AAP-S1-0062-2021

Fecha de resolución: 05-08-2021
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Interpone Recurso de Casación en la forma y fondo, contra la Sentencia 08/2021 de 02 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba , dentro del proceso de Reivindicación interpuesto por la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua", con base en los siguientes argumentos:

De forma:

1. El Juez ha incurrido en una interpretación errónea de la ley en la forma en la sentencia recurrida, por cuanto no efectúa la valoración de la prueba de descargo de la parte demandada en sentido que, si bien se presentó el Título de Personalidad Jurídica con Registro No 793/2010 de 5 de noviembre de 2010, que reconoce a la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo" como sujeto de derechos; sin embargo, la demanda fue interpuesta en contra de personas naturales, esto, sin tener en cuenta que quienes conforman una Comunidad Campesina al igual que una Comunidad Originaria son personas naturales, cumpliendo las exigencias previstas en la ley, como es la lista de los miembros o personas que conforman su comunidad. Es decir, enfatiza que, si bien la parte demandante ha demandado a personas individuales, en la contestación se puso en conocimiento de que se trata de una Comunidad Campesina y "...con igual grado de reconocimiento por la propia Constitución que las Comunidades Originarias..."; aspecto que no fue valorado por el Juez incluso sin necesidad de que hubiese sido advertido por su parte. Señala que, esta situación significa una discriminación directa hacia sus compañeros y el reconocimiento e igualdad de jerarquía con las comunidades campesinas que son iguales ante la ley, por mandato de los arts. 2, 3, 13.I. 21.1 y 30.I II y III de la Constitución Política del Estado.

2. El art. 8 de la CPE hace referencia a los principios y valores de solidaridad, igualdad ante la ley, no discriminación, equilibrio, equidad, que no han sido considerados en la sentencia recurrida, asimismo, se han considerado instrumentos internacionales que sólo protegen a los indígenas, más no así a los campesinos quienes cumplen la Función Social, que debieron ser considerados bajo el principio de favorabilidad. En ese sentido, después de citar textualmente la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, señalan que, la sentencia recurrida no puede negarles sus derechos individuales ni colectivos, que si bien los ejercen individualmente, "...da lugar a que sean concebidos como colectivos jurídicos y además como una comunidad campesina legalmente constituida"; añadiendo que, ha existido una interpretación errónea de la ley en la forma y en el fondo al desconocerse la igualdad de condiciones de las Comunidades Campesinas con la de las Comunidades de Originarios.

3. Indican que si bien el Juez Agroambiental manifestó en la sentencia que en la inspección judicial advirtió que estaban trabajando la tierra y se encontraba cerrada con postes y alambres, probando de esa manera los puntos 2,3 y 4 del objeto de la prueba de la parte demandada, "...no ha considerado que esos trabajos tiene una data de varios años, incluso antes de que los hermanos originarios tenga su título emitido por el INRA y que no hicieron nunca ni antes ni después nada para impedir nuestro trabajo agrícola cotidiano que tiene una buena inversión en el área." Es decir, manifiestan que sus hermanos originarios convalidaron sus actos por varios años, antes y posterior al Título Ejecutorial emitido por el INRA, por lo que procedía el principio de convalidación, citando al efecto la SCP 0198/2012 de 24 de mayo y la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, última resolución constitucional sobre las subreglas para considerar la existencia de un acto consentido.

De fondo:

1. La sentencia recurrida incurrió en violación a los arts. 115.II y 119 de la CPE, por no considerar los principios de igualdad ni de favorabilidad, entre otros; además de la violación a la garantía constitucional al debido proceso en su vertiente de fundamentación discriminatoria en contra de los demandados, conforme lo dispuesto en el art. 271.I del CPC. Para fundamentar este punto, describen conceptualmente el pluralismo jurídico, el diálogo intercultural, señalando que debe evitarse una administración judicial netamente formal, debiendo hacer énfasis en los derechos colectivos en igualdad de condiciones a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, velando así por el cumplimiento de la supremacía constitucional contenido en el art. 410 de la CPE.

2. Señalan que, la fuerza normativa de la Constitución y la aplicación directa y eficacia de los derechos fundamentales, deben materializarse por el juzgador, aunque no hayan sido invocadas por las partes, siendo los principios directrices para los juzgadores y para todo servidor público para garantizar los derechos de las personas sobre las formalidades previstas en la ley. En ese orden, enfatizan que el juez debió considerar al momento de emitir la sentencia, los principios que guían la interpretación de los derechos humanos como son el pro homine (pro persona) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (aclarando que no sólo es en favor de los Pueblos originarios, para evitar discriminaciones); aplicando la norma más favorable, extremo que no ocurrió, por cuanto se aplicó la norma solo en base al derecho de los pueblos indígenas dejando de lado la igualdad de derechos que tienen como comunidades campesinas.

"(...) de los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" -demandante de la Acción Reivindicatoria- ha demostrado que tiene derecho propietario colectivo sobre su Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), conforme al Título Ejecutorial del Territorio Indígena Originario Campesino TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015 , otorgado en su favor, territorio ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie total de 644.0959 ha , emergente de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa No RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 (punto I.5.4 de la presente sentencia) y que su derecho propietario colectivo, sobre su tierra y territorio está registrado en Registro de Derechos Reales de Yacuiba del departamento de Tarija, con matrícula computarizada 6.04.1.01.0009981 (punto I.5.6 de la presente sentencia), así como se ha evidenciado que no ha sido declarado nulo a través de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial ni se ha cuestionado el proceso de saneamiento del cual emerge, a través de una demanda contenciosa administrativa, conforme se analizará a continuación; por lo tanto, el referido Título Ejecutorial, al ser un documento público se constituye en plena prueba, conforme lo dispuesto en el art. 1287 y 1296 del Código Civil y al estar inscrito en el Registro en Derechos Reales, surte efectos respecto de terceros, conforme lo establecido en el art. 1530 de la referida norma sustantiva civil".

"(...) se ha demostrado que el conflicto que motiva la Acción Reivindicatoria, es sobre la superficie colectiva parcial de 174.2474 ha (superficie que corresponde al Área No 1, conforme así lo identifica la Resolución Administrativa No RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, de la cual emerge el Título Ejecutorial del Territorio Indígena Originario Campesino TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015) y que los demandados que están poseyendo la superficie de 42.9420 ha, dentro del área parcial de 174.2474 ha, no han acreditado tener derecho propietario (habiendo únicamente adjuntado fotocopias simples de un contrato de compra venta y reconocimiento de firmas), ejerciendo actividad agropecuaria sin tener justo título en la tierra y territorio de Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" desde el año 2013, es decir, posterior a la Resolución Final de Saneamiento de la cual emerge el Título de propiedad colectivo de la parte demandante".

"(...) mientras que los demandantes presentaron justo título de propiedad colectiva, los ahora recurrentes y demandados de la Acción Reivindicatoria, conforme consta en el (Punto I.5.9. de la presente sentencia) únicamente presentaron fotocopias simples sobre un contrato de compra venta de 26 de marzo de 2014, en el que figuran como vendedores Sidda Rejas Flores y otros en favor de Diego Rollano Rojas y otros, sobre una propiedad ubicada en la Comunidad "Campo Verde", con una superficie total de 62 ha y 3.200 m2, y respecto a este documento de transferencia, adjuntaron también en fotocopia simple reconocimiento en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública de 3 de marzo de 2017, en la que no consta el nombre de los vendedores en dicho reconocimiento; es decir, que sobre el documento privado de compraventa, tampoco se demostró que estuviera inscrito en el registro de Derechos Reales ; lo que supone que la A.P.G "Yaku Igua" como parte actora reivindicante presentó título de propiedad y los demandados no, cumpliendo así los tres presupuestos sustantivo de esta acción anotados en el FJ.II.2, como son: a) El derecho propietario sobre la propiedad agraria individual o colectiva del titular o titulares, respecto del bien que reclama haber perdido la posesión, no siendo necesario acreditar por los propietarios demostrar que estuvieron en posesión; b) La posesión ilegítima, ilícita del o los demandados, es decir, sin derecho propietario con justo título; y c) La identificación de la superficie total o parcial de propiedad agraria individual o colectiva, respecto de la que se reclama haber perdido la posesión".

"La regularización del derecho a la propiedad agraria colectiva, a través del proceso de saneamiento, como procedimiento adecuado para garantizar el uso y goce de la de la tierra y territorio de los pueblos indígenas, ha sido un tema abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras (Sentencia de 08 de octubre de 2015) enfatizando que es deber de los Estados realizar un saneamiento adecuado como garantía del derecho al uso y goce pacífico y efectivo de la propiedad colectiva, debido a que con ello, se garantiza el dominio pleno de la propiedad colectiva, subrayando, asimismo, que la falta de saneamiento adecuado, deriva en graves tensiones entre las comunidades en cuestión. Este estándar jurisprudencial de la Corte Interamericana que, forma parte del bloque de constitucionalidad conforme lo entendió la SCP 110/2010 de 10 de mayo, reafirma el cumplimiento de las obligaciones del Estado a través de la labor del INRA en la regularización del derecho a la propiedad a través de los procesos de saneamiento, procesos que mientras no sean cuestionados y anulados a través de un proceso contencioso administrativo, son legalmente válidos y por tanto el o los Títulos Ejecutoriales emitidos de conformidad al proceso que le sirvió de base, son válidos y no pueden ser cuestionados; salvo que sean anulados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Es decir que, demostrado el derecho a la propiedad colectiva agraria con el Título Ejecutorial emitido posterior al saneamiento, supone el ejercicio del derecho pleno y efectivo de uso y goce sobre dicha propiedad, generando certeza que su tierra y territorio no será invadido por terceras personas y en caso de que ello ocurra, certidumbre que la protección al derecho a reivindicarla y a recuperarla a través de esta Acción de Reivindicación prosperará en su favor".

"(...)  la jurisdicción agroambiental no tiene esta competencia para "convalidar" la posesión ni supuesto cumplimiento del Función Social en el territorio indígena originario de la A.P.G. "Yaku Igua" que cuenta con Título Ejecutorial colectivo. Un razonamiento en contrario, primero haría inútil el proceso de saneamiento, como proceso idóneo de regularización del derecho propietario y segundo privaría del derecho a usar y gozar de su propiedad colectiva, máxime, si en el caso concreto, se ha demostrado que no hubo tal "consentimiento", toda vez que desde el 2017, la A.P.G. "Yaku Igua", ha acudido a medios jurisdiccionales en defensa de su propiedad. En efecto, interpuso una demanda de desalojo por avasallamiento contra René Rollano Marquez y otros -ahora demandados- para que desalojen su territorio, demanda que no prosperó porque según el Auto de 24 de marzo de 2017, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, el predio aún se encontraba en proceso de saneamiento (Punto I.5.7 de la presente sentencia); hecho que desvirtúa tal consentimiento de ocupación".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, con base en los siguientes argumentos: 

1. De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" -demandante de la Acción Reivindicatoria- ha demostrado que tiene derecho propietario colectivo sobre su Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), conforme al Título Ejecutorial del Territorio Indígena Originario Campesino TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015, así como se ha evidenciado que no ha sido declarado nulo a través de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial ni se ha cuestionado el proceso de saneamiento del cual emerge, a través de una demanda contenciosa administrativa.

2. Carece de razonabilidad que el Juez Agroambiental, no haya valorado que en el marco de la Constitución Política del Estado en su condición de miembros de la Comunidad Campesina, denominada "Pueblo Nuevo", tienen iguales derechos que la Comunidad Originaria A.P.G, "Yaku Igua" a la propiedad de la tierra y, que por tanto dicha sentencia constituye trato discriminatorio, por cuanto, no se verifica que la autoridad jurisdiccional no hubiera valorado el cumplimiento de la Función Social ni la posesión que cumplen con el consentimiento de la A.P.G "Yaku Igua" antes y después de la emisión del Título Ejecutorial colectivo. 

3. La jurisdicción agroambiental no tiene esta competencia para "convalidar" la posesión ni supuesto cumplimiento del Función Social en el territorio indígena originario de la A.P.G. "Yaku Igua" que cuenta con Título Ejecutorial colectivo. Un razonamiento en contrario, primero haría inútil el proceso de saneamiento, como proceso idóneo de regularización del derecho propietario y segundo privaría del derecho a usar y gozar de su propiedad colectiva, máxime, si en el caso concreto, se ha demostrado que no hubo tal "consentimiento".

4. Se concluye que la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental, no incurrió en vulneración de las formas esenciales del proceso ni contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por el contrario, se apegó a los presupuestos sustantivos que deben cumplirse y ser probados o demostrados para que se declare probada una Acción Reivindicatoria y, por ende, debe declararse infundado el presente recurso de casación.

PRECEDENTE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA )/ COMPETENCIA DEL INRA

La labor del INRA en la regularización del derecho a la propiedad a través de los procesos de saneamiento, procesos que mientras no sean cuestionados y anulados a través de un proceso contencioso administrativo, son legalmente válidos y por tanto el o los Títulos Ejecutoriales emitidos de conformidad al proceso que le sirvió de base, son válidos y no pueden ser cuestionados; salvo que sean anulados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

"La regularización del derecho a la propiedad agraria colectiva, a través del proceso de saneamiento, como procedimiento adecuado para garantizar el uso y goce de la de la tierra y territorio de los pueblos indígenas, ha sido un tema abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras (Sentencia de 08 de octubre de 2015) enfatizando que es deber de los Estados realizar un saneamiento adecuado como garantía del derecho al uso y goce pacífico y efectivo de la propiedad colectiva, debido a que con ello, se garantiza el dominio pleno de la propiedad colectiva, subrayando, asimismo, que la falta de saneamiento adecuado, deriva en graves tensiones entre las comunidades en cuestión. Este estándar jurisprudencial de la Corte Interamericana que, forma parte del bloque de constitucionalidad conforme lo entendió la SCP 110/2010 de 10 de mayo, reafirma el cumplimiento de las obligaciones del Estado a través de la labor del INRA en la regularización del derecho a la propiedad a través de los procesos de saneamiento, procesos que mientras no sean cuestionados y anulados a través de un proceso contencioso administrativo, son legalmente válidos y por tanto el o los Títulos Ejecutoriales emitidos de conformidad al proceso que le sirvió de base, son válidos y no pueden ser cuestionados; salvo que sean anulados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Es decir que, demostrado el derecho a la propiedad colectiva agraria con el Título Ejecutorial emitido posterior al saneamiento, supone el ejercicio del derecho pleno y efectivo de uso y goce sobre dicha propiedad, generando certeza que su tierra y territorio no será invadido por terceras personas y en caso de que ello ocurra, certidumbre que la protección al derecho a reivindicarla y a recuperarla a través de esta Acción de Reivindicación prosperará en su favor".

AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ.III.6, respecto a los elementos esenciales del derecho a la propiedad privada individual o colectiva reconocido y protegido en el art. 56.1 de la CPE y las normas internacionales de Derechos Humanos (arts. 17.1 y 2 de la DUDH, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que forman parte del bloque de constitucionalidad, ha señalado que los tres elementos esenciales del núcleo del derecho a la propiedad son: "a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. (...) [cuyo] un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial [está] basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. (...) [y que estos elementos], genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

SCP 472/2014 de 10 de marzo, que expresamente señaló: "...los procesos de reconstitución de las tierras y territorios puede ser solicitada por los pueblos indígenas, debiendo los Estados tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, y que se relacionan con el derecho colectivo de reconstitución de sus territorios como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, de sus instituciones y plan de vida".

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho énfasis en señalar que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal , que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, de conformidad al art. 14 del Convenio 169 de la OIT.

la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras (Sentencia de 08 de octubre de 2015) enfatizando que es deber de los Estados realizar un saneamiento adecuado como garantía del derecho al uso y goce pacífico y efectivo de la propiedad colectiva, debido a que con ello, se garantiza el dominio pleno de la propiedad colectiva, subrayando, asimismo, que la falta de saneamiento adecuado, deriva en graves tensiones entre las comunidades en cuestión.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/

COMPETENCIA DEL INRA

La labor del INRA en la regularización del derecho a la propiedad a través de los procesos de saneamiento, procesos que mientras no sean cuestionados y anulados a través de un proceso contencioso administrativo, son legalmente válidos y por tanto el o los Títulos Ejecutoriales emitidos de conformidad al proceso que le sirvió de base, son válidos y no pueden ser cuestionados; salvo que sean anulados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.