Mediante la tramitación de un proceso de Nulidad de Documento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugno la Sentencia N° 05/2021 de 12 de mayo de 2021, que declaró improbada la demanda de Nulidad de Documento, Sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Señalo como hecho ilegal, el antecedente de la demanda de reivindicación, ocasión donde la demandada señaló, que en su condición de "propietaria y poseedora" desde hace muchos años de un lote de terreno mismo que habría sido adquirido por su persona el año 2004, cuando aún era soltera, hecho que se desvirtúa por el certificado de matrimonio que se adjunta al presente proceso;
2.- que al momento de suscribir el documento cuestionado la vendedora era ignorante, no sabía firmar y que por eso se garantizaría la fe del documento con la participación de testigos, y que en este caso se ha demostrado que el testigo presencial seria "Anival Gastón B. Salinas" con cédula de identidad 4385382 Cbba, y que verificado este número de cédula le correspondería a Martha Camacho Arnez Vargas, hecho comprobado de la documental emitida por el SEGIP;
3.- que existe una aberración jurídica en la valoración del documento de compra y venta, precisando que el Formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas solamente lleva la firma del Notario;
4.- que en la falsificación y adulteración del documento de compraventa intervinieron el Notario César F. Bolivar Mendizabal, su esposa María Teresa Salinas Iriarte y uno de los testigos presenciales "Gastón Anival Bolivar Salinas", quien sería hijo del notario;
5.- que en el documento cuestionado como de los documentos de referencia para el cotejo, las impresiones dactilares de los dedos pulgares de la mano derecha, fueron tomadas de manera inadecuada y;
6.- se ha adulterado, suplantado datos personales y el número de cédula de identidad del testigo presencial, en consecuencia, la documentación que tiene en su poder la demandante, seria falsa y nula, sin constituir efecto legal, en este sentido el documento de derecho propietario que tiene la demandada no surte ningún efecto legal.
Solicito se case la sentencia y se emita una nueva sentencia.
La parte demandada respondió al recurso manifestando En cuanto a la falsificación de la huella dactilar de su madre en el documento de 13 de febrero de 2004, refieren que en la audiencia preliminar de 23 de junio de 2020 se ha establecido los puntos de hecho a probar, en este caso la parte demandante tiene la carga de la prueba, que en la formación del contrato de compraventa se ha cumplido la normativa legal y en este sentido el citado documento tiene todo el valor legal que le otorga el art. 452 del Cód. Civil y que ahora la parte demandante a través del recurso de casación pretendería forzar la nulidad del documento bajo presupuestos y pruebas que no eran objeto de demanda e investigación, lo cual vulneraría el debido proceso, que la parte demandante al interponer el recurso de casación, no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 274-I num.2) y 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) porque no ha hecho mención de la foliación de la sentencia recurrida, así como tampoco expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, y menos especificaría en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, solicito se confirme la sentencia.
"(...) En el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado tanto en la forma como en el fondo, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en los arts. 271.I y 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que los fundamentos del recurso, cuestionan aspectos ya resueltos por la Juez Agroambiental, en mérito a la prueba aportada al proceso, la cual fue valorada adecuadamente para concluir declarando Improbada la demanda de nulidad de documento, conclusión a la que arribó no sólo en atención al principio de inmediación, sino también respecto al de verdad material, al haberse requerido la concurrencia del Perito Grafológico, y fue en virtud a las conclusiones arribadas en el citado documento, así como la valoración de los otros elementos aportados al proceso que se estableció las conclusiones de la Sentencia N° 05/2021 y en tal sentido siendo incensurable en casación la valoración probatoria de los Jueces Agroambientales, más aún cuando en el presente caso no se identifica omisión de valoración de prueba y menos violación de disposición legal alguna, toda vez que el demandante, ahora recurrente, si bien hace cita del art. 1299 del Código Civil, como norma vulnerada, tal extremo no es evidente, esto en el sentido que en el documento de compra venta de 13 de febrero de 2004, se contemplan las concurrencia de los elementos esenciales para la validez del mismo, tal como lo definió la juez de instancia."
El Tribunal Agroambiental declaro IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, puesto que el Recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271.I y 274.I numeral 3 de la L. N° 439, pues los argumentos del mismo ya fueron resueltos anteriormente por la autoridad judicial asimismo en el presente caso no se identifica omisión de valoración de prueba y menos violación de disposición legal alguna.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN
Nulidad y/o anulabilidad de documento
????Si un recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, no cumple con lo determinado por los requisitos mínimos (de fondo como de forma) que se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo, encontrándose el Tribunal Agroambiental imposibilitado de ingresar a su consideración
" (...) asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos mínimos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento."
"(...) En el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado tanto en la forma como en el fondo, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en los arts. 271.I y 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que los fundamentos del recurso, cuestionan aspectos ya resueltos por la Juez Agroambiental, en mérito a la prueba aportada al proceso, la cual fue valorada adecuadamente para concluir declarando Improbada la demanda de nulidad de documento"
" (...) conducta procesal de la parte recurrente se concluye que éste Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones tanto de forma como de fondo del recurso, los cuales incluso no fueron discernidos adecuadamente por la parte recurrente, y en ese sentido por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; corresponde fallar conforme al art. 220-I de la Ley N° 439.
POR TANTO ... declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 253 a 257 de obrados, interpuesto por José Durán Flores, con costas y costos."
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Nulidad y/o anulabilidad de Documento
En la tramitación de un proceso oral agrario de nulidad de documento, sino se reclama en audiencia el objeto de la prueba, se convalida el actuado procesal, precluyendo el derecho a recurrir (ANA-S2-0054-2014)