En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada (ahora recurrente) impugno la Sentencia 01/2021 de 12 de abril de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez- Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Que se violó el art. 213-II, num. 3 y 4 de la L. Nº 439, arguyendo que la autoridad judicial, admitió la prueba documental que cursa en el proceso y expediente, sin embargo en la sentencia ignoró valorarla, no existiendo una mínima fundamentación y motivación del porque no valoró dicha prueba, no expone que valor les asigna la ley, ni mucho menos las razones por las cuales no las valora, aspecto que demostraría la violación del art. 213. II- 3 del Código Procesal Civil;
2.- que la Sentencia Nº 01/2021 de 12 de Abril de 2021, incumpliría lo previsto por los principios y normas, en razón de no contener en la parte motivada de la sentencia, la evaluación fundamentada de toda la prueba producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada y;
3.- la autoridad judicial prescindió de la fundamentación y motivación en la sentencia recurrida, no habiendo relacionado los requisitos de procedencia de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, con los medios de prueba de cargo y de descargo que se produjeron en el transcurso del proceso, atentando el deber del órgano judicial de resolver las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación e interpretación errónea de la Ley, toda vez que no se habría valorado la prueba de descargo;
2.- que la sentencia señaló que no logró desvirtuar ninguno de los puntos de hecho a probar que fueron determinados para la parte actora, aspecto que no podría ser desvirtuado, toda vez que no fue legalmente notificado, conforme la prueba que adjunta al recurso de casación y;
3.- alega que el Juez de instancia incurrió en la violación de la ley tanto procesal como sustantiva y en la errónea interpretación de ley, así como en el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
La parte demandante respondió al recurso manifestando, que el recurso presentado por el demandando no cumplió con los requisitos fijados en el art. 274 del Código Procesal Civil, que reza que el recurso "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas y en qué consisten esas violaciones" (sic). Asimismo indica que el recurrente si bien nombró la sentencia que recurre, empero en su contenido confundió el recurso como si fuera una apelación, que los recurrentes en el recurso de casación en la forma, transcribiendo el art. 213 del Código Procesal Civil alegaron violación, sin embargo, no aclara como considera la violación y sobre todo cuales son los agravios que sufrió para pedir la nulidad de obrados. Añade que la parte recurrente señaló que "como se tiene a fs. 60 a 71 el juez aquo, admite la prueba documental", aspecto que no sería cierto, que el Juez lo valoró y rechazó en razón de que la incidentista no puede peticionar por otras personas y menos pedir nulidad de obrados por supuestos agravios a terceras personas, no pudiendo invocar como fundamento para el recurso toda vez que el derecho a recurrir la decisión del Juez sobre el particular habría precluido, que se invocó la causal de interpretación errónea de la Ley, sin embargo, de manera infantil no mencionó ninguna disposición legal que se haya "interpretado" erróneamente, puesto que en su argumento dice "El Juez en la sentencia hace una mala e incorrecta valoración de la prueba en su conjunto", afirmación genérica y simplista que no puede ser un argumento válido para que sea un presupuesto legal para la casación, solicito se declare improcedente el recurso.
"(...) se hace constar, que lo acusado por la parte recurrente no es evidente, en razón de que el Juez a quo, advirtió la concurrencia de los requisitos de procedencia para el Interdicto de Recobrar la Posesión con los elementos probatorios admitidos y producidos durante la sustanciación del proceso, dando cumplimiento de ese modo con lo establecido por el art. 1461 del Código Civil y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Agroambiental expresada en el FJ.II.2. de este Auto, por cuanto tampoco es evidente que la Sentencia recurrida se encuentre exenta o carente de fundamentación o motivación, puesto que como se desarrolló líneas arriba, dicha resolución cumple con los requisitos establecidos en el art. 213-I-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria, no siendo verídico lo alegado por la parte recurrente, al sostener que la resolución no contiene una exposición sucinta del hecho y del derecho, menos que no se haya establecido el estudio de los hechos probados y no probados, o que no cuente con la cita de las leyes en las que se ampara, puesto que estos aspectos como se dijo precedentemente, fueron desglosados, detallados y claramente definidos en los Considerandos IV, VI y VII de la Sentencia de 12 de abril de 2021 (fs. 392 a 396 vta.), no obstante, se debe traer a colación lo analizado en la SCP 1234/2017 de 28 de diciembre de 2017, que en relación a la fundamentación y motivación de una resolución señala: "...para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados; siendo que, una resolución, por más amplia que sea si la misma no expresa los motivos o razones que impulsaron a asumir tal decisión ni se señaló las normas que lo sustenten se tendrán por vulnerado el derecho del peticionante", no siendo pertinente por tanto la cita textual de las Sentencias Constitucionales (SC 0436/2010-R y la SC 0759/2010-R) traídas a consideración por la parte recurrente, máxime si no la vincula y expone cómo dichas líneas jurisprudenciales son análogas al caso concreto, limitándose únicamente los recurrentes en citarlos textualmente, sin efectuar ninguna explicación en lo concerniente."
"(...) Al respecto, y de la revisión de los actuados del proceso, se advierte que, en las fojas señaladas por la parte recurrente, únicamente cursan diligencias de notificación que no tienen relación con los elementos probatorios, es más la parte recurrente, en este punto en específico, solamente se limita a denunciar que existe omisión en la valoración de las pruebas, sin aclarar y citar que pruebas no habrían sido consideradas por el Juez Agroambiental y que de algún modo vulneran sus derechos o en su caso, vician la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión al no haber sido debidamente fundamentadas o motivadas conforme lo establece el art. 213-II-3 de la L. N° 439, bajo esa razón es inviable ingresar a razonar y analizar sobre este punto en cuestión y en consecuencia no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso y que se haya incurrido en la causal del art. 271-I del Código Procesal Civil, en razón a que no se demostró el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas como lo manifiesta la parte recurrente."
"(...) las partes recurrentes para acreditar tal efecto, adjuntan a los memoriales de casación, el Certificado de domicilio de 26 de noviembre de 2019, extendido por la Policía Boliviana de la Dirección Departamental de Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, en favor de Félix Zevedeo Cortez Guerrero, así como el croquis de ubicación de domicilio y el Certificado emitido por el Corregidor, que indica que su domicilio real es en la Comunidad de Cachasmayo, similar documentación se adjunta en fotocopia simple del memorial de la recurrente Domitila Cortez Guerrero de Bejarano; ahora bien, en lo que respecta a dicho punto, se debe dejar claro que el recurso de casación conforme se tiene en la jurisprudencia agroambiental, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho y se sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados por ley, en este caso lo que ingresa a resolver tanto de oficio y a pedido de parte es, si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales conforme lo mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria; en este punto en específico, la parte recurrente adjunta documentos que a su decir expresarían una ilegal notificación, toda vez que el domicilio de Félix Zevedeo Cortez Guerrero, sería en la "Comunidad Canchasmayo" y no así en el lugar que se practicaron las diligencias que cursan en obrados, ante tal circunstancia se debe precisar que las certificaciones traídas a colación por los recurrentes fueron extendidas por la Policía Boliviana y no así por la instancia competente, cual es el Servicio de Registro Cívico - SERECI, no obstante a ello, se extraña que uno de los recurrentes (Félix Zevedeo Cortez Guerrero) recién en esta instancia alegue que el proceso se encuentra viciado, por la ilegal notificación argüida, cuando ese hecho pudo hacerlo conocer a la autoridad judicial cuando se tramitaba el proceso, por lo que al no ser de conocimiento por el Juez Agroambiental dicha documental y no ser emitida por la autoridad correspondiente, esta instancia no puede aducir mediante esos elementos que el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra viciado y por tanto nulo, es más, es observable que una de las codemandadas ahora recurrente Domitila Cortez Guerrero de Bejarano alegue que nunca fue notificada, puesto que en obrados, se advierte su apersonamiento (fs. 104 a 110 vta.) en la que incluso interpuso incidente de nulidad de citación y consiguiente fraude procesal, el mismo que fue resuelto oportunamente por el Juez de instancia rechazándolo in limine conforme se tiene a fs. 348 vta. a 351 vta. de obrados, lo que demuestra que los argumentos sostenidos por ambos recurrentes, por una parte no se encuentran sustentados legalmente, ni son verídicos, por lo que no podría sostenerse que por una ilegal notificación no lograron desvirtuar ninguno de los puntos de hecho a probar, máxime considerando que a pesar de una correcta notificación cursante a fs. 60 y 61 de obrados, se advierta la falta de contestación a la demanda, la ausencia de participación en la Audiencia de Inspección Judicial y otras audiencias en las que no se hicieron presentes ni refutaron ni cuestionaron los actos del proceso, desvirtuándose de esta manera lo acusado por los recurrentes."
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2021 de 12 de abril de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de la Prov. Méndez- Tarija, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme los argumentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la sentencia, se debe manifestar que no es evidente lo manifestado por el recurrente ya que la autoridad judicial en sentencia estableció los requisitos para la demanda interdictal interpuesto, asimismo tampoco es evidente que la sentencia carezca de motivación puesto que la misma cumple con los requisitos establecidos en la norma, por lo que no sería evidente lo denunciado por la parte recurrente y;
2.- sobre la mala valoración de la prueba, se evidencia que la parte recurrente simplemente se limita a señalar la falta de valoración de la prueba sin aclarar que prueba no fueron las que no valoro la autoridad judicial, por lo que al no haber sido debidamente fundamentadas o motivadas conforme lo establece el art. 213-II-3 de la L. N° 439, bajo esa razón es inviable ingresar a razonar y analizar sobre este punto en cuestión.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a que no fue legalmente notificado, por tanto, no desvirtuó ninguno de los puntos de hecho a probar fijados para la parte actora y que la autoridad judicial realizó una incorrecta valoración de la prueba, se debe manifestar que al ser el recurso de casación una demanda de puro derecho y que se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, la parte recurrente adjunta prueba manifestando que no se la habría notificado, prueba documental que no fue de conocimiento de la autoridad judicial asimismo se observa que la documental adjuntada no fue emitida por autoridad competente, por lo que no puede aducir mediante esos elementos que el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra viciado y por ende no podría sostenerse que por una ilegal notificación no lograron desvirtuar ninguno de los puntos de hecho a probar, más aún si se considera que a pesar de una correcta notificación, se advierta la falta de contestación a la demanda, no siendo evidente lo argumentado por el recurrente.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Interdicto de recobrar la posesión
Si en la tramitación del proceso se interpuso incidente de nulidad de citación, mismo que fue resuelto rechazándolo in limine, no puede alegarse en casación que el proceso estuviere viciado, más aún si se evidencia ausencia de participación en la Audiencia de Inspección Judicial y otras audiencias en las que no se hicieron presentes ni refutaron ni cuestionaron los actos del proceso
" (...) la parte recurrente adjunta documentos que a su decir expresarían una ilegal notificación, toda vez que el domicilio de Félix Zevedeo Cortez Guerrero, sería en la "Comunidad Canchasmayo" y no así en el lugar que se practicaron las diligencias que cursan en obrados, ante tal circunstancia se debe precisar que las certificaciones traídas a colación por los recurrentes fueron extendidas por la Policía Boliviana y no así por la instancia competente, cual es el Servicio de Registro Cívico - SERECI, no obstante a ello, se extraña que uno de los recurrentes (Félix Zevedeo Cortez Guerrero) recién en esta instancia alegue que el proceso se encuentra viciado, por la ilegal notificación argüida, cuando ese hecho pudo hacerlo conocer a la autoridad judicial cuando se tramitaba el proceso, por lo que al no ser de conocimiento por el Juez Agroambiental dicha documental y no ser emitida por la autoridad correspondiente, esta instancia no puede aducir mediante esos elementos que el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra viciado y por tanto nulo, es más, es observable que una de las codemandadas ahora recurrente Domitila Cortez Guerrero de Bejarano alegue que nunca fue notificada, puesto que en obrados, se advierte su apersonamiento (fs. 104 a 110 vta.) en la que incluso interpuso incidente de nulidad de citación y consiguiente fraude procesal, el mismo que fue resuelto oportunamente por el Juez de instancia rechazándolo in limine conforme se tiene a fs. 348 vta. a 351 vta. de obrados, lo que demuestra que los argumentos sostenidos por ambos recurrentes, por una parte no se encuentran sustentados legalmente, ni son verídicos, por lo que no podría sostenerse que por una ilegal notificación no lograron desvirtuar ninguno de los puntos de hecho a probar, máxime considerando que a pesar de una correcta notificación cursante a fs. 60 y 61 de obrados, se advierta la falta de contestación a la demanda, la ausencia de participación en la Audiencia de Inspección Judicial y otras audiencias en las que no se hicieron presentes ni refutaron ni cuestionaron los actos del proceso, desvirtuándose de esta manera lo acusado por los recurrentes."
En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017
“en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018
"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Interdicto de Recobrar la Posesión
Si las partes se encuentran disconformes con los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad jurisdiccional, tienen la posibilidad de observar e impugnar lo que crean conveniente, actuar a contrario significa una aceptación tácita, precluyendo su derecho a observar.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Son requisitos para el Desalojo por Avasallamiento: primero, demostrar la calidad de propietario y segundo, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por parte de personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal; no se cumple con el último requisito, cuando se presenta prueba documental, que acredita la posesión legal (AAP-S1-0075-2018)