En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de 2021, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, por la que resolvió declarar probada la demanda, impugnación planteada bajo los siguientes fundamentos:
1.- Indica el recurrente que se llevó adelante la audiencia de 19 de febrero de 2021, sin la presencia de la codemandante (María Rivera Martínez) y solo con la presencia del codemandante (Zenovio Honor Mariscal), quien no acompañó poder especial de representación de la codemandante, menos el abogado patrocinante;
2.- Que la autoridad judicial no valoró el certificado médico, por el que se pidió suspensión de audiencia, que no fue concedido y;
3.- Que la juez de instancia no valoró sus pruebas testificales ni documentales por las que se habrían acreditado que el codemandante incurrió en abuso de confianza de la Comunidad Tupac Katari al haberse apropiado de sus predios, siendo en su oportunidad la persona contratada en calidad de agrimensor.
Solicitó se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.
La parte demandante respondió al recurso manifestando que la inasistencia a la audiencia de inspección por parte de María Rivera Martínez, no era necesario por cuanto el predio es un bien ganancial y era suficiente la asistencia de su esposo, en cuanto a la falta de valoración del certificado médico indica que el mismo era una acto para dilatar el proceso, que en el recurso de casación no se argumenta ni fundamenta cómo es que se habría valorado erróneamente la prueba o que se habría vulnerado la norma, sin expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, por lo que no se adecuaría a un recurso de casación propiamente dicho.
"(...) se tiene que de fs. 28 a 32 de obrados cursa Acta de Audiencia de la precitada fecha descrita en lo sustancial en el punto I.5.3 de la presente resolución, en el que se evidencia que asistieron a la misma Zenobio Honorio Mariscal, Jenny Ayala Ortiz, Victor Veizaga Rojas (Dirigente) y José Alfredo Ayala Medina, sin que la parte actora, hoy recurrente, habría observado la inasistencia de la codemandante o que alguna de las partes hubiera observado tal aspecto, más al contrario suscribieron los registros de asistencia cursantes de fs. 32 a 34 de obrados sin que conste observación alguna."
"(...) que conforme el cargo de fs. 81 vta. de obrados fue presentada por Jenny Ayala Ortíz el día 20 de abril de 2021, misma que mereció pronunciamiento en audiencia, conforme consta en el Acta de Audiencia cursante de fs. 90 a 91 de obrados, en el que se consigna el contenido del decreto respectivo que establece: "Resuelve memorial, rechaza la solicitud toda vez que la prueba pendiente que se tenía que producir le corresponde a la parte demandada y al no estar presente ésta pierde su oportunidad. Declara cuarto intermedio y señala audiencia para emitir resolución final para el próximo lunes 3 de mayo de 2021 a horas 15:00 pm. en el juzgado. Queda la parte presente notificadas en audiencia y a la inasistente, notifíquese conforme a procedimiento.", en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado por la parte actora puesto que por tal certificación solo pretendía la suspensión de la audiencia de producción de prueba, más no incidía en lo sustancial de la pretensión de la demanda, debiendo considerar que, por la naturaleza sumaria de las demandas de desalojo por avasallamiento, conforme se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, tampoco puede prolongarse la sustanciación del proceso que conforme la previsión del art. 5.I num. 4 de la Ley N° 477, se contempla una sola audiencia que por las características del proceso no corresponde prolongar la suspensión de audiencias"
"(...) En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial hubiera incurrido omisión de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que es denunciada por la parte recurrente, más cuando la valoración integral de la prueba demostró que la parte demandante acreditó derecho propietario y la parte demandanda confesó espontáneamente haber incurrido en medidas de hecho sobre el área que es motivo de controversia, conforme previsión del art. 157-III de la L. Nº 439 que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo (...)", por lo éste aspecto resultó relevante en la decisión de la autoridad judicial de instancia que declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 05/2021 de 13 de mayo de 2021, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la inasistencia de la co-demandante, si bien es evidente que la misma no asistió a la audiencia, no se observa que la parte actora, hoy recurrente, nialguna otra de las partes habría observado ésta situación, más al contrario suscribieron los registros de asistencia sin que conste observación alguna;
2.- Sobre la falta de pronunciamiento del Certificado Médico acompañando la solicitud de suspensión de audiencia, se observa pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad judicial ya que mediante decreto determinó rechazar dicha solicitud, toda vez que la prueba pendiente que se tenía que producir le correspondía a la parte demandada y al no estar presente perdía su oportunidad, por lo que no resulta evidente lo denunciado por la parte actora puesto que por tal certificación solo pretendía la suspensión de la audiencia de producción de prueba, más no incidía en lo sustancial de la pretensión de la demanda y;
3.- Sobre la omisión en la valoración de la prueba, que revisados los actuados procesales, no se advierte que la autoridad judicial hubiese incurrido en omisión de hecho o de derecho en la valoración de la prueba que es denunciada por la parte recurrente, habiendo intervenido los dos testigos que señalaron ser dirigentes de la comunidad aunque nunca acreditaron tal situación y sus delcaraciones estuvieron mas orientadas al cuestionamiento de aspectos relativos al proceso de saneamiento cuando al Tribunal en este proceso no le corresponde valorar ni ejercer labor de fiscalización al respecto, más cuando de la valoración integral de la prueba de demostró que la parte demandante acreditó derecho propietario y la parte demandada confesó espontáneamente haber incurrido en medidas de hecho sobre el área que es motivo de controversia, resultando este aspecto relevante para la decisión de la autoridad judicial.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER ASPECTOS SOBRE LA LEGALIDAD DE DERECHOS PRODUCTO DEL SANEAMIENTO DE TIERRAS
En los procesos de desalojo por avasallamiento, a la jurisdicción agroambiental, no le corresponde valorar ni ejercer labor de fiscalización de actos administrativos del proceso de saneamiento.
" indica que ella compro 10 has, pero sus papeles del INRA solo le salió con 6 has, por tanto el señor Xenobio se aprovechó de la buena voluntad y de la confianza de todos los comunarios y se hizo titular a su nombre, porque él nunca le compró a nadie nada.." de donde se tiene que revisados los actuados posteriores a la prenombrada audiencia, los presuntos dirigentes, no presentaron documentación idónea alguna que acredite su condición e interés legítimo en el proceso de desalojo por avasallamiento, por otra parte, se advierte del contenido de lo manifestado por los presuntos dirigentes, así como por lo expresado en éste punto por la parte recurrente, se cuestiona aspectos relativos al proceso de saneamiento de la propiedad motivo de controversia, por lo que corresponde señalar que en el proceso de desalojo por avasallamiento, a la jurisdicción agroambiental, no le corresponde valorar ni ejercer labor de fiscalización de actos administrativos del proceso de saneamiento, así también fue explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución."
PARA RESOLVER ASPECTOS SOBRE LA LEGALIDAD DE DERECHOS PRODUCTO DEL SANEAMIENTO DE TIERRAS
En el proceso de desalojo por avasallamiento, no corresponde al juez agroambiental de instancia resolver respecto de aspectos que hacen a la legalidad o no de otorgación de derechos agrarios a quienes fueron titulados producto del proceso de saneamiento de tierras. (ANA-S1-0018-2017)