AAP-S1-0063-2021

Fecha de resolución: 05-08-2021
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En la tramitación de un proceso de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios, en grado de Casación en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, que en ejecución de sentencia ordena la cancelación de la matrícula N° 901010017878 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y proceda con la restitución del área objeto de la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario a favor de la parte actora, constituyendose los problemas jurídicos a resolver:

1.- Que, el Auto recurrido sin realizar fundamentación y cita de norma legal alguna ha  declarado la nulidad del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, al ordenar su cancelación en la oficina del Registro de Derechos Reales, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1558.3) del Código Civil que determina cuando puede declararse la nulidad del acto jurídico o título que ha dado origen a la inscripción del derecho propietario, no habiéndose en el presente caso demandado la nulidad de la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 de 14 de mayo de 2016 la cual acreditaría el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, para luego recién procederse a la cancelación en el Registro de Derechos Reales.

2.- Que existe falta de competencia en razón de la materia porque la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 de 14 de mayo de 2016, se constituye en un acto administrativo que debió ser impugnado en proceso contencioso administrativo conforme manda el art. 27 de la Ley N° 2341,así como la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 que crea las Salas Especializadas en los Tribunales de Justicia en función al art. 3 de la citada ley.

3.- Que al haber ordenado el Juez de instancia la "restitución" del inmueble, otorgando el plazo de tres meses bajo sanción de desapoderamiento, vulneraria el art. 1319 del Código Civil en lo que respecta a la cosa juzgada, porque el Auto Agroambiental Nacional S1a N° 14/2018 declaró infundado el recurso de casación al haberse sustanciado una anterior demanda de reivindicación, cuya sentencia emitida al margen de declarar improbada la demanda de reivindicación, dispuso sin lugar a la restitución del objeto de la demanda planteada, lo que acreditaría la calidad de cosa juzgada; siendo además que las resoluciones dictadas dentro de las demandas de mejor derecho propietario sólo serían declarativas lo que no sucede con un proceso de reinvindicación.

Solicitó se case el auto recurrido.

 

"(...) al tratarse la demanda de mejor derecho propietario, basada en los presupuestos legales establecidos en los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, la parte actora demostró ese mejor derecho propietario con anterioridad a la promulgación de la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016, a través de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, conforme se tiene demostrado por el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-144269 de 27 de septiembre de 2010, cursante a fs. 214 y vta. de obrados, careciendo de sustento que la parte actora previamente solicite la nulidad judicial de la Ley Autonómica Municipal en aplicación del art. 1558.3) del Código Civil porque el resultado final siempre será el mismo, como es la no prevalencia del derecho propietario del ente municipal en relación al derecho propietario de la parte actora, siendo este aspecto incluso reconocido por el ente municipal al haber expresado que se encuentra buscando financiamiento para proceder con la expropiación; en consecuencia, al haber dispuesto el Juez de la causa la cancelación de la matrícula en el Registro de Derechos Reales y el desapoderamiento del terreno en ejecución de sentencia, dentro de los alcances establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, dicha resolución constitucional es aplicable al presente caso y tiene carácter vinculante, porque conforme lo refiere la resolución constitucional, al haberse demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, porque sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, lo cual no significa que se estuviere alterando los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales en aplicación del art. 190 del CPC (actualmente previsto en el art. 213.I de la Ley N° 439); de donde se tiene que lo dispuesto por el Juez de instancia en ejecución de sentencia de la cancelación de la matrícula computarizada en el Registro de Derechos Reales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, así como el desapoderamiento del terreno de la litis, el mismo responde a la nueva visión constitucional del acceso a una justicia con celeridad y eficacia jurídica, en aplicación del art. 115.I y II de la CPE que establece que la justicia no sólo debe ser pronta y oportuna, sino también efectiva."

"(...) Al respecto llama la atención las contradicciones en las que incurre la parte recurrente, porque si nos remitimos al problema jurídico expuesto en el FJ.III.2.1, en lo que respecta al art. 1558.3) del Código Civil, el recurrente por un lado reconoce la competencia material de la Jurisdicción Agroambiental al señalar que la parte actora previamente debió demandar la nulidad judicial la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 de 14 de mayo de 2016 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, aplicando el artículo citado y por otra parte contradictoriamente desconoce la competencia de la Jurisdicción Agroambiental , señalando que al emerger el derecho propietario del ente municipal a través de un acto administrativo, como es la Ley Autonómica Municipal N° 171/2016, la parte actora debió recurrir a demandar la nulidad de dicha Ley Autonómica Municipal en proceso contencioso administrativo, (...) ya existía un derecho propietario prevalente y con anterioridad, conforme lo acredita el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-144269 de 27 de septiembre de 2010 de la parte actora; aspecto que conculca derechos y garantías constitucionales que están previstas en los arts. 56 y 393 de la CPE, porque dicho Título Ejecutorial emerge de un proceso de saneamiento ejecutado por el propio Estado Plurinacional de Bolivia, en el presente caso por el INRA y por ende al haber sido promulgado la citada Ley Autonómica Municipal en función a su facultad legislativa, la misma también en base a dicha potestad legislativa prevista en el art. 283 de la CPE y art. 34.I de la Ley No 031, la entidad municipal se encuentra facultado para derogar o abrogar la misma, no siendo necesario proceso contencioso administrativo alguno."

"(...) Al respecto si bien el art. 1319 del Código Civil establece que existe cosa juzgada cuando la cosa demandada sea la misma, se funde en la misma cosa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas; sin embargo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 14/2018 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 471 a 474 vta. de obrados, al que hace referencia el recurrente no se pronuncia contra la Sentencia que declara improbada la demanda de Reinvindicación, cursante de fs. 127 a 129 de obrados, sino contra la Sentencia N° 005/2017 de 13 de septiembre de 2017 que declara probada la demanda de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios, declarando infundado el recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; verificándose a través del Acta de Reinstalación de Audiencia Principal cursante de fs. 385 a 387 vta. de obrados (del expediente de mejor derecho propietario), que el Juez de instancia declaro improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por el ente municipal, señalando que el anterior proceso de reinvindicación que declaro improbada la demanda presentada por la parte actora, no prueba o acredita que en el presente caso exista identidad de causa, debido a que ambas acciones son distintas (...) no siendo evidente que hubiere fallado ultra petita, así tampoco se acredita que se hubiere incurrido en incongruencias y violación de normas legales; de la misma forma tampoco amerita disponer la nulidad de oficio, en aplicación de los arts. 106 de la Ley No 439 y 17.I de la Ley No 025, por no encontrarse infracciones que interesan al orden público y menos aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 439, dado que ya no estaba en vigencia y el art. 180.I de la CPE, como erradamente señala la parte recurrente (...) "

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que el Auto recurrido sin realizar fundamentación y cita de norma legal alguna declaró judicialmente la nulidad del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, ordenando la cancelación del mismo en la oficina del Registro de Derechos Reales; aspecto que vulneraría lo dispuesto en el art. 1558.3) del Código Civil; que al haberse tramitado una demanda de mejor derecho propietario, basada en los presupuestos legales establecidos en los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, la parte actora demostró ese mejor derecho propietario con anterioridad a la promulgación de la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016, pues su derecho propietario deviene de un Título Ejecutorial N° SPP-NAL-144269 de 27 de septiembre de 2010, careciendo de sustento que la parte actora previamente solicite la nulidad judicial de la Ley Autonómica Municipal en aplicación del art. 1558.3) del Código Civil porque el resultado final siempre será el mismo, por lo que al haberse dispuesto la cancelación de la matrícula en el Registro de Derechos Reales y el desapoderamiento del terreno en ejecución de sentencia, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, porque sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa;

2.- Respecto a la falta de competencia en razón de materia de la autoridad judicial porque la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 de 14 de mayo de 2016 se constituye en un acto administrativo que debió ser impugnado en proceso contencioso administrativo; la parte recurrente ingresó en contradicciones pues reconoce la competencia material de la Jurisdicción Agroambiental al señalar que la parte actora previamente debió demandar la nulidad judicial la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 y por otra parte, manifiesta que no se tiene competencia por ser un acto meramente administrativo, al existir con anterioridad un Título Ejecutorial N° SPP-NAL-144269 el cual  emerge de un proceso de saneamiento ejecutado por el propio Estado Plurinacional de Bolivia, y por ende al haber sido promulgada la citada Ley Autonómica Municipal en función a su facultad legislativa, la misma también en base a dicha potestad legislativa prevista en el art. 283 de la CPE y art. 34.I de la Ley No 031, la entidad municipal se encuentra facultada para derogar o abrogar la misma, no siendo necesario proceso contencioso administrativo alguno y;

3.- Respecto a que se hubiera ordenado la restitución del inmueble y ello vulneraria el art. 1319 del Código Civil en lo que respecta a la cosa juzgada, porque el Auto Agroambiental Nacional S1a N° 14/2018 al haber declarado infundado el recurso de casación de la demanda no dando lugar a la reivindicación que declaró improbada la demanda de los ahora actores; dicho Auto Nacional Agroambiental no se pronuncia contra la Sentencia que declara improbada la demanda de Reinvindicación, sino contra la Sentencia N° 005/2017 de 13 de septiembre de 2017 que declara probada la demanda de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios, declarando infundado el recurso de casación presentado por el hoy recurrente, asimismo la excepción de cosa juzgada presentada que presentó, fue declarada improbada, en razón de que el proceso de Reivindicación no prueba o acredita que en el presente caso exista identidad de causa, debido a que ambas acciones son distintas, por lo que no existiría vulneración alguna del art. 1319 del Código Civil.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Desapoderamiento

En ejecución de sentencia que declara probada la demanda de mejor derecho propietario, puede disponerse el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente solicitado en la demanda para asegurar la aplicación eficaz del derecho fundamental de propiedad.

"en consecuencia, al haber dispuesto el Juez de la causa la cancelación de la matrícula en el Registro de Derechos Reales y el desapoderamiento del terreno en ejecución de sentencia, dentro de los alcances establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, dicha resolución constitucional es aplicable al presente caso y tiene carácter vinculante, porque conforme lo refiere la resolución constitucional, al haberse demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, porque sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, lo cual no significa que se estuviere alterando los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales en aplicación del art. 190 del CPC (actualmente previsto en el art. 213.I de la Ley N° 439); de donde se tiene que lo dispuesto por el Juez de instancia en ejecución de sentencia de la cancelación de la matrícula computarizada en el Registro de Derechos Reales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, así como el desapoderamiento del terreno de la litis, el mismo responde a la nueva visión constitucional del acceso a una justicia con celeridad y eficacia jurídica, en aplicación del art. 115.I y II de la CPE que establece que la justicia no sólo debe ser pronta y oportuna, sino también efectiva."

RECURSO DE CASACIÓN

Naturaleza Jurídica

Procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EJECUCIÓN DE SENTENCIA/

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Desapoderamiento

En ejecución de sentencia que declara probada la demanda de mejor  derecho propietario, puede disponerse el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente solicitado en la demanda para asegurar la aplicación eficaz del derecho fundamental de propiedad.