traslado la excepción planteada a la parte actora a efectos de que responda a la misma, el Juez de instancia en aplicación de lo dispuesto por el art. 382 de la Ley N° 439, señaló audiencia a objeto de resolver la excepción precitada, habiendo en consecuencia emitido el Auto (ahora recurrido) de 23 de febrero de 2021, cursante a fs. 47 vta. de obrados, mediante el cual declara Probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la demanda cursantes a fs. 1 y vta. y 2 y vta. de obrados, de conformidad a lo establecido en el art. 379-2 de la Ley N° 439".
"(...) resulta pertinente dejar establecido con precisión que, para que proceda la demanda ejecutiva, la misma debe contener los requisitos de forma que están contemplados en el art. 379.2) de la Ley N° 439, así como debe contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380-I de la norma adjetiva civil citada; por lo que, en aplicación de las normas referidas, el Juez de instancia a través del auto recurrido concluye que los dos documentos privados de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que sirvieron de base en calidad de prueba documental para la interposición de la acción ejecutiva monitoria, no tienen la fuerza ejecutiva necesaria para dicho efecto, a propósito también es menester traer a colación lo dispuesto por el art. 1297 del Cód. Civ., relativo a la eficacia del documento privado reconocido, que señala de forma textual: "El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones"; de donde se colige con meridiana claridad, que los documentos privados objeto del proceso ejecutivo, no gozan de la eficacia jurídica y las formalidades legales que se requieren para ser considerados como documentos públicos; es decir, que los títulos ejecutivos no gozan de la idoneidad jurídica, actividad que se encuentra estrictamente sujeta a reserva de ley, como muy bien lo analizó el profesor Lino Enrique Palacio en el "Manual de Derecho Procesal Civil, Proceso Ejecutivo, pág. 241", que dice: "La excepción de inhabilidad del título o falta de fuerza ejecutiva procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título sea porque no figura entre los mencionados por ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva..."; razón por la cual el demandado Alfonso Sobrino Galindo interpuso la excepción de falta de fuerza ejecutiva, para que el Juez a quo en el marco de sus atribuciones y conforme a las normas citadas precedentemente resuelva la misma, teniendo en cuenta sobre todo que los documentos base de la acción ejecutiva no contienen los requisitos exigidos por el art. 379-2 en relación al art. 381-II, num. 3 de la Ley N° 439, por consiguiente no gozan de fuerza ejecutiva para formalizar proceso ejecutivo; de donde se tiene que lo señalado por la parte recurrente en sentido de que el Juez de instancia se habría parcializado con el deudor al haber declarado probada la excepción supra señalada, atendiendo aspectos meramente formales, no tiene asidero legal alguno".
"(...) se puede advertir que dicha norma es clara cuando establece en caso de que no exista medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas conforme dispone el art. 306-I num. 2 de la Ley N° 439, antes de formalizar la demanda ejecutiva, es posible intimar al deudor a efectos de que cancele la deuda contraída más los intereses que correspondan en el término de tres días, en efecto y conforme se tiene de antecedentes que cursan en el caso de autos, amparado en la disposición legal precitada, la parte actora demando inicialmente intimación de pago contra el deudor Alfonso Sobrino Galindo por el monto de dinero adeudado que asciende a la suma de Bs. 11.650 (de fs. 4 a 5), adjuntando para dicho fin los documentos privados de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 30 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018 respectivamente, documentos que se consideran válidos únicamente a los efectos de solicitar la intimación de pago antes de la presentación de la demanda ejecutiva conforme establece el art. 380-IV de la Ley N° 439, siendo en consecuencia ambos institutos jurídicos (intimación de pago - demanda ejecutiva), totalmente diferentes, toda vez que con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil se añadieron cambios al ordenamiento jurídico procesal Boliviano y uno de ellos, además novedoso es el proceso monitorio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil abrogado no lo regulaba, asimismo es uno de los institutos del proceso por audiencia y posee un procedimiento distinto, toda vez que se caracteriza por tener una tramitación rápida, sencilla y económica; dentro este tipo de procesos se encuentra la demanda ejecutiva conforme prevé el art. 378 y siguientes de la Ley N° 439; ahora bien, en cambio la intimación de pago se trata de un actuado previo e independiente a la formalización de la demanda ejecutiva conforme dispone el art. 380-IV de la Ley N° 439; pues de las enunciaciones de las diligencias preparatorias no se encuentra la intimación de pago, tampoco está previsto como un incidente del proceso, toda vez que la acción ejecutiva propiamente dicha aún no fue formalizada, siendo en todo caso la finalidad de la intimación de pago otorgar una oportunidad al demandado a objeto de que cumpla con su obligación, de ahí la interpretación que para la viabilidad de la solicitud de intimación de pago no se requiere que el documento privado base para la misma, sea reconocido en sus firmas y rúbricas por disposición del artículo precitado, empero para la interposición de la demanda ejecutiva es indispensable que el documento base que se constituye en título ejecutivo, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, ya sea de manera voluntaria ante el Notario de Fe Pública, o a través de la vía judicial como medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 306-I num. 2 del Código Adjetivo Civil tantas veces citado, aspecto que fue cabalmente aplicado por la autoridad judicial a tiempo de declarar mediante Auto de 23 de febrero de 2021 (ahora impugnado), probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; no siendo en consecuencia de ninguna manera por lo glosado precedentemente el art. 380-IV un precepto legal complementario del art. 379 de la Ley N° 439, como erróneamente sostiene el recurrente, en ese entendido, no se evidencia violación del art. 380-IV de la Ley N° 439, o indebida aplicación del art. 379-II de la norma precitada".
"(...) resulta conveniente reiterar que en el Auto recurrido en casación cursante a fs. 47 vta. de obrados, el Juez de la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre la excepción de falta de fuerza ejecutiva establecida en el art. 381-II, num. 3 de la Ley N° 439, interpuesta por el demandado Alfonso Sobrino Galindo en aplicación de lo previsto en el art. 381-I del Código Adjetivo Civil precitado, que señala: "Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse"; como emergencia de la Sentencia N° 12/2019 de 06 de noviembre de 2019 (fs. 20 a 21), que declara probada la demanda ejecutiva, disponiendo el embargo de los bienes del deudor y la posibilidad de la oposición de las excepciones que creyere convenientes la parte demandada, habiéndose en consecuencia establecido por el juzgador la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de la merituada excepción planteada en el caso de autos, motivo por el cual declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva de los documentos privados cursantes a fs. 1 y vta. y 2 y vta. de obrados, que se constituirían en la base de la demanda ejecutiva incoada; no obstante, y conforme lo expuesto precedentemente, dichos documentos al no haber sido reconocidos en sus firmas y rúbricas, ya sea ante Notario de Fe Pública o ante la autoridad judicial competente, no gozan de la calidad de títulos ejecutivos, idóneos para formalizar la acción ejecutiva correspondiente, conforme establece el art. 378 de la Ley N° 439, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por el Juez Agroambiental de Cobija a través del Auto objeto de impugnación, de donde se colige en este acápite que lo reclamado por el recurrente no resulta ser evidente; es decir, no existe una errónea interpretación de la norma o que fue aplicada de manera supletoria al caso concreto".
"(...) cabe aclarar que la denuncia resulta ser muy genérica y ambigua, toda vez que no se describe de forma coherente, razonable y precisa en cuanto al hecho y el derecho denunciado como vulnerado; es decir, se trata de una escueta acusación que adolece de explicación fundamentada y motivada, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales, siendo en consecuencia lo acusado muy impreciso, al no explicar el nexo de causalidad vinculado a la norma supuestamente vulnerada; limitándose a señalar que se habría transgredido el art. 8 de la CPE, precepto legal que establece: "I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien"; de donde se infiere, que dicha disposición constitucional está referida a los principios, valores y fines del estado, que pregona la nueva Constitución Política del Estado, no existiendo relación alguna con el Auto recurrido que declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la acción ejecutiva instaurada por Ervin Dávalos Ortega, habiendo aplicado el Juez a quo de manera apropiada las normas legales vigentes inherentes al caso concreto, siendo en consecuencia impertinente la vinculación que se pretende al caso de autos de la disposición constitucional supra señala; en cuyo mérito, tampoco se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en vulneración del art. 8 de la CPE, como erradamente refiere la parte recurrente, más al contrario se constata, que el juzgador actuó dentro del marco normativo establecido para la tramitación de las excepciones previsto en los arts. 381, 382 y 383 de la Ley N° 439".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación, por tanto, manteniendo firme y subsistente, el Auto de 23 de febrero de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija - Pando, dentro del proceso ejecutivo, con base en los siguientes argumentos:
1. Una vez corrida en traslado la excepción planteada a la parte actora a efectos de que responda a la misma, el Juez de instancia en aplicación de lo dispuesto por el art. 382 de la Ley N° 439, señaló audiencia a objeto de resolver la excepción precitada, habiendo en consecuencia emitido el Auto (ahora recurrido) de 23 de febrero de 2021, mediante el cual declara Probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva de los documentos base de la demanda, de conformidad a lo establecido en el art. 379-2 de la Ley N° 439.
2. Para que proceda la demanda ejecutiva, la misma debe contener los requisitos de forma que están contemplados en el art. 379.2) de la Ley N° 439, así como debe contener los requisitos de suma líquida, exigible y plazo vencido, conforme lo prevé el art. 380-I de la norma adjetiva civil citada; por lo que, en aplicación de las normas referidas, el Juez de instancia a través del auto recurrido concluye que los dos documentos privados de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, que sirvieron de base en calidad de prueba documental para la interposición de la acción ejecutiva monitoria, no tienen la fuerza ejecutiva necesaria para dicho efecto, a propósito también es menester traer a colación lo dispuesto por el art. 1297 del Cód. Civ., relativo a la eficacia del documento privado reconocido. De donde se tiene que lo señalado por la parte recurrente en sentido de que el Juez de instancia se habría parcializado con el deudor al haber declarado probada la excepción supra señalada, atendiendo aspectos meramente formales, no tiene asidero legal alguno.
3. La interposición de la demanda ejecutiva es indispensable que el documento base que se constituye en título ejecutivo, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, ya sea de manera voluntaria ante el Notario de Fe Pública, o a través de la vía judicial como medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 306-I num. 2 del Código Adjetivo Civil tantas veces citado, aspecto que fue cabalmente aplicado por la autoridad judicial a tiempo de declarar mediante Auto de 23 de febrero de 2021 (ahora impugnado), probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; no siendo en consecuencia de ninguna manera por lo glosado precedentemente el art. 380-IV un precepto legal complementario del art. 379 de la Ley N° 439, como erróneamente sostiene el recurrente, en ese entendido, no se evidencia violación del art. 380-IV de la Ley N° 439, o indebida aplicación del art. 379-II de la norma precitada.
4. Habieno el juzgador la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de la merituada excepción planteada en el caso de autos, motivo por el cual declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva de los documentos privados, que se constituirían en la base de la demanda ejecutiva incoada; no obstante, y conforme lo expuesto precedentemente, dichos documentos al no haber sido reconocidos en sus firmas y rúbricas, ya sea ante Notario de Fe Pública o ante la autoridad judicial competente, no gozan de la calidad de títulos ejecutivos, idóneos para formalizar la acción ejecutiva correspondiente, conforme establece el art. 378 de la Ley N° 439, entendimiento que fue asumido de forma adecuada por el Juez Agroambiental de Cobija a través del Auto objeto de impugnación, de donde se colige en este acápite que lo reclamado por el recurrente no resulta ser evidente; es decir, no existe una errónea interpretación de la norma o que fue aplicada de manera supletoria al caso concreto.
ACCIONES PERSONALES / ACCIONES EJECUTIVAS
El juez para la interpretación de la viabilidad de la solicitud de intimación de pago tomará en cuenta que no se requiere que el documento privado base para la misma, sea reconocido en sus firmas y rúbricas, empero para la interposición de la demanda ejecutiva es indispensable que el documento base que se constituye en título ejecutivo, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, ya sea de manera voluntaria ante el Notario de Fe Pública, o a través de la vía judicial como medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas.
"(...) se puede advertir que dicha norma es clara cuando establece en caso de que no exista medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas conforme dispone el art. 306-I num. 2 de la Ley N° 439, antes de formalizar la demanda ejecutiva, es posible intimar al deudor a efectos de que cancele la deuda contraída más los intereses que correspondan en el término de tres días, en efecto y conforme se tiene de antecedentes que cursan en el caso de autos, amparado en la disposición legal precitada, la parte actora demando inicialmente intimación de pago contra el deudor Alfonso Sobrino Galindo por el monto de dinero adeudado que asciende a la suma de Bs. 11.650 (de fs. 4 a 5), adjuntando para dicho fin los documentos privados de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 30 de octubre de 2015 y 30 de septiembre de 2018 respectivamente, documentos que se consideran válidos únicamente a los efectos de solicitar la intimación de pago antes de la presentación de la demanda ejecutiva conforme establece el art. 380-IV de la Ley N° 439, siendo en consecuencia ambos institutos jurídicos (intimación de pago - demanda ejecutiva), totalmente diferentes, toda vez que con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil se añadieron cambios al ordenamiento jurídico procesal Boliviano y uno de ellos, además novedoso es el proceso monitorio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil abrogado no lo regulaba, asimismo es uno de los institutos del proceso por audiencia y posee un procedimiento distinto, toda vez que se caracteriza por tener una tramitación rápida, sencilla y económica; dentro este tipo de procesos se encuentra la demanda ejecutiva conforme prevé el art. 378 y siguientes de la Ley N° 439; ahora bien, en cambio la intimación de pago se trata de un actuado previo e independiente a la formalización de la demanda ejecutiva conforme dispone el art. 380-IV de la Ley N° 439; pues de las enunciaciones de las diligencias preparatorias no se encuentra la intimación de pago, tampoco está previsto como un incidente del proceso, toda vez que la acción ejecutiva propiamente dicha aún no fue formalizada, siendo en todo caso la finalidad de la intimación de pago otorgar una oportunidad al demandado a objeto de que cumpla con su obligación, de ahí la interpretación que para la viabilidad de la solicitud de intimación de pago no se requiere que el documento privado base para la misma, sea reconocido en sus firmas y rúbricas por disposición del artículo precitado, empero para la interposición de la demanda ejecutiva es indispensable que el documento base que se constituye en título ejecutivo, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, ya sea de manera voluntaria ante el Notario de Fe Pública, o a través de la vía judicial como medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 306-I num. 2 del Código Adjetivo Civil tantas veces citado, aspecto que fue cabalmente aplicado por la autoridad judicial a tiempo de declarar mediante Auto de 23 de febrero de 2021 (ahora impugnado), probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva; no siendo en consecuencia de ninguna manera por lo glosado precedentemente el art. 380-IV un precepto legal complementario del art. 379 de la Ley N° 439, como erróneamente sostiene el recurrente, en ese entendido, no se evidencia violación del art. 380-IV de la Ley N° 439, o indebida aplicación del art. 379-II de la norma precitada".
Gonzalo Castellanos Trigo, que en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil y Práctica Forense Civil", pág. 280 señala: "Los documentos privados son los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, o mejor dicho, cuando el documento original no se queda en los protocolos de los funcionarios públicos; empero, para que el documento privado tenga fuerza ejecutiva, el mismo debe haber sido reconocido en forma expresa ante el notario de fe pública o declarado como tal por el juez".
Lino Enrique Palacio en el "Manual de Derecho Procesal Civil, Proceso Ejecutivo, pág. 241", que dice: "La excepción de inhabilidad del título o falta de fuerza ejecutiva procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título sea porque no figura entre los mencionados por ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva...".
Auto Nacional Agroambiental S2da. Nº 30/2015 de 27 de mayo, que determinó lo siguiente: "(...) El art. 78 de la Ley N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil" (las cursivas nos corresponden), es decir, en materia agraria ahora agroambiental existe lo que doctrinalmente se denomina "Principio de Supletoriedad" que opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal (acciones reales, personales y mixtas), ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades como su procedimiento, cabe señalar que para que opere la supletoriedad de la Ley, se deben cumplir ciertos requisitos que son: a) Que, el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, b) Que, el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate, c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) Que, las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. (...). Por lo desarrollado supra, podemos concluir que, dentro de las competencias de las o los jueces agroambientales (art. 39 de la Ley N° 1715), la tramitación de procesos ejecutivos no está contemplada expresamente, pero de una interpretación lógica (Método que consiste en utilizar los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma) de la pre-citada normativa, si la comprende de manera genérica en su numeral 8, es decir, la misma se encuentra dentro de las acciones personales que son todos los actos reclamamos frente a quién está obligado (...), consecuentemente la tramitación del proceso ejecutivo en materia agroambiental, se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 439, en atención al principio de supletoriedad, entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 31/2018 de 20 de junio y que modula los alcances de su predecesor Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 30/2015 de 27 de mayo, como consecuencia de la vigencia de la L. N° 439.
ACCIONES EJECUTIVAS
El juez para la interpretación de la viabilidad de la solicitud de intimación de pago tomará en cuenta que no se requiere que el documento privado base para la misma, sea reconocido en sus firmas y rúbricas por disposición del artículo precitado, empero para la interposición de la demanda ejecutiva es indispensable que el documento base que se constituye en título ejecutivo, debe estar debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, ya sea de manera voluntaria ante el Notario de Fe Pública, o a través de la vía judicial como medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas.