AAP-S1-0061-2021

Fecha de resolución: 05-08-2021
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Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, convertido a Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) impugno la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el Juez de instancia en el considerando IV de la Sentencia recurrida, respecto a la prueba documental de la parte actora, habría otorgado el valor previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil y que existiría error y falsedad en la valoración de las pruebas consistentes en las cédulas de identidad del demandante;

2.- que, el Considerando IV de la sentencia recurrida el juzgador, habría valorado la prueba conforme al art. 145 del CPC, toda vez que no se consideraron las pruebas consistentes en el Informe Técnico Legal donde se establece que Fidel Quispe Suarez es beneficiario de la Comunidad Campesina San Silvestre Parcela N° 39, con Título Ejecutorial de 07 de febrero de 2012, con una superficie de 43.2913 ha, demostrándose que el recurrente es poseedor y propietario;

3.- acusa que, el juzgador en la sentencia ahora impugnada habría determinado que la demanda interdicta fue presentada dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios, aspecto que no sería evidente, puesto que conforme a las declaraciones testificales de cargo de Seviriano Suarez Moyuro y José Danilo Negrete Arce, se tendría que las mismas son contradictorias entre sí, en cuanto al tiempo de posesión, toda vez que el primero establecería dos años atrás de su declaración y el segundo cinco años atrás;

4.- mediante Auto interlocutorio de 27 de enero, el Juez de instancia suspendió el proceso por 30 días calendario amparándose en lo previsto por el art. 124 de la Ley Nº 025 que dispone cuando mediaren "circunstancias de fuerza mayor", debido a que se enfermó con el COVID 19, siendo este un acto lesivo que vulnera el debido proceso, toda vez que la enfermedad del juzgador no podría imputarse a una causa de fuerza mayor;

5.- que, el Juez de instancia en tres oportunidades originó una demora de 40 días computables desde el 26 de marzo de 2021 hasta el 07 de mayo de 2021 en la cual se habría dictado sentencia, lesionándose el debido proceso por no haberse aplicado los arts. 83.5 y 84.I de la Ley Nº 1715;

6.- la Excepción de Extinción del Proceso por Inactividad, misma que resuelta el 09 de marzo de 2021 mediante Auto Interlocutorio Nº 30/2021, declarando improbada dicha excepción, y señalando que al tratarse de un Auto Definitivo era recurrible en recurso de casación dentro del plazo de 8 días, habiéndose presentado el recurso, corrido en traslado a la parte contraria y con su respuesta se procedió a emitir el Auto disponiendo que el Auto que estaba siendo objeto de casación no se trataría de un Auto Definitivo, por lo que el Juez de instancia rechaza el recurso de casación, esto en contradicción con el Auto Interlocutorio N° 30/2021, el cual no fue modificado o dejado sin efecto, vulnerándose de esta manera el debido proceso, así se le habría privado del derecho a impugnar previsto en el art. 180.I de la CPE y;

7.- que en la sentencia recurrida se evidencia una falta de exhaustividad consistente en la supuesta valoración de diligencias de notificación, así como oficios de la Agencia Estatal de Vivienda y otras notas irrelevantes para el proceso, no existiendo pronunciamiento legal con relación al resto de la documentación.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante respondió a la demanda manifestando que, el recurrente incurre en el error de pretender que el Tribunal de Casación valore la prueba, pues esta facultad es privativa del Juez de instancia, de otra parte el recurrente pretende demostrar con las cédulas de identidad del demandante y cónyuge, que su domicilio se encuentra en Rurrenabaque, motivo por el cual, no podrían ser poseedores de la "Parcela 39", que, no es evidente lo expresado por el recurrente en sentido de que la prosecución del Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, solo procedería antes de la fijación de los puntos de hecho a probar, aspecto que no sería cierto, que, lo anterior se trataría de una afirmación temeraria, puesto que se basaría en declaraciones de testigos y en una valoración parcial de las pruebas, para llegar a esta conclusión, el recurrente descontextualizaría las declaraciones de los testigos y haría abstracción de las otras pruebas, ignorando a propósito, que las pruebas se deben valorar en su conjunto y no en forma aislada, que, el recurrente persistiría en su afán de buscar que el Tribunal de Casación valore pruebas, a sabiendas de que esta facultad es privativa del tribunal de instancia y no así del Tribunal de Casación, que, el recurrente acusa de que planteó una excepción de extinción del proceso por inactividad y que la misma fue rechazada, por lo cual formalizó recurso de casación contra dicha resolución de rechazo; sin embargo, el juzgador no le habría concedido el recurso de casación, solicito se declare infundado el recurso.

No se ingreso al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial omitió notificar y corres en traslado a la parte demandada con el auto de conversión de acciones y que la sentencia es carente de fundamentacion y motivación, vulnerando derechos de la parte demandada.

"(...) De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del juzgador, se evidencia que el mismo incurrió en varias irregularidades procesales en la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, entre las que resaltan por su trascendencia no pudiendo convalidarse porque atañe al orden público, como es el caso de la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el Auto de 26 de abril de 2021 (fs. 346 vta.) que dispone la conversión de la causa de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento del estado de vulnerabilidad del demandante, al tratarse el mismo de un adulto mayor, restringiendo en consecuencia que el demandado haga uso de la facultad de contradicción y aportar las pruebas correspondientes, conforme prevé la parte in fine del num. II del art. 115 de la Ley N° 439, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 06/2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Trinidad a través de la sentencia ahora impugnada, toda vez que de los argumentos esgrimidos anteriormente no correspondía fallar en el sentido que lo hizo la autoridad judicial; es decir, que los fundamentos de la sentencia son incongruentes además de contradictorios, y en todo caso debió tramitarse la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos."

"(...) Esta incongruencia interna de la resolución recurrida apareja inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar la conversión de acción de Interdicto de Retener la Posesión por el de Recobrar la Posesión, a los fines de declarar probada la demanda en la parte resolutiva, al punto que no resulta posible entender si la resolución que declara probada la demanda es en relación al Interdicto de Retener la Posesión o al Interdicto de Recobrar la Posesión, tomando en cuenta que la pretensión de la parte actora fue modificada en el transcurso de la sustanciación del proceso, peor aún de la revisión de la parte considerativa y dispositiva de la sentencia no se tiene la certeza si se cumplieron los presupuestos para la procedencia de la acción, o en definitiva no se acreditaron los mismos, ello en razón a la manifestación contradictoria que realiza la autoridad judicial, cuando señala primero que la parte actora cumplió con la carga de la prueba suficiente sobre los hechos afirmados en la demanda, para luego acto seguido aseverar que el demandante no logró probar los extremos demandados y fijados como puntos de hecho a probar, entre otras inconsistencias existentes en el fallo recurrido conforme se tiene detallado ut supra, para finalmente declarar el Juez de instancia probada la demanda, sin que se tenga la certidumbre de cuál de las dos acciones interdictas fue declara probada, toda vez que no se trata de una sola acción, sino de distintos interdictos que buscan diferentes finalidades."

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS hasta el Auto de 26 de abril de 2021, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, cumplir adecuadamente con la tramitación de la solicitud de conversión del proceso de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión efectuada por la parte actora, debiendo en consecuencia correr traslado y notificar a la parte demandada con el referido Auto, que autoriza la conversión de acciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 115-II de la Ley N° 439, correspondiendo reencausarse el proceso y emitir una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar la misma debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo;

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial incurrió en omisiones sobre el proceso puesto que la autoridad judicial  no corrió en traslado y no notificó a la parte demandada con el auto que dispone la conversión de la causa de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión, causando indefension a la parte demandada pues correspondía que el demandado hago uso de la facultad de contradicción y aportar las pruebas correspondientes y;

2.-asimismo se observo que la sentencia impugnada es carente de fundamentacion y motivación, puesto que la autoridad judicial emite una sentencia en la cual no se encuentra claro si el demandante probó los elementos del interdicto de Retener la Posesión o del Interdictor de Recobrar la Posesión, no siendo claro cual de los dos fue que se probó, asimismo otra contradiccion de la autoridad judicial se da cuando señala primero que la parte actora cumplió con la carga de la prueba suficiente sobre los hechos afirmados en la demanda, para luego acto seguido aseverar que el demandante no logró probar los extremos demandados y fijados como puntos de hecho a probar, vulnerando la autoridad judicial el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE. 

FALTA DE NOTIFICACIÓN

Conversión de acción

Hay irregularidad procesal, que motiva la anulación de obrados, si en un proceso de Interdicto de Retener la Posesión se convierteen Interdicto de Recobrar la Posesión, y de ese actuado procesal falta la notificación y traslado a la parte demandada

"(...) De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del juzgador, se evidencia que el mismo incurrió en varias irregularidades procesales en la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, entre las que resaltan por su trascendencia no pudiendo convalidarse porque atañe al orden público, como es el caso de la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el Auto de 26 de abril de 2021 (fs. 346 vta.) que dispone la conversión de la causa de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento del estado de vulnerabilidad del demandante, al tratarse el mismo de un adulto mayor, restringiendo en consecuencia que el demandado haga uso de la facultad de contradicción y aportar las pruebas correspondientes, conforme prevé la parte in fine del num. II del art. 115 de la Ley N° 439, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 06/2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Trinidad a través de la sentencia ahora impugnada, toda vez que de los argumentos esgrimidos anteriormente no correspondía fallar en el sentido que lo hizo la autoridad judicial; es decir, que los fundamentos de la sentencia son incongruentes además de contradictorios, y en todo caso debió tramitarse la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN 

Conversión de acción

A solicitud del demandante es permisible la conversión de un Interdicto de Retener la Posesión en Interdicto de Recobrar la Posesión, empero, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria; de no acontecer la misma, hay una irregularidad procesal que por su trascendencia, no puede convalidarse, al privarse al demandado de la posibilidad de asumir defensa.

(OJO EL AAP-S1-0037-2022 de 22 de abril, fue dejado sin efecto mediante el Recurso de Queja (Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2022)