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AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 68/2021

Expediente: Nº 4296/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Partes: Nicomedes Quena Tito, Vicenta Espinoza Mamani de Quena e Ydelfonso Quena Espinoza contra Celso Quena Tito, Benigna Quena Tito e Ines Quena Tito

Recurrentes: Nicomedes Quena Tito, Vicenta Espinoza Mamani de Quena e Ydelfonso Quena Espinoza

Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo N° 002/2021 de 25 de junio de 2021, pronunciado por el Juez

Agroambiental de Corque

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2021

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 207 a 213 vta. de obrados, interpuesto por Nicomedes Quena Tito, Vicenta Espinoza Mamani de Quena e Ydelfonso Quena Espinoza contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 002/2021 de 25 de junio de 2021, pronunciado por el Juez Agroambiental de Corque, que el cual se allana a la solicitud de reclamación de competencia presentada por las autoridades originarias de Corque Marka, dentro del proceso Interdictal de Retener la Posesión interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra Celso Quena Tito, Benigna Quena Tito e Ines Quena Tito.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.

A través del Auto Interlocutorio Definitivo N° 002/2021 de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 198 vta. a 203 de obrados, el Juez Agroambiental de Corque se allanó a la solicitud de reclamación de competencia presentada por las autoridades de Corque Marka, provincia Carangas del departamento de Oruro, con el argumento referido a que en el caso de autos concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, además que el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, se encuentran relacionados a la distribución de tierras que realizan las comunidades, en ese sentido aclara que a momento de la admisión de la demanda interdicta de retener la posesión, el Juez Agroambiental no tenía conocimiento de la tramitación de la problemática ante las autoridades originarias; asimismo concluye que corresponde aceptar la reclamación de competencia porque quedan pendientes instancias como los Mallkus de Marka y Mallkus del Consejo, quienes además tendrían la predisposición de atender el conflicto suscitado.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante.

El demandante interpone recurso de casación en el fondo conforme se tiene del memorial cursante de fs. 207 a 213 vta. de obrados, contra el Auto Interlocutorio Definitivo que cursa de fs. 198 vta. a 203 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del derecho a la tutela jurídica pronta, oportuna y efectiva y por ende del debido proceso, conforme a lo establecido por el art. 115.I y II de la C.P.E., en sus componentes de legalidad y acceso a la justicia; pues se debe considerar que la acción interdictal intentada tuvo como base los hechos perturbadores que se encuentran descritos en el memorial de demanda, el cual además se sustenta en los arts. 3, 39 numeral 7 y 79 y siguientes de la Ley N° 1715, así como en el art. 1462.III del Código Civil, habiéndose aparejado a dicho memorial la literal que cursa a fs. 20, la cual indujo al Juez a entender que ya se habría iniciado un proceso ante la JIOC y que por tal razón se debería aplicar el art. 10.III de la Ley N° 073.

Sostienen que, admitida la demanda, se corrió traslado a los demandados, entre ellos Celso Quena Tito, el cual actualmente tiene el cargo de autoridad originaria (Tata Mayor) de la comunidad de Huaylloco y que en tal calidad manipuló e influyó en las demás autoridades originarias.

Manifiestan que, devueltas como fueron las comisiones instruidas y los informes pertinentes, comenzaron a correr los plazos para la contestación a la demanda, extremo que no ocurrió, es decir, no se contestó, no se reconvino ni se opuso excepción o incidente alguno, con tal antecedente - indica - se fijó audiencia de celebración de juicio oral y por tal razón el juez de instancia asumió plena competencia, de conformidad a los arts. 79 y siguientes de la Ley N° 1715 y en concordancia con el art. 39 numeral 7 del mismo cuerpo legal.

Aducen que, mucho antes del señalamiento de audiencia del juicio oral, las autoridades originarias Alejandro Yavi Colque (Tata Mallku) y Santusa Muñoz Yavi (Mama Talla), reclamaron competencia al amparo del art. 102 del Código Procesal Constitucional, solicitud que no acompaña ningún elemento probatorio, tergiversando el art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073, al considerar que serían competentes para conocer interdictos de retener la posesión, no obstante la restricción en cuanto a la vigencia del ámbito material que se circunscribe a la distribución interna de tierras, sin embargo la pretensión de la demanda intentada es la defensa de la posesión, extremo que ha sido desconocido adrede por el Juez de instancia, vulnerando así el acceso a la justicia o tutela judicial pronta y oportuna y debido proceso; indica que por providencia de 18 de mayo se corrió traslado a las partes en el proceso, habiendo dispuesto que la reclamación de competencia sería resuelta en juicio.

Refiriéndose a la Sentencia Constitucional 0086/2010-R de 4 de mayo, relativa a la triple dimensión del debido proceso y relacionarla a las actuaciones realizadas por el Juez de instancia, sostienen que, ante la reclamación de competencia presentada por las autoridades originarias, el Juez Agroambiental debió observar el plazo previsto por el art. 102.I del Código Procesal Constitucional, sin embargo dicha reclamación fue resuelta 46 días después de su planteamiento y aclara que la nota de 23 de junio cursante a fs. 195 de obrados no se constituye en una nueva reclamación, sino más bien es una ratificación de la primera, violentando de esta manera el debido proceso que debe ser repuesto por este Tribunal.

Aclaran que no es evidente lo señalado en el Auto recurrido, respecto a la falta de impugnación de la conciliación antes de instalarse la audiencia de juicio oral, pues se recalcó en todo momento que debió observarse el procedimiento contenido por el art. 83 numeral 4 de la Ley N° 1715, debiendo resolverse la reclamación de competencia conforme a lo dispuesto por el propio Juez, sin embargo, la conciliación extra judicial fue desarrollada sin su anuencia y en tres audiencias distintas, conciliación que debió realizarse en el momento procesal oportuno; por lo relacionado coligen que la actitud del Juez no se enmarcó dentro de los principios previstos en los arts. 178 y 180 de la C.P.E., desnaturalizando el procedimiento y la finalidad misma del sistema judicial.

Respecto a este punto, concluyen citando la Sentencia Constitucional N° 1044/2003-R de 22 de julio, referida a la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, para sostener que el Juez de instancia se allanó de manera ilegal a la reclamación de competencia después de tres meses.

I.2.2. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073; por cuanto la resolución recurrida en su punto II.2 refirió el ámbito de vigencia de la JIOC y afirmó que tal extremo fue reconocido por el abogado patrocinante, cuando en realidad se cuestionó la concurrencia del ámbito material, pues la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina - dicen - no "alcanza" a determinadas materias como el Derecho Agrario que la excepción se aplica a la distribución interna de tierras que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

Con ese antecedente, aclaran que la acción planteada ante el juzgado agroambiental fue de defensa de la posesión de la tierra y no de distribución, es decir conforme a lo estipulado por el art. 39 numeral 7 de la Ley N° 1715 y art. 1462 del Código Civil, es decir que la competencia del Juez de instancia emana de estas normas, como el mismo lo entendió con la celebración de la primera audiencia, sin embargo, ignorando las actividades previstas por el art. 83 de la Ley N° 1715 sin fundamento alguno se declaró incompetente.

Alegan que la errónea interpretación se produce por considerar que la distribución de tierras es aplicable a un hecho de la defensa de la posesión y ante la existencia de perturbación de tal posesión, pues nunca se buscó un pronunciamiento con relación a la distribución de tierras, no obstante la norma circunscribirse a tierras de comunidades que tienen posesión o derecho propietario colectivo para su distribución de acuerdo a usos y costumbres - entiéndase del art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073 - que no es el caso del interdicto de retener la posesión.

Sostienen que la jurisprudencia constitucional referida por la resolución recurrida, es concluyente al establecer que la "doctrina aplicable" para el conocimiento de causas por parte de la JIOC, importan la concurrencia simultanea de los tres ámbitos de vigencia, en ese sentido explican que se realizaron consideraciones subjetivas y abstractas al afirmarse que ancestralmente ya se conocían problemas sobre la posesión de tierras al interior de las comunidades y cuestionan la finalidad de mantener vigente la "judicatura agraria", no obstante la profusa jurisprudencia emitida por este Tribunal.

Por lo expuesto consideran que existió interpretación errónea del art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073, pues el juzgador confundió el significado textual de los términos gramaticales y conceptuales, es decir de distribución y posesión.

I.2.3. Inobservancia de los arts. 39.I numeral 7 y 83 de la Ley N° 1715 y art. 102.II de la Ley N° 254; reiterando el trámite procesal relativo a la presente causa, aclaran que no desconocieron a las autoridades originarias, sino a su imparcialidad y falta de competencia en el tema estrictamente jurídico, precisan que el demandado Celso Quena Tito es comerciante de oficio, el cual cuenta con mucho dinero, que prácticamente compró su cargo de autoridad originaria, pues accedió a tal envestidura sin tener posesión de ningún terreno, ni realizar labores agrícolas o ganaderas, afirman que tal calidad de autoridad la consiguió a cambio de la construcción de un local de fiestas para la comunidad, por el que pagó Bs. 25.000.-; acto inescrupuloso y falto de moral y ética, pues buscó el apoyo de la comunidad a trueque del dinero que invirtió en el local y en ese sentido cuestionan la imparcialidad de la autoridad originaria, pues a decir de los recurrentes, el Juez de instancia generó incertidumbre jurídica e inobservó sus propias competencias asignadas por el art. 39.I numeral 7 de la Ley N° 1715.

Con relación a la inobservancia del art. 102.II de la Ley N° 254, aseveran que sólo es necesario remitirse a los actuados de las autoridades originarias, es decir de reclamación de competencia, el primero de 10 de mayo y la segunda de 19 de mayo, en cuyo caso era deber emitir pronunciamiento en el plazo de 7 días; irregularidades que deben ser repuestas por este Tribunal.

I.2.4. Error de hecho y de derecho por defectuosa valoración de la prueba; refiriéndose al error de hecho, expresan que la resolución recurrida se refiere a la prueba de cargo cursante a fs. 19 y 20 de obrados, en base a la cual, asume que la autoridad originaria tomó conocimiento del problema, sin considerar que dicha documental sólo tiene carácter informativo, literal que a decir de los recurrentes, debió ser valorada en el Interdicto de Retener la Posesión y no así como el inicio del proceso ante la JIOC, razón por la que el Juez de instancia consideró doble juzgamiento e intromisión en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, razonamiento que resulta absurdo y alejado de la sana crítica.

Insisten en la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, porque la resolución recurrida da por cierto el inicio del proceso ante la JIOC, extremo que no resulta evidente, puesto que a la fecha de interposición del recurso de casación no existe ningún actuado en dicha jurisdicción.

Finalmente, para referirse al error de derecho en la valoración de la prueba, sostienen que el fundamento del rechazo a la reclamación de competencia se basa en la literal cursante a fs. 193 y vta., consistentes en la solicitud de conciliación y el rechazo a la misma, literal que fue adjuntada por las propias autoridades originarias, evidenciando así el pleno sometimiento a la jurisdicción agroambiental por ambas partes, es decir que a dicha documental no se le asignó el valor de ley consagrado en los arts. 1289 - no refiere de que norma - y art. 147.II de la Ley N° 439.

Por lo expuesto solicitan se case la resolución recurrida y se revoque el Auto Interlocutorio Definitivo N° 002/2021 de 25 de junio, sea con costas y demás condenaciones de ley.

I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3.1. Conforme se advierte del memorial de contestación al recurso de casación cursante de fs. 217 a 219 vta. de obrados, Celso Quena Tito, responde al recurso de casación planteado en los siguientes términos:

Que el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos exigidos por ley, pues no cumple con las condiciones establecidas por el art. 274 de la Ley N° 439, limitándose el recurrente a realizar consideraciones generales y repetitivas de supuestas violaciones, por lo que este Tribunal deberá declarar la improcedencia de dicho recurso.

Sostiene que las autoridades originarias de la Marka de Corque de la provincia Carangas, reclamaron competencia para su jurisdicción en función a las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley N° 073, pues ya tuvieron conocimiento del problema suscitado respecto de los terrenos familiares de los hermanos Quena Tito, miembros de una misma comunidad, problema que se encuentra pendiente de resolución; tal extremo es posible advertir del acta de denuncia de 10 de febrero de 2021 que cursa de fs. 19 a 20 de obrados, posteriormente el 16 de abril solicitó conciliación ante la jurisdicción ya aperturada, no obstante Nicomedes Quena se rehusó a asistir ya que tomó la decisión unilateral de someterse a la jurisdicción agroambiental.

Alega que, en el presente caso se cumplieron con los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, previstos por el art. 191.II de la C.P.E., el cual resulta concordante con lo dispuesto por el art. 9 de la Ley N° 073; en cuanto al ámbito de vigencia material, afirma que el recurrente confunde la competencia para el conocimiento de interdictos de retener la posesión, extremo que difiere de la distribución de tierras, ya que las autoridades originarias siempre conocieron las controversias entre hermanos de la misma comunidad, conforme a los alcances del art. 10.I de la Ley N° 073 y en función a ello concluye que también se cumple a cabalidad con el ámbito de vigencia material.

En cuanto al ámbito de vigencia territorial, explica los alcances de lo estipulado por el art. 11 de la Ley N° 073, condiciones que también se cumplen en el caso presente debido a que los hechos se suscitaron al interior de la comunidad.

Argumenta que, en relación al supuesto error de hecho y derecho en la valoración defectuosa de la prueba, el juzgador otorgó el valor que corresponde a la prueba presentada por las autoridades originarias, evidenciándose que los ahora recurrentes acudieron ante dichas autoridades para intentar solucionar el problema, incluso de llegar a un acuerdo, es decir que no se agotó esa vía.

Refiere que, las afirmaciones realizadas por el recurrente en sentido del abandono del terreno no son ciertas, pues cada año y conforme a las costumbres de la sayaña, participó junto a los hermanos con el pago y contribuciones correspondientes, además de cumplir con la Función Social, en ese sentido se estaría desconociendo los acuerdos internos como hermanos copropietarios; por otro lado, tilda de comentarios temerarios y acusatorios contra su persona los vertidos por el recurrente en relación al supuesto soborno de los demás comunarios, aseveraciones alejadas de la realidad que tendrá que demostrarlas.

Afirma que, al momento de emitirse la resolución recurrida se aplicaron correctamente las normas procesales y en ese sentido los recurrentes no explicaron de forma clara y concreta en qué consisten tales violaciones, razón por la que se constituyen en meras especulaciones.

Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación, o en su defecto infundado.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 222 a 224 vta. de obrados, las codemandadas Benigna Quena Tito e Ines Quena Tito, contestan al recurso de casación planteado en los siguientes términos:

A tiempo de reiterar los fundamentos expresados en la contestación al recurso de casación cursante de fs. 217 a 219 vta. de obrados, en relación a la concurrencia de los ámbitos de vigencia para la competencia de la JIOC y las normas aplicables al caso, expresa que no existió vulneración al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, pues no hubo oposición alguna de los recurrentes de llevar adelante la conciliación con las autoridades, habiendo reclamado dichas autoridades de manera activa el ejercicio de la jurisdicción.

Aclaran que los conflictos de competencia jurisdiccional pueden ser suscitados en cualquier estado del proceso, no siendo exigible sea promovido en determinado plazo en función al principio de pluralismo jurídico y en ese sentido la resolución recurrida se encuentra debidamente motivada en el marco del debido proceso.

En razón de lo expuesto se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto Interlocutorio N° 002/2021 de 25 de junio, previas las formalidades de ley.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4296/2021, referente al Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 29 de julio de 2021 cursante a fs. 231 de obrados.

I.4.2. Sorteo

En 4 de agosto de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 235 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 19 a 20 de obrados, cursa Acta de Denuncia de 10 de febrero de 2021, sentada ante el Corregimiento de San Pedro de Huayllaco, por los demandantes y recurrentes en casación Nicomedes Quena Tito y Vicenta Espinoza Mamani en contra del demandado Celso Quena Tito, por los hechos acaecidos los días 5 y 6 de febrero, ante la incursión en el terreno por parte del ahora demandado para roturarlo.

I.5.2. De fs. 64 a 68 de obrados, cursa demanda Interdicta de Retener la Posesión planteada ante el Juzgado Agroambiental de Corque por parte de Nicomedes Quena Tito, Vicenta Espinoza Mamani e Ydelfonso Quena Espinoza en contra de Celso Quena Tito, Benigna Quena Tito e Inés Quena Tito.

I.5.3. De fs. 148 a 152 de obrados, Alejandro Yavi Colque y Santusa Muñoz Yavi, en sus calidades de Tata Mallku de Marka y Mama Thalla de Marka de Corque del Suyu Nación Jachá Karangas, reclaman la competencia dentro del Interdicto de Retener la Posesión, ante el Juez Agroambiental con asiento judicial en Corque - Oruro.

I.5.4. A fs. 181 de obrados, Celso Quena Tito - demandado en el presente proceso - cursa nota de 16 de abril de 2021 al Tata Awatari Herminio Flores Huara, que en la referencia indica: "REITERA SOLICITUD DE CONCILIACION Y MEDIDAS PREVENTIVAS SAYAÑA VICUMA"; nota que la firma en su calidad de : "AUTORIDAD ORIGINARIA TATA MAYOR COMUNIDAD S.P. HUAYLLOCO" .

I.5.5. De fs. 184 a 185 de obrados, cursa memorial presentado por las autoridades originarias Alejandro Yavi Colque y Santusa Muñoz Yavi, haciendo conocer al Juez Agroambiental de Corque que la JIOC asumió competencia en la causa, solicitando la remisión de antecedentes a dicha jurisdicción.

I.5.6. A fs. 195 y vta. de obrados, cursa nota de 23 de junio de 2021, del Tata Mallku de Marka Roberto Mamani Colque, al Juez Agroambiental de ese asiento judicial solicitando: "REMISION DE ANTECEDENTES DEL PROCESO DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN SEGUIDO POR NICOMEDES QUENA TITO Y OTROS CONTRA CELSO QUENA TITO Y OTROS".

I.5.7. De fs. 198 vta. a 203 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo N° 002/2021 de 25 de junio, emitido por el Juez Agroambiental de Corque, dentro del Interdicto de Retener la Posesión, mediante el cual: "SE ALLANA A LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN DE COMPETENCIA presentada por las autoridades originarias de Corque Marka, provincia Carangas del Departamento de Oruro; por consiguiente, se dispone que por secretaría se remita obrados a las autoridades originarias de Corque Marka, para que en el marco de sus atribuciones y competencias resulevan el conflicto suscitado por las partes...". (Cita textual).

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver las denuncias realizadas en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del recurso de casación; 2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público; 3. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones y 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la L. N° 025, arts. 105.I y 106.I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. La trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público.

Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual).

De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 num. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tienen los Autos Agroambientales Plurinacionales S1a N° 24/2021 de 25 de marzo y S1a N° 51/2021 de 15 de junio.

FJ.II.3. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones.

A través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril se ha establecido que: "...a los efectos de la aplicación del art. 14-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial), para el caso de autos, debe tenerse presente lo establecido en el art. 102 de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), que señala: I. "La autoridad que reclama una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días siguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional". (cita textual); se debe entender entonces y conforme a la interpretación de la norma legal citada, que sólo se genera el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la solicitud de apartarse del conocimiento del caso, de modo tal que ante tal eventualidad dos jurisdicciones distintas estén en pugna a efectos del conocimiento de una problemática, pretendiendo ambas asumir o no el conocimiento del caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto directamente ante Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el caso presente, tal extremo no sucedió, es decir que la situación descrita no se constituye en un conflicto de competencias, toda vez que el Juez Agroambiental del Corque declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de Corque Marka, conforme se tiene desarrollado en el punto I.5.7. del presente Auto, conclusión a la que arribó el juez de instancia en función a las solicitudes realizadas por las autoridades originarias (puntos I.5.3., I.5.5. y I.5.6. del presente Auto), es decir, que tal extremo materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Que el recurso de casación que hace al presente caso, versa esencialmente sobre la violación del derecho a la tutela jurídica pronta, oportuna y efectiva y por ende del debido proceso, conforme a lo establecido por el art. 115.I y II de la C.P.E., en sus componentes de legalidad y acceso a la justicia; la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073; la inobservancia de los arts. 39.I numeral 7 y 83 de la Ley N° 1715 y art. 102.II de la Ley N° 254; y el error de hecho y de derecho por defectuosa valoración de la prueba.

No obstante de lo identificado en el recurso de casación planteado, en el marco obligatorio del análisis previo y necesario en el que se encuentra este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439, los cuales otorgan la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la Sentencia Constitucional 1402/2012 de 19 de septiembre.

Conforme se tiene descrito en el punto I.5.4. del presente Auto, el ahora demandado Celso Quena Tito, presentó nota el 16 de abril de 2021 al Tata Awatari Herminio Flores Huara, solicitando conciliación y medidas preventivas; nota que fue firmada en su calidad de : "AUTORIDAD ORIGINARIA TATA MAYOR COMUNIDAD S.P. HUAYLLOCO" ; extremo por el cual es posible inferir con meridiana claridad que el nombrado demandado ostenta la calidad de parte y autoridad originaria en el eventual proceso ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, aspecto que también reclaman los recurrentes de casación, cuestionando precisamente la imparcialidad e idoneidad de la autoridad originaria; el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte, resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, consagrado en el art. 180.I "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". con relación a los arts. 115. II "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta u oportuna, gratuita y transparente y sin dilaciones" 119.I " Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina" 120.I "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometidas a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" todos de la C.P.E., garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia y que en el caso presente, tal extremo fue soslayado por el Juez Agroambiental de Corque; pues al constituirse Celso Quena Tito, en demandado y autoridad originaria, ostentando por ende esa doble calidad de juez y parte.

En ese mismo sentido, en el "Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario", aprobado mediante acuerdo de Sala Plena N° 016/2018, a efectos de la determinación de la competencia de la autoridad judicial, evitar el doble juzgamiento o los conflictos de competencia con los miembros de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos (NPIOC´s), se han librado pautas para el inicio de la causa, en la que resulta ineludible la identificación de las partes, debiendo establecerse si en el caso en concreto intervienen algunos de sus miembros de la NPIOC´s, en calidad de demandantes, demandados, imputados, querellantes o víctimas.

La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene competencia para la resolución de asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad, entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes del derecho al juez natural e imparcial. En ese mismo sentido este Tribunal emitió pronunciamiento contenido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional, considera respecto al principio de imparcialidad y al juez natural que: "En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: 'La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: "Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución"´. Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo, pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras)"; Sentencia Constitucional Plurinacional N° 19/2017 de 31 de mayo. Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulneraria los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial, entiéndase dentro de la jurisdicción agroambiental o indígena originaria campesina.

Resulta menester también aclarar que, a efectos de la determinación de la competencia en el caso presente, específicamente con relación al ámbito material, el análisis no puede circunscribirse al instituto jurídico del Interdicto de Retener la Posesión o a lo determinado específicamente por el art. 10.II inc. c) de la Ley N° 073, ya que el ejercicio intelectual de la problemática debe ser integral, progresivo y conforme a la Constitución Política del Estado, esto es precisamente el enfoque intercultural y a efectos de la contribución de la paz social en el territorio indígena originario campesino involucrado, por lo que no resulta válido el argumento de la parte demandada en realizar la distinción respecto a las pretensiones de demandas interdictales con la competencia referida a la distribución interna de tierras; mucho más si una de las partes decide voluntariamente someterse a la Jurisdicción Agroambiental; en cuyo caso incumbirá a la autoridad jurisdiccional resolver la causa en base a una interpretación intercultural, principio que se encuentra previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N° 073, puesto que al tratarse de miembros de NPIOC´s la solución de la causa debe encontrarse sustentada en principios y valores que contribuyan a la obtención de la paz social como se dijo precedentemente.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro al haberse allanado a la solicitud de reclamación de competencia presentada por las autoridades originarias de Corque Marka, sin llevar en consideración que el demandado Celso Quena Tito es también Tata Mayor de la Comunidad San Pedro de Huaylloco; correspondiendo al Juez de instancia, dar cumplimiento a las reglas del debido proceso en sus componentes del derecho al juez natural e imparcial, dada la infracción que interesa al orden público, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo a efecto de que el Juez Agroambiental de Corque emita pronunciamiento conforme a los razonamientos expresados en el presente Auto.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley N° 025, y en aplicación del art. 106.I y 220.III inc. c) de la L. Nº 439 (Código Procesal Civil), ANULA OBRADOS hasta fs. 198 vta. inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, emitir pronunciamiento conforme a los alcances del presente fallo, debiendo dictar nueva resolución resolviendo la trascendencia de la doble calidad del demandado y autoridad originaria Celso Quena Tito.

En aplicación de lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO N° 002/2021

JUZGADO : Agroambiental de Corque

JUEZ : Fernando Reyes Torrez

PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión

EXPEDIENTE : Ptda. N° 06/2021

DEMANDANTE : Nicomedes Quena Tito, Ydelfonso Quena Espinoza y Vicenta Espinoza Mamani de Quena

DEMANDADOS : Celso Quena Tito, Benigna Quena Tito e Ines Quena Tito LUGAR Y FECHA : Corque, 25 de junio de 2021.

La solicitud de remisión de antecedentes del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Nicomedes Quena Tito y otros contra Celso Quena Tito y otros que fue solicitada por el Tata Mallku de Marka Roberto Mamani Colque que en su petitorio solicita la declinatoria de competencia del referido proceso y que se remitan obrados al Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyo Jacha Carangas.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida la demanda de interdicto de retener la posesión, la misma es corrida en traslado a los demandados para que la contesten, en el transcurso de ese lapso de tiempo, el señor Alejandro Yavi Colque (Tata Mallku de Marka - Corque) y la señora Santusa Muñoz Yavi (Mama Talla de Marka - Corque) en su calidad de autoridades originarias de la Marka Corque de la provincia Carangas del Departamento de Oruro, presentándose a través de un memorial reclaman competencia dentro del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Nicomedes Quena Tito y otros contra Celso Quena Tito y otros, providenciándose a dicho memorial que el asunto de la competencia sería resuelto en la audiencia de juicio oral agroambiental, la misma que posteriormente ya no es resuelta tomando en cuenta que durante la tramitación del proceso dejaron de ser autoridades originarias de la Marka Corque.

Instalada la primer audiencia de Juicio Oral Agroambiental existe una solicitud de realizar conciliación por parte del abogado Defensor de Oficio la misma que es aceptada por las partes, a lo cual se señala nuevo día para realizar audiencia de conciliación intercultural conjuntamente las máximas autoridades originarias de la Marka Corque, señalamiento de audiencia de conciliación intercultural que no es recurrido ni impugnado y que el mismo concluyo sin conciliación. Al respecto, cabe señalar que al optarse por la conciliación como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, esta puede darse en cualquier momento del proceso hasta antes de dictarse sentencia o inclusive en fase de recursos mientras no exista ejecutoria de sentencia. Al poder efectuarse la conciliación en todo momento, ello también implicaría que pueda realizarse inclusive antes del momento procesal establecido por el art. 83 num. 4) de la Ley 1715, sin que ello implique que la conciliación se considere nula. Por ejemplo, ante un posible conflicto de competencias con la JIOC (Jurisdicción Indígena Originaria Campesina), si luego de realizada la citación con una demanda y antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, las autoridades originarias hubiesen reclamado la competencia para su jurisdicción a través de la declinatoria de competencia, sería posible efectuar una conciliación antes de resolver la declinatoria, lo que resultaría en un gran beneficio para las partes en caso de arribarse a una conciliación, por todo el trámite que se abreviaría y porque se conseguiría la solución del conflicto que es el objetivo al que se aspira al impartir justicia, evitando de esta forma toda la mora procesal que implica la remisión en consulta al Tribunal Constitucional o la consiguiente tramitación en cualquiera de las jurisdicciones.

"En ese sentido, si bien la normativa procesal de la materia y la aplicable al caso prevé la oportunidad procesal en que debe efectuarse la conciliación como una de las actividades de la audiencia dentro del proceso oral, no es menos evidente que no existe prohibición legal que de manera expresa determine la preclusión de dicha actividad cuando no se pudo concretar en la oportunidad procesal prevista por ley, siendo más al contrario, una labor incesante del Juez de la causa el de procurar la conciliación durante toda la tramitación del proceso hasta antes de dictar sentencia, sin que ello suponga retrotraer procedimiento vulnerando norma procesal como infundadamente acusa el recurrente, que pese a que en el presente proceso se diligenció prueba, no implica que inexcusablemente debe emitirse sentencia, toda vez que al avenirse las partes a un acuerdo conciliatorio, este concluyó en su tramitación con valor de cosa juzgada a partir de su homologación, (...) lo contrario implicaría desconocer el valor y naturaleza jurídica de la conciliación que por imperio de la ley, suscrita por las partes y homologada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada poniendo fin al proceso (Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 31/2012 de 19 de julio de 2012).

Roberto Mamani Colque (Tata Mallku de Marka), Erodilga Mamani Muñoz de Mamani (Mama Mallku de Marka), Ramon Choque Uño (Tata Mallku de Consejo) y Martha Colque Colque (Mama Mallku de Consejo) , en su calidad de máximas autoridades originarias de la Marka Corque que comprende alrededor de 38 comunidades en todo el municipio de Corque de la provincia Carangas del departamento de Oruro, comunidades que tienen sus tierras saneadas en la modalidad de TCO, de la cual emerge el título colectivo de TCO Corque Marka; presentan en fecha 24 de junio de 2021 una nota en cuya suma señalan remisión de antecedentes del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Nicomedes Quena Tito y otros Contras Celso Quena Tito y otros, y que en su petitorio solicitan la declinatoria de competencia del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por Nicomedes Quena Tito y otros contra Celso Quena Tito y otros y que los obrados sean remitidos al Consejo de Autoridades Originarias de Corque Marka del Suyo Jacha Carangas, el mismo que fue considerado en audiencia de juicio oral agrario celebrado en fecha 25 de junio de 2021.

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Juzgado Agroambiental de Corque, conforme a los argumentos presentados en los memoriales de las máximas autoridades de Corque Marka y tomando en cuenta otras consideraciones de orden procedimental y legal que el caso amerita toma en cuenta las siguientes consideraciones:

II.1. Sobre los interdictos posesorios.

Que, el artículo 30 de la ley 1715 establece la competencia genérica de la judicatura agraria (hoy agroambiental) para resolver los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria y forestal, así como el uso y aprovechamiento de aguas y otros. El art. 39 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545 establece la competencia especifica de los jueces agrarios (ahora agroambientales) y en particular el art 39 parágrafo I numeral 7 de la referida ley especial agraria, les confiere la facultad de conocer y resolver el interdicto de retener la posesión.

Que, según el Tratadista Alberto A. Gabas, el interdicto de retener la posesión es una acción legislada como modo especial y abreviado de obtener una decisión judicial, a determinados actos estrictamente materiales o de hecho, que perjudican por perturbación (a una persona) de la posesión de una cosa. Al respecto la SC 1495/2011 de 11 de octubre estableció que "la posesión encuentra su protección independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos, con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien".

Que, el efecto de la Sentencia, de declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión, es el de amparar al demandante tutelándole la posesión de los terrenos perturbados, conminando al demandado que se abstenga de cometer actos perturbatorios u amenazas de perturbación.

II.2. Sobre los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Que, conforme establece el artículo 191 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Sobre el ámbito de vigencia personal el art. 191 parágrafo II numeral 1 de la Constitución Política del Estado y art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establecen que están sometidos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; respecto del ámbito material el artículo 191 parágrafo II numeral 2 de la Constitución Política del Estado, remite a la Ley de Deslinde Jurisdiccional que en su art. 10 parágrafo II e inciso c) establece que la vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a determinadas materias, entre ellas el Derecho Agrario, exceptuando el conocimiento de los asuntos de distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; finalmente sobre el ámbito de vigencia territorial, el mismo es regulado por el art. 191 parágrafo II numeral 3 de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley Nº 073, que coinciden en establecer que la jurisdicción indígena originaria campesina, se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

Que, de acuerdo a la SCP 0037/2013 de 04 de enero, la condición fundamental para que la jurisdicción indígena originaria campesina resuelva conflictos o controversias, bajo sus normas y procedimientos propios, es la concurrencia simultanea de los tres ámbitos de vigencia , como señala el art. 8 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, excluyendo a toda jurisdicción, lo que guarda relación con el art. 10 parágrafo II de la Ley Nº 073 cuando establece "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente establecidas".

Que, la jurisdicción agroambiental y la indígena originaria campesina, gozan de igual jerarquía dentro de la potestad de impartir justicia, exigiéndose a la segunda tres requisitos de vigencia: material, personal y territorial; si concurren de forma simultanea corresponde a la jurisdicción indígena originaria campesina resolver el conflicto de acuerdo a su sistema jurídico.

En esa línea la SCP 0046/2016, de 18 de abril , desarrolla el siguiente entendido que "si bien el nuevo orden constitucional reconoce la jurisdicción indígena originario campesina, sin embargo, a objeto de que esta resuelva con plena competencia un conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios en ejercicio de su propia autonomía y libre autodeterminación, es imprescindible que concurran en forma simultanea los tres ámbitos de vigencia determinados por el art. 191 de la CPE.

II.3. Sobre el principio de informalismo en casos que involucren a miembros o autoridades de la JIOC.

Que, en virtud al principio de informalismo lo errores de forma que pudieran presentarse en la tramitación no deben ser óbice para la obtención de justicia, es decir, no debe colocarse trabas innecesarias al proceso por algún defecto de forma que no influya en el fondo del proceso. En la presente causa se trata de una reclamación de competencia, ya que se pide declinatoria de competencia a la JIOC, cuyo objetivo es la remisión del proceso a la autoridad competente, en consecuencia, la redacción de una nota donde se reclama competencia y no así en un memorial, no debe ser óbice para lograr su cometido, más aún cuando el objetivo es tan claro.

Que, en virtud al principio de pluralismo jurídico, se proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional, en ese sentido no se puede negar o dejar de reconocer la justicia indígena originaria campesina, lo que implica que todo asunto de conocimiento de la JIOC debe ser respetado por las demás jurisdicciones, entre ellas la agroambiental, esto en consonancia con lo estipulado en el art. 192 de la CPE.

Que, en virtud del principio de interculturalidad, se reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en la búsqueda del vivir bien, presupone la existencia de diversas formas de expresar un leguaje, sentimiento o conocimiento de un determinado asunto, debiéndose en consecuencia asumir que no debe ser exigible a la JIOC, el que esta realice sus solicitudes y/o memoriales con todas las formalidades y prerrogativas como las haría un abogado, debiendo interpretar sus expresiones conforme a la costumbres propias de cada región.

II.4. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2013 de 04 de enero de 2013 , señala lo siguiente:

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un "asunto" de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto."

La SCP 026/2013, resuelve el conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, utilizando como fundamento principal para declarar la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, el hecho de que ancestralmente ya se conocían los problemas sobre posesión de tierras al interior de las comunidades, para ello señala que en cuanto al ámbito de vigencia material, que aunque la Constitución Política del Estado establece que la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, funda su decisión en que la Ley 073 debe ser interpretada de forma inmutable a la norma suprema, por lo que la exclusión de los asuntos a la jurisdicción indígena originaria campesina, deban ser específicamente en casos en los que se tenga que proteger un bien jurídico de una entidad nacional o internacional.

Similar entendimiento se tiene en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0874/2014 de 12 de mayo de 2014; 0925/2013 de 20 de junio de 2013 y la 037/2013 de fecha 04 de enero de 2013.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0077/2016 de 13 de diciembre de 2016 señala lo siguiente:

"Ahora bien, por disposición del Art. 10. I. de la L.D.J., la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de acuerdo a su libre determinación, salvo las excepciones previstas. Si bien es cierto que, entre tales excepciones se encuentran los conflictos sobre derecho agrario: empero el parágrafo II inc. c) de la norma en examen, deja salvo la competencia de la JIOC a los casos sobre distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas. En el caso de examen, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el supuesto hecho de despojo forma parte de una disputa de posesión de una parcela que integra la TCO del Ayllu Hiluta Chahuara."

La SCP Nº 0077/2016, resuelve un conflicto de competencias que surge entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción agroambiental. Apoyada esta sentencia en la SCP Nº 026/2013 se tiene que, además de tomarla como referencia, se funda en que corresponde el conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, porque pese a que existen excepciones como los conflictos de derecho agrario, el parágrafo II inc. c) del referido Art. 10 de la Ley Nº 073 Ley de Deslinde Jurisdiccional, deja la salvedad de que la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina abarca para la distribución interna de tierras en las comunidades con posesión o derecho propietario colectivo y en consideración a que el conflicto se suscita en la Tierra Comunitaria de Origen Ayllu Hiluta Chahuara, en donde existe un derecho propietario colectivo las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina tienen la atribución conferida por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento del asunto suscitado.

II.4. Sobre la concurrencia ante las autoridades de la JIOC.

Se evidencia a fs 19 y fs 20 de obrados, un acta de denuncia ante las autoridades de la comunidad de San Pedro de Huaylloco Favio Quena Quena (Pichu Awatiri Corregidor) y Nancy Quena Villca (Pichu Awatiri Corregidora), que realizaron los demandantes Nicomedes Quena Tito y su esposa Vicenta Espinoza de Quena, hecho que de acuerdo a la costumbre hacen los comunarios para acudir y pedir la atención de sus autoridades originarias en la comunidad, situación que hace presumir que en la presente causa ya acudieron a solucionar su conflicto ante las autoridades originarias de su comunidad, habiendo tomado conocimiento del problema he intentado solucionar el mismo mucho antes de que el suscrito Juez Agroambiental hubiese tomado conocimiento del caso de autos, ya que la fecha del acta de denuncia es del 10 de febrero de 2021 y la presentación de la demanda es realizada con posterioridad en fecha 25 de marzo de 2021; y a pesar de que se señaló por el abogado de los demandantes que ellos acudieron solamente con fines informativos, ello no es evidente porque en ninguna parte se hace mención a que solo es con fines informativos y tampoco se señala que acudirían ante autoridades de otra jurisdicción como la agroambiental.

II.5. Sobre el protocolo de actuación intercultural de las juezas y jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario.

Que, mediante acuerdo SP. TA. N° 016/2018 el Tribunal Agroambiental aprueba el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO" instrumento que debe ser de aplicación progresiva en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental. Que en el acápite sobre determinación de la competencia de la autoridad judicial en casos que involucren a miembros de NPIOC, con el fin de evitar el doble juzgamiento o conflictos de competencia establece como pauta a considerarse por el Juez Agroambiental en la referencia segunda parte punto II.3.1.c., que cuando la JIOC tiene la intención de conocer el caso y Juez considera que se cumplen los ámbitos de vigencia, remitirá el caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, siempre que las autoridades de dicha jurisdicción manifiesten su intención de conocer y resolver el caso .

Siendo que en el memorial donde se reclama competencia, se especifica de forma clara que en el asunto caso de obrados, confluyen los tres ámbitos de vigencia y que las máximas autoridades originarias de Corque Marka se encontrarían actualmente predispuestos a conocer y resolver la presente causa.

Sin embargo, de ello corresponde, efectuar una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado y verificar la concurrencia o no de los citados ámbitos de vigencia en el caso puesto a conocimiento de este Juzgado Agroambiental, aspecto que permitiría a las autoridades originarias de la Marka Corque, resolver la controversia suscitada aplicando sus normas y procedimientos propios; es así que se procederá a analizar cada uno de estos y su aplicabilidad al caso o no, esto en el marco de lo expresado en el art. 191 parágrafo II de la CPE; el primero a ser considerado es el ámbito de vigencia personal , en el caso en cuestión, conforme al memorial de reclamación de competencia presentado por el Tata Mallku de Marka Roberto Mamani Colque, tanto los demandantes como los demandados serían miembros del pueblo indígena originaria campesino, y por conocimiento de las estructuras se tiene que la Comunidad de San Pedro de Huaylloco, de la cual forman parte los sujetos procesales (demandantes y demandados) forman parte de la Marka Corque. En ese contexto, se constata que las partes litigantes dentro del proceso de referencia son de la misma comunidad y orgánicamente se encuentran dentro de la Marka Corque, hecho que fue admitido en audiencia por el abogado de la parte demandante quien señaló que no objetan este ámbito de vigencia, concurriendo por ende este ámbito de vigencia , conforme lo establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; el segundo ámbito, a ser revisado es el ámbito de vigencia territorial , donde se tiene que, supuestamente el hecho jurídico como sus efectos puesto a conocimiento del suscrito Juez Agroambiental se produjo en la comunidad de San Pedro de Huaylloco; y que como ya se explicó forma parte de la Marka Corque, hecho que fue admitido en audiencia por el abogado de la parte demandante quien señaló que no objetan este ámbito de vigencia, por ende concurriría este segundo ámbito de vigencia , tal como lo prescribe los arts. 191 parágrafo II numeral 3 de la Norma Suprema y 11 de la Ley Nº 073; y, el último ámbito a ser estudiado, es el relativo al ámbito de vigencia material , el problema demandado no solamente hace referencia a la afectación al derecho posesorio, sino que guarda también relación con la distribución interna de terrenos al interior de la comunidad, toda vez que los demandantes en su memorial de demanda refieren que los demandados son sus hermanos, y por indicación en audiencia de las máximas autoridades originarias de Corque Marka los problemas de terrenos entre familiares como el caso presente, son asuntos que siempre han conocido las autoridades originarias; se admitió en audiencia por el abogado de la parte demandante quien señaló que no objetan este ámbito de vigencia porque consideran que si concurre el ámbito de vigencia material y que son asuntos que siempre han conocido las autoridades, consecuentemente, se evidencia la concurrencia de este tercer ámbito de vigencia y conforme lo dispone la normativa citada se enmarcaría dentro de las competencias de la jurisdicción indígena originaria campesina, al confluir los tres ámbitos de vigencia (personal, material y territorial).

Que, en el caso presente, confluyen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, por cuanto el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos, guarda relación con la distribución de tierras realizada en las comunidades y tratándose de problemas de terrenos entre familiares son asuntos que siempre han sido de conocimiento para su resolución por parte de las autoridades originarias, siendo esta facultad de distribución de tierras exclusiva de las autoridades indígenas originarias campesinas y siendo asuntos que siempre han conocido tradicionalmente.

Que, al existir referencias de que el conflicto emergente de la posesión de terrenos es entre familiares y son procesos que tradicionalmente conocen y resuelven las autoridades originarias, en caso de que el suscrito Juez Agroambiental continuara con el trámite de demanda de interdicto de retener la posesión, existiría intromisión de la jurisdicción agroambiental al ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, por cuanto su actuación se rige en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo así con el principio de competencia establecido en el art. 120 de la Constitución Política del Estado. Resaltando que el suscrito Juez Agroambiental, no tenía conocimiento de la tramitación del problema ante las autoridades originarias a momento de admitirse la demanda de interdicto de recobrar la posesión, habiendo tomado conocimiento de ello recién a partir del memorial donde reclaman competencia, y que fue presentado por las máximas autoridades originarias de Corque Marka en fecha 24 de junio de 2021 y valorado en fecha 25 de junio de 2021.

En audiencia los demandados por intermedio de sus abogados solicitaron la declinatoria de competencia a las autoridades indígenas originarias campesinas.

En la presente causa, corresponde aceptar la reclamación de competencia porque se estima que quedan pendientes instancias como los Mallkus de Marka y Mallkus de Consejo, que tienen toda la predisposición de atender el conflicto y solucionarlo, ello porque además de presentar el memorial donde reclaman la competencia para la JIOC, se hicieron presentes en audiencia para revalidar de forma oral su solicitud de reclamación de competencia, y conforme los fundamentos normativos y fácticos desarrollados en el presente auto interlocutorio definitivo, corresponde la competencia a la JIOC ya que confluyen de forma simultánea los 3 ámbitos de vigencia, correspondiendo en consecuencia, remitirse la causa ante las autoridades de la JIOC, emplazando a las partes intervinientes para que comparezcan ante este último porque allí se procesara el pleito.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del asiento Judicial de Corque se declara incompetente para seguir conociendo el caso de autos hasta su conclusión, como consecuencia de lo resuelto SE ALLANA A LA SOLICITUD DE RECLAMACIÓN DE COMPETENCIA presentada por las autoridades originarias de Corque Marka, provincia Carangas del Departamento de Oruro; por consiguiente, se dispone que por secretaría se remita obrados a las autoridades originarias de Corque Marka, para que en el marco de sus atribuciones y competencias resuelvan el conflicto suscitado por las partes, sea con nota de cortesía, y con los trámites de rigor. Respecto a las partes intervinientes (demandantes y demandado) se emplaza a los mismos para que comparezcan ante las autoridades originarias de Corque Marka, quienes tramitarán el asunto en conflicto, asimismo, cualquier solicitud de desglose (devolución) de documentación deberá realizarse directamente con las autoridades originarias, quienes serán responsables y garantes de la custodia y cuidado de los documentos presentados conjuntamente a la demanda. Quedando notificados los presentes en audiencia. Regístrese.-

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