AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 64/2021
Expediente: Nº 4277/2021
Proceso: Nulidad de Documento
Partes: José Durán Flores contra Margarita Duran de Flores y Alberto Flores.
Recurrente: José Duran Flores.
Resolución Recurrida: Sentencia N° 05/2021 de 12 de mayo de 2021, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 05 de agosto de 2021
Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra
El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 253 a 257 de obrados, interpuesto por José Durán Flores, contra la Sentencia N° 05/2021 de 12 de mayo de 2021, que declaró improbada la demanda de Nulidad de Documento, Sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, cursante de fs. 236 a 245 de obrados, dentro del proceso interpuesto por José Durán Flores contra Margarita Durán de Flores y Alberto Flores.
I.ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.
La Sentencia N° 05/2021 de 12 de mayo de 2021, declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Documento, recurrida en casación y proferida por la Juez Agroambiental de Punata que en los puntos más relevantes, señala:
1.Respecto al documento de compraventa de terreno suscrito entre Nicacia Flores Gonzales y Margarita Duran Flores, se ha establecido la existencia de un contrato plasmado en una minuta de compraventa de terreno, con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuada ante notario de fe pública de la ciudad de Cliza, provincia Germán Jordán, especificando que la transferente al ser propietaria de un terreno agrícola ubicado en el lugar de Mamanaca, jurisdicción de Arbieto, provincia Esteban Arce (Tarata), de una extensión superficial de 1.181.90 m2, otorgó el mismo a favor de Margarita Durán Flores, por lo que se tiene probado éste primer hecho.
2.De los vicios de formación en el documento de 13 de febrero de 2004; concluye que al momento de suscripción de documento, las contratantes, figuran con los apellidos paternos y maternos, sin que esto signifique que se haya adulterado el estado civil de la vendedora, y que ninguna de las pruebas aportadas al proceso harían establecer que las contratantes, hubieren negado su estado civil, menos adulterado el mismo, los cuales se hallan implícitamente comprendidos por las demás generales consignadas en dicho instrumento contractual. A más de establecer que la "figuración" del estado civil en la cédula de identidad en la consignación del apellido de casada, como quiere comprender el demandante, es optativo, conforme determina la disposición contenida en el art. 11-1 del Código Civil, y su no consignación no es una causal de nulidad prevista por ley.
Y en cuanto a la adecuación de nombre de la vendedora figurando en el documento con "Nicasia" Flores Gonzales cuando en su documento de identidad figura como Nicacia con la letra "c", que no se ha probado que este extremo establezca que se trata de otra persona, por lo que tal extremo es insustancial y no trascendente como causal de nulidad.
Concluye en el punto de referencia, que los datos personales no llegan a constituir una causal de nulidad de documento, más aún si no se tratan de requisitos de formación.
3.Respecto a la participación de los testigos en el documento objeto de análisis, se extrae que la elaboración del mismo fue corroborado por la participación de tres testigos figurando una de ellas a ruego, aspecto que a la vez se halla refrendada en el reconocimiento de firmas y rubricas, documento en el que no solo se halla las firmas sino los nombres de los testigos Vilma Mérida de Fernández, como los testigos "Anibal Gastón B. Salinas" y Sara Teresa Salinas Iriarte, aspecto que hacen que el documento cumpla con lo preceptuado por el art. 1299 del sustantivo civil, con lo que se desnaturaliza la aseveración del demandante y que no constituye causal de nulidad del documento, la participación de los familiares del notario, quienes actúan en este caso como testigos.
4.De la falsificación de la huella dactilar de la vendedora; refiere que éste extremo de la supuesta falsificación de la huella dactilar, debe ser necesariamente verificado por un trabajo pericial a efectos de determinar la veracidad o no del mismo, y que de conformidad a lo referido por el art. 1331 del Cód. Civil "Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se pueden recurrir a la información de expertos" y que al haberse realizado un trabajo pericial por persona entendida en la materia, y procedido a la valoración del informe, se extrae que en base a su análisis dactiloscópico con relación a la huella dactilar dejada en el documento objeto de demanda, se estableció que no se puede cotejar la correspondencia de la huella dactilar de la señora Nicacia Flores Gonzales y que al no ser cotejables las huellas, estas pueden o no corresponder al dedo pulgar derecho de la transferente, y en tal sentido no se puede determinar y menos comprobar la afirmación realizada por el demandante, así como tampoco existe otra prueba que vaya a respaldar su argumento. Señala la Sentencia, que del análisis de la prueba adjunta consistente en la literal de fs. 4, a través de la misma, el actor ha pretendido hacer notar que dicha propiedad es la que fue objeto de demanda y que los titulares hubieren sido sus progenitores, sin embargo la misma no constituye el antecedente de la propiedad objeto de la Litis, toda vez que la propiedad certificada resulta ser otro predio, que si bien se ubica en el mismo lugar de Mamanaca pero con una superficie mayor y un otro registro en la oficina de Derechos Reales, además que el predio transferido a la demandada resultaba ser un bien propio de la vendedora, por lo que no podía haber dispuesto el cónyuge de la transferente ya sea por venta ni por testamento.
En mérito al análisis efectuado concluye la Sentencia que, se ha podido establecer que los argumentos para acreditar la ilicitud de la causa, como ilicitud del motivo para su formación carecen de sustento jurídico, al haberse identificado que las supuestas anomalías en la elaboración del documento no constituyen causales de nulidad. Concluye que se demostró que el documento demandado de nulidad de 13 de febrero de 2004 suscrito entre la demandada y la señora Nicacia Flores Gonzales, cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 452 del Cód. Civil, cuales son el consentimiento, el objeto, la causa, sin que sea necesario la forma como se tiene manifestado en el análisis precedente, por lo que no se habrían demostrado los presupuestos del actor.
I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo.
Como antecedente fáctico, refiere que la demandada aprovechando la ignorancia de su madre, falsificó y adulteró su estado civil, consignando en el documento a Nicacia Flores Gonzales con C.I. 4483280 Cbba. y Margarita Durán Flores con C.I. 3033140 Cbba., adulterando y registrando erróneamente el estado civil, sin contemplar que Nicacia Flores Gonzales se encontraba casada desde el 10 de diciembre de 1951, similar situación sería respecto a Margarita Duran Flores.
I.2.1 . Señala como hecho ilegal, el antecedente de la demanda de reivindicación, ocasión donde la demandada señaló, que en su condición de "propietaria y poseedora" desde hace muchos años de un lote de terreno (...) mismo que habría sido adquirido por su persona el año 2004, cuando aún era soltera, hecho que se desvirtúa por el certificado de matrimonio que se adjunta al presente proceso, el cual acreditaría que Margarita Durán Flores y Alberto Flores contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 1991.
I.2.2. Argumenta que al momento de suscribir el documento cuestionado la vendedora era ignorante, no sabía firmar y que por eso se garantizaría la fe del documento con la participación de testigos, y que en este caso se ha demostrado que el testigo presencial seria "Anival Gastón B. Salinas" con cédula de identidad 4385382 Cbba, y que verificado este número de cédula le correspondería a Martha Camacho Arnez Vargas, hecho comprobado de la documental emitida por el SEGIP, de donde se tendría que "Anival Gastón Bolivar" no existiría, y en tal sentido el nombre del testigo sería falso, toda vez que de la tarjeta de prontuario personal, el nombre correcto es Gastón Anival Bolívar Salinas con C.I. 4385982, estableciéndose que se ha cambiado el dígito 9 por el dígito 3 y que este hecho implicaría la nulidad del documento de compra por no haberse contemplado los requisitos que exige el art. 1299 del Cód. Civ, porque solo habría un testigo presencial.
I.2.3. Argumenta que existe una aberración jurídica en la valoración del documento de compra y venta, precisando que el Formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas solamente lleva la firma del Notario, sin consignar los sellos de Notaría, así como tampoco tendría el sello de pie de firma del Notario, aspecto que viciaría de nulidad el citado documento.
I.2.4. Refiere que en la falsificación y adulteración del documento de compraventa intervinieron el Notario César F. Bolivar Mendizabal, su esposa María Teresa Salinas Iriarte y uno de los testigos presenciales "Gastón Anival Bolivar Salinas", quien sería hijo del notario.
I.2.5. Respecto a la prueba pericial que cursa en obrados de fs. 199 a 200 según informe del perito, refiere que en el documento cuestionado como de los documentos de referencia para el cotejo, las impresiones dactilares de los dedos pulgares de la mano derecha, fueron tomadas de manera inadecuada, primero porque a dicho fin se utilizó tinta de tapón para escritorio, hecho que haría presumir de que los demandados utilizaron una tinta inadecuada a objeto de evitar ser descubiertos, aspecto que demostraría el dolo y la mala fe de los involucrados en el documento de compra y venta.
I.2.6. Realizando cita de jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional respecto a los principios ético morales, principio de seguridad jurídica y del principio de verdad material, cita el art. 1299 del Código Civil, el cual respecto a Documentos otorgados por Analfabetos, deben llevar siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, y que estos presupuestos no se habrían cumplido porque solo habría la firma de un testigo presencial.
I.2.7. Señala también que el "art. 549-3) y 5)" prevé que el contrato es nulo por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. Es decir, se ha adulterado, suplantado datos personales y el número de cédula de identidad del testigo presencial, en consecuencia, la documentación que tiene en su poder la demandante, seria falsa y nula, sin constituir efecto legal, en este sentido el documento de derecho propietario que tiene la demandada no surte ningún efecto legal. Cita como jurisprudencia la SCP Nº 0919/2014 precisando que en los casos en que se demuestre suplantación, falsificación y falsedad de contratos, que evidencien la falta de consentimiento para la formación de los mismos, su validación no dependería únicamente por la vía de la anulabilidad, sino también por la nulidad. En consecuencia los hechos ilícitos descritos constituyen causal de nulidad de documento de compra venta, al suscribir un documento solteras, adulterando su estado civil.
Concluye el recurrente precisando que se ha vulnerado el debido proceso, principio de verdad material y valoración incorrecta de la prueba documental, hechos que le ocasionarían agravios, vulnerando sus derechos a la propiedad porque estaría perdiendo un bien inmueble legítimamente adquirido y en este sentido solicita se Case la Sentencia y se ordene a la Juez Agroambiental emita una nueva sentencia.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.3.1. Conforme a memorial cursante de fs. 260 a 262 de obrados, Alberto Flores y Margarita Durán de Flores, contestan al recurso de casación en los siguientes términos:
En cuanto a la falsificación de la huella dactilar de su madre en el documento de 13 de febrero de 2004, refieren que en la audiencia preliminar de 23 de junio de 2020 se ha establecido los puntos de hecho a probar, en este caso la parte demandante tiene la carga de la prueba, quien debió haber probado que, 1) El 13 de febrero de 2004 se ha suscrito un documento de compraventa de terreno entre Nicasia Flores Camacho y Margarita Durán Flores, 2) Que el referido documento adolece de vicios de consentimiento y 3) Que la transferencia es ilícita e ilegal, puntos de hechos a probar que no han sido objetados por la parte demandante y sobre los cuales el actor no ha probado e inclusive que para ello no se realizó un estudio científico por un profesional entendido en el área.
I.3.2. Señalan que en la formación del contrato de compraventa se ha cumplido la normativa legal y en este sentido el citado documento tiene todo el valor legal que le otorga el art. 452 del Cód. Civil y que ahora la parte demandante a través del recurso de casación pretendería forzar la nulidad del documento bajo presupuestos y pruebas que no eran objeto de demanda e investigación, lo cual vulneraría el debido proceso.
I.3.3. Advierten que la parte demandante al interponer el recurso de casación, no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 274-I num.2) y 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439) porque no ha hecho mención de la foliación de la sentencia recurrida, así como tampoco expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, y menos especificaría en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por cuanto si bien el recurrente en su memorial de fecha 24 de mayo de 2021, refiere que la autoridad judicial habría vulnerado el debido proceso, principio de la verdad material, valoración incorrecta de la prueba, sin embargo no explica con claridad y precisión en que consiste la violación de dichas normas, requisitos que serían indispensables, tal como refiere el art. 274 de la Ley Nº 439, refrenda su posición con la cita de la Sentencia Constitucional Nº 1873/2012 de 12 de octubre y que en este sentido de conformidad al art. 87 de la Ley 1715 responden al recurso de casación solicitando que se dicte resolución confirmando la sentencia de 12 de mayo de 2021.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4277/2021, referente a la acción Nulidad de Documento, se dispone Autos para resolución por decreto de 06 de julio de 2021 cursante a fs. 267 de obrados.
I.4.2. Sorteo
El 23 de julio de 2021 se procedió al sorteo de la presente causa conforme consta a fs. 271 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. De fs. 13 a 18 de obrados, cursa memorial de demanda, presentado por José Durán Flores, planteando Nulidad de Documento de Compra - Venta suscrito entre Nicasia Flores Gonzales y Margarita Duran Flores el 13 de febrero de 2004.
I.5.2. De fs. 99 a 100 cursa Testimonio Nº 241/2004 de 25 de febrero de 2004, de transferencia de terreno de 1.181,90 m2, otorgada por "Nicasia Flores Gonzales" a favor de Margarita Duran Flores, con reconocimiento de Firmas Nº 3426429 consignando a Nicasia Flores Gonzales y Margarita Durán Flores. Transferencia debidamente registrada en Derechos Reales a fs. y Ptda. Nº 52 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Tarata del departamento de Cochabamba.
I.5.3. De fs. 141 a 142 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 23 de junio de 2020, instaurada dentro del proceso oral agroambiental de Nulidad de Documento, estableciéndose entre otros puntos el objeto de la prueba que se circunscribió en los siguientes puntos: para a parte demandante; 1) que en fecha 13 de febrero de 2004, se ha suscrito un documento de compra venta de terreno entre Nicacia Flores Gonzales y Margarita Durán Flores. 2) Que el referido documento adolece de vicios del consentimiento y 3) que la transferencia es ilícita e ilegal.
I.5.4. De fs. 186 a 200 vta. cursa el Dictamen Pericial emitido por el perito My.(sp) Abog. Winston E. Osinaga Peñaranda, quien concluye respecto al análisis realizado:
"Que estudiadas y cotejadas comparativamente las impresiones dactilares "dubitadas" que se advierten en el documento "cuestionado" descrito en el Primer Punto del presente Dictamen, con las impresiones dactilares "indubitadas" que corresponden a Nicacia Flores Gonzales, expuestos en el Segundo Punto de éste mismo Informe, las mismas resultan ser "No cotejables", debido a las razones expuestas en los inc. 3.1., 3.2., asimismo 3.4, del 3er punto del presente Dictamen Pericial Dactiloscópico. Que al no ser cotejables dichas impresiones dactilares "dubitadas" que registra el documento "cuestionado", pueden o no corresponder al dedo pulgar de la mano derecha de esta u otra persona".
Conclusión a la arriba en función a que: las impresiones dactilares, de los documentos analizados, fueron tomados de manera incorrecta, utilizando tinta de tampón para escritorio y segundo porque no se ha rodado el dedo sobre el soporte donde se ha tomado la impresión dactilar correspondiente y finalmente porque el pulpejo del dedo pudo haber estado muy deteriorado por la actividad de trabajo de campo desarrollado por Nicasia Flores de Durán,
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesal cursante en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación al mismo, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad de la Acción de Nulidad de Documento , abordando los siguientes temas:
i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso Nulidad de Documento, iii.) Análisis del caso concreto; 1) Que en fecha 13 de febrero de 2004, se ha suscrito un documento de compra venta de terreno entre Nicacia Flores Gonzales y Margarita Duran Flores. 2) Que el referido documento adolece de vicios del consentimiento y 3) que la transferencia es ilícita e ilegal.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental.
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales, en virtud a lo preceptuado por los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
Es en ese marco normativo, el merituado recurso de casación y/o nulidad se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, tales exigencias no resultan plenamente exigibles en materia agroambiental, ello debido al carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria relacionadas obviamente al recurso tierra, territorio y medio ambiente, aspectos que necesariamente importan la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y/o nulidad.
Ahora bien, en esta jurisdicción especializada, es posible la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, o bien de forma simultánea ambas; la distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido también objeto de la profusa jurisprudencia agroambiental, al establecer que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se estableció: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (cita textual).
La conteste jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha acogido los principios pro actione y pro homine, garantizando de esta forma el acceso a la jurisdicción agroambiental y desconsiderándose la falta de técnica recursiva requerida al efecto. En ese sentido están, el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S1ª N° 24/2021 de 25 de marzo, entre otros.
Sin embargo de lo precedentemente señalado y de los antecedentes del presente caso, se tiene que los argumentos expuestos por el recurrente, si bien refieren a recurso de casación en la forma y en el fondo, empero se remite a los mismos extremos para activar la demanda de nulidad de documento cursante de fs. 13 a 18 de obrados, argumentos de análisis sobre los cuales se pronunció la Juez Agroambiental de Punata en la Sentencia Agroambiental N° 05/2021 cursante de fs. 236 a 245 de obrados, a través de la cual la referida autoridad agroambiental, se pronunció y resolvió todos los puntos demandados, mismos que son reiterados en el presente recurso de casación.
Teniendo en cuenta que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos mínimos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.
En el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado tanto en la forma como en el fondo, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en los arts. 271.I y 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que los fundamentos del recurso, cuestionan aspectos ya resueltos por la Juez Agroambiental, en mérito a la prueba aportada al proceso, la cual fue valorada adecuadamente para concluir declarando Improbada la demanda de nulidad de documento, conclusión a la que arribó no sólo en atención al principio de inmediación, sino también respecto al de verdad material, al haberse requerido la concurrencia del Perito Grafológico, y fue en virtud a las conclusiones arribadas en el citado documento, así como la valoración de los otros elementos aportados al proceso que se estableció las conclusiones de la Sentencia N° 05/2021 y en tal sentido siendo incensurable en casación la valoración probatoria de los Jueces Agroambientales, más aún cuando en el presente caso no se identifica omisión de valoración de prueba y menos violación de disposición legal alguna, toda vez que el demandante, ahora recurrente, si bien hace cita del art. 1299 del Código Civil, como norma vulnerada, tal extremo no es evidente, esto en el sentido que en el documento de compra venta de 13 de febrero de 2004, se contemplan las concurrencia de los elementos esenciales para la validez del mismo, tal como lo definió la juez de instancia, al señalar entre otros aspectos:
a)Que, por registro de la oficina de Derechos Reales de Punata, se establece que en la partida 52 del libro primero de propiedad Tarata se halla registrada el registro de propiedad de Margarita Durán Flores, sobre una propiedad ubicada en el lugar de Mamanaca, de una extensión de 1181.90 m2, por compra de su anterior propietaria Nicasia Flores Gonzales, quien la poseía por sucesión hereditaria, según título registrado a fs. 14 y ptda. 24 del libro primero de propiedad y declaratoria de herederos registrada a fojas y partida 69 del libro de propiedad de la provincia Tarata de 25 de marzo de 2003.
b)Que en función a lo establecido en el art. 549 del sustantivo civil, que clasifica las causas de nulidad, el demandante sustentó su pretensión en los numerales 3) y 5) del citado artículo manifestando que el contrato, se habría falsificado la huella dactilar de su madre y que en su formación hubieren alterado los datos, por lo que existiría ilicitud de causa y motivo. Al respecto de acuerdo a los alcances del art. 1550 del Cód. Civ., precisa que no se configuran dichas causales, y es más, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1299 del citado Cód. Civ., para la validez del documento, se contrastó de la documental adjuntada, la participación de 3 testigos, figurando una de ella a ruego, aspecto que su vez se hallaría refrendado en el reconocimiento de firmas y rúbricas N° 3426429 otorgado ante notaria de fe pública N° 2 del municipio de Cliza, donde se identifica a los testigos tanto de ruego como de los otros testigos, con sus respectivas cédulas de identidad por lo que no se habría demostrado la vulneración del citado artículo 1299 del Cód. Civ.
c)Finalmente señala la Juez de instancia que a más de la prueba presentada, del Informe Grafológico, se debe tener en cuenta que a efecto de credibilidad, es el hecho que del análisis de la prueba adjunta, consistente en la literal de fs. 4, el actor ha pretendido hacer notar que dicha propiedad es la que fue objeto de demanda y que los titulares hubieren sido sus progenitores, sin embargo la misma no constituye antecedentes de la propiedad objeto de la Litis, siendo la propiedad certificada a fs. 4 otro predio que si bien se ubica en el mismo lugar de Mamanaca, pero con una superficie mayor así como con otro registro en la oficina de Derechos Reales.
En mérito a este discernimiento de la prueba, el análisis de los argumentos expuestos en la demanda, concluye la Juez de instancia, que la participación de los familiares del Notario de fe pública, como testigos no constituye causal de nulidad, así como tampoco el hecho de no haberse consignado de manera completa el apellido de uno de ellos, porque no impide la identificación precisa del mismo y no resulta evidente la falta de testigos para la conformación del documento el cual tiene reconocimiento de firmas que consigna la participación de la testigo a ruego y dos testigos presenciales cumpliendo de ésta manera con lo dispuesto en el art. 1299 del Cód. Civ.,y en tal sentido se tendría demostrado que el documento demandado de nulidad de 13 de febrero de 2004 suscrito entre la demandada y la señora Nicasia Flores Gonzales contaría con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 452 del Cód.Civ, cuales son el consentimiento, el objeto la causa.
A mayor abundamiento y siendo la disposición citada por el recurrente como infringida lo dispuesto en el art. 1299 del Cód. Civil, corresponde citar que el mismo refiere a (DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS), señalando que:
"Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos". Al respecto la jurisprudencia citada por Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala al respecto: "Extendida la escritura de fs., en la cual la recurrente estampó sus impresiones digitales (por no saber firmar) y si bien en el instrumento no consta que hubiera firmado alguna persona a su ruego, tratándose de un acto consensual celebrado ante un funcionario de fe pública, no se halla expresamente penado con la nulidad (...) sólo se refiere a documentos privados. Y este extremo, solo importa el incumplimiento de formalidades (...)".
En tal circunstancia la Juez Agroambiental de Punata ha dado respuesta correctamente a los argumentos de la demanda, sin que el recurrente en el recurso de casación observe de manera puntual que actuación de la Juez o qué aspecto de la Sentencia N° 05/2021 fuere observado por falta de fundamentación y/o aplicación indebida de la norma que pudieren cuestionar los fundamentos contenidos en la citada sentencia que declaró Improbada la demanda de nulidad de documento y por tal razón se tiene que tal conducta procesal de la parte recurrente se concluye que éste Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones tanto de forma como de fondo del recurso, los cuales incluso no fueron discernidos adecuadamente por la parte recurrente, y en ese sentido por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; corresponde fallar conforme al art. 220-I de la Ley N° 439.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 253 a 257 de obrados, interpuesto por José Durán Flores, con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1000.- que mandará pagar la Juez Agroambiental de Punata -Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la Provincia de Punata, el día miércoles 12 de mayo de 2021, a Hrs. 15:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por JOSÉ DURAN FLORES contra MARGARITA DURAN DE FLORES Y ALBERTO FLORES, constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Dra. Analia Gimena Montaño Ramírez, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de la parte demandante asistido de su abogado Dr. Céspedes; y presente los demandados sin su abogado Dr. Rocha. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:
SENTENCIA No 05/2021
Proceso: Nulidad de Documento.
Demandantes: José Duran Flores.
Demandada: Margarita Duran de Flores y Alberto Flores.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Punata.
Fecha: 12 de mayo de 2021.
Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas.
En la demanda, de nulidad de documento seguido por José Duran Flores contra Margarita Duran Flores y Alberto Flores.
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Que, José Duran Flores, en su calidad de adquiriente de una propiedad de la extensión superficial de 1.119.50 m2., ubicada en la localidad de Mamanaca - Arbieto de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, de parte de su progenitores, ratificado este por un testamento, con el cual acredita su interés legítimo, interpone demanda de nulidad de documento de compra venta en contra de Margarita Duran de Flores y posterior inclusión de Alberto Flores, manifestando que la señora Margarita Duran de Flores, aprovechándose de la ignorancia de su señora madre procede a adulterar un documento de venta, falseando dentro de la misma la impresión dactilar de su señora madre Nicasia Duran de Flores, a mas de que dicho documento no únicamente contiene esta falsedad sino que se halla adulterada el estado civil de la vendedora puesto que aparece vendiendo como soltera cuando era casada, así como se modifica una letra de su nombre de Nicasia a Nicacia, aspecto de adulteración que resalta mas cuando figuran en la venta como solteras y reconocen dichos documentos con cedulas de identidad de Casadas, encontrándose a la vez un sobre escrito en el año de 2003 a 2004, a mas de que los actuantes como testigos fueron familiares del entonces notario que realizo el reconocimiento de firmas, y siendo únicamente dos y no tres como establece la ley, hechos estos que denotan que el documento fue falseado por la demandada para apropiarse del terreno que sus progenitores le habrían transferido al demandante el año 2011, documentos estos que recién se hizo aparecer el año 2018 cuando la ahora demandada le inicia un proceso de reivindicación al actual demandante sobre la misma propiedad.
Que, al contener las anomalías identificadas y en especial al haber sido falsificado su huella dactilar y adulterado y adecuado dicho documento con los hechos referidos, se habría violado las normas que afectan al orden publico invalidando su validez lo cual haría sea sancionado con la nulidad, por lo que demanda la nulidad del documento privado de compra venta de fecha 13 de febrero de 2004, así como la cancelación de su registro en la oficina de Derechos Reales, de fs. y Ptda. 52 del libro primero de propiedad de la provincia Tarata de fecha 25 de febrero de 2004, actualmente bajo la matricula computarizada No. 3.04.3.01.0002792 asiento A-1 de la misma fecha, apoyando su petición en los arts. 549-3 y 5, así como en los arts. 551, 552 y 1297 todos del código civil, solicitando que sea declarada probada su demanda dirigiendo su acción en contra de la demandada.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de octubre de 2019, la misma es corrida en traslado a la demandada Margarita Duran de Flores y posterior inclusión del demandado Alberto Flores por auto de fecha 29 de enero de 2020, quienes no responde a la demanda dentro del plazo establecido por ley, apersonándose a la causa con posterioridad.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia de juicio oral y pública tal cual cursa de fs. 141 a 142., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas del juicio oral, escuchándose los fundamentos de la pretensión como de la defensa, sin que se resuelva excepción ni nulidades al no haberse interpuesto las mismas, procediéndose al intento de conciliación que no se logró. Por lo que acto seguido se dicto el Auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose los puntos de hecho a probar para el demandante, como para los demandados.
Producida y valorada que fue la prueba ofrecida por las partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1296, 1297, 1309, 1311, y 1331, todos del Código Civil y de acuerdo al análisis integral por parte del juzgador conforme establece el art. 134, del Procesal Civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANÁLISIS DE LA PRUEBA:
1.-De fs. 2 a 3, fotocopia legalizada de minuta de compra venta de lote de terreno efectuado por Alejandro Duran Montiel y Nicacia Flores de Duran a favor de José Duran Flores, el cual se hallaría ubicado en la localidad de Mamanaca sección Arbieto provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 1.119.50 m2., de fecha 22 de septiembre de 2011, el cual cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas en ante notaria de fe pública de fecha 23 de septiembre de 2011.
2.-De fs. 4, partida literal emitida por la oficina de derechos Reales de Punata, cual refiere que a fs. 14 y ptda. 177 del libro primero de propiedad de la provincia Tarata se halla registrado la inscripción de propiedad de un predio de una extensión superficial de una arrobada y tres almudes más o menos, ubicado en el lugar denominado Mamanaca jurisdicción de la provincia Esteban Arze a favor de Alejandro Duran Montes y Nicacia Flores de Duran.
3.-De fs. 9, certificado de propiedad emitido por la oficina de derechos reales de la localidad de Punata, que establece que bajo las fs. y Ptda. 52, del libro primero de propiedad de la provincia Tarata se halla registrado el registro de propiedad de la señora Margarita Duran Flores, sobre una propiedad ubicado en el lugar de Mamanaca comprensión de la provincia Tarata Esteban Arze, de la extensión superficial de 1181.90 m2., por compra de su anterior propietaria Nicasia Flores Gonzales, quien la poseía por sucesión hereditaria, según titulo registrado a fs. 14 y ptda. 24 del libro primero de propiedad y declaratoria de herederos registrado a fs. y ptda. 69 del libro de propiedad de la provincia Tarata de fecha 25 de marzo
4.- De fs. 129 a 130, Fotocopia legalizada de una minuta de venta de fracción de terreno de fecha 13 de febrero de 2004, realizada por Nicasia Flores Gonzales a favor de Margarita Duran Flores, terreno agrícola este que se halla ubicado en el lugar denominado Mamanaca, jurisdicción de Arbieto de la provincia Esteban Arze (Tarata), que lo tuviere adquirido a titulo de sucesión hereditaria de sus finados padres, el cual cuenta con el respectivo reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha ante notaria de fe pública.
Prueba documental de cargo: Que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1296, 1297, 1299, 1309 y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el demandante cuenta con una minuta de compra venta efectuada por Alejandro Duran Montiel y Nicacia Flores de Duran sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Mamanaca sección Arbieto de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, de una superficie de 1119.50 m2., que acreditaría su interés legítimo.
Asimismo se tiene que los señores Alejandro Duran Montiel y Nicacia Flores de Duran cuentan con un registro de propiedad en la oficina de derechos reales de Punata a fs. 14 y ptda. 177 de fecha 1980, sobre un lote de terreno ubicado en la zona de Mamanaca jurisdicción de la provincia Esteban Arze por compra de Clemente Flores Espinoza y Nicolasa Gonzales. Así como que la señora Margarita Duran Flores (demandada), cuenta con un registro de propiedad sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 1181.90 m2., ubicado en la comunidad de Mamanca comprensión de la provincia Tarata (Esteban Arze, por compra efectuada a la señora Nicasia Flores Gonzales, transferencia esta que a la vez se halla plasmada en minuta de venta de fracción de fecha 13 de febrero de 2004. cursante a fs. 129 a 130 de obrados, la cual cuenta con su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas ante notaria de fe pública del municipio de Cliza de la misma fecha.
De la prueba documental de descargo.
No fue admitida en relación a que no realizaron su responde dentro del plazo
establecido por ley.
De la prueba pericial.
Habiéndose manifestado como argumento base de la pretensión entre otros, la falsificación de la impresión dactilar de la señora Nicacia Flores Gonzales, se procedió a la designación de perito entendido en la especialidad en dactiloscopia, Grafotecnia y documentologia, el mismo que procedió a realizar el trabajo pericial con referencia a la correspondencia o no de la huella dactilar señalada, quien en base al estudio realizado sobre la base de la documentación tenida en la base de datos tanto de la instancia encargada del registro de datos personales como de los documentos aportados, y cotejados con la huella acusada de falsedad, aparejados al informe concluye indicando que no es posible ser cotejada, y que las huellas estampadas en los documentos pueden como no pueden corresponder al dedo pulgar derecho de la mano de la señora Nicacia Flores Gonzales.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Nulidad de Documento, por las causales establecida por el Art. 549 núm., 3 y 5, del Código Civil; es decir, por la ilicitud de la causa y por lo ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato así como en los demás casos determinados por ley, el cual sería la violación de normas de orden público, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer cuáles son los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 8) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos, emergentes de las acciones reales, Personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, teniendo al hallarse la propiedad objeto de contrato que hace a la pretensión de nulidad en área rural, este juzgado jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora..
Por lo que cabe referir que, de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su realización no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos jurídicos.
Asimismo cabe señalar que la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.
Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfirmables, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público, que no interesa a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica. Que, si bien conforme previenen los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y esta tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo o por las causa autorizadas por ley, y en los contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles. Sin embargo como se refirió líneas precedentes un acto o negocio jurídico, puede no tener fuerza legal para surtir sus efectos, esto por carecer de los requisitos establecidos por ley, requisitos que necesariamente deberán estar señalados por la norma como causal de nulidad, esto bajo el principio de legalidad, toda vez que si la nulidad no se halla prevista expresamente como causal de nulidad no puede declarase la nulidad del contrato, siendo que la nulidad la establece la ley y no el juzgador o las partes. Pudiendo ser interpuesta por cualquier persona que tuviera un interés legitimo. En ese entendido, nuestro ordenamiento jurídico nacional clasifica las causas de nulidad en su art. 549 del Sustantivo Civil, entre las que indica: 1.- Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2.- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3.- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 4.-Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato., y 5.- En los demás casos establecidos por ley.
En el caso de autos, el actor a sustentado su pretensión en los numerales 3 y 5, del referido artículo, manifestando que el contrato suscrito entre su madre y su hermana de fecha 13 de febrero de 2004, se halla falsificada la huella dactilar, como que en su formación hubieron adulteración de datos como una adecuación para permitir su registro, resultando existir una ilicitud de la causa como la ilicitud del motivo que impulso a celebrarlo entre otros hechos.
Por otro lado, es importante manifestar que nuestra Constitución Política del Estado vigente al establecer que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de derecho plurinacional, fundado en la pluralidad, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad el ama qhilla, ama Ilulla, ama
suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón) suma qamaña (vivir Bien) y ñandereco (vida armoniosa) entre otras, mediante la cual busca construir un sociedad justa y armoniosa con plena justicia social, sobre la base de la verdad, garantizando la seguridad y protección de las personas, otorgado al efecto derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la propiedad privada, siempre que la misma haya sido adquirida conforme a los principios regidos por nuestra referida norma fundamental. Con estos antecedentes corresponde establecer si con las pruebas aportadas al proceso se han demostrados los hechos denunciados por el actor, o revertidos por los demandados.
Hechos probados o no por el actor en cuanto a los puntos a demostrar. a.- Que, en fecha 13 de febrero de 2004 se ha suscrito un documento de compra y venta de terreno entre Nicacia Flores Gonzales y Margarita Duran Flores.
Al respeto, cabe manifestar que de conformidad a lo señalado por el art. 450 del Código Civil, "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", definición de la que se extrae que para que exista contrato necesariamente debe existir manifestación de voluntades entre sus intervinientes, obligándose con relación a efectuar o no efectuar un determinado acto o hecho o en su defecto modificarlo.
Estableciéndose que alguno de los contratos necesariamente deban de cumplir con determinadas formalidades y otras simplemente libradas a la libertad contractual de sus intervinientes.
En el caso de autos, conforme se tiene establecido el punto de hecho a demostrar por el actor, el mismo resulta ser la existencia de un contrato plasmado en una minuta de compra venta de terreno, el cual conforme a la prueba aportada por el propio actor, la cual se halla cursante a fs. 129 a 130, se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2004, se halla suscrito un contrato de compra venta de fracción de terreno, otorgado por la señora Nicasia Flores Gonzales a favor de la señora Margarita Duran Flores, a través de una minuta con reconocimiento de firmas y rubricas efectuada esta ultima ante notario de fe de la ciudad de Cliza provincia Germán Jordán, refiriendo que la transferente al ser propietaria de un terreno agrícola ubicado en el lugar de Mamanaca, jurisdicción de Arbieto provincia Esteban Arze (Tarata), de la extensión superficial de 1.18190 otorga en venta el mismo a favor de la señora Margarita Duran Flores. Documento este que fuere objeto de la pretensión incoada por el actor.
Teniéndose en consecuencia, sin ingresar en mayor análisis demostrado este primer punto de hecho a demostrar por el actor y que hace a la existencia de la pretensión.
b.- Otro de los puntos a demostrar versa sobre que el documento de fecha 13 de febrero de 2004, reconocido en sus firmas y rubricas, relativo a la transferencia de un lote de terreno agrícola suscrito entre la demandada y su madre Nicasia Flores Gonzales adolece de vicios en su formación por haberse adulterado el estado civil de ambas contratantes, el sobre escrito de un numero en la consignación de la fecha, a mas de adecuar el nombre de la vendedora, como la intervención como testigos de los familiares del notario que realizó el reconocimiento de firmas, lo que generaría sin duda al entender del demandante una nulidad del documento.
Teniendo presente la definición realizada por nuestro ordenamiento civil sobre el contrato, para determinar este punto de hecho a demostrar corresponde que el mismo sea complementado por los requisitos con los que cada uno de los contratos deba de contener a momento de su formación para que este tenga fuerza de ley, y no puede ser disuelta sino por consentimiento mutuo entre los contratantes o por las causa autorizadas por ley; siendo dichos requisitos las clasificadas en el art. 452 del Código Civil, siendo: 1.- El consentimiento de las partes, 2.- El Objeto, 3.- La causa, y 4.- La forma siempre que sea legalmente exigible.
Es decir que sin el cumplimiento de estos requisitos, el contrato carecería de legalidad en su formación y podría ser susceptible de nulidad o anulabilidad, dependiendo de la naturaleza del contrato, resaltando que los contratos de transferencia para su formación no requieren cumplir con la formalidad de ser elaborados por documento púbico pudiendo ser celebrados por documento privado.
Con referencia a los hechos referidos como causales de nulidad, detalladas como hechos a demostrar corresponde establecer si los mismos son evidentes y a la par constituyen causales de nulidad.
Por lo que, conforme se extrae del memorial de demanda, la demandada aprovechándose de la ignorancia de su madre Nicasia Flores Gonzales vendedora-, para la venta la hace figurar como soltera siendo que la misma se hallaba casada, ante tal circunstancia corresponde verificar el documento base de la acción, de la cual se puede extraer que a momento de la elaboración del documento de transferencia en fecha 13 de febrero de 2004, las contratantes figuran con los apellidos paternos y maternos, sin que este hecho signifique que se haya adulterado el estado civil de la vendedora, siendo que ninguna de las pruebas aportadas al proceso hacen establecer que las contratantes hayan negado su estado civil, menos adulterado el mismo, los cuales se hallan implícitamente comprendidos por las demás generales consignadas en dicho instrumento contractual. A mas de establecer que la figuración del estado civil en la cedula de identidad con la consignación del apellido de casada como quiere comprender el demandante es optativo conforme determina la disposición contenida en el art. 11 - I, del Código Civil, no siendo su no consignación una causal de nulidad prevista por ley.
Con relación a la consignación del sobre escrito de un numero de la fecha de elaboración del documento, en el formulario de reconocimiento de firmas y rubricas.
Sobre el punto cabe destacar que lo que se pretende es la nulidad del documento de transferencia de fecha 13 de febrero de 2004, sin embargo de ello el actor saliéndose del margen de su pretensión, desnaturaliza la misma y va atacar el error que se habría realizado por un agente externo en la conformación del documento cual es el notario de fe pública, que si bien es evidente el sobre-escrito el mismo no es atribuible a la conformación propia del documento, menos que el mismo sea una causal para determinar la nulidad del documento cual es objeto de demanda, siendo que no existe normativa alguna que refiere que ante la falla y posterior arreglo en la consignación de algún dato por parte del notario de fe pública en el formulario de reconocimiento - numero en la fecha de elaboración del documento que se le presente -, y que sea corregido con un sobre escrito dará lugar a la nulidad del documento, mas aun cuando estos errores son salvables, por la misma autoridad que los comete.
Con relación a la adecuación de nombre de la vendedora figurando en el documento como Nicasia Flores Gonzales cuando en su documento de identidad figura como Nicacia con la letra "c".
De la relación normativa señalada precedentemente se tiene la clasificación existente de los requisitos con los que debe de cumplir todo contrato para su formación y en consecuencia para su validez, en el caso señalado, los hechos relativos a los errores en la consignación de datos personales, no llegan a constituir una causal de nulidad del documento en su formación, siendo que de conformidad a lo referido por el art. 1550 del Código Civil, "Todo contrato o resolución judicial que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrara mediante una sub-inscripción, que se anotara al margen de la modificada", es decir que ante la eventualidad de que pueda existir un error en la consignación de algún dato personal conforme refiere este es susceptible de corrección vía sub - inscripción, hecho que de manera alguna puede entenderse como causal de nulidad en la elaboración de un documento de transferencia tal es el caso presente, mas aun si se tiene que el mismo ha sido reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad competente e inscrito en la oficina de Derechos Reales sin ser objetado, siendo que correspondía esta instancia su observación de ser el caso para que sea corregida, al no haberlo hecho el mismo no invalida el acto propiamente de la transferencia.
Con relación a la intervención únicamente de dos testigos en el reconocimiento de firmas no cumpliendo el requisito de validez, así como que los testigos fueron los familiares del notario que realizo el reconocimiento de firmas.
Al respecto cabe destacar lo manifestado por el art. 1299, del Código civil, cual refiere que: "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevaran siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscribirán al pie, así como la persona que firme a ruego requisitos sin los cuales son nulos".
Normativa de la cual se puede inferir que lo que se pretende al imponer la presencia de tres testigos para la validez del acto realizado por un analfabeto, radica precisamente en la asistencia que le brinda la misma ley para que este sea protegido debido a su incapacidad especial de su falta de oportunidad para saber leer o escribir o únicamente no saber realizar una firma, requisitos sin los cuales el documento carecería de eficacia jurídica y por ende la misma sería susceptible de una nulidad de conformidad a lo señalado por el art. 549 núm., 5) del Código Civil. En el caso de autos, del análisis de la prueba producida en especial de las literales cursantes de fs. 129 a 130, se extrae que la elaboración de la misma fue corroborada por la participación de tres testigos, figurando una de ellas a ruego, aspecto este que a la vez se halla refrendada en el reconocimiento de firmas y rubricas No. 3426429, otorgado por la notaria de fe pública No. 2 del municipio de Cliza, en la que se hallan no solamente las firmas sino los nombres tanto de la testigo a ruego, Vilma Mérida de Fernández con su cedula de identidad, como los testigos presenciales Anibal Gastón B. Salinas con cedula de identidad, y Sara Teresa Salinas Iriarte con su cedula de identidad, testigos en su cantidad y forma que hacen que el documento cumpla con lo presentado por el citado art. 1299 del sustantivo civil, desnaturalizando la aseveración realizada por el demandante por memorial de fecha 30 de septiembre de 2019, cual pretende sorprender a la autoridad judicial con su aseveración.
Por otro lado, con relación a la intervención de los familiares del notario este hecho no se halla prohibido por norma legal alguna, si bien por cuestiones de credibilidad no pueden actuar familiares del beneficiario, no es menos evidente que exista una negativa en el actuar como testigo de familiares de parte del notario que realiza el reconocimiento de firmas, siendo que los participes dejaron constancia de su actuación en el propio documento como en el formulario de reconocimiento y es precisamente a través de esos datos que se los identifico. Hechos estos así analizados en merito a la prueba aportada, que hagan que las causales señaladas no llegan a constituir causales de nulidad de un documento tal es el documento objeto de demanda, así como tampoco los mismos se acomoden a la falta de requisitos formales para la conformación de un contrato, teniéndose en consecuencia como no demostrados estos hechos a probar por el actor, y que los mismos constituyan causal de nulidad del contrato.
c.- El tercer punto de hecho a demostrar por parte del actor radica en que la transferencia realizada por documento de fecha 13 de febrero de 2004, resulta ser ilícita siendo que se ha falsificado la huella dactilar de la vendedora.
Conforme se tiene citado precedentemente, la nulidad es una sanción de la Ley que invalida el acto jurídico por un defecto constitutivo, esto es, una imposición del orden público por violación de una de sus reglas de interés general.
Detallando en el art. 549 del Código Civil cuales serian estas causales que invalidad la relación contractual indicando: "El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por Ley como requisito de validez. 2) Por falta en el objeto del contrato los requisitos señalados por la Ley. 3) POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES A CELEBRAR EL CONTRATO. 4) Por error esencial sobre la naturaliza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por Ley..". En el caso presente el demandante refiere haberse cumplido la causal prevista en el art. 549 numeral 3) del Código Civil. Siendo esta POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES A CELEBRAR EL CONTRATO. Al respecto debemos de referirnos que el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, siendo estos los señalados por el art.485 del Código Civil, es decir debe ser posible, lícito y determinado o determinable.
Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, el Código Civil en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010 pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, y todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art.489 Código Civil) y al motivo ilícito (art.490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
Bajo ese entendido la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art.489 del Código Civil".
En cuanto al MOTIVO ILÍCITO, el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: "(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres", entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final.
Estando establecida lo que debe comprenderse por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, estos hechos no se evidencias de la relación causal de la demanda como tampoco se evidencian de la revisión del contrato objeto de demanda, toda vez que la falsificación de firmas no se halla referido precisamente a tal circunstancia.
Sin embargo de ello, siendo que la falsificación de un documento no puede ser reconocido como legal por la norma jurídica, siendo que si fuere evidente tal hecho, se habría vulnerado el orden legal y la convivencia pacífica, en razón de que no solo se falsifico un documento sino se produjo un delito, en ese sentido la jurisprudencia nacional a regulado este actuar catalogándolo no como causal de anulabilidad por falta de consentimiento sino como causal de nulidad por ser un acto ilicito, por lo que al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido basta jurisprudencia como la contenida en el AS N° 808/2015-L de fecha 16 de septiembre 2015, orientando en sentido que: "En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito. Si bien el art.554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando esté bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble. En ambos casos la conducta no constituye un ilícito reprochable a su autor... En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia. Sic..., consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido f:101- la Extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, en función a los postulados antes expuestos...". Entendimiento del cual, se extrae que todo acto que conlleve una falsificación por suplantación de la persona en la conformación de un documento conforme se refirió, no debe de comprenderse como una falta de consentimiento sino como un acto ilícito no solo reprochable penalmente sino civilmente y se configura en una causal de nulidad y no así de anulabilidad.
Conforme se tiene señalado en el caso presente el actor refiere que se habría falsificado la hulla dactilar de su madre en el documento de transferencia suscrito a favor de la demandada, aspecto este que necesariamente debe ser verificado por un trabajo pericial a efectos de determinar la veracidad o no del mismo, siendo que de conformidad a lo referido por el art. 1331, del Código Civil, "Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se pueden recurrir a la información de expertos"
Que, habiéndose realizado un trabajo pericial por persona entendida en la materia, y procedido a la valoración del informe emitido por el perito designado para la comprobación de la huella dactilar existente en el documento objeto de demanda se extrae que en base a su análisis dactiloscópico con relación a las huella dactilar dejada en el documento objeto de demanda de fecha 13 de febrero de 2004, por parte de la transferente - informe de fs. 186 a 200 de obrados, se establece que no se puede cotejar la correspondencia de la huella dactilar de la señora Nicacia Flores Gonzales, concluyendo que al no ser cotejables las huellas dactilares que registra en el documento estas pueden o no corresponder al dedo pulgar derecho de la transferente. Es decir que no puede determinarse a través de esa vía, no siendo posible comprobar la afirmación realizada por el demandante, así como que tampoco existe otra prueba que vaya a respaldar su argumento.
Por otro lado, si bien no va al fondo mismo de la causa, sin embargo a efectos e credibilidad debe ser resaltado, es el hecho que del análisis de la prueba adjunta consistente en la literal de fs. 4, a través del mismo el actor ha pretendiendo hacer notar que dicha propiedad es la que fue objeto de demanda, y que los titulares hubieren sido sus progenitores, sin embargo la misma no constituye el antecedentes de la propiedad objeto de litis, siendo que la propiedad certificada a fs. 4, resulta ser otro predio que si bien ubicado en el mismo lugar de Mamanca, pero con una superficie mayor, así como con otro registro en la oficina de Derechos Reales, a mas de que su antecedente refiere claramente que el predio que fue transferido a la demandada resultaba ser un bien propio por lo que no podía haber dispuesto el cónyuge de la transferente ya sea por venta ni por testamento. Por lo que, con la prueba ofrecida por las partes no se ha podido demostrar que la huella dactilar estampada en el documento objeto de demanda de fecha 13 de febrero de 2004, no le corresponda a la transferente señora Nicacia Flores Gonzales, en consecuencia no se tiene como demostrado este otro punto de hecho a probar por el actor, al no tener acredita su falsificación.
2.-) hechos a demostrar por la parte demandada.
a.- Lo que en derecho les fuera favorable.
Del análisis de la prueba documental adjunta y admitida en la causa se tiene que por documento del 3 febrero de 2004, la demandada adquiere en calidad de compra venta de parte de la señora Nicasia Flores Gonzales un lote de terreno agrícola ubicado en en el lugar de Mamanaca, jurisdicción de Arbieto de la provincia Esteban Arze (Tarata) de departamento de Cochabamba, el cual cuenta con una extensión superficial de 1.181.90 m2., documento este que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad notarial en la misma fecha, con la intervención de tres testigos una a ruego y dos presenciales, siendo que la vendedora no sabía firmar.
Documento este que conforme a la verificación del mismo cumple con los requisitos de formación. Pues de la revisión del mismo se identifica la existencia del consentimiento de las partes, el cual se halla plasmada no solo por la suscripción del documento sino por el mismo reconocimiento de firmas con la intervención de testigos, no estableciéndose que se haya suplantado la huella dactilar de la vendedora, así como que se identifica el objeto, siendo este siendo este el bien inmueble debidamente determinado y la contraprestación debida, así como la causa siendo la misma la adquisición de una cosa que se halla autorizada como bien para el comercio para su adquisición de forma licita, sin que para su formación se requiera de formalidad de documento público al poderse transferir una propiedad inmueble por documento privada, contando en la actualidad con registro debidamente realizado en la oficina de derechos reales del Municipio den Punata.
Aspectos estos que hacen que los demandados a través de la prueba aportada por el actor haya desvirtuado cada uno de los fundamentos del demandante como causales de nulidad, verificándose su validez.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa deben ser analizadas y valoradas los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, siendo estas la existencia de un documento de compra venta efectuado por la señora Nicasia Flores Gonzales a favor de Margarita Duran Flores, documento este que se halla sin eficacia al haberse falsificado la huella dactilar de la vendedora, así como que existiría ilicitud en la causa como ilicitud en el objeto del contrato, al haberse adulterado y adecuado para su formación.
Que, conforme se tiene analizado se ha acreditado por las literales cursantes a fs. 9 y 129 a 130, de obrados, que evidentemente entre la demandada y la señora Nicasia Flores Gonzales, se ha suscrito un documento de transferencia de una propiedad ubicada en la localidad de Mamanaca del Municipio de arbieto, de fecha 13 de febrero de 2004, el cual al presente y desde finales del mes de febrero del año 2004, se halla debidamente registrado en al ofician de derechos reales adquiriendo de esta forma la publicidad requerida.
Con referencia a que en su elaboración se hubieren cometido actos que vulneran su conformación los cuales dan lugar a su nulidad, tales como el haber figurado en dicha oportunidad las suscribientes con estados civiles de solteras estando casadas, así como la consignación del nombre de la vendedora con una letra diferente, la intervención en calidad de testigos de os familiares del notario, como el no cumplimiento de la cantidad de testigos para la conformación en el entendido que la vendedora no sabía firmas y la abreviación del nombre de uno de los testigos, así como la falsificación de la huella dactilar de la vendedora. Se tiene que analizada cada uno de los medios de prueba en su conjunto así como hecho una revisión minuciosa del documento objeto de nulidad cursante a fs. 129 y130, se ha podido concluir que los argumentos para acreditar la ilicitud de la causa como la ilicitud del motivo para su formación carecen de sustento jurídico, al haberse identificado que las supuestas anomalías tenidas en la elaboración del documento no constituyen causales de nulidad, pues por un lado en la formación del documento de transferencia si bien las suscribientes figuran con sus nombres y apellidos propios este hecho no genera una nulidad por sí sola, mas aun si se tiene que es la persona quien elige o no llevar el apellido del esposo, así como tampoco es una señal de que se hayan hecho pasar por solteras; por otro lado con referencia a la consignación del nombre de la vendedora variando una letra, tampoco constituye causal de nulidad pues lo que debe primar es la voluntariedad, y si fuere evidente dicho error el mismo es superable vía sub-inscripción; en lo que respecta a la participación de los familiares del notario de fe pública como testigos en la formación del documento, y que de uno de ellos no se haya registrado de forma completa su apellido, este hecho tampoco puede constituir causal de nulidad siendo que la normativa legal no impide que los familiares del notario de fe pública se hallen impedidos de actuar en calidad de testigos de un hecho que se hallen presenciando, y con relación a la consignación incompleta del apellido este hecho no fue impedimento para poderlo identificar a plenitud, pues la finalidad de su actuación radica es presenciar el acto de conformación del documento, y observar que la suscribiente que no sabe firmar tenga conocimiento de lo que se halla suscribiendo y el colocado de su huella dactilar; con referencia a la falta de testigos en la conformación este hecho no resulta evidente pues de la revisión del documento como del formulario de reconocimiento de firmas se identifica la participación de un testigo a ruego y dos testigos presenciales, cumpliendo de esta forma lo determinado por el art. 1299 del Código Civil, cuando refiere que "Los documentos otorgados por analfabetos estos llevaran siempre su impresión digital, puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego".
Ahora con referencia a la falsificación de la huella dactilar de la vendedora, Nicasia Flores Gonzales, por el informe elaborado por el profesional entendido en la materia de Dactiloscopia, Grafotecnia y Documentologia, con las huellas estampadas en el documento y las tenidas en los archivos de sus datos personales como en los dejados en otros documentos, estas no pueden ser cotejadas, debido al desgaste natural sufrido en el pulgar derecho de la vendedora
pudiendo ser o no ser de su autoría, no pudiendo demostrarse la falsificación aducida de la mentada huella dactilar.
Teniéndose en consecuencia demostrado que el documento demandado de nulidad de fecha 13 de febrero de 2004, suscrito entre la demandada y la señora Nicasia Flores Gonzales cuenta con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 452 del c.c., cuales son el consentimiento, el objeto, la causa, sin que sea necesario la forma, como se tiene manifestado en el análisis precedente. Hechos que hacen que no se tenga como demostrado lo demandado por el actor, así como tampoco los presupuestos necesarios para viabilizar la demanda de nulidad del documento de transferencia de lote de terreno demandado y suscrita entre la señora Nicasia Flores Gonzales como vendedora y la señora Margarita Duran Flores, en fecha 13 de febrero de 2004, debidamente reconocida en sus firmas y rubricas ante autoridad competente.
Determinándose que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba señalado por el art. 136 - I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La suscrita juez agroambiental con asiento judicial en Punata, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-8) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA, la demanda de Nulidad de Documento de fs. 13 a 19., subsanada de fs. 22 a 23 y de fs 26 y vta., de obrados, interpuesta por José Duran Flores, con costas y costos.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. ARCHÍVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto. Doy fe.