AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 61/2021

Expediente: 4264/2021.

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión, convertido a Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes: Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez.

Recurrente: Fidel Quispe Suarez.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: Trinidad.

Fecha: Sucre, 05 de agosto de 2021.

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra.

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 436 a 445 de obrados interpuesto por Fidel Quispe Suarez, contra la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, cursante de fs. 415 a 421 de obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión incoado por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

A través de la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, se declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez, con los siguientes fundamentos:

Que, la parte demandante ha demostrado los tres presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión: a) Que, quien lo intente o su causante, hubiese estado en posesión o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble, b) Que, hubiere sido despojado de la cosa con violencia o clandestinidad y c) Acreditar el día que hubiese sufrido la eyección; en el caso de autos y de los medios probatorios producidos, los mismos que formaron convicción en el juzgador, en el sentido de que se demostraron los presupuestos antes mencionados por parte del demandante.

En tal virtud el Juez de primera instancia refiere que, "Consecuentemente la parte actora ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 1283 del Código Civil, norma que le impone la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda ya que ha producido prueba suficiente, consiguientemente no ha probado los extremos demandados y fijados como puntos de hechos a probar, por lo que resulta haber lugar a la presente demanda..." (Las cursivas y subrayado nos pertenecen).

Que, en aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil y art. 86 de la Ley N° 1715, declara PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda.

I.2. Argumentos del recurso de casación interpuesto por Fidel Quispe Suarez.

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo

I.2.1.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de la parte actora en la Sentencia N° 06/2021.

Señala que, el Juez de instancia en el considerando IV de la Sentencia recurrida, respecto a la prueba documental de la parte actora, habría otorgado el valor previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil y que existiría error y falsedad en la valoración de las pruebas consistentes en las cédulas de identidad del demandante (fs. 13) y de su esposa Martha Suarez Muyuru (fs. 16), toda vez que las mismas acreditarían que su domicilio es Rurrenabaque y no así en la comunidad de "San Silvestre", siendo por tanto impertinentes a efectos de demostrar la posesión. Asimismo, en relación a la Certificación de la FECAR, en sentido de que Feliciano Quispe Condori sería miembro de la Comunidad de "San Silvestre", esta afirmación sería contradictoria respecto al informe evacuado por el INRA que señala que Feliciano Quispe Condori no tendría parcelas al interior de la referida comunidad y que el beneficiario de la parcela N° 39 sería Fidel Quispe Suarez, de donde se infiere que el demandante no es propietario tampoco poseedor de dicho predio.

Refiere que, el juzgador incurrió en vulneración del principio de inmediación previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, al haber valorado la nota cursante a fs. 18 suscrita por Mamerto Ticona, así como la documental relativa a la reseña histórica (fs. 20 a 21) realizada por Virgilio Andia Galdoz, pues lo que correspondía era que los prenombrados comparezcan en calidad de testigos a efectos de declarar sobre algún hecho relacionado al proceso.

Señala que, con relación a la compra de vacuna para la fiebre aftosa (fs. 22), la misma si bien indica que están destinadas para comunidad "San Silvestre", pero no indicaría para que parcela corresponde. De la misma forma, respecto al certificado de marca de la Asociación de Ganaderos de Rurrenabaque "ASOGAR", manifiesta que el juzgador incurrió en error de valoración de dicha documental, toda vez que la misma no cumpliría con lo dispuesto en el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005.

Refiere que, el Juez de instancia al sostener que Feliciano Quispe Condori, tiene registrado el fierro con cuya simbología marca su ganado en su parcela 39 (fs. 27), lo habría hecho en desconocimiento del art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, en referencia a que la única entidad autorizada para registrar una marca de ganado sería la Asociación de Ganaderos y no así la Policía de Rurrenabaque, entendimiento que se encuentra también previsto en el art. 5 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, relativo a los requisitos del registro.

Manifiesta que, la declaración de cargo de Severiano Suarez Moyuro (fs. 335 a 336 vta.) sería incoherente e inverosímil, por no guardar concordancia, toda vez que primero refiere que no recuerda el año en que sucedieron los hechos, para luego señalar que el problema surgió hace dos años, no obstante, este aspecto fue valorado por el juzgador de manera favorable, cuando en realidad dicha aseveración no podría establecer que la demanda interdicta fue interpuesta dentro del año.

De otra parte, señala que el testigo Danilo Negrete Arce (fs. 336 vta. a 337 vta.) habría manifestado, que desde hace cinco años atrás se suscitaron los hechos perturbadores a la posesión, motivo por el cual la acción interdicta se encontraría fuera de plazo, sin contar que el referido testigo no sería vecino del lugar.

Señala que, las pruebas documentales supra referidas, sirvieron de sustento al juzgador para declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión convertida en recobrar la posesión, sin embargo las mismas no demostrarían los hechos perturbadores de la posesión, toda vez que el juzgador no explicaría las razones lógico jurídicas por las cuales acogió dichas pruebas, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115.I.II, 119.I, 180.I de la CPE, en relación con los arts. 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 inc. h), arts. 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la prosecución del proceso de interdicto de retener la posesión, por el de recobrar la posesión formulada por memorial de fs. 346 y deferida por Auto de fs. 346 vta., indica que se realizó después de la audiencia de inspección ocular (fs. 341 a 344 vta.), sin noticia de la parte demandada, además si se pretendía modificar la pretensión debió efectuarse antes de la fijación de los puntos de hecho a probar para el interdicto de retener la posesión, vulnerándose con esta determinación el principio de contradicción, lesionando el debido proceso, previstos en los arts. 117.I, 119.I, de la CPE, art. 14 del PIDCP, art. 10 DDH y art. 30.13 de la Ley N° 025.

I.2.1.2. Sobre las pruebas no valoradas por el Juez de instancia que desvirtúan la pretensión de la parte actora.

Señala que, el Considerando IV de la sentencia recurrida el juzgador, habría valorado la prueba conforme al art. 145 del CPC, relativo al pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas, cuyo mandato no habría sido cumplido, toda vez que no se consideraron las pruebas consistentes en el Informe Técnico Legal N° 048/2020 (fs. 55 a 56) donde se establece que Fidel Quispe Suarez es beneficiario de la Comunidad Campesina San Silvestre Parcela N° 39, con Título Ejecutorial PPDNAL047041 de 07 de febrero de 2012, con una superficie de 43.2913 ha, demostrándose que el recurrente es poseedor y propietario.

Refiere que, tampoco se valoró la Confesión Provocada (fs. 333 a 334 vta.) donde expresaría que el demandante Feliciano Quispe vendió su parcela el año 2007, y que el recurrente adquirió la parcela 39 mediante saneamiento y que la gente reconoce al demandante como fundador y no como comunario o poseedor de la parcela 39. Señala que, la declaración testifical de Eugenio Vela Huanca, referida a que la "Parcela 40" pertenecía a Feliciano Quispe Condori (misma que fue vendida en la suma de $us. 10.000) y la "Parcela 39" le pertenecería a Fidel Quispe, de la misma forma el testigo habría referido que el demandante hace dos años atrás iba a su chaco, prueba que no fue considerada por el Juez de instancia.

I.2.1.3. Sobre el tiempo previsto para la procedencia de la acción interdicta.

Señala que, el juzgador en la sentencia ahora impugnada habría determinado que la demanda interdicta fue presentada dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios, aspecto que no sería evidente, puesto que conforme a las declaraciones testificales de cargo de Seviriano Suarez Moyuro y José Danilo Negrete Arce, se tendría que las mismas son contradictorias entre sí, en cuanto al tiempo de posesión, toda vez que el primero establecería dos años atrás de su declaración y el segundo cinco años atrás. Tampoco se habrían valorado las actas legalizadas de reuniones extraordinarias de respaldo al ahora recurrente como único propietario de la "Parcela 39", cursantes a fs. 361 vta. y 362, 363 a 365 y 370 a 371, ocasionándole esta situación perjuicio en sentido de que si esta prueba hubiera sido valorada por el juzgador conforme lo estipulado por el art. 145, en relación a la indivisibilidad y valor probatorio dispuesto en el art. 149.I.III y 150.1 del CPC, correspondía declarar improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, lo que implicaría la vulneración del debido proceso en su vertiente de Juez natural previsto en los arts. 8.I, 14.I, 116.II, 117.I de la CPE y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, máxime cuando las documentales señaladas resultaban relevantes para demostrar el derecho propietario y la posesión del demandado, además de que los conflictos con Feliciano Quispe datan desde el año 2018, motivo por el cual la acción interdicta no cumpliría con el presupuesto del plazo para su presentación, previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.

I.2.1.4. Respecto a la aplicación indebida de la Ley.

Refiere que, mediante Auto interlocutorio Nº 15/2021 de 27 de enero, cursante a fs. 217, el Juez de instancia suspendió el proceso por 30 días calendario amparándose en lo previsto por el art. 124 de la Ley Nº 025 que dispone cuando mediaren "circunstancias de fuerza mayor", debido a que se enfermó con el COVID 19, siendo este un acto lesivo que vulnera el debido proceso, toda vez que la enfermedad del juzgador no podría imputarse a una causa de fuerza mayor, sino que correspondía la aplicación del art. 39.II de la Ley Nº 1715, relativo que en "Caso de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalia del cargo, conocerá de la causa o causas el juez agrario de la jurisdicción más próxima" (sic), por consiguiente no debió suspender la tramitación del proceso, en razón a la continuidad que debe existir en la tramitación del proceso, por cuanto el mismo podía seguir su curso con el suplente legal a cargo del Juez Agroambiental de la jurisdicción más próxima, en ese mismo sentido el art. 127 de la Ley Nº 025 establece las licencias por razones de salud, quedando demostrado la aplicación indebida del art. 124 de la Ley Nº 025, cuya decisión impidió la prosecución del proceso.

I.2.1.5. Respecto a la violación de la ley en la tramitación del proceso interdicto.

Señala que, el Juez de instancia en tres oportunidades originó una demora de 40 días computables desde el 26 de marzo de 2021 (actuación en la que se celebró la audiencia complementaria) hasta el 07 de mayo de 2021 en la cual se habría dictado sentencia, lesionándose el debido proceso por no haberse aplicado los arts. 83.5 y 84.I de la Ley Nº 1715, referido a la fijación de los puntos de hecho a probar en la audiencia preliminar, así como haberse señalado audiencia complementaria fuera de los diez días, alegando que tenía el derecho a conocer la sentencia en la primera audiencia complementaria y por el contrario el Juez habría sometido a las partes a un procedimiento fuera de la ley con la celebración de dos audiencias complementarias y diversos señalamientos de prueba, vulnerándose por tal razón el principio de celeridad que forma parte del debido proceso consagrado en el art. 178.1. 180.I de la CPE, art. 3.7 de la Ley Nº 025, asimismo, el juzgador no cumplió con el principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, traduciéndose este hecho en una conculcación del debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I, 120.I de la CPE en relación con el art. 30.12 de la Ley Nº 025, cuyas actuaciones jurisdiccionales viola el principio de legalidad establecido en el art. 180.l de la CPE y el art. 30.6 de la Ley Nº 025.

I.2.1.6. Violación de normas respecto a la negativa indebida del recurso de casación.

Señala que, a fs. 222 a 224 vta., cursa la Excepción de Extinción del Proceso por Inactividad, misma que resuelta el 09 de marzo de 2021 (fs. 233 a 236 vta.), mediante Auto Interlocutorio Nº 30/2021, declarando improbada dicha excepción, y señalando que al tratarse de un Auto Definitivo era recurrible en recurso de casación dentro del plazo de 8 días, habiéndose presentado el recurso, corrido en traslado a la parte contraria y con su respuesta se procedió a emitir el Auto de fs. 320 vta. disponiendo que el Auto que estaba siendo objeto de casación no se trataría de un Auto Definitivo, por lo que el Juez de instancia rechaza el recurso de casación, esto en contradicción con el Auto Interlocutorio N° 30/2021, el cual no fue modificado o dejado sin efecto, vulnerándose de esta manera el debido proceso, así se le habría privado del derecho a impugnar previsto en el art. 180.I de la CPE.

I.2.1.7. Violación del debido proceso en su vertiente congruencia.

Refiere que, la sentencia recurrida en el Considerando IV referente a la Inspección Ocular (fs. 341 a 344), el juzgador habría manifestado a fs. 417 vta.: "...y se puede evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre". Líneas más abajo indicaría: "Prueba de Inspección Judicial (...)...puesto que en dicho acto se verificó la existencia de 4 cabezas de ganado vacuno y tres terneros marcados con la marca FQ". Advirtiéndose de esa manera que no existiría congruencia en las distintas partes de la fundamentación de la sentencia.

Asimismo, señala que en la sentencia recurrida se evidencia una falta de exhaustividad consistente en la supuesta valoración de diligencias de notificación (fs. 349 a 350), así como oficios de la Agencia Estatal de Vivienda y otras notas irrelevantes para el proceso, no existiendo pronunciamiento legal con relación al resto de la documentación.

Manifiesta que, la pericia sobre la mejora (14 galpón) lo habría realizado un ingeniero agrónomo, no siendo el mismo idóneo para certificar respecto a la antigüedad de una construcción o de una obra nueva, correspondiendo dicha labor a un arquitecto o ingeniero civil, no obstante, el juzgador habría basado su fallo en el dictamen pericial referido, incumpliendo lo establecido por el art. 145 en relación al art. 149.I.III y 150.I del CPC.

Señala que, en el Considerando V de la sentencia recurrida, referido a los Hechos Probados y No Probados, el Juez de instancia realizaría una ponderación para el Interdicto de Retener la Posesión conforme la fijación de los puntos de hecho no así para el de Recobrar la Posesión (fs. 418 a 419), por consiguiente no sería posible que el juzgador en la parte dispositiva declare probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en de Recobrar la Posesión, estableciéndose la falta de congruencia entre la fundamentación con la parte resolutiva, impidiéndole pronunciarse al respecto, vulnerándose el debido proceso establecido en los arts. 115.I, 117.I y 120.I de la CPE, art. 30-12 de la Ley Nº 025, en concordancia con los principios previstos en el art. 4 del CPC.

Por lo expuesto, al amparo del art. 270 del Código Procesal Civil y art. 87.I de la Ley N° 1715, interpone Recurso de Casación, solicitando se case el mismo, de conformidad a lo previsto en el art. 220.IV del CPC, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 453 a 454 vta. de obrados, Feliciano Quispe Condori contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de parte actora en la Sentencia N°06/2021.

Señala que, el recurrente incurre en el error de pretender que el Tribunal de Casación valore la prueba, pues esta facultad es privativa del Juez de instancia, de otra parte el recurrente pretende demostrar con las cédulas de identidad del demandante y cónyuge, que su domicilio se encuentra en Rurrenabaque, motivo por el cual, no podrían ser poseedores de la "Parcela 39", en ese sentido la sentencia incurriría en error y falsedad, al respecto indica que la posesión no significa que necesariamente, la persona esté materialmente en el inmueble que posee, ya que se puede poseer una cosa de una manera natural y de una manera civil, no existiendo en consecuencia ningún error o falsedad cometida por el juzgador al dictar la sentencia ahora impugnada, puesto que los carnets de identidad no determinan la posesión de una cosa, solo identifican a la persona que es titular de dichas cédulas de identidad.

I.3.2. Sobre la prosecución del proceso de Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión.

Manifiesta que, no es evidente lo expresado por el recurrente en sentido de que la prosecución del Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, solo procedería antes de la fijación de los puntos de hecho a probar, aspecto que no sería cierto, toda vez que se lo podría hacer en cualquier tiempo, pero antes de que se emita la sentencia, situación que tendría su fundamento en la doctrina y jurisprudencia en sentido de que si la amenaza de despojo o la perturbación termina en despojo durante la tramitación del interdicto de retener la posesión, el proceso debería continuar como Interdicto de Recobrar la Posesión, sin retrotraer el procedimiento, pues de lo que se trata es de proteger la posesión de una manera rápida y efectiva.

I.3.3. Sobre las declaraciones de los testigos.

Refiere que, el recurrente tendría una línea equivocada respecto al recurso de casación en el fondo, al solicitar que el Tribunal de Casación valore las declaraciones de los testigos, manifestando incluso, que el testigo José Danilo Negrete Arze era un testigo "percipiente", porque relató hechos que solo sabía de oídas; es decir, que no le constaban por haberlas escuchado o visto, lo cual sería una tremenda contradicción, ya que el testigo "percipiente" es un testigo directo, porque todo lo que refiere lo sabe, lo conoció a través de los sentidos; es decir, que escuchó o vio lo que sabe.

I.3.4. Sobre la acusación de que el interdicto no fue planteado dentro del año de haberse producido la perturbación de la posesión.

Señala que, lo anterior se trataría de una afirmación temeraria, puesto que se basaría en declaraciones de testigos y en una valoración parcial de las pruebas, para llegar a esta conclusión, el recurrente descontextualizaría las declaraciones de los testigos y haría abstracción de las otras pruebas, ignorando a propósito, que las pruebas se deben valorar en su conjunto y no en forma aislada, pero omitió mencionar la demanda de reivindicación que el año 2018 se planteó en su contra, demanda que dio lugar a que se formalice la acción interdicta de retener la posesión, porque después de haberse emitido el AAP S2 N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, que anuló el proceso de reivindicación, Fidel Quispe Suarez, habría comenzado a hostigarle, perturbando su quieta y pacífica posesión, hasta que estando en curso el presente interdicto, lo despojó de la parcela conforme se demostró en la inspección judicial, manifiesta también que el demandado Fidel Quispe Suarez le habría planteado dos demandas reivindicatorias, aspecto que demostraría que su persona (Feliciano Quispe Condori) se encontraba en posesión de la parcela en litigio, toda vez que solo se demandaría la reivindicación cuando la cosa está en poder de un tercero.

I.3.5. Sobre las pruebas no valoradas por el juzgador que desvirtúan la pretensión de la parte actora.

Refiere que, el recurrente persistiría en su afán de buscar que el Tribunal de Casación valore pruebas, a sabiendas de que esta facultad es privativa del tribunal de instancia y no así del Tribunal de Casación; manifestado que el juzgador no valoró su Título Ejecutorial que lo acreditaría como dueño de la parcela de la comunidad San Silvestre, en ese entendido alega que en un interdicto no se discute el derecho de propiedad sino la posesión, por tal motivo el Título de propiedad no demostraría la posesión. Asimismo, el recurrente pretendería que se valore su propia confesión, algo insólito, pues la confesión no haría prueba a favor del que la realiza.

I.3.6. Sobre la aplicación indebida de la Ley.

El recurrente afirmaría que la suspensión del proceso por 30 días a causa de que el Juez enfermó de COVID 19 fue ilegal, puesto que no le estaba permitido hacerlo; sin embargo, el recurrente no habría observado tal situación; por el contrario, se conformó con dicha suspensión, lo que significaría que con su silencio convalidó la suspensión, por lo que, considera que este aspecto correspondería más a un recurso de nulidad que a un recurso de casación, siendo este el caso, no está permitido alegar nulidades o ilegalidades que no se hubieran reclamado en el momento oportuno.

I.3.7. Sobre la negativa indebida del recurso de casación.

Señala que, el recurrente acusa de que planteó una excepción de extinción del proceso por inactividad y que la misma fue rechazada, por lo cual formalizó recurso de casación contra dicha resolución de rechazo; sin embargo, el juzgador no le habría concedido el recurso de casación, correspondiendo este reclamo más a un recurso de casación en la forma (que no se planteó) y no así a un recurso de casación en el fondo. Sin embargo, manifiesta que al haberse denegado el recurso de casación interpuesto contra el Auto que declara improbada la excepción de extinción del proceso, el recurrente no habría hecho uso de ningún otro recurso, como el de compulsa para lograr que el Juez de instancia le concediera el recurso de casación, si consideraba ilegal su negativa, conformándose con la referida determinación.

I.3.8. Sobre la supuesta violación del debido proceso en su vertiente de congruencia.

Refiere que, el recurrente en este punto sería ambiguo y contradictorio, toda vez que por una parte refiere que no fue valorada determinadas pruebas, para luego afirmar que el perito que actuó en el proceso, no era un profesional idóneo debido a que es un Ingeniero Agrónomo, aspecto que no observó en su momento, por lo que dio su conformidad con dicha designación y por tal razón, ya no le estaría permitido observar a estas alturas del proceso.

Por lo expuesto precedentemente, señala que quedaría demostrado que el recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos de individualizar los folios donde cursa la sentencia recurrida, además de que no citaría la sentencia recurrida, así como tampoco las leyes violadas; es más, confundiría aspectos del proceso, que son propios de un recurso de nulidad con aspectos de fondo, que corresponde a un recurso de casación en el fondo. Por último, reclama infracciones procesales que no lo hizo durante la sustanciación del proceso, lo que le impide hacerlo en casación, por el principio de convalidación y de preclusión, por lo que, solicita declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 462 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 28 de junio de 2021 cursante a fs. 464 de obrados, se señala sorteo para el día 29 de junio de 2021, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 466 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fs. 6 de obrados, cursa Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2020 de 27 de enero de 2020, mediante el cual la Juez Agroambiental de San Borja se excusa de oficio del conocimiento del presente proceso, por la causal establecida en el art. 347 num. 8 de la Ley N° 439.

I.5.2. A fs. 42 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 34/2020 de 03 de marzo de 2020, por el cual el Juez Agroambiental de Trinidad, admite la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.5.3. A fs. 86 y vta. de obrados, cursa Auto de 24 de septiembre de 2020, que resuelve rechazar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por Fidel Quispe Suarez.

I.5.4. De fs. 234 a 236 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 30/2021 de 09 de marzo de 2021, que declara improbada la excepción de extinción del proceso por inactividad procesal.

I.5.5. De fs. 330 a 338 de obrados, cursa Acta de Audiencia de 08 de abril de 2021, donde se recepcionó la Confesión Provocada del demandado Fidel Quispe Suarez, así como las declaraciones testificales de cargo de Eugenio Vela Huanca, Severiano Suarez Moyuro y José Danilo Negrete Arce.

I.5.6. De fs. 341 a 344 vta. de obrados, cursa Acta de Inspección Ocular de 08 de abril de 2021, realizada a la "Parcela N° 39" de la Comunidad de San Silvestre (objeto del litigio).

I.5.7. A fs. 346 de obrados, cursa memorial de 14 de abril de 2021, mediante el cual el demandante Feliciano Quispe Condori, solicita la prosecución del proceso de Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, en virtud de la prueba testifical recepcionada y la realización de la inspección ocular a la parcela objeto del litigio, donde se habría verificado que el demandado Fidel Quispe Suarez consumó el despojo, admitiendo que se encuentra actualmente en posesión del inmueble, en cuyo mérito de acuerdo a la doctrina cuando la amenaza de despojo o la perturbación de la posesión, termina en despojo durante la tramitación del Interdicto de Retener la Posesión, éste debe continuar como Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.5.8. A fs. 346 vta. de obrados, cursa Auto de 26 de abril de 2021, mediante el cual el Juez de instancia convierte el proceso de Interdicto de Retener la Posesión como Interdicto de Recobrar la Posesión, ello en consideración al estado de vulnerabilidad del demandante, quien es un adulto mayor.

I.5.9. De fs. 386 a 396 de obrados, cursa Informe Técnico INF.J.A.TDAD. N° 08/2021, de 23 de abril de 2021, emitido por la Ing. Agr. Maira Maribel Rodríguez Tórrez, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Trinidad, respecto al peritaje realizado en la Comunidad Campesina San Silvestre "Parcela 039".

I.5.10. De fs. 415 a 421 de obrados, cursa Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo, emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, que resuelve declarar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que se demanda.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

A objeto de absolver los argumentos planteados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal advierte que los reclamos formulados tienen como puntos neurálgicos los siguientes: 1) vulneración del art. 115-II de la Ley N° 439 con relación a la falta de traslado y notificación a la parte demandada con el Auto de 26 de abril de 2021 que dispone la conversión de acciones interdictas de Retener la Posesión por el de Recobrar la Posesión; 2) vulneración de los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, relativos a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material; y 3) falta de motivación y fundamentación en el fallo recurrido; sin embargo, los problemas jurídicos que se abordarán son los referidos: a) la congruencia interna de la sentencia recurrida (N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021); b) el régimen de las nulidades procesales; y c) la naturaleza jurídica de los interdictos y la posibilidad de su conversión. Precisados los problemas jurídicos, corresponde ingresar a resolver los mismos.

FJ.II. Fundamentación normativa y jurisprudencial.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la infracción que se acusa.

Siendo que, el recurso de casación sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo este Tribunal circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, no pudiendo incorporar aspectos ajenos a la tramitación del proceso, puesto que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho; correspondiendo además, recordar que la casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los Recursos de Casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17-I de la L. N° 025, arts. 105-I y 106-I de la L. N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.3. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.III. El debido proceso y el deber de los jueces en la tramitación de las causas.

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II respecto al debido proceso y seguridad jurídica, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (Sic.). Asimismo, la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, entendimiento que realizo el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" (El subrayado es nuestro).

FJ.IV. Principios que rigen la nulidad de obrados.

En el régimen de nulidades procesales, la nulidad declarada debe quedar inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros, principios que la Jurisprudencia Constitucional señala en la SCP 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, al establecer: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) Principio de convalidación (...)".

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances, sobre el particular este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías . De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos " (las negrillas son nuestras).

FJ.V. Análisis del caso concreto

Que, por mandato del art. 106-I de la L. Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, que los vicios procesales pueden ser sancionados con nulidad. Asimismo, el art. 17-I de la L. Nº 025 señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber impuesto por la ley, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso, en cuyo contenido se advierte que el Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe al orden público.

Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia interna de la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021 (fs. 415 a 421), emitida por el Juez Agroambiental de Trinidad, conforme se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la misma, en su parte considerativa desarrolla una fundamentación probatoria relacionada a la procedencia o improcedencia de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de conformidad a los puntos de hecho a probar para las partes (art. 83-5 de la L. N° 1715), establecidos en el Auto Interlocutorio N° 38/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 304 vta. a 306 de obrados, sin considerar que a solicitud de la parte actora el Interdicto de Retener la Posesión fue convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, mediante Auto de 26 de abril de 2021 (fs. 346 vta.); es decir, si bien este aspecto es permisible de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia; sin embargo, dicha determinación debe imperativamente notificarse y correrse en traslado a la parte contraria, en este caso al demandado en previsión de lo establecido en el art. 115-II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715, que dispone: "Si después de contestada la demanda sobreviene algún hecho nuevo que influya sobre el derecho pretendido por las partes en el proceso, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta antes de la sentencia; si fuere posterior, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia. En ambos casos se concederá a la contraparte las facultades de contradicción y prueba correspondientes"; situación que no aconteció en el caso particular, conforme se tiene de la revisión de obrados, motivo por el cual este defecto procesal fue denunciado en el recurso de casación objeto de la presente resolución, habiéndose en consecuencia privado a la parte demandada de la posibilidad de asumir defensa respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, desvirtuando o enervando los presupuestos legales que deben concurrir a efectos la procedencia de dicho interdicto.

Como se puede apreciar clara e indubitablemente, la argumentación probatoria precedentemente descrita hace al fondo de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión previsto en el art. 1462 del Cód. Civ., y no así respecto al Interdicto de Recuperar la Posesión (art. 1461 del Cód. Civ.), pretendido por el demandante Feliciano Quispe Condori mediante memorial cursante a fs. 346 de obrados, solicitando la "prosecución del proceso como Interdicto de Recobrar la Posesión", en virtud de la prueba testifical recepcionada y la realización de la inspección judicial a la parcela objeto del litigio, donde se habría verificado que el demandado Fidel Quispe Suarez, despojó del predio al demandante Feliciano Quispe Condori, por tal razón conforme a la doctrina sería viable la conversión de acciones en los interdictos, cuando la amenaza de despojo o la perturbación de la posesión, termina en despojo durante la tramitación del Interdicto de Retener la Posesión, éste debería continuar como Interdicto de Recobrar la Posesión en mérito a su naturaleza especial, donde se discute solo dos extremos relativos a la posesión y la eyección o la perturbación de la posesión o la amenaza de despojo, sin importar si el amenazante o despojante es el propietario, pues el título no justifica el despojo.

Por consiguiente, se advierte que la autoridad judicial realizó una fundamentación relacionada con los alcances e implicancias de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para concluir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, declarando probada la demanda de acción de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez, bajo el argumento de que se "demostró los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda", sin especificar cuál de las dos acciones interdictas fue declarada probada, ingresando el juzgador en un ámbito de confusión cuando refiere que se acreditaron los requisitos de procedencia como es el relacionado a la posesión, siendo este elemento uno de los presupuestos que caracteriza al Interdicto de Retener la Posesión, por el contrario el requisito que diferencia el Interdicto de Recobrar la Posesión del anterior, es el despojo, aspectos que no fueron dilucidados por el Juez de instancia en la resolución objeto del presente recurso, de manera que el "por tanto", no tiene ninguna coherencia con la argumentación desarrollada en la parte considerativa, que como se ha visto no contiene en lo absoluto ninguna relación de hechos ni fundamentación de derecho en cuanto a la acción interdicta de recobrar la posesión, que de paso se menciona indistintamente respecto al Interdicto de Retener la Posesión, sin precisar si se está decidiendo sobre una u otra acción. Dejando establecido que en el Interdicto de Retener, el actor "está en posesión actual"; mientras que en el Interdicto de Recobrar "estaba en posesión".

En consecuencia, la sentencia recurrida refleja una manifiesta falta de congruencia interna que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la forma glosada en la fundamentación normativa de la presente resolución, en mérito a que en la parte considerativa argumentativa, la sentencia desarrolló una fundamentación probatoria sobre el fondo de la problemática planteada en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión conforme a los puntos de hecho a probar para la referida acción, para concluir de forma totalmente incongruente e incoherente, cuando el juzgador establece de forma textual: "Consecuentemente la parte actora ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 1283 del Código Civil, norma que le impone la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda ya que ha producido prueba suficiente, consiguientemente no ha probado los extremos demandados y fijados como puntos de hecho a probar, por lo que resulta haber lugar a la presente demanda, en virtud a los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso" (las negrillas, cursiva y subrayado nos pertenecen); argumento que a todas luces es contradictorio para determinar probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213.II.4 de la Ley Nº 439, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, declarando el derecho de los litigantes.

De donde se infiere también que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, sin lograr analizar el verdadero alcance de los hechos demandados por la parte actora, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.

A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada, en el caso de autos.

De la misma forma, se advierte otras incongruencias en las que incurre el Juez de instancia al tiempo de dictar la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuando señala en el CONSIDERANDO IV (fs. 417 vta.) que conforme a la PRUEBA DE INSPECCION OCULAR, acta cursante de fs. 341 a 344 vta. del expediente "acto procesal en el que ambas partes muestran su trabajo y se puede evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre"; para posteriormente sostener en el CONSIDERANDO V de la sentencia recurrida, concretamente en el punto referido a los HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE (fs. 418) que la parte actora se encuentra en posesión real y efectiva de la parcela Nº 39 de la Comunidad San Silvestre, señalando enfáticamente: "Hecho que fue probado por la prueba de la inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 vta.), puesto que en dicho acto procesal se llegó a verificar que el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI, a la fecha de la inspección contaba con 4 vacas y tres terneritos en los predios de la parcela Nº 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre, aspecto que fue reconocido por el mismo demandado". Aseveraciones absolutamente contrapuestas por parte de la autoridad judicial, que dieron lugar a una resolución incongruente al declarar probada la demanda en cuestión bajo esos argumentos opuestos, pues correspondía establecer con certeza sí el demandante se encontraba en posesión actual del predio objeto del litigio se refiere al Interdicto de Retener la Posesión y por el contario sí estuvo en posesión anterior se trata del Interdicto de Recobrar la Posesión, al respecto conviene dejar establecido que ambos institutos jurídicos, si bien fueron estatuidos como "Acciones de Defensa de la Posesión"; sin embargo, los mismos se tratan de figuras jurídicas distintas que buscan diferentes finalidades conforme establecen los arts. 1461 (Acción de Recuperar la Posesión) y 1462 (Acción para Conservar la Posesión) del Cód. Civ., pues en el primero debe existir el despojo de la posesión sobre el inmueble, siendo el objetivo recuperar dicha posesión; mientras que en el segundo debe concurrir la perturbación en la posesión para pedir se le mantenga en aquella.

En ese contexto, conviene dejar establecido que el Interdicto de Recobrar la Posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que tiene que ver con la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; sumado al requisito común que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Por su parte, el Interdicto de Retener la Posesión, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, por lo que siendo ése el bien jurídico que se tutela, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, deberá versar sobre actos de posesión actual por parte del demandante y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción.

Ahora bien, otro aspecto que amerita ser cuestionado en la sentencia recurrida y que también es objeto de impugnación en el recurso de casación analizado, es el relacionado a la conclusión que llega el Juez Agroambiental de Trinidad, en el CONSIDERANDO VI relativo a la MOTIVACION Y FUNDAMENTACION de la resolución (fs. 420) cuando establece que se habría acreditado la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta, desarrollando cada uno de ellos en sentido de que se demostró la concurrencia de dichos requisitos con los medios de prueba producidos en el proceso, como la inspección judicial al predio objeto del litigio, así como el informe pericial realizado por la Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Trinidad; no obstante, en este acápite llama la atención de sobremanera, cuando el Juez en el intento de acreditar la concurrencia del tercer requisito para la procedencia del interdicto demandado, relativo al plazo previsto por ley para la interposición de dicha acción, señala: "Que la eyección fue dentro del año de presentada la demanda; hecho que fue demostrado en virtud a la testifical de los ciudadanos: Severiano Suarez Muyuro y Danilo Negrete Arce (ver declaraciones contenidas en el acta de fs. 330 a 338)".

De lo anterior una vez más se colige, que el Juez de instancia incurre en incongruencia al tiempo de emitir la sentencia ahora impugnada, por dos razones fundamentales, la primera tiene que ver con el hecho de que el juzgador no discrimina entre los presupuestos legales exigidos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión con el Interdicto de Recobrar la Posesión; es decir, no existe en la fundamentación un discernimiento respecto a estos requisitos, asumiéndolos como si fueran indistintos para cualquiera de las dos acciones de defensa, aspecto que resulta no ser evidente por lo expresado precedentemente, ello en virtud a que los puntos de hecho a probar fueron fijados para el Interdicto de Retener la Posesión y no así para el Interdicto de Recobrar la Posesión, motivo por el cual el Juez A quo ingresa en una confusión total al establecer la concurrencia y acreditación de los requisitos para ambas acciones interdictas.

De otra parte, se advierte otra incoherencia en la sentencia, cuando el juzgador refiere que el plazo para la presentación de la demanda, se habría acreditado con prueba testifical contenida en las actas correspondientes; ahora bien, si nos remitimos a las referidas declaraciones testificales de cargo correspondientes a Severiano Suarez Moyuro y Danilo Negrete Arce, se puede evidenciar que dichas atestaciones no tienen relación alguna con el plazo para la presentación de las demandas interdictas, que es dentro del año en que se produjo el despojo (Interdicto de Recobrar la Posesión) y dentro del año de ocurrido los actos perturbatorios (Interdicto de Retener la Posesión), conforme establecen los arts. 1461 y 1462 del Código Sustantivo Civil, toda vez que dichas declaraciones testificales cursantes de fs. 334 a 338 de obrados, son contradictorias entre sí, en sentido de que el testigo Severiano Suarez Moyuro manifiesta en principio que "no recuerda" la fecha cuando se habría suscitado la eyección, luego más adelante refiere que ocurrió aproximadamente "hace dos años" atrás de su declaración; por su parte el testigo José Danilo Negrete Arce señala que los actos perturbatorios habrían sucedido aproximadamente hace "cinco años". De donde se infiere, que estas afirmaciones no son concluyentes para sostener que se cumplió el presupuesto referido al plazo para la interposición de la acción interdicta, como erróneamente interpreta la autoridad judicial a efectos de declarar probada la demanda; sin embargo, de la revisión de los fundamentos del fallo recurrido, se extraña que el Juez de instancia no haya efectuado un análisis jurídico con relación a la acreditación y concurrencia del requisito relativo al plazo de presentación de la demanda interdicta en los términos señalados ut supra.

De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la disposición legal precitada, en el entendido, que si la intensión del Juez Agroambiental de Trinidad era resolver la controversia planteada a través de la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión (art. 1461 del Cód. Civ.), correspondía reencausar el trámite del caso de autos en virtud a la conversión de acción efectuada previa noticia de la parte demandada, con la finalidad de que la misma asuma defensa respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión, en el marco de lo establecido por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, y a partir de ello proseguir con el desarrollo de todas las fases previstas en el art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, teniendo en cuenta que el Auto de 26 de abril de 2021 que autoriza la conversión de acciones, fue emitida después de la fase de producción de prueba y antes de la emisión de la sentencia, sin que el demandado tenga la posibilidad de contradecir y ofrecer prueba para desvirtuar la nueva pretensión, al no haberse notificado y corrido traslado con el referido auto de conversión; empero, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida el juzgador de manera incoherente e incongruente resolvió declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cuando en realidad la fundamentación para asumir dicha determinación está relacionada al Interdicto de Retener la Posesión (art. 1462 del Cód. Civi.) y conforme a los puntos de hecho a probar establecidos para la referida acción, vulnerándose por consiguiente, el Principio de Contradicción que debe regir en todo proceso judicial, que consiste en el derecho que cada parte tiene a tomar conocimiento de los actos procesales que se realizan en el proceso a fin de tener el poder de intervenir, ejercer su derecho a defenderse y acreditar su posición.

Esta incongruencia interna de la resolución recurrida apareja inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar la conversión de acción de Interdicto de Retener la Posesión por el de Recobrar la Posesión, a los fines de declarar probada la demanda en la parte resolutiva, al punto que no resulta posible entender si la resolución que declara probada la demanda es en relación al Interdicto de Retener la Posesión o al Interdicto de Recobrar la Posesión, tomando en cuenta que la pretensión de la parte actora fue modificada en el transcurso de la sustanciación del proceso, peor aún de la revisión de la parte considerativa y dispositiva de la sentencia no se tiene la certeza si se cumplieron los presupuestos para la procedencia de la acción, o en definitiva no se acreditaron los mismos, ello en razón a la manifestación contradictoria que realiza la autoridad judicial, cuando señala primero que la parte actora cumplió con la carga de la prueba suficiente sobre los hechos afirmados en la demanda, para luego acto seguido aseverar que el demandante no logró probar los extremos demandados y fijados como puntos de hecho a probar, entre otras inconsistencias existentes en el fallo recurrido conforme se tiene detallado ut supra, para finalmente declarar el Juez de instancia probada la demanda, sin que se tenga la certidumbre de cuál de las dos acciones interdictas fue declara probada, toda vez que no se trata de una sola acción, sino de distintos interdictos que buscan diferentes finalidades.

De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a las actuaciones procesales del juzgador, se evidencia que el mismo incurrió en varias irregularidades procesales en la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión, entre las que resaltan por su trascendencia no pudiendo convalidarse porque atañe al orden público, como es el caso de la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el Auto de 26 de abril de 2021 (fs. 346 vta.) que dispone la conversión de la causa de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento del estado de vulnerabilidad del demandante, al tratarse el mismo de un adulto mayor, restringiendo en consecuencia que el demandado haga uso de la facultad de contradicción y aportar las pruebas correspondientes, conforme prevé la parte in fine del num. II del art. 115 de la Ley N° 439, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 06/2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Trinidad a través de la sentencia ahora impugnada, toda vez que de los argumentos esgrimidos anteriormente no correspondía fallar en el sentido que lo hizo la autoridad judicial; es decir, que los fundamentos de la sentencia son incongruentes además de contradictorios, y en todo caso debió tramitarse la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la L. Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.

No obstante, lo anterior en este acápite conviene recordar lo previsto por el art. 1 nums. 4 y 8 de la L. Nº 439, respecto a la potestad que tiene el Juez para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, así como la facultad para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, situación que no aconteció en el caso concreto, toda vez que ante la falta de notificación y traslado a la parte demandada con el Auto de 26 de abril de 2021 que autoriza la conversión de acciones, mismo que fue dispuesto por el juzgador pudo haber sido enmendado y reencausado en su momento a efectos de evitar vicios procesales. La autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal forma que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica; por lo que, una vez presentada la demanda, debe tramitarla sin vicios de nulidad durante las diferentes etapas del proceso.

En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez Agroambiental de Trinidad, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la CPE, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, lo que torna a ese acto procesal relativo al Auto de 26 de abril de 2021 en inválido, en mérito a la sanción establecida en el art. 105-II del tantas veces citado Código Procesal Civil, correspondiendo fallar anulando obrados, estando el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la L. N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el Auto de 26 de abril de 2021 cursante a fs. 346 vta. de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, cumplir adecuadamente con la tramitación de la solicitud de conversión del proceso de Interdicto de Retener la Posesión a Interdicto de Recobrar la Posesión efectuada por la parte actora, debiendo en consecuencia correr traslado y notificar a la parte demandada con el referido Auto, que autoriza la conversión de acciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 115-II de la Ley N° 439, correspondiendo reencausarse el proceso y emitir una nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, además de estar la misma debidamente motivada, fundamentada y congruente de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia, en el marco de los fundamentos jurídicos esgrimidos en el presente fallo.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025, hágase conocer la presente Resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

No firma la Magistrada Dra. Angela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: 4264/2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión, convertido a Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez.

Recurrente: Fidel Quispe Suarez.

Distrito: Trinidad

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, agosto de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 436 a 445 de obrados interpuesto por Fidel Quispe Suarez, contra la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, cursante de fs. 415 a 421 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Trinidad del departamento de Beni, que resuelve la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, convertida en Interdicto de Recobrar la posesión incoada por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez.

I. Antecedentes Procesales

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

Atreves de la Sentencia N° 06/2021 de 07 de mayo de 2021, dictada por el Juez Agroambiental de Trinidad, se declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Feliciano Quispe Condori contra Fidel Quispe Suarez, con los siguientes fundamentos:

Que, la parte demandante ha demostrado los tres presupuestos para la procedencia de el Interdicto de Recobrar la Posesión: a) Que, quien lo intente o su causante, hubiese estado en posesión o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble, b) Que hubiere sido despojado de la cosa con violencia o clandestinidad y c) Acreditar el día que hubiese sufrido la eyección; en el caso de autos y de los medios probatorios producidos, los mismos que hubiesen formado convicción en el juzgador, en el sentido de que se demostraron los presupuestos antes mencionados por parte del demandante.

En tal virtud el Juez de primera instancia refiere que, "Consecuentemente la parte actora ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 1283 del Código Civil, norma que le impone la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda ya que ha producido prueba suficiente, consiguientemente no ha probado los extremos demandados y fijados como puntos de hechos a probar, por lo que resulta haber lugar a la presente demanda..." (Las negrillas y el subrayado es nuestro).

Por tanto, en aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil y el art. 86 de la Ley N° 1715, declara PROBADA, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda.

I.2. Argumentos del recurso interpuesto por Fidel Quispe Suarez.

I.2.1. Recurso de Casación en el Fondo

I.2.1.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de la parte actora en la Sentencia N° 06/2021.

Que el juez de instancia en el considerando IV de la Sentencia recurrida, respecto a la prueba documental de la parte actora, habría otorgado el valor previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil y que existiría error y falsedad en la valoración de las pruebas bajo el siguiente detalle:

-Que, la cédula de identidad del demandante de fs. 13, sería inconducente para demostrar la posesión, toda vez que el domicilio consignado en dicho documento señala que reside en Rurrenabaque y no así en la "Comunidad San Silvestre".

-En la cédula de identidad de la esposa del actor, Martha Suarez Muyuru de Quispe de fs. 16, tendría como domicilio "Z San José c. Bolivar s/n", según dicho documento, se establecería que vive en Rurrenabaque.

-Que, la certificación de FECAR, indica que Feliciano Quispe Condori es comunario de la Comunidad San Silvestre.

-El juzgador a momento de valorar la nota de fs. 18, respecto a que Feliciano Quispe Condori fue socio fundador, incurre en error al otorgarle valor a la nota suscrita por Mamerto Ticona, toda vez que el demandante si pretendía valerse de esa documental tenía la obligación de hacerlo comparecer como testigo y al haberla valorado vulneraría el principio de inmediación consagrado en la segunda parte del art. 76 de la Ley N° 1715.

-Que Virgilio Andia Galdoz, al haber realizado la reseña histórica de fs. 20 a 21, también debería haber comparecido como testigo.

-Sobre la copia legalizada de la compra de vacuna para la fiebre aftosa, se debería tomar en cuenta que los datos son llenados por el veterinario a petición del interesado, si bien indicaría que las referidas vacunas son para la Comunidad San Silvestre, no indicaría para que parcela.

-Referente al certificado de marca de la Asociación de Ganaderos de Rurrenabaque "ASOGAR", no cumple con el Decreto Supremo N° 28303 de 26 de agosto de 2005.

-Cuando el juzgador indica que por la copia legalizada de fs. 27 de obrados demuestra que Feliciano Quispe Condori, tiene registrado el fierro con cuya simbología marca su ganado en su parcela 39, lo hubiese hecho en desconocimiento de la Ley N° 80 de 05 de mayo de 1961, en correspondencia con el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005.

-Respecto a las copias del proyecto PROGIN de fs. 28-29, de obrados que demostrarían la intención de la parte actora en participar de dicho proyecto de agosto de 2005 a junio de 2006, el cual sería un documento anterior a la transferencia que realiza Feliciano Condori de su parcela N° 40, que hubiese realizado la transferencia el 2007.

-En cuanto a las declaraciones de cargo; Respecto a la declaración de Severiano Suarez Moruno (la impresión es incorrecta desde fs. 438 vta. y fs. 439)

En cuanto a la conversión del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, por el de recobrar la posesión formulada por memorial de fs. 346, que mereció el Auto de fs. 346 vta., indica que se realizó sin noticia de la parte demandada, por lo que se vulneró el principio de contradicción, lesionando el debido proceso, vulnerando lo dispuesto en: "los art. 117.I, 119.I, de la CPE, art. 14 del PIDCP, art. 10 DDH y art. 30.13 de la Ley 025" (Sic).

I.2.1.2. Que no se valoraron las siguientes pruebas que desvirtúan la pretensión de la parte actora.

-Informe Técnico Legal N° 048/2020, que en su punto tercero indica que en la "Comunidad Campesina San Silvestre Parcela N° 39" cuyo beneficiario es Fidel Quispe Suarez con Título Ejecutorial PPDNAL047041 de 07 de febrero de 2012, con una superficie de 43.2913, se tendría que el recurrente es poseedor y propietario.

-Confesión provocada de fs. 333 a 334 vta. realizada por el demandado, donde expresaría como adquirió mediante saneamiento y la gente reconoce a Feliciano Quispe Condori como fundador más no como Comunario o Poseedor de su parcela 39.

-Declaración de Eugenio Vela Huanca, que refiere "El 40 y 39 uno estaba a nombre de FELICIANO y del otro a nombre de Fidel..." por lo que la parcela 40 le pertenecería a Feliciano Quispe Condori y la 39 al demandado, prueba que sería concordante con el Informe Legal del INRA y la confesión provocada prestada por el demandado.

-Certificación de fs. 354 de 17 de abril de 2021, ordenada por el Juez Agroambiental de Trinidad, por la que se indicaría que el demandado tiene la posesión del lote N° 39 de la "Comunidad San Silvestre".

Sobre el tiempo previsto para la procedencia de la acción interdicta.

-Por las declaraciones testificales de cargo de Seviriano Suarez Moyuro y Jose Danilo Negrete Arce, se tendría que son contradictorias entre sí, en cuanto al tiempo de posesión, toda vez que el primero establecería dos años atrás de su declaración y el segundo cinco años atrás.

-Acta de reunión extraordinaria de 15 de septiembre de 2018 (fs. 361 vta. y 362), el recurrente abría denunciado los actos perturbadores de Feliciano Quispe Condori, recibiendo apoyo por parte de la Comunidad San Silvestre.

-Acta de reunión extraordinaria de 03 de noviembre de 2018 (fs. 363-365), en la cual se le hubiera respaldado al demandado, como único propietario de la "Parcela 39".

-Acta de reunión extraordinaria de 16 de marzo de 2019, donde se habría denunciado a Feliciano Quispe Condori, por lo cual los miembros de la Comunidad dan su apoyo al demandado.

-Acta de posesión de fs. 378 de 20 de abril de 2019, suscrita por Ciprian Ramos Poma, por la cual se acredita la calidad de Cosme Huanca como Secretario General.

-Acta de reunión extraordinaria de 11 de abril de 2015, en la que el demandado figura en las listas de comunarios en el número 39, extrañándose el nombre de Feliciano Condori Quispe (fs. 370-371).

Refiere que el perjuicio reside en que si esta prueba hubiera sido valorada por el juzgador conforme lo estipulado por el art. 145, de la L. N° 439 en relación a la indivisibilidad y valor probatorio dispuesto en el art. 149.I.III y 150.1 del CPC, el juez tendría que haber declarado improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, lo que implica la vulneración del debido proceso en su vertiente de juez natural previsto en los art. 8.I, 14.I, 116.II, 117.I de la CPE y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.1.3. Respecto a la aplicación indebida de la Ley

Mediante auto interlocutorio No. 15/2021 de 27 de enero, cursante a fs. 217 el Juez Agroambiental de Trinidad decide suspender el proceso por 30 días calendario computables a partir de la fecha del mencionado auto, amparándose en lo previsto por el art. 124 de la Ley N° 025 cuando mediaren "circunstancias de fuerza mayor" por haberse enfermado la autoridad jurisdiccional con la pandemia del COVID 19, por lo que el acto lesivo que vulnera el debido proceso consiste en que el juez ha suspendido el proceso por una causa atribuible a una enfermedad no pudiendo imputarse a fuerza mayor, por lo que la Ley que debía aplicarse es la Ley N° 1715 en su art. 39.lI "En caso de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalia del cargo, conocerá de la causa o causas el juez agrario de la jurisdicción más próxima" (Sic), por consiguiente NO DEBIA SUSPENDER LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO, por la continuidad que tiene que haber en la Litis, por cuanto el mismo podía seguir su curso con el suplente legal a cargo del juez agroambiental de la jurisdicción más próxima, en ese mismo sentido se encuentra el art. 127 de la Ley N° 025, que establece las licencias por razones de salud, quedando demostrado la aplicación indebida del art. 124 de la Ley N° 025, cuando las disposiciones aplicables correctas son los arts. 39.ll de la Ley N° 1715 de aplicación preferente por especialidad y del art. 127 de la Ley N° 025 cuya decisión impidió la prosecución del proceso.

I.2.1.4. Respecto a violación de la ley en la tramitación del proceso interdicto

Alega que, tenía el derecho a conocer la sentencia en la primera audiencia complementaria por el contrario el Juez de instancia habría sometido a las partes a un procedimiento fuera de la ley con la celebración de dos audiencias complementarias y diversos señalamientos de prueba, es de esa manera que se ha vulnerado el principio de celeridad que forma parte del debido proceso.

I.2.1.5. Violación de normas respecto a la negativa indebida del recurso de casación:

A fs. 222-224 vta., cursa excepción de extinción del proceso por inactividad, de fecha 24 de febrero de 2021, cuyo recurso recién fue pronunciado el 01 de marzo de 2021 y fue resuelto en el acta de audiencia de juicio oral de 09 de marzo de 2021, de fs. 233-236 vta., en el que mediante auto interlocutorio no 30/2021, el juez agroambiental de trinidad declara improbada la excepción. En el mismo Auto el Juez refirió que se trataba de un Auto Definitivo, pasible de recurso de casación en el plazo de 8 días, habiéndose presentado el recurso, corrido en traslado a la parte contraria y con su respuesta se procedió a emitir el Auto de fs. 320 vta. indica que el auto que estaba siendo objeto de casación no se trataría de un auto definitivo, por lo que el juez rechaza el recurso de casación, esto en contradicción con el Auto Interlocutorio N° 30/2021, el cual no fue modificado o dejado sin efecto, vulnerándose de esta manera el debido proceso, asi como el derecho a impugnar, art. 180.I de la CPE.

A manera de concluir refiere que al amparo de lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil y art. 87.I de la Ley N° 1715, interpone Recurso de Casación, en contra de la Sentencia 06/2021 de 07 de mayo de 2021, solicitando se case la misma, de conformidad a lo previsto en el art. 220 del Código Procesal Civil, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 453 a 454 vta. de obrados, Feliciano Quispe Condori contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Sobre el error y falsedad en la apreciación de la prueba de parte actora en la sentencia N°06/2021

Sobre este supuesto y error, refiere que el recurrente vuelve a incurrir en el error de pretender que el tribunal de casación entre al campo de valorar prueba, algo que corresponde privativamente al juez de instancia. No obstante, refieren que, el recurrente pretende demostrar con las cédulas de identidad de demandante y de su cónyuge, que por indicar en dichas cédulas que nuestro domicilio está en Rurrenabaque, ya no somos ni podemos ser poseedores de la parcela en cuestión. Según el recurrente, la sentencia incurrió en error y falsedad" al no declarar que no podía ser el demandante poseedor de la parcela, porque su carnet de identidad dice que tiene su domicilio en Rurrenabaque. Toda vez que no podría ser considerado error ni falsedad, porque la posesión no significa que necesariamente, la persona esté materialmente en el inmueble que posee, ya que se puede poseer una cosa de una manera natural y de una manera civil.

Luego el recurrente pasa a cuestionar que la certificación de FECAR que acreditaría al demandante como comunario de San Silvestre; se contrapone a los títulos de propiedad emitidos por el INRA, es decir, al Título Ejecutorial, algo que además no corresponde analizar en un recurso de casación, puesto que podría demostrar que no hubo posesión del demandante y lo propio pasaría con la "Reseña Histórica escrita por el comunario Virgilio Andia Galdoz. El recurrente no demuestra donde está el error y la falsedad que acusa en su recurso

I.3.2. Sobre la prosecución del proceso de Interdicto de Retener la Posesión convertido en Interdicto de Recobrar la Posesión.

Asevera que el recurrente tendría una línea equivocada respecto al recurso de casación en el fondo, al solicitar que el Tribunal de Casación valore las declaraciones de los testigos, manifestando incluso, que el testigo José Danilo Negrete Arze era un testigo "percipiente", porque relató hechos que solo sabía de oídas, es decir, que no le constaban por haberlas escuchado o visto, lo cual seria es una contradicción, ya que el testigo "percipiente" es un testigo directo, porque todo lo que refiere lo sabe, lo conoció a través de los sentidos, es decir, que escuchó o vio lo que sabe.

I.3.3. Sobre las declaraciones de los testigos.

Asevera el recurrente el tendría una línea equivocada a lo que se entiende por recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal de Casación que valore las declaraciones de los testigos, manifestando incluso; que el testigo José Danilo Negrete Arze era un testigo "percipiente" porque refirió hechos que sabía de oídas, es decir, que no le constaban por haberlas escuchado o visto, lo Cual es una tremenda contradicción, ya que el testigo "percipiente" es un testigo directo, porque todo lo que refiere lo sabe porque lo conoció a través de los sentidos, es decir, que escuchó o vio lo que sabe.

I.3.4. Sobre la acusación de que el interdicto no fue planteado dentro del año de haberse producido la perturbación de la posesión.

Esta se trataría de una afinación temeraria, ya que se basa en declaraciones de testigos y en una valoración parcial de las pruebas. Para llegar a esta conclusión, el recurrente Fidel Quispe Suarez, descontextualiza las declaraciones de los testigos y hace abstracción de las otras pruebas, ignorando a propósito, que las pruebas se deben valorar en su conjunto y no en forma aislada, pero omitió mencionar la demanda agroambiental de reivindicación que el año 2018 se planteó contra el demandante, demanda que dio lugar a que se formalice el presente interdicto de retener la posesión porque después de haberse emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 57/2019 de 15 de agosto de 2019, que anula el proceso de reivindicación, Fidel Quispe Suarez, indica que comenzó a hostigarlo, perturbando su quieta y pacifica posesión, hasta que finalmente, estando en curso el presente interdicto, lo despojo de la parcela. Sobre este punto, alega que Fidel Quispe Suarez, el 4 de septiembre de 2018 planteó contra él una demanda de reivindicación ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, demanda que terminó con el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 57/2019 que anulo el proceso por vicios en su tramitación. El 7 de septiembre de 2020 volvió a plantear una nueva demanda de reivindicación, misma que está en curso por ante el Juzgado Agroambiental de San lgnacio de Moxos. Estas dos demandas demostrarían que Feliciano Quispe Condori estaba en posesión de la parcela; solo se demanda la reivindicación, cuando la cosa está en poder de un tercero.

I.3.5. Sobre las pruebas no valoradas por el juzgador que desvirtúan la pretensión de la parte actora

En este punto, refiere que el recurrente, persiste en su afán de buscar que el Tribunal de Casación valore pruebas, a sabiendas de que esta facultad es privativa del tribunal de instancia y no del Tribunal de Casación; es así que dice que el juez no valoró su Título Ejecutorial que lo acredita como dueño de la parcela de la comunidad San Silvestre, en ese entendido alega que en un interdicto no se discute derecho de propiedad sino la posesión, por cuya razón el título de propiedad no demuestra la posesión. De ahi el principio de que el titulo no justifica el despojo.

Por otro lado, pretende que se valore su propia confesión, algo insólito, pues la confesión no hace prueba a favor del que la hace.

I.3.6. Sobre la aplicación indebida de la ley.

Afirma el recurrente que la suspensión del proceso por 30 días por causa de que el juez enfermó de COVID 19 fue ilegal, ya que no le estaba permitido hacerlo; sin embargo, el recurrente no observó tal situación; por el contrario, se conformó con dicha suspensión, lo que significa que con su silencio convalidó la suspensión. Considerando que esta parte corresponde más a un recurso de nulidad que a un recurso de casación, siendo este el caso, no está permitido alegar nulidades o ilegalidades que no se hubieran reclamado en el momento oportuno.

I.3.7. Sobre la violación de la ley en la tramitación del proceso interdicto.

Sobre este punto, expresa que es aplicable lo expuesto en el punto precedente, es decir, que corresponde más a un recurso de nulidad y no a un recurso de casación en el fondo. Todo el reclamo versa sobre aspectos procesales referidos a la audiencia preliminar y complementaria, aspectos que en ningún momento fueron observados, reclamados o cuestionados por el recurrente, convalidando todo lo actuado con su silencio.

I.3.8. Sobre la negativa indebida del recurso de casación.

El recurrente acusa de que planteó una excepción de extinción del proceso por inactividad y que esta excepción fue rechazada, por lo cual formalizó recurso de casación contra dicha resolución de rechazo, pero que el juez le negó conceder el recurso de casación. Este punto, es sobre el proceso, por lo que corresponde más a un recurso de casación en la forma (que no se ha planteado) y no a un recurso de casación en el fondo.

No obstante, diremos que el recurso de casación interpuesto contra el auto que deniega la extinción del proceso por inactividad procesal, el recurrente dice que al negársele este recurso se violó la ley, pero el recurrente, no hizo uso de ningún otro recurso, como el de compulsa para lograr que el juez le concediera el recurso de casación si consideraba ilegal su negativa, sino que se conformó con su decisión.

I.3.9. Sobre la supuesta violación del debido proceso en su vertiente de congruencia

En este punto refiere que el recurrente es ambiguo y contradictorio, pues por una parte refiere que no fue valorada determinadas pruebas y después afirma que el perito que actuó en el proceso, no era un profesional idóneo debido a que es un Ingeniero Agrónomo, aspecto que él no observó en su momento, por lo que dio su conformidad con dicha designación y por ello, ya no le está permitido observar a estas alturas del proceso.

En conclusión, refiere que queda demostrado que el recurso de casación no cumple los requisitos mínimos de individualizar los folios donde cursa la sentencia que se recurre, no cita en términos claros, concretos y precisos el auto o sentencia que se recurre, no cita la o las leyes violadas o aplicadas falsamente y no especifica en que consiste esa violación; es más, confunde aspectos del proceso - que son propios de un recurso de nulidad- con aspectos de fondo -que corresponde a un recurso de casación en el fondo. Finalmente, reclama infracciones procesales que no reclamó durante la sustanciación del proceso, lo que le impide hacerlo en casación, por el principio de convalidación y de preclusión.

Por todo ello, solicita declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución

Que, por decreto de 23 de junio de 2021, cursante a fs. 462 de obrados, se determinó Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo

Mediante decreto de 28 de junio de 2021 cursante a fs. 464 de obrados, se señala sorteo para el día martes 29 de junio de 2021, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs. 466 de obrados.

I.4.3. Actos procesales relevantes

I.4.3.1. A fs. 6, cursa Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de enero de 2020, por el cual la Juez agroambiental de San Borja se excusa de oficio del conocimiento del presente proceso.

I.3.3.2. A fs. 42, cursa Auto de Interlocutorio N° 34/2020 de 03 de marzo de 2020, por el cual radica la causa el Juez Agroambiental de Trinidad y admite la demanda.

I.3.3.3. De fs. 80 a 81 vta., cursa memorial de Fidel Quispe Suarez, por el cual solicita declinatoria de competencia.

I.3.3.4. A fs. 85 y vta., cursa memorial de Feliciano Quispe Condori, por el cual contesta el traslado de la solicitud de declinatoria.

I.3.3.5. A fs. 86 y vta., cursa Auto de 24 de septiembre de 2020, que resuelve la solicitud de declinatoria de competencia rechazándola.

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Teniendo presente los argumentos vertidos por la parte recurrente, respecto al error y falsedad en la apreciación de la prueba de la parte actora en sentencia, aplicación indebida de la Ley, violación de la Ley en la tramitación del proceso interdicto, negativa e indebida del recurso de casación, se procedió a la revisión del presente expediente

FJ.II. Fundamentación normativa y jurisprudencial.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación:

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

FJ.II.2. El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenidos en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. En ese sentido podemos citar el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre, el AAP S2a N° 0013/2019 de 12 de abril, entre muchos otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.3. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art.220.II de la Ley 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.4 El debido proceso y el deber de los jueces en la tramitación de las causas.

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II respecto al debido proceso y seguridad jurídica, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (Sic.). Asimismo, la trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, entendimiento que realizo el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes" (El subrayado es nuestro).

FJ.II.5 Principios que rigen la nulidad de obrados.

En el régimen de nulidades procesales, la nulidad declarada debe quedar inmersa en los principios que rigen las mismas, es decir al principio de especificidad, transcendencia, convalidación, protección entre otros, principios que la Jurisprudencia Constitucional señalados en la SCP 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, estableció: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1357/2013 de 16 de agosto, realizando un análisis del art. 17 de la Ley 025, y sus alcances. Este Tribunal, indicó que dicho precepto legal: "...debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías . De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos " (las negrillas son nuestras)

FJ.II.6 Examen del caso concreto

Que, por mandato del art. 106.I de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley Nº 439, por tanto los vicios procesales que puedan ser identificados, serán sancionados con nulidad, discernimiento que también se encuentra sustentado en el art. 17.I de la Ley Nº 025 que señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, convertida en Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados se pasa a resolver el mismo.

De los antecedentes del proceso, se tiene que la Juez Agroambiental de San Borja a momento de emitir el Auto Definitivo N° 03/2020 de 27 de enero de 2020 cursante a fs. 6 de obrados, se excusó de la tramitación del presente proceso, en atención a lo dispuesto en el art. 347.8 de la Ley N° 439, bajo el argumento de que ya habría manifestado opinión de manera escrita dictando la sentencia dentro del proceso de reivindicación a favor de Fidel Quispe Condori y en contra de Feliciano Quispe Condori, tratándose de las mismas partes tanto como demandado y demandante, por lo cual remitió actuados al Juzgado Agroambiental de Trinidad, con relación a este punto el art. 347-8) de la Ley N° 439, establece como causal de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", en ese entendido el Juzgador podrá acogerse a esta causal, sólo en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento, en ese entendido por lo manifestado en el Auto Definitivo N° 03/2020 de 27 de enero, se tiene que la Juez Agroambiental de San Borja, refiere haber emitido sentencia en un proceso de reivindicación, con las mismas partes que ahora presentaron la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sobre este punto se tiene que la reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, que por el contrario el Interdicto de Retener la Posesión o de recobrar la posesión es un procedimiento destinado a proteger la posesión de los bienes contra perturbaciones; en ese entendido, si bien las partes en ambos procesos serían las mismas, la finalidad y alcance de los procesos referidos son distintos, al respecto la jurisdicción agroambiental mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S1ra N° 21/2019 de 18 de abril de 2019, estableció lo siguiente "si bien se constata que son las mismas partes las que actúan en uno y otro proceso como demandantes y demandados indistintamente y que la controversia versa sobre el mismo predio, sin embargo al tratarse el caso de autos de un nuevo proceso con pretensión, acción y alcance distintos, siendo el uno de naturaleza "posesoria" y el otro "personal" referido al cumplimiento de obligaciones; no se evidencia que la Jueza Agroambiental recusada haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del mismo, emitiendo una opinión anticipada, que podría poner en entredicho la imparcialidad de la Juzgadora; no siendo suficiente para apartar a un Juez del ejercicio de su jurisdicción y competencia"(SIC), por cuanto en base a estos fundamentos el Juez Agroambiental de Trinidad debió oportunamente haber observado la excusa realizada por la Juez Agroambiental de San Borja, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso el cual se trata de una verdadera garantía constitucional en resguardando de los derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso.

Asimismo de la revisión de obrados se tiene que la parte demandada mediante memorial cursante de fs. 80 a 81 vta. de obrados, al amparo del art. 19 de la Ley N° 439, planteó la declinatoria de competencia en razón de territorio, aseverando que, tanto su domicilio como el bien objeto de litigio se encontraban en Rurrenabaque, concurriendo los dos extremos dispuestos en el art. 12 de la Ley N° 439, aplicable al caso por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, memorial que fue corrido en traslado a la parte actora, quien refirió lo siguiente, que ha planteado una declinatoria de competencia por razón de territorio, que es prorrogable por lo cual no corresponde atender la declinatoria , toda vez que no existiría conflicto de competencia, ya que la juez Agroambiental de San Borja ante quien inicialmente se presentó la presente demanda, se excusó y por tanto quedo separada definitivamente del conocimiento del proceso, por lo cual no se podría pedir que el proceso vuelva al juzgado de origen, puesto que se encontraría inhabilitada por excusa de su titular. Con la respuesta del demandante el Juez Agroambiental de Trinidad emitió el Auto de 24 de septiembre de 2020 (fs. 86 y vta.), por el cual rechaza la solicitud de declinatoria de competencia formulada por Fidel Quispe Suarez, en la parte final del precitado Auto, a manera de concluir refiere que la presente causa se estaría tramitando por el juez llamado por Ley, esto ante la excusa realizada por la Juez Agroambiental de San Borja, por lo que no correspondería dar paso al argumento de la incompetencia en razón del domicilio y ubicación de la propiedad agraria, refiriendo finalmente que, "...en el caso que nos ocupa ocurre una prórroga de la competencia territorial establecida en el art. 33 de la Ley No. 1715, ante la excusa de la Juez Agroambiental de San Borja" (SIC); al respecto la Ley N° 1715 en su art. 76 entre los principios que rigen la justicia agraria tenemos el principio de competencia, que refiere que toda causa debe ser conocida por el juez competente, el cual es designado de acuerdo a la Constitución y la Ley. Asimismo en la precitada norma en su art. 33.III, tenemos que, la competencia territorial es improrrogable, aspecto que fue desarrollado por la jurisprudencia agroambiental, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N°51/2018 de 21 de mayo, con relación a lo referido se tiene lo siguiente: "En primer lugar se debe dejar claramente establecido que, en cuanto a la competencia territorial, en este punto se tiene que la competencia emana única y exclusivamente de la ley, no se encuentra la determinación de la competencia de un juez en la materia al arbitrio de las partes, es decir que para establecer la competencia en cuanto al territorio, en materia agroambiental cada juez tiene delimitado accionar bajo la premisa de que la 'competencia es la medida de la jurisdicción', en ese sentido se tiene entendido que todos los jueces tienen jurisdicción nacional, pero la competencia delimita en cuanto a materia y territorio se debe encuadrar a la Ley, en este caso la ley especial y aplicable es el art. 33-III, de la L. N° 1715, que claramente dispone, 'la competencia territorial es improrrogable'."(SIC).

En mérito a los argumentos desarrollados se tiene que la Juez Agroambiental de San Borja se excusó ilegalmente del conocimiento de la presente causa, conforme se fundamentó precedentemente y según se tiene respaldado con la jurisprudencia agroambiental a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1 N° 21/2019 asimismo que el Juez Agroambiental de Trinidad no observó oportunamente la excusa asumiendo competencia sin tenerla.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta fs. 6 inclusive correspondiente al Auto Definitivo de 27 de enero de 2020, a efecto de que la Juez Agroambiental de San Borja - Beni, asuma el conocimiento de la presente causa, acorde a los fundamentos de la presente resolución; Pudiendo la juez de instancia, conforme a sus atribuciones ordenar la producción de nueva prueba o considerar la ya producida.

En aplicación de lo establecido por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No 06/2021

Expediente: No 15/2020

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión convertido en interdicto de recobrar

Demandante: FELICIANO QUISPE CONDORI

Demandado: FIDEL QUISPE SUAREZ

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: 07 de mayo de 2021

Juez: Abog. PAUL ALBERTO CORTEZ GILARDE

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

Que, FELICIANO QUISPE CONDORI , se apersona al Juzgado Agroambiental de San Borja, mediante memorial de fs. 3 a 4 del expediente, indicando lo siguiente: desde hacen más de cuarenta (40) años que yo y mi esposa somos poseedores a título de dueños de la parcela No.039 de la Comunidad Campesina San Silvestre ubicada sobre la carretera Rurrenabaque - Yucumo; de esta comunidad soy socio fundador y el primero en construir mi casa de vivienda en la parcela, misma que vengo trabajando de manera continuada e ininterrumpida por más de cuatro décadas, teniendo casa, plantaciones y otros cultivos, conforme lo acreditará con los testigos, certificaciones, cartas y otros documentos que oportunamente presentaré, en calidad de prueba.

Que, el titulo agrario se extendió a nombre de nuestro indicado hijo, apareciendo él como el propietario de la parcela, pero este derecho de propiedad solo es aparente pues el propietario y poseedor real soy yo. Jamás imaginé que mi propio hijo se aprovecharía de esta situación para intentar despojarme de la parcela, como ya lo intentó con el proceso de reivindicación que el año pasado me siguió por ante este mismo juzgado, proceso que, gracias a un recurso de casación, fue anulado por vicios en su tramitación. Mi hijo Fidel Quispe Suarez , a pesar de haber perdido el mencionado proceso de reivindicación y de saber a conciencia que él no es el dueño real ni tiene nada que ver con la parcela porque nunca ha vivido en ella ni la ha trabajado bajo ninguna modalidad, aprovechándose de mi ancianidad, se ha dado a la tarea de perturbarme en mi posesión con acciones de hecho; estas acciones de hecho se manifiestan en ingresos arbitrarios que hace a la propiedad, metiendo animales, poniendo candado a mi casa, cerrando parte de la parcela y amenazándome con sacarme a la fuerza, porque según me dice, es propietario por tener un título que así lo acredita. Desgraciadamente, mi mencionado hijo se aprovecha que soy una persona de la tercera edad, es decir, un anciano y como tal con algunas dificultades propias de la edad, para defenderme de sus injustificadas agresiones. Esta perturbación se ha agudizado a partir del mes de mayo de 2019 en que obtuvo, una sentencia favorable dictada dentro del proceso de reivindicación que me siguió por ante este mismo juzgado y no ha cesado a pesar de haberse anulado esa sentencia y el proceso.

FUNDAMENTACION LEGAL

Que, complementando el derecho de propiedad a que hace referencia el Art. 56 de la Constitución Política del Estado y el Art. 105 del Código Civil, el Art. 87 del citado código civil, reconoce y protege la posesión como un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; esta posesión, puede ejercerse por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; entre las acciones de defensa de la posesión, -atributo también de la propiedad- está la acción para retener la posesión regulada por el art. 1462 del Código Civil y el art. 369 del Código Procesal Civil; esta acción permite al poseedor que está siendo perturbado en su posesión, pedir el cese de la perturbación mediante el interdicto de retener la posesión, que se concreta mediante el proceso extraordinario regulado por el citado artículo 369 del Código Procesal Civil.

INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

Que, con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, al amparo del Art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) concordantes con los Arts. 110 y 369 del Código Procesal Civil, estando dentro del año del interdicto, planteo el presente interdicto de retener la posesión contra el señor Fidel Quispe Suarez, pidiendo a su autoridad que se sirva admitir esta acción y le imprima el trámite correspondiente previsto por el Art. 370 del Código Procesal Civil y Arts.79 y siguientes de la Ley INRA relativas al proceso agrario y en definitiva se dicte sentencia declarando PROBADA la presente acción y en su consecuencia, se me AMPARE EN LA POSESION ordenando el CESE de la perturbación, con pago de costas y costos, bajo apercibimiento de pago de daños y perjuicios y pasarse al perturbador a la vía penal para la imposición de las sanciones correspondientes previstas en el Código Penal.

CONSIDERANDO II:

Que, mediante auto definitivo No. 03/2020 de fecha 27 de enero de 2020, se excusa del conocimiento de la presente causa y remite el expediente al juzgado agroambiental de Trinidad (ver fs. 6).

Que, mediante decreto de fecha 19 de febrero de 2019, saliente a fs. 9 se radica la presente causa en el juzgado agroambiental de Trinidad y mediante auto interlocutorio No. 34/2020 de fecha 03 de marzo de 2020, saliente a fs. 42 se admite la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta por el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI , contra FIDEL QUISPE SUAREZ .

Que, Admitida que fue la demanda, presentada por el ciudadano FELICIANO QUISPE CONDORI , mediante auto interlocutorio de fecha 03 de marzo del 2020, cursante a fs. 42, se corrió en traslado al FIDEL QUISPE SUAREZ , para que conteste en el término de quince días, el cual luego de su legal citación.

Que, en virtud a la pandemia del COVID 19, la presente causa se paralizo desde fecha 21 de marzo de 2020 al 12 de agosto de 2020.

Que, en virtud a la solicitud saliente a fs. 199 realizada por el demandante y a la respuesta afirmativa del demandado de fs. 203, mediante auto interlocutorio No. 112/2020 saliente a fs. 204, se suspenden temporalmente los plazos de la presente por el lapso de tiempo de 30 días calendario.

Que, mediante auto interlocutorio No. 15/2021 de fecha 27 de enero de 2021, se suspenden los plazos por treinta días calendario.

Que, a fs. 346 cursa un memorial de solicitud de conversión de interdicto de retener la posesión a interdicto de recobrar la posesión.

Que, mediante auto saliente a fs. 346 vuelta, se autoriza la conversión solicitada, por el estado de vulnerabilidad del demandante cual es un adulto mayor.

CONSIDERANDO III:

Que, en la fecha señalada se realizó la audiencia, actuados que cursan a fs. 77 de obrados, la cual fue suspendida a solicitud de la parte demandante para no dejar en indefensión, ni violar derechos de los demandados, señalándose nueva fecha y hora de audiencia de juicio oral agrario, para desarrollan los pasos dispuestos en el art. 83 de la ley 1715, para el día viernes 15 de marzo de 2019, habiéndose instalado el juicio oral agrario, en el día y hora señalado de acuerdo a los actuados que cursan a fs. 81 a 82 vuelta del expediente, señalando los puntos de hechos y admitiendo toda la prueba ofrecida tanto de cargo como de descargo, señalándose la continuidad del presente proceso, señalándose un cuarto intermedio de la presente audiencia a efecto que nos traslademos al lugar del conflicto para producir la pruebas de inspección ocular y todos los actos que se puedan desarrollar, habiendo reinstalado la audiencia en la parcela objeto de la presente causa, actuados que cursan a fs. 86 a 87 vuelta de obrados, toda vez que no se produjo toda la prueba, se señaló la audiencia complementaria para continuar con el presente proceso al haber prueba pendiente por producir, instala la audiencia complementaria de acuerdo a los actuados de fs. 90 a 92 de obrados, por razones de fuerza mayor, se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria, todo mediante auto dictado en audiencia, el cual cursan a en el acta de fs. 101 Vlta., ante la imposibilidad de producir la totalidad de la prueba y habiéndose dispuesto prueba de pericial, en el término de la audiencia complementaria prorrogada.

CONSIDERANDO IV:

Que, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 295 a 307 del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia del INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN, CONVERTIDO EN INTERDICTO DE RECOBRAR y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.

PRUEBA DOCUMENTAL.- Ofrecida en la demanda y aparejada al memorial de fs. 41 del expediente, la cual se detalla a continuación:

-Copia legalizada del título ejecutorial de la propiedad de la parcela No. 39 de la comunidad Campesina San Silvestre, a fs. 11, documento que acredita que el titular de la referida parcela es el ciudadano: FIDEL QUISPE SUAREZ.

-Copia legalizada del folio real de la parcela No. 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre, documento que demuestra que dicha parcela se encuentra registrada bajo la matrícula computarizada No. 8.03.0.10.000040 asiento A-1 del Libro de propiedades de la provincia Ballivian del Dpto. del Beni(ver fs. 12).

-Copia legalizada una demanda de reivindicación de fs. 13 a 14 del expediente, documento que demuestra la interposición de una demanda de reivindicación instaurada por parte de FIDEL QUISPE SUAREZ , contra FELICIANO QUISPE CONDORI .

-Copia simple de la cedula de identidad del demandante, saliente a fs. 15, la cual demuestra datos relativos a la identidad del prenombrado ciudadano.

-Copia simple de la cedula de identidad de la esposa del demandante, saliente a fs. 16, la cual demuestra datos relativos a la identidad de MARTHA SUAREZ MUYURU DE QUISPE .

-Copia legalizada de un certificado de la FECAR a fs. 17, en el cual se certifica que el demandante del caso de autos, es comunario de la Comunidad Campesina San Silvestre y además se especifica datos relativos a la identidad de FELICIANO QUISPE CONDORI .

-Copia de una nota a fs. 18, en la cual se mencionada que FELICIANO QUISPE CONDORI , fue socio fundador de la Comunidad San Silvestre.

-Copia legaliza de una reseña histórica de fs. 20 a 21.

-Copia legalizada de una autorización de compra de vacuna del ciclo No. 19 de fecha 27 de julio de 2010 documentación que demuestra que FELICIANO QUISPE CONDORI , acudió al SENASAG a efecto de que se le extienda autorización para vacunar en la Comunidad San Silvestre, en el ciclo No. 19.

-Copias legalizadas de certificados de vacunación contra la fiebre aftosa a fs. 23, 24 y 25; documentación que demuestra que el demandante vacuno en las gestiones 2007 (3 cabezas), 2010 (7 cabezas) y 2011 (17 cabezas).

-Copia legalizada de certificado de marca de la Asociación de Ganaderos de Rurrenabaque (fs. 26), documentación que demuestra que FELICIANO QUISPE CONDORI , se encuentra registrado en dicha entidad como ganadero de la Comunidad San Silvestre.

-Copia legalizada de un certificado de registro de marca a fs. 27, documento que demuestra que FELICIANO QUISPE CONDORI , tiene registrado en la Policía el FIERRO con cuya simbología marca su ganado en la parcela NO. 39 de la Comunidad Campesina No. 39.

-Copias legalizadas de un proyecto denominado PROGIN, de fs. 28 a 32, documentación que denota la intención del demandado de participar en dicho proyecto.

-Copia legalizada de una sentencia de fs. 33 a 39, documentación que demuestra que se hubiera declarado probada la demanda interpuesta contra FELICIANO QUISPE CONDORI .

PRUEBA DE INSPECCION OCULAR.- acta cursante de fs. 341 a 344 vuelta del expediente, acto procesal en el que ambas partes muestran su trabajo y se puede evidenciar que el demandante no se encuentra en posesión de la parcela No. 39 de la Comunidad San Silvestre.

CONFESIÓN PROVOCADA.- Contenida en el acta de fs. 330 a 338 del expediente.

PRUEBA TESTIFICAL.- Respecto a la prueba testifical, se recibieron las testificales de los ciudadanos: EUGENIO VELA HUANCA, SEVERIANO SUAREZ MUYURO Y DANILO NEGRETE ARCE , la cual se encuentra contenida en el acta de fs. 330 a 338 del expediente.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.- Contenida en el acta de cursante de fs. 341 a 344 de obrados, prueba que demuestra la posesión real del demandante en la parcela No. 39 de la Comunidad San Silvestre, puesto que en dicho acto se verifico la existencia de 4 cabezas de ganado vacuno y tres terneros, marcados con la marca FQ

PRUEBAS DE DESCARGO PRODUCIDAS POR LA DEMANDANDA.

La parte demandada no produjo prueba de descargo, esto en virtud a su contestación fue realizada de manera extemporánea (ver fs. 197), es decir su ofrecimiento de prueba fue realizado fuera del plazo del art. 79 de la Ley No. 1715.

PRUEBA DE OFICIO EN BUSCA DE LA VERDAD MATERIAL

El Art. 134 (Principio de Verdad Material) del Código Adjetivo Civil, aplicado supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Normativa Agraria, establece lo siguiente: La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por la partes, averiguará la verdad material.

Que, en aplicación del principio de verdad material, el suscrito juzgador ordeno se realicen las siguientes pruebas:

PRUEBA PERICIAL.- Contenida en el informe de fs. 386 a fs. 396, del expediente.

PRUEBA DOCUMENTAL.- Contenida de fs. 349 a 370 y de fs. 376del expediente.

CONSIDERANDO V:

Que, producidas las pruebas ofrecidas por las partes, y compulsadas las mismas, luego de habérselas otorgado el valor legal que les corresponde, y en caso a la sana crítica del juzgador, en cumplimiento estricto del art. 145 del C.P.C, valorando en su caso, las pruebas esenciales y decisivas, conforme al objeto de prueba señalado oportunamente, se llegan a determinar, los siguientes hechos probados y no probados por las partes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.-

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

1. Que, se encuentra en posesión real y efectiva de la parcela No. 39 de la Comunidad San Silvestre.

Hecho que fue probado por la prueba de la inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 y vuelta), puesto que en dicho acto procesal se llegó a verificar que el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI , a la fecha de la inspección contaba con 4 vacas y tres terneritos en los predios de la parcela No. 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre, aspecto que fue reconocido por el mismo demandado, prueba que se encuentra reconocida por los arts. 144 y 187 de la Ley No. 439 de aplicación supletoria. Misma que fue valorada conforme al art. 145 de la citada norma legal.

2. Probar que Fidel Quispe Suarez, lo está perturbando en la posesión real y efectiva que estuviere ejerciendo en la parcela No. 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre.

Respecto a este punto de hecho, cabe hacer presente que en la audiencia de inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 y vuelta), en la cual el demandante indica que su vivienda y/o casa había sido tumbada y en dicho lugar se había construido recientemente; es importante señalar que con el objeto de buscar la verdad material, se ordenó se realice una pericia de oficio (ver informe de fs. 386 a 396 del expediente), el cual en el punto 1 análisis multitemporal en lo referido a la mejora 14 galpón, manifiesta que desde el 2006 en dicho lugar existió una construcción y que la mejora 14 es una mejora nueva. Prueba de inspección judicial que se encuentra reconocida por los arts. 144 y 187 de la Ley No. 439 de aplicación supletoria y el dictamen pericial tiene fuerza probatoria conforme al art. 202 de la citada norma legal. Misma que fue valorada conforme al art. 145 de la citada norma legal.

Los puntos de hecho 3 y 4 fueron probados en virtud a la testifical de los ciudadanos: SEVERIANO SUAREZ MUYURO Y DANILO NEGRETE ARCE (ver declaraciones contenida en el acta de fs. 330 a 338). Además de la inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 y vuelta), en la cual el demandante indica que su vivienda y/o casa había sido tumbada y en dicho lugar se había construido recientemente; es importante señalar que con el objeto de buscar la verdad material, se ordenó se realice una pericia de oficio (ver informe de fs. 386 a 396 del expediente), el cual en el punto 1 análisis multitemporal en lo referido a la mejora 14 galpón, manifiesta que desde el 2006 en dicho lugar existió una construcción y que la mejora 14 es una mejora nueva.

Que la eyección fue dentro del año de presentada la demanda; hecho fue demostrado en virtud a la testifical de los ciudadanos: SEVERIANO SUAREZ MUYURO Y DANILO NEGRETE ARCE (ver declaraciones contenida en el acta de fs. 330 a 338).

I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.-

NO CORRESPONDE AL HABERSE DECLARADOS PROBADOS TODOS LOS PUNTOS DE HECHO

I.3 HECHOS PROBADOS POR EL POR LA DEMANDADA:

NINGUNO

I.4 HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA:

Todos los puntos de hecho no fueron probados por la parte demandada, conforme se tiene explicado en los puntos de hecho probados para la parte demandante.

CONSIDERANDO VI:

MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN

(SUBSUNCIÓN)

De los hechos anteriormente descritos, probados y no probados, considerando las pretensiones materiales de ambas partes, normas legales y en forma especial, criterios jurídicos a aplicarse, se llega a las conclusiones siguientes:

Que, la pretensión de FELICIANO QUISPE CONDORI , sobre interdicto de retener la posesión convertido en interdicto de recuperar la posesión, versa sobre supuestos actos de perturbación de la posesión ejercidos por parte del ciudadano: FIDEL QUISPE SUAREZ, contra el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI, en la parcela 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre y posterior despojo que le impidió continuar con la posesión que FELICIANO QUISPE CONDORI tenía sobre la parcela que dio origen a al presente causa.

Que la acción demandada y en la cual se convirtió, se encuentra dentro de las acciones de competencia de los jueces agrarios, hoy agroambientales, previstas en el art. 39 parág. I inc.7) de la ley 1715 agraria modificada por el art. 23 de la ley 3545, respecto al Interdicto de Recobrar la posesión que surjan de la actividad agraria, de acuerdo a la acción de recobrar la posesión, conforme a los presupuesto necesarios para la procedencia, establecidos por los art. 1461 del C.C., que proveen de quien quiera que poseyendo algún fundo rustico, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez, expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección, pidiendo se los reintegre en ella, a más de que la desposesión se haya producido dentro del año a la presentación de la demanda; que el demandante ha probado todos los presupuestos exigido para la procedencia de su acción tal como se lo demuestra en sus puntos probados por el demandante, conforme se fijó en el objeto de la prueba de manera oportuna, a más de los resuelto por la uniforme jurisprudencia dictada al respecto, que a manera de ilustración citamos la siguiente: "..En ese contexto, la prueba tiene que versar sobre la posesión en que hubiere estado la parte demandante, la eyección sufrida y la fecha en que esta hubiere ocurrido, la cual no debe pasar del año para intentar la acción interdicta; aspecto que, en el caso de autos de acuerdo al análisis integral de la prueba de cargo y específicamente a la prueba testifical de .... Así como la de inspección judicial...se tiene que fueron plenamente acreditados por la actora...."AUTO NACIONAL AGRARIO S2da. No. 04/2004, de 16 de enero del 2004. Relator: Magistrado, Dr. Hugo Bejarano Torrejón ..

Es importante precisar que en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental), ha manifestado el siguiente criterio: en el Auto Nacional Agrario ANA-S2-0010-2007: "Que, en cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art. 2 de la Ley Nº 1715".

El Auto Nacional Agrario emitido por la Sala Primera No. 0051/2013, se establece lo siguiente: "Que si bien el Juez de primera instancia realiza una valoración de la posesión agraria basada en que esta se retiene o conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión Civil contenida en los Art. 87 y 88 - II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, expresada en que la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, tal como entiende Enrique Ulate Chacón, en su libro intitulado "Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, toda vez que, la posesión agraria se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos, es en ese sentido que esto resulta fundamental en el derecho agroambiental, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues a diferencia con el Derecho Civil donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien".

Que de acuerdo a la acción de interdicto de recobrar la posesión, conforme a los presupuestos necesarios para la procedencia, establecidos en la doctrina y la jurisprudencia, que proveen a quien quiera que poseyendo algún fundo rustico, fuere despojado con violencia o sin ella, se presente ante el juez, expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección, pidiendo se los reintegre en ella, a más de que la posesión se haya producido dentro del año a la presentación de la demanda.

De lo que se concluye, que todos estos presupuestos, son necesarios, para la procedencia de la acción, y la falta de uno solo, hace improcedente la acción; de tal manera que realizada la subsunción del contenido de las normas sustantivas y adjetivas, respecto a los hechos probados y no probados por las partes, se establece en el caso de autos, que la parte demandante, probó, el elemento esencial para entrar a considerar los demás, cual es el encontrarse en posesión de la parcela que demanda, ya que por la prueba de la inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 y vuelta) se llegó a verificar que el ciudadano: FELICIANO QUISPE CONDORI , a la fecha de la inspección contaba con 4 vacas y tres terneritos en los predios de la parcela No. 39 de la Comunidad Campesina San Silvestre (es decir contaba con posesión real y efectiva), asimismo se verificó que el pequeño hato de ganado se encuentra marcado con la marca FQ, marca que según la documental de fs. 27 corresponde al demandante.

Asimismo, en el caso de autos se llegó a demostrar el segundo presupuesto para la acción interdicto de recuperar la posesión (que en el ejerció de la posesión fue despojado con o sin violencia por parte de los demandados), nótese que dicho prepuesto fue corroborado por el suscrito juzgador en la audiencia de inspección judicial (ver acta de fs. 341 a 344 y vuelta), en la cual el demandante indica que su vivienda y/o casa había sido tumbada y en dicho lugar se había construido recientemente; es importante señalar que con el objeto de buscar la verdad material, se ordenó se realice una pericia de oficio (ver informe de fs. 386 a 396 del expediente), el cual en el punto 1 análisis multitemporal en lo referido a la mejora 14 galpón, manifiesta que desde el 2006 en dicho lugar existió una construcción y que la mejora 14 es una mejora nueva.

Que la eyección fue dentro del año de presentada la demanda; hecho fue demostrado en virtud a la testifical de los ciudadanos: SEVERIANO SUAREZ MUYURO Y DANILO NEGRETE ARCE (ver declaraciones contenida en el acta de fs. 330 a 338).

Conforme se tiene resuelto por la uniforme jurisprudencia agraria dictada en casos similares, a lo que citamos a manera de ilustración la siguiente: "que, todo proceso interdicto, se entiende que como acción de defensa de la posesión que tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor trecho de propiedad; de donde se infiere que con dichas acciones solo se protege la posesión, sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes, ni ingresarse al análisis y determinación del mejor derecho propietario..."

Auto Nacional Agrario S2da. N° 20, de 14 de abril de 2003.

Relator: Magistrado, Dr. Otto Riess Carvalho.

Que, la norma sustantiva civil que regula la viabilidad de esta acción establece en su art. 1461 del Código Civil "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales.....".

Que, en el entendido de que el Interdicto de Recobrar la Posesión tiene por objeto la restitución de la posesión; que se ha perdido por actos del despojante; sin embargo para su procedencia debe cumplir ciertos requisitos legales: a) Que quien lo intente o su causante, hubiese estado en posesión o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble, b) Que hubiere sido despojado de la cosa con violencia o clandestinidad y c) Acreditar el día que hubiese sufrido la eyección.

Conviene destacar que el interdicto de recobrar la posesión cumplidos los requisitos, está destinado a restablecer el orden alterado; ampara el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia (supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa) o clandestinidad de la posesión (presupone la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse), es una acción posesoria propiamente dicha; no una acción real fundada en la presunción de propiedad . Conforme lo establecen los Arts. 1461 y 1462 del Código Civil.

Que, en el caso de autos y de los medios probatorios producidos, los mismos que han formado convicción en el juzgador, en el sentido de que se han dado los presupuestos antes mencionados, pues el demandante demostró los tres presupuestos legales de procedencia de la presente acción.

Consecuentemente la parte actora ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 1283 del Código Civil, norma que le impone la carga de la prueba sobre los hechos afirmados en la demanda ya que ha producido prueba suficiente, consiguientemente no ha probado los extremos demandados y fijados como puntos de hechos a probar, por lo que resulta haber lugar a la presente demanda, en virtud a los medios probatorios ofrecidos y producidos en el presente caso, que ha sido apreciados y valorados en apego a las previsiones contenidas por los art. 1 numeral 16), 24 numeral 4) y 134 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, han formado convicción en el juzgador para concluir con la viabilidad de la presente acción.-

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, con ámbito territorial de jurisdicción dispuesto por el Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, en las Provincias Cercado y Marbán, administrando justicia en la vía contenciosa agraria, en aplicación del art. 213 del C.P.C. 86 de la ley 1715 Agraria y demás normas citadas al exordio, declara PROBADA la demanda que por la acción de interdicto de retener la posesión convertida en interdicto de recobrar la posesión interpuesta por FELICIANO QUISPE CONDORI, contra el FIDEL QUISPE SUAREZ, al haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber estado en posesión real y efectiva en la parcela que demanda.

Esta sentencia que será registrada en los libros de Tomas de razón, es dictada en la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, a los siete días del mes de mayo de del dos mil veintiuno, en el Juzgado Agroambiental de Trinidad.

REGISTRESE.-

Fdo. Y sellado. - Dr. Paul Alberto Cortez Gilarde, Juez Agroambiental de la Capital. Fdo. Y Sellado. - Ante mi Abg. Benedicta Noé Cuellar Secretaria-Abogada del Juzgado Agroambiental de la Capital.

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