AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 67/2021
Expediente: 4294/2021.
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.
Partes: Primitiva Pérez Umiri de Morales c/ Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez de Colque.
Recurrente: Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez Ichota de Colque.
Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo.
Fecha: 13 de Agosto de 2021
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El recurso de casación cursante de fs. 154 a 157 de obrados interpuesto por Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez de Colque contra la Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, por el que resolvió declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
El Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021, cursante de fs. 144 a 146 vta. de obrados, resolvió la pretensión estableciendo en su parte resolutiva de manera textual lo siguiente: "El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda, amparándose en la posesión de la demandante y condenando en costas y costos a la parte perdidosa, sin perjuicio de los daños a que hubiera lugar, así como las acciones previstas en el Código Penal que establece la jurisprudencia para los interdictos de conservar la posesión. " (sic.) decisión judicial que se sustenta en la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida, por las que la autoridad judicial llega a la convicción de que: a) la parte actora habría probado la posesión continua e ininterrumpida sobre el terreno motivo de la controversia, donde realiza actividad agraria mediante la producción de maíz, papa y otros productos, conforme declaraciones testificales producidas; b) la parte demandada en ningún momento alegó haber estado en posesión del predio, menos antes de la fecha de perturbación de la posesión (noviembre de 2020); c) se demostró los actos perturbatorios por parte de las demandadas, consistentes en la tala de tres árboles de eucalipto ubicados al interior del predio objeto de la demanda; d) la parte demandada colocó postes y respectivo alambrado en el terreno que es de data reciente corroborado por el informe técnico y lo manifestado por el abogado de la parte demandada, la inspección judicial y las pruebas testificales de fs. 139, 140 y 141 de obrados. Concluyendo que los hechos perturbatorios fueron realizados en el momento indicado en la demanda dentro del plazo previsto en el art. 1462 del Código Civil.
I.2. Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 154 a 157 de obrados.
La parte demandada interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021, pidiendo expresamente lo siguiente: "Por lo expuesto respetuosos solicitamos a su Autoridad, se sirva concedernos el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional para que este Tribunal Superior, previo análisis y examen minucioso, se sirva dictar resolución conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado; ARTÍCULO 11 del Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria Modificada por la Ley N° 3545 de la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria .- Objeto de que el tribunal superior ANULE, y deje sin efecto; la sentencia de fecha 18 de junio de 2021.- por haberse vulnerado el debido proceso, al derecho a la defensa; a la seguridad jurídica, por consiguiente interpretación errónea y aplicación indebida de ley..." (sic.) petitorio que se encuentra sustentado bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Denuncia que la sentencia recurrida habría sido emitida sin jurisdicción ni competencia transgrediendo el art. 122 de la CPE, el art. 11 del reglamento de la Ley N° 1715, aspectos corroborados por las certificaciones cursantes en el expediente: a) emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya de 27 de enero de 2021 (fs. 9) por el que certifica que la mancha urbana de dicho municipio se encontraría en trámite y que la propiedad de Primitiva Pérez Umiri estaría ubicada dentro de la mancha urbana, no obstante contradictoriamente concluiría que el área se denomina rural; b) emitida por el Concejo Municipal de Sicaya de 21 de junio de 2004 (fs. 134); c) emitida por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya de 9 de junio de 2021 (fs. 138); d) certificación emitida por el INRA el 18 de marzo de 2021 a solicitud de la autoridad judicial cursante de fs. 67 a 69 de obrados que no acreditaría si el predio se encontraría fuera o dentro del área urbana, mencionando que no existiría ningún saneamiento.
I.2.2. Menciona que en su oportunidad interpusieron excepción de incompetencia en atención a la certificación de 22 de junio de 2010, emitido por el Alcalde Municipal de Sicaya cursante a fs. 77, asimismo invoca: a) la documental cursante de fs. 92 a 93, relativas a certificación actualizada; b) el acta de inspección (fs. 105 y vta.) que darían cuenta de las características urbanas del predio; c) el Informe Técnico cursante de fs. 113 a 129, se acreditaría vivienda en ruinas, el sembrado de nabos con data de 1 a 2 días, conforme los anexos (fs. 122 a 123). Aspectos mediante los cuales denuncia errónea y mala interpretación de la norma, por el que habría dictado Auto Definitivo donde se declara competente, sin considerar las precitadas pruebas, aspectos que demostrarían la falta de competencia. En ese sentido, señala que por la documental cursante de fs. 132 a 134 solicitaron declinatoria de competencia amparadas en la jurisprudencia "S1 No.- 38/2001 de 9 de agosto de 2001, S1 No.- 011/2001 de 16 de marzo de 2001 y S1 N° 23 de 22 de abril de 2004" (sic.).
I.2.3. Bajo el rótulo "PRUEBA DEL PERJUICIO" menciona que al desconocerse las certificaciones de fs. 9, 77 a 83, 132, 134 y 138, transcribiendo gran parte de la Resolución Administrativa CBBA N° 036/05 de 8 de septiembre de 2005 (fs. 132 a 133) enfatiza la falta de competencia de la autoridad judicial de instancia.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación cursante de fs. 165 a 167 de obrados.
Solicita se desestime el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos: a) la propiedad se encuentra en área que aún no está homologada, por lo que la autoridad judicial actúo conforme el art. 11.I del reglamento de la Ley N° 1715; b) considerando la certificación cursante a fs. 9, reitera que el área urbana del municipio de Sicaya se encuentra en trámite, enfatizando el contenido de la certificación de 9 de junio de 2021, por la que se acredita que el trámite de homologación del área urbana del precitado municipio se encuentre en trámite ante el Viceministerio de Autonomías, por lo que al amparo de la previsión del art. 8 de la Ley N° 1669 y los arts. 27 y 31 del D.S. N° 24447 sigue siendo rural, no existiendo Ordenanza o Resolución Municipal que certifique el cambio de uso del suelo; a tal fin, invoca las Sentencias Constitucionales 362/2003R de 25 de marzo y 378/2006 de 19 de abril, así como la SCP 50/2015 de 27 de marzo.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión de 8 de julio de 2021 , cursante a fs. 167 vta. de obrados, por el que el Juez Agroambiental de Quillacollo concede el recurso de casación.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4294/2021, sobre demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se dispone Autos para Resolución por decreto de 20 de julio de 2021, cursante a fs. 173 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por decreto de 26 de julio de 2021, cursante a fs. 179 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 29 de julio de 2021, procediéndose en consecuencia al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 181 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 9 de obrados, cursa Certificado de Uso de Suelo emitido el 27 de enero de 2021, emitido por el Alcalde del Municipio de Sicaya, que certifica textualmente: "La propiedad de la Sra. Primitiva Pérez Umiri se encuentra ubicada en Zona Poblada de comunidad Sicaya, tercera Sección de la provincia Capinota del Departamento Cochabamba.
La mancha urbana del municipio de Sicaya se encuentra en trámite, y la propiedad de la señora Primitiva Pérez Umiri se encuentra dentro de la mancha urbana.
Por la documentación de referencia, la descripción realizada del terreno se encuentra en: Por lo tanto, el área se lo denomina Rural ..." (sic.).
I.5.2. A fs. 67 de obrados, cursa Certificado CERT-DDCBBA.AL No. 051/2021 de 18 de marzo de 2021 emitido por el INRA que consigna: "Que, con sustento en el informe Técnico INF. UCR N° 0062/2021 de fecha 11 de marzo de 2021 y el mismo que refiere; OBSERVACIONES:
Informa que, revisado la Base de Datos de Saneamiento esta Dirección Departamental se verifico que el plano geo referenciado del terreno en el Litis no se sobrepone a ningún predio que este en proceso de saneamiento, dicho plano geo referenciado se sobrepone al municipio de Sicaya de la provincia Capinota del departamento de Cochabamba..."
I.5.3. A fs. 92 de obrados cursa Certificación de Área de 15 de abril de 2021 emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya, que consigna: "Que, conforme la documentación que consta en antecedentes y el Informe Técnico CITE: G.A.M.S. / D.O.P/23/2021, de fecha 13 de abril de 2021, elaborado y suscito por el Ing. Ricardo Toledo Gallego - DIRECTOR DE OBRAS PÚBLICAS, el predio con las siguientes coordenadas georreferenciadas: (...) Se encuentra ubicado en AREA URBANA del Municipio de Sicaya, Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba.
NOTA. La Delimitación y Homologación del Área Urbana Sicaya a la fecha se encuentra en trámite ante Viceministerio de Autonomías."
I.5.4. De fs. 108 a 110 vta. de obrados, cursa el Acta de Audiencia de 25 de mayo de 2021, en el que se consigna el Auto de la misma fecha por el que la autoridad judicial de instancia resolvió la excepción de incompetencia habiéndose declarado improbada la misma, que en lo sustancial establece: "CONSIDERANDO: De lo expuesto precedentemente y en base a las certificaciones señaladas queda claro que el predio se encuentra en área rural donde se realiza actividad económica y productiva del municipio, por otra parte corresponde aplicar el art. 11 del D.S. 29215 que textualmente señala los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural, los predio ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con una Ordenanza Municipal Homologada no serán objeto de aplicación de estos procedimientos.
Asimismo, conforme a la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental establece que para considerar que un inmueble se encuentra en área urbana las ordenanzas o disposiciones que señalen la determinación de área urbana deben estar homologadas por autoridad competente, caso contrario el predio sigue siendo rural, en consecuencia, las competencias en los actos jurisdiccionales corresponden a los Jueces Agroambientales.
Finalmente, corresponde señalar que para la determinación de la competencia en razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos o rurales se debe tomar en cuenta lo establecido y modulado por la Sentencia Constitucional 0362/2003-R de 25 de marzo de 2003 y la Sentencia Constitucional SC 0378/2006 de 19 de abril de 2006; la Sentencia Constitucional 0050/2015 de 27 de marzo, han determinado que: 'La Autoridad Judicial a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinado al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso aplicará las normas del Código Civil y la competencia será de los Jueces Ordinarios, o por el contrario, si se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agraria o pecuaria sujeta al régimen de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces o tribunales Agrarios" recalcando que estos elementos que deben ser tomados en cuenta independientemente de las normas municipales que determina el área Urbano o Rural".
En el presente caso, mediante la Inspección Judicial efectuada al terreno objeto de la demanda conforme consta en el Acta de Inspección que cursa en obrados se establece claramente que el predio motivo del Interdicto se encuentra en actividad agraria y no en uso de vivienda por cuanto el área donde se encuentra ubicada existen parcelas de terreno con sembradío, de tal manera que la función que cumple no es de uso habitacional sino de actividad agraria."
I.5.5. De fs. 113 a 129 de obrados, cursa el Informe Técnico de 26 de mayo de 2021 emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, en cuyas conclusiones establece: "De acuerdo a la valoración de la información obtenidos en la Inspección Judicial en situ al Predio Motivo de Conflicto, efectivamente hubo actividad Agraria en el sector Sud del predio con anterioridad al sembradío de Nabo como se evidencia los surcos ver anexos fotografía 11, en la actualidad también existe actividad Agraria con el sembradío de Nabo y establecimiento de plantas frutales que se encuentran en desarrollo, significa que no se encuentran en producción, con la excepción las plantas frutales longevas de Chirimoya que producen frutos, por lo tanto, se concluye con los siguientes datos:
-En los linderos Norte y Sud se evidencio Postaje con alambrado de púas de data reciente, en la que los postes se encuentran en buen estado con coloración característica reciente.
-Superficie del área sembrado con Nabo de 429.57 m2 (metros cuadrados).
-Diez (10) Plantas Frutales en Crecimiento.
-Dos (2) Platas Frutales de Chirimoya en producción.
-Crianza de porcinos en un número de 7 porcinos, en el ambiente A2 de la vivienda de adobe en ruinas, usado como corral.
-En sector de la hilera de plantas frutales dispuestos de este a oeste, hacia el lindero Sud se evidenció que hubo actividad agrícola por los surcos que presenta la superficie del terreno."
I.5.6. De fs. 132 a 133 de obrados, cursa fotocopia simple de Resolución Administrativa CBBA N° 036/05 emitida el 8 de septiembre de 2005, que resolvió: "PRIMERO: Suspender el procedimiento de saneamiento simple a pedido de parte interpuesto por Hugo Terrazas Urquidi y Teodosía Isaura Gutiérrez de Terrazas, declinando competencia. SEGUNDO: La declinatoria de competencia, no significa el desconocimiento de los derechos invocados por los interesados, debiendo estos acudir a la instancia legal correspondiente..."
I.5.7. A fs. 138 de obrados, cursa Certificación de 9 de junio de 2021 emitida por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya, que en lo sustancial establece: "Por tanto, el bien inmueble se encuentra dentro la denominativa área urbana de Sicaya y no existe ninguna resolución u ordenanza que certifique que se realizó el cambio de suelo. Nota. La delimitación del Área Urbana , se encuentra para su Homologación en trámite ante el Viceministerio de Autonomías."
I.5.8. De fs. 144 a 146 vta. de obrados, cursa la Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021, por la que el Juez Agroambiental de Quillacollo, determina declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sustentando tal decisión en el siguiente fundamento: "De lo señalado precedentemente, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere como presupuestos básicos y la vialidad correspondiente del Interdicto de Conservar la Posesión: el actor se encuentre en posesión o tenencia del terreno inmueble objeto de la demanda y que alguien amenace perturbarlo o perturbe en ella mediante actos materiales y finalmente, la fecha en que hubieran ocurrido lo señalado que antecede sobre la cual debe estar dirigida la prueba en aplicación de la normativa legal referida.
(...)
En el caso presente, la parte actora, por lo precedentemente expuesto y conforme al objeto de la prueba señalada para la parte actora, se tiene como un hecho probado la posesión continua e ininterrumpida sobre el terreno desde el momento en que entra en posesión y que la misma es de hace muchos años atrás y en la cual realiza la actividad agraria con la producción de maíz, papa y otros productos tal como señalan los testigos de fs. 139, 140 y 141, por cuanto los mismos además manifiestan conocer el terreno objeto de la demanda y que es la demandante que realiza la actividad agraria en el terreno y que por otra parte, no han visto trabajar a otras personas y que es la demandante la que siembra en el terreno, asimismo, sobre la posesión corresponde tomar en cuenta que la parte demandada en ningún momento alega haber estado en posesión del terreno en estos últimos años y mucho menos antes del mes de noviembre de 2020 que es cuando señala como fecha de la perturbación a la posesión por parte de las demandadas.
Por otra parte, con relación a los actos de perturbación, es evidente los hechos realizados como el talado de tres eucaliptos que se encontraban al interior del terreno objeto de la demanda que consta en el Acta de Inspección; sin embargo, de que la parte demandada argumento que los mismos habrían sido efectuados por una autorización, pero la misma fue solicitada como parte interesada y no como propietaria o que estuviera en posesión del terreno como se detalla en una fotocopia que cursa a fs. 80; asimismo, con relación a los actos de perturbación, se establece claramente por el informe técnico y por lo observado en la inspección judicial el colocado de un postaje y su respectivo alambrado en el terreno que es de data reciente como refiere el informe técnico y también por lo que manifestó el abogado de la parte demandada en la Inspección al indicar que el alambrado fue puesto por la demandada y estos extremos también es acreditado por las declaraciones testificales de Fs. 139, 140 y 141, tal como se puede apreciar en las fotografías que cursan a Fs. 7, 8 y en el anexo fotográfico del Informe Técnico." (sic.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso Interdicto de Retener la Posesión, ante la inobservancia de prueba producida en el caso de autos; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria y/o ambiental.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -
El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La competencia material y territorial de la jurisdicción agroambiental cuando el uso y destino de la propiedad está orientada a la actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad.
Respecto a la competencia territorial de la jurisdicción agroambiental, el Tribunal Agroambiental, como instancia superior especializada, y el Tribunal Constitucional, conforme sus atribuciones constitucionales han emitido criterio jurisprudencial vinculante, en casos concretos resueltos por tales instancias, estableciendo que para definir la competencia territorial del juez agroambiental no es suficiente el análisis formal documental que determine los límites del área urbana y rural, sino más bien, que mediante la constatación material de inspección judicial, sobre el área en conflicto sometido a su conocimiento, la autoridad judicial pueda evidenciar cuál el uso y destino de la propiedad, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal y/o ambiental; en ese sentido se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2019 de 11 de febrero, que establece: "1.1.- Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería suficiente la verificación del destino del predio, al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por éste Tribunal, en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, establece:
"Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre , estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".
La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la SC 0378/2006-R de 18 de abril , estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana' (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad' (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.
De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil" .
Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que es la actividad que se desarrolla en el predio la que define la competencia jurisdiccional, bajo este presupuesto y parámetro jurisprudencial, es que se pasa a resolver el recurso de casación puesto a consideración de éste Tribunal."
Asimismo, se tiene la SCP 15/2019 de 13 de marzo, que en lo sustancial estableció: "Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior."
Siguiendo la línea jurisprudencial se tiene a la SCP 58/2019 de 20 de noviembre, que estableció: "Ahora bien, con relación a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones vinculadas a áreas protegidas, debe recordarse que el art. 131.II de la LOJ, establece que la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas; y se ejerce a través del Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, conforme dispone el art. 133 de la citada Ley. Respecto a la temática, la SCP 0085/2015 de 30 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.3, razonó que: ...queda en evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución del interdicto de adquirir la posesión es del juez agroambiental; toda vez que, los inmuebles en cuestión se encuentran dentro de un área protegida -Parque Natural- y si bien la extensión de dicha área se produjo de manera posterior a la determinación de los lotes dentro de área urbana; ello, no implica que deban ser excluidos de esa área; por cuanto, la extensión del área protegida del Parque Nacional Tunari no incluye excepciones sólo por una "categorización" previa de área urbana, sino que, al contrario, se debe respetar el objeto de creación de áreas protegidas en los terrenos afectados y el deber tanto del Estado como de los ciudadanos de respetar y proteger esas áreas; por ende, al tener los terrenos objeto de la litis una naturaleza de protección pues pertenecen al referido Parque Nacional; ello, indistintamente del status jurídico de urbano o rural, -se reiteraron predios que se encuentran dentro de un área protegida, lo que determina que el interdicto corresponde ser conocido y resuelto por el Juez Agroambiental."
III.- El caso concreto
De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo contiene una precaria técnica recursiva, circunscribiendo su petición a la anulación de la sentencia recurrida, así como del proceso tramitado por el Juez de instancia en razón a la falta de competencia para tramitar el proceso; al efecto, citan actos procesales tramitados a dicho fin, como es el caso de la excepción de incompetencia que fue rechazada por la autoridad judicial mediante Auto de 25 de mayo de 2021, cursante de fs. 108 vta. a 109 de obrados, situación que resulta el elemento central del recurso de casación bajo el argumento de errónea y mala interpretación de la norma al emitir el Auto Definitivo que resolvió la excepción de incompetencia planteada, extrañando una falta de explicación que permita identificar la relación de causalidad entre la norma presuntamente interpretada de manera errónea y la forma en que pudo resolverse la impugnación formulada; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme fue expresado en el AAP S1 N° 59/2021 de 21 de julio, el AAP S1 N° 50/2021 de 15 de junio, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales. En tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación, pasando a resolver los mismos.
III.1. Respecto a la transgresión del art. 122 de la CPE que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", por cuanto la autoridad judicial de instancia no habría considerado las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya y la emitida por el INRA, relativas a que el predio se encontraría fuera del área urbana; al respecto, corresponde mencionar que según el análisis y explicación contenida en el FJ.II.2 de la presente resolución, se establece, para que el Juez Agroambiental asuma la competencia en cuanto al conocimiento, tramitación y resolución de una determinada causa, está obligado previamente a determinar la misma, mediante la inspección judicial que permita evidenciar cuál la actividad, el uso y el destino en la propiedad motivo de controversia, siendo competente en aquellos casos donde exista actividad agraria, pecuaria, forestal, ambiental y/o protección de la biodiversidad conforme las previsiones contenidas en los arts. 189-1 de la CPE, 152 de la Ley N° 025, entre otras.
Por lo que de la revisión del contenido del Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021 cursante de fs. 108 vta. a 109 de obrados, por el que se resolvió la excepción de incompetencia, descrito en lo sustancial en el punto I.5.4. de la presente resolución, se tiene que la autoridad judicial al haber realizado la inspección judicial en el terreno motivo de controversia, ante la evidencia de actividad agraria en el lugar y considerando los entendimientos jurisprudenciales que sustentan el mismo y que condicen con lo desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución, ha definido correctamente su competencia, por cuanto de la lectura de los fundamentos jurídicos invocados en el mismo, se tiene la consideración de la certificaciones cursantes a fs. 92 (descrito en el punto 1.5.3) y 94 del expediente, relativas a la delimitación de la mancha urbana del Municipio de Sicaya; consiguientemente la autoridad judicial al definir su competencia actuó correctamente.
III.2.- En cuanto a la errónea y mala interpretación de la norma que habría sido aplicada como fundamento del Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de incompetencia previamente expresada, no se advierte una relación jurídica concreta que permita analizar tal extremo por cuanto el mismo resulta reiterativo con lo expuesto en el punto precedente, con el añadido de que la autoridad judicial no habría considerado las documentales cursantes a fs. 92, 93, 105 vta., 113 a 129 y 122 a 123 de obrados, además de la solicitud de declinatoria de competencia, aspectos que se encuentran relacionados con la valoración probatoria y no así con la interpretación o aplicación de la norma; no obstante, corresponde analizar si la autoridad judicial habría incurrido en omisión o errónea valoración de las pruebas que son referidas por la parte recurrente; en ese sentido, se tiene que la prueba cursante a fs. 92 de obrados se encuentra descrita en el punto I.5.3 de la presente resolución, que da cuenta que el predio cuyas coordenadas georreferenciadas se encuentran descritas en el área urbana del Municipio de Sicaya, certificación que resulta ser diferente en cuanto a los datos de coordenadas georreferenciadas descritas en la certificación emitida por la misma autoridad municipal que cursa a fs. 9 del expediente, por la que se establecería que la mancha urbana del referido municipio se encuentra en trámite y que el predio de la señora Primitiva Pérez Umiri, se encontraría dentro de la mancha urbana, certificaciones que frente a la inspección judicial efectuada, la prueba testifical, la prueba pericial (descrita en el punto I.5.5) y la jurisprudencia aplicable descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución, no gravita ni define la competencia de la autoridad judicial agroambiental máximo considerando que el radio urbano no se encuentra homologado, en consecuencia, el juzgador, realizando una valoración integral de la prueba y considerando los alcances jurisprudenciales emitidos por éste Tribunal asume correctamente su competencia; asimismo, corresponde señalar que la jurisprudencia invocada por la parte demandada, ahora recurrente, en el memorial cursante de fs. 132 a 134, además de no especificar el tipo de resolución hace referencia a criterios jurisprudenciales emitidos por el entonces Tribunal Agrario Nacional en las gestiones 2001 y 2004 que fueron modulados y reconducidos por la jurisprudencia agroambiental y constitucional según se tiene explicado en el FJ.II.2 .
III.3. - Respecto a la "prueba del perjuicio" se advierte que la parte recurrente no explica ni vinculada los hechos denunciados con alguna de las causales propias de los recursos de casación establecidos en el art. 271 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria conforme el art. 78 de la Ley N° 1715; sustentando su denuncia en la falta de competencia de la autoridad judicial conforme las certificaciones emitidas por la autoridad municipal y particularmente con la prueba cursante de fs. 132 a 133 de obrados descrita en el punto I.5.6 . de la presente resolución, aspecto que amerita respuesta conforme lo precedentemente expuesto, en particular con la jurisprudencia emitida por ésta jurisdicción y la jurisdicción constitucional descrita en el FJ.II.2 de la presente resolución; por tanto, por todo lo expuesto se concluye que no se advierte que la autoridad judicial de instancia hubiera incurrido en transgresión del art. 122 de la CPE, menos en omisión de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que es denunciada por la parte recurrente, más cuando la valoración integral de la prueba demostró que la parte demandante acreditó posesión continua y trabajos agrarios en la parcela motivo de controversia.
Por otra parte, en relación a la denuncia por omisión del art. 11 del D.S. N° 29215, corresponde señalar que el mismo está únicamente referido a los procedimientos agrarios administrativos sustanciados por el INRA.
Consiguientemente, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme el FJ.II.1 de la presente resolución, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la CPE y 36-1 de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 154 a 157 de obrados interpuesto por Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez de Colque contra la Sentencia N° 01/2021 de 18 de junio de 2021. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Quillacollo, en aplicación de los arts. 223.V num. 2) y 224 de la Ley Nº 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA 01/2021
Expediente: Nº 10 /2021
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Primitiva Pérez Umiri de Morales
Demandadas: Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez de Colque
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 18 de junio de 2021
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el Proceso Oral Agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Primitiva Pérez Umiri de Morales contra Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez de Colque, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 25 de febrero de 19 de marzo de 2021 respectivamente a fs. 40, 41,42 y 70 respectivamente y adjuntando antecedentes de Fs. 1 a 39, Primitiva Pérez Umiri de Morales demanda el Interdicto de Retener la Posesión exponiendo lo siguiente: Mi persona se encuentra en posesión pacifica y continua desde hace más de 16 años atrás de un lote de terreno del cual soy legítima poseedora, de la extensión superficial aproximada de 0.0831 Has. , teniendo como colindancias al Norte con el terreno de Arturo Morales, al Este con la Calle Sucre, al Sud con Pacesa Zenteno , al Oeste con rio Sopo; ubicado en la OTB Sicaya del municipio de Sicaya, provincia de Capinota, dando continuidad de posesión del terreno desde que lo adquirí de la Sra. Santusa Pérez de Colque hace mas de 16 años, dedicándome a la actividad de la agricultura en la cual vengo realizando sembradíos de maíz, haba, arveja , cebolla, papa y otros productos propios del lugar, dando lugar al cumplimiento de la función social destinadas a lograr el bienestar de mi familia respectivamente, siendo mi posesión continua, pacífica e ininterrumpida sin que persona alguna me haya perturbado en ello. Antes de adquirir el terreno ya trabajaba en ello en forma de arriendo, una vez adquirido el terreno no se formalizo la compra venta por escrito con la señora con la Sra. Santusa ya que se había acudido a suscribir ante un abogado manifestando que no suscribiría ningún documento sino se encontrase su hija Silvia Colque y por el mal asesoramiento jurídico del abogado no se suscribió el escrito de compra siendo que antes de acudir para formalizar mi persona cancelo la suma de Bolivianos Ocho Mil (8000 Bs.), el cual fue de mutuo acuerdo, posteriormente y de esta manera no se realizo la compra por escrito y desde ese momento hasta el mes de noviembre del año 2020 la posesión sobre el terreno la realizo sin ningún inconveniente y ante la dejadez de mi parte y no poder realizar y perfeccionar el derecho propietario es que al presente su hija Yolanda Colque Pérez, viene realizando perturbaciones y pretende despojarme del terreno; pongo a conocimiento que, en reiteradas ocasiones mi persona busco a la Sra. Santusa para formalizar la Venta por escrito, pero fueron vanos los intentos y posteriormente la Sra. Yolanda me dijo que el terreno que ocupase es de su madre y que el monto que habría cancelado de ello se me devolvería, ante esta situación procedí a responder que este terreno lo adquirí de su madre y ella no tiene nada que estar reclamando a mi persona, posteriormente, acudí ante el dirigente, la Central de Campesinos y pude apreciar una parcialización del dirigente.
Estos actos comienzan a darse a finales del mes de noviembre de 2020, la Sra. Yolanda conjuntamente con otras personas proceden a realizar el talado de 3 eucaliptos en fecha 27 de noviembre, los cuales tenían una antigüedad muy superior a la de mi posesión y se encontraba dentro de mi terreno, este acto fue de manera sorpresiva y violenta, allanando mi terreno sin previa autorización y consentimiento de mi persona y con posterioridad a ello empiezan a cercar mi terreno con alambres de púas en fecha 18 de enero del presente año, es de conocimiento de toda la gente que el terreno me pertenece y que yo soy la poseedora legitima, por si fuera poco el segundo acto de perturbación , se realiza al terminar una reunión en Sicaya y proceden a invadir nuevamente mi terreno con el objeto de plantar plantas alrededor del mismo perturbando y querer despojarme de mi propio terreno y con los actos realizados pretenden amedrentarme con la finalidad de despojarme de la posesión que vengo ejerciendo. Finalmente, realiza la fundamentación jurídica y el petitorio mencionando en los artículos pertinentes para la presente posesión y solicitando declarar probada la demanda y disponiendo lo que señala en los puntos 1, 2 y 3 del memorial.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 22 de marzo de 2021 a fs. 71, se corrió en traslado a las demandadas mediante la citación legal como cursa a fs. 72 en los domicilios señalados por la parte actora que se acredita por lo que consta en obrados.
Los demandados estando legalmente citados y a los fines consiguientes de la demanda presentan el memorial de 9 de abril de 2021 que cursa a fs. 89 y 90 mediante la cual por los términos y fundamentos que constan en dicho memorial plantean la excepción de incompetencia por vía de inhibitoria por materia, la misma que merece el Auto de 14 de abril del presente que cursa a Fs. 91, corriéndose en traslado la excepción para su contestación y posterior resolución en audiencia a señalarse conforme al procedimiento oral agrario establecido en la Ley 1715.
Por otra parte, de la revisión de obrados, la parte demandada no contesta a la demanda tal como establece el art. 125 de la Ley 439 , así como el art. 79 parágrafo II de la Ley 1715.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 -I y II de la Ley 1715 por Auto de 19d e abril de 2021 se señalo audiencia a objeto de cumplir con las actividades procesales que señala el art. 83 de la mencionada Ley; audiencia en la cual se realizaron las actividades pertinentes y en este entendido, se aplicó el art. 83 numeral 1 para ambas partes; asimismo, se aplico el numeral 2 del art. 83 referida a la contestación de la excepción por la parte demandante con los términos que consta en el acta, sin embargo, antes de la aplicación del numeral 3 que señala la resolución de las excepciones para fines consiguientes de cumplir con lo dispuesto, con carácter previo se dicto el Auto de 11 de mayo de 2021 como consta a fs. 102 vlta. mediante el cual se dispone realizar una inspección al terreno como consecuencia de las certificaciones que cursan en obrados y que permitan resolver la excepción de incompetencia; en este entendido, se realizo la inspección judicial al terreno como consta en el acta de fecha 14 de mayo de 2021 cursante a fs. 105, y posteriormente, se procedió a resolver la excepción de incompetencia mediante Auto de 25 de mayo de 2021 que cursa a fs. 108 vlta. Y 109, y su respectivo Recurso de Reposición que cursa a fs. 109 vlta.., resuelta la excepción, se prosiguió con la tramitación del proceso referido al numeral 3 del art. 83 en su segunda parte al saneamiento del proceso cumpliendo con esta actividad como consta a Fs. 110; asimismo, se estableció el objeto de la prueba para las partes y posteriormente a la admisión de la prueba pertinente a los fines consiguientes del proceso, por lo que, el procedimiento establecido dentro el proceso fue cumplido a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil, y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286, 1321, 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme al objeto de la prueba señalada para la parte demandante, se tiene a fs. 2 el plano georeferenciado presentado para acreditar el terreno objeto de la demanda; a fs. 3 , un documento que por los términos que consta correspondería a otro terreno; a fs. 10 se tiene una declaración Notariada efectuada por la Sra. Primitiva Pérez de Umiri (demandante), mediante la cual declara que es poseedora de un lote de terreno ubicado en el municipio de Sicaya con sus respectivas colindancias y aclarando que la posesión data del año 1979 y que desde esa fecha el terreno se encuentra cumpliendo la función social, de tal manera que, de lo expuesto se establece que la declaración está referida al terreno objeto de la demanda; a Fs. 38 y 39 se tiene los interrogatorios para confesión provocada de las demandadas Yolanda Colque Pérez y Santusa Pérez de Colque; asimismo, a Fs. 67, 68 y 69 cursa la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante la cual se acredita que el terreno objeto de la presente demanda no se encuentra en proceso de trámite de saneamiento.
Por otra parte, cursa en obrados, que por la inspección judicial realizada al terreno, el Informe Técnico presentado por el Personal de Apoyo Técnico de Quillacollo, que cursa de Fs. 113 a 124, mediante la cual se establece superficie, ubicación del terreno, características y conclusiones del personal de Apoyo Tecnico.
Asimsimo, se tiene las declaraciones testificales de los testigos: Tomasa Arviri de Jora, Patricio Salas Catorceno y Jorge Paniagua Saavedra que cursan a Fs. 139 a 141 respectivamente.
Para la parte demandada, tal como se establece en el Acta de Fs. 110 vlta. Al no contestar a la demanda y acompañar la prueba pertinente conforme manifestó su abogado, se somete a la prueba que cursa en obrados al no reconocer la competencia de este Tribunal.
CONSIDERANDO : Que, conforme a lo que consta en el plano que cursa a Fs. 2, se acredita la existencia real del inmueble objeto de la demanda a nombre de la demandante los limites que refiere el memorial de demanda coincidentes con lo establecido en el Informe Técnico y la Inspección Judicial; con relación a la prueba que cursa a Fs. 10 , por la Declaración Notariada que establece la coincidencia sobre los límites del terreno y también sobre la posesión conforme a lo que señala los términos de la demanda.
Con relación a las confesiones provocadas, conforme a interrogatorio que cursan a fs. 38 y 39 para las demandadas , las mismas no fueron absueltas en la audiencia, por cuanto tal como consta en el acta de audiencia de fecha 11 de junio de 2021, las demandadas no absolvieron el interrogatorio por el abandono efectuado por la parte presente la demandada Yolanda Colque Pérez por sí y en representación de Santusa Pérez de Colque, por cuanto esta parte no reconoce la competencia de este Tribunal e indicando que no existe ninguna disposición legal que les obligue a permanecer en la audiencia y proseguir con el proceso, por lo que, al haberse retirado de la audiencia y prosiguiendo con el proceso, los interrogatorios conforme a lo que consta son considerados al no haber comparecido por lo señalado precedentemente se tiene por confeso de acuerdo al interrogatorio que consta, de tal manera que, en el presente caso, resulta una confesión presunta tal como establecía anteriormente el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, por el Informe Técnico e Inspección Judicial, conforme a las conclusiones y los anexos en el terreno objeto de la demanda efectivamente se realizaron y se realizan actividad agraria demostrada por los surcos que se observa en el terreno y el sembradío de nabo actualmente y las plantas en producción como la Chirimoya y otros; asimismo, en el terreno existe el colocado de postaje y alambrado de púas, que son de data reciente y que coincide con lo que también fue observado en la inspección judicial como consta en el acta correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 numeral 7) establece la competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer y resolver el conflicto mediante la acción de Interdicto de Retener la Posesión; por otra parte, aplicando supletoriamente el art. 369 parágrafo II de la Ley 439, refiere a las controversias relativas a los interdictos de conservar y recuperar la posesión y finalmente, lo que establece el Código Civil para las acciones de defensa de la posesión en su Art. 1462, por lo que, a los fines de la presente acción es menester aplicar también la amplia jurisprudencia sobre el Interdicto de Retener la Posesión.
De lo señalado precedentemente, para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere como presupuestos básicos y la vialidad correspondiente del Interdicto de Conservar la Posesión: el actor se encuentre en posesión o tenencia del terreno inmueble objeto de la demanda y que alguien amanece perturbarlo o perturbe en ella mediante actos materiales y finalmente, la fecha en que hubieran ocurrido lo señalado que antecede sobre la cual debe estar dirigida la prueba en aplicación dela normativa legal referida
Por otra parte, es necesario puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido, la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y trámite legal correspondiente; en el caso presente, no es necesario acreditar un derecho propietario mediante documentación que acredite este extremo sobre el terreno por cuanto en la demanda de Interdicto no se discute sobre el derecho propietario sino el conflicto surge sobre la posesión que pueda tener la parte demandante o demandada por el conflicto que pueda surgir entre ambas por la prueba aportada por la demandante, por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario.
En el caso presente, la parte actora, por lo precedentemente expuesto y conforme al objeto de la prueba señalada para la parte actora, se tiene como un hecho probado la posesión continua e ininterrumpida sobre el terreno desde el momento en que entra en posesión y que la misma es de hace muchos años atrás y en la cual realiza la actividad agraria con la producción de maíz, papa y otros productos tal como señalan los testigos de fs. 139, 140 y 141, por cuanto los mismos además manifiestan conocer el terreno objeto de la demanda y que es la demandante que realiza la actividad agraria en el terreno y que por otra parte, no han visto trabajar a otras personas y que es la demandante la que siembra en el terreno, asimismo, sobre la posesión corresponde tomar en cuenta que la parte demandada en ningún momento alega haber estado en posesión del terreno en estos últimos años y mucho menos antes del mes de noviembre de 2020 que es cuando señala como fecha de la perturbación a la posesión por parte de las demandadas.
Por otra parte, con relación a los actos de perturbación, es evidente los hechos realizados como el talado de tres eucaliptos que se encontraban al interior del terreno objeto de la demanda que consta en el Acta de Inspección; sin embargo, de que la parte demandada argumenta que los mismos habrían sido efectuados por una autorización , pero la misma fue solicitada como parte interesada y no como propietaria o que estuviera en posesión del terreno como se detalla en una fotocopia que cursa a fs. 80; asimismo, con relación a los actos de perturbación, se establece claramente por el informe técnico y por lo observado en la inspección judicial el colocado de un postaje y su respectivo alambrado en el terreno que es de data reciente como refiere el informe técnico y también por lo que manifestó el abogado de la parte demandada en la Inspección al indicar que el alambrado fue puesto por la demandada y estos extremos también es acreditado por las declaraciones testificales de Fs. 139, 140 y 141, tal como se puede apreciar en las fotografías que cursan a Fs. 7, 8 y en el anexo fotográfico del Informe Técnico.
Asimismo, por lo precedentemente señalado, por las pruebas admitidas en el proceso, los actos y hechos de perturbación fueron realizados en el tiempo señalado por la demanda y en el plazo que establece para los interdictos, tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 1462 del Código Civil que establece: I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbo, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad; por lo tanto, de lo señalado, la demandante refiere como fechas de actos de perturbación que están dentro del plazo establecido.
En consecuencia, por todo lo precedentemente señalado, la parte demandante ha probado los puntos objeto de la prueba señalada para estar parte , en cambio la parte demandada no ha desvirtuado los puntos de contrario.
También, es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo en encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada elementos que se hallan complementados por la explotación económica del bien y el trabajo; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2-II de la ley 1715.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda, amparándose en la posesión de la demandante y condenando en costas y costos a la parte perdidosa, sin perjuicio de los daños a que hubiera lugar, así como las acciones previstas en el Código Penal que establece la jurisprudencia para los interdictos de conservar la posesión.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en el Juzgado Itinerante Agroambiental de Quillacollo en la provincia Capinota, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veintiuno. REGÍSTRESE .