AAP-S1-0059-2021

Fecha de resolución: 21-07-2021
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Dentro del proceso de anulabilidad de documento, los demandantes, Silvia Fabiola Quevedo Silvetti, Gloria Patricia Narváes, Roberto Moisés Árabe David, interponen recursos de casación contra la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021, pronunciada por el Juez de San Ignacio de Velasco, por el que resuelve declarar improbadas: 1) La demanda principal de anulabilidad de contrato de transferencia de 4 de septiembre de 2015; 2) La revocatoria de Poder Notarial; y, 3) La reconvención por acción reivindicatoria; recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Silvia Fabiola Quevedo Silvetti:

En la forma:

1. Haciendo alusión al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 34/2020 de 16 de octubre y al Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 15/2021 de 24 de marzo, que resolvieron los recursos de casación anteriores habiendo anulado en ambas oportunidades el proceso, no obstante observa que en el último Auto Agroambiental no se anularon los actuados cursantes a fs. 347, 358, 359, 397, 400, 406 y de fs. 629 a 632 de obrados, relativos a suspensiones de audiencia e incomparecencia de los demandantes a las audiencias sin la debida justificación, situaciones que transgreden la previsión de los arts. 5 y 365.II y III de la Ley N° 439, preceptos que establecen la suspensión de audiencia por una sola vez y que ante nueva incomparecencia debió tener por no presentada la demanda; aspectos reclamados y rechazados oportunamente.

En el fondo:

1. Reiterando los antecedentes del proceso, menciona que la demanda reconvencional fue contestada extemporáneamente conforme se acredita del informe emitido por Secretaría del Juzgado cursante a fs. 334 de obrados, no obstante, por la sentencia ahora recurrida se demuestran los siguientes aspectos: a) Su condición de subadquirente; b) La desposesión violenta hacia su persona situación que estaría demostrada por la confesión judicial provocada de fs. 460 vta. a 461, la ampliación de la demanda de fs. 139 vta., la declaración testifical de fs. 469, la inspección judicial de fs. 471 a 474 y por las entrevistas que fueron registradas en actas y que éstas se tendrían comprobadas en la Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021, donde se expresa que su persona se encontraba en posesión, realizando trabajos y que fue violentamente despojada.

Recurso de casación interpuesto por Gloria Patricia Narvaes Medina:

En la forma:

1. Haciendo referencia a los actuados que cursan en el expediente pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo por las siguientes razones: a) Falta de fundamentación y motivación al omitir pronunciamiento respecto al pedido de nulidad por lesión del Instrumento N° 160/2018 de 11 de abril de 2018 así como de la Minuta de Transferencia de 29 de enero de 2018, habiendo demandado la acción por doble anulabilidad el primero por existir vicios del consentimiento y por el precio irrisorio de 50.000 bs.; b) La sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, inexistencia de pertinencia y congruencia al omitir pronunciarse sobre la petición de nulidad por falta de consentimiento o anuencia de la esposa en la transferencia de la propiedad; c) Omisión de pronunciamiento respecto al pedido de nulidad del Instrumento Público N° 160/2018 de 11 de abril, en el cuál tampoco se consideró su condición de cónyuge del demandante, aspecto acreditado por el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4 de obrados, que según previsión del art. 190.I de la Ley N° 603 el bien se presume común, vulnerándose el art. 192 de la mima norma, aspecto observado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 34/2020; por otra parte, respecto a la falta de fundamentación y motivación, cita la SCP 75/2016-S3, además de señalar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, hace alusión a la falta de congruencia y la trascendencia para anular obrados, más cuando existe afectación del derecho a la defensa; d) Bajo el rótulo "Nexo de causalidad y los agravios causados en la sentencia" reitera que, el Juez de instancia no consideró su situación de cónyuge de Roberto Moises Arabe David conforme Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4 de obrados.

Recurso de casación interpuesto por Roberto Moisés Arabe David:

1. Invocando la SCP 1151/2016-S1 de 16 de noviembre y realizando una relación de actuados respecto a los plazos procesales para interponer el recurso de casación, señala que, el proceso adolece de graves quebrantamientos a la ley por lo que corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo, razones que motivan su pretensión, bajo el siguiente fundamento jurídico:

a) Con el rótulo "Interpone recurso extraordinario de casación en el fondo" denuncia incumplimiento de los arts. 82, 83 y 84 de la Ley N° 1715 y los arts. 363.VI, 364, 365.I,II,III y arts. 366 a 368 de la Ley N° 439, por cuanto el Juez convocó audiencia en la que únicamente dio lectura a la parte del "Por Tanto" (sic.) situación que motivo el reclamo del abogado de Silvia Fabiola Quevedo Silvetti, conforme consta en acta de audiencia;

b) Bajo el rótulo "Nulidad de la sentencia por incumplimiento de los artículos 82 parágrafo II; de la Ley N° 1715 y los artículos 834 y 835 Parágrafo I del Código Procesal Civil" (sic.) denuncia que la señora Carmen Dolly Baldivieso no tenía facultad para intervenir en el proceso en representación de su hijo demandado, situación que fue observado por el juez de instancia, sin embargo, de manera contradictoria la autoridad judicial le reconoció facultades por lo que corresponde anular obrados hasta fs. 203 de obrados; por otra parte, denuncia incumplimiento de los arts. 190.I y 192.I y II de la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), por no considerar la situación de la codemandante en condición de cónyuge, no obstante de los actuados cursantes a fs. 4, 33 y vta., 35 de obrados, concluyendo que por tales razones lo único que se pidió es la anulabilidad del contrato de venta debido a que la codemandante no intervino en la suscripción de la minuta de 29 de enero de 2018;

c) Denuncia incumplimiento del art. 561 (Rescisión del contrato por efecto de la lesión) del Código Civil, cuestionando el hecho de que no fue protocolizada la minuta aclarativa de 7 de diciembre de 2018 en la que se establece el verdadero valor de la propiedad, acto jurídico, que demostraría la lesión cuestionada, petitorio que no mereció respuesta conforme jurisprudencia relativa a que en situaciones similares se estableció que, para la determinación de la lesión, no es admisible tomar en cuenta la apreciación catastral;

d) Nulidad de la Sentencia por incumplimiento del art. 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 y del art. 1538.I y II del Código Civil, debido que la demandada Silvia Fabiola Quevedo Silveti, al reconocer la transferencia que le hizo la madre de Roberto Carlos Árabe Baldivieso a momento de contestar la demanda, comprobaría que no debió haber comprado el predio objeto de litis, porque ya había un proceso interpuesto con anterioridad en contra de Carlos Roberto Árabe Baldivieso y que éste hecho se encontraría reconocido y acreditado por Silvia Fabiola Quevedo Silveti a fs. 299 y vta. de obrados; en ese sentido manifiestan que, al no estar inscrito en DD.RR. la citada transferencia de la reconvencionista, evidenciaría que dicho documento no sería oponible a terceros, en resguardo del art. 14 de la Ley de Derechos Reales de 1887 y del art. 1538.I y II del Código Civil; por lo que debió ser rechazada;

e) Nulidad de la Sentencia por incumplimiento de los arts. 90.I, II y III y 91.I del Código Procesal Civil, en razón a que por el informe del Secretario del juzgado, cursante a fs. 334 de obrados, ellos habrían sido notificados el 17 de junio de 2019 y que contestaron la reconvención dentro de los 15 días hábiles, pero el Juez de instancia no consideró éste aspecto y por ello habría vulnerado los art. 90.I II y III y 91.I del Código Procesal Civil;

f) "Fundamentación legal de nulidad de la Sentencia" recurrida por falta de motivación, fundamentación y congruencia; citando las Sentencias Constitucionales (SC) 0012/2006-R de 4 de enero, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 00903/2012 de 22 de agosto y 0075/2016-S3 de 8 de enero, con relación a la motivación de las resoluciones y del principio de congruencia, establecida en el art. 265.I del Código Procesal Civil, refiere que, la SC 0486/2010-R de 5 de julio y las SCP 0255/2014 y 0704/2014; sobre fallos ultra petita indican que, los Autos Supremos Nos 11/2012 de 16 de febrero y 254/2014, en la misma línea también manifiestan que la inobservancia de las normas conlleva una incongruencia positiva, cuando el juzgador extiende su decisión más allá de lo pedido; por lo que con base a dichas resoluciones, en el caso de autos existiria nulidad por afectación del derecho a la defensa, previsto en el art. 115 de la CPE y en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025);

g) Nexo de causalidad y agravios causados por la Sentencia recurrida, en razón a que el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, habría desconocido su situación de cónyuge de la esposa, el cual se encontraría acreditado por el certificado de matrimonio N° 11425 de 13 de abril de 2018, así como también no habría considerado la lesión del art. 561 del Código Civil, solicita se revoque la Sentencia recurrida declarando en el fondo probada la demanda principal e improbada la reconvencional.

"De la revisión de obrados, así como de los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida de conformidad al FJ.II.2 , se advierte que la misma incumplió con las observaciones realizadas mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 015/2021 de 24 de marzo de 2021, en cuanto a: "1.- Que, el Juez Agroambiental en la emisión de la Sentencia establece simple y llanamente que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba ; sin fundamentar menos motivar para llegar a esa conclusión, debiendo explicar porque no se cumplió con la carga de la prueba, al advertir que existe prueba documental que se acompañó al proceso. (...) 4.- El Recurso de Casación en la Forma de fojas 706, aduce que el Juez no resolvió sobre el pedido de "nulidad por lesión" de la Minuta de Transferencia y tampoco se pronuncia sobre el consentimiento que debía expresar la esposa en la transferencia de la propiedad; aspectos ignorados por el A quo en la emisión de la emisión de la Sentencia" aspectos que no merecieron pronunciamiento en derecho por la autoridad judicial de instancia (...)".

1.- En atención a la prueba incorporada al proceso y siendo objeto de la demanda, la anulabilidad el Testimonio Poder N° 1024/2015 cursante de fs. 5 a 6 de obrados, que según los argumentos de los demandantes, el entonces apoderado, Roberto Moisés Arabe David (actual codemandado), no tenía facultad expresa para transferir el predio denominado "Santa Rosita" a favor de sí mismo; denuncia que no mereció pronunciamiento expreso, debiendo en consecuencia el Juez de instancia dilucidar el extremo referido pronunciándose de forma motivada y fundamentada respecto al alcance del prenombrado Poder contemplando el análisis de lo previsto en el art. 471 del Código Civil".

"En cuanto a la última observación incumplida, según se tiene descrito en lo sustancial en el punto 1.5.2. de la presente resolución, tal aspecto fue reclamado por los demandantes en los recursos de casación interpuestos, conforme se tiene descrito en los puntos I.2.2. y I.2.3. de la presente resolución, en ese contexto, amerita recordar al Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, que las decisiones del Tribunal Agroambiental deben ser cumplidas a cabalidad, más cuando por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 015/2021, se observan puntos específicos incumplidos, en particular la primera y la cuarta observaciones, que no merecieron pronunciamiento expreso por parte de la referida autoridad judicial. Al efecto, corresponde recordar que el art. 9.I de la Ley N° 439, establece: "Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales".

(...) de la revisión de proceso se constata que la parte demandante acompañó Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4, emitido el 13 de abril de 2018, donde se establece como fecha de matrimonio el 29 de diciembre de 1989, es decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL476288 expedido el 4 de agosto de 2015, aspecto que fue observado oportunamente por éste Tribunal, mismo que cobra relevancia normativa y constitucional toda vez que se trata de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, mereciendo observación y pronunciamiento oportuno por toda autoridad judicial en una primera instancia y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la ley para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, más cuando la instancia de cierre de la jurisdicción agroambiental advirtió a la autoridad omisión de pronunciamiento sobre el particular, por cuanto no se consideró un aspecto oportunamente reclamado por la codemandante que no mereció respuesta en derecho y conforme la jurisprudencia agroambiental descrita en el FJ.II.3 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, situación que merece previo y especial pronunciamiento por autoridad llamada por ley, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar incumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 15/2021, omisión que atenta al debido proceso en sus elementos competencia y motivación, siendo que al omitir pronunciarse respecto al consentimiento que debía expresar la esposa, hoy demandante, en cuanto a los actos de disposición del predio señalado como ganancial, ha incumpliendo su rol de dirección y saneamiento procesal, conforme lo establecen los arts. 122, 115 y 119 de la CPE y arts. 1 num. 8), 4, 5, 6 y 9 de la Ley N° 439; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada Ley N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone ANULAR OBRADOS hasta fs. 792 inclusive (Sentencia N° 02/2021 de 11 de mayo de 2021), con base en los siguientes argumentos:

1. De la revisión de obrados, así como de los fundamentos que sustentan la sentencia recurrida de conformidad al FJ.II.2 , se advierte que la misma incumplió con las observaciones realizadas mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 015/2021 de 24 de marzo de 2021, en cuanto a: "1.- Que, el Juez Agroambiental en la emisión de la Sentencia establece simple y llanamente que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba ; sin fundamentar menos motivar para llegar a esa conclusión, debiendo explicar porque no se cumplió con la carga de la prueba, al advertir que existe prueba documental que se acompañó al proceso. (...) 4.- El Recurso de Casación en la Forma de fojas 706, aduce que el Juez no resolvió sobre el pedido de "nulidad por lesión" de la Minuta de Transferencia y tampoco se pronuncia sobre el consentimiento que debía expresar la esposa en la transferencia de la propiedad; aspectos ignorados por el A quo en la emisión de la emisión de la Sentencia" aspectos que no merecieron pronunciamiento en derecho por la autoridad judicial de instancia.

2. En atención a la prueba incorporada al proceso y siendo objeto de la demanda, la anulabilidad el Testimonio Poder N° 1024/2015 cursante de fs. 5 a 6 de obrados, que según los argumentos de los demandantes, el entonces apoderado, Roberto Moisés Arabe David (actual codemandado), no tenía facultad expresa para transferir el predio denominado "Santa Rosita" a favor de sí mismo; denuncia que no mereció pronunciamiento expreso, debiendo en consecuencia el Juez de instancia dilucidar el extremo referido pronunciándose de forma motivada y fundamentada respecto al alcance del prenombrado Poder contemplando el análisis de lo previsto en el art. 471 del Código Civil.

3. En cuanto a la última observación incumplida, según se tiene descrito en lo sustancial en el punto 1.5.2. de la presente resolución, tal aspecto fue reclamado por los demandantes en los recursos de casación interpuestos, conforme se tiene descrito en los puntos I.2.2. y I.2.3. de la presente resolución, en ese contexto, amerita recordar al Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, que las decisiones del Tribunal Agroambiental deben ser cumplidas a cabalidad, más cuando por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 015/2021, se observan puntos específicos incumplidos, en particular la primera y la cuarta observaciones, que no merecieron pronunciamiento expreso por parte de la referida autoridad judicial. Al efecto, corresponde recordar que el art. 9.I de la Ley N° 439, establece: "Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales"

4. Este Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó la Constitución Política del Estado, su competencia, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa así como la jurisprudencia, ello con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público, que pudieran atentar contra las garantías constitucionales, las restricciones y prohibiciones constitucionales.

5. La autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, situación que merece previo y especial pronunciamiento por autoridad llamada por ley, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso.

La jurisdicción agroambiental no tiene competencia en razón de materia, para conocer ni resolver demandas de anulabilidad de contratos de transferencia de propiedades rurales, que sean planteadas por el conyuge  de la parte vendedora, argumentando que la propiedad es un bien ganancial, aspectos que, de conformidad al art. 70-11) de la ley del Órgano Judicial y el art. 192-II de la ley 603, corresponde sean resueltos por la jurisdicción familiar, quien definirá el carácter ganancial del inmueble. (AAP-S2-0002-2019)

(...) de la revisión de proceso se constata que la parte demandante acompañó Certificado de Matrimonio cursante a fs. 4, emitido el 13 de abril de 2018, donde se establece como fecha de matrimonio el 29 de diciembre de 1989, es decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL476288 expedido el 4 de agosto de 2015, aspecto que fue observado oportunamente por éste Tribunal, mismo que cobra relevancia normativa y constitucional toda vez que se trata de dilucidar una situación que se encuentra vinculada con la tutela del derecho de las familias, mereciendo observación y pronunciamiento oportuno por toda autoridad judicial en una primera instancia y en su caso, ejercitar las potestades y deberes que le concede la ley para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, más cuando la instancia de cierre de la jurisdicción agroambiental advirtió a la autoridad omisión de pronunciamiento sobre el particular, por cuanto no se consideró un aspecto oportunamente reclamado por la codemandante que no mereció respuesta en derecho y conforme la jurisprudencia agroambiental descrita en el FJ.II.3 de la presente resolución; consiguientemente, la autoridad judicial tramitó la causa incumpliendo una decisión del Tribunal Agroambiental e inobservando que en el presente caso la demandante busca invalidar actos de disposición de un bien que considera ganancial y que habría sido dispuesto sin el consentimiento de ésta, situación que merece previo y especial pronunciamiento por autoridad llamada por ley, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia que debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso".

Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: "Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012".

Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 37/2019 de 19 de junio, que en lo esencial estableció: "(...) en el caso presente, se tiene de la revisión de los antecedentes, que si bien en la audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo y se suscribió el Acta de Conciliación, uno de los demandados el Sr. Francisco Tola Franco no asistió a la audiencia de conciliación y no expreso su disposición para poder realizar un acuerdo, presentando un memorial de incidente de nulidad del acta de conciliación, adjuntando al mismo su certificado de matrimonio con la Sra. Marcelina Villca de Tola de fecha 26 de septiembre de 1993, además la minuta de compra y venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas de fecha 25 de mayo de 2003, mediante el cual demuestra que el bien objeto de conciliación se constituye en una comunidad de gananciales, firmando el acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 2019 simplemente la Sra. Marcelina Villca vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la propiedad objeto del proceso es un bien ganancial, el mismo no podría ser enajenado o dispuesto tal lo establece el ARTÍCULO 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges , debe obtenerse la autorización judicial respectiva, es decir que el Acta de Conciliación de 14 de febrero de 2019 homologada contenía un vicio de nulidad, toda vez que se demostró que el mismo vulneraba derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/8. Por tutelar el derecho ganancial (bien común)/

La jurisdicción agroambiental no tiene competencia en razón de materia, para conocer ni resolver demandas de anulabilidad de contratos de transferencia de propiedades rurales, que sean planteadas por el conyuge  de la parte vendedora, argumentando que la propiedad es un bien ganancial, aspectos que, de conformidad al art. 70-11) de la ley del Órgano Judicial y el art. 192-II de la ley 603, corresponde sean resueltos por la jurisdicción familiar, quien definirá el carácter ganancial del inmueble. (AAP-S2-0002-2019)