AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 71/2021

Expediente: Nº 4313/2021.

Proceso: Nulidad de Contrato.

Demandantes: Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes.

Demandados: Ronald Alfredo Gómez Céspedes y Ericka Norah Becerra Guzmán de Gómez.

Recurrentes: Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes.

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 06 de mayo de 2021.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Borja.

Lugar y fecha: Sucre, 30 de agosto de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación cursante de fs. 716 a 730 vta. de obrados, interpuesto por Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes, contra la Sentencia N° 03/2021 de 06 de mayo de 2021, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, cursante de fs. 664 a 678 y vta. de obrados, dentro del proceso de Nulidad de Contrato, Reconocimiento de Mejoras Introducidas, Pago de Daños y Perjuicios, y Reconvención de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesto por Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes contra Ronald Alfredo Gómez Céspedes y Ericka Norah Becerra Guzmán de Gómez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida ahora en casación o nulidad

A través de la Sentencia N° 03/2021 de 06 de mayo de 2021, cursante de fs. 664 a 678 y vta. de obrados, se declaró improbada la demanda de Nulidad de Contrato, Reconocimiento de Mejoras Introducidas, Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes y probada la acción reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por Ronald Alfredo Gómez Céspedes, con los siguientes argumentos:

1) Que, el art. 549 del CC, señala que el contrato será nulo: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, para determinar dicha causal, se debe analizar que en el contrato el objeto tenga los requisitos descritos en el art. 485 del CC; es decir, que el objeto sea posible, en el caso de la compraventa con reserva de propiedad, el vendedor debe ser propietario del objeto que se transfiere, que en el caso de autos estaría demostrado con la suscripción del contrato (fs. 1 a 3), puesto que los vendedores resultarían ser los mismos dueños del predio "Guapomo", así como de la empresa FRIGON S.R.L.

2) Que, el objeto debe ser lícito, en el caso de autos los demandantes aceptaron voluntariamente en el contrato de 03 de septiembre de 2018 que la transferencia definitiva de las cuatro hectáreas a su favor se realizaría cuando la ampliación de la mancha urbana alcance al predio "Guapomo".

3) Que, conforme lo estableció el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 005/2021 de 05 de marzo, es necesario analizar cuál fue la intención común de las partes al momento de la formación del contrato (art. 510 del CC), en el caso de autos, los compradores tenían conocimiento de que la infraestructura donde se encontraba el objeto del contrato, estaba dentro del predio "Guapomo", por lo que acuerdan según consta en la cláusula segunda, que los vendedores asumen el compromiso de procurar una venta definitiva a futuro cuando se urbanice dicho predio y sea posible individualizar o fraccionar las 4 ha. Por lo que, no tendría sentido que los demandantes pretendan la nulidad del contrato y las adendas de 03 de septiembre de 2018, con los argumentos de que no se puede dividir la pequeña propiedad agraria y que además no existiría consentimiento en la formación del contrato.

4) Que el art. 549 del Cód. Civ., establece cuáles son las causales de nulidad de los contratos, y de la prueba producida dentro del proceso, se tendría que el contrato y las adendas, no incurren en ninguna de las causales precitadas, por lo que no correspondería la nulidad de la demanda.

5) Con relación a la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, del análisis de la prueba aportada por las partes, se tendría que los compradores solo tenían la obligación de pagar el precio acordado en los plazos establecidos en el contrato y las adendas, además de cumplir con la condición de que mientras no se realice la cancelación total del precio pactado, el vendedor tenía el derecho de faenear 5 reses diarias en el matadero. Sin embargo, de la prueba ofrecida y producida se demostraría que los compradores incumplieron el contrato y las adendas de manera voluntaria, en aplicación de los arts. 1-16, 24-4, 134 y 365-III del Cód. Proc. Civ., art. 1286 del Cód. Civ. y art. 115 de la CPE.

6) Que, al no haberse demostrado el derecho al pago de mejoras introducidas, tal como se tiene indicado en el punto de hecho relativo al reconocimiento de mejoras y en consideración a que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, de conformidad a los arts. 339, 344 y 346 del Cód. Civ., en el caso de autos, una de las pretensiones que se demanda es el pago de daños y perjuicios, por ello se habría fijado como punto de hecho a probar los daños y perjuicios causados por los demandados a la parte actora por la nulidad de contrato, empero los demandantes no demostraron con prueba idónea el derecho al reconocimiento de mejoras y tampoco se comprobó los daños y perjuicios, por lo que, al no cumplirse con el art. 1283 del Cód. Civ., no correspondería dar lugar a la misma.

7) Que, la resolución de contrato procede por incumplimiento culpable imputable al que no cumplió, por imposibilidad sobreviniente y por excesiva onerosidad en una de las prestaciones, en el caso en particular, se refiere a la resolución por incumplimiento culpable, regulado en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 568 del Cód. Civ., siendo una de las formas de resolver los contratos nacidos válidamente a la vida del derecho por causas sobrevinientes, que se deben al incumplimiento culpable de una de las partes resolviendo el contrato con carácter retroactivo, entendiéndose la resolución como una sanción para el incumplidor y una reparación para el que cumple su obligación.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes, en su calidad de demandantes.

Por memorial cursante de fs. 716 a 730 vta. de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 271, 272 y 274 en relación al art. 220.IV de la Ley Nº 439, se interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 03/2021 de 06 de mayo de 2021, solicitando que este Tribunal emita resolución casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda y se declare nulo el contrato, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.2.1. Recurso de casación en la forma.

I.2.1.1. Del ilegal auto que señala punto de hecho a probar.

Señalan que, el Auto Interlocutorio N° 59/2020 de 20 de agosto de 2020 (fs. 407), mediante el cual el juzgador fija los puntos de hecho a probar para ambas partes (objeto de la prueba), vulneraría normas del debido proceso vinculadas a los principios de congruencia, en el entendido que dicho auto debería responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, en la demanda y contestación. La falta de relación entre lo solicitado en la demanda, lo fijado como objeto de prueba y lo resuelto en sentencia, la ausencia de relación jurídica dialéctica, contradeciría el principio procesal de congruencia; refieren que, la demanda que presentaron tendría tres finalidades: 1) Nulidad de Contrato, 2) Reconocimiento de Mejoras y, 3) Pago de Daños y Perjuicios; empero, la autoridad judicial habría incorporado en el objeto de la prueba para los demandantes únicamente en relación al punto 1) Nulidad de Contrato, ignorando ex profesamente los otros dos puntos objeto de la demanda, citando a continuación in extenso la SCP 0027/2019-S3 de 1 de marzo, relativa al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, que debe observarse a tiempo de dictarse resoluciones judiciales o administrativas. Asimismo, transcribe el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 26/2016 de 11 de abril, referido a Nulidad en la Forma, dentro de un proceso de Nulidad Absoluta e Invalidez de Documento Privado de Venta y Registro en Derechos Reales.

I.2.1.2. De la celebración de audiencia antes de la hora fijada por la jueza.

Refieren que, el Auto que señaló día y hora de audiencia para lectura de sentencia, siendo esta para el 06 de mayo de 2021 a Hrs. 14:00, no obstante, y conforme consta en el Acta de instalación para lectura de sentencia, la misma se habría llevado a cabo a Hrs. 13:45 de la fecha indicada ut supra; es decir 15 minutos antes de lo previsto, en razón a que según habría explicado la juzgadora, por problemas de salud de su madre y porque el tiempo se encontraba lluvioso, no encontrándose en consecuencia en la mencionada audiencia los demandantes, ni los demandados, así como tampoco sus abogados ni apoderados, pese a ello y al encontrase las partes legalmente notificadas, la Juez de instancia habría ordenado al Secretario dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida, por lo que indican los recurrentes que este acto sería un "corolario de una monumental tramoya procesal de la Jueza Agroambiental de San Borja" y en consecuencia de conformidad al art. 24 de la CPE, solicitan nulidad de obrados hasta antes de la lectura de sentencia a efectos de que la juzgadora señale nuevo día y hora de audiencia para lectura de sentencia.

I.2.1.3. De la negativa de la jueza recurrida a activar trámite especial de recusación de su autoridad por las causales emergentes señaladas por ley.

Manifiestan que, la instalación de la audiencia para lectura de sentencia 15 minutos antes de la hora fijada por la misma juzgadora, tendría como finalidad al margen de la ilegalidad cometida, eludir, burlar e inhibirse ilegalmente de atender el memorial de recusación interpuesta en su contra, mismo que habría sido presentado a horas 14:00 del día de la audiencia (06 de mayo de 2021), aspecto que fue informado por el Secretario a la Juez de instancia antes de que se instale dicha audiencia, indicando que "existían memoriales pendientes de resolución dentro del proceso presentados antes de la audiencia", pues de haberse considerado y providenciado el memorial de recusación, correspondía la remisión del expediente y recusación al superior en grado, es decir, a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, al no haber procedido de esa forma, se vulneró los arts. 351, 352 y 353 de la Ley Nº 439, relativo a recusaciones y su trámite; por lo expuesto, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitan la nulidad de obrados hasta antes de la lectura de sentencia y que la juzgadora asuma conocimiento del memorial de recusación en su contra, providenciando el mismo y activando el trámite correspondiente, inhibiéndose mientras tanto de pronunciar la sentencia correspondiente.

I.2.1.4. Sobre la demanda reconvencional de FRIGON S.R.L. representada por Ronald Alfredo Gómez Céspedes y otra, téngase presente el caso de jurisprudencia agroambiental que niega competencia de Juez para conocer demanda reconvencional cuando se tratan de predios agrarios no saneados por el INRA.

Al respecto señalan que, la parte demandada FRIGON S.R.L., al tiempo de contestar la demanda habría indicado que las 4 ha, de terreno objeto de nulidad de venta, son parte de una pequeña propiedad agraria denominada "Guapomo" y que dicho predio se encontraría al momento de interponer demanda reconvencional en proceso de saneamiento con resolución final, aspecto corroborado por certificaciones del INRA que habrían presentado en el proceso, razón por la cual el Juez Agroambiental de Trinidad no tendría competencia para conocer ninguna acción real, personal o mixta sobre predios agrarios en proceso de saneamiento pendiente de titulación conforme dispone el art. 152.1 de la Ley Nº 025, por lo que en aplicación de lo previsto por el art. 122 de la CPE, arts. 1.16, 4, 5, 6 y 134 de la Ley Nº 439, solicitan que se anule obrados hasta fs. 0, es decir hasta que el juzgador rechace la demanda reconvencional, citando para dicho efecto el AAP-S2ª-0085-2019 de 04 de diciembre, que declara infundado el recurso de casación dentro de un proceso de Rectificación de Datos de Identidad y Datos Técnicos en DD.RR.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo.

Amparados en los arts. 271, 272 y 274 de la Ley Nº 439, los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 03/2021 de 06 de mayo, bajo los siguientes fundamentos jurídicos.

I.2.2.1. A manera de introducción del recurso de casación en el fondo sobre contratos y nulidad de los mismos en general.

Haciendo mención al art. 519 del Cód. Civ., los recurrentes señalan que el objeto de su demanda es la nulidad de la escritura pública de transferencia de 03 de septiembre de 2018 y de sus respectivas adendas de la misma fecha, así como el pago de daños y perjuicios, además del reconocimiento por mejoras introducidas, siendo el objeto principal del contrato la transferencia de las 4 ha de terreno, equipo y maquinaria asentada en dicho predio. Asimismo, hacen referencia al art. 584 del Cód. Civ., relativo al contrato de compra venta.

I.2.2.2. En cuanto a la nulidad de los contratos por ilicitud de la causa.

Los recurrentes señalan que, la causa ilícita se encuentra prevista en el art. 589 del Cód. Civ., y como elemento constitutivo del contrato se centra en la función económica social que el contrato desempeña en el negocio jurídico establecido entre las partes contratantes, de la misma forma refieren que el motivo ilícito se encuentra establecido en el art. 490 del Cód. Civ., y cuando el motivo determina el acuerdo arribado por las partes y el mismo es contrario al orden público o las buenas costumbres ese contrato es considerado ilícito. Por su parte, la causa lícita de los contratos se encuentra prevista en el art. 589 del Cód. Civ.

Refieren que, el art. 394-II de la CPE establece que la pequeña propiedad es indivisible, aspecto que sería refrendado por el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 10/2017 de 20 de febrero.

Asimismo, manifiestan con relación a la causa lícita de los contratos la Ley Nº 1715 en sus arts. 41, 48, 49, establecería la prohibición expresa de la cualidad jurídica indivisible de la pequeña propiedad agraria, consiguientemente al haberse interpuesto una demanda de nulidad de contrato por varias causales, era suficiente demostrar conforme a ley la concurrencia de una causal, no siendo necesario probar todas las causales de nulidad invocadas en la demanda, motivo por el cual, la causa de ilicitud del contrato sería una causal suficiente para acreditar la nulidad de contrato de escritura pública de transferencia de 03 de septiembre de 2018 y sus respectivas adendas.

I.2.2.3. Fundamentos legales, el Tribunal Agroambiental deberá tener presente.

Los recurrentes señalan que el recurso de casación se interpone de conformidad al art. 87.I de la Ley Nº 1715, observando los requisitos previstos en los arts. 271.I y 274.I num. 3) de la Ley Nº 439.

Con relación a la ilicitud del contrato de venta de pequeña propiedad agraria, refieren que es aplicable al caso el AAP-S1-0049-2019, relativo a la indivisibilidad de la pequeña propiedad; asimismo, mencionan que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato conforme exige el art. 452 del Cód. Civ., seguidamente hacen referencia a los arts. 450, 519 y 521 del Cód. Civ., (sin realizar mayor fundamentación y vinculación al caso concreto); asimismo, hacen mención a los arts. 519, 549 y 584 del Cod. Civ., referidos al contrato, en qué casos los contratos son nulos y en que consiste el contrato de compra venta, citando al respecto como doctrina el libro "Código Civil" de Carlos Morales Guillen (cuarta edición, página 846).

I.2.2.4. De las causales que sustentan la demanda de nulidad del contrato de pequeña propiedad agraria.

Señalan que, la demanda de nulidad de contrato se basó en las causales establecidas en el art. 394-II de la CPE, arts. 41-2, 48 y 49 de la Ley Nº 1715, y arts. 452, 549, 585 y 594 del Cód. Civ., que una vez admitida dicha demanda, el juzgador en audiencia de proceso oral agrario habría fijado los puntos de hecho a probar para la parte actora, mediante Auto Interlocutorio Nº 59/2020 de 20 de agosto, carga de la prueba que habría sido cumplida conforme a lo dispuesto en el art. 136 de la Ley Nº 439 y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en el expediente, y las que corresponde a la prueba emergente de la interpretación de puro derecho respecto a la causal de nulidad por ilicitud de contrato, consecuentemente indican que la sentencia debería haber declarado probada la demanda de nulidad de contrato.

Reiteran que, la demanda fue interpuesta por varias causales de nulidad de contrato, y que para la procedencia del presente recurso de casación, sería suficiente probar conforme a ley, una causal de nulidad, no siendo necesario demostrar todas las causales de nulidad invocadas en la demanda, motivo por el cual la causal de ilicitud del contrato vendría hacer causal suficiente para acreditar la nulidad de contrato de la escritura pública de transferencia de 03 de septiembre de 2018 y las respectivas adendas de la misma fecha, en tal virtud, señalan que este Tribunal de Casación debería disponer la nulidad de los documentos supra citados, así como el pago de daños y perjuicios por parte de los demandados y el pago y reconocimiento por mejoras introducidas después de la firma de contrato, siendo el objeto principal del contrato la transferencia de las 4 ha de terreno, así como el equipo y la maquinaria asentada en dicho predio, pues en venta de propiedad inmueble urbana o agraria se compraría lo principal del derecho real de la propiedad, en este caso 4 ha de terreno y todo lo adherido, los muebles, infraestructura para matadero de propiedad de FRIGOM S.R.L.

Por lo expuesto, refieren que la juzgadora habría vulnerado la normativa legal citada anteriormente, además de incumplir con el art. 213 de la Ley Nº 439, y aplicar indebidamente el art. 394-II de la CPE, violando los arts. 41 num. 2, 48 y 49 de la Ley Nº 1715 en lo relativo a la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria, además que la sentencia recurrida se habría emitido con manifiesto error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, vulnerando los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439; por lo que, solicitan se case la sentencia recurrida.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación, presentado por Ronald Alfredo Gómez Céspedes

Por memorial cursante de fs. 737 a 742 de obrados, se responde al recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo se declare improcedente o en su defecto infundado dicho recurso, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Contesta recurso de casación en la forma

1. Señalan que, los recurrentes no mencionan la foliatura de la sentencia incumpliendo lo previsto en el art. 274.2 de la Ley Nº 439, por tanto, no sería admisible el recurso de casación interpuesto.

2. Con relación a que los puntos de hecho a probar fijados por el Juez no tendría congruencia con lo demandado; al respecto mencionan que al no haber recurrido los demandantes el Auto de 20 de agosto de 2020, el mismo adquirió firmeza por consentimiento expreso de la parte en el proceso, máxime cuando el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 005/2021 de 05 de marzo, ya habría realizado un análisis pormenorizado de los actuados que cursan en el caso de autos; por consiguiente, al no cumplir los recurrentes con los requisitos de especificidad y trascendencia previstos en el art. 105 de la Ley Nº 439, no correspondería acoger la nulidad solicitada.

3. Refieren que, no sería evidente lo denunciado de que la audiencia de lectura de sentencia se adelantó en 15 minutos, toda vez que nunca hubo audiencia, simplemente la notificación con la sentencia a las partes por secretaría de juzgado, que es lo que correspondería, y así también lo habría ordenado el AAP S2ª Nº 005/2021. Con relación a la recusación señalan que los recurrentes habrían promovido una causal con la única intensión de dilatar el proceso, por lo que, no correspondería la nulidad ante la inconcurrencia de requisitos ya citados.

4. Respecto a la denuncia de que el predio "El Guapomo" se encontraría en proceso de saneamiento, y por tal razón la autoridad judicial no sería competente para conocer el proceso, señalan que, de la lectura de la demanda y la reconvención, se advertiría que las pretensiones tienen relación con más de un objeto, entre ellos estarían las 4 ha del Predio "El Guapomo", en las cuáles se encuentran la infraestructura del matadero FRIGON S.R.L., y al no concurrir los presupuestos para la nulidad tampoco sería procedente la misma.

Por lo expuesto, de conformidad a lo establecido en el "art. 277-I de la norma procesal civil, solicitan se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

I.3.2. Contesta recurso de casación en el fondo

1. Reiteran que no se habría cumplido con lo previsto en el art. 274 num. 2) de la Ley N° 439, referente a la cita de la foliación del auto de vista recurrido en recurso de casación.

2. Señalan que, este Tribunal debe considerar la Teoría General de la Nulidad, en sentido que las ambigüedades deben ser resueltas a favor del inculpado y a efectos de determinar la base jurídica, jurisprudencial y doctrinal, citan los Autos Supremos Nos. 481/2016 de 12 de mayo, y el 1096 de 03 de diciembre de 2015, que se refieren a los casos en los cuales el contrato sería nulo (art. 549 incs. 1 y 2 del Cód. Civ.). Asimismo, citan el art. 485 del Cód. Civ., referido a los requisitos de los contratos, art. 450 (objeto del contrato), art. 549.I que declara nulo el contrato que carezca de objeto, además de que dicho objeto debe ser posible, lícito, determinado o determinable. De la misma forma, citan el Auto Supremo N° 504/2014 de 8 de septiembre, relativo al objeto del contrato, indicando que en el caso de una venta, el objeto del contrato resultaría ser la transferencia del derecho propietario que tenga un objeto posible.

Refieren que, en el caso en particular, la interpretación debería efectuarse en aplicación del art. 510 del Cód. Civ.

Manifiestan con relación a la prohibición del fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria, que el contrato de 03 de septiembre de 2018 en su cláusula segunda, establecería que la transferencia de las 4 ha se realizaría cuando ocurran dos acontecimientos futuros (para el perfeccionamiento del derecho propietario), el primero cuando concluya el proceso de saneamiento ante el INRA y se tenga debidamente registrado a nombre de los herederos del predio "El Guapomo", y el segundo sería cuando el radio urbano de la ciudad sea ampliado por el Gobierno Municipal de Trinidad, aspecto corroborado con la prueba cursante de fs. 61 a 81 de fs. de obrados, motivo por el cual, se demostraría que la condición pactada en el contrato de referencia, sería posible, lícito y determinado, por lo tanto cumpliría con los requisitos exigidos por ley para la existencia del objeto del contrato.

3. Mencionan que, la sentencia recurrida recogería el lineamiento jurídico establecido por el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 005/2021 de 05 de marzo, en cuyo mérito transcriben de forma textual los puntos 1 y 3 contenidos en los fundamentos jurídicos del Auto supra señalado, consecuentemente indican que el recurso de casación no tendría ningún fundamento jurídico, por lo que debería declararse infundado, con cotas.

4. Señalan que, en cumplimiento del punto quinto del Auto precitado, presentan Testimonio N° 614/2019 de 04 de septiembre, mediante el cual Mirian Céspedes Gutiérrez (madre), Contia, Luis Jorge y Fernando Gómez Céspedes, le confieren facultades para continuar las acciones judiciales en contra de los demandantes, aspecto que demostraría que los copropietarios del predio "Guapomo" dan su consentimiento dentro de la presente causa y los actuados realizados por su persona.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4313/2021, referente a la Nulidad de Contrato, se dispone Autos para resolución por decreto de 12 de agosto de 2021 cursante a fs. 762 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 764 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 17 de agosto de 2021, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme cursa a fs. 769 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1 . De fs. 640 a 643 vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 005/2021 de 05 de marzo, que resuelve Anular Obrados hasta fs. 583, es decir hasta la Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre, debiendo el Juez de instancia emitir un nuevo fallo en base a las consideraciones descritas en el Auto Agroambiental precitado.

I.5.2 . A fs. 654 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 13/2021 de 22 de abril, emitido por el Juez Agroambiental de Trinidad - Beni, mediante el cual se excusa de oficio por causa sobreviniente del conocimiento del proceso, previsto en el art. 347 num. 1 de la Ley N° 439, en razón a que el abogado de la parte demandada sería su suegro.

I.5.3 . A fs. 657 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 05/2021 de 27 de abril, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante el cual radica el proceso en su juzgado, y a efectos de proseguir con el Proceso Oral Agrario señala audiencia complementaria para el 30 de abril de 2021.

I.5.4 . A fs. 663 vta. de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 06/2021 de 06 de mayo, emitido por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante el cual ordena la apertura inmediata del matadero frigorífico FRIGOM S.R.L., con intervención administrativa de Pedro Maximiliano Villalobos Vargas.

I.5.5 . De fs. 664 a 678 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 03/2021 de 06 de mayo, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, mediante la cual declara improbada la demanda de Nulidad de Contrato, Reconocimiento de Mejoras Introducidas, Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes y probada la acción reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por Ronald Alfredo Gómez Céspedes, disponiendo: 1) Se declara resuelta la transferencia con reserva de propiedad de una industria cárnica y el terreno de 4 ha, donde se halla instalado, de 03 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, así como las adendas a dicho contrato de fs. 8 a 9 vta., fs. 12 a 13 vta. y de fs. 16 a 17 de obrados. 2) Ejecutoriada la sentencia se deberá realizar el cálculo de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de los compradores.

I.5.6 . A fs. 680 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. Análisis del caso concreto

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que la Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.

1.- Es así que, de la revisión del expediente N° 4313/2021 respecto a la demanda de Nulidad de Contrato, Reconocimiento de Mejoras Introducidas, Pago de Daños y Perjuicios, interpuesta por Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes (fs. 111 a 119) y acción reconvencional de Resolución de Contrato por Incumplimiento y Pago de Daños y Perjuicios incoada por Ronald Alfredo Gómez Céspedes y otra (fs. 260 a 269); misma que fue declarada probada en parte la demanda e improbada la reconvención mediante Sentencia Nº 05/2020 de 12 de octubre de 2019, fallo que es recurrido por la parte demandada ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, que resolvió a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 005/2021 de 05 de marzo de 2021 (fs. 640 a 643) Anular Obrados hasta fs. 583 inclusive, es decir hasta la Sentencia Nº 05/2020, disponiendo que el Juez de instancia dicte nueva resolución considerando los argumentos contenidos en dicho auto.

En ese orden de cosas, una vez devuelto el expediente original al juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de Trinidad), el Juez a quo se excusa de oficio del conocimiento del proceso por la causal sobreviniente prevista en el art. 347 num. 1 de la Ley Nº 439, que establece: "El parentesco o relación conyugal de la autoridad judicial con alguna de las partes, sus abogados o mandatarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad"; esto en razón a que el suegro del Juez sería abogado de la parte demandada, remitiendo en consecuencia el proceso a la autoridad llamada por ley, en este caso la Juez Agroambiental de San Borja, quien asume competencia mediante Auto Interlocutorio N° 05/2021 de 27 de abril, señalando audiencia complementaria para el 30 de abril de 2021, misma que es diferida para el 06 de mayo de 2021 a horas 14:00 a solicitud de la parte demandada y en atención al estado de salud de la autoridad judicial; posteriormente el demandado Ronald Alfredo Gómez Céspedes presenta memorial al Juzgado Agroambiental solicitando "apertura de matadero", se dicte sentencia y se dé cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 005/2021, petición que es resuelta mediante Auto Interlocutorio N° 06/2021, disponiendo la apertura inmediata del matadero frigorífico FRIGOM S.R.L., con la intervención administrativa de Pedro Maximiliano Villalobos Vargas, solicitud que no fue tramitada conforme a procedimiento; es decir, no fue notificada a la parte actora para su pronunciamiento respectivo, además de que la juzgadora no consideró y menos dejó sin efecto el Auto Interlocutorio N° 51/2020 de 10 de agosto de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Trinidad, cursante de fs. 365 a 367 vta. de obrados, que dispuso rechazar la solicitud de medida cautelar de intervención judicial solicitada por el demandado Ronald Alfredo Gómez Céspedes, así como tampoco consideró el Auto Interlocutorio N° 53/2020 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 374 a 375 de obrados, que dispuso la medida cautelar de habilitación temporal de la empresa FRIVAGO SRL, aspectos que no resultan compatibles con la determinación asumida por la juzgadora a través del precitado Auto Interlocutorio N° 06/2021, siendo otra situación irregular en la que incurrió la Juez Agroambiental de San Borja, máxime cuando la decisión asumida tenía que ver con el funcionamiento de la industria cárnica objeto del litigio.

En ese contexto, de la revisión de actuados cursantes en el caso de autos, se tiene que la parte demandada previo a la emisión de la sentencia hoy recurrida (06-05-2021), presenta memorial en fecha 30 de abril de 2021, solicitando suspensión de audiencia por razones de salud (fs. 683), asimismo se presenta el memorial en fecha 30 de abril de 2021 (fs. 685 a 686 vta.), mediante el cual promueve recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio N° 05/2021 de 27 de abril, cursante a fs. 657 de obrados, que radica la causa y señala "audiencia complementaria", cuando en realidad no correspondía dicha actuación, en virtud a que la fase de audiencia de proceso oral agroambiental ya fue realizada de conformidad a lo previsto en los arts. 83 y 84 de la Ley N° 1715.

De la misma forma, se advierte que cursa memorial de (fs. 708 a 709 de obrados), a través del cual la parte demandada presenta recusación en contra de la Juez Agroambiental de San Borja, Jackeline Ruiz Suarez (fs. 708 a 709), por las causales establecidas en el art. 347 nums. 4 y 6 de la Ley N° 439, relativas a enemistad de la autoridad judicial con alguna de las partes, y la existencia de un litigio pendiente con la autoridad judicial, memoriales que fueron presentados por la parte demandada en fecha 30 de abril y 06 de mayo de 2021 respectivamente, conforme se constata de los cargos de recepción correspondiente, sin que la autoridad judicial se haya pronunciado al respecto; es decir, que quedaron pendientes de consideración y resolución los memoriales de reposición y recusación interpuestos, independientemente a la forma de resolverse los mismos, correspondía su tramitación conforme a procedimiento establecido en la normativa legal aplicable a cada caso concreto, máxime si los referidos recursos fueron presentados con antelación a la emisión de la sentencia recurrida, no encontrándose explicación alguna relacionada al motivo por el cual la juzgadora no tramitó los recursos planteados por los demandantes, al respecto resulta pertinente dejar establecido que ha momento de la instalación de la audiencia de lectura de sentencia en fecha 06 de mayo de 2021, misma que fue anticipada 15 minutos antes de lo previsto inicialmente (13:45) conforme se evidencia del Acta de Audiencia cursante a fs. 680 vta. de obrados, el secretario del Juzgado Agroambiental de San Borja informó a la Juez de instancia: "informarle que para la presente audiencia que, de revisión de la causa judicial, los demandantes ni los demandados se encuentran presentes tampoco sus abogados ni apoderados habiendo sido todas las partes legalmente notificadas, en cuanto al proceso se encuentran en su despacho con memoriales pendientes de resolución" , no obstante lo informado, la autoridad judicial hizo caso omiso para llevar adelante la audiencia de lectura de sentencia sin la presencia de las partes en razón a que dicha audiencia fue desarrollada fuera de la hora programada, bajo el pretexto irónico de la juzgadora en sentido de que su madre estaría delicada de salud y que el tiempo se encontraba lluvioso, aspecto que negó la posibilidad de que los sujetos procesales intervinientes en el proceso puedan hacer uso de algún recurso previsto por ley después de la lectura de sentencia, siendo esta actuación de la Juez totalmente arbitraria e irregular, toda vez que no existía una razón determinante para anticipar la audiencia fijada con anterioridad para horas 14.00 del 06 de mayo de 2021. Sin embargo, y como corolario de la actuación anómala de la Juez de instancia, y fuera de procedimiento emite el decreto de 31 de mayo de 2021, cursante a fs. 731 de obrados, mediante el cual corre traslado con los memoriales precitados; es decir, con el recurso de reposición, recusación y con el incidente de nulidad, además del recurso de casación interpuesto por los demandantes y que es objeto del presente Auto, lo que significa que corrió en traslado los mencionados recursos después que la juzgadora emitió la sentencia ahora impugnada, cuando ya no tenía competencia para resolver los recursos planteados, sin explicar de la razón por la cual no tramitó en su oportunidad los mismos, sin embargo de forma muy extraña y apresurada resuelve la solicitud de apertura de matadero efectuada por la parte demandada en fecha 06 de mayo de 2021, a través del Auto Interlocutorio N° 06/2021 (fs. 663 vta.), sin ni siquiera percatarse de actos que rechazaron dicha medida, empero los memoriales presentados en fechas 30 de abril y 06 de mayo de 2021 no fueron providenciados por la Juez de instancia oportunamente, denotándose en consecuencia una actitud parcializada de la Juez con la parte demandada, vulnerando el art. 119-I de la CPE que establece: "Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina", así como el parágrafo II del art. precitado que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...sic". (Las negrillas y cursivas son agregadas).

De lo anterior se colige que la Juez Agroambiental de San Borja, incurrió en una irregularidad procesal al no haber tramitado a tiempo y conforme a la ley tanto el Recurso de Reposición contra el Auto Interlocutorio N° 05/2021, así como la recusación interpuesta por la parte demandante en contra de la Juez de instancia, entre otros memoriales y solicitudes presentados, pues en el caso de la recusación correspondía imprimir el trámite establecido en los arts. 354 y 355 de la Ley N° 439, relativo al trámite y resolución de las recusaciones contra autoridades judiciales, al respecto el art. 353-II de la norma precitada, establece: "Presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se tendrá por aceptada la recusación. Al efecto serán aplicables los artículos 349 y 350 del presente Código en lo que corresponda"; en este acápite conviene recordar lo previsto en el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que el recurso de reposición y la recusación no fueron tramitadas por la Juez de instancia conforme a procedimiento, máxime cuando el secretario del Juzgado Agroambiental de San Borja antes de la instalación de la audiencia de lectura de sentencia, informó a la autoridad judicial que existían en despacho memoriales pendientes de resolución, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la juzgadora, conforme se advierte de Acta de Audiencia cursante a fs. 680 y vta. de obrados.

La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales de la Juez de instancia, se evidencia que la misma incurrió en una irregularidad procesal en cuanto a la falta de tramitación del recurso de reposición e incidente de recusación, así como el hecho de haber adelantado sin justificación alguna en 15 minutos la audiencia de lectura de sentencia, cuando se había señalado con anterioridad para horas 14:00 del 06 de mayo de 2021, no habiéndose consiguientemente tramitado la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, derecho de acceso a la justicia y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió la Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal cual ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, la Juez Agroambiental de San Borja, deberá dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 005/2021 de 05 de marzo, en cuanto a la incorporación al proceso de los terceros interesados, en el estado en que se encuentre la causa, ello en resguardo del derecho a la defensa previsto en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de San Borja, vulneró los arts. 115-II, 119-I, II y 180 de la CPE, que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa, así como los arts. 1-4-8-13-16, 24-3 de la Ley Nº 439, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal pronunciarse ante las infracciones que interesan al orden público y que asimismo afectan derechos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, en el marco del debido proceso y derecho a la defensa; al evidenciarse que la Jueza de instancia no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, así como las normas legales adjetivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada anteriormente; incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439; por lo que corresponde regularizar procedimiento y fallar de acuerdo a la previsión contenida en el art. 87-IV de la L. N° 1715, en relación al art. 220-III-1-c) de la L. Nº 439 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III-1-c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 663 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de San Borja del departamento de Beni, tramitar conforme a derecho la solicitud de apertura de Matadero, el recurso de reposición, el incidente de recusación, resolviendo todas las cuestiones legales que hubieren quedado pendientes, además de valorar toda la prueba producida en el caso de autos, de acuerdo a derecho, debiendo reencausarse dicho proceso y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado y probado en el proceso, además de estar debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Providenciando al memorial cursante de fs. 813 a 817 y vta. de obrados.

En lo principal estese a lo dispuesto en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

Al OTROSI PRIMERO.- Por adjuntada la documental señalada, conforme al cargo de recepción cursante a fs. 818 de obrados.

Al OTROSI SEGUNDO.- Por señalado domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No 03/2021

Expediente Agroambiental: No. 05/2021

Proceso doble: NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Demandante: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES

Demandados y reconvencionista: FRIGON S.R.L REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y CONTRA: ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos.

Fecha: 6 de Mayo de 2021.

Juez: Abog. Dra. JACKELINE RUIZ SUAREZ

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I :

Que, TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES , se apersonaron a este despacho judicial agroambiental, mediante memorial de demanda de fs. 111 a 119, subsanado mediante memoriales de fs. 138 a 139 vueltas y de fs. 145 a 147 de obrados, con base en los hechos que expuso y las citas de derecho que invoco en su escrito de demanda de sic., demanda sobre NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , bajo los siguientes argumentos principales:

a)Que, mediantela Escritura de transferencia con reserva de propiedad, de una industria cárnica o matadero bovino que incluye una pistola neumática y línea telefónica de fecha 3 de septiembre de 2018, con posterior reconocimiento de firmas de fecha 4 de septiembre de 2018 efectuado ante la Notaría de Fe Pública Nº 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz, matadero bovino que constituía la empresa FRIGOM S.R.L., ubicada en el Km. 11,5 de la carretera Trinidad Santa Cruz, los demandados nos transfieren las referidas instalaciones por el precio libremente convenido de US$ 590.000.- (Quinientos noventa mil 00/100 Dólares americanos), suma de dinero que será pagada en moneda de curso legal y corriente, de acuerdo a convenio expreso pactado entre partes.

b)Que, mediante el referido contrato EL VENDEDOR , por sí y en representación de sus poderdantes cede en calidad de venta con reserva de propiedad hasta el pago definitivo; con todas su mejoras, usos, costumbres y servidumbres, la totalidad de la industria cárnica, así como la pistola neumática que forma parte de los activos de FRIGOM S.R.L., y el terreno de 4 Has donde se encuentra instalado con todas su mejoras, usos, costumbres y servidumbres por el precio libremente convenido de US$ 590.000.- (Quinientos noventa mil 00/100 Dólares Americanos).

c)Que , la causal de la demanda de nulidad del referido contrato es que FRIGOM S.R.L. como persona jurídica no es el propietario de las 4 Hectáreas transferidas, es decir no tiene derecho propietario sobre el bien transferido y, demás argumentos esgrimidos en el memorial de demanda de fs. 111 a 119, subsanado mediante memoriales de fs. 138 a 139 vuelta y de fs. 145 a 147 de obrados.

d)Que , la petición se funda de acuerdo al Art- 394 de la Constitución Política del estado, los Arts. 452, 549, 585 y 594, todos del Código Civil.

Por lo que demandan: NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por falta del objeto cierto o determinado y los requisitos exigidos por ley, pidiendo se emita Sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA y como consecuencia nulo el contrato de compraventa con reserva de propiedad de la industria cárnica o matadero FRIGOM S.R.L. con reconocimiento de firmas de 04 de septiembre de 2018 y las adendas emergentes del contrato, con costas, daños y perjuicios a ser determinados en ejecución de sentencia.

II. Que, mediante auto interlocutorio No. 175/2019 de fecha 20 de septiembre de 2019, saliente a fs. 148 del expediente, se admite la demanda de nulidad de contrato, incoada por: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY ISABEL GOMEZ CESPEDES . Asimismo, mediante el referido auto signado con el No. 175/2019, se corrió en traslado a los demandados, para que contesten la demanda en el término de quince días; los cuales fueron citados legalmente conforme al art. 77 de la Ley No. 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante comisión citatoria No. 9/2019, cuya ejecución fue encargada a la Juez Agroambiental de Santa Cruz, saliente a de fs. 272 a 299 de obrados (ver esencialmente las piezas procesales de salientes fs. 297 a 298 del expediente), dentro del término de ley, contesta a la demanda el ciudadano: ROLAND ALFREDO GOMEZ CESPEDES, manifestando que:

a)Que, el negocio realizado entre su persona como representante legal de FRIGOM SRL y los gratuitos demandantes, era la compra venta de los activos, de la empresa, es decir, infraestructura del matadero y todo el equipamiento además de la licencia para el funcionamiento legal del matadero, la pistola neumática y una línea telefónica de propiedad de la empresa FRIGOM SRL. y, que el objeto del contrato, es la compra venta de todos los derechos, más los equipos e infraestructura para la ejecución del negocio de la industria cárnica.

b)Que, en lo que respecta al argumento para demandar la nulidad del contrato, los demandantes buscan forzar una supuesta nulidad, donde no la hay, manifestando que hay error esencial en el objeto del contrato, porque se manifiestan que en la cláusula tercera se expresa que: "El poderdante cede en calidad de venta con reserva de propiedad, hasta el pago definitivo, con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres, la totalidad de la industria cárnica, así como la pistola neumática, que forma parte de los activos de FRIGOM SRL (...)".

c)Que, lo que se transfiere con reserva de propiedad, es lo que corresponde a la Industria Cárnica denominada FRIGOM SRL, es decir, el negocio con la infraestructura, equipamiento y licencia para realizar legalmente la actividad, como lo manifiesta claramente la cláusula segunda.

d)Que, en lo que respecta a las cuatro hectáreas de terreno donde se encuentra instalado el matadero, inicialmente era de propiedad de nuestro señor padre Néstor Hugo Gómez Osinaga, quien en vida decidió destinar cuatro hectáreas para la construcción del matadero, y a su fallecimiento, todos los derechohabientes, incluida mi hermana Mary Ysabel Gómez Céspedes que hoy me demanda, heredamos entre otros bienes, el predio "El Guapomó" de 226,0000 hectáreas de terreno aproximadamente, donde se encuentra instalado actualmente el Matadero FRIVAGO SRL.

e)Que, todo el predio El Guapomó, es de propiedad de mi familia, es decir, mi señora madre y nosotros, los cinco hijos del causante Néstor Gómez Osinaga, reitero, siendo una de las herederas de todo el predio en lo proindiviso, mi demandante Mary Ysabel Gómez Céspedes, en su condición de hija de nuestro señor padre y hermana de padre y madre de mi persona.

f)Que, la superficie donde se encuentra edificado el matadero, siempre se consideró de propiedad de la empresa, porque es necesario obviamente que toda construcción civil, se asiente sobre la tierra, en este caso, por esa razón mi señor padre destinó cuatro hectáreas para instalar el matadero; por consiguiente, como se trataba de un emprendimiento familiar, se construyó en el terreno de nuestra propiedad, sin ninguna posibilidad de ejercer mala fe de ninguno de los miembros de nuestra familia, porque todos además de herederos, éramos socios en FRIGOM SRL, por eso es que en la cláusula segunda del contrato de transferencia con reserva de propiedad, se señala que mi persona procurará la transferencia definitiva en el futuro de esas cuatro hectáreas a favor de FRIVAGO SRL, porque es en esa superficie donde existen corrales, potreros y toda la infraestructura de la industria.

g)Que, todo este inventado proceso jurídico, solo tiene un fin señor Juez, y es el de sonsacar ventajas sobre mi persona y el patrimonio familiar, para obtener réditos sin ningún costo, por eso es que ellos piden en la demanda, seguir beneficiándose con el negocio, sin pagar el precio comprometido y posteriormente pretender dejar sin efecto el contrato, habiendo ya tenido utilidades durante el tiempo que dure el proceso, lo que de manera injusta nos causaría grandes perjuicios económicos para FRIGOM SRL, considerando el desgaste del equipamiento y la maquinaria existente, entre otras cosas.

h)Que, ninguna de las normas establecidas en el artículo 549 del Código Civil, referentes a las causales de nulidad, son aplicables a la presente pretensión, debido a que tanto la causa como el objeto, son ciertos y lícitos, se trata de una compra venta de un emprendimiento empresarial familiar primeramente, que posteriormente, entre la misma familia, los herederos de Néstor Gómez Osinaga, constituimos una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada FRIGOM SRL, entre ellos, mi hermana hoy demandante; emprendimiento en el área de la industria cárnica, con registro de comercio de Fundempresa, que es lo que le da el reconocimiento legal de su existencia, su actividad, su patrimonio, sus derechos y obligaciones, por lo que no vulnera ninguno de los incisos establecidos en el citado artículo 549 CC, ya que la industria existe, así como la infraestructura, equipamiento y más aún, la licencia emitida por el SENASAG, para que pueda ejercer de manera legal su actividad principal que es el faeneo de ganado.

i)Que, en lo referente al terreno donde se encuentra instalada la planta industrial del matadero, además de lo señalado líneas arriba, es preciso dejar claramente sentado que, siempre fue de conocimiento de los compradores que es una pequeña propiedad ganadera, calificada así de acuerdo a la ley INRA, por eso es que en mi buena fe, y por acuerdo entre partes, se estableció en el contrato, elaborado por su abogado de los compradores, hoy demandantes, que cuando el radio urbano alcance al predio, se procurará su transferencia o cambio de nombre a favor de FRIVAGO SRL, que es la empresa que actualmente funciona en esas instalaciones y del cual son socios ambos demandantes.

j)Que, deja muy claro lo referente a la transferencia, por lo que reitera que lo que se vendió con reserva de propiedad, fue el emprendimiento, el Matadero, la infraestructura, el equipamiento y otros equipos individualizados en la transferencia, Además de una línea telefónica, que su derecho propietario se encuentra garantizado.

k)Que, en lo referente a las supuestas mejoras introducidas por los demandantes es preciso mencionar que, para ser consideradas como tal, toda inversión debe ser precisamente que sea necesaria e importante. Además, en la cláusula quinta del contrato principal de compraventa, se establece claramente: ''Mejoras introducidas. - En caso de no perfeccionarse por cualquier motivo, latransferencia definitiva, todas las mejoras introducidas, quedarán a favor de EL VENDEDOR, de manera gratuita".

Por lo clara y ampliamente expuesto, al amparo de lo establecido por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, teniendo su autoridad jurisdicción y competencia para resolver el presente proceso, tal como lo señala el artículo 10 y 11 del Código Procesal Civil, con las facultades que le confiere la ley 026 del Órgano Judicial, contesto la demanda negándola en su integridad, por lo que solicito a su autoridad que se tramite la presente causa y valoradas que sean las pruebas, dicte sentencia declarando improbada la demanda y probada la presente contestación y sea en los plazos de ley. Escrito en el que también RECONVIENE por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, bajo los siguientes argumentos:

a)Que, luego del contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018 firmado con ambos compradores, se realizaron dos adendas individuales, una con Telmo Fernando Vaca Tuero y otra con Mary Ysabel Gómez Céspedes, en la misma fecha, donde se establecen algunas cláusulas distintas a cada uno de los compradores, principalmente en consideración a mi hermana, se le dieron años de gracia y otras ventajas que su probidad podrá constataren el contrato y adendas adjuntas, finalmente se realizó una última adenda 5 de enero de 2019, donde se establece un nuevo plazo para el pago total, ciertas concesiones a nuestra hermana y se reiteró que hasta que se termine de pagar, tendría el derecho a faenear cinco reses diarias.

b)Que, en lo que respecta al plan de pagos establecido en la última adenda, el señor Telmo Fernando Vaca Tuero, se comprometió a entregar Veinte Mil Dólares y una vagoneta como parte de pago del precio total del matadero, sin embargo, posteriormente a la firma del documento, el demandante me dijo que no podía hacer entrega del vehículo y que en su lugar me entregaría dos vehículos que harían el valor de la vagoneta previamente comprometida, entrega que hizo efectiva pero que sorpresivamente no eran de su propiedad y recién después de dos meses, me hizo entrega de los documentos legales de uno de los dos vehículos, por eso es que procedí a devolverle el otro vehículo que había recibido, lo que ocasionó el incumplimiento del contrato por parte del ahora demandante, desde el inicio.

c)Que, Mary Ysabel Gómez Céspedes, a pesar de tener condiciones muy beneficiosas para el pago de la parte que le correspondía según lo acordado con su socio, el señor Telmo Fernando Vaca Tuero, hasta la fecha no hizo efectivo ningún pago de lo comprometido, por lo tanto, Mary Ysabel Gómez Céspedes, se encuentra trabajando gratuitamente y generando utilidades en desmedro del patrimonio de nuestra familia.

d)Que, la actitud de ambos compradores, de manera individual, se enmarca en lo establecido en el artículo 568 del Código Civil que expresa "(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda". La infundada demanda de nulidad, demuestra la falta de voluntad de cumplir con la contraprestación comprometida en el contrato de compraventa, por consiguiente, con el fin de preservar los derechos de FRIGOMSRL y de toda mi familia, es que con las facultades conferidas por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, las facultades que le confiere''.

Por último, además de que todos los actos realizados por los compradores, se enmarcan a cabalidad en el artículo 558 referente a la resolución de contrato, también en las adendas de fecha 3 de septiembre de 2018, específicamente en el último párrafo de la cláusula tercera, señala que, en caso de retraso, pagará el 1% de interés sobre el saldo, estableciendo la condición de que ese retraso no puede exceder a tres meses consecutivos, lo que será causal de resolución de contrato.

Por tanto, la resolución de contrato, está plenamente demostrado, a raíz del incumplimiento del contrato por tres razones distintas, la primera, incumplimiento en el pago del precio establecido en cuotas, la segunda, el no pago de intereses por más de tres meses y tercero, la no permisibilidad de faeneo de las cinco reses diarias establecido en la cláusula quinta del contrato principal.

En lo que respecta a las arras entregadas a mi persona por parte de Telmo Fernando Vaca Tuero, al incumplir con el contrato, se consolidan a mi favor, por tratarse de arras confirmatorias.

DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Todo incumplimiento en este tipo de obligaciones, genera daños y perjuicios, porque el no pago y cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, se enmarcan en los dos elementos de los daños y perjuicios, ellos son el daño emergente y el lucro cesante.

Por tanto, al amparo de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado y del artículo 130 del Código Procesal Civil, con las formalidades establecidas en el artículo 110 del Código Procesal Civil, formalizo demanda ordinario de resolución de contrato contra Telmo Fernando Vaca Tuero y Mary Ysabel Gómez Céspedes, por lo que solicito a usted que, con las facultades que le confiere la Ley del Órgano Judicial N° 026, que luego del trámite de ley, dicte sentencia declarando probada la presente demanda de resolución de contrato y ordene a los demandados, la entrega del predio a mi persona y sea bajo inventario y además el pago de los daños y perjuicios ocasionados, por incumplimiento del contrato, con costas.

Que, mediante auto interlocutorio No. 33/2020, saliente a fs. 301 se tiene por contestada la demanda en tiempo hábil y con la facultad que confiere el art. 113 del CPC., aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18/10/1996, se observa la demanda reconvencional y, se otorga el plazo de tres días para su subsanación.

Que, mediante el auto No. 40/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, saliente a fs. 304, se admite la demanda reconvencional de fs. 260 a 269, subsanada mediante memorial de fs. 303 de obrados, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO MÁS PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , contra: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, se corre en traslado a los nombrados ciudadanos para que contesten dentro del plazo de ley.

Que, TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES , mediante memorial de fs. 369 a 370 del expediente, CONTESTAN DE MANERA EXTEMPORÁNEA, manifestando dentro lo más sobresaliente lo siguiente:

a)Que, el Sr. RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDEZ , se arroga derecho para transferir con su propio nombre o como apoderado de la Empresa FRIGOM S.R.L., las 4 Hectáreas donde se encuentra edificada la Industria Cárnica Transferida (FRIGOM S.R.L.) mediante el documento de fecha 03 de septiembre de 2018, siendo que esta porción de tierra y tal como reconoce el reconvencionista son parte del predio rústico denominado EL GUAPOMÓ, cuyo derecho propietario no es de la empresa FRIGOM S.R.L. sino, de la Familia Gómez, tal como se puede verificar por el INFORME DE CIERRE elaborado en el Proceso de Saneamiento SAN SIM del Polígono 167-188 CERCADO- MARBÁN, sin embargo el documento de transferencia con reserva de propiedad de 03 de septiembre de 2018, es firmado por el demandado en su condición de representante legal de la empresa FRIGOM S.R.L. cuya ubicación se encuentra en el Km. 11,5 de la carretera Trinidad - Santa Cruz, siendo parte del predio EL GUAPOMÓ.

b)Que, la referida industria cárnica se encuentra instalada sobre un lote de terreno que forma parte del predio denominado EL GUAPOMÓ de propiedad de los socios de FRIGOM S.R.L. actualmente en proceso de saneamiento ante el INRA por una superficie total de 226.2632 Has a nombre de los socios de la empresa FRIGOM S.R.L. actualmente con proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

c)Que, las 4 hectáreas de terreno en las cuales se encuentra edificada la industria Cárnica y que fuera objeto de la transferencia, pertenecen y son partes indivisibles del predio rústico denominado EL GUAPOMÓ que constituye una pequeña propiedad, por lo tanto, el VENDEDOR (FRIGOM S.R.L.) no tiene derecho propietario sobre el mismo (requisito indispensable para trasferir a cualquier título) y además, las 4 hectáreas no se podrán individualizar ni desprender del predio EL GUAPOMÓ por el simple hecho de que es una pequeña propiedad y por lo tanto es indivisible.

Por lo expuesto, damos por contestada la demanda reconvencional formulada por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES , pidiendo con el debido respeto que tramitada que sea se digne declarar IMPROBADA la misma y sea con costos y costas.

(Nótese que la ciudadana: ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ, no contesto a la demanda principal del caso de auto y tampoco reconvino, empero que ha sido legalmente notificada con todas las actuaciones judiciales realizadas dentro de la presente Litis (a efecto de que la misma tenga conocimiento de todo lo actuado, en resguardo al derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de partes), la cual se notifica personalmente con el avaluó de fs. 498 a 513, "ver formulario de fs. 516 vuelta y ver acta de fs. 528 a 529 vuelta, formulario de fs. 530 vuelta) "aspecto que denota que la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de la presente Litis".

CONSIDERANDO III:

Conforme lo establece el Auto Agroambiental Plurinacional S2da No 005/2021 de fecha 5 de marzo del 2021, dentro de los fundamentos del referido fallo, la suscrita juzgado, deberá tomar en cuenta los lineamientos, que se establecen en dicha resolución, sin embargo analizare el desarrollo de la prueba dentro de la presente Litis.

Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

I. PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE. (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS)-

El demandante, produjo en calidad de prueba la siguiente:

I.1 Documental:

-Escritura Pública de transferencia con reserva de propiedad de equipos completos y parte de un inmueble sobre el cual se encuentran instalados los equipos que componen la Industria Cárnica FRIGOM S.R.L. de 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firmas 716/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 1 a 3 de obrados.

-Adenda a contrato de transferencia de industria cárnica de 03 de septiembre de 2018 con reconocimiento de firmas 720/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 8 a 9 y vuelta de obrados.

-Adenda a contrato de transferencia de industria cárnica de 03 de, septiembre de 2018 con reconocimiento de firmas 721/2018 de 04 de septiembre de 2018, de fs. 12 a 13 del expediente.

-Adenda de fs. 16 a 17 del expediente.

-Información respecto al matadero FRIVAGO S.R.L ex FRIGON S.R.L, emitida por el SENASAG, saliente de fs. 26 a 60 del expediente.

-Informe municipal respecto a la mancha urbana de Trinidad, de fs. 51 a 64 de obrados.

-Fotocopia de plano catastral y parte de un informe de cierre de fs. 89 a 90 de obrados.

-Muestrario fotográfico de fs. 91 a 100 del expediente.

-Copias de las cedula de identidad de fs. 109 a 110 de obrados.

-Copia del testimonio de declaratoria de herederos de la testamentaria de fs. 122 a 125 del expediente.

-Copia fotostática legalizada del informe de cierre de fs. 126 a 129 del expediente.

-Copia fotostática del testimonio de poder especial No. 642/2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, de fs. 130 a 137 de obrados.

-Certificado de propiedad emitido por el Inra de fs. 542 del expediente.

-Certificado de propiedad emitido por la oficina de DDRR de la capital y Cercado del Dpto. del Beni, de fs. 525 de obrados.

I.2 Inspección Judicial:

Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y fs. 449 vuelta (CD).

I.3 Confesión provocada del ciudadano RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES

Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y 449 vuelta de obrados, conforme al interrogatorio de fs. 390 de obrados.

I.3 Declaración testifical de cargo: De los ciudadanos: OTTO MIGUEL BOTERO TANY, ROBERTO RODRIGUEZ CUELLAR y VERBITSKY AQUIM FLORES, saliente de fs. 422 a 430 del expediente.

II.PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA (RESPECTO A LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS). -

La parte demandada reconvencionista, produjo en calidad de prueba de descargo la siguiente:

II. 1 Documental. -

-A Fs. 194 copia de cedula de identidad de RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES.

-De fs. 195 a 197 vuelta de obrados copia fotostática simple de un poder de representación, testimonio No. 642/2013.

-De Fs. 198 a 200 el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018, que también fue presentado por los de demandantes.

-De fs. 205 a 206 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 03 de septiembre de 2018.

-De fs. 209 a 210 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 04 de septiembre de 2018.

-De fs. 211 a 212 adenda a contrato de transferencia, de fecha 05 de enero de 2019.

-De fs. 213 a 216 Respuesta a observaciones del Senasag, con cargo de recibido de fecha 19/09/2017.

-Plan de adecuación y muestrario fotográfico de fs. 217 a 240 de expediente.

-A fs. 241 factura en copia simple, de la pistola neumática emitida por CORMAQ.

II.2 Confesión provocada.- De fs. 434 a 435 y vuelta cursa el acta de declaración provocada de la demandante "MARY ISABEL GOMEZ CESPEDES" , conforme al interrogatorio de fs. 445 del expediente.

II.3 Inspección Judicial:

Ver el acta y el Cd de fs. 450 a 452 de obrados y fs. 449 vuelta (CD).

IIIPRUEBA DE CARGO PRODUCIDA POR EL DEMANDANTE. RECONVECIONISTA (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO)-

III.1 Prueba documental

-A Fs. 194 copia de cedula de identidad de RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES.

-De fs. 195 a 197 vuelta de obrados copia fotostática simple de un poder de representación, testimonio No. 642/2013.

-De Fs. 198 a 200 el contrato de compraventa de fecha 3 de septiembre de 2018, que también fue presentado por los de demandantes.

-De fs. 205 a 206 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 03 de septiembre de 2018.

-De fs. 209 a 210 vuelta adenda a contrato de transferencia, con su respectivo reconocimiento de firma, de fecha 04 de septiembre de 2018.

-De fs. 211 a 212 adenda a contrato de transferencia, de fecha 05 de enero de 2019.

III.2 Declaración testifical de cargo: De los ciudadanos: WILDER MOYE NOCO y HUMBERTO TORRICO YRIARTE , saliente de fs. 430 a 432 vuelta de obrados.

IV.- PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- De la revisión del proceso, el juez como director del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el art. 115 Párrafo II de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16, art. 24 num. 3 y art. 134 del Código Procesal Civil, con respecto a la verdad material, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715 de fecha 18 de octubre 1996, en la audiencia de inspección judicial determino se realizase un pericia a efecto de determinar si existen mejoras de reciente data en el matadero y el valor de las mismas, asimismo ordeno se oficie al SENASAG, a efecto de que informe respecto a los siguientes aspectos: 1. Cuales son las condiciones para que los matadero de segundo nivel, puedan operar; 2. Si, el matadero FRIGOM S.R.L. se encontraba en funcionamiento el 3 de septiembre del 2018., o se encontraba paralizado; 3. Si, existía alguna disposición por el SENASAG, respecto a las mejoras de la infraestructura del matadero "FRIGOM S.R.L.", o si era necesario realizar mejoras en dicho matadero; 4. Si, había plan de adecuación y mejoras del matadero FRIGOM S.R.L., y si dicho plan fue ejecutado antes del 3 de septiembre del 2018; 5. Que nos remitan un informe detallado respecto número de res faenada realizada desde el 3 de septiembre del 2018 a la fecha.

- Ver nota con cargo de recibido de saliente a fs. 531 de obrados.

CONSIDERANDO IV:

Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto No. 59/2020 de fecha 20 de agosto de 2020, contenido en el acta de fs. 400 a 410 del expediente y CD de fs. 399, a efectos de la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS y la demanda reconvencional de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ; luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES (ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

I.1.1 LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018, CON LA EMPRESA FRIGON S.R.L REPRESENTADA POR RONALD ALFREDO GÓMEZ CÉSPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMÁN DE GÓMEZ

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, el cual se también se encuentra saliente a fs. 198 a 200 del expediente).

Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1287, 1289, 1297 del Código Civil, art. 147, art. 148 II del CPC y, que fue valorado conforme al art. 1286 del CC y arts. 145 y 150 del Código Procesal Civil.

I.1.3 DEBERÁ PROBAR EL HABER CONSTRUIDO MEJORAS EN EL MATADERO OBJETO DE LA PRESENTE LITIS Y EL TENER DERECHO AL PAGO DE LAS MISMAS.

I.2.- HECHOS NO PROBADO POR EL DEMANDANTE

I.2.1 Deberá probar haber sufrido daños y perjuicios

Respecto a este punto de hecho, se tiene por no probado el mismo, en consideración a que los ciudadanos: TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES , no cumplieron con lo establecido en el art. 136 de la Ley No. 439 de fecha 13 de noviembre de 2013, es decir no cumplieron con probar el haber sufrido daños y perjuicios alguno. Nótese que si bien los testigos de cargo manifestaron que de manera referencial tenían conocimiento de que el ciudadano: TELMO FERNANDO VACA TUERO, es de profesión piloto de aviación y que había desatendido su profesión por venir a atender el matadero FRIVAGO S.R.L, a criterio del suscrito juzgador la profesión de una persona se prueba con la presentación del título que acredite la misma y los ingresos que dejo de percibir una persona por el abandono de su profesión para dedicarse a otra actividad, se prueba en el caso de trabajadores dependientes con las boletas de pago y en el caso de trabajadores independientes con balances, talonarios de facturas, formularios de declaraciones juradas del SIN.

Con relación a la Sra. MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, los testigos manifestaron que de manera referencial tenían conocimiento que la prenombrada ciudadana hubiese dejado un negocio de venta de carne en Santa Cruz, prueba esta que no es suficiente para establecer un daño y perjuicio en favor de la prenombrada ciudadana, máxime de que virtud a la prueba documental presentada por los demandantes saliente a fs. 53 del expediente, consistente en un reporte del derribe de cabezas de ganado vacuno en el matadero FRIVAGO S.R.L, en los meses de enero a mayo de 2019, se tiene que la prenombrada empresa faeno en esos cinco meses un total 2104 cabezas de ganado que multiplicado por los Bs. 177 declarados como ingreso por cada cabeza de ganado derribada (ver memorial de fs. 113), se tiene en esos cinco meses FRIVAGO S.R.L percibió un ingreso de Bs. 372,408.-

I.2.2. DEBERÁ PROBAR QUE EL CONTRATO CELEBRADO CON FRIGON S.R.L EN FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ADOLECE DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LEY.

Con relación a este punto de hecho a probar, tanto la parte demandante como la parte demandad reconvencionista presentan el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, el cual se también se encuentra saliente a fs. 198 a 200 del expediente).

Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1287, 1289, 1297 del Código Civil, art. 147, art. 148 II del CPC y, que fue valorado conforme al art. 1286 del CC y arts. 145 y 150 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, el contenido del Art. 452 del código civil boliviano, establece con claridad, cuales son los requisitos para la formación del contrato y a saber estos son los siguientes:

1. El consentimiento de las partes.

2. El objeto.

3. La causa.

4. La forma, siempre que sea legalmente exigible.

Que de la lectura de la prueba presentada por los propios demandantes, consistente en el contrato e venta con reserva de derecho propietario de de equipos completo, lo cual incluye una pistola neumática y una línea telefónica, una parte de un inmueble sobre el cual se encuentra instalados los equipos para que en su conjunto formen parte de la venta de una industria cárnica o matadero bovino, en el referido documento son parte del mismo las siguientes personas TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, en calidad de compradores y RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES y ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN de GOMEZ, como vendedores.

Por la misma prueba que se encuentra en análisis, todos y cada uno de ellos firman en referido documento y su respetivo formulario de reconocimiento de firmas y rubricas ante la Notario No 25 del Distrito Judicial de Santa Cruz, lo que demuestra que todos y cada uno de ellos, prestaron su consentimiento en el contra o negocio jurídico pactado en fecha 3 de septiembre del 2018, cumpliendo de esta manera con el numeral 1, del Art. 452, es decir la prestación del consentimiento de las partes contratantes.

Esta determinado de forma clara como objeto, del contrato una pistola neumática y una línea telefónica, una parte de un inmueble, cuatro hectáreas, sobre el cual se encuentra instalados los equipos para que en su conjunto formen parte de la venta de una industria cárnica o matadero bovino, es decir que los objetos del contrato están plenamente identificado cumpliendo, de esta manera con el numeral 2. Del Art. 452.

La causa tiene que ver con el fin o función económico social, es decir para el comprador la adquisición de un negocio y para el vendedor el precio pactado y aceptado, por lo que también está demostrado la existencia del numeral 3 del ya referido Art. 452, Y por último, la forma cuando esta es legalmente exigible, en el caso de autos, el contrato se lo celebra por escrito, amén de realizar reconocimiento de firmas y rubricas, por lo que cumple con el numeral 4 del Art. 452 del código civil.

Como queda ampliamente demostrado por la propia prueba de los demandantes, el contrato cumple plenamente con todos y cada uno de los requisitos para su formación, por lo que los demandantes, no probaron la falta de requisitos exigidos por la ley.

I.2.3. DEBERÁ PROBAR QUE EL CONTRATO CELEBRADO CON FRIGON DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2018, ADOLECE DE FALTA DE OBJETO CIERTO Y DETERMINADO.

Como se tiene manifestado en el punto anterior, el objeto del contrato de fecha 3 de septiembre del 2018, es múltiple, puesto que se transfieren una pistola neumática, una línea telefónica, 4 hectáreas del predio el "EL GUAPOMO" y la Infraestructura donde funciona la industria cárnica y en desarrollo de la prueba se demostró plenamente la existencia de cada uno de los objetos, siendo estos ciertos y totalmente determinados, por lo que el demandante no ha demostrado la falta de objeto cierto y determinado.

I.2.4. DEBERÁ PROBAR EL HABER CONSTRUIDO MEJORAS EN EL MATADERO OBJETO DE LA PRESENTE LITIS Y EL TENER DERECHO AL PAGO DE LAS MISMAS.

De la prueba ofrecida y producida dentro de la presente Litis, consistente, la inspección judicial realizada a los predios objeto de la presente Litis, así como de la pericia desarrollada, no se pudo determinar que los demandantes hubieran realizado o introducido mejoras al predio.

I.3.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS (CON RELACIÓN A LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO)

NINGUNO

I.4 HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

I.4.1 Deberá acreditar la inexistencia del derecho de la parte demandante para demandar la nulidad del contrato de fecha 3 de setiembre de 2018

La parte demandada, aduce que al no firmar, supuestamente los dueños del predio "GUAPOMO" el contrato de fecha 3 d septiembre del 2018, saliente de fs. 1 a 3 y 198 a 200 de obrados, este no tendría el requisito establecido por el numeral 1. Del Art, 452 del código civil, es decir el consentimiento, de las partes, sin embargo, del análisis de la prueba documental consistente en Resolución Final de Saneamiento, del predio "GUAPOMO", la cual demuestra que los beneficiarios del predio antes señalados, son las mismas personas propietarias o socios de la empresa "FRIGON S.R.L.", pero además dentro del soporte probatorio desarrollados en la presente Litis, todos los propietarios de la empresa FRIGON S.R.L., apoderan al demandando reconvencionista para realizar la transferencia establecida en el contrato de fecha 23 de septiembre del 2018, por lo que todos y cada uno de los propietarios del predio "GUAPOMO" y de la empresa FRIGON S.R.L. prestaron su consentimiento para la formación y valides del contrato de fecha 3 de septiembre del 2018 y sus adendas.

I.4.2 Deberá acreditar o probar que el contrato de fecha 3 de septiembre de 2018 no adolece de falta de los requisitos establecidos por ley y tampoco adolece de falta de objeto cierto y determinado.

Tal como se tiene fundamentado en los punto I.2.2. Y I.2.3. De la presente resolución, el contrato de fecha 3 de septiembre del 2018, cumple con todos y cada uno de los requisitos señalados por el Art. 452 del código civil boliviano, por lo que no merece mayores fundamentos.

I.4.3 Deberá demostrar la entrega de $us. 5.000,00.- (Cinco Mil Dólares Americanos) para la realización de mejoras para el matadero

Hechos que no fue probado por la parte demandada, con la prueba documental, confesión provocada y, inspección judicial, ofrecida y producida dentro del caso de autos; El Art. 136 del Código de Procesal Civil, establece que quien pretende en juicio debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.

I.4.4 Deberán demostrar que los demandantes no tienen derecho al cobro de daños y perjuicios

Es importante determinar, que el Art. 578 parágrafo I. del código civil boliviano manifiesta de manera clara lo siguiente "Cuando en los contratos con contraprestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad su obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato más el resarcimiento de daños....", y si tal como se encuentra probado dentro de la presenten Litis no existe causales de nulidad, del contra de fecha 3 septiembre del 2018, menos aún podrías existir derecho de la parte demandante para el pago de daños y perjuicios, amén de los fundamentos expresados en el punto I.2.1. de la presente Resolución.

I.5 HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENCIONISTA CON RELACION A LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO.

I.5.1. LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2018.

Hecho que fue probado por la parte demandante, mediante el documento original saliente de fs. 1 a 3 de obrados, documento que cuenta con su respectivo reconocimiento de firma, practicado por ante la Notaria de Fe Publica No. 102 del Distrito Judicial de Santa Cruz (Documento que también fue ofrecido como prueba por la parte contraria, el cual se también se encuentra saliente a fs. 198 a 200 del expediente).

Documento que cuenta con la fe probatoria otorgada por el art. 1287, 1289, 1297 del Código Civil, art. 147, art. 148 II del CPC y, que fue valorado conforme al art. 1286 del CC y arts. 145 y 150 del Código Procesal Civil.

I.5.2. HABER CUMPLIDO CON LA PARTE QUE LE CORRESPONDÍA DEL CONTRATO.

De la prueba propuesta y desarrollada por las partes contratantes, queda completamente demostrado, que al ser los objetos del contrato una pistola neumática, una línea telefónica, 4 hectáreas y la infraestructura donde funciona la industria cárnica, tal como se tiene expresado en la CLAUSULA TERCERA del contrato de fecha 3 de septiembre del 2018, en el mismo documento en la CLAUSULA QUINTA los compradores expresan encontrase en plena posesión, de la infraestructura y haciendo uso de la pistola neumática y la línea telefónica. Así mismo queda demostrado que quien tenía la posesión de las 4 hectáreas, eran los compradores, puesto que la infraestructura está emplazada sobre dichos predios, por lo que está demostrado que la parte vendedora demandada reconvencionista, cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales comprometidas, en el documento de fecha 3 de septiembre del 2018.

I.5.3. QUE LA PARTE DEMANDA RECONVENCIONALMENTE NO CUMPLIÓ CON LA PARTE QUE LE CORRESPONDE.

Dela prueba documental consistente en el Contrato de fecha 3 de septiembre del 2018, saliente a fs. 1 a 3 de obrados, se tiene que en la cláusula QUINTA se establece como precio por la venta de la infraestructura, la pistola neumática, la línea telefónica y las 4 hectáreas, la suma de sus. 590.000,00, (QUINIENTOS NOVENTA MIL 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), de los cuales solo fueron cancelados sus. 100.200,00 (CIEN MIL DOCIENTOS 00/100 DOLARES NORTE AMERICANOS), así mismo en la declaración por confesión provocada de la propia demandante MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES, esta admite no haber cancelado los montos en los plazos acordados, lo que demuestra el incumplimiento por parte de los compradores.

I.5.4. HABER SUFRIDO DAÑO Y PERJUICIO Y EL DERECHO AL PAGO DEL MISMO (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE).

Por la prueba documental presentadas por ambas partes consistentes en las adendas de fecha 3 de septiembre el 2018, claramente determinan, que corre sobre saldo deudor un interés 3 por ciento mensual, tal como se establece en la cláusula TERCERA de la referida ADENDA, por lo que se encuentra demostrado el incumplimiento y por lo tanto el perjuicio sufrido.

I.6 HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENCIONALMENTE CON RELACION A LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO.

I.6.1. QUE A LOS DEMANDANTES NO LES ASISTE EL DERECHO DE RECLAMAR RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

De la fundamentación que antecede, se ha demostrado plenamente, por la prueba ofrecida y desarrollada, dentro de la presente causa, que la parte demandante principal, no cumplió con el pago u obligación comprometida por la compra, establecida en el contrato de fecha 3 de septiembre del 2018 y las dos ADENDAS, por lo que los demandados reconvencionales no pudieron demostrar, que los demandantes reconvencionistas no les asiste el derecho de reclamar la resolución del contrato y las ADNDAS de fecha 3 de septiembre del 2018.

I.6.2. HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGACIONES CONTRACTUALES CONFORME A LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO.

Como se tiene de los antecedentes de la fundamentación y análisis de la prueba propuesta y desarrollada dentro de la presente causa, la parte demandante reconvenida, NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO Y LAS ADENDAS DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2018.

I.6.3. NO HABER CAUSADO DAÑOS Y PERJUICIOS A LOS RECONVENCIONISTAS.

En el presente caso se hace aplicable el contenido del Art. 578 parágrafo I. del código civil boliviano manifiesta de manera clara lo siguiente "Cuando en los contratos con contraprestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad su obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato más el resarcimiento de daños....", por lo que estos daños y perjuicios deberán ser calculados en ejecución de sentencia, por mandato de la ley.

CONSIDERANDO IV:

Con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación, se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de este asunto:

I.- Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

II.- Que, dentro de la presente causa se han presentado dos acciones, la primera es una ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, acción que fue, interpuesta por TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY ISABEL GOMEZ CESPEDES , contra FRIGON S.R.L, REPRESENTADA PORRONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ y, la segunda es una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , interpuesta por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES Y ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ, contra TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY ISABEL GOMEZ CESPEDES , se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones mixtas, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la uniforme jurisprudencia Agroambiental, emitida por sus salas especializadas, mediante sus Autos Agroambientales Plurinacionales, que reconoce esta competencia a la judicatura agroambiental.

III.- Que, la ley No. 1715, regula el trámite y/o procedimiento a seguir en los juicios agrarios, del art. 79 al 87 de la Ley No. 1715.

IV.- Que el Auto Agroambiental S2da No 005/2021, establece un lineamiento claro e inequívoco, para resolver la presente casusa, por lo que se debe entrar a fundamentar cada una de las pretensiones.

NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Corresponde puntualizar lo referente al régimen legal de la acción de nulidad de contrato, planteada por el demandante a partir de las cuales se pueden establecer las conclusiones que determinaran el fallo final:

Que, respecto a la NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Del análisis de la demanda, se evidencia que la misma ha sido planteada con base en el art. 549 del Código Civil, señalando en lo principal lo siguiente: Que el contrato celebrado con FRIGON S.R.L, tiene falta de objeto cierto y determinado, y que además adolece de los requisitos establecidos por ley. Que, el contrato celebrado con la parte demandada es nulo, en virtud a que el VENDEDOR (FRIGON S.R.L) no es propietario del bien transferido (refiriéndose a las 4 hectáreas del predio Guapomo) y que el mismo fuera parte de una pequeña propiedad indivisible (ver petitiun del memorial de fs. 145 a 147 del expediente).

DEL CONTRATO Y SU CARÁCTER: Son "actos jurídicos", aquellos donde las partes voluntariamente reconocen el efecto jurídico que se deriva o que se va a derivar de su declaración, sea con la concurrencia de dos o más voluntades -como en el contrato-, donde aparecen las voluntades coetáneas, correlativas y contrapuestas de ambas partes contratantes, aunque la obligación recaiga sobre una de las partes o sobre ambas a la vez (unilateral o bilateral), así lo regula el art. 450 del Código Civil, "Hay contrato cuando dos o más personas -partes, ha querido decir- se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica". Lo que importa aquí es que exista "acuerdo" entre dos o más partes para que exista el contrato manifestado por el "consentimiento" expreso o tácito de estas (art. 453 Código Civil).

Ahora bien, dicho acuerdo se comporta como "una ley", al decir del art. 519 del Código Civil, que dispone: "el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley", de tal suerte que "debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta, según los usos y la equidad", tal como dispone el art. 520, es así que lo acordado en el contrato debe cumplirse de buena fe, con carácter de deber jurídico, bajo el principio latino "pacta suntservanda" (lo pactado debe cumplirse), puesto que comparándose el contrato a la ley, tiene carácter obligatorio y coercitivo, bajo sanción en caso contrario.

DE LOS REQUISITOS DE FORMACION DEL CONTRATO: El art. 452 del Código Civil, dispone que son requisitos para la formación de los contratos: " 1) El consentimiento de las partes, 2) El objeto, 3) La causa y 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible".

Estos requisitos han sido puestos en el ordenamiento jurídico por que se los estima necesarios para que el acto jurídico se celebre de forma valida y eficaz, así sea idóneo para producir sus efectos entre las partes y/o terceros, según su naturaleza y la voluntad constitutiva de las partes, es decir, que para la existencia y validez de los actos jurídicos ninguno de estos requisitos debe faltar, en ese sentido:

El Consentimiento debe existir y estar manifestado por una persona capaz de obrar y no debe estar viciado (art. 438 Código Civil);

El Objeto debe ser licito, posible y determinado o determinable (art. 485 Código Civil)

La causa y motivos deben ser lícitos, es decir, no deben estar prohibidos por la ley o ser contrarios al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato ha sido suscrito como un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (art. 489 y 490 del Código Civil);Y deben observar las formas establecidas por la ley (art. 491 del Código Civil en el presente caso el num. 3).

La validez de los actos jurídicos depende de la existencia de sus presupuestos o elementos esenciales.

Al contrario, la falta de estos presupuestos o requisitos motiva su invalidez e impide su formación y, por consiguiente, sus efectos, lo que implica su nulidad; o bien ese estado de invalidez queda pendiente, el negocio existe y produce sus efectos y puede ser impugnado o declarado anulado o bien puede ser subsanado por el transcurso del tiempo (prescripción) o la confirmación. En consecuencia. El acto nulo es inválido e ineficaz; en cambio, el anulable es inválido y eficaz, por lo menos temporalmente.

La "nulidad" impide la formación del acto, por ello no puede ser convalidado, pero necesita ser invalidado judicialmente. Por causas de sus requisitos indispensables, el acto nulo no nace a la vida del derecho, y si nace, nace muerto. De aquí la frase: "El negocio o acto no-valido es a fortiori ineficaz" (MESSINEO).

El profesor Lorenzetti señala que la "nulidad es el presupuesto de ineficacia estructural (porque el acto es privado de sus efectos normales) derivado de la causa originaria (existente al momento de la celebración).

En base a lo anotado, se tiene que el código Civil boliviano, establece la posibilidad de que un documento pueda ser declarado nulo si este en su formación adolece de falta de algún requisito de formación o que dichos requisitos estén viciados, defectos que decantan la invalides del acto jurídico (contrato)" [...].

La "anulabilidad", en cambio, es una sanción que se refiere a los requisitos accesorios del contrato, por lo cual no impide la formación del acto, sino que este nace, inclusive valido, pese al defecto el acto subsiste hasta el momento que se anula, si no se da su convalidación.

III.- Que, el art. 549 del Código Civil, ha dispuesto expresamente cuales son los casos de nulidad del contrato; entre los cuales nos remitiremos al análisis del inciso 2), por haber sido señalado por la parte demandante como causal de la nulidad demandada la falta de objeto cierto y determinado y los requisitos establecidos por ley.

Es importante precisar que se considera verdad eterna, la de que todo contrato ha de tener por objeto, una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer (Favard, cit. por Scaevola). Por eso se dice que el objeto está consubstancial al contrato, como el hidrógeno al agua.

De la noción que el contrato, considerando como fuente de las obligaciones, que da el art. 450, se deduce fácilmente el criterio jurídico para determinar su objeto. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación. Por lo menos el objeto inmediato, que se reduce a una simple definición que abraza por completo la teoría de las obligaciones. La importancia del examen se presenta, cuando se avanza para considerar el objeto mediato del contrato, o como se dice corrientemente, el objeto de la obligación contractual (Giorgi).

Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existiría el contrato ni la obligación. El art. 549, caso 1), declara nulo el contrato que carezca de objeto.

Según el art. 485 el objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable.

La doctrina nos enseña, que se distingue la imposibilidad absoluta, de nulidad insubsanable, de la imposibilidad relativa susceptible de ulterior perfeccionamiento. La absoluta es perpetua, sin posibilidad de rectificación o temporal, que puede cumplirse donde y cuando la prestación sea posible.

La imposibilidad es natural cuando se refiere a la entrega de una prestación que tiene por objeto individuos, especies o géneros no subsistentes: compra de un dinosaurio v. gr.; entrega de cosa que naturalmente no son susceptibles de ocupación: aire, luz, mar; las prestaciones de un hecho personal, positivo o negativo, que ningún poder humano sea capaz de lograr hacer parir a los machos: v. gr. No carece de importancia ilustrativa, señalar en este tercer punto, otros ejemplos que, con igual o mayor escepticismo que el de quienes tenían por locos a Colón o a Fulton, algunos autores consignaban sobre él no hace medio siglo: hacer un viaje a la luna o dar la vuelta al mundo en un día.

La imposibilidad es jurídica, cuando tiene en mira un quid iuris incompatible con la ley, de manera que no se pueda concebir su existencia. En esta categoría, puede señalarse la prestación de transferir derechos de familia, civiles o políticos sin las condiciones esenciales requeridas por la ley; la de transferir bienes muebles y/o inmuebles sin ser el propietario.

El art. 521 del CC, establece que: "En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles" (...).

Ahora bien, habida cuenta que el contrato, en cuanto produce efectos, es, entre otras cosas, un modo de adquirir derechos, según el art. 450, cuando es traslativo, constitutivo o modificativo de los mismos, casos en los cuales (particularmente el 1º y el 2º) se dice que el contrato tiene efectos reales: la transferencia del derecho de propiedad de una cosa determinada o la constitución o transferencia de un derecho real. En estos casos, el derecho es constituido o transferido, por el sólo consentimiento de las partes legítimamente manifestado.

El art. 584 del CC., establece que la "venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio de dinero" (...)

Del análisis del precitado art., llegamos a establecer que el objeto de la compraventa, está íntimamente ligado al derecho de propiedad.

Ha de entenderse por virtud de las disposiciones citadas que, en rigor, la compraventa no es un contrato puramente consensual, sino esencialmente solemne.

El art. 585 del CC., establece que: "I. En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega. II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta el documento con fecha cierta anterior al embargo." (...).

El art. 549 del CC, señala que el contrato será nulo: 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. - Resulta importante precisar que para determinar la existencia o no de dicha causal, se debe analizar en el contrato, que el objeto tenga los requisitos descritos en el art. 485 del CC; es decir, que el objeto sea posible; implica que este exista al momento de la formación del contrato, debiendo estar dentro del comercio humano, así por ejemplo: en el caso de la compraventa aunque la misma sea con reserva de propiedad, el vendedor debe ser propietario del objeto que se transfiere, aspecto que está demostrado plenamente al momento de la celebración del contrato saliente de fs. 1 a 3 del expediente, conforme se tiene indicado en los puntos de hecho 1 y 2 no probados por la parte demandante, puesto que los vendedores resultan ser los mismos dueño del predio "GUAPOMO", así como de la empresa FRIGON S.R.L.

El objeto debe ser licito: es decir, que el objeto del contrato no sea contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres, en el caso de autos, el argumento de la parte demandante, de que se trataría de una pequeña propiedad, la cual por mandato del art. 394 de la Constitución Política del estado, no sería divisible, resulta ser faso, que esta condición, comprometida por los vendedores, viole el precepto constitucional, puesto que esta obligación está pendiente de un acontecimiento futuro, que los compradores aceptaron voluntariamente, en el contrato de fecha 3 de septiembre del 2018, en otras palabras cuando la compresión o ampliación de la mancha urbana alcance el predio GUAPOMO se realizaría la trasferencia definitiva de las cuatro hectáreas a favor de los compradores.

Por lo que tenemos que realizar un análisis del contrato de fecha 3 de septiembre del 2018, tal como lo manda el contenido del Art. 510 del código, es decir tendríamos que averiguar cuál fue la intención común de las partes al momento de la formación del contrato, por lo que tal como lo establece el fundamento del Auto Agroambiental Plurinacional S2da No 005/2021 de fecha 5 de marzo el 2021, al momento de la formación del contrato, los compradores, tenían pleno conocimiento, de que la infraestructura donde se encontraba objeto del contrato, se encontraba dentro de las 4 hectáreas, misma que a su vez se encontraban dentro del predio GUAPOMO, por lo que acuerdan, según consta en la cláusula segunda, que en los vendedores asumen el compromiso e procurar una venta definitiva a futuro, en el momento en que la mancha urbana hubiere alcanzado la compresión del área y sea posible individualizar o fraccionar las 4 hectáreas.

Por lo que, en la interpretación de la intención de las partes, queda claro que los compradores se someten a un acontecimiento futuro, que ni siquiera depende de los vendedores, tanto es así que en la referida clausula no se establece plazo para que ocurra dicho acontecimiento futuro, prestando su consentimiento con lo pactado.

En este punto se hace aplicable el principio jurídico de VINEE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALET, nadie puede ir válidamente contra sus propios acto, principio que deriva de la buena fe negando actos jurídicos a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior (AUTO SUPREMO No 159/2020 de fecha 26 de febrero del 2020).

Por lo que no tiene ningún sentido que los demandantes, intenten pedir la NULIDAD del contrato y las adendas de fecha 3 de septiembre del 2018, con los argumentos, que no se puede dividir la pequeña propiedad agraria y que no existe consentimiento en la formación del contrato.

El contenido del Art. 549 del código civil, establece con total claridad, cuales son las causales de nulidad de los contratos, y del desarrollo de la prueba dentro del caso de autos, se tiene, que el contrato y las adendas, no incurren en ninguna de las causales de NULIDAD establecidas en el articulado antes citados, por lo que no corresponde la nulidad demandada.

IV.= Con relación a la demanda reconvencional de resolución e contrato por incumplimiento, del análisis, de la prueba aportadas por las partes, se tiene, que los compradores solo tenían la obligación de pagar el precio acordado, en los plazos establecidos, en el contrato y las adendas, además de cumplir con la condición, de que mientras no realice la cancelación total del precio pactado, el vendedor tenía el derecho de faenear, 5 reses diarias en el Matadero, siendo esta última una obligación accesoria y no principal, sin embargo no menos importante, y al estar pactada, su cumplimiento era obligatorio.

Sin embargo, de la prueba, ofrecida y producida dentro de la presente litis, está demostrado, que los compradores incumplieron el contrato y las adendas de fecha 3 de septiembre el 2018, de manera voluntaria.

De lo relacionado precedentemente y de los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que han sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los arts. 1 numeral 16), 24 numeral 4), 134 y en especial en el 365 párrafo III del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, bajo el apego de la Constitución Política del Estado en su art. 115, han formado convicción en el juzgador para concluir con la siguiente decisión.-

RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Si partimos de que no llego a probar el derecho al pago de mejoras introducidas, tal como se tiene indicado en el punto de hecho relativo al reconocimiento de mejoras y, en consideración a que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño, entendiendo por daño el menoscabo o detrimento que una persona sufre por acción de otra en su integridad física, patrimonio o dignidad personal, y perjuicio en la privación de utilidad, provecho o ganancia como consecuencia del daño, conforme lo estipulan los Arts. 339,344 y 346 del Código Civil, en el caso de autos una de las pretensiones que se demanda es el pago de daños y perjuicios, por ello se fijó como punto de hecho a probar los daños y perjuicios causados por los demandados al demandante por la nulidad de contrato, empero nótese que dentro de la presente Litis, la parte demandante, no llego a demostrar con prueba idónea el derecho al reconocimiento de mejoras y tampoco llego a demostrar daños y perjuicios sufridos por emergente de la nulidad de contrato, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 1283 del Código Civil, es decir al no haber probado dicha pretensión no corresponde dar lugar a la misma.

IV.-EL INSTITUTO JURÍDICO DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO , como es sabido por la doctrina procede por: incumplimiento culpable, imputable al incumplido; por imposibilidad sobreviniente y por excesiva onerosidad en una de las prestaciones. En el presente caso nos referiremos y analizaremos la primera es decir la resolución por incumplimiento culpable, que nuestro ordenamiento jurídico lo regula en la siguiente forma "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato" (Art. 568 C.C.), siendo una forma de resolver los contratos, nacidos plena y válidamente a la vida del derecho, por causas sobrevinientes, que se deben al incumplimiento culpable de una de las partes resolviendo el contrato con carácter retroactivo "La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvo los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas". (Art. 574 del C.C.), entendiéndose la resolución como una sanción para el incumplido y una reparación para el que cumple su obligación.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 213 del Cód. De Proc. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara IMPROBADA la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE MEJORAS INTRODUCIDAS, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , cursante de fs. 111 a 119, subsanada mediante los memoriales de fs. 138 a 139 y vuelta, 145 a 147 de obrados, interpuesta por TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES , en contra de FRIGON S.R.L, representada por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES y contra ERICKA NORAH BECERRA GUZMAN DE GOMEZ ; y PROBADA la acción Reconvencional de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMINETO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS , cursante de fs. 266 a 269, interpuesta por RONALD ALFREDO GOMEZ CESPEDES , en contra de TELMO FERNANDO VACA TUERO Y MARY YSABEL GOMEZ CESPEDES , sin costas y costos al ser juicio doble, en cumplimiento a lo establecido por el art. 223 parágrafo II de la Ley No. 439 de fecha 19 de Noviembre de 2013.

En consecuencia, se dispone lo siguiente:

1.Se declara resuelta la transferencia con reserva de propiedad de una industria cárnica y el terreno de 4 has donde se halla instalado, de fecha 03 de septiembre de 2018, con reconocimiento de firma de fecha 04 de septiembre de 2018, No. 716/2018, practicado por ante la notaria de fe pública No. 102 del distrito judicial de Santa Cruz, saliente de fs. 1 a 3 de obrados y 198 a 200 del expediente, asimismo se declaran resueltas las adendas a dicho contrato, salientes de fs. 8 a 9 vuelta, fs. 12 a 13 vuelta y de fs. 16 a 17 de obrados.

2.Ejecutoriada sea la presente sentencia, se deberá realizar el cálculo de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento, de los compradores.

Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de San Ignacio capital e la provincia Moxos del Departamento del Beni, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

REGISTRESE.-