AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 65/2021
Expediente: N° 4287/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel contra Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros
Recurrentes: Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros
Resolución recurrida: Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, pronunciada por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 5 de agosto de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación, cursante de fs. 67 a 68 de obrados, interpuesto por Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros -demandados y ahora recurrentes- contra la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, pronunciada por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 59 a 63 de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, planteado por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel contra Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación
A través de la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata declaró probada la demanda interpuesta por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel referida al predio denominado "Primitiva" en la superficie de 0.1842 ha, ordenando que los demandados desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario fijó el plazo de 10 días para la ejecución con alternativa de intervención de la fuerza pública, así como la sanción establecida por la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras).
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza Agroambiental:
La Ley N° 477 tiene como ?nalidad precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población. Conforme al art. 3 de esta ley, para la procedencia del desalojo por avasallamiento, deben concurrir dos requisitos: 1) La calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrado en Derechos Reales; y 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad.
Sobre el primer requisito conforme al art. 5.I.1) de la Ley N° 477, se debe acreditar el derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, conforme a los arts. 2 de la Ley N° 477 y 1538.I del Código Civil, la parte demandante presentó Título Ejecutorial PPD-NAL-824937, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N°30501000004124, Plano Catastral y Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017; documentación que acredita el derecho propietario de la demandante y, por ende, el cumplimiento del primer presupuesto de procedencia de la acción. En cuanto al derecho que les asistiría a los demandados, verificada la prueba producida en la causa, no se tiene acreditado el derecho propietario u autorización para ingresar al predio objeto de litis.
Con relación al segundo presupuesto, es decir, a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley N° 477, de las pruebas aportadas por ambas partes y las dispuestas de o?cio, se tiene que: 1) Sobre el Informe elaborado por el Profesional Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, se tiene demostrado que la propiedad objeto de inspección resulta ser el mismo predio que es motivo de demanda; 2) En cuanto a las pruebas testificales y confesión judicial provocada, refiere que si bien los testigos desconocen lo sucedido el 1 de junio de 2020, o lo que conocen es por referencia, se tiene la confesión espontanea de los demandados quienes manifestaron que realizaron los sembradíos y el colocado de postes y alambres de púas, ingresando al predio de manera pacífica; y 3) Sobre la prueba documental, la parte demandada presentó memorial de nulidad de Título Ejecutorial y copia de una demanda penal en contra de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, las cuales no acreditan derecho propietario.
Con lo señalado, la Jueza Agroambiental concluyó que, la demandante cumplió con los presupuestos procesales exigidos en el proceso de desalojo por avasallamiento, por cuanto demostró el derecho propietario que le asiste, así como que los demandados procedieron a ocupar parte de su terreno sin acreditar derecho propietario.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación
Por memorial cursante de fs. 67 a 68 de obrados, se interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, solicitando que se dicte "Auto Supremo" casando la sentencia y se impongan costas, con los siguientes argumentos:
Manifiestan que, en la resolución ahora recurrida la autoridad judicial efectuó una incorrecta aplicación del art. 5.I.1. de la Ley N° 477, así como del art. 1538 del Código Civil, toda vez que no podía otorgarle valor al Título Ejecutorial por el cual la parte demandante acreditaría su derecho propietario, cuando el mismo ha sido obtenido de manera fraudulenta y que está siendo objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial; más aún cuando conforme al documento privado de derecho de propiedad y Testimonio del Auto de declaratoria de herederos, el terreno objeto de controversia le pertenecía a su padre Moisés Quinteros Peñarrieta.
Arguyen que, Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel nunca hubiera estado en posesión ni cumpliendo la Función Económica Social (FES) del terreno motivo de litis, que se aprovechó valiéndose de documentación fraudulenta, es decir, se apoderó del predio que correspondería a su padre, conforme establecen los arts. 56.I y II y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE), normas que no fueron interpretadas correctamente por la Jueza Agroambiental de Punata, debido a que nunca trabajó en el terreno.
Señalan que la sentencia es arbitraria e incongruente con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, por cuanto a más de apartarse de las normas antes descritas, la resolución adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que tornan que la misma sea un acto judicial e injusto en el campo del derecho.
Finalmente sostienen que, conforme indicarían grandes estudiosos del derecho, la posesión, la Función Social y Económica Social, es protegida en forma independiente al derecho de propiedad, porque básicamente nadie puede hacer justicia por sus propias manos; por lo expuesto solicitan se dicte "Auto Supremo" casando la sentencia y se impongan costas.
I.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 79 a 84 de obrados, la parte demandante responde al recurso de casación, solicitando se declare la improcedencia del recurso planteado y se impongan costas y demás condenaciones de ley, con los siguientes argumentos:
Haciendo una descripción textual de los arts. 271 (Causales de Casación), 274 (Requisitos) y 276 (Interposición del recurso) del Código Procesal Civil -Ley N° 439- manifiesta que, el recurso de casación para su admisibilidad tiene que cumplir con ciertos presupuestos, entre ellos, como citar en términos claros, concretos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y la especificación o fundamentación correspondiente de la violación, falsedad o error; situaciones que no fueron cumplidas, a más de que los recurrentes no indican si la casación es en la forma o en el fondo.
Continúa señalando que, al no indicar el recurso de casación las leyes conculcadas -falta de base legal indispensable para poder estimar la norma transgredida y la infracción en que se fundamenta- no es posible que el Tribunal pueda abrir su competencia; al respecto cita los Autos Supremos 536/2017 de 17 de mayo y 43/2017 de 24 de enero, referentes a los requisitos y características del recurso de casación.
Arguye que el recurso de casación, al señalar que la Jueza Agroambiental no efectuó una correcta aplicación de los arts. 5.I.1 de la Ley N° 477 y 1538 del Código Civil, no explica por qué dicha autoridad dio una incorrecta aplicación de las normas citadas; asimismo, sostiene que, el contenido del recurso de casación es un simple relato de hechos, sin especificar de manera concreta y precisa cuáles son las normas conculcadas por la Jueza o aplicadas falsa o erróneamente, o cómo debían ser aplicadas para que emita una sentencia que salga favorable a los recurrentes.
Finalmente, manifiesta que la impugnación de los recurrentes no responde a la carga procesal exigida por los arts. 271 y 271 de la Ley N° 439, normas legales que obligan a precisar en forma expresa y concreta qué ley o leyes han sido violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas por la Jueza que dictó la sentencia en consideración a que el recurso de casación es una cuestión entre la ley y sus infractores; por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del recurso planteado y se impongan costas y demás condenaciones de ley.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4287/2021, referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso mediante providencia de 20 de julio de 2021, cursante a fs. 89 de obrados, Autos para Resolución.
I.4.2. Sorteo
Mediante decreto de 22 de julio de 2021, cursante a fs. 91 de obrados, se señaló sorteo para el día viernes 23 de julio de 2021, el cual se llevó a cabo en la fecha indicada, conforme consta a fs. 93.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 71 cursa, Título Ejecutorial PPD-NAL-824937, expedido el 25 de junio de 2018, emitido a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, respecto al predio denominado "Primitiva", clasi?cada como pequeña propiedad agrícola, con una super?cie de 0.1843 ha, titulada por adjudicación, ubicada en el municipio Arani, Provincia Arani del Departamento de Cochabamba. Asimismo, copia legalizada del Plano Catastral de ubicación signada con el código 030501015600 (fs. 3) y copia legalizada inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.05.0.10.0004124, Asiento A-1, de 2 de abril de 2019 (fs. 4).
I.5.2. De fs. 27 a 31 vta. cursa, copia de demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937, presentado a este Tribunal Agroambiental -según cargo de recepción el 23 de abril de 2021- por Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, ahora recurrentes.
I.5.3. De fs. 32 a 33 vta. cursa, copia simple de denuncia formal ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba formulada por Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros contra Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel y Nelson Montaño Nogales por el presunto delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado
I.5.4. A fs. 43 y vta. cursa confesión provocada por Juan José Villarroel Quinteros quien manifestó: "Nosotros hemos venido al terreno en el mes de junio en la mañana, la fecha no me acuerdo, como son nuestros eucaliptos, procedimos a cortar y trabajamos una semana colocando los postes, eso con el permiso del dirigente, la señora Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, no se encontraba en el terreno porque vive en Santa Cruz, sólo nos llamaba por teléfono con amenazas de que nos sacará del terreno y nos meterá a la cárcel".
I.5.5. A fs. 44 cursa, confesión provocada de Orlando Villarroel Quinteros, quien manifestó: "Ingrese al terreno en la mañana, no se encontraba en Pocoata mi tía Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel...".
I.5.6. A fs. 44 y vta. cursan confesión provocada por Bernardino Quinteros Villarroel quien manifestó: "Ingrese pacíficamente al terreno en horas de la tarde, con permiso del dirigente, pero previamente hablé con mi hermana por teléfono indicándole que haría sembrar en todo el terreno; y ella me dijo que no siembres, que se quede árido, mi persona abandonó el terreno hace tres años, pero ella dio el terreno en prenda no sé muy bien al respecto".
I.5.7. De fs. 46 a 55 cursa, Informe Técnico INF-TEC-JAP-003/2021 de 14 de mayo, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Punata, el cual respecto a la ubicación del área supuestamente avasallada con la superficie titulada, señaló: "En la inspección realizada la identificación de los mojones por la demandante no son establecidos ni mucho menos coincide con los vértices de saneamiento del INRA. Así mismo en la sobreposición no tiene coincidencia perimetral"; sobreposición también corroborada por los planos cursantes a fs. 50 y 51. En relación a la existencia de actividades en el área avasallada indicó: "Se realizó análisis multitemporal de las imágenes satelitales desde fecha 17/05/2016 hasta 27/08/2019 para determinar el cambio del uso de suelo, función social de la parcela. Desde la fecha mencionada hasta la última actualización del imagen satelital de la zona del predio de demanda se aprecia el desarrollo de la actividad agrícola continuo con sembradíos de papa, haba y maíz"
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si corresponde analizar en el recurso de casación en el fondo, vinculado a la incorrecta aplicación de los arts. 5.I.1. de la Ley N° 477 y 1538 del Código Civil, respecto a si el sentido que el Título Ejecutorial de la demandante hubiera sido obtenido fraudulentamente y sin el cumplimiento de la Función Social motivo por la cual el mismo fue objeto de demanda de nulidad ante el Tribunal Agroambiental; 2) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y, de manera concurrente; y 3) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes, existe certidumbre sobre si los demandados incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante.
Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia; y iv) En el proceso de desalojo por avasallamiento no corresponde analizar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social.
FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental
Al respecto el AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero, señaló que, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S1a N° 02/2021 de 26 de enero, entre otros.
FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
El AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero, razonó que la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439) conforme también lo entendió la SCP 1916/2012.
2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso, así también lo entendió la SCP 1916/2012.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:
"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas son añadidas)
FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley N° 477)
Asimismo, el AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero, al respecto señaló:
FJ.II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art. 1 y 2).
Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados como tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso Desalojo por Avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:
"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019 de 2 de agosto).
FJ.II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
De la misma manera, corresponde citar lo entendido en el AAP S1a N° 09/2021 de 11 de febrero, que estableció: De la lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de Desalojo por Avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019 de 16 de octubre, entre otros.
A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo con el fin de declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".
En efecto, para que la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.
FJ.II.3. En el proceso de desalojo por avasallamiento no corresponde analizar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social.
Al respecto corresponde citar el precedente agroambiental contenido en el AAP S1a 47/2019 de 26 de julio, que razonó que dentro del proceso de un proceso de desalojo por avasallamiento no es posible ingresar a analizar el cumplimiento o no de la Función Social o Económica Social. Así, expresamente estableció que: "Respecto a la legalidad o ilegalidad de la posesión agraria, así como al cumplimiento o no de la Función Social alegados, no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, peor aún, en la forma como pretende la parte recurrente, ya que como se tiene señalado, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria ya fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento; y, posterior proceso contencioso administrativo y que finalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se definió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario".
Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S1a 02/2021 de 26 de enero, entre otros, que estableció en su ratio decidendi: "(...) al respecto es preciso señalar que, si bien el demandante adjuntó a la demanda de Desalojo por Avasallamiento, Títulos Ejecutoriales post-saneamiento, por los cuales acreditaría su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, este último aspecto, no corresponde ser analizado por la Juez, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, dada su naturaleza jurídica, sino solo evidenciar la existencia o no de actividades agropecuarias (...)"
FJ.II.4. Análisis del caso concreto
Examinada la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.
En principio es menester hace referencia que las reclamaciones formuladas por los recurrentes, descritas en el punto I.2 (Argumentos del Recurso de Casación) precisadas y detalladas en el punto II (Fundamentos Jurídicos del Fallo), incumplen con lo preceptuado en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, que establece: "El recurso de casación deberá reunir los siguientes requisitos 3. Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (las negrillas son agregadas); no obstante de aquello, conforme se tiene razonado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución, este Tribunal ingresará a resolver la problemática planteada a fin de dar una respuesta a lo denunciado y garantizar el principio de impugnación, acceso a los recursos y medios impugnativos, previsto en el art. 180.II de la CPE, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, que impidan obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas.
En ese entendido, en relación a la reclamación formulada por los recurrentes como recurso de casación en el fondo por incorrecta aplicación por parte de la Jueza Agroambiental de Punata de los arts. 5.I.1. de la Ley N° 477 y 1538 del Código Civil, en el sentido que, el Título Ejecutorial de la demandante hubiera sido obtenido fraudulentamente y que el mismo fue objeto de demanda de nulidad de Título Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental; al respecto, cabe mencionar que la aplicación indebida de ley establecida como causal de casación en el fondo previsto en el art. 271 de la Ley N° 439, se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto distinto y omite aplicar la norma adecuada al caso , dicho de otro modo, aplicar la ley a hechos distintos a los regulados por la norma . Bajo ese entendido, en el caso en examen, al haberse conocido y tramitado por la Jueza Agroambiental de Punata la demanda de desalojo por avasallamiento aplicando al efecto el procedimiento establecido en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley N° 477), cuyo objeto principal es de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual o colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; empleando particularmente el art. 5.I.1. de la mencionada ley que establece: "I. El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos."; -norma que fue cumplida por la parte demandante, motivo por el cual se admitió la demanda mediante Auto de 7 de abril de 2021 (fs. 18) -, la autoridad jurisdiccional obró conforme a derecho, puesto que la norma señalada está diseñada precisamente para la tramitación de demandas de desalojo por avasallamiento, y que al ser ésta una norma de orden público, su aplicación dentro de la jurisdicción agroambiental es de cumplimiento obligatorio, por tal razón de estricta e inexcusable observancia.
Asimismo, respecto al art. 1538 del Código Civil, vinculada a la publicidad del derecho en los registros de Derechos Reales, no se evidencia aplicación indebida de la misma por parte de la autoridad agroambiental, puesto que al presentar la demandante inscripción en Derechos Reales del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937, mediante la cual acredita su condición de propietaria respecto al predio denominado "Primitiva", objeto de controversia, con matricula computarizada N° 3.05.0.10.0004124, Asiento A-1, de 2 de abril de 2019 y otorgarle a la misma el valor de oponibilidad frente a terceros, conforme se advierte en el Considerando Cuarto de la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo (fs. 61 vta.) -ahora recurrida- actuó en consecuencia a lo que dispone la norma antes señalada. Por consiguiente, lo anteriormente expresado en las acusaciones antes examinadas, carecen de fundamento jurídico.
Ahora bien, conforme se tiene de los actuados descritos en el punto I.5.1 y se razonó en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se tiene demostrado el primer requisito , exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante, por cuanto Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel sobre el predio objeto de controversia adjuntó como prueba documental copia legalizada del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 de 25 de junio de 2018, extendido a su favor en base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0486/2017 de 31 de marzo, respecto al predio denominado "Primitiva", que cuenta con una superficie de 0.1843 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, ubicada en el municipio Arani, provincia Arani del departamento de Cochabamba. Asimismo, copia legalizada de Plano Catastral signado con el código 030501015600 y copia legalizada de la inscripción del Título Ejecutorial de referencia en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.05.0.10.0004124, Asiento A-1, de 2 de abril de 2019.
Sobre este punto cabe también agregar que, toda vez que el proceso de desalojo por avasallamiento proporciona de forma oportuna a los afectados la posibilidad de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento a fin de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario, dada esta naturaleza jurídica, no es posible cuestionar la validez del Título Ejecutorial, en base a argumentos de que el mismo, conforme refieren los recurrentes, hubiera sido otorgada de forma fraudulenta al utilizar "documentos privados fraguados", y en mérito a ello de haberse presentado demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 extendida a favor de la demandante ante el Tribunal Agroambiental (fs. 27 a 31 vta.) y denuncia formal ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba contra Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel por el presunto delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (fs. 32 a 36), documental descrita en los puntos I.5.2 y I.5.3 del presente fallo; máxime considerando cuando no cursa en el expediente Sentencia Agroambiental Plurinacional emitida por este Tribunal Agroambiental que establezca la nulidad del Título Ejecutorial objeto de análisis, como tampoco sentencia ejecutoriada en materia penal que declare la falsedad de los "documentos privados" que presuntamente hubieran servido para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937; consiguientemente, mientras no exista las sentencias judiciales antes extrañadas tiene validez plena el Título Ejecutorial de la parte demandante, por el cual se acredita derecho propietario de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, conforme así también fue razonado -respecto a lo último- por la Juez Agroambiental de Punata al emitir la sentencia ahora recurrida. A lo señalado es pertinente agregar que conforme se tiene en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, el proceso de desalojo por avasallamiento, no tiene por objeto declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial posterior al saneamiento y, mucho menos desconocerlo, en el caso presente con las documentales señaladas anteriormente, sino que su ?n es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
En cuanto al segundo presupuesto , referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional de que, en efecto, se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en el predio motivo de controversia; al respecto es posible evidenciar que conforme a los actuados descritos en los puntos I.5.4, I.5.5, I.5.6 y I.5.7 y lo fundamentado y desarrollado en el FJ.II.2.2 de la presente resolución, se tiene demostrado el segundo requisito, toda vez que de los elementos verificados en la inspección judicial realizada en el lugar del conflicto por la Jueza Agroambiental y conforme se tiene de los planos de sobreposición (fs. 50 y 51), se tiene comprobado que los demandados en el predio denominado "Primitiva", efectuaron sembradíos de maíz durazno y cebolla, así como el colocado de postes con alambre que cercan el área. De la misma manera se tiene de las confesiones judiciales provocadas, mediante las cuales de manera uniforme Juan José Villarroel Quinteros, Orlando Villarroel Quinteros y Bernardino Quinteros Villarroel admitieron que en el mes de junio -dato que coincide con la fecha señalada por la parte actora en el memorial de demanda como data del avasallamiento- ingresaron al predio y cortaron eucaliptos para el colocado de los postes con alambre y efectuaron los trabajos antes referidos. Elementos probatorios que de manera individual e integral permiten deducir de manera certera que los demandados -ahora recurrentes- realizaron una medida de hecho como es el avasallamiento sin demostrar una causa jurídica para ingresar y ocupar el predio denominado "Primitiva", puesto que si bien los demandados presentaron al momento de contestar la demanda un memorial presentado al Tribunal Agroambiental demandando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 emitida a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, así como una denuncia penal formal presentada ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba formulada en contra de la prenombrada por el presunto delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado con el argumento que el Título Ejecutorial fue obtenido de forma fraudulenta, dicha documental al margen que no cuentan con sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada por autoridad competente que resuelvan la demanda y la denuncia antes señaladas, no constituyen motivo o razones legales que justifiquen el ingreso y ocupación del predio en conflicto. Ahora con referencia al argumento vertido por los demandados respecto a que ingresaron al predio denominado "Primitiva" porque les correspondería por "herencia" pretendiendo con dicho argumento justificar el ingreso al predio antes señalado, de la misma manera como se tiene anotado en líneas precedentes, dicha manifestación al margen que no se encuentra acreditada, cabe aclarar al respecto y conforme se tiene al fundamento esgrimido establecido en el FJ.II.2.1 del presente fallo (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril), que el aparente derecho reclamado -herencia- por muy justo que pretenda ser, deberán activar ante la autoridad llamada por ley, las acciones orientadas a la preservación y garantía de ese derecho invocado, no pudiendo dentro de un Estado Constitucional de Derecho, asumir justicia por mano propia y menos en desmedro del derecho de propiedad legítimamente establecido como es el caso de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL-824937.
En el mismo sentido, referente a los argumentos de la parte demandada -ahora recurrentes- expresados a momento de contestar la demanda de desalojo por avasallamiento, así como en el recurso de casación objeto de análisis, en relación a que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel nunca hubiera estado en posesión del terreno motivo de controversia, ni cumpliendo la Función Social conforme establece el art. 393 de la CPE; al respecto, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, no corresponde dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento dilucidar el cumplimiento o no de la Función Social acorde a lo estipulado en la normativa agraria, así como en la propia CPE, debido a que ese aspecto ya fue verificado y establecido en otra instancia, como viene a ser el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través del proceso de saneamiento, el cual concluyó con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 reconociendo derecho propietario a favor de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel.
En el marco referido, es posible señalar que al considerar y verificar la Jueza de instancia los aspectos anteriormente esgrimidos en la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, como ser los presupuestos que configuran la procedencia del avasallamiento y no ingresar a cuestionar la validez del Título Ejecutorial PPD-NAL-824937 conforme a lo acusado por los demandados, para finalmente resolver declarar probada la demanda incoada por Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel obró conforme a derecho y de acuerdo a los razonamientos establecidos en el FJ.II.2.2 del presente fallo.
De lo ampliamente expuesto y de todos los fundamentos desarrollados precedentemente, al no ser evidente la aplicación errónea de los arts. 5.I.1 de la Ley N° 477 y 1538 del Código Civil, conforme señalan los recurrentes, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco de la Ley N° 477 y en apego a la jurisprudencia constitucional y agroambiental señalada al exordio; resulta evidente que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por la Juez de instancia, correspondiendo en consecuencia fallar conforme a lo establecido en el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce dispone:
1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 67 a 168 de obrados, interpuesto por Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros contra la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 59 a 63 de obrados.
2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 07/2021 de 25 de mayo, emitida por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata del departamento de Cochabamba, dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
3. Dispone la condenación de costas y costos a los recurrentes, conforme lo dispuesto en el art. 223.V.2, de la Ley N° 439.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
ACTA DE AUDIENCIA
En la provincia de Punata, el día martes 25, a hrs 15:00 siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por el PRIMITIVA QUINTEROS VDA. DE VILLARROEL contra BERNARDINO QUINTEROS SAHONERO, JUAN JOSE VILLARROEL QUINTEROS, ORLANDO VILLARROEL QUINTEROS constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Analía Gimena Montaño Ramírez, se declaró instalada la audiencia con la presencia de la parte demandante y su abogado Dr. Solíz y, presente la parte demandada con su abogado Dr. Sahonero. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:
S E N T E N C I A No. 07/2021
Expediente: No. 44/2021
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandantes: Primitiva Quinteros Vda. De Villarroel
Demandados: Bernardino Quinteros Sahonero, Juan Jose Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 25 de mayo de 2021
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por PRIMITIVA QUINTEROS VDA. DE VILLARROEL contra BERNARDINO QUINTEROS SAHONERO, JUAN JOSE VILLARROEL QUINTEROS, ORLANDO VILLARROEL QUINTEROS,
VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, PRIMITIVA QUINTEROS VDA. DE VILLARROEL acompañando las literales de fs. 2 a 13 y, por memorial de 05 de abril de 2021 cursante a fs. 14 a 16 vta., manifiesta que conforme al Título Ejecutoria! No. PPDNAL- 824937, expediente 1-36239, de fecha 25 de junio de 2018, acredita que es propietaria del predio denominado "Primitiva" cuyas características son: Clase de propiedad pequeña, actividad agrícola, clase de Título individual, superficie 0.1843 has., adquirido a Título de Adjudicación, ubicado en la provincia Arani, municipio Arani del Departamento de Cochabamba, derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.05.1.10.0004124, A-1, de fecha 02 de abril del 2019; predio en el que se encuentra en posesión por muchos años, realizando actos de dominio, sembrando productos agrícolas como ser maíz y en otras ocasiones papa, y la casa antigua de adobe que le sirve como vivienda.
Empero, de forma sorpresiva en fecha 01 de junio de 2020, a horas 16:00 p.m., incursionaron en su terreno los señores Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, con prepotencia y pensando que tienen derecho propietario, a la fuerza, sin tener orden judicial, ingresaron a su terreno, procediendo a colocar postes y alambres de púas en todo el terreno, luego con un tractor procedieron a arar y posteriormente a sembrar haba, todo con la finalidad de que ya no pueda ingresar a su terreno; asimismo, ingresaron en la casa de adobe y procedieron a tapiar la puerta y cerrar herméticamente la puerta principal de ingreso haciendo soldar la chapa; asimismo, procedieron a destruir la taza del baño. Estos actos, lo realizaron a vista de los vecinos y dirigentes del lugar, quienes únicamente observaron sin poder hacer nada, y ante los reclamos efectuados por su persona a los avasalladores, solo recibió agresiones físicas y verbales y amenazas de muerte. Del mismo modo refiere, que le costó mucho sacrificio adquirir el terreno, y que ha estado en posesión por muchos años, y en ese lapso de tiempo nadie ha perturbado su posesión, que ha sido pacífica continuada y de buena fe, y que ahora por ser persona de la tercera edad recibe esta clase de atropellos lo cual no es correcto ni justo. Por lo expuesto, amparado en el Art. 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477 interpone demanda de desalojo por avasallamiento, dirigiendo la acción contra Bernardino Quinteros Sahonero, Juan Jose Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante Auto de 07 de abril del año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencia la diligencia de fs. 24 y 25; quienes acompañando las literales de fs. 27 a 36 respondieron a la demanda en audiencia, manifestando que, el terreno donde dice ser actualmente propietaria la demandante Primitiva Quinteros, era de su padre Moisés Quinteros Peñarrieta, quien ha estado en posesión hasta fallecimiento, sembrando conjuntamente sus hijos y sobrinos Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, habiendo fallecido Moisés Quinteros Peñarrieta el 02 de febrero del presente año; asimismo, señala que la demandante en forma fraudulenta realizó el saneamiento del terreno motivo de la presente litis, fraguando documentos privados, donde el ex dirigente Nelson Montaño Nogales habría certificado de que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, se encontraba en posesión desde hace cincuenta y tres años, y que era la única heredera; cuando en realidad, su padre seguía vivo, ostentando la posesión legal del terreno, y lo poco que producía en él, era para su sustento, porque no tenía ningún otro sustento económico, ya que no era jubilado ni rentista. Sus clientes al enterarse que Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel había saneado el terreno y obtenido el título ejecutoria! ante el INRA con documentos fraguados, interpusieron la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, ya que Primitiva Quinteros hace cincuenta y tres años, tenía tres años de edad y no tenía capacidad jurídica para estar en posesión y trabajar el terreno; requisitos que no habría cumplido conforme a la Ley 1715; además, de que su padre Moisés Quinteros Peñarrieta tenía cuatro hijos, habiendo fallecido una de sus hijas de quien son herederos Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, y que en vida don Moisés Quinteros habría señalado que el terreno tendría que ser para sus cuatro hijos. Por otro lado, señala que la demandante está acostumbrada en aprovecharse de su padre Moisés Quinteros, ya que en la zona del Arco de la ciudad de Cochabamba, tenía una casa y esta señora juntamente con su esposo lo pusieron a su nombre, y vendieron la casa, llevándose todo el dinero, y esa misma situación está ocurriendo con el terreno, porque la Sra. Primitiva Quinteros no ha demostrado su derecho propietario cuando el Sr. Moisés Quinteros estaba con vida, ha esperado de que muera su padre y recién en el mes de junio cuando se reunieron para repartirse la herencia, ella manifestó que ella era la propietaria de ese terreno, y fue entonces que los demás hijos se enteraron de que efectivamente la demandante había saneado y ostenta el título de derecho propietario sobre el terreno, y que había sido saneado con documentación fraguada, enterado de esta situación sus clientes han demandado la nulidad del título ejecutorial que se encuentra en Sucre y sorteada a la Sala Primera, para la cual acompaño el memorial; toda vez que, como se ha indicado la titulación lo ha conseguido en base a documentos fraguados, y se está realizando los oficios para que se notifique a la demandante con la demanda de nulidad. Por todo lo expuesto solicita dicte sentencia declarando improbada la demanda y determinar que el terreno se divida para los cuatro hermanos como corresponde.
CONSIDERANDO.- Mediante Auto de 07 de abril del año en curso y proveído de 26 de abril de 2021 corriente a fs. 18 y 23 respectivamente, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - 1 - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de inspección, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I- 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de fs. 39 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO.- Que, en una primera instancia es menester referir que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural él: Ama qhilla, ama Ilulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso, ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme lo tiene establecido los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.
En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - 1), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.
Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente; que habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.
Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad de personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones de los titulares del predio.
En cuanto al primer presupuesto como es el derecho propietario.
Conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece: "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales.". En el caso de autos, de la documentación acompañada consistente En el caso de autos, de la documentación acompañada consistente en fotocopia legalizada del Título Ejecutoria! PPD-NAL- 824937 (fs. 2), Plano Catastral (fs. 3), y Resolución Administrativa RA-SS n° 0486/2017 de 31 de marzo de 2017 (Fs. 6 a 8) acreditan que Primitiva Quinteros de Villarroel, fue beneficiada con una fracción de terreno denominada PRIMITIVA, de la extensión superficial de 0.1843 Has., ubicado en el Municipio de Arani, provincia Arani del Departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.05.0.10.0004124; Asiento A-1, de fecha 29 de mayo de 2012; tal cual se establece del Folio Real acompañado cursante a fs. 4; documentos que acreditan el derecho propietario de la demandante, pues constituye y acredita derecho propietario definitivo sobre la parcela en actual litis; toda vez que, la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerce vías de hecho, se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, tal cual establece el Art. 1538 del Código Civil. Aspectos que hacen que la demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que ostenta sobre la propiedad cual es objeto de demanda y que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno objeto de demanda pues a la par se adjunta un plano catastral debidamente aprobado por la institución del INRA - Nacional cual establece cuales son las coordenadas con las que cuenta la propiedad así como cuáles son sus colindancias perimetrales, colindancias estas que fueron ratificadas por el informe del profesional técnico de despacho, el cual refiere que la propiedad demandada por la actora se halla ubicada con precisión y verificada en audiencia de inspección judicial.
En cuanto al derecho que les asistiría a los demandados a estar ocupando o ingresando al predio motivo de demanda, se tiene que verificada toda la prueba producida en la causa, no se tiene acreditado que los demandados hayan contado con autorización para poder ingresar a la propiedad, así como tampoco demostraron contar con otro derecho, pues si bien los testigos de descargo refirieron que los demandados trabajaban el terreno; sin embargo, no existe autorización alguna de la propietaria para que los demandados ingresen a trabajar al terreno, mucho menos existe prueba o documento que acredite su derecho propietario, en consecuencia este aspecto no se halla respaldado documentalmente. Hechos que analizados, hacen establecer que los demandados carecen de derecho sobre la propiedad, posesión legal o autorización para su ingreso a la misma.
En cuanto al segundo presupuesto, como es la invasión u ocupación, o la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas, en este caso de los demandados sobre el predio objeto de demanda.
Siendo que el art. 3 de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a mas de que la incursión vaya destinada a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar que hubo actos de invasión en la propiedad sino que se debe de acreditar de forma irrefutable que, a quienes se demanda, fueron quienes incursionaron ya sea de forma violenta o pacifica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento.
A efectos de establecer estos hechos cabe reiterar que conforme se desprende del informe del profesional técnico de despacho, de manera clara refiere que la propiedad objeto de inspección resulta ser la misma propiedad cual es objeto de demanda individualizándose de esta manera la propiedad objeto de litis.
Que, con referencia a la identificación de la invasión u ocupación señalada, si bien los testigos de cargo y descargo desconocen lo sucedido el 01 de junio del año 2020, o lo que conocen es por referencia; sin embargo, de la inspección de visu realizada al predio en litis, se tiene la confesión espontanea de los mismos cuando refieren que fueron ellos quienes realizaron los sembradíos y el colocado de postes y alambres de púas; asimismo, en la confesión provocada de los demandados Juan José Villarroel Quinteros Orlando Villarroel Quinteros y Bernardino Quinteros Sahonero cursantes a fs. 43 vta. 44 y 44 vta., respectivamente, admiten que ingresaron de manera pacífica en el terreno motivo de litis, y realizaron los trabajos referidos, ya que ellos consideran que tienen derecho sobre el predio motivo de demanda. Declaraciones testificales y confesión judicial que son valoradas de conformidad a lo establecido por el art. 1330 y art. 1321 del Código Civil correlativo con el art. 186 y Art. 162-II y III del Código Procesal Civil.
Si bien los demandados acompañan copia autenticada de un memorial de Nulidad de Título Ejecutorial y copia Autenticada de Querella en contra de Primitiva Quinteros Vda. de Villarroel, sin embargo, las mismas no acredita derecho propietario alguno, a más de acreditar que los demandados han tomado acciones en contra de la demandante.
Que, al estar contrastada los hechos de invasión en merito a la prueba producida en el proceso hacen se haya demostrado que los demandados se han introducido en el predio tenido en propiedad por la demandante sin tener derecho, posesión legal, ni autorización alguna por parte de la propietaria procediendo a sembrar y colocar postes con alambres de púas.
Asimismo, es necesario señalar que por determinación del art. 109, de la Constitución Política del Estado "Se asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben de enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones", en merito al cual las actitudes de los demandados constituye un franco desconocimiento del derecho propietario que tiene la actora.
Que, teniendo como demostrados por la demandante los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción al haber acreditado contar con un derecho de propiedad oponible contra terceros y haberse materializado la invasión, ocupación e introducción de mejoras, por parte de los demandados, que le privaron del ejercicio de su derecho propietario, despojándola del mismo, corresponde resolver de conformidad a lo señalado por el art.5 núm., 7 de la ley No. 477.
POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 14 a 16 vta., interpuesta por Primitiva Quinteros Vda. De Villarroel; consiguientemente, se dispone que los demandados Bernardino Quinteros Sahonero, Juan José Villarroel Quinteros y Orlando Villarroel Quinteros, desalojen voluntariamente en el plazo de 96 horas la fracción de terreno de la extensión superficial de 0. 1843 has. y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 día para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo desalojar la fracción de terreno denominado "Primitiva" de la extensión superficie de 0.1843, ubicado en el municipio Arani, provincia Arani del Departamento de Cochabamba, debiendo en lo sucesivo los demandados, no ejecutar actos perturbatorios en el predio de la demandante; asimismo, se dispone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley No. 477, con comunicación al INRA, todo de conformidad con los Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma Ley, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 25 días del mes de mayo del año 2021. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto. Doy fe.