Interpone recurso de casación, contra la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, pronunciada por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. Manifiestan que, en la resolución ahora recurrida la autoridad judicial efectuó una incorrecta aplicación del art. 5.I.1. de la Ley N° 477, así como del art. 1538 del Código Civil, toda vez que no podía otorgarle valor al Título Ejecutorial por el cual la parte demandante acreditaría su derecho propietario, cuando el mismo ha sido obtenido de manera fraudulenta y que está siendo objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial; más aún cuando conforme al documento privado de derecho de propiedad y Testimonio del Auto de declaratoria de herederos, el terreno objeto de controversia le pertenecía a su padre Moisés Quinteros Peñarrieta.
2. Arguyen que, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel nunca hubiera estado en posesión ni cumpliendo la Función Económica Social (FES) del terreno motivo de litis, que se aprovechó valiéndose de documentación fraudulenta, es decir, se apoderó del predio que correspondería a su padre, conforme establecen los arts. 56.I y II y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), normas que no fueron interpretadas correctamente por la Jueza Agroambiental de Punata, debido a que nunca trabajó en el terreno.
3. Señalan que la sentencia es arbitraria e incongruente con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, por cuanto a más de apartarse de las normas antes descritas, la resolución adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que tornan que la misma sea un acto judicial e injusto en el campo del derecho.
"(...) en relación a la reclamación formulada por los recurrentes como recurso de casación en el fondo por incorrecta aplicación por parte de la Jueza Agroambiental de Punata de los arts. 5.I.1. de la Ley N° 477 y 1538 del Código Civil, en el sentido que, el Título Ejecutorial de la demandante hubiera sido obtenido fraudulentamente y que el mismo fue objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental; al respecto, cabe mencionar que la aplicación indebida de ley establecida como causal de casación en el fondo previsto en el art. 271 de la Ley N° 439, se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto distinto y omite aplicar la norma adecuada al caso , dicho de otro modo, aplicar la ley a hechos distintos a los regulados por la norma . Bajo ese entendido, en el caso en examen, al haberse conocido y tramitado por la Jueza Agroambiental de Punata la demanda de desalojo por avasallamiento aplicando al efecto el procedimiento establecido en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477), cuyo objeto principal es de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual o colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; empleando particularmente el art. 5.I.1. de la mencionada ley que establece: "I. El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos."; -norma que fue cumplida por la parte demandante, motivo por el cual se admitió la demanda mediante Auto de 7 de abril de 2021 (fs. 18) -, la autoridad jurisdiccional obró conforme a derecho, puesto que la norma señalada está diseñada precisamente para la tramitación de demandas de desalojo por avasallamiento, y que al ser ésta una norma de orden público, su aplicación dentro de la jurisdicción agroambiental es de cumplimiento obligatorio, por tal razón de estricta e inexcusable observancia".
"(...) respecto al art. 1538 del Código Civil, vinculada a la publicidad del derecho en los registros de Derechos Reales, no se evidencia aplicación indebida de la misma por parte de la autoridad agroambiental, puesto que al presentar la demandante inscripción en Derechos Reales del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937, mediante la cual acredita su condición de propietaria respecto al predio denominado "Primitiva", objeto de controversia, con matricula computarizada N° 3.05.0.10.0004124, Asiento A-1, de 2 de abril de 2019 y otorgarle a la misma el valor de oponibilidad frente a terceros, conforme se advierte en el Considerando Cuarto de la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo (fs. 61 vta.) -ahora recurrida- actuó en consecuencia a lo que dispone la norma antes señalada. Por consiguiente, lo anteriormente expresado en las acusaciones antes examinadas, carecen de fundamento jurídico".
"(...) conforme se tiene de los actuados descritos en el punto I.5.1 y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se tiene demostrado el primer requisito , exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante, por cuanto Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel sobre el predio objeto de controversia adjuntó como prueba documental copia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 de 25 de junio de 2018, extendido a su favor en base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo, respecto al predio denominado "Primitiva", que cuenta con una superficie de 0.1843 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba. Asimismo, copia legalizada de Plano Catastral signado con el código 030501015600 y copia legalizada de la inscripción del Título Ejecutorial de referencia en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.05.0.10.0004124, Asiento A-1, de 2 de abril de 2019".
"(...) toda vez que el proceso de desalojo por avasallamiento proporciona de forma oportuna a los afectados la posibilidad de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento a fin de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario, dada esta naturaleza jurídica, no es posible cuestionar la validez del Título Ejecutorial, en base a argumentos de que el mismo, conforme refieren los recurrentes, hubiera sido otorgada de forma fraudulenta al utilizar "documentos privados fraguados", y en mérito a ello de haberse presentado demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 extendida a favor de la demandante ante el Tribunal Agroambiental (fs. 27 a 31 vta.) y denuncia formal ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba contra Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel por el presunto delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (fs. 32 a 36), documental descrita en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente fallo; máxime considerando cuando no cursa en el expediente Sentencia Agroambiental Plurinacional emitida por este Tribunal Agroambiental que establezca la nulidad del Título Ejecutorial objeto de análisis, como tampoco sentencia ejecutoriada en materia penal que declare la falsedad de los "documentos privados" que presuntamente hubieran servido para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937; consiguientemente, mientras no exista las sentencias judiciales antes extrañadas tiene validez plena el Título Ejecutorial de la parte demandante, por el cual se acredita derecho propietario de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, conforme así también fue razonado -respecto a lo último- por la Juez Agroambiental de Punata al emitir la sentencia ahora recurrida. A lo señalado es pertinente agregar que conforme se tiene en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, el proceso de desalojo por avasallamiento, no tiene por objeto declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial posterior al saneamiento y, mucho menos desconocerlo, en el caso presente con las documentales señaladas anteriormente, sino que su ?n es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria".
"(...) con referencia al argumento vertido por los demandados respecto a que ingresaron al predio denominado "Primitiva" porque les correspondería por "herencia" pretendiendo con dicho argumento justificar el ingreso al predio antes señalado, de la misma manera como se tiene anotado en líneas precedentes, dicha manifestación al margen que no se encuentra acreditada, cabe aclarar al respecto y conforme se tiene al fundamento esgrimido establecido en el FJ.II.2.1 del presente fallo (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril), que el aparente derecho reclamado -herencia- por muy justo que pretenda ser, deberán activar ante la autoridad llamada por ley, las acciones orientadas a la preservación y garantía de ese derecho invocado, no pudiendo dentro de un Estado Constitucional de Derecho, asumir justicia por mano propia y menos en desmedro del derecho de propiedad legítimamente establecido como es el caso de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-824937".
"(...) referente a los argumentos de la parte demandada -ahora recurrentes- expresados a momento de contestar la demanda de desalojo por avasallamiento, así como en el recurso de casación objeto de análisis, en relación a que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel nunca hubiera estado en posesión del terreno motivo de controversia, ni cumpliendo la Función Social conforme establece el art. 393 de la CPE; al respecto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, no corresponde dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento dilucidar el cumplimiento o no de la Función Social acorde a lo estipulado en la normativa agraria, así como en la propia CPE, debido a que ese aspecto ya fue verificado y establecido en otra instancia, como viene a ser el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través del proceso de saneamiento, el cual concluyó con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 reconociendo derecho propietario a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel".
"(...) es posible señalar que al considerar y verificar la Jueza de instancia los aspectos anteriormente esgrimidos en la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, como ser los presupuestos que configuran la procedencia del avasallamiento y no ingresar a cuestionar la validez del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 conforme a lo acusado por los demandados, para finalmente resolver declarar probada la demanda incoada por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel obró conforme a derecho y de acuerdo a los razonamientos establecidos en el FJ.II.2.2 del presente fallo".
"(...) al no ser evidente la aplicación errónea de los arts. 5.I.1 de la Ley N° 477 y 1538 del Código Civil, conforme señalan los recurrentes, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco de la Ley N° 477 y en apego a la jurisprudencia constitucional y agroambiental señalada al exordio; resulta evidente que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, correspondiendo en consecuencia fallar conforme a lo establecido en el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación contra la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, por tanto se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, emitida por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata del departamento de Cochabamba, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. Referente a los argumentos de la parte demandada -ahora recurrentes- expresados a momento de contestar la demanda de desalojo por avasallamiento, así como en el recurso de casación objeto de análisis, en relación a que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel nunca hubiera estado en posesión del terreno motivo de controversia, ni cumpliendo la Función Social conforme establece el art. 393 de la CPE; al respecto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, no corresponde dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento dilucidar el cumplimiento o no de la Función Social acorde a lo estipulado en la normativa agraria, así como en la propia CPE, debido a que ese aspecto ya fue verificado y establecido en otra instancia, como viene a ser el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través del proceso de saneamiento, el cual concluyó con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 reconociendo derecho propietario a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel".
2. Es posible señalar que al considerar y verificar la Jueza de instancia los aspectos anteriormente esgrimidos en la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, como ser los presupuestos que configuran la procedencia del avasallamiento y no ingresar a cuestionar la validez del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 conforme a lo acusado por los demandados, para finalmente resolver declarar probada la demanda incoada por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel obró conforme a derecho y de acuerdo a los razonamientos establecidos en el FJ.II.2.2 del presente fallo".
3. Al no ser evidente la aplicación errónea de los arts. 5.I.1 de la Ley N° 477 y 1538 del Código Civil, conforme señalan los recurrentes, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco de la Ley N° 477 y en apego a la jurisprudencia constitucional y agroambiental señalada al exordio; resulta evidente que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, correspondiendo en consecuencia fallar conforme a lo establecido en el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715".
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal
El proceso de desalojo por avasallamiento proporciona de forma oportuna a los afectados la posibilidad de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento a fin de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario, dada esta naturaleza jurídica, no es posible cuestionar la validez del Título Ejecutorial.
"(...) toda vez que el proceso de desalojo por avasallamiento proporciona de forma oportuna a los afectados la posibilidad de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento a fin de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario, dada esta naturaleza jurídica, no es posible cuestionar la validez del Título Ejecutorial, en base a argumentos de que el mismo, conforme refieren los recurrentes, hubiera sido otorgada de forma fraudulenta al utilizar "documentos privados fraguados", y en mérito a ello de haberse presentado demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 extendida a favor de la demandante ante el Tribunal Agroambiental (fs. 27 a 31 vta.) y denuncia formal ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba contra Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel por el presunto delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (fs. 32 a 36), documental descrita en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente fallo; máxime considerando cuando no cursa en el expediente Sentencia Agroambiental Plurinacional emitida por este Tribunal Agroambiental que establezca la nulidad del Título Ejecutorial objeto de análisis, como tampoco sentencia ejecutoriada en materia penal que declare la falsedad de los "documentos privados" que presuntamente hubieran servido para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937; consiguientemente, mientras no exista las sentencias judiciales antes extrañadas tiene validez plena el Título Ejecutorial de la parte demandante, por el cual se acredita derecho propietario de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, conforme así también fue razonado -respecto a lo último- por la Juez Agroambiental de Punata al emitir la sentencia ahora recurrida. A lo señalado es pertinente agregar que conforme se tiene en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, el proceso de desalojo por avasallamiento, no tiene por objeto declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial posterior al saneamiento y, mucho menos desconocerlo, en el caso presente con las documentales señaladas anteriormente, sino que su ?n es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria".
AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que razonó que dentro del proceso de un proceso de desalojo por avasallamiento no es posible ingresar a analizar el cumplimiento o no de la Función Social o Económica Social. Así, expresamente estableció que: "Respecto a la legalidad o ilegalidad de la posesión agraria, así como al cumplimiento o no de la Función Social alegados, no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, peor aún, en la forma como pretende la parte recurrente, ya que como se tiene señalado, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria ya fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento; y, posterior proceso contencioso administrativo y que finalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se definió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario".
AAP S1a 02/2021 de 26 de enero, entre otros, que estableció en su ratio decidendi: "(...) al respecto es preciso señalar que, si bien el demandante adjuntó a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, Títulos Ejecutoriales post-saneamiento, por los cuales acreditaría su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, este último aspecto, no corresponde ser analizado por la Juez, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, dada su naturaleza jurídica, sino solo evidenciar la existencia o no de actividades agropecuarias (...)"
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Proceso de desalojo por avasallamiento / Naturaleza jurídica y objeto procesal
Este Tribunal no puede ejercer una labor de fiscalización a un proceso de saneamiento a través de un recurso de casación, máxime, cuando dentro de una demanda de Desalojo por Avasallamiento, la naturaleza del mismo, en esencia concierne en resguardar, defender y precautelar la titularidad del derecho propietario individual y colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria ante una medida de hecho y no ingresar a debatir o confutar la validez del mismo, lo que no significa que el proceso de Desalojo por Avasallamiento tenga por objeto declarar indiscutible incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base a un Título Ejecutorial pos saneamiento.