AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 63/2021

Expediente: N° 4258/2021

Proceso: Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho

Propietario y Pago de Daños y Perjuicios

Partes: Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita de Janco contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Recurrente: Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde

del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Resolución Recurrida : Auto Interlocutorio  e  de octubre de 2019

Distrito: Pando

Asiento Judicial:  Cobija

Fecha: Sucre, 05 de agosto de 2021

2da. Magistrada relatora: Dra. María Teresa Garrón Yucra

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 854 a 857 de obrados, interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, que en ejecución de sentencia ordena la cancelación de la matrícula N° 901010017878 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y proceda con la restitución del área objeto de la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario a favor de la parte actora.

l. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Argumentos de la resolución recurrida

En el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 771 a 772 de obrados, dictada en ejecución de la Sentencia No 05/2017 de 13 de septiembre de 2017, dando respuesta a la solicitud de cancelación de la partida de inscripción del título de propiedad del Municipio de Cobija en Derechos Reales, así como el desapoderamiento de la fracción de terreno presentado por los demandantes Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita, la autoridad de instancia apoyándose en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012 que señala que si bien el art. 190 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas; empero, al estar demandado el mejor derecho propietario a efectos de asegurar la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental del derecho a la propiedad se puede disponer el desapoderamiento del bien en litigio aunque éste no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, el cual de ninguna manera implica alterar los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, más por el contrario asegura la efectividad de los fallos judiciales; la autoridad de instancia al contemplar que al estar el lugar del objeto del litigio de mejor derecho propietario funcionando como botadero municipal donde se deposita la basura, refiere que de ordenarse el desapoderamiento inmediato, éste afectaría el interés colectivo porque todos generamos basura y que al haber la entidad municipal señalado que se encontraría buscando los recursos financieros para iniciar el proceso de expropiación, enmarcándose en los arts. 56.I y 393 de la CPE que garantiza el derecho de propiedad siempre y cuando el uso de ello no sea perjudicial al interés colectivo, en su parte Resolutiva determina: 1. Que el Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial de Pando proceda a la cancelación de la matrícula N° 901010017878 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; 2. Que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, proceda con la "restitución" del área en litigio otorgando el plazo de tres meses, bajo sanción de desapoderamiento; 3. En atención a la solicitud de la parte demandada convoca a conciliación para el 28 de octubre de 2019.

1.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 854 a 857 de obrados, subsanando lo observado por el Auto Agroambiental Plurinacional N° 006/2020 de 21 de enero de 2020 que anula obrados hasta fs. 788 de obrados, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 771 a 772 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija, en suplencia legal, solicitando se case el Auto recurrido en aplicación del art. 220. IV de la Ley N° 439, bajo los siguientes argumentos:

Que, el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de octubre de 2019, sin realizar fundamentación, ni cita de norma legal alguna y sin que se haya declarado judicialmente la nulidad del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en el QUINTO CONSIDERANDO, punto 7, dispone automáticamente la cancelación de la matrícula N° 901010017878 de la entidad municipal, ordenando al Registro de Derechos.

Que la resolución impugnada causaría gravamen irreparable a los derechos e intereses del Municipio por los siguientes motivos:

1.- Incorrecta aplicación del art. 1558.3) del Código Civil.- Porque la resolución recurrida no habría realizado una correcta aplicación del art. 1558.3) del Código Civil, por cuanto dicho precepto establece que podrá pedirse y ordenarse la cancelación del registro o asiento en Derechos Reales cuando se declare la NULIDAD del acto jurídico o título que ha dado origen a la inscripción del derecho propietario en dicha repartición, pero sin embargo, en el presente caso indica que no se habría demandado la nulidad del título de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, así como tampoco habría sido objeto de juicio; en consecuencia señala que la decisión del Juez de instancia de cancelar el derecho propietario de la entidad municipal se constituiría por una parte en una resolución arbitraria e incongruente en términos de la reiterada jurisprudencia existente, por cuanto además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista para el presente caso (art. 1558.3) del Código Civil) y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, esta adolecería de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como un acto judicial en el campo del derecho; por otra parte indica que dicho acto se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, los que serían irrazonables y frustrantes en lo que respecta a la garantía del derecho a una debida defensa en juicio.

Sobre la cancelación del registro en Derechos Reales, haciendo mención a los estudiosos del derecho, sin especificar que autores, indica que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto un registro en Derechos Reales, son la de extinción y la cancelación de las inscripciones, los que se operan en función a las causales que están establecidas en la Ley; primero, dentro de lo determinado en el art. 1557 y segundo conforme a lo señalado en el art. 1558, ambos del Código Civil; sin embargo, señala que debería tenerse en cuenta como norma general que la inscripción realizada dentro de un trámite administrativo, deviene como emergencia de un título proveniente de un respectivo acto jurídico, conforme señala el art. 1540 del citado Código; por lo que si se toma en cuenta que al provenir el registro del título del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en función a la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 de 14 de mayo de 2016, para declarar la invalidez del mismo es necesario que se declare la nulidad de dicho acto primigenio y como consecuencia de este resultado recién sería viable la cancelación del asiento o registro en Derechos Reales del derecho propietario de la entidad municipal, en aplicación del art. 1558.3) del Código Civil que determina: Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total, cuando...3) "Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción" y para tal efecto cita el contenido del Auto Supremo N° 376/2015 de 2 de junio de 2015.

Que de los antecedentes descritos manifiesta que si bien se dispuso la cancelación del registro del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en Derechos Reales; empero correspondía al Juez de instancia analizar la Ley Municipal como un acto administrativo para determinar su invalidez o no, conforme lo establece la doctrina referida a la eficacia de un título en cuyo contenido se encuentra inmerso una resolución administrativa, el Juez de la causa no puede ser competente, debiendo el afectado acudir a la vía correspondiente, lo que significa que al provenir el título de un acto administrativo, éste sólo puede ser revisado por la instancia que corresponda, en proceso contencioso administrativo; concluyendo que por los fundamentos expuestos la cancelación dispuesta en ejecución de sentencia del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija resulta ilegal, arbitrario, ultra petita y sin competencia; por lo que debe ser declarada nula, dejándose sin efecto la cancelación, por ser una resolución contraria a la ley.

Reiterando la falta de competencia en razón de materia, indica que el Juez de instancia en el punto 7 del Auto recurrido, dispuso la cancelación del derecho propietario de la entidad municipal sin tener en cuenta el valor probatorio que tiene la Ley Municipal que cursa de fs. 259 a 264 de obrados, el cual se constituye en un acto administrativo que no ha sido impugnado por los demandantes, ni en sede administrativa, ni en proceso contencioso administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley No 2341 y la Ley No 620 de 29 de diciembre de 2014, que crea las Salas Especializadas en materia contenciosa administrativa de los tribunales departamentales de justicia en función al art. 3 de la citada norma.

Citando definiciones sobre jurisdicción y competencia refiere que en el caso de autos ninguna de las disposiciones legales citadas reconocerían competencias al Juez de instancia para resolver el caso en ejecución de sentencia conforme a los hechos expuestos líneas precedente, habiendo actuado dicha autoridad sin competencia, el cual al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; por lo que la cancelación ordenada por el Juez de instancia debe ser declarada nula de pleno derecho, lo que ameritaría dejar sin efecto dicha cancelación por ser una resolución contraria a la ley.

2.- Restitución de la cosa en demanda de mejor derecho propietario.- Señala que el Juez de instancia en la resolución recurrida ordena al ente municipal "restituir" el área objeto del proceso en favor de los demandantes otorgando el plazo de 3 meses bajo sanción de desapoderamiento; aspecto que acreditaría también que se trata de una resolución arbitraria e incongruente, el cual al no comportar una derivación razonada del derecho vigente, razón por la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusto por las siguientes razones:

Haciendo mención a la excepción de cosa juzgada, indica que existe violación del art. 1319 (no indica la ley sustantiva), el cual establece que cuando la cosa demandada sea la misma y que la demanda se funde en las mismas causas, con las mismas partes y se entable por ellas y contra ellas; en antecedentes cursaría el Auto Nacional Agroambiental S1a No 14/2018 que declara infundado el recurso de casación contra la sentencia que declara improbada la demanda de reinvindicación, cursante de fs. 127 a 129 de obrados y sin lugar a la restitución del objeto de la demanda planteada por los mismos demandantes, el cual se habría sustanciado ante la misma autoridad jurisdiccional; por lo que ahora resulta totalmente contradictorio e ilógico que nuevamente condenen al ente municipal con la reivindicación del objeto de la demanda, cuando esta acción habría sido denegada en sentencia que cuenta con autoridad de cosa juzgada, siendo que la demanda de Mejor Derecho Propietario tiende a lograr sólo una determinación simplemente declarativa a diferencia de la resolución que se adopta en un proceso de reivindicación, toda vez que la sentencia dictada en una acción reivindicatoria no sólo es declarativa para reconocer el derecho de propiedad, sino que también contiene una condena que obliga al vencido en el juicio a la restitución inmediata del bien en litigio en aplicación del art. 1453 del Código Civil; aspecto que no habría sucedido en el presente caso; en consecuencia, correspondía a la parte demandante, primero demandar el mejor derecho propietario y luego la reivindicación, pero erradamente planteó primeramente reivindicación que se declaró improbada y recién demanda mejor derecho propietario; por lo que al Juez de instancia ya no le correspondía pronunciarse con respecto a la reivindicación al tener autoridad de cosa juzgada, lo que constata que la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso de mejor derecho; con referencia a este punto cita la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo No 61/2013 de 22 de febrero, que establece que las sentencias dictadas en los procesos de reinvindicación no son declarativas como sí lo son en las demandas de mejor derecho propietario conforme lo prevé el art. 1545 del Código Civil.

Haciendo referencia a las nulidades procesales de oficio, indica que conforme al art. 106 de la Ley No 439, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todos los procesos en los que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición que sería aplicable al presente caso, conforme se tendría por la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley; por lo que refiere que se debe pasar a efectuar una revisión de oficio del proceso en aplicación del principio de eficacia jurídica contenida en el art. 180.I de la CPE que deben contener las resoluciones judiciales.

De otra parte, en atención de que el art. 17.I de la Ley No 025 señala que los tribunales si bien están facultados para revisar de oficio las actuaciones procesales; sin embargo esa facultad estaría limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado; por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.

1.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Con carácter previo, cabe mencionar que en el caso de autos, la resolución ahora recurrida ya fue objeto de recurso de casación, habiendo sido resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a No 006/2020 de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 812 a 815 y vta. de obrados, el cual sin ingresar al fondo del proceso, anula obrados a efecto de que el Juez de la causa disponga se subsanen las omisiones en las que incurrió en el memorial de casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el 21 de octubre de 2019, conforme consta de fs. 783 a 787 de obrados; verificándose que en esa oportunidad, los demandantes respondieron el recurso

En ese sentido, al haber sido anulado el Auto ahora recurrido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no habiendo entrado al fondo de la resolución recurrida, por el principio de causalidad y lo establecido por el art. 109.II de la Ley No 439 que establece que determinados actos quedarán subsistentes y no afectará a otros que sean independientes, se ingresa a considerar el memorial de contestación de la parte actora, cursante de fs. 790 a 792 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que el recurso de casación en el fondo debe ser presentado por una persona jurídica y en consecuencia debe actuar a través de su representante legal, el Alcalde Municipal de Cobija o en su caso por un apoderado; empero, en el presente caso observa que fue presentado por uno de los asesores del Gobierno Municipal, sin aclarar o mencionar sobre su condición o legitimación activa, usurpando funciones conforme lo establece el art. 22 de la CPE, así también vulnerando el art. 272.I (no indica de qué norma) y los arts. 78, 85 y 87.I de la Ley N° 1715.

De otra parte, infieren que en función al art. 274 de la Ley No 439, el recurso de casación planteado no cumple con lo establecido en los incisos 2 y 3 del párrafo l del señalado artículo; por lo que corresponde sea rechazado y que además la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.

En lo que respecta al argumento de que el auto recurrido no contendría fundamentación, ni cita de norma legal alguna, refieren que el mismo si bien dispone la cancelación de la matrícula No 901010017878 del ente municipal; sin embargo, observan que una persona jurídica no puede tener matrícula computarizada en Derechos Reales, porque en esa repartición no se inscriben entidades públicas, solo se registran inmuebles.

Que, al haber sido declarada probada la demanda instaurada y por ende el mejor derecho propietario, señalan que corresponde la cancelación de dicho registro por cuanto no podría haber doble matrícula vigente.

Respecto a la cita del art. 1558 del Código Civil, refieren que en el caso de autos no se ha seguido proceso de nulidad alguno, sino de mejor derecho propietario y que al ser sido declarado probado la demanda, aun en recurso de casación el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija desaparece al haber sido ilegalmente obtenido con fraude.

Expresan que en el caso presente al haberse cancelado la matrícula del ente municipal, se ha extinguido el derecho propietario porque en sentencia se declaró el mejor derecho propietario a su favor; es decir que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija no tendría ya derecho propietario alguno sobre el bien en litigio, de ahí que en ejecución de sentencia se ha ordenado el desapoderamiento del mismo; que en el presente caso ya habrían transcurrido dos años desde su dictación; por lo que al no terminar la demanda con la dictación de la sentencia, corresponde que ésta sea ejecutada por el Juez de primera instancia, sin alterar ni modificar su contenido, conforme lo establece el art. 400 de la Ley No 439.

Señalan que la sentencia emitida en el presente caso tiene tres componentes: se declaró el mejor derecho propietario, el mismo que se origina en el Título Ejecutorial No SSP-NAL-144269, debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales; que la parte adversa no se cansó de insistir que solo era una sentencia declarativa de derechos; sin embargo, en el memorial de 18 de marzo de 2019 se habría efectuado una debida fundamentación del porqué la parte demandada estaba errada y que se canceló el derecho propietario del ente municipal haciendo el análisis del título de propiedad del municipio de manera explicada y fundamentada en sentencia

En cuanto a la carencia de competencia del Juez de instancia, en razón de materia para disponer la cancelación del derecho propietario, cuestionan la misma, interrogándose entonces donde entonces se debería acudir o ante qué autoridad, concluyendo que corresponde al Juez de instancia la tramitación de la causa.

Refieren que el derecho del ente municipal si bien proviene de la Ley Autonómica Municipal No 17/2016 de 11 de mayo de 2016; sin embargo, se la habría hecho cuando la Disposición Transitoria ya había sido derogada, conforme se tendría explicado en el CONSIDERANDO ll de la sentencia emitida en el caso de autos, en el que además se hizo mención al criterio que al respecto maneja el Tribual Agroambiental.

Que, al haberse reconocido su mejor derecho de propiedad queda vigente la matrícula computarizada del mismo; en consecuencia, corresponde que la matricula del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija sea cancelada porque no tendría sentido que un documento de propiedad que no tiene valor legal permanezca vigente.

1.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4258/2021, referente al proceso de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios, se dispone Autos para resolución por decreto de 15 de junio de 2021 cursante a fs. 2302 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 18 de junio de 2021, cursante a fs. 2304 se dispuso sorteo de la causa, concretándose dicho acto el 22 de junio de 2021, conforme se tiene a fs. 2306 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. De fs. 444 a 453 de obrados, cursa Sentencia N° 05/2017 de 13 de septiembre de 2017, emitida dentro de la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios, la cual tiene probada la demanda en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; en consecuencia, declara el mejor derecho propietario de los demandantes, disponiendo al mismo tiempo que en ejecución de sentencia se averigüe el monto de los daños y perjuicios ocasionados al predio agrario.

1.5.2. De fs. 471 a 474 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2018 de 28 de febrero de 2018, que declara infundado el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 05/2017.

1.5.3. De fs. 771 a 772, cursa Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, el cual en ejecución de sentencia ordena al Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial de Pando, proceda a la cancelación de la matrícula N° 901010017878 correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y proceda dicha entidad municipal con la restitución del área objeto de la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario a los demandantes, bajo sanción de desapoderamiento.

ll. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Teniendo presente los argumentos expuestos por la parte recurrente en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso de casación en el fondo planteado contra el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, se constatan los siguientes: 1. Que, el Auto recurrido sin realizar fundamentación y cita de norma legal alguna ha declarado la nulidad del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, al ordenar su cancelación en la oficina del Registro de Derechos Reales, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1558.3) del Código Civil que determina cuando puede declararse la nulidad del acto jurídico o título que ha dado origen a la inscripción del derecho propietario, no habiéndose en el presente caso demandado la nulidad de la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 de 14 de mayo de 2016 la cual acreditaría el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, para luego recién procederse a la cancelación en el Registro de Derechos Reales. 2. Que existe falta de competencia en razón de la materia porque la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 de 14 de mayo de 2016 se constituye en un acto administrativo que debió ser impugnado en proceso contencioso administrativo conforme manda el art. 27 de la Ley N° 2341, así como la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 que crea las Salas Especializadas en los Tribunales de Justicia en función al art. 3 de la citada ley. 3. Que al haber ordenado el Juez de instancia la "restitución" del inmueble, otorgando el plazo de tres meses bajo sanción de desapoderamiento, vulneraria el art. 1319 del Código Civil en lo que respecta a la cosa juzgada, porque el Auto Agroambiental Nacional S1a N° 14/2018 declaro infundado el recurso de casación al haberse sustanciado una anterior demanda de reivindicación, cuya sentencia emitida al margen de declarar improbada la demanda de reivindicación, dispuso sin lugar a la restitución del objeto de la demanda planteada, lo que acreditaría la calidad de cosa juzgada; siendo además que las resoluciones dictadas dentro de las demandas de mejor derecho propietario sólo serían declarativas lo que no sucede con un proceso de reinvindicación.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

FJ.ll.2. Examen del caso concreto

En ese sentido, del análisis de los problemas jurídicos planteados, los que debidamente compulsados con los actuados cursantes en el cuaderno procesal, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver los mismos.

FJ.II.2.1. En lo que respecta a que el Auto recurrido sin realizar fundamentación y cita de norma legal alguna declaró judicialmente la nulidad del derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, ordenando la cancelación del mismo en la oficina del Registro de Derechos Reales; aspecto que vulneraría lo dispuesto en el art. 1558.3) del Código Civil que establece cuales son los casos por los que puede declararse la nulidad del acto jurídico o título que ha dado origen a la inscripción del derecho propietario, siendo que en el presente caso no se demandó el derecho propietario del ente municipal acreditado a través de la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 de 14 de mayo de 2016, para luego recién procederse a la cancelación en el Registro de Derechos Reales.- Del análisis del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 771 a 772 de obrados, se advierte que la autoridad de instancia textual señala: "Conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, que mencionan los ejecutantes: "(...) cabe señalar que en las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretando armoniosamente con la tutela que se da al derecho de propiedad en el bloque de constitucionalidad, establece que "La sentencia (...) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas (...), en ese orden, definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de ésta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho" (sic).

En base a la jurisprudencia constitucional citada, la autoridad de instancia mencionando los arts. 56 y 393 de la CPE concluye valorando que al haberse declarado el mejor derecho propietario de la parte actora respecto al derecho propietario del ente municipal, en ejecución de la Sentencia No 05/2017 de 13 de septiembre de 2017 pronunciada dentro de la demanda de mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios y contemplando que el lugar del litigio se encuentra funcionando como botadero municipal a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, además de considerar lo esgrimido por la entidad municipal que señaló se encuentra buscando recursos económicos para iniciar el proceso de expropiación; dicha autoridad remitiéndose nuevamente al art. 56.II de la CPE que establece garantías al derecho de propiedad siempre y cuando el uso que se haga no sea perjudicial al interés colectivo y a efectos de no afectar ese interés colectivo, en la parte Resolutiva determina: 1. Que el Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial de Pando proceda a la cancelación de la matrícula N° 901010017878 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; 2. Que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija restituya a la parte actora el área en litigio otorgándole el plazo de tres meses, bajo sanción de desapoderamiento.

De la valoración realizada por el Juez Agroambiental, se constata que dicha autoridad a efectos de determinar la decisión asumida, se basó en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, así como en los arts. 56 y 393 de la CPE disponiendo la cancelación de la matrícula respecto del derecho propietario del ente municipal en el Registro de Derechos Reales, otorgando un plazo razonable de tres meses para el desapoderamiento del terreno, al evidenciar la manifestación expresa de la entidad municipal de que se encontraba buscando financiamiento para expropiar el lugar del litigio que funciona como botadero municipal; por lo que no resulta ser evidente que dicha autoridad no haya motivado ni fundamentado su fallo, ni haya realizado citas o normas legales y mucho menos se constata que se haya transgredido el principio de congruencia como erradamente infiere la parte recurrente.

Ahora bien, con relación a la vulneración del art. 1558.3) del Código Civil al haberse dispuesto la autoridad de instancia la cancelación de la matrícula en el Registro de Derechos Reales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se debe tener presente que dicha autoridad a través de la Sentencia N° 05/2017 de 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 444 a 453 de obrados, declaró probada la demanda de mejor derecho propietario a favor de la parte actora, aplicando los arts. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) y 1545 del Código Civil (Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble), que establecen que la propiedad le pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título; aspecto que se acredita por el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-144269 de 27 de septiembre de 2010, cursante a fs. 214 y vta. de obrados, cuyo registro en Derechos Reales al ser del 19 de mayo de 2011, ello comprueba que es anterior a la aprobación de la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 que corresponde al año 2016; por lo que si bien la parte recurrente señala que los demandantes con carácter previo a solicitar la cancelación de la matrícula en el Registro de Derechos Reales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, debieron haber demandado la anulación del derecho propietario del ente municipal en función a los casos previstos en el art. 1558 del Código Civil que establece que podrá ordenarse la cancelación de registros de derechos propietarios: 1) Por haber desaparecido por completo el bien objeto de inscripción. 2) Por extinción legal del derecho inscrito. 3) Se declare la nulidad judicial del título sujeto a inscripción (que es lo observado por la parte recurrente) . 4) Se declare la nulidad judicial del título sujeto a inscripción, por faltar algunos de los requisitos esenciales. 5) Se acredite en forma auténtica el pago o la consignación hechos legalmente y aceptados por resolución judicial ejecutoriada. 6) Se efectúe la confusión de la propiedad de los bienes gravados y el derecho inscrito sobre ellos en una misma persona. 7) Se presente en forma auténtica una resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de otra anterior. 8) Se ha vendido judicialmente el bien, con cancelación de gravámenes; sin embargo, como se dijo líneas precedentes al tratarse la demanda de mejor derecho propietario, basada en los presupuestos legales establecidos en los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, la parte actora demostró ese mejor derecho propietario con anterioridad a la promulgación de la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016, a través de un proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, conforme se tiene demostrado por el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-144269 de 27 de septiembre de 2010, cursante a fs. 214 y vta. de obrados, careciendo de sustento que la parte actora previamente solicite la nulidad judicial de la Ley Autonómica Municipal en aplicación del art. 1558.3) del Código Civil porque el resultado final siempre será el mismo, como es la no prevalencia del derecho propietario del ente municipal en relación al derecho propietario de la parte actora, siendo este aspecto incluso reconocido por el ente municipal al haber expresado que se encuentra buscando financiamiento para proceder con la expropiación; en consecuencia, al haber dispuesto el Juez de la causa la cancelación de la matrícula en el Registro de Derechos Reales y el desapoderamiento del terreno en ejecución de sentencia, dentro de los alcances establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, dicha resolución constitucional es aplicable al presente caso y tiene carácter vinculante, porque conforme lo refiere la resolución constitucional, al haberse demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, porque sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, lo cual no significa que se estuviere alterando los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales en aplicación del art. 190 del CPC (actualmente previsto en el art. 213.I de la Ley N° 439); de donde se tiene que lo dispuesto por el Juez de instancia en ejecución de sentencia de la cancelación de la matrícula computarizada en el Registro de Derechos Reales del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, así como el desapoderamiento del terreno de la litis, el mismo responde a la nueva visión constitucional del acceso a una justicia con celeridad y eficacia jurídica, en aplicación del art. 115.I y II de la CPE que establece que la justicia no sólo debe ser pronta y oportuna, sino también efectiva.

FJ.II.2.2. En cuanto a que existe falta de competencia en razón de la materia, porque la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 de 14 de mayo de 2016 que acredita el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija se constituye en un acto administrativo que debió ser impugnado en proceso contencioso administrativo conforme lo prevé el art. 27 de la Ley N° 2341, la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 que crea las Salas Especializadas en los Tribunales de Justicia en función al art. 3 de la ley citada.- Al respecto llama la atención las contradicciones en las que incurre la parte recurrente, porque si nos remitimos al problema jurídico expuesto en el FJ.III.2.1, en lo que respecta al art. 1558.3) del Código Civil, el recurrente por un lado reconoce la competencia material de la Jurisdicción Agroambiental al señalar que la parte actora previamente debió demandar la nulidad judicial la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016 de 14 de mayo de 2016 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, aplicando el artículo citado y por otra parte contradictoriamente desconoce la competencia de la Jurisdicción Agroambiental , señalando que al emerger el derecho propietario del ente municipal a través de un acto administrativo, como es la Ley Autonómica Municipal N° 171/2016, la parte actora debió recurrir a demandar la nulidad de dicha Ley Autonómica Municipal en proceso contencioso administrativo, conforme lo prevé el art. 27 de la Ley N° 2341, la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 que crea las Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia en función al art. 3 de la Ley citada, cuando dicho acto administrativo en función a la potestad legislativa que les faculta a los Gobiernos Autónomos Municipales en aplicación del art. 283 de la CPE y art. 34.I de la Ley No 031 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez), para crear leyes, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija promulgó la Ley Autonómica Municipal N° 171/2016, siendo que ya existía un derecho propietario prevalente y con anterioridad, conforme lo acredita el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-144269 de 27 de septiembre de 2010 de la parte actora; aspecto que conculca derechos y garantías constitucionales que están previstas en los arts. 56 y 393 de la CPE, porque dicho Título Ejecutorial emerge de un proceso de saneamiento ejecutado por el propio Estado Plurinacional de Bolivia, en el presente caso por el INRA y por ende al haber sido promulgado la citada Ley Autonómica Municipal en función a su facultad legislativa, la misma también en base a dicha potestad legislativa prevista en el art. 283 de la CPE y art. 34.I de la Ley No 031, la entidad municipal se encuentra facultado para derogar o abrogar la misma, no siendo necesario proceso contencioso administrativo alguno.

FJ.II.2.3. En lo que concierne a que al haber ordenado el Juez de instancia la "restitución" del inmueble, otorgando el plazo de tres meses bajo sanción de desapoderamiento, ello vulneraria el art. 1319 del Código Civil en lo que respecta a la cosa juzgada, porque el Auto Agroambiental Nacional S1a N° 14/2018 al haber declarado infundado el recurso de casación de la demanda no dando lugar a la reivindicación que declaró improbada la demanda de los ahora actores, la misma acreditaría que el Juez de instancia nuevamente habría incurrido en incongruencias en el Auto recurrido al existir cosa juzgada y que además la resolución dictada en la demanda de mejor derecho propietario sólo sería declarativa lo que no sucedería con el proceso de reinvindicación.- Al respecto si bien el art. 1319 del Código Civil establece que existe cosa juzgada cuando la cosa demandada sea la misma, se funde en la misma cosa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas; sin embargo, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 14/2018 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 471 a 474 vta. de obrados, al que hace referencia el recurrente no se pronuncia contra la Sentencia que declara improbada la demanda de Reinvindicación, cursante de fs. 127 a 129 de obrados, sino contra la Sentencia N° 005/2017 de 13 de septiembre de 2017 que declara probada la demanda de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios, declarando infundado el recurso de casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; verificándose a través del Acta de Reinstalación de Audiencia Principal cursante de fs. 385 a 387 vta. de obrados (del expediente de mejor derecho propietario), que el Juez de instancia declaro improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por el ente municipal, señalando que el anterior proceso de reinvindicación que declaro improbada la demanda presentada por la parte actora, no prueba o acredita que en el presente caso exista identidad de causa, debido a que ambas acciones son distintas.

En consecuencia, al haber el Auto Agroambiental Plurinacional S1a No 14/2018 basado su decisión en los arts. 1538 (Publicidad de los Derechos Reales) y 1545 del Código Civil (Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble), que establecen que la propiedad le pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título y siendo evidente que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-144269 de 27 de septiembre de 2010, cursante a fs. 214 y vta. de obrados, fue inscrito el 19 de mayo de 2011, el cual acredita que es anterior al derecho propietario del ente municipal que fue el 20 de mayo de 2916, conforme se constata a fs. 256 de obrados, remitiéndonos y subsumiendo a lo valorado en los FJ.II.2..1 y FJ.II.2.2., se concluye que no obstante que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 14/2018, no dispuso la restitución del terreno; empero, en función a la argumentación jurídica expuesta en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, el Juez de instancia dispuso el desapoderamiento, no existiendo en el presente proceso cosa juzgada en lo que respecta a la restitución como mal refiere la parte recurrente ; por lo que no se evidencia vulneración alguna del art. 1319 del Código Civil con relación a la cosa juzgada y menos aún puede ser tenido como caso análogo la demanda de acción reinvindicatoria que declaró improbada la demanda impuesta por la parte actora, porque en el caso de autos la parte actora acredito tener mejor derecho propietario en aplicación de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil ya glosados supra.

En consecuencia, si bien las resoluciones dictadas en los procesos de mejor derecho propietario son declarativas; sin embargo, en el caso concreto la autoridad de instancia basándose en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012 dispuso la cancelación de la matrícula y el desapoderamiento en ejecución de sentencia, aunque esta no hubiere sido solicitado, no siendo evidente que hubiere fallado ultra petita, así tampoco se acredita que se hubiere incurrido en incongruencias y violación de normas legales; de la misma forma tampoco amerita disponer la nulidad de oficio, en aplicación de los arts. 106 de la Ley No 439 y 17.I de la Ley No 025, por no encontrarse infracciones que interesan al orden público y menos aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 439, dado que ya no estaba en vigencia y el art. 180.I de la CPE, como erradamente señala la parte recurrente; por lo que en virtud a los art. 271.I y 274.3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver en tal sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la C.P.E. y art. 87.IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 854 a 857 de obrados, interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, que en ejecución de sentencia ordena la cancelación de la matrícula N° 901010017878 del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y proceda con el desapoderamiento del área objeto de la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario a favor de la parte actora. No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, primera relatora por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado, en mérito al proveído de 07 de julio de 201, cursante a fs. 2307 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 4258/2021

Proceso: Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios

Partes: Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita de Janco contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Recurrente: Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Resolución Recurrida: Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Fecha: Sucre, agosto de 2021

Magistrada 1ª Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 854 a 857 de obrados, interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, que en ejecución de sentencia ordena la cancelación de la matrícula N° 901010017878 correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (en adelante GAMC) y proceda el GAMC a la restitución del área objeto de la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario a los demandantes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida ahora en casación

A través del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 771 a 772 de obrados, considerando la solicitud formulada por los demandantes Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita de Janco, quienes mediante memoriales que cursan de fs. 721 a 723 y 734 de obrados, solicitaron la cancelación de la partida de inscripción del título de propiedad del Municipio en Derechos Reales, el desapoderamiento de la fracción que fue objeto del proceso y el pago de daños y perjuicios, en ejecución de la Sentencia Nº 05/2017 de 13 de septiembre de 2017, tomando como fundamento lo establecido por la SCP 0121/2012 en la que se establece que respecto al desapoderamiento, en una demanda de mejor derecho propietario, aun no habiéndose pedido expresamente este aspecto, al ser un elemento que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, el ejercicio de esta facultad de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales y por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho, el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, en suplencia legal, dispone, en cuanto al desapoderamiento, considerando que el lugar objeto del proceso de mejor derecho propietario funciona como botadero municipal y de ordenarse el desapoderamiento se afectaría el interés colectivo, por lo que dispone que el Gobierno Municipal de Cobija, proceda a la restitución el del área objeto del proceso en el plazo de 3 meses y en cuanto a la cancelación solicitada, ordena al Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial de Pando, proceda a la cancelación de la matrícula Nº 901010017878, correspondiente al Gobierno Municipal de Cobija.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en su calidad de demandado.

Por memorial cursante de fs. 854 a 857 de obrados, subsanando lo dispuesto mediante el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 006/2020 de 21 de enero de 2020 y decreto de 23 de septiembre de 2020 Luis Gatty Ribeiro Roca, en su condición de Alcalde de Cobija, interpone recurso de casación en el fondo, contra Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 771 a 772 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija - Pando, (en suplencia legal), solicitando fallar en la forma prevista por el art. 220.IV del adjetivo Procesal Civil, bajo los siguientes argumentos:

Que, el Auto Interlocutorio Definitivo de 7 de octubre de 2019, resulta gravoso a los intereses del GAMC, por ende a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, ya que el Juez de la causa emitió la indicada resolución sin fundamento legal alguno, sin citar norma legal alguna y sin que previamente se haya declarado judicialmente la nulidad del título de derecho propietario del GAMC, disponiendo y ordenando de manera automática la cancelación de la Matrícula Nº 9.01.1.01.0017878 que corresponde al GAMC.

Que, la resolución impugnada causa gravamen irreparable a los derechos e intereses del Municipio por los siguientes motivos:

1.- Al dictarse la resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 1558.3 del Código Civil, por cuanto dicho precepto debe ser interpretado en el sentido que una de las formas de cancelación del registro o asiento en Derechos Reales es la NULIDAD del Acto Jurídico o Título que ha dado origen a la inscripción del derecho propietario en dicha repartición, sin embargo, en el presente caso no se habría demandado la nulidad del título de propiedad del GAMC, ni habría sido objeto de juicio, por lo que la decisión incurrida de cancelar el derecho del GAMC, importaría por una parte, una resolución arbitraria e incongruente en términos de la reiterada jurisprudencia, por cuanto además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho; por otra parte, dicho acto se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

Que, sobre la cancelación del registro, los estudiosos del derecho (no indica cuales) manifiestan que en principio corresponde referir que las figuras que reconoce nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto un registro en Derechos Reales, son la de extinción y cancelación de las inscripciones, la cuales operan a causales establecidas por ley; la primera, dentro de lo determinado en el art. 1557 y la segunda, a lo taxativamente señalado en el art. 1558, ambos del Código Civil, empero, debe tenerse en cuenta que en su generalidad la inscripción realizada como trámite administrativo, deviene como emergencia de un título proveniente de un respectivo acto jurídico, conforme señala el art. 1540 del citado código.

Ahora, tomando en cuenta que, al provenir el registro de un título que en el presente caso es la Ley Autonómica Municipal Nº 17/2016 de 14 de mayo de 2016, para la invalidez del mismo es necesario la declaración de nulidad de dicho acto primigenio y como consecuencia de este resultado, sería viable la cancelación del asiento o registro en Derechos Reales, conforme señala el art. 1558.3 del Código Civil que determina: "Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total, cuando...3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción"; cita a mayor abundamiento el contenido del Auto Supremo Nº 376/2015 de 2 de junio de 2015.

Infiere que, de los antecedentes descritos se tiene que se dispuso la cancelación del registro indicado, empero correspondía al Juez analizar los actos administrativos, como ser la Ley Municipal y determinar su invalidez o validez, determinar, conforme indicaría la doctrina, la eficacia del título que en su contenido se encuentra inmerso las resoluciones administrativas, sobre las cuales el Juez de la causa no es competente debiendo el afectado acudir a la vía correspondiente; es decir, que al provenir el título de un acto administrativo, el mismo solamente puede ser revisado ante la instancia que corresponda, como es el contencioso administrativo; concluyendo que por los fundamentos expuestos la cancelación dispuesta en ejecución de sentencia del derecho propietario del GAMC resulta ilegal, arbitrario, ultra petita, sin competencia, por lo que debe ser declarada nula, dejándose sin efecto la cancelación, por se una resolución contraria a la ley.

Refiriendo como epígrafe, falta de competencia en razón de materia, indica que el Juez de la causa en el Auto recurrido, en el punto 7 dispuso la cancelación sin tener en cuenta el valor probatorio de la Ley Municipal que cursa de fs. 259 a 264, el mismo que constituye un acto administrativo que no ha sido impugnado por los demandantes, ni en la vía administrativa, ni en la contenciosa administrativa, estando vigente el derecho propietario del GAMC sobre el predio objeto de la demanda, resultando en este sentido errónea la cancelación de la matrícula toda vez que no se ha tomado en cuenta que la competencia contenciosa administrativa es la vía para conocer y resolver normas municipales, conforme determina el art. 27 de la Ley N° 2341 y conforme también se habría dispuesto por Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que crea las Salas Especializadas en materia contenciosa administrativa de los tribunales departamentales de justicia, conforme se estipula en el art. 3 de la citada norma.

Citando definiciones sobre jurisdicción y competencia refiere que en el caso de autos ninguna de las disposiciones legales citadas reconocen competencia al Juez de la causa para resolver el caso en ejecución de sentencia conforme a los hechos expuestos, habiendo actuado dicha autoridad sin competencia, la cual es de orden público, de observancia y cumplimiento obligatorio, concluyendo finalmente que por las razones expuestas, la cancelación ordenada por el Juez de la causa debe ser declarada nula de pleno derecho, debiendo dejarse sin efecto dicha cancelación por ser una resolución contraria a la ley.

2.- Restitución de la cosa en demanda de mejor derecho propietario

A través del indicado rótulo, sostiene que el Juez de la causa en la resolución recurrida ordena al GAMC restituir el área objeto del proceso en favor de los demandantes en el plazo de 3 meses bajo sanción de desapoderamiento, lo cual importa también una resolución arbitraria e incongruente, además de no comportar una derivación razonada del derecho vigente adolece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusto por las siguientes razones:

Refiriendo excepción de cosa juzgada, indica violación del art. 1319 (cosa juzgada) (no indica de qué norma), que dispondría que la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; que sería menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en las mismas causas, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.

Que, en antecedentes cursa el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 14/2018 que declara infundado el recurso de casación contra la Sentencia que declara improbada la demanda de reivindicación sin lugar a restitución del objeto de la demanda planteada por los mismo demandantes, que habría sustanciado la misma autoridad jurisdiccional y en cuya razón, ahora resulta totalmente contradictorio e ilógico que nuevamente condenen al GAMC a la reivindicación del objeto de la demanda, cuando la reivindicación ha sido denegada en sentencia que cuenta con autoridad de cosa juzgada, al margen que la demanda de Mejor Derecho Propietario tiende a lograr la determinación a adoptar simplemente declarativa a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la sentencia a dictar en la reivindicación no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien, orientaciones emitidas en distintas resoluciones dictadas, las cuales interpretaron de manera amplia lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues correspondía a la parte demandada, primero demandar el mejor derecho propietario y luego la reivindicación, pero erradamente planteó primeramente reivindicación que se declaró improbada y recién demanda mejor derecho propietario, por lo que al Juez ya no le correspondía pronunciarse con respecto a la reivindicación por tener autoridad de cosa juzgada; es ese sentido, la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso de mejor derecho propietario nada más y no pronunciarse sobre la reivindicación; cita sobre el particular la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 61/2013 de 22 de febrero, que junto a otras que menciona pero no individualiza habrían interpretado de manera amplia lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil.

Refiere de igual forma sobre las nulidades procesales de oficio, indicando que conforme al art. 106 del Código Procesal Civil (en adelante Ley N° 439) que hace mención a que el Juez o tribunal de casación anulará de oficio todos procesos en los que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición que sería aplicable al presente caso, conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) que deben contener las resoluciones judiciales.

Que, por otra parte, en atención del art. 17.I de la Ley N° 025, a los tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo esa facultad estaría limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado; solicitando finalmente que por todo lo expuesto corresponde al Tribunal de Casación fallar en la forma prevista por el art. 220.IV del adjetivo procesal civil.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Con relación a la contestación del recurso, cabe mencionar que en el caso de autos, la resolución ahora recurrida fue también objeto de recurso de casación anterior, habiendo sido resuelto el mismo mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 006/2020 de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 812 a 815 y vta. de obrados, a través del cual, sin ingresar al fondo de la problemática, se anularon obrados a efecto de que el Juez de la causa disponga se subsanen las omisiones en las que incurrió el memorial de casación de 21 de octubre de 2019 cursante de fs. 783 a 787 de obrados, oportunidad en la que los demandantes respondieron el recurso planteado, el mismo que lógicamente, al no resolverse el fondo de la problemática planteada, tampoco fue considerado; en ese sentido, al haberse anulado obrados, se tiene que bajo el principio de causalidad y conforme a lo establecido por el art. 109.II de la Ley N° 439, los demás actos quedaron subsistentes, resultando en este sentido, pertinente y ante todo en consideración al derecho constitucional a la defensa, pronunciarse por este Tribunal con relación a la contestación al recurso planteado efectuada por los demandantes mediante memorial que cursa de fs. 790 a 792 de obrados, quienes contestaron el recurso bajo los siguientes fundamentos:

Que, el recurso de casación en el fondo fue presentado por el GAMC, es decir una persona jurídica, quien debe actuar a través de su representante legal que el Alcalde Municipal Gatty Riveiro o en su caso por un apoderado, empero, en el presente caso fue presentado por uno de los asesores del Gobierno Municipal, sin mencionar su condición o su legitimación activa, usurpando funciones conforme lo establece el art. 22 de la CPE y vulnerando lo previsto por el art. 272.I (no indica de qué norma), citan de igual forma, el art. 78 de la Ley INRA, así como los arts. 85 y 87.I de la Ley N° 1715.

Por otra parte, citan el art. 274 de la Ley N° 439 e indican que el recurso de casación planteado no cumple con los incisos 2 y 3 del citado artículo en su párrafo I, por lo que habría correspondido ser rechazado, además que la resolución impugnada no admite recurso de casación.

Con relación al argumento del recurso de casación en el sentido que el auto interlocutorio apelado lo hace sin fundamento alguno ni cita de norma legal alguna, sobre este particular el auto recurrido dispone la cancelación de la matrícula N° 901010017878, la misma que no corresponde al GAMC, porque una persona jurídica no puede tener matrícula computarizada en DD.RR. porque ahí no se inscriben entidades públicas, solo se inscribe inmuebles.

Que, en razón a haberse declarado probada la demanda instaurada por sus personas y haberse declarado el mejor derecho propietario, corresponde la cancelación por cuanto no podría haber doble matrícula

Respecto a la cita del art. 1558 del Código Civil, refieren que no se ha seguido proceso de nulidad alguno, sino de mejor derecho propietario que, al ser declarado probado, aun en casación, el derecho propietario del GAMC desaparece por ser ilegalmente obtenido con fraude.

Refieren que no obstante, también se olvida transcribir los siguientes casos de cancelación total de la matrícula indicada como ser, que en el caso presente se ha extinguido el derecho propietario del municipio porque en sentencia se declaró el mejor derecho a su favor, es decir que el GAMC no tiene derecho propietario alguno sobre el bien, de ahí que en ejecución de sentencia ya se ha ordenado el desapoderamiento del mismo; que, en este caso, se presenta en forma auténtica en la ejecutorial dirigida a DD.RR. la resolución judicial auténtica que acredita que el derecho propietario del municipio ha cesado sus efectos porque se declaró su mejor derecho propietario.

Que, el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia, es decir, que han transcurrido dos años desde su dictación; que, un proceso judicial no termina con la dictación de la sentencia, sino, con su ejecución por el Juez de primera instancia que la pronunció, sin alterar ni modificar su contenido, conforme lo establece el art. 400 de la Ley N° 439

Que, la sentencia emitida en el presente caso tiene tres componentes: a) Declara el mejor derecho propietario, el mismo que se origina en el Título Ejecutorial Agrario N° SSP-NAL-144269, debidamente inscrito en DD.RR.; la parte adversa no se cansó de insistir que solo era una sentencia declarativa; sin embargo, en el memorial de 18 de marzo de 2019 hubieran efectuado la debida fundamentación del porqué la parte demandada estaba errada.

Que, sí se puede cancelar porque se hizo el análisis del título de propiedad del municipio, explicando y fundamentado en la sentencia conformada por el tribunal agrario.

En cuanto a la carencia de competencia en razón de materia para disponer la cancelación del derecho propietario, cuestionan entonces, dónde tendrían que acudir, ante qué autoridad, concluyendo que corresponde al juez que ha tramitado la causa y ha dictado la sentencia.

Reiteran finalmente que el derecho del GAMC proviene de la Ley Autonómica Municipal N° 17/2017 de 11 de mayo de 2016, y fue inscrita en Derechos Reales cuando la disposición transitoria ya había sido derogada, conforme se explicaría en el CONSIDERANDO II de la sentencia emitida en el caso de autos, en el que además se haría mención al criterio que al respecto maneja el Tribual Agroambiental.

Que, al haberse reconocido su mejor derecho, queda vigente la matrícula computarizada se su derecho propietario, en consecuencia, correspondería que la matricula del GAMC sea cancelada porque no tendría sentido que un documento de propiedad que no tiene valor legal permanezca vigente.

Por lo expuesto, por tratarse de un recurso en el que no firma el memorial el Alcalde Municipal y solo firma una asesora que carece de legitimación para plantear recurso alguno y principalmente por que el auto recurrido no admite recurso de casación, es que solicitan sea rechazado el recurso, que, al margen de la falta de legitimación, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 74 de la Ley N° 439.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4258/2021, referente al proceso de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios, se dispone Autos para resolución por decreto de 15 de junio de 2021 cursante a fs. 2302 de obrados.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 18 de junio de 2021, cursante a fs. 2304 se dispuso sorteo de la causa, concretándose dicho acto el 22 de junio de 2021, conforme se tiene de fs. 2306 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. De fs. 444 a 453 de obrados, cursa Sentencia N° 05/2017 de 13 de septiembre de 2017, emitida en la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios, que declara probada la demanda en contra del GAMC representado por el alcalde Luis Gatty Ribeiro Roca; en consecuencia declara el mejor derecho propietario de los demandantes, respecto al derecho propietario del GAMC; disponiendo al mismo tiempo que en ejecución de sentencia se averigüe el monto de los daños y perjuicios ocasionados al predio agrario.

I.5.2. De fs. 471 a 474 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 014/2018 de 28 de febrero de 2018, que declara infundado el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 05/2017.

I.5.3. De fs. 771 a 772, cursa Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019 que en ejecución de sentencia ordena al Registrador de Derechos Reales del Distritio Judicial de Pando, proceda a la cancelación de la matrícula N° 901010017878 correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y proceda el GAMC a la restitución del área objeto de la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario a los demandantes, bajo sanción de desapoderamiento.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso de casación en el fondo planteado contra el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, se constata que los fundamentos acusados son las siguientes:

1.- Que, la cancelación del registro del derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, se hubiera dispuesto por el Juez de la causa sin fundamento legal o cita de norma legal alguna; sin que previamente se haya declarado judicialmente la nulidad del título de derecho propietario del GAMC, aplicando incorrectamente el art. 1558.3 del Código Civil; que la cancelación ordenada por el Juez de la causa, fue dispuesta con falta de competencia en razón de la materia por la autoridad judicial para disponer la cancelación de derecho propietario proveniente de un acto administrativo como viene a ser la Ley Autonómica Municipal.

2.- Que, la restitución ordenada por el Juez de instancia es una decisión contradictoria, ilógica, arbitraria e incongruente, carente de una derivación razonada del derecho vigente, al haberse sustanciado anteriormente la demanda de reivindicación en cuya sentencia emitida por la misma autoridad judicial al margen de declarar improbada la demanda de reivindicación, se dispuso sin lugar a la restitución del objeto de la demanda planteada, aspecto que tiene la calidad de cosa juzgada.

No obstante, resulta necesario también recalcar que, en la parte final del recurso planteado, el recurrente refiere a las Nulidades procesales de oficio, citando el art. 106 de la Ley N° 439, indicando que dicha disposición es aplicable al presente caso, para luego solicitar, la aplicación del art. 220.IV de la citada norma en la resolución del recurso planteado, lo cual denota la falta de técnica recursiva en el recurso planteado, que debe ser abordado conforme a los parágrafos siguientes.

FJ.III. Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso

FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios de?nitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley 1715, modi?cada parcialmente por la Ley 3545.

Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales especí?camente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar ?exibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identi?ca ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especi?car de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido están, el AAP S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2ª N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2ª N° 0013/2019 de 12 de abril, AAP S1ª 05/2021 de 26 de enero de 2021, entre muchas otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.III.1.1. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o veri?cadas de o?cio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modi?que la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

FJ.III.1.2. La trascendencia de las nulidades procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el razonamiento de los jueces agroambientales y del Tribunal Agroambiental en el Estado Constitucional de Derecho

Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de o?cio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la ?nalidad de veri?car si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe profusa jurisprudencia agroambiental, como la contenida en el AAP S1 N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchos otros, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de o?cio, midiendo así la trascendencia de la nulidad. En ese sentido también se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de o?cio cuando el juez o tribunal identi?que que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se ?exibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de o?cio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos " (las negrillas son nuestras) Jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2019-S3 de 30 abril, entre muchas otras. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, ha señalado que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente solamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. "Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ine?caces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de a?rmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se re?rió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano. La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la ?nalidad de asegurar la e?cacia material de los derechos fundamentales. Dijo: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena e?cacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)".

FJ.II.2. Examen del caso concreto

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinado el Auto de 7 de octubre de 2019 objeto del recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados cursantes en el cuaderno procesal, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de veri?car que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

1.- Con relación a la orden de cancelación de la matrícula N° 901010017878 correspondiente al Gobierno Municipal de Cobija dispuesta por el Juez Agroambiental de Cobija en el Auto de 7 de octubre de 2019

De la revisión de antecedentes en el caso de autos, se tiene que a la conclusión de la demanda de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario y Pago de Daños y Perjuicios incoada por Roberto Janco Huarayo y Elizabet Novoa Ysita de Janco contra Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Juez de la causa emitió la Sentencia N° 05/2017 de 13 de septiembre de 2017 que declara probada la demanda y en consecuencia declara el mejor derecho propietario de los demandantes, respecto al derecho propietario del GAMC; disponiendo al mismo tiempo que en ejecución de sentencia se averigüe el monto de los daños y perjuicios ocasionados al predio agrario; resolución que, recurrida en casación ante esta instancia fue ratificada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 014/2018 de 28 de febrero de 2018, la cual declaró infundado el recurso de casación planteado por el GAMC a través de su representante legal, el alcalde municipal.

Ahora bien, dado el carácter jurídico de la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, a través de la misma lo que se pretende es que el Juez de la causa, en sentencia, emita una declaración respecto a la validez preferencial del derecho de propiedad alegado un bien inmueble, frente a otro que alega también derecho propietario, considerando al efecto los presupuestos establecidos por los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, razones por las que la sentencia emitida en la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, constituye una resolución meramente declarativa y en tal razón, no tiene por fin esencial crear o modificar un derecho o situación jurídica, constituyendo la sentencia una prueba perfecta que otorga certidumbre jurídica sobre la titularidad del derecho de propiedad, aspecto que debe ser entendido en su real dimensión toda vez que la misma, permite distinguirla de una sentencia condenatoria que tiene, por lo general, un doble efecto a) Declarar el derecho y b) Obtener el cumplimiento de una obligación y/o carga (hacer, no hacer, entregar, etc.) en tanto que, como se tiene dicho, una sentencia declarativa ha de pronunciarse respecto a un estado de incertidumbre que en el caso en análisis versa sobre el derecho, limitándose a declarar o negar la existencia del derecho que se tiene sobre determinado bien; vale decir, que no es susceptible de ejecución porque la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.

De lo colegido precedentemente, que fue razonamiento expresado también por este Tribunal en otras resoluciones como los Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 01/2016 de 12 de enero de 2016 y S2ª N° 065/2016 de 16 de octubre de 2016, se tiene que en la demanda de reconocimiento de mejor derecho, si es que no ha sido solicitado expresamente, no se encuentra en tela de juicio la validez o invalidez del derecho propietario del cual se ha llegado a determinar que no tiene preeminencia respecto al título ostentado por los demandantes, que de haberse solicitado, merecería un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial, en el sentido de determinar si el título sometido a consideración es nulo de pleno derecho o no, cosa que no fue solicitada en el presente caso, que conforme a la demanda incoada cursante de fs. 133 a 139 de obrados, lo que se pidió fue el reconocimiento judicial de mejor derecho, desalojo y daños y perjuicios por contaminación ambiental, habiendo el Juez de la causa, admitido la demanda solo en cuanto al reconocimiento judicial de mejor derecho y pago de daños y perjuicios, conforme se tiene del decreto de saneamiento del proceso dictado en audiencia de 4 de julio de 2017 cursante de fs. 385 a 387 y vta. de obrados.

Ahora bien, respecto a la cancelación de las inscripciones en el registro de Derechos Reales, el art. 1558 del Código Civil dispone: "Art. 1558 (Cancelación Total). Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 1) Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción. 2) Se extinga legalmente el derecho inscrito. 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción. 4) Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales. 5) Se acredite en forma auténtica el pago o la consignación hechos legalmente y aceptados por resolución judicial ejecutoriada. 6) Se efectúe la confusión de la propiedad de los bienes gravados y el derecho inscrito sobre ellos en una misma persona. 7) Se presente en forma auténtica una resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de otra anterior. 8) Se ha vendido judicialmente el bien, con cancelación de gravámenes"; de la norma citada, se tiene que, en el caso de autos, a tiempo de disponerse en el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019 la cancelación de la matrícula N° 901010017878 correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el Juez de instancia no realiza discernimiento alguno con relación a los presupuestos establecidos por la citada norma para haber ordenado la cancelación indicada; siendo por otra parte que de los datos que informan al proceso, tampoco se identifica la concurrencia de alguno de los presupuestos establecidos por el citado art. 1558 del adjetivo civil que hagan presumir que el Juez de instancia haya obviado su pronunciamiento; mucho menos se advierte que en la parte resolutiva de la Sentencia N° 05/2017 de 13 de septiembre de 2017 dictada en el caso de autos, se haya dispuesto la nulidad del título que dio origen al registro del derecho propietario del GAMC en Derechos Reales.

En ese sentido, lo que se identifica en el Auto interlocutorio ahora recurrido, es que el Juez de instancia dispuso la cancelación del registro correspondiente al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sin fundamentación o motivación legal o fáctica alguna que ampare su decisión, lo cual vulnera el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación, al no poderse identificar las razones que consideró la autoridad jurisdiccional para asumir su determinación, aspecto sobre el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia como en la contenida en la SCP0001/2013-L de enero de 2013 en la que respecto a la falta de motivación, citando otras resoluciones emitidas en la instancia constitucional, ha referido: "Sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales, la SC 0515/2012 de 9 de julio, que cita a la SC 2401/2010-R de 19 de noviembre, fijó: 'Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso, al respecto este Tribunal en la SC 0943/2010-R de 17 de agosto, señaló que: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada...' Por lo expuesto, queda establecido que las resoluciones judiciales, deben estar fundamentadas y motivadas, debiendo fijarse la razón por la que se arriba a una determinada conclusión, para brindar certeza y seguridad a los actos jurisdiccionales provenientes del órgano jurisdiccional ". (las negrillas agregadas) y en el caso de autos, al no explicarse los fundamentos por los cuales se llega a la determinación ordenar la cancelación de la matrícula N° 901010017878 correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, deja en incertidumbre al justiciable, para poder comprender cómo o qué circunstancias fueron las que determinaron la decisión asumida por la autoridad judicial, que en el caso específico correspondía al Juez de instancia identificar cuál de los presupuestos contenidos en el art. 1558 citados supra hubieran constituido el fundamento para ordenar la cancelación referida o explicar fundadamente que en prescindencia de los presupuestos del art. 1558 correspondía ordenar la cancelación, aspectos que obligan a esta instancia determinar la nulidad, puesto que conforme fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1.2. de la presente resolución, lo anteriormente descrito tiene relevancia constitucional al no haber hecho efectivo en la resolución recurrida, un derecho fundamental como es el derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación de las resoluciones, contenido en el art. 115.II de la CPE.

Por otro lado, si bien conforme fue expuesto precedentemente, la resolución recurrida carece de sustento fáctico normativo respecto a la decisión asumida, empero previo a la parte resolutiva, el Juez de instancia, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, la misma que efectúa discernimiento extenso con relación al desapoderamiento emergente de una demanda de reconocimiento de mejor derecho, lo cual, al no efectuarse por el Juez el razonamiento del porqué la jurisprudencia citada sería aplicable en lo respectivo a la cancelación del registro ordenado por su autoridad, dicha resolución no puede ser considerada vinculante al caso específico.

2.- Con relación a la restitución ordenada por el Juez de instancia, refiriendo el recurrente que la decisión asumida por el Juez de instancia es una decisión contradictoria, ilógica, arbitraria e incongruente, carente de una derivación razonada del derecho vigente , al haberse sustanciado anteriormente la demanda de reivindicación en cuya sentencia emitida por la misma autoridad judicial al margen de declarar improbada la demanda de reivindicación, se dispuso sin lugar a la restitución del objeto de la demanda planteada, aspecto que tiene la calidad de cosa juzgada.

Sobre lo acusado, se tiene que el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, antes de resolver lo solicitado, cita como único fundamento, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012, en la cual, se efectúa un discernimiento amplio respecto a la procedencia de ordenar el desapoderamiento de un bien inmueble objeto de demanda de reconocimiento judicial de mejor derecho, estableciendo sobre el particular que, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., razón por la que el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica la alteración de los efectos de la cosa juzgada; empero, en la parte resolutiva de la resolución recurrida, el Juez de la causa ordena lo siguiente: "8.- Proceda el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a la restitución del área objeto del proceso de Reconocimiento Judicial de Mejor Derecho Propietario a los señores Roberto Janco Huarayo y Elizabeth novoa Ysita de Janco, en el plazo de 3 (tres) meses; bajo sanción de desapoderamiento" (negrilla añadida).

De lo resuelto en el Auto recurrido, no obstante, de haberse considerado el memorial de fs. 721 a 723 por el Juez de instancia, en el que los demandantes solicitaron cancelación de partida de inscripción y desapoderamiento, sin embargo, sin efectuar razonamiento alguno del porqué se apartaba de lo resuelto en la jurisprudencia constitucional citada, determina sin fundamento legal o fáctico alguno, ordenar la restitución del inmueble objeto de la controversia en favor de los demandantes, no obstante, como se explicó, este aspecto no fue solicitado, lo que sin duda alguna vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de congruencia, al sostener en la resolución ahora recurrida una decisión que va en contrasentido a lo solicitado y a la jurisprudencia constitucional citada.

Con relaciona a la falta de congruencia de la que pueden adolecer las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido: "Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ?...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto , (...). Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume ' (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales. En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ?...la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad'. Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ?...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes ; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva , en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa ; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa'; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume" (las negrillas nos pertenecen). SCP 0171/2021 de 26 de mayo de 2021. De los fundamentos constitucionales precedentes se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, en este caso, judicial, por el cual, toda autoridad jurisdiccional, se encuentra compelida a resolver las pretensiones de las partes expuestas en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe guardar correspondencia con la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, dentro un razonamiento coherente y armónico entre la parte considerativa y la resolutiva, aspectos que en el caso del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, ahora recurrido, no se evidencian, por cuanto en ejecución de sentencia, se ha solicitado por los demandantes el desapoderamiento del bien inmueble objeto del litigio, empero, el Juez Agroambiental de Cobija, resolvió ordenar la restitución del mismo, sin explicar fundadamente las razones por las cuales se apartó de lo solicitado, lo cual determina la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia derivada de dos causales, incongruencia omisiva, por cuanto el Juez de instancia emitió la resolución ahora recurrida con absoluta prescindencia de lo solicitado por los demandantes e incongruencia aditiva puesto que adiciona un elemento no solicitado como viene a constituir la restitución del inmueble; de ahí la relevancia constitucional para determinar la nulidad de obrados, por cuanto el proceder del Juez de instancia vulnera el art. 115.II de la CPE en lo referido al derecho al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia.

Conforme a lo indicado, a más de los fundamentos precedentes concernientes a la carencia de motivación e incongruencia en la resolución recurrida en casación por los que el Juez de la causa debe volver a emitir una nueva resolución congruente y debidamente fundamentada, corresponde de igual manera anular el proceso a afectos de que el Juez Agroambiental , en el marco de una debida y adecuada fundamentación y motivación (art. 115 de la CEP), despliegue una carga argumentativa suficiente que justifique:

a)La aplicación vinculante del precedente constitucional contenido en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, teniendo en cuenta que este precedente, para su aplicación en el caso concreto, no cumple con un requisito básico de vinculatoriedad, cual es la existencia de supuestos fácticos análogos.

La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, emitida dentro de una acción de amparo constitucional, si bien resuelve un conflicto emergente de un proceso de mejor derecho propietario y otorga la tutela al accionante, a quién en este proceso se le había reconocido el "mejor derecho propietario" y en ese orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del criterio de interpretación específico de los derechos humanos, como es la directa justiciabilidad de los derechos humanos, en el caso, el derecho a la propiedad (art. 109 de la CPE), interpreta que así no hubiere sido solicitado el desapoderamiento por la parte demandante a quien se le reconoció el mejor derecho propietario, la directa justiciabilidad del derecho a la propiedad, es argumento suficiente para que la jurisdicción ordinaria disponga tal desapoderamiento en virtud a los efectos que produce este tipo de proceso (mejor derecho propietario); sin embargo, nótese que este precedente constitucional, cuando hace tal interpretación vinculante, es: 1) Dentro de un proceso de mejor derecho propietario, cuando existe controversia entre derechos de personas particulares; y 2) Extiende, de manera prudente, los efectos de la sentencia declarativa (propia del proceso de mejor derecho propietario) hasta el desapoderamiento y no así hasta la cancelación de las partidas de registro en Derechos Reales de la otra parte procesal a quién no se le reconoció el mejor derecho propietario.

De donde resulta que, el precedente constitucional contenido en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo -citado por el Juez Agroambiental, como único argumento del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019- no tiene supuestos fácticos análogos (hechos similares), por lo mismo no cumple con un requisito básico para ser invocado como vinculante y obligatorio, conforme ha señalado de manera uniforme el Tribunal Constitucional Plurinacional. En efecto, la SCP 0842/2012, estableció que una de las reglas para la aplicación de un precedente constitucional que se exige es: la analogía en los supuestos fácticos.

b)Justifique, con carga argumentativa suficiente, cómo la cancelación de la inscripción en el Registro de Derechos Reales de la matrícula por la cual se inscribió el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, supone la abrogación tácita y de hecho de la Ley Autonómica Municipal 17/2017 de 11 de mayo de 2016, que reconoció tal derecho propietario

Al respecto, de la lectura y análisis del contenido del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019 -que se recurrió en casación- que ordenó al Registro de Derechos Reales del Distrito Judicial de Pando, proceda a la cancelación de la matrícula N° 901010017878, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, tenía registrado un bien como de dominio público municipal, proveniente de la Ley Autonómica Municipal 17/2017 de 11 de mayo de 2016, no tiene una fundamentación y motivación suficiente que justifique:

b.1) Si los efectos de una sentencia declarativa, como es la que se emite en un proceso de mejor derecho propietario, puede extenderse hasta la cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula de la parte a quien no se le reconoció ese mejor derecho, como si se tratara de los efectos de una sentencia constitutiva de derechos, máxime esta orden, supone, en los hechos de la abrogación de una Ley Municipal de competencia del Gobierno Municipal a través de su órgano legislativo, en la cual se sustenta la inscripción.

En efecto, Juez agroambiental - en el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019- no escudriña la naturaleza jurídica del proceso de mejor derecho propietario y los efectos declarativos que produce la sentencia que se emite en este tipo de proceso, asumiendo que correspondería otorgarle los mismos efectos que produce una sentencia constitutiva, sin desplegar carga argumentativa alguna, cuando esta era aún más exigible al tratarse de una Ley Municipal que reconoce tal derecho.

La doctrina enseña que la función de las sentencias declarativas supone únicamente el pronunciamiento de una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, en el caso la certeza sobre el derecho propietario que se declara y, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, extendió los efectos de estas sentencias declarativas hasta el desapoderamiento, de manera prudente, no lo hizo hasta la cancelación del registro del derecho propietario y mucho menos cuando este deviene de una Ley Municipal. De ahí que, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias declarativas, cuya función -se reitera, es únicamente, declarar una relación o estado jurídico preexistente-, las sentencias constitutivas disponen o dan lugar al nacimiento de una relación o estado jurídico nuevo.

A más, los efectos que produce una determinada sentencia, en cada tipo de proceso, no es un tema meramente procesal, sino resguarda el principio de seguridad jurídica, certeza y certidumbre que tienen las partes. Por lo que, si se cambian los efectos, si estos se extienden, el juzgador debe desplegar una carga argumentativa suficiente que se sustente en las normas de la Constitución (especialmente en sus valores, principios, derechos y garantías) y las normas del bloque de constitucionalidad y el respeto a la distribución competencial, a efectos de que no denote arbitrariedad.

b.2) La estructura de Sistema Jurídico boliviano, es jerárquica: posiciona a la Constitución Política del Estado y las normas de bloque de constitucionalidad en su vértice (art. 410.II de la CPE, principio de supremacía constitucional o principio de constitucionalidad). La posición del resto de la producción jurídica, son normas infraconstitucionales y estás son: 1) Subsistema Jurídico Nacional (producción normativa por la Asamblea Legislativa Plurinacional y reglamentaria por el Órgano Ejecutivo); 2) Subsistema Jurídico Departamental (producción normativa por los órganos legislativos y ejecutivos); 3) Subsistema Jurídico Municipal (producción normativa por los órganos legislativos y ejecutivos); y 4) Subsistemas Jurídicos Indígenas, Originario Campesinos.

En el marco del subsistema jurídico municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el marco de lo previsto en la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, de Gobiernos Autónomos Municipales, que en su art. 16 inc. 16), señala que el Concejo Municipal, tiene la atribución: "En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas"; dictó la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016, promulgada el 11 de mayo de 2016 (fs. 259 a 264), que en su art.1 declaró de dominio público municipal el terreno o lugar motivo del proceso de mejor derecho propietario, señalando en su art. 2 que esta Ley Municipal es un instrumento legal suficiente para declarar bien de dominio Público y constituye título suficiente para su inscripción en el registro de Derechos Reales, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012 .

En ese orden, si bien a través de Ley N° 803 de 9 de mayo de 2016 , Ley de Modificaciones a la Ley N° 247 de 5 de junio de 2012, de Regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, se derogó la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley N° 247 de 5 de junio de 2012 , que establecía: "Las leyes municipales que declaren la propiedad municipal constituyen título suficiente para acreditar el pleno derecho y titularidad de los Gobiernos Autónomos Municipales ; siempre que no afecten derechos de particulares ; debiendo adjuntarse al trámite de registro el plano de ubicación exacta y límites"; y, por tanto, a partir de esa fecha (9 de mayo de 2016), a prima facie, los órganos legislativos de los Gobiernos Municipales, que alcanza también al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija ya no tenía competencia para emitir Ley Municipal alguna que se constituya en título suficiente para declarar un determinado predio o terreno como de dominio público municipal o, lo que es lo mismo, sólo hasta antes del 9 de mayo de 2016, podía emitir la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016, lo que no ocurrió, por cuanto esta fue promulgada el 11 de mayo de 2016 ; sin embargo, en el marco de lo previsto en el art. 16 inc. 16 de Ley N° 482, de 9 de enero de 2014, la abrogatoria de esta Ley Municipal debe ser realizada por el órgano legislativo competente (Concejo Municipal de Cobija), producto de un proceso administrativo previo; caso en el cual, recién puede procederse a la cancelación del registro en Derechos Reales.

En efecto, la Ley Autonómica Municipal N° 17/2016, promulgada el 11 de mayo de 2016, es un acto administrativo de carácter general, conforme lo reconoció el propio GAMC y la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que respecto a otras leyes municipales, en su Comisión de Admisión, a través de los Autos Constitucionales: AC 0362/2018-CA de 15 de noviembre , AC 0051/2019-CA de 15 de marzo y AC 0273/2020-CA de 22 de diciembre, entre otras, ha establecido que no poseen el carácter de normas legales susceptibles del control normativo de constitucionalidad vía acción concreta de inconstitucionalidad, toda vez que son actos administrativos de carácter general , esto, en virtud a lo entendido en la SCP 0555/2013 de 15 de mayo y, por lo tanto deben acudir, por ejemplo a la acción de amparo constitucional, claro está, una vez agotada la vía administrativa.

Un razonamiento en contrario, desconocería el procedimiento administrativo que debe seguir la abrogatoria de la Ley Municipal que dio origen a la inscripción de la titularidad de la declaración de bien de dominio público municipal, en la que sustenta la inscripción en Derechos Reales y, permitiendo su cancelación de hecho, a través de un proceso de mejor derecho propietario, cuya sentencia tiene efectos declarativos, que no alcanzan a tal cancelación.

Por otro lado, en cuanto a los argumentos de respuesta al recurso de casación en el fondo planteados por los demandantes en su memorial de fs. 790 a 792 de obrados, cabe exponer que, con relación al argumento de carencia de las formas en el memorial del recurso planteado anteriormente por el recurrente, referidos a la falta de suscripción por el directo afectado, habiéndose presentado el recurso de casación por quién no forma parte del proceso, dichos aspectos fueron resueltos mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 006/2020 de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 812 a 815 y vta. de obrados, mediante el cual se anularon obrados hasta fs. 788 inclusive, correspondiente al decreto de traslado del recurso a efecto de que el Juez de instancia disponga se subsanen las omisiones en las que incurrió el memorial recursivo.

Con relación a que el recurso planteado no reúne los requisitos exigidos por el art. 274 de la Ley N° 439, en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente resolución se ha expuesto de manera fundamentada los motivos por los cuales, ante este tipo de situaciones, la jurisdicción agroambiental se encuentra compelida de resolver recursos carentes de técnica recursiva.

En conclusión y bajo los fundamentos precedentes, se tiene que, en la emisión del Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2019, objeto del presente recurso de casación, el Juez de la causa omitió la consideración de la normativa aplicable a la cancelación de inscripciones en el Registro de Derechos Reales contenida en el art. 1558 de la Ley N° 439, ordenando al mismo tiempo la cancelación del registro correspondiente a la propiedad sin considerar que durante la sustanciación de la demanda de reconocimiento judicial de mejor derecho, el título propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija no fue objeto de pronunciamiento respecto a su invalidez o nulidad, además de carecer la decisión de los fundamentos por los cuales se determina ordenar la cancelación cuando la sentencia emitida en la demanda es una sentencia eminentemente declarativa, decisión que conforme fue dispuesta, vulnera el debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación que afecta el orden público y la garantía del derecho a defensa puesto que los justiciables, con la emisión de una resolución carente de motivación y fundamentación, quedan en la incertidumbre al no comprender los motivos que consideró la autoridad jurisdiccional para la toma de determinaciones como la ahora analizada; de igual forma, al haber ordenado el Juez de la causa, la restitución del bien inmueble, cuando este aspecto no fue solicitado por los actores, se tiene una resolución incongruente, que del mismo modo vulnera el debido proceso en su elementos de falta de congruencia, al no encontrarse concordancia entre lo pedido y lo dispuesto en la resolución recurrida, máxime si se toma en cuenta que se cita jurisprudencia constitucional referida sobre un aspecto distinto al que se dispuso, por lo que corresponde a Juez de instancia emitir una nueva resolución que contenga la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, bajo los razonamientos expresados en la presente resolución, habiendo correspondido a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO: De acuerdo a los razonamiento precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, considera que en el presente caso y estrictamente de acuerdo al contenido del análisis del caso concreto realizado, considera que debió ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta fs. 771 inclusive, habiendo correspondido al mismo tiempo, ordenar al Juez Agroambiental de Cobija, emitir una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Voto Disidente.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera