Antonio Flores Tomas, mediante recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia de 04 de diciembre de 2017, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, dentro del proceso de de Nulidad de Contrato, seguido por Francisco Zelaya Ventura en contra suya y de Félix Orellana Jaimes, argumentó lo siguiente:
Que, no es cierto que la trasnferencia de 13 de junio de 2013 estuviere viciada de nulidad por falta de objeto y forma prevista por ley en el contrato, puesto que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas por ante Notario de Fe Pública N° 1 de Villa Tunari, Dr. René Rodríguez Araoz, constituyéndose en un documento eficaz y verdadero que cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 452 del Cód. Civ., como ser la voluntad del vendedor y comprador plasmados con la suscripción de sus rúbricas, un motivo lícito y objeto posible y determinable, al tratarse de la transferencia de un inmueble material, verificable y dentro del comercio humano.
Asimismo, la sentencia recurrida no fundamentó la existencia de las causales acusadas (arts.27 de la Ley 3545, num. 2 del art. 41,48, 49 de la L. Nº 1715 y el parágrafo II) del art. 394 de la CPE), vulnerando de esta manera el art. 213-I de a L. Nº9 439 al actuar de forma ultrapetita. Por lo que solicita case la Sentencia y decare improbada la demanda.
En traslado el recurso, Francisco Zelaya Ventura, el demandante, responde manifestando que el recurso no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el mismo.
“…Al respecto el art. 485 del Código Civil establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho.”
"...en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la L. N° 3545, arts. 41 inc. 2, 48 de la L. N° 1715 y art. 394 – II de la C.P.E., es “indivisible” y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley…”
“…a fs. 8 de obrados cursa Título Ejecutorial otorgado el 12 de noviembre de 2010 a Félix Orellana Jaimes, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 3.1812 has.; a fs. 10 y vta. de obrados cursa fotocopia legalizada de documento de compra venta de 13 de julio de 2013; de donde se tiene que el documento de 13 de julio de 2013, suscrito entre Antonio Flores Tomas y Felix Orellana Jaimes, tiene como objeto la transferencia de una fracción de 450 m2, del total de una superficie de 3.1812 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola, otorgada mediante proceso de adjudicación al Señor Félix Orellana Jaimes, conforme se tiene del Título Ejecutorial SPP – NAL – 159177 de 12 de noviembre de 2010, cursante a fs. 8 de obrados; en tal sentido, se tiene comprobado que el objeto del documento de transferencia de 13 de julio de 2013, no es posible, no es lícito, ya que el mismo contraviene lo preceptuado por el art. 27 de la L. N° 3545, arts. 41 inc. 2, 48 de la L. N° 1715 y art. 394 – II de la C.P.E., no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente de casación, respecto a que dicho contrato cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 452 del Cód. Civ.”
El Tribunal Agroambiental, resolvió declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por Antonio Flores Tomas, contra la Sentencia No. 05/2017 de 04 de diciembre de 2017 emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, porque el documento de 13 de julio de 2013 suscrito entre el hoy recurrente y Felix Orellana Jaimes , tiene como objeto la transferencia de una fracción de una pequeña propiedad agrícola otorgada mediante Título Ejecutorial SPP – NAL – 159177 de 12 de noviembre de 2010 a Felix Orellana Jaimes, por lo que no es posible ni lícito y contraviene el art. 27 de la L. Nº 3545,arts 41 inc. 2, 48 de la L. Nº 1715 y 394-II de la Constitucion Política del Estado Plurinacional.
en tal sentido, no es evidente que el contrato descrito cumpla con los requisitos establecidos por el art. 452 del Cód. Civ. menos que la Juez de instancia hubiese actuado de manera ultrapetita.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITE CONSTITUCIONAL (PEQUEÑA PROPIEDAD)
Es ilícita la transferencia de una fracción de predio titulado como pequeña propiedad
Si el documento de compra venta tiene por objeto la transferencia de una fracción de un predio titulado como pequeña propiedad, el mismo no es lícito ni posible puesto que contraviene la normativa agraria y constitucional respecto de la indivisibilidad de la pequeña propiedad.
" (...) a fs. 8 de obrados cursa Título Ejecutorial otorgado el 12 de noviembre de 2010 a Félix Orellana Jaimes, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 3.1812 has.; a fs. 10 y vta. de obrados cursa fotocopia legalizada de documento de compra venta de 13 de julio de 2013; de donde se tiene que el documento de 13 de julio de 2013, suscrito entre Antonio Flores Tomas y Felix Orellana Jaimes, tiene como objeto la transferencia de una fracción de 450 m2, del total de una superficie de 3.1812 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola, otorgada mediante proceso de adjudicación al Señor Félix Orellana Jaimes, conforme se tiene del Título Ejecutorial SPP – NAL – 159177 de 12 de noviembre de 2010, cursante a fs. 8 de obrados; en tal sentido, se tiene comprobado que el objeto del documento de transferencia de 13 de julio de 2013, no es posible, no es lícito, ya que el mismo contraviene lo preceptuado por el art. 27 de la L. N° 3545, arts. 41 inc. 2, 48 de la L. N° 1715 y art. 394 – II de la C.P.E., no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente de casación, respecto a que dicho contrato cumpliría con los requisitos establecidos por el art. 452 del Cód. Civ.”
AAP S2-0020-2018
LÍMITE CONSTITUCIONAL (PEQUEÑA PROPIEDAD)
Es ilícita la transferencia de una fracción de predio titulado como pequeña propiedad
Si el documento de compra venta tiene por objeto la transferencia de una fracción de un predio titulado como pequeña propiedad, el mismo no es lícito ni posible puesto que contraviene la normativa agraria y constitucional respecto de la indivisibilidad de la pequeña propiedad. (AAP-S1-0024-2018)
EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO
Si el documento de compra venta tiene por objeto la transferencia de una fracción de un predio titulado como pequeña propiedad, el mismo no es lícito ni posible puesto que contraviene la normativa agraria y constitucional respecto de la indivisibilidad de la pequeña propiedad.