AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 62/2021

Expediente: No 4283/2021

Proceso: Acción de Reivindicación

Partes: Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua"

representado por Evarista Cadencia Ramón contra René Rollano Marquez, Alfredo Rollano Marquez, Jaime Rollano Marquez, Justino Rollano, Rolando Rollano Marquez, Melquiadez Rollano Lopez, Diego Rollano Lopez, Hugo Rollano Marquez, Yber Rollano Rodríguez y Freddy Rollano Rivera Guimer.

Recurrentes: René Rollano Marquez, Fredy Rollano Ribera, Melquiadez

Rollano López, Yber Rollano Rodríguez, Hugo Rollano Marquez y Justino Rollano López.

Resolución recurrida: Sentencia 08/2021 de 02 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: 05 de agosto de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por René Rollano Marquez y otros -demandados y ahora recurrentes- (fs. 443 a 448) contra la Sentencia 08/2021 de 02 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba (fs. 432 a 442), dentro del proceso de Reivindicación interpuesto por la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" representada por Evarista Cadencia Ramón contra René Rollano Marquez y otros.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 08/2021 de 02 de junio de 2021, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba (fs. 432 a 442) resolvió la demanda de Reivindicación interpuesta por la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku-Igua" representada por Evarista Cadencia Ramón contra René Rollano Marquez y otros, autoridad jurisdiccional quien después de la evaluación de la exposición de los hechos expuestos por las partes y de la valoración individual y conjunta de las pruebas presentadas: 1) Declaró Probada la demanda de Reivindicación de fs. 29 a 33, "aclarada" mediante memorial de fs. 38 a 39, interpuesta por Evarista Cadencia Ramón en representación de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua", más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia; y 2) Ordenó la restitución del predio por parte de los demandados René Rollano Marquez, Alfredo Rollano Marquez, Jaime Rollano Marquez, Justino Rollano, Rolando Rollano Marquez, Melquiadez Rolla Lopez, Diego Rollano Lopez, Hugo Rollano Marquez, Yber Rollano Rodríguez y Freddy Rollano Rivera Guimer, en la superficie de 42.9420 ha (Cuarenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos veinte metros cuadrados), ubicado al interior del territorio Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua", conforme al plano topográfico a fs. 394 a favor de la parte demandante, en el plazo de 10 (diez) días computables a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento; con costas y costos a la parte perdidosa.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, después de la valoración de la prueba aportada por ambas partes y la pretensión de la parte demandante:

1) El art.105 del Código Civil sobre el alcance de la propiedad señala que es el derecho a obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, a percibir sus frutos y a disponer de ella. La Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku Igua" -demandante- conforme consta del Título Ejecutorial No TIOC-NAL-00170 de 28 de agosto de 2015, registrado en Derechos Reales en el Folio Real de la Matrícula Computarizada No 6.04.1.01.0009981 y Plano Catastral, ha acreditado derecho propietario sobre su tierra y territorio, otorgado por dotación por el INRA, conforme lo dispuesto en los arts. 56 y 394.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Conforme a la doctrina, los elementos de la posesión son el corpus y el animus. El art. 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella, el derecho de propiedad u otro derecho real. La valoración de la posesión de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku-Igua" frente personas particulares -demandados y ahora recurrentes- debe ser desde la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, y, ese orden, conforme lo dispuesto en el art. 403.I y II de la CPE, que entiende que debe reconocerse y partirse de "(...) la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley (...)" y, que "El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural".

3) La Acción Reivindicatoria es un medio de defensa del derecho a la propiedad previsto en el art. 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa a reivindicarla de quien la posee o detenta. Está legitimado el dueño de la cosa, por lo tanto, la acción que debe interponerla contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo No 120 de 21 de mayo de 1990.

4) En el interior de la propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" -propiedad que cuenta con Título Ejecutorial e inscrito en Derechos Reales y que tiene fuerza probatoria conforme lo previsto en el art. 393 del D.S. No 29215- se encuentra el área objeto de la demanda de reivindicación que alcanza a la superficie de 42.9420 ha, conforme el plano del informe pericial de oficio cursante a fs. 394, corroborado por la inspección judicial de fs. 390 a 391 y las declaraciones de los testigos de cargo Aquilina Pereira Cruz, Aida Velasquez Chandan y Quintin Valeroso Cuéllar (fs. 421 a 425). Los demandados no acreditaron por medio probatorio alguno derecho de propiedad del predio motivo del proceso, por lo que los trabajos de agricultura en esa superficie (42.9420 ha) son realizados por los demandados privando de manera arbitraria a la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku Igua" de su derecho de usar, gozar y disponer de un derecho propietario que les corresponde. La reivindicación exige que el propietario demandante, además de demostrar que el demandado detenta ilegal y actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, en razón a que la reivindicación se funda en el título idóneo legalmente inscrito en Derechos Reales. La Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku-Igua", ha demostrado que la propiedad agraria en controversia es de su propiedad, que está registrado y publicado en el Registro de Derechos Reales y, por tanto, es oponible a terceros, conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil.

5) En virtud a lo dispuesto en el art. 256 de la CPE, se aplica el Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), ratificado por el Estado de Bolivia mediante Ley No 1257 de 11 de julio de 1991, instrumento internacional que en sus arts. 14, 15, 17.3, son concordantes con lo dispuesto en el art. 165.II del D.S No 29215, que señala: "II. Las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario". En lo que corresponde a la titulación colectiva de las tierras de los pueblos indígena originario campesinos, la SCP 0487/2014 de 25 de febrero, sobre el derecho a la tierra y el territorio de los pueblos indígenas originario campesinos, ha señalado que es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres, conforme lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay.

6) Por las consideraciones expuestas y las declaraciones testificales de Aida Velasquez Chandan y Quintin Valeroso Cuéllar, la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku-Igua" ha tenido posesión ancestral sobre el predio, con la colecta de frutos, semillas y plantas medicinales, territorio del cual fue desposeído, razón por la cual el INRA emitió la Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y Modificación parcial del Área de Saneamiento Simple de oficio a Tierras Comunitarias de Origen, a través de RES-ADM-TCO 0151/2017 de 10 de julio de 2007.

7) Respecto a lo alegado por los demandados, en sentido que realizaron el trámite de su personería jurídica y que se ha reconocido a la Organización Territorial de Base (O.T.B.) denominada "Pueblo Nuevo" y, que por ello estarían en igualdad de condiciones con la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" para reclamar derecho sobre la tierra y, que por tanto, no son detentadores, sino que la Constitución Política del Estado les reconoce calidad de campesinos con derecho a la tierra y, con relación a la afirmación de los demandados en sentido que "...que un título no puede estar por encima de la Constitución ni las normas convencionales..."y que por ello, no procedería la presente Acción de Reivindicación, por cuanto al igual que los demandantes son propietarios del terreno; el Juez Agroambiental señaló que, conforme se tiene de la demanda, no fueron demandados como Comunidad "Pueblo Nuevo, sino como personas naturales.

8) Con relación a que los demandados hubieran adquirido el terreno objeto de controversia por contrato de compra venta de Sidda Rejas Flores el 27 de marzo de 2014, esta compra tampoco la hicieron como Comunidad Campesina, sino a título personal e individual y no es una venta oponible a terceros, por no encontrarse registrada en Derecho Reales, es decir, no cumple con las exigencias en lo dispuesto en el art. 1538 del CC. Del mismo modo, tampoco constituye documentación idónea para acreditar el derecho a la propiedad de los demandados, en razón a lo dispuesto en el art. 393 del D.S. No 29215 que establece que "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", norma que tiene aplicación preferente conforme lo dispuesto en el art. 15.I de la Ley No 025.

9) El Estado boliviano, ha reconocido el derecho de propiedad a la Asociación de Pueblos Guarníes (A.P.G) "Yaku-Igua", con la facultad prevista en el art. 349 de la CPE, que señala que: "II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales"; por lo que el argumento de los demandados en sentido que, por la evolución de los derechos colectivos, al ser campesinos, tendrían igual derecho de propiedad que los indígenas, no es un argumento válido por disposición de la propia Constitución Política del Estado.

10) El art. 109.II de la CPE señala que los derechos y garantías serán regulados por ley. En ese orden, el Estado Boliviano, ha reconocido el derecho de propiedad a la Asociación de Pueblos Guarníes (A.P.G) "Yaku-Igua" mediante la RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre, a través del procedimiento de dotación regulado en la Ley No 1715, modificada parcialmente por Ley No 3545 y su Decreto Reglamentario, D.S No 29215; por lo que los demandados no pueden tener el mismo trato que los demandantes, no siendo, por tanto atendibles sus argumentos, por cuanto no demostraron que los demandantes no tengan derecho propietario o estén en posesión ilegítima del terreno, objeto del proceso.

11) Teniendo en cuenta que el perjuicio es un daño que puede ser causado en el ámbito moral o material, conforme a las Actas de Inspección Judicial, muestrarios fotográficos de 2 de mayo de 2019 y de 17 de marzo de 2021, informe pericial, declaraciones testificales de Aquilina Perera Cruz, Aida Velasquez Chandan y Quintin Valeroso Cuéllar, se ha verificado que los demandados se encuentran en posesión del predio objeto del proceso realizando actividad agrícola y "...es obvio que dicha cosecha ha sido en su beneficio..."; no obstante que, el predio no les corresponde en derecho; configurándose así los daños y perjuicios ocasionados a la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" en su condición de propietaria, debido a que no ha podido ejercer su derecho subjetivo de propiedad ni obtener los beneficios que ella brinda. De acuerdo al Informe técnico pericial, con control multitemporal que implica la revisión desde qué fecha se verifican los trabajos y mejoras con la ayuda de imágenes satelitales, se verificó que los trabajos de desmontes y cultivos realizados por los demandados datan desde el año 2013, constituyéndose ese año, en el inicio de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, debido a que la Asociación de Pueblos Guarníes (A.P.G.) "Yaku-Igua", fue dotada de su tierra mediante Resolución Administrativa de Dotación RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011.

12) El Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, concluye señalando expresamente que: "1. En la especie, la parte actora [Asociación de Pueblos Guarníes (A.P.G) "Yaku-Igua"] ha demostrado el derecho de propiedad, haber estado en posesión del bien antes del despojo, ha demostrado la eyección a causa de los demandados la posesión actual e ilegítima de los demandados, por consiguiente, demostrado los presupuestos para la reivindicación, establecidos en el Art. 1453 del Código Civil, como los daños y perjuicios sufridos. 2. Ha cumplido con la carga impuesta por el Art. 1283.I del Código Civil y Art. 136.II y III de La Ley 439, Código Procesal Civil. 3. Los demandados no han desvirtuado los argumentos de la demanda".

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 443 a 448, René Rollano Marquez, Fredy Rollano Ribera, Melquiadez Rollano López, Yber Rollano Rodríguez, Hugo Rollano Marquez y Justino Rollano López -demandados y ahora recurrentes- interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 08/2021 de 02 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, que declaró probada la demanda; solicitando se dicte resolución, casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todos sus extremos, con los siguientes argumentos:

En la casación en la forma, señalan que: 1) El Juez ha incurrido en una interpretación errónea de la ley en la forma en la sentencia recurrida, por cuanto no efectúa la valoración de la prueba de descargo de la parte demandada en sentido que, si bien se presentó el Título de Personalidad Jurídica con Registro No 793/2010 de 5 de noviembre de 2010, que reconoce a la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo" como sujeto de derechos; sin embargo, la demanda fue interpuesta en contra de personas naturales, esto, sin tener en cuenta que quienes conforman una Comunidad Campesina al igual que una Comunidad Originaria son personas naturales, cumpliendo las exigencias previstas en la ley, como es la lista de los miembros o personas que conforman su comunidad. Es decir, enfatiza que, si bien la parte demandante ha demandado a personas individuales, en la contestación se puso en conocimiento de que se trata de una Comunidad Campesina y "...con igual grado de reconocimiento por la propia Constitución que las Comunidades Originarias..."; aspecto que no fue valorado por el Juez incluso sin necesidad de que hubiese sido advertido por su parte. Señala que, esta situación significa una discriminación directa hacia sus compañeros y el reconocimiento e igualdad de jerarquía con las comunidades campesinas que son iguales ante la ley, por mandato de los arts. 2, 3, 13.I. 21.1 y 30.I II y III de la Constitución Política del Estado.

2) El art. 8 de la CPE hace referencia a los principios y valores de solidaridad, igualdad ante la ley, no discriminación, equilibrio, equidad, que no han sido considerados en la sentencia recurrida, asimismo, se han considerado instrumentos internacionales que sólo protegen a los indígenas, más no así a los campesinos quienes cumplen la Función Social, que debieron ser considerados bajo el principio de favorabilidad. En ese sentido, después de citar textualmente la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, señalan que, la sentencia recurrida no puede negarles sus derechos individuales ni colectivos, que si bien los ejercen individualmente, "...da lugar a que sean concebidos como colectivos jurídicos y además como una comunidad campesina legalmente constituida"; añadiendo que, ha existido una interpretación errónea de la ley en la forma y en el fondo al desconocerse la igualdad de condiciones de las Comunidades Campesinas con la de las Comunidades de Originarios.

3) Indican que si bien el Juez Agroambiental manifestó en la sentencia que en la inspección judicial advirtió que estaban trabajando la tierra y se encontraba cerrada con postes y alambres, probando de esa manera los puntos 2,3 y 4 del objeto de la prueba de la parte demandada, "...no ha considerado que esos trabajos tiene una data de varios años, incluso antes de que los hermanos originarios tenga su título emitido por el INRA y que no hicieron nunca ni antes ni después nada para impedir nuestro trabajo agrícola cotidiano que tiene una buena inversión en el área." Es decir, manifiestan que sus hermanos originarios convalidaron sus actos por varios años, antes y posterior al Título Ejecutorial emitido por el INRA, por lo que procedía el principio de convalidación, citando al efecto la SCP 0198/2012 de 24 de mayo y la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, última resolución constitucional sobre las subreglas para considerar la existencia de un acto consentido.

En la casación en el fondo , expresan que: 1) La sentencia recurrida incurrió en violación a los arts. 115.II y 119 de la CPE, por no considerar los principios de igualdad ni de favorabilidad, entre otros; además de la violación a la garantía constitucional al debido proceso en su vertiente de fundamentación discriminatoria en contra de los demandados, conforme lo dispuesto en el art. 271.I del CPC. Para fundamentar este punto, describen conceptualmente el pluralismo jurídico, el diálogo intercultural, señalando que debe evitarse una administración judicial netamente formal, debiendo hacer énfasis en los derechos colectivos en igualdad de condiciones a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, velando así por el cumplimiento de la supremacía constitucional contenido en el art. 410 de la CPE.

2) Señalan que, la fuerza normativa de la Constitución y la aplicación directa y eficacia de los derechos fundamentales, deben materializarse por el juzgador, aunque no hayan sido invocadas por las partes, siendo los principios directrices para los juzgadores y para todo servidor público para garantizar los derechos de las personas sobre las formalidades previstas en la ley. En ese orden, enfatizan que el juez debió considerar al momento de emitir la sentencia, los principios que guían la interpretación de los derechos humanos como son el pro homine (pro persona) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (aclarando que no sólo es en favor de los Pueblos originarios, para evitar discriminaciones); aplicando la norma más favorable, extremo que no ocurrió, por cuanto se aplicó la norma solo en base al derecho de los pueblos indígenas dejando de lado la igualdad de derechos que tienen como comunidades campesinas. Afirman que en la sentencia recurrida, no se consideró el principio de progresividad contenido en el art. 13 del CPE, conforme lo entendió la SCP 121/2012 de 2 de mayo ni los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad y el de prevalencia de un derecho material sobre el formal, considerando lo dispuesto en el art. 9.4 de la CPE; tampoco el principio de justicia material, desarrollado en la SC 0548/2007-R de 3 de julio reiterada por la SCP 2029/2010 de 9 de noviembre, ni el principio pro,actione contenido en las SSCC 501/2011 reiterada en la SCP 2271/2012, utilizando la ponderación de los derechos que permitan cumplir la paz social que se anhela; dejando en total indefensión a las personas individuales que conforman una personería jurídica campesina que al ser reconocida como tal esta tiene los mismos derechos que tienen los pueblos originarios.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 451 a 453 vta. Evarista Cadencia Ramón, en su condición de Capitán Grande de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua", respondió al recurso de casación, solicitando se declare improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos para su planteamiento o, en su defecto se declare infundado con costas y costos, con los siguientes argumentos:

Sobre la casación en la forma, señalan que: 1) El recurso de casación fue planteado sin cumplir los requisitos previstos en el art. 274 de la Ley No 439. Se planteó contra la Sentencia No 7/2021 de un anterior caso, cuando la sentencia pronunciada en el proceso de Reivindicación es la Sentencia No 8/2021, por lo que corresponde declarar su ejecutoria, en razón a que no fue recurrida. El memorial contiene errores, no se indica el folio e incluso no lleva el nombre del recurrente, además contiene argumentos impertinentes.

2) Respecto a que el juez habría incurrido en interpretación errónea de la ley al efectuar la valoración de la prueba de descargo, es un argumento incomprensible, por cuanto la ley se aplica y puede haber error en su aplicación, pero no en la forma de interpretar.

3) Respecto a que el Juez no hubiera valorado la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo", debe considerarse que la demandada fue contra personas particulares y no así contra la Comunidad, siendo sus actos y efectos jurídicos distintos. Es más, ni siquiera demostraron ser miembros de dicha Comunidad, por lo que sus actos individuales, no pueden comprometer a la Comunidad ni a los otros miembros de la Comunidad. Es decir, aclaran que con dicha Comunidad no existe conflicto alguno. Del mismo modo, enfatizan que los recurrentes deben entender que no se puede denunciar de discriminatoria la valoración de la prueba por el Juez, en razón a que por mandato de la última parte del numeral 5 del art. 83 de la Ley No 1715, la autoridad jurisdiccional está obligada a admitir y valorar solo la prueba pertinente y rechazar la impertinente y en el caso el Título de la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo", era una prueba completamente impertinente al caso concreto.

4) Sobre la igualdad entre la Comunidad Indígena y la Comunidad Campesina, señalan que, si bien como personas jurídicas son iguales ante la ley, sin embargo, en su estructura interna, identidad, usos y costumbres y acceso a la tierra no son iguales.

5) Respecto al trabajo efectuado en su territorio por los demandados, señalan que, resulta ser una confesión en el proceso pretender aplicar el principio de convalidación; principio que conceptualmente es de orden procesal y no un derecho sustantivo con el derecho de propiedad. Asimismo, que la jurisprudencia invocada es referida a la acción de amparo que no tiene relación al caso presente.

6) Es falso que se haya permitido la ejecución de trabajos en su territorio, por cuanto desde el momento del desmonte, recurrieron a la ABT para denunciar que se estaban enriqueciendo con la venta de madera en su territorio.

Sobre la casación en el fondo, expresan que: 1) Respecto a la invocación de la violación al debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 119 de la CPE, el primer error conceptual que incurre la parte demandada es que el recurso de casación en el fondo, es en razón de una violación o aplicación indebida de una ley sustantiva y no procesal; por lo que el debido proceso -a su juicio- sería una causal que debió ser invocada en la casación de forma y no de fondo.

2) Respecto a todo el discurso intercultural en los argumentos del recurso de casación, señalan que, realizan un análisis fuera de lugar sobre los derechos fundamentales, entendiendo que el Juez no habría realizado una interpretación de derechos humanos y que debería aplicarse la norma más favorable para su protección, concluyendo con la transcripción de jurisprudencia constitucional totalmente impertinente correspondiente a una acción de amparo constitucional y no así a un recurso de casación en el fondo. Es decir, enfatizan que no existe argumento jurídico pertinente que permita debatir dentro del recurso de casación en el fondo y, si la parte recurrente pretendió invocar la infracción al debido proceso, tampoco existe explicación coherente sobre cómo se habría violado el debido proceso y donde está la prueba de esa valoración; por el contrario, la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" ha demostrado su derecho propietario y la desposesión por los demandados y el daño que se les ha causado desde el momento de la deforestación, afectando el recojo de plantas medicinales y la materia prima para sus artesanías, convirtiendo sus terrenos en un descampado y usufructuando de manera ilegal y a la fuerza su tierra y territorio.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4283/2021, sobre el proceso de Reivindicación, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 14 de julio de 2021, cursante a fs. 463 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 22 de julio de 2021, cursante a fs. 465 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 23 de julio de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 467 de obrados.

I.5. Antecedentes con relevancia

I.5.1. De fs. 8 a 9 cursa, Acta de la Asamblea Ordinaria de la Asociación del Pueblo Guaraní (A.P.G.), Capitanía Zonal "Yaku-Igua" de 22 de febrero de 2020, en la que consta que Evarista Cadencia Ramón -representante y parte demandante de la Acción Reivindicatoria- fue elegida como primera Mburuvicha Guasú.

I.5.2. De fs. 10 a 14 cursa, Poder Notarial General de Administración y de representación legal de 23 de octubre de 2020, conferido por Elva Amalia Valeroso Cuéllar y otros en sus condiciones de miembros del Directorio de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) en favor de Evarista Cadencia Ramón y Julián Pizarro Aguillar, en su calidad de primera y segundo Mburuvicha de la Zona de "Yaku-Igua", respectivamente.

I.5.3. A fs. 21 cursa, fotocopia legalizada de la personalidad jurídica de la Asociación Comunitaria Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" del Municipio de Yacuiba, con Resolución Prefectural No 176/04 de 15 de julio de 2004

I.5.4. A fs. 28 cursa, Título Ejecutorial del Territorio Indígena Originario Campesino TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015 , en favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes "Yaku-Igua", ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie total de 644.0959 ha , emergente de la Resolución Administrativa No RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 (fs 24); resolución en la que se identifica que del total de superficie colectiva dotada; el área No 1 cuenta con una extensión de 174.2474 ha, área donde sucedió el conflicto que motiva esta acción de Reivindicación, conforme se advierte del Informe Técnico Pericial de 19 de marzo de 2021 cursante de fs. 394 a 400 de obrados, descrito en el punto I.5.14 infra.

I.5.5. A fs. 22 cursa, plano georeferencial catastral del INRA, del territorio indígena originario TIOC, denominado "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-Igua)-No Area-1, con una superficie de 174.2474 ha, respecto al Area-1.

I.5.6. A fs. 37 cursa, el Folio Real de inscripción en Registro de Derechos Reales de Yacuiba del departamento de Tarija, con matrícula computarizada 6.04.1.01.0009981, de Título Ejecutorial colectivo TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015, en favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku-Igua".

I.5.7. De fs. 42 a 364 cursa, el expediente de Medida Preparatoria de Conciliación Previa e Inspección Judicia l (Causa No 74/2018) tramitada en el Juzgado Agroambiental con asiento en Yacuiba, presentada por Jorge Mendoza Valdez - representante, en esa fecha de la Asamblea de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua"- en contra de René Rollano Marquez, Félix Rollano López (fallecido), Alfredo Rollano Marquez, Jaime Rollano Marquez, Justino Rollano, Rolando Rollano Marquez, Melquiadez Rollano López, Diego Rollan López, Hugo Rollano Marquez, Yber Rollano Rodríguez y Freddy Rollano Rivera.

En esta medida preparatoria, por memorial de 29 de octubre de 2018 (fs. 70 a 73) se denunció asentamiento ilegal de los ahora demandados, haciendo notar que se trataba de un grupo de familiares que lo único que buscaban es "... de desconocer los derechos reconocidos legalmente por el estado el derecho a la propiedad colectiva de la Asamblea del Pueblo Guaraníe, Yaku-Igua". Asimismo, se solicitó la inspección judicial y conciliación en el predio de su propiedad, ubicado en la Comunidad de Campo Verde, a objeto que este grupo de familiares desocupen la parte del predio, en especial "...la parte donde tienen sus trabajos agrícola ilegales y desalojen el mismo y dejen de amenazar con actos y acciones penalizados...".

En esta medida preparatoria, se citan y constan los siguientes actuados procesales relevantes para resolver la presente demanda de Acción de Reivindicación:

1) Se cita el Auto Interlocutorio Definitivo S2a No 064/2014 de 1 de agosto de 2014. En este Auto, el Tribunal Agroambiental, revisando de oficio el proceso declaró la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo incoado por René Rollano Márquez, en representación de la OTB Comunidad Campesina "PUEBLO NUEVO" contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0018/2012 de 01 de marzo de 2012. La demanda contenciosa presentada por René Rollano Marquéz, fue admitida por Auto de 26 de junio de 2012.

2) Cursa Auto de 24 de marzo de 2017 (fs. 90 a 93), pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, que anuló obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por la Asociación de Pueblos Guaraníes Yaku-Igua en contra de René Rollano Marquez y otros -ahora demandados- porque no correspondía, en ese momento, admitir tal demanda debido a que el predio se encontraba en proceso de saneamiento. En este Auto, René Rollano Márquez, manifestó que se encontraba en posesión de 80 ha dentro del predio, y que tenían derecho propietario sobre el mismo.

3) Cursa Acta de audiencia de conciliación e inspección judicial de 31 de enero de 2019 (fs. 94 a 95) en presencia de Jorge Mendoza Valdez -representante, en esa fecha, de la Asamblea de Pueblos Guaraníes "Yaku-Igua"- su abogada y los ahora demandados, la que fue suspendida porque no asistieron los hijos de Felix Rollano (fallecido). En esta audiencia, René Rollano Marquez manifestó expresamente: "...somos una familia porque nosotros somos fundadores de este lugar...".

4) De fs. 134 a 137 cursa Acta de audiencia de conciliación e inspección judicial de 02 de mayo de 2019, que se llevó a cabo en el predio con la presencia de ambas partes, esto es, de Jorge Mendoza Valdez -representante, en esa fecha, de la Asamblea de Pueblos Guaraníes (A.P.G) "Yaku-Igua"- y su abogada María Feliza Morales, así como de René Rollano Marquez y los otros ahora codemandados. En esta audiencia, las partes señalaron lo que sintetiza: 4.1) La abogada de la A.P.G "Yaku-Igua" señaló que, antes de que el INRA les otorgue en dotación las 174 ha -donde está el conflicto- las personas demandadas ya estaban realizando desmontes, no obstante que conocían de la resolución administrativa del INRA que había dispuesto medidas precautorias porque esa superficie había sido declarada tierra fiscal y, ahora, después de la titulación en favor de la A.P.G. "Yaku-Igua", siguen trabajando su tierra. Asimismo, manifestó que la medida preparatoria de Conciliación Previa e Inspección Judicial, la tramitaron para llegar a una solución, sin embargo, cuando quisieron ingresar a su predio a realizar trabajos, fueron amenazados, agredidos y perjudicados a tomar posesión por los demandados; 4.2) René Rollano Marquez -co demandado y ahora recurrente- participó en su condición de Presidente de la O.T.B. de la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo" y señaló que fundó dicha comunidad. Del mismo modo, manifestó que, como boliviano conocía la Constitución y las leyes desde la revolución agraria y que había un problema entre indígenas y campesinos, señalando expresamente que "... hay leyes pero sabemos muy bien de que la necesidad obliga a la gente, yo no tengo ninguna necesidad de agredir a nadie y desmiento que nosotros hemos agredido a alguien pero también sabemos muy bien de que ellos cuando estaban solicitando la inspección sabían muy bien de que estas tierras ya estaban trabajadas, la ley también toma prohibiciones que las preferencias legales de dotación de tierras es para los que viven en el lugar, lo único que sé se hizo es hacer dotaciones en gabinete y no ver las tierras como están en más no han visto que la comunidad está constituida con personería jurídica..." ; 4.3) Diego Rollano - codemandado y ahora recurrente- refirió que, hicieron camino y trabajos en el predio y que ahora no es posible que ingresen fácilmente, asimismo instó al diálogo; 4.4) Justino Rollano López - codemandado y ahora recurrente-, señaló que, es corregidor de la Comunidad e instó al diálogo. Indicó que vivían en el lugar por muchos años, que se realizaron muchos trabajos, que tiene cinco hijos, los cuales no tienen tierras para sembrar, que ingresaron al terreno por compra venta y que "...no sé cómo han hecho los del INRA para dar a otras personas ..." ; 4.5) Hugo Rollano Márquez - codemandado y ahora recurrente- indicó que, es un problema de mucho tiempo atrás y que alquila porque no le alcanza ese "pedacito" de tierra; 4.6) María Rollano, - persona no codemandada ni recurrente en el presente proceso de Acción Reivindicatoria- señaló que "...todos tienen derechos por iguales a estas tierras han sido trabajadas desde hace muchos años atrás desde el año 2002 o 2003 aquí se ha desmontado todo a mano y se ha cultivado todo a mano nosotros desde muy pequeños hemos visto que no había agua (...) y estas tierras están cumpliendo una función social por parte de nosotros".

El Acta señala que, en la inspección del terreno se constató actividad agropecuaria como cultivo de maní y maíz en diferentes superficies, asimismo construcción de una represa de agua para los animales, se observó que parte del terreno es boscoso y lo utilizan para pastoreo de animales vacunos, bovinos y caprinos; que el terreno se encuentra cerrado con postes de madera y alambre y que existe un camino que pasa por la propiedad. Después, el Juez Agroambiental, instó a las partes a una conciliación voluntaria, en el marco de la paz social y vivir en armonía y al no haber conciliación alguna terminó la audiencia.

I.5.8. De fs. 192 a 197 cursan, certificaciones de la Federación y la Sub Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco de 5 febrero de 2021, que certifican que la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo" tiene personería jurídica No 049/2010 del distrito No 8 del departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, municipio Yacuiba y son afiliados la Federación y la Subcentral referidas.

I.5.9. De fs. 204 a 205 cursa, fotocopias simples sobre un contrato de compra venta de 26 de marzo de 2014, en el que figuran como vendedores Sidda Rejas Flores y otros en favor de Diego Rollano Rojas y otros, sobre una propiedad ubicada en la Comunidad "Campo Verde", con una superficie total de 62 ha y 3.200 m". Sobre este documento se adjuntó, en fotocopia simple reconocimiento en firmas y rúbricas ante Notario de Fé Pública de 3 de marzo de 2017 , en la que no consta el nombre de los vendedores en dicho reconocimiento. No se adjuntó folio real de inscripción en el registro de Derechos Reales ni en fotocopia simple.

I.5.10. De fs. 297 a 301 cursa, demanda de medida preparatoria de inspección judicial 5 de noviembre de 2018 (Expediente No 77/2018), presentada por Diego Rollano López , Rolando Rollano Marquez, Jaime Rollano Marquez, Fredy Rollano Rivera, Melquiadez Rollano Lopez, René Rollano Marquez, Félix Rollano López, Yber Rollano Rodríguez, Hugo Rollano Márquez, Justino Rollano López y Alfredo Rollano Márquez, quienes de manera uniforme señalaron que, habían adquirido el predio a través de Sidda Rejas Flores y otros, así como que eran miembros de la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo". Del mismo modo, en esta demanda manifiestan que, realizaron varios trabajos, que tenían sus viviendas, camino de ingreso, mejoras y actividad agrícola. Asimismo, indicaron que "A momento de llevar adelante el saneamiento lamentablemente se han antepuesto por el INRA los derechos de los originarios con los nuestros que somos una comunidad campesina , invisibilizando el derecho a la igualdad (...)en igualdad de situación por mandato constitucional por el art. 30 de la misma que en su redacción es inclusivo...y sin cumplir la máxima o principio constitucional que "La tierra es para quien la trabaja ". En esta demanda de medida preparatoria de inspección judicial 5 de noviembre de 2018, Diego Rollano López y otros señalan en su petición que es una demanda para que se verifique el cumplimiento de la Función social, las mejoras, la actividad agropecuaria, así como la posesión, al amparo de lo dispuesto en el art. 187.I de la Ley No 439, para futuras demandas de Nulidad y de amparo constitucional.

I.5.11. De fs. 325 a 327 cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 8 de noviembre de 2018, en la que se constató actividad agrícola de maíz y maní. Por Auto de 21 de noviembre de 2018, se dio por concluida la medida preparatoria, disponiendo el desglose de la documentación.

I.5.12. De fs. 374 a 377, dentro del presente proceso de Acción Reivindicatoria, cursa Acta de Audiencia Principal de 26 de febrero de 2021, a la que asistieron ambas partes con sus respectivos abogados. La parte demandada, a solicitud del Juez, unificó su representación en las personas de René Rollano Márquez y Diego Rollano López. No obstante que se promovió la conciliación entre las partes por la autoridad jurisdiccional (fs. 357) esta no prosperó.

I.5.13. De fs. 390 391 dentro del presente proceso de Acción Reivindicatoria, cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 17 de marzo de 2021, a la que asistieron ambas partes con sus abogados. En esta audiencia se verificó en el predio objeto de demanda, actividad agropecuaria, como siembra de maíz y maní en diferentes lugares, existencia de ganado vacuno y caprino, mejoras, como portón de palo con alambre de púa asegurado con cadena y candado, alambrados con postes de madera redondo con cuatro alambres de lizo con postes perforados, así como algunos árboles como cortinas de viento, adjuntando muestrario fotográfico.

I.5.14. De fs. 394 a 400 cursa, el Informe Pericial -solicitado de oficio- y el plano referencial de propiedad, elaborados por el profesional topógrafo Marbin Labra Condori, quien utilizó un equipo GPS MARCA GARMIN 76 CSX y luego de realizar el levantamiento topográfico sobre la superficie de 42.9420 ha, informó al Juez agroambiental sobre los siguientes puntos de pericia: 1) "1er Punto de Pericia". De acuerdo a los datos procesados en gabinete de las coordenadas obtenidas en campo y el plano emitido por el INRA que consta a fs. 22 del predio denominado Asociación de Pueblos Guaranies "Yaku-Igua", la posesión o trabajos realizados por la parte demandada se encuentra en su totalidad en la propiedad denominada Asociación de Pueblos Guaranies "Yaku-Igua", como también indica el plano referencial adjunto al informe y las imágenes satelitales; 2) " Punto dos de Pericia". Los trabajos o mejoras tienen una data desde el año 2013, conforme constan las imágenes satelitales adjuntas del control multitemporal de los años 2012, 2013 y la gestión 2021.

I.5.15. De fs. 421 a 425 dentro del presente proceso de Acción Reivindicatoria cursa Acta de Audiencia de Declaración Testifical de 6 de mayo de 2021 . A la audiencia asistieron ambas partes con sus abogados, en la que constan las siguientes declaraciones testificales: 1) Prueba testifical de cargo (de la parte demandante). 1.a) Aquilina Pereira Cruz, señaló que, conocía a ambas partes porque vivía en la Comunidad La Grampa . Del mismo modo señaló que, conocía el predio objeto de la demanda y que está titulado por dotación en favor de la Asociación de Pueblos Guaranies "Yaku-Igua"; que existe conflicto con los demandados, quienes se asentaron indicando tener derecho; 1.b) Aida Velásquez Chandan, testificó que conocía a los dirigentes de la A.P.G y a los demandados de apellido Rollano (sólo a uno y únicamente de vista); que conocía el predio en conflicto porque vivía en un lugar denominado "Tembique Cañitas" y que una vez asistió al lugar del conflicto porque le convocaron a una reunión de la A.P.G.; que desde sus antepasados ocupan esos lugares y que existe conflicto en el lugar con la familia Rollano; que los miembros de la A.P.G. están asentados en una partecita de su territorio, en una orilla y en la otra parte está la familia Rollano. Señaló que existe perjuicio a la A.P.G. porque no pueden sembrar ni hacer sus casas, pese a que tienen Título Ejecutorial y que la familia Rollano en el año 2020 sacó con machetes a los miembros de la A.P.G. y que desde esa fecha vienen reclamando; 1.c) Quintín Valeroso Cuéllar, manifestó que conocía a la representante de la AP.G. Evarista Cadencia y a los demandados sólo de vista, porque vive en la Comunidad Campo Grade; que el pueblo Guaraní tiene título de propiedad desde el 2011 o 2012 porque fue dotado por el Estado y que pese a ello, no pueden ejercer ninguna actividad en su territorio, debido a que actualmente ocupan 2 ó 3 familias de apellido Rollano, ocupando el predio desde el 2013 aproximadamente. Asimismo, señaló que el pueblo guaraní ancestralmente tuvo ocupación incluso desde la Argentina, con actividades de cacería y la recolección de frutos para su subsistencia, que les fue arrebatado y es por ello que quieren recuperar su territorio. Que la familia Rollano ha realizado deforestación y ahora está utilizando el predio para cultivo, así como hicieron el cerramiento con alambrado. Finalmente, testifica que hubo intentos de enfrentamientos, pero que no pasó a mayores.

I.5.16. A fs. 426 cursa, memorial de Evarista Cadencia Ramón, en calidad de Capitán Grande de la Asociación de Pueblos Guaraníes "Yaku Igua", de 26 de mayo de 2021, quien afirmó que los demandados se enriquecieron con la explotación y comercialización de la madera en las especies cebil, palo blanco, perilla, algarrobilla, quebracho, lanza, así como con el usufructo de la tierra por las cosechas de cultivo de maní, soya y maíz producidas anualmente en las 40 hectáreas que ocupan en su territorio.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, los antecedentes y actos procesales, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado al proceso de Acción de Reivindicación, sobre si la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) Yaku-Igua) -representada por Evarista Cadencia Ramón, elegida como primera Mburuvicha Guasú o Capitán Grande- demostró los presupuestos sustantivos y procesales previstos en la ley para que prospere la Acción de Reivindicación de su tierra y territorio y, en ese orden, compulsará si procede anular el proceso, siempre que la la sentencia recurrida sea producto de un proceso en el que se incurrió en vulneración de las formas esenciales y/o si la sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, para que compulsando la casación en el fondo, case la sentencia recurrida o, de lo contrario, declare infundado el recurso de casación.

A ese efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) El proceso agroambiental de Acción Reivindicatoria; y iii) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho (SCP 1916/2012 de 12 de octubre). Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese sentido se han pronunciado el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a No 0013/2019 de 12 de abril y el AAP S1a 005/2021 de 26 de enero, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley No 439), conforme lo entendió la

SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso (SCP 1916/2012 de 12 de octubre).

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (Las negritas nos pertenecen)

FJ.II.2. El proceso agroambiental de Acción Reivindicatoria y la defensa de la propiedad agraria.

La Acción Reivindicatoria, desde el ámbito civil, está contenida en el art.1453 del Código Civil, que señala:

"I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella".

La norma glosada (art. 1453 del Cód. Civil), aplicable a la materia especializada, supone comprender que la Acción Reivindicatoria, es un proceso judicial tramitado en la jurisdicción agroambiental, como medio de defensa de la propiedad privada individual o colectiva agraria, de quien o quienes siendo propietarios con derecho de usar, gozar y disponer, sufren un despojo o desposesión y, por lo tanto activan esta acción contra quien posee o detenta la propiedad sin derecho o justa causa; de ahí que, el efecto de la decisión es la restitución de la propiedad a su propietario, debido a que lo que se persigue con esta acción es su recuperación.

En efecto, la naturaleza jurídica, fundamento y el efecto o carácter restitutorio o recuperatorio de la propiedad agraria que genera la sentencia de esta acción jurisdiccional sustanciada en la jurisdicción agroambiental (Acción Reivindicatoria), supone comprender que el derecho a la propiedad privada individual o colectiva agraria, conforme al alcance descrito por el legislador en el art. 105 del Código Civil faculta al titular a usar, gozar y disponer de su propiedad, así como el derecho de reivindicarla cuando sufre despojo o desposesión.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ.III.6, respecto a los elementos esenciales del derecho a la propiedad privada individual o colectiva reconocido y protegido en el art. 56.1 de la CPE y las normas internacionales de Derechos Humanos (arts. 17.1 y 2 de la DUDH, 21.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que forman parte del bloque de constitucionalidad, ha señalado que los tres elementos esenciales del núcleo del derecho a la propiedad son: "a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. (...) [cuyo] un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial [está] basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. (...) [y que estos elementos], genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad". (El subrayado nos corresponde).

Lo señalado, permite concluir que los presupuestos sustantivos que deben cumplirse y ser probados o demostrados para que se declare probada la Acción Reivindicatoria en materia agroambiental, teniendo en cuenta los elementos esenciales del núcleo duro del derecho a la propiedad que se traducen en la prohibición de privación o limitación arbitraria de la propiedad agraria son: a) El derecho propietario sobre la propiedad agraria individual o colectiva del titular o titulares, respecto del bien que reclama haber perdido la posesión, no siendo necesario acreditar por los propietarios demostrar que estuvieron en posesión; b) La posesión ilegítima, ilícita del o los demandados, es decir, sin derecho propietario con justo título; y c) La identificación de la superficie total o parcial de propiedad agraria individual o colectiva, respecto de la que se reclama haber perdido la posesión.

FJ.II.3. El caso concreto

No obstante que de la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, es decir, incumple los requisitos exigidos en la ley para su interposición, por cuanto en la generalidad de su texto además de ser ininteligible, se limita a escribir conceptos sin vinculación alguna al caso concreto que refiera porqué considera que existe aplicación o interpretación errónea de la ley y/o error de derecho o de hecho en la valoración de prueba; este Tribunal Agroambiental, en virtud al principio pro actione, que supone garantizar el acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio y el principio pro homine o pro persona, ingresa a resolver el recurso de casación interpuesto, conforme se desarrolló en el FJ.II.1.1 de esta sentencia.

En ese orden, para analizar el caso concreto, es necesario establecer si la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" demandante -representada por Evarista Cadencia Ramón, elegida como primera Mburuvicha Guasú o Capitán Grande- demostró los presupuestos sustantivos descritos en el FJ.II.2 de esta sentencia para que se declare probada la Acción de Reivindicación respecto de su propiedad agraria colectiva y, en ese orden, compulsará si es evidente que la sentencia recurrida pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba incurrió en vulneración de las formas esenciales del proceso que ameriten declarar la nulidad del proceso y/o si dicha sentencia recurrida contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, para que compulsando la casación en el fondo, este Tribunal Agroambiental case la sentencia recurrida o, de lo contrario, declare infundado el recurso de casación.

Al respecto, previamente, es importante señalar que el derecho a la tierra y territorio de los pueblos indígenas y su titulación colectiva, es reconocido por la Constitución Política del Estado (art. 30.6 de la CPE) y las normas del bloque de constitucionalidad, es decir, el Convenio 169 de la OIT (art. 13 y 14) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 26).

En ese sentido, cuando la Constitución hace referencia en el art. 30 de la CPE al derecho colectivo de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a su territorialidad, conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Awas Tingni vs. Nicaragua), hace referencia a la vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales.

Es por ello, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho énfasis en señalar que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal , que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, de conformidad al art. 14 del Convenio 169 de la OIT.

En ese orden, se enfatiza que la otorgación del Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015 en favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) Yaku-Igua, fue en el marco de la reconstitución territorial que tienen las Naciones y Pueblos Indígenas, Originario Campesinos, para que desarrollen sus específicas formas de vida, su organización social y política, su cultura y su espiritualidad y aprovechen sus recursos naturales, conforme lo entendió la SCP 472/2014 de 10 de marzo, que expresamente señaló: "...los procesos de reconstitución de las tierras y territorios puede ser solicitada por los pueblos indígenas, debiendo los Estados tomar en cuentan la naturaleza de los derechos territoriales indígenas, que tienen un concepto más amplio y diferente, y que se relacionan con el derecho colectivo de reconstitución de sus territorios como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, de sus instituciones y plan de vida".

Asimismo, el Título Ejecutorial TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015 en favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) Yaku-Igua, fue otorgado en el marco de lo dispuesto en el art. 395 de la CPE, que facultada al INRA a dotar tierra fiscal. Así la norma constitucional, señala: "Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal".

En el caso concreto, de los antecedentes arrimados al expediente, se tiene que la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" -demandante de la Acción Reivindicatoria- ha demostrado que tiene derecho propietario colectivo sobre su Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), conforme al Título Ejecutorial del Territorio Indígena Originario Campesino TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015 , otorgado en su favor, territorio ubicado en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie total de 644.0959 ha , emergente de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa No RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 (punto I.5.4 de la presente sentencia) y que su derecho propietario colectivo, sobre su tierra y territorio está registrado en Registro de Derechos Reales de Yacuiba del departamento de Tarija, con matrícula computarizada 6.04.1.01.0009981 (punto I.5.6 de la presente sentencia), así como se ha evidenciado que no ha sido declarado nulo a través de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial ni se ha cuestionado el proceso de saneamiento del cual emerge, a través de una demanda contenciosa administrativa, conforme se analizará a continuación; por lo tanto, el referido Título Ejecutorial, al ser un documento público se constituye en plena prueba, conforme lo dispuesto en el art. 1287 y 1296 del Código Civil y al estar inscrito en el Registro en Derechos Reales, surte efectos respecto de terceros, conforme lo establecido en el art. 1530 de la referida norma sustantiva civil.

Del mismo modo, se ha demostrado que el conflicto que motiva la Acción Reivindicatoria, es sobre la superficie colectiva parcial de 174.2474 ha (superficie que corresponde al Área No 1, conforme así lo identifica la Resolución Administrativa No RA-ST No 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, de la cual emerge el Título Ejecutorial del Territorio Indígena Originario Campesino TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015) y que los demandados que están poseyendo la superficie de 42.9420 ha, dentro del área parcial de 174.2474 ha, no han acreditado tener derecho propietario (habiendo únicamente adjuntado fotocopias simples de un contrato de compra venta y reconocimiento de firmas), ejerciendo actividad agropecuaria sin tener justo título en la tierra y territorio de Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua" desde el año 2013, es decir, posterior a la Resolución Final de Saneamiento de la cual emerge el Título de propiedad colectivo de la parte demandante.

En efecto, conforme consta del Informe Pericial -solicitado de oficio- (punto I.5.14 de la presente sentencia) y el plano referencial de propiedad, elaborados por el profesional topógrafo Marbin Labra Condori, contrastado con el plano georeferencial catastral del INRA, del territorio indígena originario TIOC, denominado "Asociación de Pueblos Guaraníes "Yaku-Igua"-No Area-1, con una superficie de 174.2474 ha, respecto al Area-1 (punto I.5.5. de la presente sentencia), el profesional técnico en su informe pericial, respecto al primer punto de pericia señala que, de acuerdo a los datos procesados en gabinete de las coordenadas obtenidas en campo y el plano emitido por el INRA que consta a fs. 22 del predio denominado Asociación de Pueblos Guaranies "Yaku-Igua", la posesión o trabajos realizados por la parte demandada se encuentra en su totalidad en la propiedad denominada Asociación de Pueblos Guaranies "Yaku-Igua", conforme se demuestra con el plano referencial adjunto al informe y las imágenes satelitales; y, con relación al punto dos de Pericia, el perito técnico señala que, los trabajos o mejoras tienen una data desde el año 2013, conforme constan las imágenes satelitales adjuntas del control multitemporal de los años 2012, 2013 y la gestión 2021. Este Informe pericial de oficio, fue corroborado, por otros medios probatorios dentro del proceso agroambiental, como son la Inspección Judicial (punto I.5.13 de la presente sentencia) que verificaron actividad agropecuaria en el área objeto del proceso de reivindicación y la prueba testifical de cargo (punto I.5.15 de la presente sentencia), por lo tanto, existió una valoración individual e integral de la prueba producida en la Acción Reivindicatoria tanto la aportada por las partes como la producida de oficio.

Por lo mismo, para que la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si debe declararse o no una demanda de Reivindicación de la propiedad agraria individual o colectiva, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes o las producidas de oficio y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de la prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución, la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley No 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley No 439.

Es decir, mientras que los demandantes presentaron justo título de propiedad colectiva, los ahora recurrentes y demandados de la Acción Reivindicatoria, conforme consta en el (Punto I.5.9. de la presente sentencia) únicamente presentaron fotocopias simples sobre un contrato de compra venta de 26 de marzo de 2014, en el que figuran como vendedores Sidda Rejas Flores y otros en favor de Diego Rollano Rojas y otros, sobre una propiedad ubicada en la Comunidad "Campo Verde", con una superficie total de 62 ha y 3.200 m2, y respecto a este documento de transferencia, adjuntaron también en fotocopia simple reconocimiento en firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública de 3 de marzo de 2017, en la que no consta el nombre de los vendedores en dicho reconocimiento; es decir, que sobre el documento privado de compraventa, tampoco se demostró que estuviera inscrito en el registro de Derechos Reales ; lo que supone que la A.P.G "Yaku Igua" como parte actora reivindicante presentó título de propiedad y los demandados no, cumpliendo así los tres presupuestos sustantivo de esta acción anotados en el FJ.II.2, como son: a) El derecho propietario sobre la propiedad agraria individual o colectiva del titular o titulares, respecto del bien que reclama haber perdido la posesión, no siendo necesario acreditar por los propietarios demostrar que estuvieron en posesión; b) La posesión ilegítima, ilícita del o los demandados, es decir, sin derecho propietario con justo título; y c) La identificación de la superficie total o parcial de propiedad agraria individual o colectiva, respecto de la que se reclama haber perdido la posesión.

De donde resulta que la Asociación de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua", tiene derecho al uso y goce de su propiedad colectiva y, por lo tanto a reivindicar, recuperar o ser restituido de su propiedad por los ahora demandados, por cuanto el derecho propietario sobre su tierra y territorio, emerge de un Título Ejecutorial en favor de su Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), producto del proceso de saneamiento realizado por el INRA; proceso que no fue cuestionado por los ahora recurrentes y demandados de la Acción Reivindicatoria en una demanda contenciosa administrativa que concluya con una Sentencia Agroambiental Plurinacional en la que este Tribunal Agroambiental realice el control de legalidad del proceso de saneamiento; extremo que se demuestra de la revisión de antecedentes, en el que se advierte que, si bien se admitió la demanda contenciosa que interpuso René Rollano Marquéz -co demandado y co recurrente- en representación de la OTB Comunidad Campesina "PUEBLO NUEVO" contra la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0018/2012 de 01 de marzo de 2012, de las cuales emerge el Título Ejecutorial de la A.P.G "Yaku-Igua", admisión que se produjo a través del Auto de 26 de junio de 2012; sin embargo, por Auto Interlocutorio Definitivo S2a No 064/2014 de 1 de agosto de 2014 (punto I.5.7 de esta sentencia), se declaró la perención de instancia, porque René Rollano Marquez abandonó el referido proceso contencioso administrativo.

La regularización del derecho a la propiedad agraria colectiva, a través del proceso de saneamiento, como procedimiento adecuado para garantizar el uso y goce de la de la tierra y territorio de los pueblos indígenas, ha sido un tema abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras (Sentencia de 08 de octubre de 2015) enfatizando que es deber de los Estados realizar un saneamiento adecuado como garantía del derecho al uso y goce pacífico y efectivo de la propiedad colectiva, debido a que con ello, se garantiza el dominio pleno de la propiedad colectiva, subrayando, asimismo, que la falta de saneamiento adecuado, deriva en graves tensiones entre las comunidades en cuestión. Este estándar jurisprudencial de la Corte Interamericana que, forma parte del bloque de constitucionalidad conforme lo entendió la SCP 110/2010 de 10 de mayo, reafirma el cumplimiento de las obligaciones del Estado a través de la labor del INRA en la regularización del derecho a la propiedad a través de los procesos de saneamiento, procesos que mientras no sean cuestionados y anulados a través de un proceso contencioso administrativo, son legalmente válidos y por tanto el o los Títulos Ejecutoriales emitidos de conformidad al proceso que le sirvió de base, son válidos y no pueden ser cuestionados; salvo que sean anulados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Es decir que, demostrado el derecho a la propiedad colectiva agraria con el Título Ejecutorial emitido posterior al saneamiento, supone el ejercicio del derecho pleno y efectivo de uso y goce sobre dicha propiedad, generando certeza que su tierra y territorio no será invadido por terceras personas y en caso de que ello ocurra, certidumbre que la protección al derecho a reivindicarla y a recuperarla a través de esta Acción de Reivindicación prosperará en su favor.

A más, debe recordarse que el art. 14.3 del Convenio 169 de la OIT, enfatiza en la obligación de los Estados que ratificaron dicho Convenio, como es el Estado Boliviano de instituir procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos indígenas, siendo uno de estos procedimientos, precisamente la Acción de Reivindicación ante la jurisdicción agroambiental.

Dado el cumplimiento de los presupuestos sustantivos de la Acción de Reivindicación y por tanto la correcta decisión de la sentencia recurrida, lo sostenido por los ahora demandantes de manera reiterada en su recurso de casación en sentido que el Juez Agroambiental, no valoró que en el marco de la Constitución Política del Estado en su condición de miembros de la Comunidad Campesina, denominada "Pueblo Nuevo", tienen iguales derechos que la Comunidad Originaria A.P.G, "Yaku Igua" a la propiedad de la tierra y, que por tanto dicha sentencia constituye trato discriminatorio, por cuanto, la autoridad jurisdiccional no hubiera valorado el cumplimiento de la Función Social ni la posesión que cumplen con el consentimiento de la A.P.G "Yaku Igua" antes y después de la emisión del Título Ejecutorial colectivo; es una afirmación que carece de razonabilidad por lo siguiente: 1) Se ha demostrado que el conflicto que motiva la Acción Reivindicatoria es entre la A.P.G "Yaku Igua" y los ahora demandantes, como personas individuales y no así como Comunidad Campesina, prueba de ello es que el principal medio probatorio que incorporan los demandados -todos de apellido Rollano- al proceso de Reivindicación es la fotocopia del documento de compraventa de 26 de marzo de 2014, en el que figuran como supuestos compradores del área en conflicto, como personas individuales y no Comunidad Campesina (punto I.5.9 de la presente sentencia; 2) Así hubieran sido demandados en la Acción Reivindicatoria como Comunidad Campesina, no puede alegarse trato discriminatorio por parte de la jurisdicción agroambiental respecto al derecho de acceso a la tierra igualitario por Comunidades campesinas y Comunidades indígenas originarias, toda vez que, la única autoridad competente para regularizar el derecho propietario a través de saneamiento donde se verifica el cumplimiento de la Función Social o Económico Social es el INRA. Por lo mismo, la jurisdicción agroambiental no tiene esta competencia para "convalidar" la posesión ni supuesto cumplimiento del Función Social en el territorio indígena originario de la A.P.G. "Yaku Igua" que cuenta con Título Ejecutorial colectivo. Un razonamiento en contrario, primero haría inútil el proceso de saneamiento, como proceso idóneo de regularización del derecho propietario y segundo privaría del derecho a usar y gozar de su propiedad colectiva, máxime, si en el caso concreto, se ha demostrado que no hubo tal "consentimiento", toda vez que desde el 2017, la A.P.G. "Yaku Igua", ha acudido a medios jurisdiccionales en defensa de su propiedad. En efecto, interpuso una demanda de desalojo por avasallamiento contra René Rollano Marquez y otros -ahora demandados- para que desalojen su territorio, demanda que no prosperó porque según el Auto de 24 de marzo de 2017, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, el predio aún se encontraba en proceso de saneamiento (Punto I.5.7 de la presente sentencia); hecho que desvirtúa tal consentimiento de ocupación.

El supuesto consentimiento que hubiera otorgado la A.P.G. "Yaku Igua" a los ahora demandados para ejercer actividad agropecuaria en el interior de su tierra y territorio, reconocido por Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales, también queda desvirtuado, en las propias afirmaciones, declaraciones y confesiones por los demandados quienes señalaron en fechas posteriores al saneamiento y a la Titulación que ocurrió el año 2015, lo siguiente: 1) René Rollano Marquez, en el Acta de audiencia de conciliación e inspección judicial de 31 de enero de 2019 , dentro del expediente de Medida Preparatoria de Conciliación Previa e Inspección Judicia l (Causa No 74/2018) tramitada en el Juzgado Agroambiental con asiento en Yacuiba, presentada por Jorge Mendoza Valdez - representante, en esa fecha de la Asamblea de Pueblos Guaraníes (A.P.G.) "Yaku-Igua"- manifestó expresamente: "...somos una familia porque nosotros somos fundadores de este lugar..."; 2) René Rollano Marquez -co demandado y ahora recurrente- en el Acta de audiencia de conciliación e inspección judicial de 02 de mayo de 2019, dentro de la misma medida preparatoria referida, participó en su condición de Presidente de la O.T.B. de la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo" y señaló que fundó dicha comunidad. Del mismo modo, manifestó que, como boliviano conocía la Constitución y las leyes desde la revolución agraria y que había un problema entre indígenas y campesinos, señalando expresamente que "... hay leyes pero sabemos muy bien de que la necesidad obliga a la gente, yo no tengo ninguna necesidad de agredir a nadie y desmiento que nosotros hemos agredido a alguien pero también sabemos muy bien de que ellos cuando estaban solicitando la inspección sabían muy bien de que estas tierras ya estaban trabajadas, la ley también toma prohibiciones que las preferencias legales de dotación de tierras es para los que viven en el lugar, lo único que sé se hizo es hacer dotaciones en gabinete y no ver las tierras como están en más no han visto que la comunidad está constituida con personería jurídica..."; y 3) En la demanda de medida preparatoria de inspección judicial 5 de noviembre de 2018 (Expediente No 77/2018), presentada por Diego Rollano López , y otros, quienes señalaron que el fin de su demanda era para que se verifique el cumplimiento de la Función Social, las mejoras, la actividad agropecuaria así como la posesión, al amparo de lo dispuesto en el art. 187.I de la Ley No 439, para futuras demandas de Nulidad y de amparo constitucional y, en ese orden, indicaron que habían adquirido el predio a través de Sidda Rejas Flores y otros, así como que eran miembros de la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo"; que realizaron varios trabajos, que tenían sus viviendas, camino de ingreso, mejoras y actividad agrícola, enfatizando que "A momento de llevar adelante el saneamiento lamentablemente se han antepuesto por el INRA los derechos de los originarios con los nuestros que somos una comunidad campesina, invisibilizando el derecho a la igualdad .....en igualdad de situación por mandato constitucional por el art. 30 de la misma que en su redacción es inclusivo...y sin cumplir la máxima o principio constitucional que "La tierra es para quien la trabaja". Todas esas afirmaciones, permiten concluir que los demandados están confesando, en diferentes actuados procesales (confesión judicial espontánea, art. 156 de la Ley No 439), su reticencia a reconocer la legalidad del proceso de saneamiento que culminó con la otorgación del Título Ejecutorial colectivo en favor de la A.P.G. "Yaku-Igua", legalidad que pudo ser cuestionada en una demanda contenciosa administrativa que, conforme se señaló anteriormente, dejó que se archivara por perención de instancia, es decir, por su propia inacción.

Consecuentemente, de todo lo analizado y compulsado, se concluye que la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental, no incurrió en vulneración de las formas esenciales del proceso ni contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por el contrario, se apegó a los presupuestos sustantivos que deben cumplirse y ser probados o demostrados para que se declare probada una Acción Reivindicatoria y, por ende, debe declararse infundado el presente recurso de casación.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en consecuencia.

1º. Declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por René Rollano Marquez, Fredy Rollano Ribera, Melquiadez Rollano López, Yber Rollano Rodríguez, Hugo Rollano Marquez y Justino Rollano López -demandados y ahora recurrentes- cursante de fs. 443 a 448; con costas y costos.

2º MANTIENE FIRME Y SUBSISTENTE la Sentencia 08/2021 de 02 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, cursante de fs. 432 a 442.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA N° 08/2021

Expediente: Nº 72/2020

Proceso: Reivindicación

Demandante: Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua)

Demandados: Rene Rollano Marquez, Alfredo Rollano Marquez, Jaime

Rollano Marquez, Justino Rollano, Rolando Rollano Marquez, Melquiadez Rollano Lopez, Diego Rollano Lopez, Hugo Rollano Marquez, Yber Rollano Rodriguezy Freddy Rollano RiveraGuimer.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Martes 02 de junio de 2021

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño.

VISTOS: Demanda de fs. 29 a 33, aclaración de fs. 38 a 39, auto de admisión de la demanda a folios 40 y demás datos que informan el proceso.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.- Mediante memorial de fs. 29 a 33, y aclaración de fs. 38 a 39, se apersona Evarista Cadencia Ramon, en representación de la Asociación de Pueblos Guaranies(YAKU - IGUA) demandando acción de mejor derecho y consiguiente reivindicación del predio denominado "Campo Verde", ubicado en el municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en contra de Rene Rollano Marquez, Alfredo Rollano Marquez, Jaime Rollano Marquez, Justino Rollano, Rolando Rollano Marquez, Melquiadez Rollano Lopez, Diego Rollano Lopez, Hugo Rollano Marquez, Yber Rollano Rodriguezy Freddy Rollano Rivera, bajo los siguientes argumentos:

Sobre el derecho de propiedad, refiere: Que por la documental, adjunta consistente en Título Ejecutorial TIOC - NAL - 000170, Resolución Administrativa de Dotación RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, Plano Catastral 0603001102166, con registro en Derechos Reales en la Matricula 6.04.1.01.0009981 de fecha 18 de noviembre de 2018, acredita que la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), es propietaria de 4 predios o parcelas con una superficie total de 644.0959 has, dentro de ellas se encuentra la parcela que denominan "Campo Verde" que en la Resolución Administrativa de Dotación figura como número uno (1) que tiene una superficie de 174, 2474 hectáreas colinda al Norte con el predio Campo Verde, al Sud con predio La Palma, al Este con predio Madrejones y al Oeste con predio Campo Verde.

Como hechos que motivan la demanda expone: Dentro del predio los demandados de manera arbitraria y una vez tomado conocimiento que fue declarado fiscal y consolidado su derecho de propiedad vía dotación, empezaron a ejecutar trabajos con la habilitación de potreros para sembrar una superficie aproximada de 40 hectreas y además introduciendo ganado vacuno, privándolos de ingresar a su propio terreno a pura amenazas e intentos de agresiones físicas cada vez que pretenden realizar algún trabajo en su terreno como acto de ejercicio de su derecho de propiedad. Atropello que es sistemático y a pura fuerza y amedrentamiento sin presentar ningún documento que avale su derecho de propiedad del terreno, que cada vez van avanzando más, sin permitirlos ingresar para cumplir las tareas productivas. Por otra parte indica que buscando una solución amigable al caso, procedieron por la vía preparatoria de una conciliación previa e inspección judicial sin que la otra parte muestre interés en buscar una solución.

Por lo expuesto demanda la acción de declaración de mejor derecho y consiguiente reivindicación solicitandoque en sentencia se declare probadala demanda y ordene la Reivindicación de su derecho propietario con la entrega del terreno en el área demandada con cotas y costos más el pago de daños y perjuicios por impedir la siembra y cosecha de productos en su terreno.

II Mediante auto de fs. 40 a 40 vta. se admite la demanda únicamente como acción de Reivindicación y se corre en traslado a los demandados.

III.CONTESTACION A LA DEMANDA.

Por memorial de fs. 365 a 369 vta, los demandados, contestan negando la demanda con el argumento que por la prueba adjunta sus personas han realizado en el marco de toda norma vigente un trámite hasta obtener el correspondiente reconocimiento de ser una Organización Territorial de Base, y por tanto son una comunidad Campesina denominada "Pueblo Nuevo" y que por ello como demandados, se encuentran en igualdad de condiciones para la protección de sus derechos tanto por el Estado Boliviano como por las normas del bloque de constitucionalidad.

Por esa razón, al encontrarse las comunidades indígenas en igualdad de condiciones y jerarquía constitucional e internacional con las comunidades campesinas, no se puede hablar de Reivindicación, por que constitucionalmente la propiedad es de los indígenas y de los campesinos como es su caso, por lo tanto no están detentando nada y mal puede hablarse que sean simples poseedores, por que cumplen a cabalidad con todos los derechos que gozan los campesinos al igual que los indígenas, cumplen con la máxima constitucional que la tierra es para quien la trabaja, se encuentran trabajando la tierra con el consentimiento tácito de sus hermanos indígenas porque nunca reclamaron su derecho, han permitido que trabajen la tierra en el entendido que saben que ambos son propietarios de la misma por mandato constitucional e internacional reflejado en varios tratados internacionales ratificados por Bolivia

Cuestión muy diferente seria si se trataría de personas particulares asentadas en sus tierras que por derecho pertenecen a indígenas y campesinos, entonces ellos también tendrían el derecho de revindicar en su favor.

Indican que un título emitido por el INRA, no puede estar por encima de todo un conjunto de normas constitucionales y supranacionales de protección a derechos tanto de indígenas como de campesinos, que si bien la Ley 1715, por ser preconstitucional, hace referencia solo a las comunidades indígenas, pero como los derechos colectivos sociales han ido evolucionando se ha reivindicado los derechos de los campesinos, razón por la cual la Constitución en su redacción actual incluye necesariamente a los campesinos quienes también son dueños de tierra y territorio, por lo que solicitan se declare no ha lugar la Reivindicación de las tierras que les pertenecen a ambos por derecho.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTACION FACTICA

Qué, establecida la relación procesal y habiéndose cumplido con las actividades establecidas en el Art. 83 de la ley Nº1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos.

Que, del análisis y la debida compulsa de elenco probatorio introducido y existente en autos sometidos a las reglas de la valoración legal, sana crítica y la equidad que nace de la Constitución y de la ley respectivamente (artículos 1286, 1287, 1311 del código civil y artículos 145,148 y 149 de la ley 439, Código Procesal Civil, Art. 178, 180.I de la Constitución Política del Estado, surgen como verdad material los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

1.- El derecho de propiedad con documentación idónea sobre el área objeto de la demanda.

Demostrado con la documentación del Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-00170,

Folio Real de la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0009981 de fs. 23 y Plano Catastral de fs. 22.

2.- La desposesión o eyección sufrida del área por hechos atribuidos a los demandados.

Hecho demostrado con la prueba de expediente de Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial, salientes de fs. 42 a 160, acta de inspección judicial y muestrario fotográfico cursantes a fs. 388 a 391, declaraciones testificales de Aquilina Pereira Cruz, Aida VelasquezChandan y Quintin Valeroso Cuellar de fs. 421 a 425.

3.- La posesión o detentación ilegitima por parte de los demandados.

Hecho demostrado con la prueba de Inspección judicial y muestrario fotográfico cursantes a fs. 388 a 391, ,informe pericial de fs. 394 a 400, declaraciones testificales de Aquilina Pereira Cruz, Aida VelasquezChandan y Quintin Valeroso Cuellar de fs. 421 a 425.

4.- Daños y perjuicios accionados por los demandados.

Hecho demostrado con la prueba de Inspección judicial y muestrario fotográfico cursantes a fs. 388 a 391, informe pericial de fs. 394 a 400, declaraciones testificales de Aquilina Pereira Cruz, Aida VelasquezChandan y Quintin Valeroso Cuellar de fs. 421 a 425.

HECHOS NO PROBADOS

La parte demandada, no han desvirtuado los argumentos de la demanda.

CONSIDERANDO III

VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documental.

La literal de fs. 21, consistente en el Título de Personalidad jurídica, con el valor probatorio establecido en el Art. 1287 y 1296 del Código Civil, constituye documento púbico y acredita el reconocimiento por parte del Estado Boliviano, a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU -IGUA), como sujeto de derecho.

Por la acta de fs. 8 a 9, emitida en base a las normas y procedimientospropios delasNaciones y PueblosIndígenas Originarios Campesinos,establecido en el Art. 11,II, 3 y 30.II, 14) de la Constitución Política del Estado se acredita que la demandante Evarista Cadencia Ramón ha sido elegida primera MuruvichaGuazu de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU -IGUA), por lo tanto tiene la facultad de representar en el presente proceso, representación que se encuentra ratificada por el Poder Notarial 0484/2020, cursante de fs. 10 a 14.

La literal de fs. 22, (plano catastral), 23, Folio Real de la matricula computarizada N° 6.04.1.01.0009981, Asiento A-1 del 18/11/2015, Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 del 15 de noviembre de 2011, y el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-00170, de fecha 28 de agosto de 2015, valorado conforme al Art. 145 del Código Procesal Civil, 1286 del Código Civil, constituyen documentos públicos emitidos por funcionario competente, acreditan que a la finalización del proceso de saneamiento, el Estado por medio del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha reconocido el derecho de propiedad, vía dotación a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU -IGUA) cuatro áreas de tierras, con una superficie total de 644.0959 ha, siendo el área objeto del presente proceso el área identificada con N° 1 en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 del 15 de noviembre de 2011 con una superficie de 174.2474 hectáreas , Título Ejecutorial que tiene la fuerza probatoria establecida en el Art. 393 del D.S. 29215 y al encontrarse registrado en Derechos Reales, matricula computarizada N° 6.04.1.01.0009981, Folio A-1 del 18/11/2015, conforme a lo establecido en el Art. 1538 del Código Civil, demuestra un derecho hecho público y oponible a terceros, prueba con la cual se demuestra el numeral 1 de los puntos sujetos a prueba para la parte demandante.

La documental de fs. 42 a 160, consistente en expediente de Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial, al haber sido tramitado en este mismo juzgado, y valorado conforma a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del sustantivo Civil, constituye documento público con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU -IGUA), previo a este presente proceso, ha tramitado la medida preparatoria de Conciliación e inspección judicial, sin que en la conciliación sea posible arribar a acuerdo alguno, y que en dicho proceso, el juzgador también como se tiene en acta de Inspección Judicial saliente a fs. 134 a 137 vta ha verificado la posesión en la que se encuentran los demandados en el terreno de la parte demandante, acreditándose de esta manera el punto 3 señalado como objeto de prueba para la parte demandante.

Prueba Testifical.

De fs. 421 a 425, cursan las declaraciones testificales de cargo de los señores Aquilina Pereira Cruz, a fs. 421 vta a 422, manifiesta que conoce el terreno objeto de la demanda de 40 hectáreas aproximadamente, que ha sido titulado a favor de la APG, conoce que existía problemas debido al asentamiento producido por los demandados con el argumento que les correspondía como campesinos y por ello se encuentra en conflicto. En cuanto a perjuicios expresa que cuando uno no es propietario, lo que construye sin ser propietario perjudica y por eso cuando se origina conflicto también es un perjuicio.

Aida VelasquezChandana fs. 422 vta a 423 vta, manifiesta, que conoce el terreno objeto del conflicto 41 hectáreas aproximadamente por que vive por el lugar. Conoce que ha habido conflicto en el terreno con la familia Rollano el año 2020 y desde entonces la APG viene reclamando para poder ingresar, terrenoque ancestralmente perteneció asus padres, y por ello es del pueblo Guaraní y que ocupaba buscando plantas medicinales, sabe que la APG, está asentada en una orillita y otra parte no les dejan la familia Rollano. En cuanto a perjuicios sabe que hay perjuicios debido a que la APG, no puede sembrar ni pueden hacer sus casas pese a tener el título muchos años.

Quintin Valeroso Cuellar, a fs. 424 a 425, manifiesta que conoce el terreno que tiene un total de 174 hectáreas pero el área afectada es de 40 a 41 hectáreas, sabe que el terreno pertenece al pueblo Guaraní, por que cuenta con papeles desde el 2011 o 2012; sin embargo no puede ejercer su derecho, expresa que la APG se encuentra ocupando solo con dos o tres familias y que la familia Rollano han hecho mejoras de desmonte que se encuentra dentro del terreno de la APG. En cuanto a daños y perjuicios, sabe que existen y debido a eso se está en este juicio y en el terreno no se puede trabajar ni sembrar por el conflicto con la familia Rollano que está ocupando desde el 2013 aproximadamente. Expresa también que el pueblo Guarani ancestralmente siempre tuvo ocupación del territorio incluso desde Argentina a Bolivia con sus formas y costumbres de cacería y recolección de frutos para su subsistencia y ahora fue arrebatado de su territorio, conoce también que la desforestación y cerramiento con el alambrado ha hecho la familia Rollano

Valorado la prueba testifical, conforme a lo establecido en los Arts. 145 y186 del Código Procesal Civil en relación al 1286 y 1330 del Código Civil, son contestes en cuanto a la ocupación del área demandada por parte de los demandados quienes desmontaron parte del terreno, causan perjuicio a la APG por que no pueden ejercer su derecho, no pueden trabajar ni sembrar por el conflicto con los demandados, demostrándose con ello los puntos 2, 3 y 4 señalados como objeto de prueba para la parte demandante.

Prueba de Inspección Judicial.

La inspección judicial realizada al predio tanto en fecha 2 de mayo de 2019, dentro del trámite de Medida Preparatoria de conciliación e inspección, entre las mismas partes, acta de cursante de fs. 134 a 137, como la inspección judicial realizada en fecha 17 de marzo de 2021 cuya acta cursa de fs. 390 a 391, permite el conocimiento del predio objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 147 y 148 ambos del referido Procesal Civil y es valorada con la sana crítica y lo dispuesto en el Art. 1334 del Código Civil, demuestra que los demandados, se encuentran ocupando el terreno con actividad agrícola, con cultivos de maíz y maní y que área ocupada que es objeto de la demanda se encuentra cerrada con postes y alambres, hecho por los demandados, demostrando de esta manera los puntos 2, 3 y 4 señalado como objeto de prueba para la parte demandada.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

Prueba Documental.

Los demandados han presentado prueba de descargo cursante de fs. 191 a 364, la siguiente:

La literal de fs. 191, consistente en el Título de Personalidad Jurídica, con registro N° 793/2010 del 05/11/2010, reiterada a fs. 206, 210, 219, 228, 237, 246, 255, 272,281, 290, que valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, acredita que el Estado Plurinacional de Bolivia ha reconocido como sujeto de derechos como persona jurídica a la comunidad Campesina "Pueblo Nuevo", como sujeto de derecho a dicha comunidad; sin embargo, no desvirtúa el derecho de propiedad de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), respecto al predio objeto del presente proceso y con mayor razón cuando la demanda de Reivindicación, no es en contra de la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo", como persona colectiva, sino en contra de personas naturales.

La literal de fs. 192 a 197, consistente en Certificaciones emitidas por las autoridades orgánicas de la CSUTCGCH Ejecutivo y Secretario General, por la Sub Central Distrito 8, AdeliaSanchez, que valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del sustantivo Civil, emitidas en base a las facultades orgánicas, según sus normas y procedimiento propios reconocidos por los Art. 11,II, 3 y 30.II, 14) de la Constitución Política del Estado, acreditan la afiliación de la comunidad Campesina Pueblo Nuevo a la Central y Sub Central de Trabajadores Campesinos del Gran Chaco y Federación de campesinos de la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco, no así respecto a lo que es objeto del presente proceso, La Reivindicación, ni a los puntos de hechos a probar señalados a fs. 376 vta, por lo que no desvirtúa los puntos probados por la parte demandante.

Las literales de fs. 201 a 205, reiterada de fs. 212 a 216, 221 a 225, 229 a 233, 238 a 242,247 a 251,257 a 261, 265 a 269, 274 a 278, 282 a 286, 291 a 295, consistente en documento privado de compra venta y su plano adjunto, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acreditan que Sidda Rejas Flores en fecha 27 de marzo de 2014, transfirió a favor de Diego Rollano Lopez, Hugo Rollano Marques, Alfredo Rollano Marquez, Freddy Rollano Rivera, Justino Rollano Lopez, Melquiades Rollano López, Yber Rollano Rodríguez, Felix Rollano López, Rene Rollano Marquez, Jaime Rollano Marquez y Rolando Rollano Marquez, una propiedad de la cual el vendedor seria copropietario junto a los señores Carmen Rosa Benavidez de Fernandez, Fortunato Castillo Andia, Cinthia Lorena Fernandez Benavidez, Gaspar Rodrigo Fernandez Banavides, Rene Faustino Herrera Gutierrez, Nicolas Núñez Andrade y Edith Zambrana de Castillo, que primero, se refiere a otra propiedad, y no así a la propiedad objeto del presente proceso que se trata de la propiedad colectiva "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua)", que ha decir leva las restricciones de venta establecidas en el Art. 41. I, 5 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y Art. 394.III de la Constitución Política del Estado, por loque no se puede sustentar una compra venta del terreno objeto de este litigio y segundo que si se quiere demostraralgún derecho adquirido, dicho documento solo surte efecto entre partes, no es oponible a terceros, porque no cumple con la exigencia del Art. 1538 del Código Civil,por lo tanto no desvirtúa en absoluto el derecho de propiedad de la parte demandante.

La literal de fs. 297 a 364, literal de demanda de inspección judicial, interpuesta por los demandados, ante este mismo despacho tramitado por la Juez Agroambiental de Entre Rios en suplencia de este Juzgado, que valorado conforme a las normas del Art. 145 y 150 del Código Procesal Civil y Art. 1286 con la eficacia probatoria del Art. 1287 del Código Civil, acredita que la Juez en suplencia ha realizado la inspección judicial, sin embargo, no demuestra derecho propietario, como tampoco demuestra que se haya realizado la inspección de manera específica en el área o propiedad objeto de este proceso, denominado Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-Igua), es decir es impreciso. Pero aun si dicha inspección seria en el predio objeto de este litigio, la misma data del 8 de noviembre de 2018, fecha en la que la Asociación de Pueblos Guaraníes, ya contaba con el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-00170 de fecha 28 de agosto de 2015, demostrándose por tanto una posesión de los demandaos ilegitima sin título que la sustente.

Las placas fotográficas de fs. 303 a 324, si bien se trata de copia legalizada con el valor probatorio establecido en el Art. 1287 del Código Civil; sin embargo no condicen con la inspección realizada por el juzgador, cuyas actas cursan a fs. 134 a 137 y de fs. 390 a 391, que tiene su base técnica en el plano especifico de titulación emitido por el INRA cursante a fs. 22 y 46.

Las literales de placas fotográficas de fs. 328 y de fs. 345 a 349, si bien constituyen documento público con el valor probatorio establecido en el Art. 1287 del Código Civil, el suscrito a momento de realizar las inspecciones de fs. 134 a 137 de fecha 2 de mayo de 2019 y de fs. 390 a 391 de fecha 17 de mayo de 2021, no ha verificado su existencia en el terreno objeto de este proceso, como se tiene en acta de fs. 390 a 391, el juzgador ha verificado la ocupación por los demandados del área en litigio únicamente con cerramiento de postes y alambrado y a su interior exclusivamente con actividad agrícola.

Asimismo las viviendasmostradas en las placas fotográficas cursante a fs. 348 vta inferior y 349 a 353 vta. e informe técnico de fs. 354 a 361; si bien constituye documento público al tenor del Art. 1287 del Código Civil; sin embargo el juzgador, en las inspecciones realizadas en el predio objeto de este conflicto, guiado por el plano oficial emitido por el INRA cursante a fs. 22 y 46, en el área en litigio no ha observado la existencia de tales viviendas, concluyendo que se trata de infraestructura ubicada fuera del área en litigio y que es objeto de este proceso, ello se tiene demostrado por el Informe pericial de fs. 354 que la inspección levantamiento técnico por la Juez Agroambiental en suplencia se habría efectuado en toda la Comunidad Campesina "Pueblo Nuevo", corroborado por el plano pericial de fs. 363, que no coincide ni en superficie, colindancias ni por su forma con el plano de fs. 22 objeto de este proceso, consiguientemente la parte demandada con esta prueba no desvirtúa el derecho propietario del demandante, no desvirtúa que ha ejecutado la desposesión o eyección en contra de los demandantes, tampoco desvirtúa la posesión o detentación ilegitima que se encuentra dentro del predio del demandante y que no haya causado daños y perjuicios.

PRUEBA DE OFICIO.-

Prueba Pericial.

La prueba pericial, realizada conforme a los alcances del Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, cuyo plano e informe cursan de fs. 394 a 400, valorado conforme a la norma del Art. 145 del Procesal Civil y 1286, 1331 y 1333 del sustantivo Civil reúne los requisitos exigidos por el Art. 193 del Código Procesal Civil, acredita que la posesión o trabajos realizados por la parte demandada se encuentran en su totalidad al interior de la propiedad denominada Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU -IGUA), con una superficie de 42.9420 hectáreas determinándose que los trabajos o mejoras realizados por la parte demandada son desde el año 2013, demostrado objetivamente con las imágenes satelitales de control multitemporal, cursantes a fs. 398, 399 y 400, área donde no puedeocupar el propietario y demandante, medio de prueba que también demuestra la desposesión o eyección sufrida del área por hechos atribuidos a los demandados, La posesión o detentación ilegitima por parte de los demandados y los daños y perjuicios accionados por los demandados.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto demandado, hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar la pretensión de la parte demandante dentro del marco legal pertinente.

DE LA PROPIEDAD

La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos.

La norma del Art. 105 del Código Civil establece el concepto y alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad... ".

La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella.

En el caso en estudio se tiene acreditado que la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua) es propietaria a titulo colectivo del inmueble rústico "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku- Igua)", sito en el Municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, por dotación del Estado Boliviano, según Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-00170 de fecha 28 de agosto de 2015, cursante a fs. 28, registrado en Derechos Reales en el Folio Real de la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0009981 de fs. 23 y Plano Catastral de fs. 22.

A consecuencia de la dotación que es una forma originaria de adquisición de la propiedad del referido inmueble la demandante tiene derecho a usar gozar y disponer de él, según las regulaciones establecidas por ley, derecho de propiedad que se encuentra tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y que se encuentra garantizada por el Art. 394.III de la citada Constitución Política del Estado, que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad", siendo la Constitución Política del Estado la norma jerárquicamente superior de nuestro ordenamiento jurídico Boliviano.

DE LA POSESION Y SUS ELEMENTOS.

La posesión de una cosa, o poder sobre la cosa a decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena.

La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión más aun, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del Código Civil, define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Ahora bien debido a la cualidad de sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, se tiene como demandante a la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua) es decir un sujeto colectivo frente a particulares o personas naturales, por lo que a efectos de la valoración de la posesión de la demandante, debe realizarse desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de Constitucionalidad, como lo establece el Art. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, por ello se parte de la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley"... y que el territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural..." Art. 403. I y II de la Constitución Política del Estado.

DE LA REIVINDICACION

La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el Art. 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.

Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que "... el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez... "AS. Nº 120 de 21 de mayo de 1990, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el anterior la finalidad es la misma.

En el caso en examen, la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua) es propietaria a titulo colectivo del inmueble rústico denominado "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua)", sito en el Municipio de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, por dotación del Estado Boliviano, según Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-00170, de fecha 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 28, con la fuerza probatoria establecido en el Art. 393 del D.S. 29215, registrado en Derechos Reales en el Folio Real de la Matricula computarizada N° 6.04.1.01.0009981 de fs. 23 y Plano Catastral de fs. 22, con una superficie de 174.2474 hectáreas, a cuyo interior se encuentra el área objeto de la presente demanda, alcanzando a una superficie de 42.9420 hectáreas , ver plano de peritaje cursante a folios 394, corroborado por la inspección judicial de fs. 390 a 391 y las declaraciones de los testigos de cargo Aquilina Pereira Cruz, Aida VelasquezChandan y Quintin Valeroso Cuellar de fs. 421 a 425.

Los demandados no acreditan por medio probatorio alguno derecho de propiedad del predio motivo de la litis, por lo que los trabajos de agricultura en las 42.9420 hectáreas se encuentran privando de modo arbitrario a la demandante del derecho de usar, gozar y disponer de un derecho real que le corresponde.

La reivindicación exige que el propietario demandante, además de demostrar que el demandado detenta ilegal y actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio derecho, la reivindicación se funda en el titulo idóneo, legalmente inscrito en Derechos Reales.

En el concreto en estudio la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), ha probado a cabalidad que el inmueble objeto de la controversia agraria es de su propiedad, que este derecho es publicado mediante Registro en Derechos Reales y oponible a terceros, como lo establece el Art. 1538 del Código Civil.

Asimismo por aplicación del Art. 256 de la Constitución Política del Estado, es de aplicación el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Bolivia mediante la Ley No. 1257 de11 de julio de 1991, siendo necesario exponer, como sigue:

Artículo 14

"1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión".

"Artículo 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos".

"Artículo 17, 3.

3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos".

De manera concordante con el bloque de constitucionalidad, convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), precedentemente expuesto, a nivel interno del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene el D.S. 29215, aplicable con preferencia por ser ley especial conforme lo establece el Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial, que en su Art. 165 parágrafo II establece:

"II. Las Tierras Comunitarias de Origen y comunidades indígenas, de conformidad con el Convenio N° 169 de la OIT, cumplen la función social con el uso y aprovechamiento de sus territorios que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan, de acuerdo a sus usos y costumbres o utilizan de alguna manera en la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales, culturales y espirituales del pueblo indígena u originario".

De la norma convencional que forma el bloque de constitucionalidad y la ley especial citada precedentemente, se tiene:

Que, para resolver el fondo de la problemática planteada, es necesario precisar y resaltar conceptos relativos a los pueblos indígena originario campesinos, en ese orden corresponde señalar, el tema relacionado a la titulación colectiva de tierras y territorios; sobre el particular, la SCP 0487/2014, señala: "...la Constitución hace un reconocimiento no solamente al derecho a la tierra, sino también al territorio, entendido como el espacio ancestral, donde se desarrolla la cultura, espiritualidad, historia y forma de organización social y política los pueblos indígenas, donde ejercen el control sobre los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones. Pero además, la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con la tierra y el territorio; reconocimiento que, además ya se encontraba en el Convenio 169 de la OIT, al señalar en el art. 13.1 que: "...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación".

En ese sentido, el mismo artículo del Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir el concepto de territorios: "lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera".

Que, dada la importancia de esta relación de la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas, el art. 14 del referido Convenio señala que los Estados deben reconocer: "...a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes".

En ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión" y, en el numeral 3, señala: "Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados". Entonces, el hábitat de los indígenas, comprende no solo la tierra, sino también el territorio; es decir, abarca el espacio ancestral en la que desarrolla sus específicas formas de vida, donde se desarrolla su cultura, espiritualidad, su organización social y política, así como sus conocimientos en relación a los recursos naturales y se despliegan todas sus instituciones. Ese espacio geográfico, es su casa grande, donde todas las cosas pertenecen a todos y a nadie en particular, bajo una comprensión integral, entonces su territorio, son sus ríos, cerros, montañas, cascadas, bosques, plantas, árboles etc., cada uno en su especie, están llenos de significados profundos sobre la cosmovisión de estos pueblos, para ellos el hábitat es el santuario, pues allí está su medicina, sus alimentos, lo que da vida, lo que mantiene y alivia el espíritu, es el principio y el fin, es su vida misma, en conexión con el "multiverso" y aún después de la muerte sus "ajayus" estarán allí, bajo otra forma de expresión, por ello deben ser preservados y respetados.

"El territorio de las naciones y pueblos indígenas, es fundamental para su supervivencia y continuidad, por ello es que las diferentes normas internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la importancia fundamental de los derechos territoriales indígenas, y la necesidad de garantizarlos y establecer los mecanismos necesarios para su materialización; pues, de no hacerlo, se atenta contra la existencia misma de estos pueblos. Los pueblos indígenas tienen prácticas y concepciones propias, donde la propiedad de la tierra es compartida y heredada de generación en generación, con un valor de uso y no de cambio. Es la casa grande, donde cada nación, pueblo y comunidad indígena tiene el derecho de usar, gozar, disfrutar y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad pertenece a todos y cada uno de sus miembros y que es fundamental, como se tiene señalado, para la existencia misma del pueblo indígena".

"Conforme a las normas antes referidas y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos".

"Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas; reconocimiento que debe respetar debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate', conforme señalar el art. 26.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas".

Entendimiento que nos permite afirmar, primero en cuanto al auto reconocimiento de la cualidad de Pueblo Indígena Originario Campesino, que ello no es un acto que tenga limitaciones temporales u obligue a su manifestación bajo sanción de preclusión, puesto que siendo algo intrínseco a los grupos humanos que la tienen, el Estado boliviano, se comprometió a garantizar y proteger el ejercicio de los derechos que les otorgó; y segundo, en lo referente al derecho a la titulación colectiva de la tierra, al tenor del art. 394.III de la Norma Suprema y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la OIT, establece que: "Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces"

El nuevo diseño dogmático de la CPE, que incorpora como directriz irradiadora y transversal en todo el texto constitucional al principio del pluralismo, como emergencia de la cualidad plurinacional del nuevo Estado boliviano, conlleva a la necesidad de asumir la incorporación de matices propios de esta cualidad en todos los órdenes de su organización política, administrativa, social, económica, entre otras.

Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo particular en la tramitación de procesos judiciales y procedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.

De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo más sensible que si se diera en otros sectores de la población.

En lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, No. 16, párr. 62 y 63).

Que, por las consideraciones expuestas, y las declaraciones de los testigos Aida VelasquezChandan y Quintin Valeroso Cuellar de fs. 422 vta. a 425, el demandante ha tenido posesión ancestral sobre el predio de la propiedad, "Asociación de Puebloes Guaraníes (Yaku - Igua), con la colecta de frutos, semillas y plantas medicinales, siendo incluso esta la causa o razón para que el INRA emita la Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen y Modificación parcial del Area de Saneamiento Simple de oficio a Tierras Comunitarias de Origen, N° R- ADM-TCO 0151/2007 de fecha la Paz 10 de julio de 2007, cursante de fs. 402 a 410, por loque la parte demandante tuvo posesión ancestral en el bien del cual fue desposeído por hechos acusados a la parte demandada, cumpliendo con la exigencia señalada a fs. 375 vta.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la contestación negativa a la demanda los demandados, argumentan que han realizado el trámite de su personería jurídica y que se ha reconocido a la Organización territorial de base "Pueblo Nuevo" y que por ello estarían en igualdad de condiciones para reclamar derecho sobre la tierra y que no son detentadores, sino que por la evolución de los derechos colectivos, ahora la Constitución Política del Estado, reconoce también a los campesinos con derecho a las tierras y que un título no puede estar por encima de la Constitución ni las normas convencionales, por ello no corresponde revindicar porque ellos al igual que la demandante son propietarios del terreno.

Que, primero como ya se establecido de inicio en la demanda y en la presente sentencia, os demandados no han sido demandados como comunidad "Pueblo Nuevo", sino como personas naturales. Segundo que por la basta documentación presentada, los demandados habrían adquirido el derecho por compra venta del señor Sidda Rejas Flores en fecha 27 de marzo de 2014 y tampoco como comunidad sino a título personal, es decir en calidad de compradores, mienhgras que la parte demandante ha adquirido de una manera originaria por dotación del Estado Boliviano y dicha documentación que presentan los demandados, no es oponible a terceros, por no encontrarse registrado en Derechos Reales, por lo que no cumple las exigencias establecidas en el Art. 1538 del Código Civil, tampoco constituye documentación idónea para acreditar el derecho de propiedad agraria, debido a que el Art. 393, del D.S. 29215 establece "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares " que al tenor del Art. 15.I de la Ley 025 del Órgano Judicial se constituye en una ley especial de aplicación preferente a la Ley general.

Es evidente que con la nueva Constitución Política del Estado, existe le evolución de los derechos colectivos, siendo además de aplicación directa conforme lo establece la norma del Art. 109.I constitucional, sin embargo no se debe ignorar la misma Constitución Política del Estado cuando en su Art. 349, establece:

"I. Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

II . El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos naturales".

Que en el presente caso, el estado boliviano con esa facultad constitucional, ha reconocido derecho de propiedad a la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua) del bien objeto del litigio, por ello el argumento que por ser comunidad campesina y por la evolución de los derechos colectivos los demandados tendrían igual derecho de propiedad, que los indígenas, no es un argumento válido, por disposición de la propia Constitución Política del Estado.

Que, además de ello también por propia disposición constitucional, del Art. 109.II los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley" y en este entendido el estado Boliviano, ha reconocido el derecho de propiedad del bien objeto de litis, mediante la RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, por el procedimiento de dotación regulado en la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545, y su Decreto Reglamentario N° 29215 a favor precisamente de la "Asociación de Pueblos Guaranes Yaku -Igua" por lo que los demandados no pueden tener el mismo trato que la demandante, y por ello el argumento interpretativo general de los demandados, que por ser comunidad campesina le corresponda derecho de la tierra al igual que los indígenas, no es correcto ni tiene sustento para desvirtuar el derecho de propiedad de la parte demandante, como tampoco tiene sustento para alegar que no estén en posesión ilegitima del terreno objeto de litis, causando perjuicio a su propietario.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

De manera general diremos que el perjuicio es un daño que puede ser causado por una persona o cosa hacia algo o alguien, sea en el ámbito moral o material. Cuando se hace referencia a un perjuicio puede ser producto de las acciones que ha llevado a cabo un individuo o situaciones que han surgido fortuitas o naturales que han acabado provocando un daño.

De acuerdo al Diccionario jurídico de Cabanelas "El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de distinta extensión: 1) en sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo; 2) en sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo generaen determinadas circunstancias una sanción patrimonial".

En el presente caso, como se tiene de las actas de Inspección judicial y muestrarios fotográficos de fs. 132 a 137 de fecha 2 de mayo de 2019 y de fs. 388 a 391 de fecha 17 de marzo de 2021, informe pericial de fs. 394 a 400, declaraciones testificales de Aquilina Pereira Cruz, Aida VelasquezChandan y Quintin Valeroso Cuellar de fs. 421 a 425, se ha verificado que los demandados, se encuentran en posesión del objeto de a litis con la actividad agrícola, y es obvio que dicha cosecha ha sido en su beneficio, siendo que el predio no les corresponde en derecho de donde se configura el daño o perjuicios ocasionado a la demandante como propietario que no ha podido ejercer su derecho subjetivo de propiedad, por consiguiente tampoco obtener los beneficios que ella brinda.

Que de acuerdo al informe técnico pericial, cursante de fs. 394 a 400, con control multitemporal que implica la revisión desde que data se verifican los trabajos o mejoras, con la ayuda de imágenes satelitales, se tiene que los trabajos de desmonte y cultivos realizados por los demandados datan desde el año 2013, (específicamente ver folio 399)constituyéndose este año el inicio de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, siendo que la Asociación de Pueblos Guaranes Yaku -Igua, fue dotada de la tierra mediante la Resolución Administrativa de Dotación RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011. Ver folios 24 a 27, demostrándose de esta manera los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada. .

V. CONCLUSIONES

1.- En la especie, la parte actora ha demostrado el derecho de propiedad, haber estado en posesión del bien antes de despojo, ha demostrado la eyección a causa de los demandados la posesión actual e ilegítima de los demandados, por consiguiente demostrado los presupuestos para la reivindicación, establecidos en el Art. 1453 del Código Civil, como los daños y perjuicios sufridos.

2.- Ha cumplido con la carga impuesta por el Art. 1283-I del Código Civil y Art. 136.II y III de la Ley 439, Código Procesal Civil.

3. - Los demandados no han desvirtuado los argumentos de la demanda, correspondiendo en consecuencia resolver:

POR TANTO

El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA la demanda de reivindicaciónde fs. 29 a 33, aclarada a fs. 38 a 39, interpuesta por Evarista Cadencia Ramon en representación de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua), más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

2.- Ordenar la restitución del predio por parte de los demandados Rene Rollano Marquez, Alfredo Rollano Marquez, Jaime Rollano Marquez, Justino Rollano, Rolando Rollano Marquez, Melquiadez Rollano Lopez, Diego Rollano Lopez, Hugo Rollano Marquez, Yber Rollano Rodriguez y Freddy Rollano Rivera Guimer, en la superficie de 42.9420 ha (Cuarenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos veinte mestros cuadrados) , ubicadas al interior del predio "Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku - Igua) que colinda al Norte, Sud, Este y Oeste con la Asociación de Pueblos Guaranies (Yaku - Igua), conforme al plano topográfico de fs. 394 a favor de la demandante en el plazo de 10 días computables a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento.

3.- Condenar en costas y costos a la parte perdidosa.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días hábiles computables a partir de la notificación a las partes. REGISTRESE.

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