RESOLUCIÓN
Alcance
Cuando se verifica el incumplimiento de la función económico - social en el predio, la resolución se limita a la reversión, cancelación e inscripción en el Registro de Derechos Reales de la tierra revertida a nombre del INRA en representación de Estado, no dispone la nulidad del Título Ejecutorial (SAN-S2-0025-2013)
"(...) corresponde señalar que, con relación al principio de legalidad podemos manifestar que toda la actuación administrativa como en el presente caso, se sustenta en normas jurídicas, además de que en aplicación de dichas normas, al haberse verificado incumplimiento de la función económico - social en el predio "La Cumbre", se aplicó lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del Decreto Reglamentario N° 29215, es decir que el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en mérito a las atribuciones que la ley le otorga, dictó la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 021/2011 de 30 de diciembre de 2011, la misma que en definitiva en su parte dispositiva, resolvió: revertir la totalidad del predio denominado "La Cumbre", con Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, al haberse evidenciado el incumplimiento total de la función económico social en dicha propiedad, que según título ejecutorial fue emitido a favor de Mireya Aguirre de Parada, de lo cual se advierte que no se anuló el Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, toda vez que conforme al art. 198 del D.S. N° 29215 mediante la precitada resolución se dispuso la reversión, la cancelación de los registros de propiedad y la inscripción en Registro de Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria la tierra revertida, consecuentemente no se vulneró el art. 410 de la C.P.E. en lo referente a la jerarquía normativa, puesto que como se tiene fundamentado la resolución se limita a la reversión, cancelación e inscripción en el Registro de Derechos Reales de la tierra revertida a nombre del INRA en representación de Estado, no siendo evidente lo acusado por la parte al señalar que la resolución impugnada dispuso la nulidad del Título Ejecutorial N° MPANAL000280 de 4 de noviembre de 2003, sólo a mayor abundamiento corresponde aclarar que conforme el art. 36 numeral 2 de la L. N° 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria."