AAP-S1-0068-2021

Fecha de resolución: 18-08-2021
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Interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 002/2021 de 25 de junio de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Corque, que el cual se allana a la solicitud de reclamación de competencia presentada por las autoridades originarias de Corque Marka, dentro del proceso Interdictal de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Violación del derecho a la tutela jurídica pronta, oportuna y efectiva y por ende del debido proceso, conforme a lo establecido por el art. 115.I y II de la C.P.E., en sus componentes de legalidad y acceso a la justicia; pues se debe considerar que la acción interdictal intentada tuvo como base los hechos perturbadores que se encuentran descritos en el memorial de demanda, el cual además se sustenta en los arts. 3, 39 numeral 7 y 79 y siguientes de la Ley N° 1715, así como en el art. 1462.III del Código Civil, habiéndose aparejado a dicho memorial la literal que cursa a fs. 20, la cual indujo al Juez a entender que ya se habría iniciado un proceso ante la JIOC y que por tal razón se debería aplicar el art. 10.III de la Ley N° 073.

2. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073; por cuanto la resolución recurrida en su punto II.2 refirió el ámbito de vigencia de la JIOC y afirmó que tal extremo fue reconocido por el abogado patrocinante, cuando en realidad se cuestionó la concurrencia del ámbito material, pues la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina - dicen - no "alcanza" a determinadas materias como el Derecho Agrario que la excepción se aplica a la distribución interna de tierras que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

3. Inobservancia de los arts. 39.I numeral 7 y 83 de la Ley N° 1715 y art. 102.II de la Ley N° 254; reiterando el trámite procesal relativo a la presente causa, aclaran que no desconocieron a las autoridades originarias, sino a su imparcialidad y falta de competencia en el tema estrictamente jurídico, precisan que el demandado Celso Quena Tito es comerciante de oficio, el cual cuenta con mucho dinero, que prácticamente compró su cargo de autoridad originaria, pues accedió a tal envestidura sin tener posesión de ningún terreno, ni realizar labores agrícolas o ganaderas, afirman que tal calidad de autoridad la consiguió a cambio de la construcción de un local de fiestas para la comunidad, por el que pagó Bs. 25.000.-; acto inescrupuloso y falto de moral y ética, pues buscó el apoyo de la comunidad a trueque del dinero que invirtió en el local y en ese sentido cuestionan la imparcialidad de la autoridad originaria, pues a decir de los recurrentes, el Juez de instancia generó incertidumbre jurídica e inobservó sus propias competencias asignadas por el art. 39.I numeral 7 de la Ley N° 1715.

4. Error de hecho y de derecho por defectuosa valoración de la prueba; refiriéndose al error de hecho, expresan que la resolución recurrida se refiere a la prueba de cargo cursante a fs. 19 y 20 de obrados, en base a la cual, asume que la autoridad originaria tomó conocimiento del problema, sin considerar que dicha documental sólo tiene carácter informativo, literal que a decir de los recurrentes, debió ser valorada en el Interdicto de Retener la Posesión y no así como el inicio del proceso ante la JIOC, razón por la que el Juez de instancia consideró doble juzgamiento e intromisión en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, razonamiento que resulta absurdo y alejado de la sana crítica.

"(...) el ahora demandado Celso Quena Tito, presentó nota el 16 de abril de 2021 al Tata Awatari Herminio Flores Huara, solicitando conciliación y medidas preventivas; nota que fue firmada en su calidad de : "AUTORIDAD ORIGINARIA TATA MAYOR COMUNIDAD S.P. HUAYLLOCO" ; extremo por el cual es posible inferir con meridiana claridad que el nombrado demandado ostenta la calidad de parte y autoridad originaria en el eventual proceso ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, aspecto que también reclaman los recurrentes de casación, cuestionando precisamente la imparcialidad e idoneidad de la autoridad originaria; el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte, resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, consagrado en el art. 180.I "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". con relación a los arts. 115. II "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta u oportuna, gratuita y transparente y sin dilaciones" 119.I " Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina" 120.I "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometidas a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" todos de la C.P.E., garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia y que en el caso presente, tal extremo fue soslayado por el Juez Agroambiental de Corque; pues al constituirse Celso Quena Tito, en demandado y autoridad originaria, ostentando por ende esa doble calidad de juez y parte".

"(...) en el "Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario", aprobado mediante acuerdo de Sala Plena N° 016/2018, a efectos de la determinación de la competencia de la autoridad judicial, evitar el doble juzgamiento o los conflictos de competencia con los miembros de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC´s), se han librado pautas para el inicio de la causa, en la que resulta ineludible la identificación de las partes, debiendo establecerse si en el caso en concreto intervienen algunos de sus miembros de la NPIOC´s, en calidad de demandantes, demandados, imputados, querellantes o víctimas".

"La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. En ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril".

"(...) corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, considera respecto al principio de imparcialidad y al juez natural que: "En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: 'La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: "Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución"´. Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo, pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras)"; Sentencia Constitucional Plurinacional N° 19/2017 de 31 de mayo. Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulneraria los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial, entiéndase dentro de la jurisdicción agroambiental o indígena originaria campesina".

"Resulta menester también aclarar que, a efectos de la determinación de la competencia en el caso presente, específicamente con relación al ámbito material, el análisis no puede circunscribirse al instituto jurídico del Interdicto de Retener la Posesión o a lo determinado específicamente por el art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073, ya que el ejercicio intelectual de la problemática debe ser integral, progresivo y conforme a la Constitución Política del Estado, esto es precisamente el enfoque intercultural y a efectos de la contribución de la paz social en el territorio indígena originario campesino involucrado, por lo que no resulta válido el argumento de la parte demandada en realizar la distinción respecto a las pretensiones de demandas interdictales con la competencia referida a la distribución interna de tierras; mucho más si una de las partes decide voluntariamente someterse a la Jurisdicción Agroambiental; en cuyo caso incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, principio que se encuentra previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 073, puesto que al tratarse de miembros de NPIOC´s la solución de la causa debe encontrarse sustentada en principios y valores que contribuyan a la obtención de la paz social (...)".

"(...) se concluye que el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro al haberse allanado a la solicitud de reclamación de competencia presentada por las autoridades originarias de Corque Marka, sin llevar en consideración que el demandado Celso Quena Tito es también Tata Mayor de la Comunidad San Pedro de Huaylloco; correspondiendo al Juez de instancia, dar cumplimiento a las reglas del debido proceso en sus componentes del derecho al juez natural e imparcial, dada la infracción que interesa al orden público, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo a efecto de que el Juez Agroambiental de Corque emita pronunciamiento conforme a los razonamientos expresados en el presente Auto".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley N° 025, y en aplicación del art. 106.I y 220.III inc. c) de la L. Nº 439 (Código Procesal Civil), ANULA OBRADOS hasta fs. 198 vta. inclusive, con base en los siguientes argumentos:

1. A efectos de la determinación de la competencia en el caso presente, específicamente con relación al ámbito material, el análisis no puede circunscribirse al instituto jurídico del Interdicto de Retener la Posesión o a lo determinado específicamente por el art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073, ya que el ejercicio intelectual de la problemática debe ser integral, progresivo y conforme a la Constitución Política del Estado, esto es precisamente el enfoque intercultural y a efectos de la contribución de la paz social en el territorio indígena originario campesino involucrado, por lo que no resulta válido el argumento de la parte demandada en realizar la distinción respecto a las pretensiones de demandas interdictales con la competencia referida a la distribución interna de tierras; mucho más si una de las partes decide voluntariamente someterse a la Jurisdicción Agroambiental; en cuyo caso incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, principio que se encuentra previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 073, puesto que al tratarse de miembros de NPIOC´s la solución de la causa debe encontrarse sustentada en principios y valores que contribuyan a la obtención de la paz social como se dijo precedentemente.

2. Se concluye que el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro al haberse allanado a la solicitud de reclamación de competencia presentada por las autoridades originarias de Corque Marka, sin llevar en consideración que el demandado Celso Quena Tito es también Tata Mayor de la Comunidad San Pedro de Huaylloco; correspondiendo al Juez de instancia, dar cumplimiento a las reglas del debido proceso en sus componentes del derecho al juez natural e imparcial, dada la infracción que interesa al orden público, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo a efecto de que el Juez Agroambiental de Corque emita pronunciamiento conforme a los razonamientos expresados en el presente Auto.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por Nulidad de Oficio / Por defectos de tramitación / Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial.

"La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. En ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril".

"Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487: "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido". 

"Sentencia Constitucional Plurinacional N° 19/2017 de 31 de mayo: "En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: 'La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: "Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución"´. 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA  Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Violación al debido proceso en su vertiende del derecho al Juez natural e imparcial.

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. (AAP-S1-0068-2021)